WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana v. Servigran

Caso No. D2007-1889

 

1. Las Partes

La Demandante es Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, Valencia, España, representada por Marquespatent SL, España.

La Demandada es Servigran, Las Palmas de Gran Canaria, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <metrovalencia.mobi>.

El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de diciembre de 2007. El 21 de diciembre de 2007 el Centro envió a GoDaddy.com, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 21 de diciembre de 2007 GoDaddy.com, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo y técnico. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 11 de enero de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 31 de enero de 2008. El Demandado no contestó a la Demanda, a pesar de haber enviado un correo al Centro el 29 de diciembre de 2007 en el que solicitaba en el solicitaba el envío de la información en el idioma español, lo cual fue hecho por el Centro. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 1 de febrero de 2008.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 8 de febrero de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La entidad pública Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana constituida en el año 1986 tiene como principal actividad la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril y servicios complementarios que discurren en la Comunidad Valenciana y que se distinguen mediante las siguientes denominaciones: METROVALENCIA Y TRAM METROPOLITANO DE ALICANTE

Además, es titular de cincuenta marcas españolas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas y correspondientes a METRO VALENCIA.

De la documentación aportada se aprecia que los servicios de transporte comercializados por la Demandante bajo la marca METRO VALENCIA son conocidos por el sector al que se dirige, es decir, usuarios de los servicios públicos de ferrocarril en la Comunidad Valenciana por lo que puede calificarse como notoria.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en su escrito de demanda, afirma:

Que es titular de las marcas españolas METRO VALENCIA tal y como quedan relacionadas en el apartado anterior.

Que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de las que es titular.

Que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos pues habiendo sido registrado hace mas de un año no da acceso a sitio Web alguno solo redirige el mismo a la página Web “www.sedoparking.com” dedicada a la compraventa de nombres de dominio. Entiende, por ello, que no han existido preparativos demostrables para su utilización en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios.

Que asimismo no parece que el Demandado haya sido conocido como “Metro Valencia”.

Alega igualmente que el Demandado no tiene ninguna vinculación con la ciudad de Valencia, ni tiene conexión específica con el servicio público del metro de Valencia, ni tiene ningún derecho de propiedad industrial sobre la denominación “Metro Valencia”, lo que confirma la inexistencia de un derecho o interés legítimo del Demandado en relación con el nombre de dominio objeto del presente procedimiento.

Finalmente, manifiesta el Demandante que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado de mala fe, con pleno conocimiento de la existencia de la marca METRO VALENCIA, y de los servicios prestados por la Demandante, la empresa de derecho público Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana. De esta manera se entiende la solicitud de quince mil euros por la transferencia del nombre de dominio.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El Párrafo 15 (a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad española será de aplicación las leyes españolas y comunitarias en materia de propiedad industrial, TIEMPO LIBRE, S.A. v. Virtual Adventures Online S.L., Caso OMPI No. D2007-0448.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado que es titular de diversas marcas denominativas sobre METRO VALENCIA que están inscritas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y las utiliza de manera permanente en el ámbito de su actividad.

Por ello, resulta evidente que entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio <metrovalencia.mobi> existe identidad toda vez la eliminación del espacio entre las palabras es debida a factores tecnológicos además de ser práctica común entre los registrantes de los nombres de dominio.

Este Experto considera que la demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del artículo 4 a.(i) de la Política, por ser idéntico el nombre de dominio a la marca de la Demandante

B. Derechos o intereses legítimos

La apreciación de este segundo requisito podría quedar probada con el simple hecho de que la Demandada no haya contestado a la reclamación origen de este procedimiento, estableciendo prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada por parte de la Demandante.

No obstante, y conforme a los requisitos fijados en el artículo 4 c. de la Política Uniforme este requisito cabe también apreciarlo en función de la legislación aplicable, es decir, el Derecho español.

En el presente caso será de aplicación la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas por darse uno de los supuestos de hecho que se introducen en el artículo 34 de la ley de Marcas Española (“cualquier signo idéntico que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca”) que abocaría a calificar como ilegítimo el uso que está realizando la Demandada y por tanto la Demandante podrá prohibir “usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”.

Es por ello que este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 4 a.(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De la prueba documental aportada por el Demandante queda probado que el Demandado le requirió el pago de la suma de quince mil (15.000) euros por la transferencia del nombre de dominio en disputa. De esta manera queda probado como el Demandado incurrió en el supuesto de hecho consistente en el registro de mala fe con intención de vender el nombre de dominio por una suma superior a los costos efectivamente desembolsados en su adquisición (párrafo 4 b.(i) de la Política). Comportamiento éste que debe verse a luz de la notoriedad de la marca en cuestión.

Por lo que respecta al uso del nombre de dominio en disputa y ante la falta de respuesta este Experto considera que la conclusión más plausible, a la vista de las pruebas presentadas por el Demandante, es que el Demandado se estuviese aprovechando de la notoriedad de la marca para obtener ingresos. Efectivamente, aparentemente el Demandado había alcanzado un acuerdo de publicidad con el titular del sitio Web “www.sedoparking.com” en virtud del cual no sólo se ofrecía la venta del nombre de dominio en disputa sino que además podía lograr ingresos por las entradas en los anuncios o hipervínculos aparecidos en la página Web. (En este sentido Caja de Ahorros Municipal de Burgos v. Pablo Iglesias Junco, Caso OMPI No. D2007-1548).

Así pues, se considera probada la mala fe de la Demandada, tanto en el registro, como en la utilización del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el artículo 4 a.(iii) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <metrovalencia.mobi> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Único

Fecha: 19 de febrero de 2008