Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Computadoras y Accesorios del Mayab SA de CV v. Mario Mijango Amador
Caso N��DMX2006-0010
1. Las Partes
El Promovente es Computadoras y Accesorios del Mayab SA de CV, con domicilio en M�rida, Yucat�n, M�xico, representada por Carlos F. Brito C., M�xico.
El Titular es Mario Mijango Amador, con domicilio en Tamaulipas, M�xico.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <computam.com.mx>.
El registrador del citado nombre de dominio es NIC-M�xico.
3. Iter Procedimental
La Solicitud se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 18�de�septiembre�de�2006. El 25�de�septiembre�de�2006 el Centro envi� a NIC-M�xico v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 28�de�septiembre�de�2006 NIC-M�xico envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta indicando que el titular del nombre de dominio no correspond�a con aqu�l mencionado en la Solicitud. En respuesta a la prevenci�n del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente present� una modificaci�n a la Solicitud el 4�de�octubre�de�2006.
El Centro verific� que la Solicitud modificada cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Pol�tica”), el Reglamento de la pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los art�culos 2.A) y 4.A) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 6�de�octubre�de�2006. De conformidad con el p�rrafo 5.A) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fij� para el 26�de�octubre�de�2006. Debido a que el Titular no present� contestaci�n alguna dentro de plazo, el Centro acus� su rebeld�a con fecha 31�de�octubre�de�2006.
El Centro nombr� a Reynaldo�Urtiaga�Escobar como Experto �nico el d�a 10�de�noviembre�de�2006, previa recepci�n de su Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 8 del Reglamento. El�suscrito Panelista considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El idioma aplicable al procedimiento administrativo en que se act�a es el espa�ol, siendo este �ltimo el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en controversia.
4. Antecedentes de Hecho
El Promovente es una empresa con cinco a�os de existencia en el sureste de la Rep�blica Mexicana, dedicada a la venta, instalaci�n, mantenimiento, reparaci�n y consultor�a en materia de tecnolog�as de la informaci�n, incluyendo equipos de c�mputo, hardware, dispositivos perif�ricos y redes inform�ticas.
Para identificar sus servicios el Promovente tiene registrada en M�xico la marca COMPUTAM en las clases internacionales 35, 37, 38 y 42, con respecto a publicidad, trabajos de oficina, reparaci�n, servicios de instalaci�n, telecomunicaciones, dise�o y desarrollo de equipo y programas de computadora, entre otros. La fecha legal del registro marcario m�s antiguo corresponde al 25�de�abril�de�2005.
A efecto de promocionar sus servicios y ante la imposibilidad de registrar el nombre de dominio en litigio, el Promovente mantiene un portal de Internet bajo la direcci�n electr�nica “http://www.computam.net”.
Por su parte, el Titular registr� el nombre de dominio objeto de la presente controversia el 13�de�marzo�de�2006. El sitio de Internet vinculado al nombre de dominio <computam.com.mx> oferta los mismos productos comercializados por el Promovente y muestra prominentemente la marca de este �ltimo en su p�gina de inicio.
5. Alegaciones de las Partes
A. Promovente
Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acci�n son los siguientes:
(i) El nombre de dominio <computam.com.mx> es gr�fica y fon�ticamente id�ntico a las marcas registradas por el Promovente, las cuales se aplican a servicios id�nticos a los ofrecidos por el Titular bajo el nombre de dominio en disputa;
(ii) Es de advertirse que el nombre de dominio indebidamente registrado del Titular tambi�n resulta similar al nombre de dominio <computam.net>, propiedad del Promovente;
(iii) Para efectos de determinar la identidad o confusi�n antes apuntada resulta intrascendente la adici�n del nivel secundario (gTLD) “.com” y del c�digo de pa�s (ccTLD) “.mx”, como elementos diferenciadores del nombre de dominio en controversia respecto de la marca y nombre de dominio del Promovente, seg�n lo han sostenido diversos Grupos de Expertos constituidos al amparo de la Pol�tica;
(iv) El Titular carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, en raz�n de que el Promovente no lo autoriz� a utilizar la marca COMPUTAM, ni tiene derecho de propiedad intelectual concedido o en tr�mite sobre dicha denominaci�n en M�xico, lo que se demuestra con los resultados que arrojan las b�squedas fon�tica en clases 35 y 42, y de antecedentes registrales por titular, efectuadas por el Promovente mediante el Sistema de Consulta Externa de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
(v) El hecho de que el Titular oferte bajo el nombre de dominio en controversia, servicios id�nticos a los que presta el Promovente indica que tal nombre de dominio no ha venido utiliz�ndose de manera leg�tima en relaci�n con una oferta de buena fe de productos y servicios;
(vi) El uso que el Titular atribuye al nombre de dominio en conflicto es eminentemente comercial, adem�s de ileg�timo y desleal por enga�ar a los consumidores al hacerles suponer que los servicios del Titular se ofrecen al amparo de la marca que el Promovente ha venido posicionando favorablemente en el mercado;
(vii) Es evidente que el Titular solicit� el nombre de dominio en litigio para aprovecharse del prestigio que denota la marca del Promovente, con el prop�sito de impedir a este �ltimo reflejar su marca COMPUTAM en un nombre de dominio con terminaci�n .MX, correspondiente al pa�s en que est� radicado;
(viii) El p�blico consumidor que consulta la p�gina de Internet bajo el nombre de dominio en controversia, es inducido a error o confusi�n en cuanto al origen comercial de los servicios ofrecidos bajo la marca COMPUTAM, lo que se demuestra con una b�squeda de dicha denominaci�n utilizando el motor de b�squeda Google, misma que incluye tanto el sitio del Promovente como aqu�l del Titular;
(ix) La utilizaci�n por parte del Titular del nombre de dominio en la forma que lo ha venido haciendo configura un acto ilegal al hacerse publicidad vali�ndose de la marca del Promovente y de esta manera enga�ar al consumidor que ingresa a su sitio web buscando un servicio ofrecido por el Promovente bajo la marca COMPUTAM;
(x) Al utilizar la marca del Promovente como nombre de dominio y ostentarse como propietario de aqu�lla, el Titular ha intentado de manera intencionada atraer con enga�o y �nimo de lucro, usuarios de Internet a su portal, creando confusi�n con la marca del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de dicho sitio web, configur�ndose as� la mala fe por parte del Titular en el uso del nombre de dominio en pugna.
B. Titular
El titular no contest� a las alegaciones del Promovente, por tanto, dejando de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.
6. Debate y conclusiones
General
De conformidad con lo preceptuado por el art�culo 1(a) de la Pol�tica, para prevalecer en su acci�n de transferencia o cancelaci�n de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto a cada uno de los extremos siguientes:
(i) El nombre de dominio es id�ntico o semejante en grado de confusi�n con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y
(ii) El Titular no tiene derechos o intereses leg�timos en relaci�n con el nombre de dominio; y
(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
Preliminar
Si bien m�ltiples Grupos Administrativos de Expertos han reiterado que la falta de contestaci�n a una Solicitud fundada en esta u otra Pol�tica no se traduce autom�ticamente en una Decisi�n en favor del Promovente (como se confirma en el p�rrafo 4.6 del reporte intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha tenido por ajustado a derecho el aceptar como v�lidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el Promovente, siempre y cuando el Panel Administrativo las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI N��D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestaci�n de la demanda); y tambi�n Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N��95095 (resolviendo que la omisi�n del Demandado en contestar la demanda faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Como ha quedado sentado desde Nicole Kidman v John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Caso OMPI N��D2000-1415, el quid en este tipo de an�lisis no es determinar si existe la posibilidad de que se presente la confusi�n en la forma que acontece en el campo de las marcas (esto es, confusi�n en cuanto a la procedencia comercial de los productos o servicios, causada por el nombre de dominio y su uso en relaci�n con un portal de Internet) sino dilucidar si el nombre de dominio per se, se confunde lo suficiente con la marca del Promovente para justificar la procedencia de una pretensi�n bajo la Pol�tica. De lo anterior se desprende que, contrario a lo pretendido por el Promovente, resulta irrelevante la identidad o confusi�n del nombre de dominio en litigio vis-�-vis su propio nombre de dominio, en este caso <computam.net>.
En la especie, de su simple comparaci�n al primer golpe de vista se advierte que el nombre de dominio <computam.com.mx> es id�ntico a la marca COMPUTAM en el plano gramatical, fon�tico, e incluso conceptual dada la sugestividad inherente del propio signo marcario.
Como bien aduce el Promovente, la presencia de sufijos (sean dominios de nivel superior gen�ricos como “.com” o relativos a c�digos de pa�ses como “.mx”) es inocua para desestimar una determinaci�n de identidad o confusi�n al amparo de la Pol�tica, al obedecer su existencia a razones t�cnicas y ser incapaces de identificar a un determinado comerciante como la fuente de los productos o servicios. En el mismo tenor, vista la imposibilidad t�cnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en may�sculas o min�sculas, tal falta de coincidencia entre el nombre de dominio por un lado y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado por el otro, no resulta atendible para los fines de un an�lisis de confusi�n bajo la Pol�tica. V�anse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI N��D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusi�n con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI N��D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era id�ntico a la marca WPGC propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Ben�tez Arteche, Caso OMPI N��DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> id�ntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI N��DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el demandado apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).
En raz�n de las consideraciones que anteceden, se tiene por cumplida la hip�tesis prevista en el art�culo 1(a)(i) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
Con relaci�n a este elemento, el Promovente asegura que el Titular carece de derechos o intereses leg�timos en el nombre de dominio objeto de la presente controversia toda vez que no le ha sido conferida licencia, facultad o autorizaci�n alguna para usar la marca COMPUTAM como nombre de dominio. En consecuencia y debido a que el nombre de dominio en controversia alberga un portal utilizado para ofrecer servicios de la misma naturaleza a los que el Promovente presta bajo su marca, resulta jur�dicamente imposible como lo corrobora este �ltimo con el resultado de las b�squedas de antecedentes registrales efectuadas, que el Titular tuviese alguna marca registrada en M�xico respecto de la denominaci�n COMPUTAM.
Lo anterior es suficiente para tener por demostrado prima facie, el segundo requisito de la Pol�tica, revirtiendo con ello la carga de la prueba al Titular. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Caso OMPI No.�D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI N��D2000-1467.
En estas circunstancias y ante la falta de contestaci�n a la Solicitud, el Experto estima que el Titular carece de derecho o inter�s leg�timo alguno en relaci�n con el nombre de dominio en disputa. V�anse Pavillion Agency, Inc. v. Greenhouse Agency Ltd., Caso OMPI N��D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestaci�n a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisi�n de su parte respecto a su carencia de inter�s leg�timo en el nombre de dominio); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso eResolution N��AF-0336 (determinando falta de derechos o inter�s leg�timo cuando ninguno de estos le resultaba al Panel aparente a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar alg�n derecho o inter�s leg�timo que estimase en su favor).
Por ende se determina que el Promovente ha demostrado el supuesto previsto en el art�culo 1(a)(ii) de la Pol�tica.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Por lo que hace a este requisito de la Pol�tica, a fin de apoyar sus afirmaciones el Promovente ha ofrecido medios de prueba que al no ser objetados por el Titular fueron valorados por este Experto en el sentido de conferirles valor probatorio bastante para tener por acreditado lo siguiente:
(i) El Titular incumpli� la obligaci�n prevista en el art�culo II.b)vii de las Pol�ticas Generales de NIC-M�xico (incorporadas por referencia al contrato de registro del nombre de dominio <computam.com.mx>), consistente en cerciorarse de antemano que el nombre de dominio a registrar no invad�a derechos de marcas registradas en favor de terceros, ya que debi� haber sabido de la existencia de la marca COMPUTAM, registrada con m�s de siete meses de antelaci�n a la fecha de registro del nombre de dominio en conflicto;
(ii) El Titular ofrece en territorio mexicano bajo la denominaci�n CompuTam, servicios de id�ntica naturaleza a los prestados por el Promovente y respecto de los cuales este �ltimo tiene concedidos varios registros marcarios precisamente en M�xico al amparo del signo nominativo COMPUTAM;
De lo anterior se colige que el Titular registr� y ha venido usando el nombre de dominio <computam.com.mx> a fin de atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, posibilitando la confusi�n frente a la marca COMPUTAM del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n del portal, o los servicios ofrecidos bajo el mismo, configur�ndose as� la causal de mala fe tipificada en el art�culo 1(b)iv de la Pol�tica. En el mismo sentido v�ase Sydney Markets Limited v. Nick Kakis, trading as Shell Information Systems, Caso OMPI N��D2001-0932 (resolviendo que “la �nica inferencia razonable que puede derivarse de los hechos de este caso es que, al usar el nombre de dominio, el Demandado ha intentado atraer a su portal, con �nimo de lucro, usuarios de Internet, creando la posibilidad de confusi�n con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n del sitio Web del Demandado”); y National Association of Stock Car Auto Racing, Inc. v. RMG Inc-BUY or LEASE by E-MAIL, Caso OMPI N��D2001-1387 (concluyendo “sobre la base de las pruebas presentadas y en ausencia de Contestaci�n alguna, que el Demandante ha demostrado la mala fe en el uso del nombre de dominio por parte del Demandado”).
No obstante lo anterior, resulta suficiente para tener por demostrado el extremo que precisa el art�culo 1(a)(iii) de la Pol�tica, es de advertirse la existencia de una circunstancia adicional que confirma la determinaci�n de mala hecha por este Panelista, derivada del contenido del portal de Internet adscrito al nombre de dominio <computam.com.mx>, que presuntivamente infringe los derechos del Promovente al uso exclusivo de su marca registrada y al mismo tiempo configura una conducta de competencia desleal en t�rminos del art�culo 213�de�la Ley (Federal Mexicana) de la Propiedad Industrial, cuya observancia le es exigible tanto al Promovente como al Titular.
Atento a las razones expuestas se tiene por satisfecha en el caso concreto la exigencia del art�culo�1(a)(iii) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
En m�rito de todo lo expuesto y fundado, el suscrito Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su pretensi�n planteada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los art�culos 1(g) de la Pol�tica, as� como 19 y 20�de�su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <computam.com.mx> sea transferido al Promovente.
Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto �nico
24�de�noviembre�de�2006