WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

EMPRESAS TAJIN, S.A. DE C.V. v. Moisés Galindo Tinajero (dba) Versátil Soluciones Tecnológicas

Caso No. DMX2006-0002

 

1. Las Partes

La Demandante es EMPRESAS TAJIN, S.A. DE C.V., Guadalajara, Jalisco, México, representada por Jose Alonso Parra Gonzalez, México.

La Demandada es Moisés Galindo Tinajero (dba) Versátil Soluciones Tecnológicas, Guadalajara, Jalisco, México representada por Calderón y de la Sierra y Cía., S.C., México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <tajin.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 1 de marzo de 2006. El 1 de marzo de 2006 el Centro envió a NIC-México via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. Posteriormente el Demandante envió en distintas fechas al Centro las enmiendas a la Solicitud de Demanda, las cuales fueron verificadas por el Centro y así lo constató, toda vez que tuvo como satisfechos los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, iniciándose el procedimiento administrativo el 22 de marzo de 2006. En esa fecha, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 10 de marzo de 2006. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento del procedimiento administrativo relativo al registro abusivo de nombres de dominio en .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los Artículos 2.A y 4.C del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de marzo de 2006. De conformidad con el Artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 11 de abril de 2006. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 11 de abril de 2006.

En el escrito de contestación el demandado, cede voluntariamente, el nombre dominio en disputa al demandante y por comunicación de fecha 12 de abril, el demandado manifiesta que por virtud de la cesion Voluntaria del nombre dominio, no es necesario someter el conflicto al grupo de expertos Como consecuencia, el Centro, por comunicación de fecha 13 de abril del 2006, hizo del conocimiento al demandante de la cesión citada, confiriéndole un plazo que venció el 20 de abril de 2006, para que hiciera llegar sus comentarios o de lo contrario, se procedería al nombramiento del Experto. Por comunicación electrónica del 18 de abril de 2006, el Demandante indicó que por así convenir a sus intereses, prefería que la cesión de derechos del nombre dominio que ofrece el Demandado se lleve a cabo con la intervención del experto nombrado por el Centro y mediante su resolución.

En virtud de lo anterior, el Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de abril de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artículo 9 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento y por comunicación de fecha 5 de mayo solicitó al Centro hacer del conocimiento a las partes que por circunstancias excepcionales, la decisión del Panel se les haría llegar no más tarde del 19 de mayo de 2006.

En virtud de que la demanda fue presentada en idioma español, con apoyo en lo previsto por el párrafo 11 del Reglamento, en cuanto al idioma del procedimiento, éste se tramita en español, tomando en consideración que ambas partes son mexicanas.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de la marca TAJIN, la cual se encuentra registrada en México y en distintos países, según se acredita en el Anexo 4 de la demanda. Los registros otorgados en México son los siguientes:

MEXICO

Registro de Marca Número:

320328

Denominación:

Tajín

Clase:

30

Productos que Ampara:

Alimentos y sus ingredientes

Fecha Legal:

19 de mayo de 1986

Fecha de Concesión:

8 de diciembre de 1986

Registro de Marca Número:

492447

Denominación:

Tajín y Diseño

Clase:

30

Productos que Ampara:

Salsa picante

Fecha Legal:

7 de abril de 1995

Fecha de Concesión:

23 de mayo de 1995

Asimismo, es titular de diversos registros marcarios en Estados Unidos, Belice, Nicaragua, Honduras, Panamá, Guatemala, El Salvador, Costa Rica, y la Unión Europea, según lo acredita con copia certificada de los títulos de registro en el Anexo 4 de la Demanda.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El demandante sostiene que:

1. Desde del punto de vista gráfico; es indudable que la palabra que compone la marca TAJIN, y la que compone el nombre dominio en disputa son idénticas y que todos los elementos que la componen son iguales y para ello, realiza un análisis comparativo, gráfico, fonético y conceptual de la marca TAJIN y del nombre dominio en disputa.

2. El titular del nombre dominio en disputa no tiene derechos legítimos, toda vez al ser los contactos técnico y administrativos tienen el control del nombre domino y lo han deshabilitado indebidamente y por tanto no han desarrollado página de internet , con la intención de presentar una oferta de buena fe de productos y servicios. Con ello, han bloqueado un importante canal de comercialización de su representada..

3. La demandada es conocida por el nombre comercial Versatil Soluciones TecnologicaS,y su giro comercial es el registro de nombres de dominio, a favor de aquellos que solicitan sus servicios

4. Contrató a la demandada para desarrollar y dar mantenimiento a su página de internet, que funcionaba para comercializar los productos de la marca TAJIN. La página fue creada el 16 de abril de 1976 y la demandada era la responsable de realizar el mantenimiento y renovaciones correspondientes:

5. La demandada sin autorización alguna del demandante, realizó modificaciones a su página de internet, consistentes en cambiar los datos de la empresa que registró el dominio, así como los contactos técnicos y administrativos a su favor.

6. Le requirió a la demandada, a través de un fedatario público, la cesión del nombre dominio, a lo que el señor Moisés Galindo Tinajero, señaló que era necesario pagarle la cantidad de $50,000.00 dolares americanos, porque en concepto de la demandada era propietaria de los nombres dominio, “www.tajin.com” y “www.tajin.com.mx”.

7. Exhibe como prueba marcada como anexo número seis, escritura pública número 2222, de fecha 23 de noviembre del 2001, con la que acredita como aparecía su página cuando estaba activa y como hacía uso de su página de internet.

8. Adjunta como prueba marcada como anexo número siete, la resolución de fecha 4 de febrero del 2004, Empresas Tajin, S.A. De C.V. v. Versátil Soluciones Tecnológicas , Sr. Moisés Galindo Tinajero , Sra. Martha Rodríguez Magaña, caso OMPI D2003-0449 del Centro de Arbitraje de la OMPI, favorable a Empresas Tajin, S.A. de C.V., por la que se le transfirió el nombre dominio “www.tajin.com”, en contra de Versátil Soluciones Tecnológicas y/o Moisés Galindo Tinajero, para que se valore en el momento procesal oportuno.

B. Demandado

El demandado sostiene que:

1. Si bien el nombre dominio y las marcas registradas del demandante utilizan la palabra TAJIN, no existe similitud porque los productos que distingue la marca TAJIN, alimentos y sus ingredientes y salsas picantes, no tienen relación con el contenido del sitio de Internet, que corresponde al nombre dominio, motivo de la controversia, en el que se promueve sin ningún afán de lucro un sitio geográfico ubicado en la República Mexicana y que es notoriamente conocido al constituir un sitio arqueológico que desde 1992 fue declarado Patrimonio Mundial de la Humanidad por la UNESCO.

2. Contrariamente lo que sostiene el demandante, el sitio de internet que corresponde al nombre dominio en disputa , si se encuentra en uso y se usaba desde antes de que recibiera cualquier notificación respecto de la presente controversia. El hecho, que se refiera a las bondades y atractivos de un sitio geográfico, sin ninguna relación con los productos que con la marca Tajin comercializa el demandante, es un claro indicio de la buena fe con la que se conduce.

3. Hace un uso legítimo y leal del nombre dominio en disputa, ya que el contenido del sitio de internet, constituye un medio informativo con relación a un sitio arqueológico ubicado en México. El sitio no contiene publicidad de ningún tipo y la información contenida se ofrece al público en general de forma gratuita, por lo que queda claro que no se hace uso comercial del nombre dominio en disputa.

4. No trata de desviar a los consumidores con su sitio, por ser un sitio informativo y cultural y no comercial y no guarda relación alguna con los productos que se comercializan con la marca TAJIN.

5. El demandante no ofrece prueba alguna que demuestre que el demandado fue contratado por él, para el mantenimiento de una página de internet, por lo que niega cualquier relación contractual.

6. No conoce a ningún representante del demandante, por lo que es falso afirmar que solicitó una cantidad de dinero pro ceder el nombre dominio en disputa.

7. Con el fin de evitar conflictos sin ninguna razón o fundamento, la demandada decide por este medio CEDER VOLUNTARIAMENTE, el nombre dominio <tajin.com.mx> al demandante, y solicita a la autoridad que disponga que NIC México, realice el cambio de titular correspondiente, para así cerrar definitivamente el presente asunto.

8. Contrariamente a lo sostenido por el demandante, este ha iniciado en su contra dos infundados procedimientos penales, uno de ellos en el año 2001 y el otro en el año 2005.

 

6. Cesión Voluntaria del Titular del Nombre Dominio y Terminación del Procedimiento

Como se indicó en el punto No. 7, relativo a las alegaciones del Demandado, éste cede voluntariamente el nombre dominio <tajin.com.mx> al Demandante y solicitó al Centro la suspensión del procedimiento, para completar el proceso de cesión.

El Centro, por comunicación de fecha 13 de abril de 2006, hizo del conocimiento al Demandante, la propuesta de cesión voluntaria del Demandado. El Demandante manifestó:

“que con relación a la afirmación del actual titular del nombre de dominio respecto de que la página se utiliza para promover un lugar arqueológico en forma gratuita, es falso, toda vez que la página la modificaron en forma posterior a la presentación nuestra solicitud respectiva y por así convenir a nuestros intereses, prefiere que la cesión de derechos del nombre de dominio que ofrece el actual titular se haga en forma voluntaria, se lleve a cabo con la intervención del experto nombrado por ustedes y mediante su resolución”.

Cabe hacer notar, que el demandado solicitó al Centro la suspensión del procedimiento, con lo que el demandante no estuvo de acuerdo y solicitó que la cesión voluntaria se hiciera con la intervención del Grupo de Expertos y mediante la resolución correspondiente.

De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento y 17 del Reglamento Adicional, las partes no hicieron una petición conjunta para dar por terminado el procedimiento, sin embargo, tomando en cuenta que el Demandante ha estado de acuerdo con la propuesta del Demandado en la cesión voluntaria del dominio en disputa, en favor del primero, pero que ésta se realice a través de la Resolución correspondiente y de esta forma se de por terminado el conflicto entre las partes, así como este procedimiento, este Panel expide la presente.

 

7. Decisión

Una vez revisado el expediente, especialmente el escrito de contestación del Demandado, de fecha 13 de abril de 2006, y la comunicación del Demandante de fecha 17 de abril del mismo año, el Panel considera que de acuerdo con el artículo 15 a) las partes han llegado a un acuerdo y para hacerlo efectivo, según lo previsto por el párrafo 4 i) de las políticas y conforme al Párrafo 15 del reglamento, el Panel requiere que el Registrador NIC México transfiera el nombre dominio <tajin.com.mx> al Demandante. Una vez que NIC México haya transferido el nombre dominio el conflicto deberá darse por terminado conforme al Artículo 17 a) del Reglamento.


Martin Michaus Romero
Experto Único

Fecha: 19 de mayo de 2006