Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Sullair Corporation v. Ricardo Ram�rez Hern�ndez
Caso N� DMX2007-0001
1. Las Partes
La Promovente es Sullair Corporation, representada por Goodrich, Riquelme y Asociados, A.C., M�xico.
El Titular es Ricardo Ram�rez Hern�ndez, con domicilio en Distrito Federal, M�xico.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <sullair.com.mx>
El Registrador del citado nombre de dominio es NIC-M�xico.
3. Iter Procedimental
La Solicitud se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 29�de�enero�de�2007. El 1�de�febrero�de�2007 el Centro envi� a NIC-M�xico v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El mismo d�a NIC-M�xico envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta inform�ndole que el Titular del nombre de dominio en controversia reca�a en la persona del Titular en tanto contacto t�cnico y administrativo registrado. Atendiendo a una prevenci�n del Centro en el sentido de que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente present� una modificaci�n a la Solicitud el 13�de�febrero�de�2007. El Centro verific� que la Solicitud modificada cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la�“Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el�“Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual relativo a la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).
De conformidad con los Art�culos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 15�de�febrero�de�2007. De conformidad con el Art�culo�5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fij� para el 7�de�marzo�de�2007. El Titular no contest� a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notific� al Titular su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Solicitud el 13�de�marzo�de�2007.
El Centro nombr� a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 21�de�marzo�de�2007, previa recepci�n de su Declaraci�n de Aceptaci�n, Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Art�culo�8 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Promovente es una empresa estadounidense reconocida internacionalmente en el segmento de compresoras de aire, as� como en el de maquinaria y sistemas para uso industrial general y de aplicaci�n especial en el ramo de la construcci�n.
Para identificar sus productos en el mercado dom�stico, el Promovente registr� en M�xico desde 1972 y mantiene vigente hasta el d�a de hoy, la marca SULLAIR en la clase 23 para amparar espec�ficamente compresoras y barrenas, y en general toda clase de cuchiller�a o aparatos, herramientas y sus partes, accesorios y aditamentos para tractores, m�quinas y trituradoras.
Con el objeto de anunciar sus productos y ofrecer informaci�n corporativa, el Promovente mantiene desde 1997 un portal de Internet bajo el nombre de dominio <sullair.com>
Por su parte, el Titular registr� el nombre de dominio en litigio el 12�de�julio�de�2005. Actualmente el portal vinculado al nombre de dominio en cuesti�n se agota en una p�gina de inicio con la imagen de unos engranes como trasfondo, en la que �nica y exclusivamente se menciona una distribuci�n exclusiva en M�xico, aunque no se dice respecto de qu� tipo de productos o servicios, por parte de Mayorista en Dise�o Industrial, S.A. de C.V., indic�ndose al efecto los datos de contacto de este �ltimo.
Al percatarse del uso del nombre de dominio en controversia y sin que existan registros de que se haya producido contacto previo entre las partes, el Promovente inici� el procedimiento administrativo que nos ocupa, en contra del Titular.
5. Alegaciones de las Partes
A. Promovente
Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acci�n son los siguientes:
(i) Del an�lisis comparativo de la marca registrada SULLAIR por un lado y el nombre de dominio <sullair.com.mx> por el otro, es claro que en vista de la identidad del elemento “sullair”, existe semejanza en grado de confusi�n entre ambos signos;
(ii) El Promovente no tiene derecho o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio en disputa, ya que no cuenta con marcas registradas que tengan por objeto la denominaci�n “Sullair” para proteger productos relacionados con la maquinaria;
(iii) Resulta imposible que el Titular pudiera haber registrado la marca SULLAIR en M�xico debido a que la marca registrada del Promovente se lo hubiera impedido;
(iv) El Titular no ha utilizado ni ha efectuado preparativos para la utilizaci�n del nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios relacionados con la maquinaria;
(v) El Titular no ha sido conocido corrientemente por el nombre “sullair”, tan es as� que en el sitio web se ostenta con la denominaci�n social Mayorista en Dise�o Industrial, S.A. de C.V.;
(vi) El Titular tampoco hace uso legitimo o no comercial del nombre de dominio, resultando obvia la intenci�n de desviar a los consumidores de manera equivocada o de empa�ar el buen nombre y prestigio de las marcas del Promovente;
(vii) El Titular no cuenta con la autorizaci�n del Promovente para comercializar productos bajo la marca SULLAIR, ni es su distribuidor autorizado, como el Titular lo pretende hacer creer al incluir unos engranes, que son alusivos a m�quinas o a la industria en general, en el sitio de Internet relacionado al nombre de dominio en controversia y ostentar la leyenda “Distribuidor en M�xico”;
(viii) La existencia del registro de la marca del Promovente y el uso ininterrumpido de esta �ltima desde 1972 permite concluir que la adopci�n de la denominaci�n “SULLAIR” como parte del nombre de dominio en litigio se hizo con el fin de inducir al publico consumidor a error o confusi�n;
(ix) Es dif�cil suponer mera coincidencia en la incorporaci�n de la marca registrada del Promovente, que es conocida mundialmente en la industria de la maquinaria en general y de compresoras y barrenas en particular;
(x) El Titular pretende atraer de manera ilegitima la atenci�n de los usuarios de Internet al llevarlos a su pagina web, en donde realiza actos de competencia desleal al ostentarse como distribuidor en M�xico de productos de la marca SULLAIR, sin gozar de un v�nculo, asociaci�n o relaci�n con el Promovente que legitime el uso de la marca SULLAIR, creando claramente la posibilidad de que exista confusi�n con la marca registrada del Promovente;
(xi) En vista de la presencia y promoci�n de la marca registrada del Promovente en el mercado con mas de treinta a�os de antelaci�n al registro del nombre de dominio en disputa, es innegable que el Titular efectivamente tuvo conocimiento de la existencia de la marca del Promovente y por tanto resulta inconcebible que haya registrado el nombre de dominio en controversia para otro prop�sito que aprovecharse indebidamente del prestigio y reconocimiento de las marcas del Promovente, habiendo propiciado la confusi�n de los usuarios de Internet respecto del origen, patrocinio, afiliaci�n o aprobaci�n del sitio o los servicios del Titular con aquellos del Promovente, actualiz�ndose al efecto el supuesto previsto en el art�culo 1(b)(iv) de la Pol�tica;
(xii) Asimismo, las acciones del Titular se traducen en mala fe en t�rminos del art�culo 1(b)(iii) de la Pol�tica, en tanto que el nombre de dominio en controversia se registr� con el fin de perturbar la actividad comercial del Promovente;
(xiii) Se puede concluir que la conducta del Titular tiene como objetivo impedir que el Promovente refleje su marca en un nombre de dominio.
B. Titular
El Titular no contest� a las alegaciones del Promovente, oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho pudiese haber convenido.
6. Debate y conclusiones
General
De conformidad con lo preceptuado por el art�culo 1(a) de la Pol�tica, para prevalecer en su acci�n de transferencia o cancelaci�n de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:
(i) El nombre de dominio es id�ntico o semejante en grado de confusi�n con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y
(ii) El Titular no tiene derechos o intereses leg�timos en relaci�n con el nombre de dominio; y
(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
Preliminar
Si bien m�ltiples Grupos Administrativos de Expertos han reiterado que la falta de contestaci�n a una Demanda fundada en la Pol�tica UDRP no se traduce autom�ticamente en una Decisi�n en favor del Demandante (como se confirma en el p�rrafo 4.6 del reporte intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como v�lidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el Demandante, siempre y cuando el Panel Administrativo las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI N��D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestaci�n de la demanda); y tambi�n Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N��95095 (resolviendo que la omisi�n del Demandado en contestar la demanda faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Como es de explorado derecho, el quid en este apartado de la Pol�tica no es determinar si existe la posibilidad de que se produzca confusi�n entre los usuarios de Internet en la forma que est�n expuestos los consumidores en los mercados locales tradicionales (esto es, confusi�n en cuanto a la procedencia comercial de los productos o servicios, causada por el nombre de dominio y su uso en relaci�n con un portal de Internet) Nicole Kidman v. John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Caso OMPI N��D2000-1415, sino dilucidar si el nombre de dominio por s� mismo, se confunde lo suficiente con la marca registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos del Promovente para justificar la procedencia de una acci�n bajo la Pol�tica .MX.
Ahora bien, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio <sullair.com.mx> se compone �nica y exclusivamente de la marca registrada SULLAIR del Promovente, lo que conlleva a al suscrito Panelista a determinar la identidad gramatical, fon�tica y conceptual comercial entre los signos en pugna.
La conclusi�n que antecede se mantiene inc�lume ante la presencia de sufijos (correspondientes a los dominios de nivel superior gen�rico “.com” y del codigo de pais “.mx”) ya que como lo han reiterado un sinn�mero de Panelistas, al obedecer la existencia de aqu�llos a razones t�cnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet, tales componentes no constituyen elementos relevantes jur�dicamente para desestimar la confusi�n entre una marca y un nombre de dominio. Asimismo, vista la imposibilidad t�cnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en may�sculas o min�sculas, la inigualdad de ese tipo entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un an�lisis de confusi�n seg�n la Pol�tica. Ver Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI N��D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusi�n con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI N��D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era id�ntico a la marca WPGC, propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Ben�tez Arteche, Caso OMPI N��DMX2004-0006 (encontrando�<mercury.com.mx> id�ntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI N��DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el Titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).
Por consiguiente se tiene por surtida la hip�tesis prevista en el art�culo 1)A)i) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
La posici�n del Promovente con relaci�n a este elemento puede resumirse en que el Titular carece de derechos o intereses leg�timos en el nombre de dominio en controversia toda vez que a este �ltimo le hubiese sido legalmente imposible registrar en M�xico la marca del Promovente para proteger productos o servicios an�logos a los amparados por la marca SULLAIR, adem�s de que al Titular no le ha sido otorgada licencia, facultad o autorizaci�n alguna para usar la marca del Promovente como nombre de dominio.
En virtud de lo anterior, se tiene por demostrado prima facie el segundo requisito de la Pol�tica, revirti�ndose con ello la carga de la prueba al Titular para acreditar alguna de las defensas contenidas en el art�culo 1.c de la Pol�tica. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Caso OMPI N��D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI N��D2000-1467.
En estas circunstancias, el Experto estima procedente considerar la falta de contestaci�n a la Solicitud como indicio suficiente para presumir que el Titular no tiene derecho o inter�s leg�timo alguno en relaci�n con el nombre de dominio en disputa. V�anse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI N��D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestaci�n a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisi�n de su parte respecto a su carencia de inter�s leg�timo en el nombre de dominio); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Resolution NAF-0336 (determinando falta de derechos o inter�s leg�timo cuando ninguno de estos le resultaba al Panel aparente a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar alg�n derecho o inter�s leg�timo que estimase en su favor).
En suma, tomando en cuenta la fuerte capacidad distintiva de que goza la marca del Promovente, el uso que se ha hecho del nombre de dominio en el portal de Internet adscrito y los argumentos planteados por el Titular, al Experto no le resulta evidente, argumentable o demostrable que el Titular sea conocido con la denominaci�n <sullair.com.mx>; que haya usado el nombre de dominio correspondiente en relaci�n con un ofrecimiento aut�ntico de productos o servicios; ni que haya hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca con �nimo de lucro.
En consecuencia se determina que el Promovente ha demostrado el requisito previsto en el art�culo 1.a.ii de la Pol�tica.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Debido a que SULLAIR es una palabra inventada que no tiene otro significado o funci�n mas que como marca del Promovente (Caso OMPI D2005-0250, a prop�sito de la originalidad de la marca JAFRA), as� como al hecho de que este �ltimo ha utilizado su marca ininterrumpidamente por casi 35 a�os en M�xico para identificar los productos que ofrece en el pa�s a trav�s de sus distribuidores autorizados, resulta inconcebible que el Titular no hubiese tenido en mente justamente la marca SULLAIR al momento de registrar un dominio orientado en principio al consumidor mexicano como lo es el “.com.mx”, m�xime si como bien hace notar el Promovente, en el portal al que est� vinculado el nombre de dominio en litigio figura la imagen de varios engranes, aparentemente alusivos a los productos identificados bajo la marca del Promovente. Ver Soci�t� des Produits Nestl�, S.A. v. Heinz Windheim, Caso OMPI N��DMX2006-0007 (donde el Panelista determin� mala fe apoyado en la circunstancia de que en el sitio de Internet del Titular aparec�a la imagen de una taza de caf�, en referencia a uno de los productos identificados bajo el signo distintivo NESCAF�, que no admite otro significado mas que como marca del Promovente). A mayor abundamiento, vista la imposibilidad para atribuirse a la marca del Promovente otra connotaci�n, es evidente que no puede haber un uso del nombre de dominio de buena fe por parte del Titular en el caso concreto (Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI N��D2000-0003).
Por otro lado, llama la atenci�n que en el propio portal no se identifiquen los productos supuestamente ofertados sobre los que se publicita una distribuci�n en M�xico. Lo anterior no puede ser interpretado de otra forma que como un uso artificial del nombre de dominio para tratar de aparentar un fin leg�timo del mismo por parte del Titular. A esto se suma la falta de explicaci�n alguna en el portal de Internet que justifique la elecci�n del nombre de dominio.
En consecuencia se presume del conjunto y concatenaci�n l�gica de los indicios acreditados o inferidos en el presente caso, que el Titular ha venido utilizando el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer a su portal con �nimo de lucro usuarios de Internet que buscaban dirigirse a la �nica fuente a la que puede atribuirse haber dado contenido a la expresi�n “sullair”, actualiz�ndose por tanto la causal demostrativa de mala fe tipificada en el articulo 1.b.iv de la Politica.
En tal virtud se concluye que el Promovente ha satisfecho su carga probatoria bajo el articulo 1.a.iii de la Politica.
7. Decisi�n
En m�rito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acci�n y por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por los art�culos 1.(g)(ii) de la Pol�tica, as� como 19�y 20�de�su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <sullair.com.mx> sea transferido al Promovente.
Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto �nico
Fecha: 4�de�abril�de�2007