WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

CISIONEX, S.L. v. Rocío Solana Cabal

Caso No. D2004-0547

 

1. Las Partes

La Demandante es CISIONEX, S.L., de Fuenlabrada, Madrid, España, representada por Esther Armero Lavie, de Valencia, España.

La Demandada es Rocío Solana Cabal, con domicilio en Naucalpan, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <caminoacasa.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de julio de 2004. El 26 de julio de 2004, el Centro envió a Network Solutions, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 28 de julio de 2004, el registrador Network Solutions, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada Rocío Solana Cabal figura como registrante, además de ser el contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro de fecha 28 de julio de 2004 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente en cuanto a la elección de la “jurisdicción mutua” (Párrafo 3(b)(xiii) del Reglamento), ese mismo día la Demandante presentó una modificación a la Demanda. El Centro verificó que la Demanda, junto con la modificación a la Demanda, cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

Entre el 30 de julio y el 5 de agosto de 2004 existieron comunicaciones entre las Partes y el Centro en cuanto a una posible suspensión del procedimiento. De conformidad con los Párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 11 de agosto de 2004.

El Centro envió mediante correo electrónico y courier FedEx la notificación de la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo a la Demandada a la dirección en México que figura en los datos de registro del nombre de dominio. De conformidad con el Párrafo 5(a) del Reglamento, la fecha límite para contestar a la Demanda se fijó para el 31 de agosto de 2004. Surge de los registros de FedEx que el paquete conteniendo la Demanda se devolvió al Centro porque al intentar FedEx hacer la entrega el 16 de agosto de 2004 constató que la dirección de Naucalpan, México “es incorrecta”. El Experto considera que el Centro ha actuado con diligencia para notificar la Demanda a la Demandada. Dado que la Demandada no contestó a la Demanda, el 1 de septiembre de 2004 el Centro le notificó la falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda.

Habiendo recibido la correspondiente Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, el 7 de septiembre de 2004 el Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos, en conformidad con el Párrafo 7 del Reglamento. La decisión del Experto debe enviarse al Centro a más tardar el 21 de septiembre de 2004.

Como surge de la respuesta que Network Solutions LLC remitió al Centro el 28 de julio de 2004, el acuerdo de registro del nombre de dominio está en inglés. La Demandante presentó la Demanda y su subsanación en español, sin solicitar expresamente que el procedimiento sea en este idioma. La Demandada no se ha presentado en este procedimiento. Sin embargo y dado que todas las comunicaciones entre las Partes se han efectuado en idioma español y que las dos Partes residen en un país de lengua española, el Experto Único decide que el procedimiento continúe en español (Párrafo 11(a) del Reglamento).

 

4. Antecedentes de Hecho

Según lo acreditó la Demandante en el Anexo 11 de la Demanda con los certificados de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) expedidos el 16 de junio de 2004, las marcas M 2.396.706 y M 2.396.707 “CAMINO A CASA” (Y DISEÑO) son propiedad de la Demandante, CISIONEX, S.L. La marca M 2.396.706 cubre “muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, junco, mimbre; cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas. Clase 20”. La Marca M 2.396.707 protege “servicios de transporte, almacenaje, depósito, embalaje, empaquetado y distribución de mercancías. Clase 39”. Ambas marcas fueron solicitadas el 26 de abril de 2001, y se concedieron el 20 de noviembre de 2001, habiéndose publicado en el B.O.P.I. el 16 de diciembre de 2001.

El nombre de dominio <caminoacasa.com> fue registrado con el registrador Network Solutions LLC. Según el Anexo 2 de la Demanda – una impresión de un registro de Nominalia cuyos datos provienen de la base de datos “Whois” de Network Solutions - al día 10 de mayo de 2004 el nombre de dominio figuraba registrado a nombre de Pedro Bustos Garrido. Según el Anexo 1 de la Demanda – otra impresión de un registro de Nominalia de fecha 24 de mayo de 2004 – el nombre de dominio figura a nombre de Rocío Solana Cabal, lo que coincide con lo informado al Centro por Network Solutions (Ver sección 3). El registro del nombre de dominio ha sido creado el 17 de abril de 2002 y expira el 17 de abril de 2005.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene lo siguiente:

El nombre de dominio <caminoacasa.com> es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a las marcas de productos y servicios “CAMINO A CASA” sobre las que la Demandante tiene derechos. El demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. En particular, desde su registro el dominio controvertido no se ha utilizado ni ha habido preparativo serio alguno para usarlo. Ni siquiera aparecen indicativos o leyenda de página en construcción o similares. Ni el primero ni el segundo titular del dominio en conflicto son o han sido conocidos por el nombre “camino a casa”. Se trata de dos personas naturales, Pedro Bustos Garrido, y Rocío Solana Cabal, no teniendo nada que ver sus nombres civiles con la denominación de las marcas de la demandante, ni han desarrollado actividad mercantil alguna que se identifique o asocie a dicha denominación.

Las intenciones del verdadero titular del dominio, Pedro Bustos, son comerciales y de presión sobre la demandante, CISIONEX, S.L., habida cuenta que ofreció el dominio por cantidad considerable (Euros 3,000), y transmitió el dominio a tercera persona con intención de obstaculizar las posibles acciones de reivindicación, con el ánimo de disuadir al requirente del ejercicio de las mismas y obligarlo a aceptar las pretensiones económicas de la transmisión.

El dominio fue registrado y se usa de mala fe, lo cual se pone de manifiesto de forma inequívoca por la concurrencia de domicilio en Madrid del primer titular del dominio y la demandante, por la actividad publicitaria principal de la marca CAMINO A CASA en dicha ciudad, y por el registro del dominio <caminoacasa.com> justo dos días después del registro del dominio <caminoacasa.es> por parte de CISIONEX, S.L.

CISIONEX, S.L. solicitó sus marcas CAMINO A CASA en 1999 siendo ya ampliamente reconocida no sólo en Madrid sino en todo el ámbito nacional, y remontándose su historia a 1963. La marca CAMINO A CASA era ya muy conocida en España por la publicidad y promoción efectuada por la Demandante antes de que Pedro Bustos registrara el dominio que la contiene. Unida a la falta de todo uso del dominio, la oferta de venta es señal de mala fe. Otra circunstancia de mala fe es la cesión del dominio a tercero una vez advertidos de derechos marcarios existentes sobre dicha denominación - caminoacasa-. El registro de dominios para no usarlos parece ser práctica habitual de Pedro Bustos y su entorno, pudiendo entenderse que se registran para su posterior venta. Hay datos registrales confusos (contacto técnico y domicilio) por parte del primer (y real) titular del dominio (Pedro Bustos), y no sólo con respecto al nombre de dominio en conflicto sino también respecto de otro dominio de su propiedad, <addoweb.com>. El “Burofax” remitido a CREA 3, S.L. - mercantil que constaba como contacto técnico mientras fue Pedro Bustos titular del dominio reclamado - fue devuelto por ser el destinatario desconocido en dichas señas. Tras la consulta realizada al Registro Mercantil Central, no consta inscrita ninguna mercantil con dicha razón social. La coincidencia de datos de contacto hace evidente la vinculación entre los dos titulares registrales del dominio (primero, Pedro Bustos, y después, Rocío Solana Cabal). Mientras el dominio <caminoacasa.com> estaba formalmente registrado a favor de Pedro Bustos, su dirección postal fue C/Fuencarral 145, 28010, Madrid, y su contacto técnico la supuesta sociedad mercantil CREA-3, S.L..

El dominio <caminoacasa.com> a pesar de la aparente transmisión a favor de Rocío Solana, se encuentra aún en el entorno y bajo el control de Pedro Bustos. La transmisión formal a favor de Rocío Solana se hizo con la única intención de obstaculizar el ejercicio de las acciones de recuperación, por conocer Pedro Bustos, desde el registro del dominio e, inexcusablemente, desde las conversaciones mantenidas y requerimiento efectuado, los derechos que amparan a CISIONEX, S.L. y ante la negativa de la Demandada a ceder a las pretensiones económicas solicitadas. Si no fuera así, parece evidente que Pedro Bustos ha pretendido llevar al engaño a CISIONEX, S.L. instándole a entregar una cantidad de dinero a cambio de transmitirles algo sobre lo que carecería ya de poder de disposición.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante, y se le notificó la falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda. Aún en el caso que un demandado no haya contestado a la demanda, conforme la UDRP, Párrafo 4(a) in fine, el demandante debe probar todos los extremos de la UDRP. Ver Caso OMPI N°. D2002-0598, Viajes El Corte Inglés, S.A. v. Javier García Quintas, 22 de agosto de 2002.

El 30 de julio de 2004, la Demandanda envió a la Demandante un email proveniente de info@caminoacasa.com y dirigido a domain.disputes@wipo.int y e.armero@vitoriadelerma.com con el siguiente texto:

“Habiendo tenido noticias del procedimiento de recuperación de dominio instado por CISIONEX, S.L., sobre el dominio “caminoacasa.com”, procedimiento D2004-0547, contra Rocío Solana Cabal, accedemos a transmitir dicho dominio a CISIONEX S.L., considerando este acto un allanamiento a la demanda de recuperación de dominio. Rocío Solana Cabal.”

Como bien lo indicó el Centro a la Demandante en un email del 3 de agosto de 2004, el procedimiento sólo puede terminar sin una decisión del Experto si la Demandante envía al Centro una solicitud de suspensión o de terminación del procedimiento, y ello con notificación al demandado. Dado que el mismo 3 de agosto de 2004 la Demandante comunicó al Centro su decisión de seguir adelante con el procedimiento, y no se materializó un acuerdo de las Partes para terminar el procedimiento de otro modo, el Experto deberá dictar una decisión sobre el mérito (Párrafo 17(a) del Reglamento).

6. Debate y conclusiones

La falta de contestación a la Demanda y el “allanamiento” contenido en el email que la Demandada envió a la Demandante el 30 de julio de 2004, que equivale a conformidad en cuanto al remedio solicitado por la Demandante, son circunstancias que otorgan una especial credibilidad a lo alegado en la Demanda.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Salvo por la inexistencia de espacios entre las palabras “camino”, “a” y “casa”, y por la adición del punto y de “com”, el nombre de dominio <caminoacasa.com> es idéntico a las marcas M 2.396.706 y M 2.396.707 “CAMINO A CASA” de la Demandante. Por razones técnicas conocidas los espacios como tales no se pueden registrar en un nombre de dominio. La adición de uno de los dominios genéricos del nivel superior tal como “com” es una condición necesaria del registro. Esas adiciones carecen de significación para distinguir a un nombre de dominio de una marca. En el Caso OMPI N°. D2000-0940, National Collegiate Athletic Association v. Rodd Garner and IntheZone.ws, 7 de noviembre de 2000, se dijo: “La adición del dominio del nivel superior genérico (gTLD) “.com” carece de importancia legal desde el punto de vista de comparar los nombres de dominio en disputa a “NCAA” desde que se requiere que los registrantes de nombres de dominio usen un gTLD, “.com” es sólo uno de esos varios gTLDs, y “.com” no sirve para identificar una empresa en particular como origen de bienes o servicios.”

Como se vio en la sección 4, el registro del nombre de dominio es posterior a la concesión y publicación de las marcas CAMINO A CASA. La fecha de registro a nombre del titular anterior, señor Pedro Bustos Garrido, es el 17 de abril de 2002, o sea varios meses después de la publicación de las marcas en el B.O.P.I. La actual registrante del nombre de dominio no se podría beneficiar de un status superior al que poseía su predecesor en título. (Nemo plus juris …).

En consecuencia, el Experto Único considera que la Demandante ha probado el requisito de la Política, Párrafo 4(a)(i), de que el nombre de dominio es idéntico o confundiblemente similar a una marca de la que la Demandante es titular.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante ha afirmado que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. La falta de contestación a la Demanda priva al Panel de cualquier argumento favorable a la existencia de derechos o intereses de la Demandada respecto del nombre de dominio. Asimismo, el “allanamiento” contenido en el email que se menciona en la sección 5 B más bien permite inferir que la Demandada carece de todo derecho o interés legítimo al nombre de dominio, más allá de las poco comprensibles afirmaciones que el señor “Pedro” (por la Demandada) hizo por email al señor Fernando García de CISIONEX, S.L el 4 de mayo de 2004. Allí dijo que el nombre de dominio había sido registrado “para realizar un proyecto que aun esta hay” (sic). Esa simple afirmación difícilmente puede probar preparativos para usar el nombre de dominio. Aún si el email del 4 de mayo no contuviera un verdadero allanamiento en el sentido del derecho procesal judicial, por lo menos representa una conformidad con el remedio solicitado por la Demandante (transferencia del dominio en disputa a la Demandante). Por más que no podamos determinar si realmente existe “Rocío Solana Cabal”, y si es ella misma quien remitió el email, tenemos por cierto que con esa dirección electrónica la Demandada o sus representantes o asociados enviaron y recibieron comunicaciones electrónicas. En consecuencia, el Experto Único considera que la Demandante ha probado que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (Política, Párrafo 4(a)(ii)).

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Según lo acreditó la Demandante mediante diligencia notarial del 7 de mayo de 2004, el nombre de dominio en disputa no estaba en uso al menos durante varios días previos a la presentación de la Demanda en este procedimiento. Anexo 12 a la Demanda. El Experto coincide con la Demandante en que de la falta de uso del nombre de dominio, unido a la conducta de la Demandada, surge que la única finalidad de la Demandada para registrar el dominio fue venderlo a la titular de marca con notoria ganancia, por un precio muy superior al de registro. Más allá de quién sea el que inició el contacto entre las Partes, lo cierto es que la Demandante nunca estuvo dispuesta a pagar por el dominio una suma mayor que su coste más un reembolso por lo gastado en el dominio desde su solicitud. Página 10 del Anexo 3 a la Demanda. Por su parte la Demandada a través de “Pedro” pretendía que se le pagara una suma que correspondiera a la dimensión de la empresa demandante, lo que evidentemente supera los costos demostrables de registro, e incluso los costos de mantenimiento del dominio, lo que trasunta una finalidad de lucro evidente, de la que se infiere la mala fe de la Demandada en cuanto al registro del dominio (Política, Párrafo 4(c)(i)).

La inactividad del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa puede provocar que el público en Internet piense que la Demandante carece de un sitio web, o concluya que no es técnicamente capaz de mantener un sitio web.

Hubo además por parte de la Demandada, sin derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio, una exigencia económica abusiva por la transferencia de derechos sobre el nombre de dominio. Además de revelar el propósito de lucro ilegitimo que evidencia un registro de mala fe, la oferta de venta por el demandado constituye un uso, y por añadidura, un uso de mala fe del nombre de dominio. Ver Caso OMPI N° D1999-0001, World Wrestling Federation v. Michael Bosman, donde el ilustrado panelista consideró que una oferta de venta era un uso del nombre de dominio, y a partir de ese precedente y del Caso OMPI N° D2000-0001, Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, febrero de 2000, numerosos casos de la OMPI fueron resueltos en igual sentido. Ver Caso OMPI N° D2000-1798, Bodegas y Viñedos López S.A. v. Raúl Didier, 16 de febrero de 2001.

En el presente caso la transferencia del dominio del primer titular a la titular actual difícilmente pueda haber tenido otra explicación que la alegada por la Demandante: dificultar la recuperación del dominio por el titular marcario. A ello se agrega que la dirección proporcionada por la nueva titular como dato de contacto no es correcta o no existe. (Ver sección 3 supra de esta decisión, en que FedEx informa sobre la falta de entrega de correspondencia enviada por el Centro OMPI a la Demandada por ser incorrecta la dirección proporcionada). Proporcionar una dirección falsa entre los datos de contacto es una circunstancia adicional de mala fe en el registro del nombre de dominio en los amplios términos de la Política, Párrafos 4(a)(iii) y 4(b). Véanse en tal sentido los Casos OMPI N° D2000-1042, Don Algodon H, S.A. v. Miguel García Quintas, pág. 7, y N° D2000-1535, Globalia Corporación Empresarial, S.A. v. Air Europa S.A. –Uruguay, 30 de enero de 2001.

El Experto Único considera probado que la Demandada registró y usa de mala fe el nombre de dominio (Política, Párrafo 4(a)(iii))

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los Párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio <caminoacasa.com> sea transferido a la Demandante CISIONEX, S.L..

      


Roberto Bianchi
Experto Único

Fecha: 21 de septiembre de 2004