WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Grupo Modelo, S.A. de C.V. v. Domaincar /Unasi, Inc.

Caso No. D2006-0337

 

1. Las Partes

El Demandante es Grupo Modelo, S.A. de C.V. Ciudad de México, D.F., México representado por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., Ciudad de México, D.F., México.

El Demandado es Domaincar / Unasi, Inc., Panamá, Panamá.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <grupomodelo.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de marzo de 2006. El 17 de marzo de 2006 el Centro envió a DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 8 de abril de 2006 DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de abril de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 2 de mayo de 2006. El Demandado no contestó la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 9 de mayo de 2006.

El Centro nombró a Miguel Bernardo O’Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de mayo de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 17 de marzo de 2006 el Demandante solicitó que el idioma español sea adoptado como lenguaje del procedimiento, en virtud de ser éste el idioma oficial de México y Panamá, lugar en donde se domicilia tanto el Demandante como el Demandado. En virtud de ello, y no habiendo presentado objeción alguna el Demandado el Panel decide que el idioma que mejor se ajusta a este procedimiento es el español.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de numerosas marcas “GRUPO MODELO S.A. de C.V. – MEXICO” registradas en México desde hace aproximadamente diez años.

El nombre de dominio <grupomodelo.com> ha sido registrado el 5 de julio del año 2001.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante alega que:

Actualmente el nombre de dominio aparece registrado a nombre de Domaincar. Sin embargo, hasta hace unas semanas el nombre de dominio aparecía registrado a nombre de Unasi, Inc., con el mismo domicilio y dirección de correo electrónico que Domaincar. Ello se debe a que Domaincar y Unasi son la misma empresa. Ello resulta de numerosos hechos y circunstancias, a saber: (i) misma dirección postal y de correo electrónico registrada por Unasi, Inc. y Domaincar en el registro de diversos nombres de dominio, (ii) numerosos resultados de la búsqueda en el sitio “www.google.com” de los términos “Domaincar y Unasi” convergen en la misma información, (iii) publicaciones en diversos foros de usuarios de Internet víctimas de Unasi / Domaincar manifestando la preocupación y el rechazo de estas prácticas, llegando a la conclusión que ambos son la misma empresa, (iv) información proporcionada en el sitio de Microsoft, en un estudio elaborado por el Grupo de Investigación de Administración de Sistemas sobre ciberocupas que registran masivamente nombres de dominio (Strider Typo-Patrol: Discovery and Analysis of Large-Scale, Systematic Typo-Squatters), el cual establece claramente que la mayoría de los registros Whois que tenían como “Registrante: Unasi” han cambiado al “Registrante: Domaincar”, etc.

La razón del cambio de nombre en los registros Whois es que la empresa Unasi, Inc. o Unasi Management, Inc. es ampliamente conocida por sus registros masivos de nombres de dominio idénticos o similares en grado de confusión (“Typo-squatting”) a marcas registradas reconocidas. Tan sólo en el año 2005, Unasi, Inc. fue demandada 27 veces ante el National Arbitration Forum y ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI. Unasi, Inc. perdió en las 27 demandas un total de 335 nombres de dominio, los cuales fueron transferidos a los demandantes.

Es por todo ello que Unasi Inc., actualmente disfraza su identidad como “Domaincar”.

El nombre de dominio perteneció en el 2005 al Sr. Alvaro Collazo quien también es conocido por ser un ciberocupa dedicado a registrar nombres de dominio idénticos o similares a marcas reconocidas. Fue demandado al menos en 15 ocasiones ante el National Arbitration Forum y el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI. Perdió 14 disputas, que representan un total de 89 nombres de dominio que registró de mala fe.

El nombre de dominio <grupomodelo.com> es idéntico o similar hasta el punto de causar confusión con las marcas “GRUPO MODELO” del Demandante.

El Demandante es titular de numerosos registros de marca “GRUPO MODELO” registrados en México desde hace aproximadamente 10 años.

El signo distintivo de “GRUPO MODELO” es una marca notoriamente conocida en 150 países. El Demandante es el 8° consorcio cervecero del mundo y la empresa líder en la elaboración, distribución y venta de cerveza en México, y entre sus productos se destaca “CORONA EXTRA”, con presencia en 150 países.

El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

El Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa. Por lo único que es conocido el Demandado, es por tener múltiples demandas. El Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, pues tiene intención de desviar a los consumidores de manera equivocada con ánimo de lucro. Al usar el nombre de dominio en disputa para publicar links a otros sitios web relacionados con competidores de la industria de la cerveza, y al usar la frase “Algunos sitios relacionados con: grupomodelo.com”, es clara su intención de desviar a los consumidores de manera equivocada, ya que está asociando los contenidos del sitio con la marca del Demandante.

El ánimo de lucro es evidente, pues el único propósito de crear este tipo de portales (directorio de hipervínculos) es recibir ingresos mediante esquemas publicitarios ampliamente conocidos en Internet como Pay Per Click”.

Es por todo ello que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.

Finalmente, el Demandante solicita que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Para que sea procedente la Demanda, el Demandante debe acreditar, de conformidad con el artículo 4 (a) de la Política, los elementos siguientes:

i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derecho; y

ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii) que éste ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

De conformidad con el artículo 15 (a) del Reglamento, el Panel resolverá la demanda de conformidad con la Política, el presente Reglamento, así como las normas y principios de derecho que considere aplicables.

De conformidad con el artículo 10 (d) el grupo de expertos determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.

De conformidad con el artículo 14 (a) en caso de que un titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podrá dar curso a la demanda y adoptar una solución, y (b) si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposición o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este último sacará las conclusiones que considere apropiadas.

En consonancia con las reglas citadas, en numerosos precedentes en los que el demandado no contestara la demanda, el Panel ha decidido el conflicto sobre la base de lo alegado en la demanda, sacando las conclusiones que considera apropiadas (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y casos allí citados), e infiriendo que las alegaciones presentadas en la demanda son verdaderas. (Köstritzer Schwarzbierbrauerei v. Macros-Telekom Corp., Caso OMPI No. D2001-0936 y casos allí citados). Es el titular del nombre de dominio quien tiene la oportunidad de probar que las alegaciones de la Demanda no son ciertas, por lo que podría inferirse que las alegaciones del Demandante son verdaderas.

Ello no significa para este Panel decidir la Demanda a favor del Demandante solamente sobre la base de la falta de contestación de la misma (Cortefiel S.A. v. Miguel García Quintas, Caso OMPI No. D2000-0140), ya que el Panel debe establecer si el Demandante ha aportado elementos de prueba que permitan presumir que sus alegaciones son ciertas.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante es titular de numerosos registros de marca “GRUPO MODELO S.A. DE C.V. – MÉXICO-” (y diseño) registrados en México desde hace aproximadamente 10 años.

El Panel encuentra que el nombre de dominio <grupomodelo.com> es similar hasta el punto de crear confusión con la marca “GRUPO MODELO S.A. de C.V. – MÉXICO-” del Demandante. Es evidente que “GRUPO MODELO” es el elemento distintivo de la marca del Demandante. En otras palabras, ni las siglas “S.A. de C.V.” que significan “sociedad anónima de capital variable” ni la palabra “México” son suficientes para distinguir el nombre de dominio de la marca del Demandante.

En consecuencia, el Panel encuentra que el Demandante ha acreditado el primero de los elementos requeridos en la Política, artículo 4 (a) (i).

B. Derechos o intereses legítimos

El Panel encuentra que probar un hecho negativo es particularmente difícil, y entiende que la carga de la prueba con respecto a este segundo elemento debe ser necesariamente débil, ya que es el Demandado quien se encuentra en mejor posición para acreditar sus derechos, si los tuviere. Por lo tanto, una vez que el Demandante aporta elementos en el sentido de que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos, la carga de la prueba debe invertirse hacia el Demandado, quien debe aportar pruebas que refuten las alegaciones del Demandante. (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064).

El Demandante ha aportado elementos a la causa a los efectos de probar que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos. En este sentido, el Demandante ha probado que el Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa sino por ser demandado en múltiples conflictos ante el National Arbitration Forum y el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI. Asimismo, el Demandante ha probado que el Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, pues tiene intención de desviar a los usuarios de Internet creando confusión con la marca del Demandante hacia el sitio web “www.grupomodelo.com” con ánimo de lucro.

Por otro parte, el Demandado no ha contestado la Demanda y en consecuencia no ha aportado al presente procedimiento ningún elemento que demuestre que es titular de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión.

En atención a lo anterior y en consonancia con los artículos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos este Panel encuentra que el Demandado no es titular de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en cuestión.

Consecuentemente, el Panel encuentra que el Demandante ha probado el segundo elemento requerido en el artículo 4 (a) (ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El nombre de dominio se encuentra actualmente registrado a nombre de Domaincar. Sin embargo, se encuentra probado en este procedimiento que hasta unas pocas semanas antes del inicio de la Demanda el nombre de dominio aparecía registrado a nombre de Unasi, Inc., con el mismo domicilio y datos de contacto que Domaincar.

De las alegaciones y pruebas aportadas por el Demandante es razonable concluir que Domaincar y Unasi, Inc. (y/o Unasi Management, Inc.) son, en realidad, la misma entidad.

En este sentido, el Panel nota que Unasi, Inc. (y/o Unasi Management Inc.) ha registrado de mala fe numerosos nombres de dominio pertenecientes a terceros, lo cual ha quedado acreditado en los casos que ha perdido ante este Centro (aproximadamente 25 casos involucrando alrededor de 230 nombres de dominio). Asimismo, el Panel nota que Domaincar también ha sido demandado en al menos 6 oportunidades ante este Centro, resultando también perdedor en todas ellas. Todo ello demuestra claramente el patrón de conducta de mala fe del Demandado.

Asimismo, de conformidad con el artículo 4 (b) (i), el uso de un nombre de dominio con ánimo de lucro y con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de confusión con la marca del Demandante, constituye la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio.

Conforme las constancias acompañadas por el Demandante, el sitio web “www.grupomodelo.com” redirecciona a los usuarios de Internet al sitio web “www.beeradvocate.com” en donde aparecen listados diversos sitios web que se refieren a productos y servicios relacionados con la industria de la cerveza como así también aparecen publicidades comerciales.

De conformidad con la Política y con numerosos precedentes, lo expuesto prueba acabadamente que el Demandado ha actuado de mala fe.

Asimismo, el Panel nota que el Demandante ha probado que el nombre de dominio perteneció en el 2005 al Sr. Álvaro Collazo. El Demandante alega que el Sr. Collazo también es conocido por dedicarse a registrar nombres de dominio idénticos o similares a marcas reconocidas (Habría sido demandado al menos en 15 ocasiones ante el National Arbitration Forum y ante este Centro, perdiendo 14 disputas que representan un total de 89 nombres de dominio).

Aparentemente, el Sr. Collazo habría transferido el nombre de dominio al Demandado. Como fuera expresado en otros precedentes, la adquisición de un nombre de dominio a los fines de la Política es equiparable a su registro. Es por ello que es indistinto establecer aquí si el Sr. Collazo registró el nombre de dominio de mala fe o no, ya que, en cualquier supuesto, no hay dudas para este Panel que el Demandado lo ha adquirido y lo usa de mala fe.

En atención a todo lo anterior y en consonancia con los artículos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos, este Panel encuentra que el Demandante ha probado el tercer elemento requerido en el artículo 4 (a) (iii) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <grupomodelo.com> sea transferido al Demandante.


Miguel B. O’Farrell
Experto Único

Fecha: Junio 2, 2006