WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Sesa Start España Empresa de Trabajo Temporal S.A. v. Cristina Rodríguez Vidal

Caso N° DES2007-0003

 

1. Las Partes

La Demandante es Sesa Start España Empresa de Trabajo Temporal S.A., con domicilio en Madrid, España, representada por Ubilibet, España.

La Demandada es Cristina Rodríguez Vidal, con domicilio Zaragoza, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <startpeople.nom.es> y <startpeople.org.es> (los Nombres de Dominio).

El registrador de los citados Nombres de Dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el Centro) el 14 de febrero de 2007. El 19 de febrero de 2007 el Centro envió a ESNIC, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con los Nombres de Dominio en cuestión. El 26 de febrero de 2007 ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de febrero de 2007. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de marzo de 2007. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de marzo de 2007.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López como Experto el día 29 de marzo de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es la sociedad española Sesa Start España Empresa de Trabajo Temporal S.A., sociedad unipersonal, siendo su único socio Start Spain B.V. y su objeto social la “realización de las funciones que las empresas de trabajo temporal tienen atribuidas en la ley que las regula”, todo ello según consta en la información del Registro Mercantil Central (Anexo 4 de la Demanda).

START PEOPLE es una marca protegida en España a través del registro de marca comunitaria nº 1870898, cuyo titular es la sociedad holandesa Start Holding B.V. (la Marca). La Marca se registró el 19 de febrero de 2004 para distinguir servicios de las clases 35, 41 y 42 (Anexo 5 de la Demanda).

La Demandada, Cristina Rodríguez Vidal, es una persona física.

A nombre de la Demandada consta una solicitud de marca española (nº 2736614) STARTPEOPLE, de fecha 24 de octubre de 2006, para distinguir servicios de la clase 35, que ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de fecha 16 de diciembre de 2006.

Los Nombres de Dominio <startpeople.nom.es> y <startpeople.org.es> fueron registrados a nombre de la Demandada el 26 de octubre de 2006 y el 19 de octubre de 2006, respectivamente.

El Experto ha comprobado que los Nombres de Dominio no conducen a ninguna página Web en activo.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

- Que es subsidiaria en España de United Services Group People N.V. (en adelante USG People), uno de los líderes europeos en el sector de los Recursos Humanos, que cotiza en la Bolsa de Ámsterdam y forma parte del Euronext 150.

- Que con la adquisición y fusión de diversas empresas, se dio lugar a la empresa de la Demandante, que cuenta con 140 oficinas (sic.) repartidas por todo el país.

- Que pertenece al grupo holandés USG People, actuando en España como subsidiaria en materia de gestión de recursos humanos.

- Que es licenciataria de la marca comunitaria START PEOPLE (registro número 1870898).

- Que detectó los Nombres de Dominio registrados por la Demandada, así como la solicitud de marca, también a nombre de la Demandada (marca española 2736614), contra la que ya se han interpuesto también las pertinentes medidas.

- Que ostenta la titularidad de casi cien nombres de dominio.

- Que el hecho de que START PEOPLE sea una marca registrada por la Demandante, la existencia de otras marcas internacionales del Demandante que consisten en la misma denominación, la identidad con los Nombres de Dominio y la realidad de que START PEOPLE sea una marca conocida, denotan que el registro de los Nombres de Dominio fue oportunista y malintencionado.

- Que los Nombres de Dominio entran en conflicto plenamente con la denominación social, nombre, productos y marcas titularidad de la Demandante.

- Que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre los Nombres de Dominio, siendo un claro ejemplo de ello el hecho de que no haya realizado ninguna actividad con los citados Nombres de Dominio desde su registro.

- Que la Demandada no es conocida por estos Nombres de Dominio.

- Que la Demandante no ha autorizado a la Demandada a usar su nombre o a tramitar el registro de ningún nombre de dominio o marca que incorporase tal nombre.

- Que los Nombres de Dominio han sido registrados de mala fe, dada la notoriedad y renombre en su sector de Start People y que resulta imposible que la Demandada desconociera la empresa de trabajo temporal de la Demandante, dándose además la circunstancia de que la Demandada tiene su residencia en Zaragoza, donde la Demandante tiene seis oficinas, una de ellas en la misma calle donde reside la Demandante.

- Que Start People goza de una popularidad y notoriedad manifiesta y que la Demandada no ha podido ignorar las más de 600 oficinas (sic.) en toda España de la Demandante.

- Que Start People es inherentemente distintiva y sin ningún otro significado que la denominación social y marcas de una empresa renombrada.

En consecuencia, solicita que los Nombres de Dominio sean transferidos a la Demandante.

B. Demandada

La Demandada, en resumen, alega lo siguiente:

- Que dispone de un título que le concede el derecho exclusivo a la utilización de la marca STARTPEOPLE, solicitada en la Oficina Española de Patentes y Marcas (marca española nº 2736614).

- Que registró los Nombres de Dominio porque estaban disponibles.

- Que los servicios que ofertará, a través de la marca STARTPEOPLE difieren absolutamente del área de los recursos humanos.

- Que Startpeople responde al nexo de dos palabras de lengua inglesa, genéricas y susceptibles de utilización por cualquier empresa de ámbitos distintos.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

Conforme al artículo 21 del Reglamento, el Experto resolverá la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.

También resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho español; en particular, son aplicables al presente caso las leyes españolas en materia de marcas y de competencia desleal.

Asimismo, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.

6.2. Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, se considerará que el Nombre de Dominio ha sido registrado con carácter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el Nombre de Dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con un término sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio; y 3) que el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Seguidamente se analizará la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.

Derechos previos

El Reglamento, en su artículo 2, define como “derechos previos”, entre otros, los nombres comerciales y las marcas registradas con efectos en España, derechos previos que, como es lógico, ha de ostentar el Demandante. En el presente caso no se cumple este requisito fundamental, como veremos a continuación.

La Demandante no ha acreditado ser titular de ningún derecho previo, en el sentido del Reglamento. Recordemos que, de acuerdo con el Reglamento, para que prospere la Demanda, ésta deberá contener unos mínimos requisitos, entre los que se encuentra cualquier medio de prueba que permita acreditar de forma fehaciente el derecho alegado por la Demandante ( artículo 13b)vi) del Reglamento).

La Demandante basa su Demanda en el registro de marca comunitaria START PEOPLE (la Marca), citada en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho), aludiendo a ella, en numerosas ocasiones, como si fuese su titular. Sin embargo, tal y como allí se ha indicado y como consta en los datos aportados por la propia Demandante, dicho registro pertenece a otra Sociedad, concretamente a la sociedad holandesa Start Holding B.V., la cual tiene una personalidad jurídica independiente de la Demandante y de la titular de la Marca, sin perjuicio de que -según alega la Demandante- pertenezcan al mismo grupo empresarial. Por otro lado, la Demandante afirma, sin prueba alguna, que actúa como “licenciataria de la marca comunitaria START PEOPLE”. Recordemos que la Demandante también se presenta como “subsidiaria en España de United Services Group People N.V. (en adelante USG People)”, mientras que aporta datos del Registro Mercantil Central donde consta que es una sociedad unipersonal, siendo su socio único Start Spain B.V., es decir una Sociedad que tampoco es titular de ningún “derecho previo”, en el sentido del Reglamento.

En resumen, la Demandante incurre en numerosas contradicciones y algunas de ellas parecen buscar la confusión, en particular cuando se presenta, de forma reiterada, como titular de la Marca. Por ejemplo, en la página 6 de la Demanda se puede leer literalmente: El Demandante posee marcas notorias muy conocidas en el mercado internacional (…)”; o en la página 7: “El hecho de que START PEOPLE sea una marca registrada del Demandante (…)”; o más adelante “(…) los nombres de dominio entran en conflicto plenamente con la denominación social, nombre, productos y marcas titularidad de START PEOPLE”. (Téngase en cuenta que a lo largo de toda la Demanda se hace referencia a la Demandante de forma abreviada con la denominación START PEOPLE, cuando el verdadero nombre de la Demandante es Sesa Start España Empresa de Trabajo Temporal S.A.).

En la página 7 de la Demanda se hace otra afirmación que tampoco se ajusta a la realidad, pues se dice textualmente: “(…) la existencia de otras marcas internacionales del Demandante que consisten en la palabra START PEOPLE (…)” y, para probarlo, remite al Anexo 9 de la Demanda, bajo el título “Copia del certificado de registro de marcas START PEOPLE”. Pues bien, este Anexo 9 consiste en la impresión de datos, obtenidos a través de Internet, de tres marcas en Benelux (STARTPEOPLE, START PEOPLE HR SOLUTIONS Y START PEOPLE WERKT VOOR IEDEREEN), todas ellas a nombre de United Intellectual Property B.V.

Por otra parte, en el presente procedimiento no consta la existencia de ningún acuerdo de licencia de la titular de la Marca. Tampoco se ha acreditado que el titular de la Marca haya otorgado su autorización para iniciar procedimientos basados en la Marca y, por supuesto, tampoco consta su autorización para que sean transferidos los Nombres de Dominio a la Demandante, tal y como ésta pretende.

Lo cierto es que la Demandante sólo ha acreditado el registro a su nombre del nombre de dominio <startpeople.es>, de fecha 16 de noviembre de 2005, es decir, registrado después de haber expirado el periodo preferente para el titular de la Marca. En cualquier caso, conforme al Reglamento, este registro no puede ser considerado un “derecho previo”.

A pesar de las facilidades y ventajas que presentan estos procedimientos, la Demandante está obligada a aportar pruebas de sus alegaciones o, al menos, un principio de prueba (véase entre otras: NBA Properties, Inc. v. Adirondack Software Corporation, Caso OMPI Nº D2000-1211). Hemos de tener en cuenta que la Demandante, a diferencia de la Demandada, cuenta con un tiempo ilimitado para preparar su Demanda, pudiendo demorar su presentación hasta disponer de las pruebas necesarias. Y si la Demandante no dispone de pruebas acreditativas del derecho que alega, nada habría impedido que en el presente procedimiento hubiese sido codemandante el titular de la Marca, es decir, Start Holding B.V.

Por tanto, en ausencia de prueba alguna que acredite que el titular de la Marca, principal legitimado para reivindicar los Nombres de Dominio, haya cedido su derecho a la Demandante en el presente procedimiento, el Experto concluye que la Demandante no ostenta ningún derecho previo en el sentido del Reglamento (véanse entre otras: Haji GmbH v. Worldmarket Limited, Caso N º D2006-0943 y Caleel+Hayden L.L.C. v. Jaye Pharmacy, Caso N º D2001-1475).

Como ya no es necesario entrar en más consideraciones, el Experto no analizará la concurrencia de los restantes requisitos del Reglamento.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.


Antonia Ruiz López
Experto Único

Fecha: 12 de abril de 2007