WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Siemens S.A. y Siemens AG v. Carlos M. Escudero

Caso Nº DES2006-0031

 

1. Las Partes

La parte Demandante es Siemens S.A. y Siemens AG con domicilio en Munich, Alemania, representada por Elzaburu, España.

La parte Demandada es Carlos M. Escudero, con domicilio en Guadalajara, España.

 

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <www-siemens.es> y <wwwsiemens.es>.

El registrador de los citados nombres de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de noviembre de 2006. El 8 de noviembre de 2006, el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El 14 de noviembre de 2006, ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada dando comienzo al procedimiento el 20 de noviembre de 2006. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de diciembre de 2006. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de diciembre de 2006.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de enero de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Se tienen por relevantes al caso los siguientes antecedentes de hecho y circunstancias:

- El Grupo Siemens opera un sitio web “oficial” en lengua española el cual se halla activo bajo el dominio <siemens.es>.

- El Panel ha intentado acceder en fecha 29 de enero de 2006 a los dominios en controversia y comprobado lo siguiente: mientras que el dominio <www-siemens.es> no resulta accesible, a través del dominio <wwwsiemens.es> se accede a un sitio web en el que se incluyen, de un lado (i) varios enlaces a los sitios web propios de empresas oferentes de productos y servicios (venta, instalación y mantenimiento) relacionados con aparatos electrónicos y electrodomésticos, entre ellos algunos (aunque no todos) diferenciados con la marca Siemens así como, de otro lado (ii) varios enlaces a sitios web oferentes de información y ofertas sobre puestos de trabajo.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La parte Demandante considera que los nombres de dominio controvertidos constituyen un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto:

- Siemens AG es titular de numerosos signos distintivos consistentes o compuestos de la denominación “Siemens”, todos ellos en vigor, que le otorgan derechos exclusivos sobre dicha denominación en varios países, entre ellos en España, destacando al efecto ahora los siguientes: marca internacional designando España nº 0504324 SIEMENS (denominativa), marca internacional designando España nº 0637074 SIEMENS (denominativa con gráfico) y marca comunitaria nº 004240263 SIEMENS (figurativa).

- La denominación “Siemens” identifica notoriamente en el mercado a las empresas de Grupo Siemens, por lo tanto también a la entidad Siemens, S.A., filial en España de Siemens, A.G., cuya notable implantación (plantilla cercana a los 4.000 empleados, volumen de ventas de 2.700 millones de euros en el ejercicio 2004/2005) puede conocerse a partir de la información que la citada filial divulga a través de su página web.

- La notoriedad mundial de las marcas SIEMENS y, con ella, el mejor derecho de su titular sobre tal denominación como nombre de dominio, ha sido ya reconocida con anterioridad por este Centro, con ocasión, entre otras, de las decisiones Framatome, Siemens Aktiengesellschaft and Framatome ANP v. Manu&Gil, Caso OMPI Nº D2001-1424 y Siemens Aktiengesellschaft v. Jose Manuel Gomez, Caso OMPI Nº D2004-0407.

- Existe una identidad absoluta entre los nombres de dominio en controversia y la denominación protegida bajo los registros de marca SIEMENS, careciendo de relevancia para la estimación de tal juicio de identidad las diferencias menores en la literalidad de los dominios cuestionados, a saber: la inclusión de un guión o la falta ocasional de signos de puntuación. Así pues, se alega, nos hallamos ante un caso susceptible de inscripción en la categoría de “typosquatting”.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio, por cuanto: (i) no constan registros a su favor para la tutela marcaria de los dominios en controversia; (ii) no se le conoce en el mercado bajo tales denominaciones; y (iii) no contestó al requerimiento que le fue cursado en fecha 28 de junio de 2006. En este sentido, se constata que el requerimiento le fue enviado al Demandado, en su momento, vía correo electrónico, alegándose al efecto la escasez de datos de localización que figuraban en la información registral de los dominios en controversia.

- Sobre lo anterior, se alega que el Demandado no pudo desconocer el carácter notorio de la denominación “Siemens” cuando procedió al registro de los nombres de dominio, para lo que no contó con autorización de la parte Demandante.

- El Demandado ha usado los dominios en controversia de mala fe, desviando a los usuarios de Internet hacia un sitio web desde el que se ofrece la venta de productos relacionados con las Demandantes, aprovechándose así del riesgo de confusión generado en el mercado y beneficiándose de ello.

- Y así, de todo lo anterior, que la Demandante solicite la transferencia a favor de la entidad española Siemens, S.A., de los nombres de dominio objeto de la presente controversia.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Por virtud del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en base a:

- las declaraciones y los documentos presentados por las Partes;

- lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho español que el Experto considere aplicables.

Como quiera que el Reglamento tiene un precedente y concordancia inmediatos respecto de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio de ICANN, el Panel estimará asimismo la doctrina consolidada del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, de conformidad con la Decisión del Experto en Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v. Eusanet, S.L., Caso OMPI N° DES2006-0005.

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el artículo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carácter especulativo o abusivo del nombre dominio en controversia, éstos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con otro términos sobre los que el Demandante alegue tener derechos previos;

- que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha probado el carácter notorio de sus signos distintivos sobre la denominación “Siemens”, por lo demás ya reconocido en varias decisiones de este Centro, entre otras, y por referencia a la consideración de notoriedad en el territorio español, vide Siemens Aktiengesellschaft v. José Manuel Gómez, Caso OMPI N° D2004-0404. El Experto considera así acreditado que las marcas titularidad de la parte Demandante poseen notoriedad a nivel mundial, de modo que la inclusión del término “Siemens” en un nombre de dominio produce, frente a los usuarios de Internet, una asociación inmediata con los bienes y servicios de las empresas adscritas al Grupo Siemens, en este caso con la actividad que éste desarrolla en el territorio español.

La inmediatez de tal asociación es tanto más evidente por cuanto la denominación “Siemens” se incorpora en los nombres de dominio controvertidos en su plena literalidad. Así pues, el presente constituye un caso paradigmático de typosquatting, pero no por referencia a la literalidad de la marca notoria (que se incorpora verbatim) sino por la alteración en la ortografía habitual de la expresión que permite el acceso informático a una URL. En efecto, mientras que en uno de los dominios <www-siemens.es> se sustituye el habitual punto por un guión tras la mención del acrónimo “www”, en el segundo de los dominios en controversia <wwwsiemens.com> se elimina dicho habitual punto que precede al núcleo del dominio, siendo estas diferencias insustanciales a los efectos de destruir la asociación con las marcas de la Demandante (en este sentido, vide, entre muchos otros, Reuters Limited v. Global Net 2000 y otros, Caso OMPI N° D2000-0441; Pfizer, Inc. v. Seacho and Vladimir Snezko, Caso OMPI Nº D2001-1199; o Deutsche Bank AG v. New York TV Show Tickets, Inc., Caso OMPI Nº D2001-1314).

De todo lo anterior que el Panel estime acreditado el primero de los requisitos exigidos por el Reglamento para la constatación de un registro de carácter especulativo o abusivo.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha contestado a la Demanda, circunstancia ésta de la que se presume la ausencia de interés legítimo respecto de los dominios en cuestión, doctrina ésta pacífica y consolidada por abundantes decisiones de este Centro, que eximen ahora de toda cita.

No obstante ello, la Demandante ha desplegado esfuerzos para demostrar la falta de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado en los nombres de dominio. En efecto, de un lado, las investigaciones de la Demandante permiten concluir que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre la expresión de los nombres de dominio en controversia, ni registrados ni de otro modo, toda vez que no es reconocido en el mercado bajo tales denominaciones. Sobre lo anterior, la Demandante no ha autorizado en ningún momento el uso por el Demandado de sus marcas, sino todo lo contrario, toda vez que le envió un requerimiento informándole de su mejor derecho sobre la denominación “Siemens” e instándole al cese inmediato, requerimiento que tampoco fue atendido en su momento por el Demandado.

En último término, el carácter indiscutiblemente notorio de los signos titularidad de la Demandante, desde luego también por referencia al territorio español en el que se ubica el Demandado, constituye, como también es doctrina constante de decisiones de este Centro, circunstancia inequívoca de la ausencia de legitimidad del Demandado en el registro de los nombres de dominio en controversia.

De todo lo anterior que el Panel estime acreditado el segundo de los requisitos exigidos por el Reglamento para la constatación de un registro de carácter especulativo o abusivo.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Del modo que se adelantó, el presente caso constituye un supuesto de typosquatting. Como es sabido a través de numerosas decisiones de este Centro, es ésta una práctica reprochable, por evidenciarse que el Demandado tiene, a través de una supuesta tipografía errónea, una evidente intención de desviar hacia sí usuarios de Internet que naturalmente fluirían hacia el sitio web del titular de la marca prioritaria para así conseguir un beneficio, consistente, según los casos, en la obstaculización de la actividad del tercero titular de aquella marca cuya tipografía manipulan ligeramente, o bien incluso en la obtención de un lucro directo derivado de la comercialización de bienes o servicios o de la venta del dominio o del cobro al titular de la marca de un cánon por redirigir los visitantes hacia su sitio web. Vide, AltaVista Company v. Saeid Yomtobian, Caso OMPI Nº D2000-0937 y Playboy Enterprises v. Movie Name Company, Caso OMPI N° D2001-1201.

La doctrina constante de decisiones del Centro resulta decididamente tuitiva de los intereses del público, a quien se protege frente al peligro de que se aproveche malintencionadamente la natural y disculpable comisión de errores tipográficos a la hora de teclear el dominio que supuestamente habría de llevar al sitio web buscado (entre otros, Neuberger Berman Inc. v. Alfred Jacobsen, Caso OMPI N° D2000-0323 y News Group Newspapers Limited and News Network Limited v. Momm Amed Ia., Caso OMPI Nº D2000-1623).

Y es de lo anterior que la concurrencia del typosquatting se repute, de suyo, como conducta de mala fe en el demandado, sin necesidad de atender a ulteriores consideraciones. Se entiende aquí que el usuario es desviado inconscientemente, desde el mismo inicio, esto es, antes incluso de entrar en la URL controvertida (entre otros, vide, Yahoo! Inc. and Geocities v. Data Art Corp., DataArt Enterprises, Inc., Stonybrook Investments, Global Net 2000, Inc., Powerclick, Inc. and Yahoo Search, Inc., Caso OMPI N° D2000-0587, o también Hobsons, Inc. v. Peter Carrington a/k/a/ Party night Inc., Caso OMPI N° D2003-0317). Y lo que es más, confusión que no queda desvirtuada por el hecho de que el demandado advierta después que se dedica a otro género de actividad (PlasmaNet Inc. v. John Zuccarini, Caso OMPI N° D2002-1101).

Por lo demás, la existencia de errores tipográficos menores a partir de marcas ya establecidas y famosas se viene reputando, sin paliativos, una forma evidente de cybersquatting. Sobre lo anterior, la coincidencia de actividad entre denunciante y denunciado es circunstancia que contribuye a intensificar el reproche, por cuanto se entiende que se enturbia el goodwill asociado a la marca vulnerada (vide, nuevamente, Caso OMPI N° D2001-1201).

De todo lo anterior se sigue aquí la mala fe del Demandado en el registro y uso de los nombres de dominio de referencia. En efecto, el Demandado procedió a registrar los nombres de dominio en los que incorporaba verbatim marcas notorias titularidad de la parte Demandante, si bien con ciertas alteraciones tipográficas menores en la expresión típica que permite el acceso a una URL, por supuesto sin contar con la autorización de la Demandante que además le requirió para que cesara en su utilización. Lejos de ello, el Demandado prosiguió en el mantenimiento de los nombres de dominio, según se deduce a partir de los datos de que dispone el Experto, de modo pasivo respecto del nombre de dominio <www-siemens.es> y de modo activo respecto del nombre de dominio <wwwsiemens.es>, configurando en este último caso un sitio web a través del cual los usuarios que, confundidos, accedieran al mismo, podrían conectar con otros sitios web de terceras empresas para comprar productos bajo la marca SIEMENS u otras marcas, como también para contratar servicios de diversa naturaleza. Del modo que han establecido numerosas decisiones del Centro, esta circunstancia es suficientemente demostrativa de la mala fe en la explotación del nombre de dominio por el Demandado, en tanto que no puede constatarse un interés legítimo válido ni una justificación objetiva en el mantenimiento de un sitio web dirigido a captar oportunidades de negocio abiertas gracias a los esfuerzos del titular de una marca notoria prioritaria, quien en todo caso ve afectada su posición competitiva, en la medida en la que su actividad económica padece la consecuente obstaculización, cuando no directamente un expolio: vide, entre otros, Siemens Ag. v. Simens.com, Caso OMPI N° D2005-0927, con ulteriores referencias.

En el presente caso, la conducta del Demandado merece la consideración de unitaria en el registro ilegítimo de sendos dominios con errores tipográficos, como también ha de ser unívoco el reproche de mala fe sobre la utilización posterior de ambos dominios. Es más, que el Demandado registrara no uno sino varios dominios basados en la comisión de errores tipográficos es otra circunstancia que, junto a las anteriores, permite concluir su mala fe en el registro y explotación de los dominios en controversia, como estableció el Experto en The Nasdaq Stock Market, Inc. v. NSDAQ.COM, NASDQ.COM and NASAQ.COM, Caso OMPI N° D2001-1492. El hecho de que uno de los dominios en controversia se haya mantenido, según parece, inoperativo, no empece una construcción unitaria del reproche de deslealtad sobre la actuación del Demandado. En uno y otro caso, el Demandado ha obstaculizado deslealmente la actividad propia de la Demandante, aprovechando para sí la afluencia de internautas originariamente interesados en acceder al sitio web propio de aquélla. Sobre lo anterior, en el caso del dominio <wwwsiemens.es> se produce un expolio adicional de la actividad de la Demandante, en tanto que se da opción a los internautas, llegados allí por confusión, para adquirir bienes de marca SIEMENS en establecimientos eventualmente no autorizados al efecto o acaso bienes sustitutivos de aquellos que buscaban cuando inadvertidamente cometieron un error tipográfico al teclear el nombre de dominio que les habría de llevar al sitio web de su preferencia original. Y no es ocioso recordar aquí que, en Derecho español, los actos de obstaculización y de expolio son enjuiciables, respectivamente, como actos paradigmáticos de deslealtad, perseguibles bajo la cláusula general de la Ley 3/1991, de competencia desleal (por todos Massaguer, J., Comentario a la Ley de Competencia Desleal, sub artículo 5, págs. 156-158).

De todo lo anterior que el Panel estime acreditado el tercero de los requisitos exigidos por el Reglamento para la constatación de un registro de carácter especulativo o abusivo.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el Artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, <www-siemens.es> y <wwwsiemens.es> sean transferidos a la entidad española Siemens, S.A., conforme a la petición de parte Demandante.


Paz Soler Masota
Experto Único

31 de enero de 2007