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DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Quental Technologies, S.L. v. O.H.C.

Caso N° DES2007-0026

 

1. Las Partes

La parte demandante es Quental Technologies, S.L. con domicilio en Madrid, España representada por Herrero & Asociados, España (en adelante, la ”Demandante”).

La parte demandada es O.H.C., con domicilio en España (en adelante, el ”Demandado”).

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <quental.es> (en adelante, el ”Nombre de Dominio”).

El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 24 de octubre de 2007. El 24 de octubre de 2007 el Centro envió a ESNIC por medio de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 25 de octubre de 2007 ESNIC envió al Centro, por vía de correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

En respuesta a una notificación remitida por el Centro el 5 de noviembre de 2007 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 6 de noviembre de 2007. El Centro verificó entonces que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).

De conformidad con los Artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de noviembre de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de noviembre de 2007. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 30 de noviembre de 2007.

El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 12 de diciembre de 2007, recibiendo la correspondiente declaración de aceptación y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el Artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1. La Demandante

La Demandante es una sociedad española especializada en la prestación de servicios técnicos y en el desarrollo de soluciones tecnológicas, con una especial atención a las plataformas de telefonía móvil. Así, desde su constitución en 2001 la Demandante se ha especializado, entre otros ámbitos, en el desarrollo e implantación de proyectos tecnológicos, en la prestación de servicios de soporte técnico y de externalización de recursos y procesos, así como en el desarrollo de soluciones técnicas para telefonía móvil. Actualmente la Demandante ha consolidado su posición en el mercado, contando con una plantilla de más de 130 trabajadores.

Desde el 18 de agosto de 2006 la Demandante es titular de la marca española QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. (registro nº 2.727.482), registrada en las clases 9, 38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional, habiéndola utilizado en todo momento para el desarrollo de sus actividades.

Igualmente, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominios basados en el nombre “Quental”, tales como <quental.com>, <quental.info>, <quental.biz> o <quental.mobi>. Todos ellos se encuentran conectados con el sitio web corporativo de la Demandante, en el que se ofrece información tanto sobre la misma como sobre los servicios que presta y los productos que comercializa.

4.2. El Demandado

El Demandado no se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento, por lo que no ha expuesto ante el Experto sus circunstancias y su vinculación con el Nombre de Dominio.

Ello no obstante, de acuerdo con la documentación aportada por la Demandante en la Demanda, ha quedado acreditado que el Demandado fue empleado de la Demandante durante un periodo comprendido entre el 25 de abril de 2002 y el 28 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido como trabajador de la Demandante. La abrupta terminación de dicha relación laboral provocó que el Demandado publicara en distintos sitios web de comentarios públicos numerosos comentarios despectivos contra la Demandante, sus directivos así como contra su política laboral.

Asimismo, habiendo realizado una búsqueda a través de Internet el Experto ha podido comprobar que el Demandado es programador informático además de músico, habiendo estado vinculado con el desarrollo de distintas herramientas informáticas así como sitios web, algunos de los cuales son titularidad directa suya.

4.3. El Nombre de Dominio

El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 7 de agosto de 2006 y se encuentra actualmente conectado a un sitio web dedicado a diversos aspectos culturales y que se encuentra aparentemente dedicado al escritor y pensador portugués Antero de Quental. Así se expone en el texto de bienvenida a dicho sitio web el cual indica:

“El nombre de esta publicación digital existe en homenaje, inspiración y reconocimiento al pensador y poeta Antero de Quental.

<quental.es>, <quental.net> y <quental.org>, son dominios relacionados entre sí, todos ellos puntos de encuentro de pensamientos, meditaciones, inquietudes y expresión de todas las areas del saber.

Si te gusta escribir y crees que tienes algo que decir, no dudes en participar en este portal. Sólo tienes que registrarte y ya podrás comenzar a publicar tus propios artículos.

¡¡Gracias por tu colaboración!!”

El mencionado texto se complementa con otro al final de la mencionada página indicando:

“¿Qué es quental.es?

Es una base de datos de contenidos culturales donde podrá encontrar información relacionada con todas las áreas del saber, así como aportar sus conocimientos escribiendo sus propios artículos, los cuales serán publicados previa revisión del administrador del sitio”

La página web inicial incluye un enlace a otra página en la que se desgranan los principales hitos biográficos del mencionado escritor.

Adicionalmente, el sitio web incluye diversas secciones temáticas (ofreciendo contenidos vinculados al ámbito de la cultura, del cultivo de bonsáis así como al vino), así como una sección en la que los usuarios pueden registrarse e incluir en el sitio web sus propios artículos. Tanto la página inicial como las mencionadas secciones se complementan con la inclusión de los siguientes contenidos:

- Un importante número de anuncios online de productos o servicios de terceros ajenos administrados por medio del servicio del sitio web de gestión publicitaria de <google.com>;

- Una sección permanente de enlaces a diversos contenidos incluidos en el sitio web (gestionada por medio de la herramienta de administración de sitios web Gadgets de <google.com>), en la que se incluyen igualmente anuncios de productos o servicios de terceros;

- Un listado de nombres de dominio conectados a sitios web aparentemente gestionados, desarrollados o administrados por el Demandado (entre los que se incluyen, por ejemplo, dominios como <partentesys.com>, <elcarnetporpuntos.es> o <elpermisoporpuntos.com>), a los cuales se puede acceder a través de sendos enlaces.

Respecto a los contenidos incluidos en el sitio web conectado al Nombre de Dominio, tras analizarlos y hacer las correspondientes búsquedas a través de Internet, el Experto ha podido comprobar:

- Que el sitio web conectado al Nombre de Dominio es prácticamente idéntico al conectado al nombre de dominio <parentesys.com>, registrado el 8 de enero de 2003 por el Demandado. De hecho, la única diferencia que el Experto ha podido detectar consiste en que en dicho sitio web aparece un logo consistente en un libro abierto y el texto “Parentesys – la cultura al alcance de todos”, mientras que en el caso del sitio web conectado al Nombre de Dominio el mencionado texto es “Quental.es – la cultura al alcance de todos”.

- Que la práctica totalidad de artículos incluidos en el sitio web han sido aparentemente incluidos por el Demandado, en su calidad de administrador del sitio web; y

- Que la práctica totalidad de contenidos incluidos en el sitio web corresponden a artículos, informaciones y otros contenidos incluidos en sitios web de terceros, reproduciéndose en su literalidad.

Finalmente debe indicarse que, tras realizar una búsqueda por Internet, el Experto ha podido constatar que desde el 23 de abril de 2007 el Demandado ofrece, por medio del sitio web “www.ventadedominiosweb.com”, públicamente en venta los nombres de dominio <quental.net> (en ”http://www.ventadedominiosweb.com/detail.php?siteid=684&tellafriend=1”) y <quental.org> (en “http://www.ventadedominiosweb.com/detail.php?siteid=683”), los cuales resuelven en el mismo sitio web que el Nombre de Dominio y que, aparentemente, deberían servir a los mismos propósitos de promoción de la cultura indicados en la correspondiente página de inicio. De hecho, los nombres de dominio <elcarnetporpuntos.es> o <elpermisoporpuntos.com>, también titularidad del Demandado, se encuentran a la venta, según se indica en su correspondiente página de arranque.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En la Demanda alega la Demandante:

- Que el Nombre de Dominio es idéntico a la denominación sobre la que la Demandante ostenta derechos previos, en el sentido previsto por el Reglamento. En efecto, indica la Demandante que su razón social es “Quental Technologies, S.L.”, además de ser titular de la marca española QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. (registro nº 2727482) en las clases 9, 38, 41 y 42 del Nomenclátor Internacional, así como de un gran número de nombres de dominio basados en el nombre “Quental” como, por ejemplo, <quental.com>, <quental.biz>, <quental.info> o <quental.mobi>;

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio ya que no es titular de marcas ni de razón social alguna que pueda justificar la tenencia por su parte del Nombre de Dominio. Tampoco ha sido autorizado por la Demandante a registrarlo o usarlo. Esta impresión se ve confirmada, de acuerdo con lo indicado por la Demandante, si se tiene en cuenta que entre el 25 de abril de 2008 hasta el 28 de febrero de 2003 el Demandado fue empleado de la Demandante, siendo despedido por las desavenencias surgidas entre ambas partes. La Demandante considera que el registro del Nombre de Dominio constituyó un acto de venganza del Demandado, el cual, a pesar de haber sido expresamente requerido a transferir a favor de la Demandante el Nombre de Dominio, lo mantuvo a su nombre y lo vinculó a páginas de comentarios despectivos contra la Demandante;

- Que el Demandado registró el Nombre de Dominio aproximadamente tres años y medio después de haber sido despedido como empleado de la Demandante, lo cual es una muestra de su mala fe;

- Que, tras haber sido requerido por la Demandante, el Demandado procedió a modificar los contenidos del sitio web conectado al Nombre de Dominio introduciendo por primera vez la referencia al escritor portugués Antero de Quental como supuesto objeto de dicho sitio web. La Demandante considera que esta actuación constituye una prueba clara de la mala fe del Demandado respecto al uso del Nombre de Dominio ya que, tras la apariencia de dedicar un sitio web a un escritor, el Demandado pretendía simplemente registrar un nombre de dominio idéntico a la denominación comúnmente utilizada por la Demandante en el desarrollo de sus actividades comerciales y utilizarlo para denunciar sus supuestos abusos laborales.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el marco del presente procedimiento.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un término sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio.

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.

A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho análisis, este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicación de la Política Uniforme para la resolución de disputas relativas a la titularidad de nombres de dominio de ICANN (en adelante, la “Política UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisión en Citigroup, Inc., Citibank N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A, Ferrero Iberia, S.A. v. Maxtersolutions C.B, Caso OMPI No. DES2006-0003).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El primero de los elementos que la Demandante debe acreditar es que el Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar respecto a un término sobre el que aquélla alega poseer derechos previos.

En este sentido, cabe recordar que las denominaciones sociales registralmente inscritas se incluyen dentro de la definición de “derecho previo” prevista por el Reglamento, por lo que en relación con este primer elemento la cuestión clave es determinar si el nombre de dominio es confusamente similar respecto a la denominación social de la Demandante, es decir “Quental Technologies, S.L.”. A tal efecto, al comparar dicha denominación con el Nombre de Dominio se constatan las siguientes diferencias:

- El Nombre de Dominio se compone básicamente de la denominación “Quental” mientras que en la denominación social de la Demandante el mencionado nombre se complementa con la palabra “Technologies” así como con las siglas “S.L.”; y

- El Nombre de Dominio incluye el sufijo “.es”, mientras que la denominación social de la Demandante no lo incluye.

Seguidamente se analizarán las mencionadas diferencias así como su relevancia a fin de considerar lo concurrencia o no del primero de los elementos requeridos por el Reglamento en el presente procedimiento.

No parece que la primera de las diferencias indicadas sea lo suficientemente relevante como para excluir una potencial confusión entre el Nombre de Dominio y la denominación social de la Demandante. En este sentido debe tenerse en cuenta que el núcleo distintivo de esta última lo constituye el nombre “Quental”, siendo la palabra “Technologies” un mero complemento de dicho nombre. Lo mismo puede decirse respecto a las siglas “S.L.” las cuales se limitan a hacer referencia a la forma social de la Demandante (sociedad limitada).

Tampoco la inclusión del sufijo “.es” en el Nombre de Dominio debe ser considerado como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio. Así lo han considerado numerosas decisiones aplicando la Política UDRP como, por ejemplo, en New York Life Insurance Company c. Arunesh v. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; en A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night Caso OMPI No. D2003-0172, o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón v. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029.

De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.

B. Derechos o intereses legítimos

El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio.

En el marco de la Política UDRP, se han venido identificando tres supuestos -de carácter meramente enunciativo- en los que puede considerarse que el correspondiente demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en cuestión y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza legítimamente. En concreto, tales supuestos son:

(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en cuestión o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

(ii) Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

(iii) Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas del demandante afectado.

A efectos de evaluar la eventual concurrencia de un derecho o interés legítimo del Demandado respecto al Nombre de Dominio, cabe recordar que el Nombre de Dominio no se corresponde con el nombre del Demandado, ni éste ha sido autorizado en modo alguno a su uso por la Demandante.

Habiendo dicho esto, hay que recordar las circunstancias del Demandado respecto al Nombre de Dominio. Efectivamente, un elemento que en todo momento debe tenerse en cuenta es la relación laboral que existió entre Demandado y Demandante así como su terminación sobrevenida y la manifiesta animadversión mostrada por el Demandado respecto a la Demandada en numerosas páginas web.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la cuestión en este punto se centraría en considerar si la operación de una supuesta plataforma de homenaje al escritor y pensador portugués Antero de Quental así como de promoción de la cultura en general podría llegar a convertirse en un interés legítimo en el sentido previsto por el Reglamento. Para ello sería imprescindible no albergar duda alguna sobre la genuina autenticidad de dicho proyecto, algo que, en opinión del Experto, es difícil considerar en este procedimiento. Para llegar a dicha conclusión, hay que considerar las siguientes circunstancias:

- Teniendo en cuenta el obvio conocimiento que el Demandado poseía de la Demandante al registrar el Nombre de Dominio (quedando de manifiesto tanto por su pasada relación laboral como por los numerosos comentarios publicados en Internet por el Demandado contra la Demandante) y la evidente conexión entre ésta y la denominación “Quental”, parece más que dudoso que la intención real del Demandado al registrar el Nombre de Dominio fuera crear una plataforma de homenaje al escritor portugués Antero de Quental;

- El Demandado solamente introdujo la referencia al escritor y pensador luso una vez había sido requerido por la Demandante respecto a la infracción que sobre sus derechos constituía el registro y uso del Nombre de Dominio. Así lo ha podido comprobar el Experto por medio del servicio de contenidos históricos de sitios web “www.archive.org”. De hecho, con anterioridad a dicho requerimiento el sitio web conectado al Nombre de Dominio se presentaba como una plataforma de promoción cultural, pero sin referencia alguna a Antero de Quental;

- Tal y como se ha indicado al describir el estado del Nombre de Dominio, éste fue registrado con práctica simultaneidad con los nombres de dominio <quental.net> y <quental.org>. Si efectivamente dichos dominios constituyen (tal y como se indica en el texto incluido de la página inicial conectada al Nombre de Dominio) un elemento esencial para articular la plataforma de homenaje al autor luso, no parece coherente con dicho enfoque el hecho de que el Demandado haya puesto a la venta los mencionados dos nombres de dominio desde abril de 2007;

- Tal y como se ha indicado al describir el estado del sitio web conectado al Nombre de Dominio la práctica totalidad de contenidos incluidos en el mismo corresponden a informaciones, artículos y otro desarrollos realizados por terceros y copiados literalmente en dicho sitio web. No parece que ello responde a una voluntad genuina de desarrollar una plataforma real de información sobre un autor o sobre la cultura en general; y

- La estructura del sitio web vinculado al Nombre de Dominio es prácticamente idéntica a la del sitio web conectado al nombre de dominio <parentesys.com> igualmente titularidad y gestionado por el Demandado, siendo la única diferencia existente entre ambos la referencia al autor portugués en el sitio web conectado al Nombre de Dominio. De este modo, en opinión del Experto lo más lógico es pensar que, de hecho el mencionado sitio web es prácticamente idéntico y que la única diferencia existente responde a la voluntad de crear una apariencia de legitimidad de tenencia y uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado.

Habida cuenta de dichas circunstancias, el Experto considera difícilmente aceptable que el Nombre de Dominio se encuentre vinculado a una genuina plataforma de promoción y homenaje de la figura de Antero de Quental. Por el contrario, atendiendo a los hechos concurrentes en este caso, parece mucho más lógico considerar que el Demandado era plenamente consciente de la infracción de los derechos de la Demandante que el registro del Nombre de Dominio suponía.

Tampoco el Demandado ha presentado argumento alguno que contradijera dichas conclusiones, por lo que el Experto no puede sino concluir que el Demandado no ostenta un genuino derecho o interés legítimo.

C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe

El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que el Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.

En este sentido, el Experto considera que la Demandante ha acreditado que el Nombre de Dominio fue registrado de mala fe por parte del Demandado. Para llegar a esta conclusión deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

- Tal y como se ha indicado al analizar el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento, el Experto considera que el Demandado no ostenta un genuino derecho o interés legítimo sobre el nombre “Quental” y, por tanto, difícilmente podría considerarse que el registro del Nombre de Dominio respondió a criterios de buena fe;

- Atendiendo a las circunstancias que se dan en este caso, tampoco parece razonable considerar que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado no fuera plenamente consciente del conflicto que ello supondría respecto a la denominación “Quental” titularidad de la Demandante. Por el contrario, atendiendo al enfrentamiento que mantiene con aquélla y a falta de argumentos en contra, la explicación más lógica a dicho registro es la de que se trata de un intento deliberado de perjudicar los derechos de la Demandante; y

- Por último, cabe insistir que la falta de personación del Demandado en este procedimiento y la correspondiente ausencia de argumentos en sentido contrario a la postura expuesta por el Experto impiden adoptar una conclusión distinta a la indicada respecto a la mala fe en el registro del Nombre de Dominio.

Esta interpretación se adapta plenamente a los criterios establecidos por numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política UDRP (ver, por ejemplo, la decisión en Savino Del Bene Inc. v. Graciano Innocenti Gennari, Caso OMPI No. D2000-1133; en First National Telecom Services Limited v. Richard Gibbs, Caso OMPI No. D2004-0363, o en Dial-A-Mattress Operating Corp. v. Christopher E. Moakely, Caso OMPI No. D2005-0471; o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón v. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029).

Teniendo en cuenta todo lo indicado el Experto considera que la Demandante ha acreditado que el Demandado registró el Nombre de Dominio de mala fe y que, por tanto, se cumple el tercero de los elementos requeridos por el Reglamento.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <quental.es> sea transferido a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único

Fecha: 11 de enero de 2008