WIPO

 

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Vallehermoso, S.A. v. Juan Carlos Zamora Guadalupe

Caso Nº D2001-0170

 

1. Las partes

La demandante es Vallehermoso, S.A., mercantil de derecho español, domiciliada en Madrid.

El demandado es D. Juan Carlos Zamora Guadalupe, ciudadano español domiciliado en Las Palmas de Gran Canaria.

 

2. Nombre de dominio y entidad registradora

El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <vallehermoso.com>.

El registrador de este nombre de dominio es Register.com, Inc. con domicilio en 575 8th Avenue, 11th Floor, New York, NY 10018, Estados Unidos de América.

 

3. Iter procedimental

3.1. Con fecha 31 de enero de 2001 se presentó por vía electrónica en el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional"). El Centro acusó recibo de la demanda remitida por e-mail el 2 de febrero de 2001.

3.2. El 5 de febrero de 2001 la demandante notificó que por error se había remitido copia de la demanda a Network Solutions Inc. cuando el Registrador del dominio <vallehermoso.com> era en ese momento Register.com, en consecuencia comunicó que remitía en esa fecha una copia de la demanda al Registrador. El 6 de febrero el Centro acusó recibo de la modificación de la demanda en lo que al Registrador se refería.

3.3. El Centro requirió el 5 de febrero de 2001 del Registrador Register.com la confirmación de los datos de registro de dominio <vallehermoso.com>, recibiendo la confirmación el 13 de febrero de 2001.

3.4. Con fecha 7 de febrero de 2001, la demandante remitió un correo electrónico al Centro comunicándole que había un error en cuanto a la identidad del demandado ya que en la base de datos "Whois" de NSI aparecía como titular otra persona (bajo las siglas C.Z.), de tal situación la demandante deducía que el demandado (Pullman AG) había transferido el dominio a esta otra persona (C.Z.). Por tal razón procedían a redactar de nuevo la demanda, esta vez en idioma español, modificando en consecuencia los datos del demandado. En la misma fecha, la demandante procedió al envío de la misma por correo electrónico al Registrador, al demandado y al Centro.

3.5. En fecha 8 de febrero de 2001, bajo la firma "C.Z.", el Centro recibió un correo electrónico en el que el demandado se sorprendía y quejaba de las imputaciones que la demandante efectuaba en su escrito de demanda. El Panel tendrá en cuenta dicho escrito.

3.6. Seguidamente, instruida por el Centro, que a su vez había sido informado por el Registrador de la identidad del demandado, el 15 de febrero de 2001 la demandante remitió una aclaración por la que comunicaba que el nombre completo del demandado era Juan Carlos Zamora Guadalupe.

3.7. El 21 de febrero de 2001 el Centro notificó al demandado la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo por courier (con anexos) y por correo electrónico. El demandado contestó a la demanda el 10 de marzo de 2001.

3.8. Después de recibir la declaración de aceptación, independencia e imparcialidad del señor Mario A. Sol Muntañola, el 2 de abril de 2001 el Centro lo designó Panelista Unico (el "Panel"), fijándose el 18 de abril de 2001 como fecha límite para dictar la decisión.

3.9. No hubo presentaciones ulteriores de las partes. La demanda se hizo en español. El demandado contestó en español. Además, el español es el idioma en que se tramitaría eventualmente el caso ante la jurisdicción mutua elegida por la demandante en la demanda que es la del domicilio del demandado (tribunales de Las Palmas de Gran Canaria, España). Por ello, conforme al Reglamento, Parágrafo 11, el Panel decide que el procedimiento continúe en español.

 

4. Hechos

Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panelista se tienen por verdaderos:

4.1. La demandante es una empresa del sector inmobiliario cuyos orígenes se remontan a 1881 aunque su actual actividad se inicia en 1953, resultando ser la primera inmobiliaria de España por volumen de negocio y por resultados y la única que está en el índice bursátil español Ibex-35. Es titular del dominio "vallehermoso" bajo el ccTLD ".es", así como del nombre comercial "vallehermoso,S.A." concedido el 22 de noviembre de 1999. Asimismo es titular de 16 marcas nacionales españolas con la denominación "VALLEHERMOSO", inscritas en las clases 1, 2, 6, 7, 11, 14, 17, 18, 19, 27, 35, 36, 37, 39, 40 y 42, todas ellas concedidas y en vigor. También tiene inscrita una marca comunitaria denominativa "VALLEHERMOSO" y otra mixta en la que a la denominación se le incorpora el logotipo corporativo, ambas están concedidas el 31 de enero de 2000 para las clases 6, 11, 19, 35, 36, 37 y 42. La denominación "VALLEHERMOSO" debe considerarse cuanto menos notoria para el sector en el que desarrolla sus prestaciones.

4.2. El demandado es titular del dominio <vallehermoso.com>, que corresponde a un sitio web activo y que contiene información sobre el enclave de Vallehermoso perteneciente al municipio de Vallehermoso, parque nacional de Garajonay, en la Isla Gomera.

 

5. Alegaciones de las partes

5.1. Demandante

(a) Que puesto que ambas partes son residentes en España, y como han señalado diversas resoluciones anteriores, es de aplicación la legislación nacional de España. En consecuencia es aplicable la ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre, según la cual la demandante tiene el derecho a la exclusiva utilización de su denominación para identificar sus productos en el tráfico mercantil. En este sentido se pronunciaba el caso "banesto.com" (D2000-0018), cuya resolución fue publicada por el diario de negocios Expansión el 23 de marzo de 2001. Dada la gran difusión del dicho diario y puesto que el demandado reside en España es indudable que conoce el contenido de la indicada resolución, por lo que el uso que efectúa del nombre "vallehermoso" en la red constituye una práctica contraria a la buena fe y un uso ilegítimo de la marca.

(b) Que el demandado no ostenta la titularidad de la marca "Vallehermoso" ni ningún otro derecho o interés legítimo para utilizar la denominación "Vallehermoso", al contrario de la demandante, quien ostenta diversas marcas nacionales e internacionales anteriores a la adquisición del dominio por parte del demandado. Asimismo debe señalarse que reiteradas decisiones han considerado que el mero registro no otorga intereses ni derechos legítimos sobre un nombre de dominio.

(c) Que cuando tuvo conocimiento de la demanda el 31 de enero de 2001, el demandado procedió a incluir información sobre el municipio de Vallehermoso, en el que no reside.

(d) De tal forma, es fácil argumentar un interés. Además, el hecho de que oculte su identidad y su residencia a través de unas iniciales y de una dirección postal, respectivamente, dicen poco de su interés legítimo y mucho de su mala fe. La falta de interés también se desprende del uso de una dirección de correo electrónico impersonal de "terra" en lugar de usar una dirección bajo su dominio <vallehermoso.com>.

(e) Que el demandado ha instrumentado una operación para eludir los argumentos contenidos en la demanda, que conocía de antemano, al interponerse contra el anterior titular, por lo que puede suceder que se haya efectuado una transferencia entre ambos registrantes, o que el anterior titular del dominio <vallehermoso.com>, perdiese el interés, pero al enterarse de la demanda lo volviera a registrar aparentando ser un nuevo usuario.

(f) Que sea quien sea el demandado, tras la notificación de la demanda el 31 de enero o el 7 de febrero de 2001, debería haberse puesto en contacto con la demandante y optar por otro nombre, como por ejemplo, "garajonay.com", lugar al que pertenece el municipio de Vallehermoso. Además, el demandado no es la persona legitimada para dar información sobre el municipio de Vallehermoso al no ser un representante del mismo.

(g) La demandante tiene el convencimiento de que el nombre de dominio <vallehermoso.com> ha sido registrado con mala fe con el único fin de obtener un beneficio económico superior al sufragado al registrar el nombre. Coincidir con la denominación marcaria de la principal compañía inmobiliaria española es demasiada coincidencia.

(h) Que la marca "vallehermoso" es notoria, y como han señalado resoluciones anteriores, el hecho de que el demandado resida en el lugar en donde también está la residencia de la demandante o de una de sus filiales implica que debía tener conocimiento previo del uso que hacía la demandante de su denominación. Como la demandante también presta sus servicios en Las Palmas (domicilio del demandado) podemos inferir que era conocedor de la notoriedad de la marca.

(i) La demandante considera que, con base en sus argumentos, existen suficientes evidencias de la mala fe del demandado, quien sin duda conoce el prestigio de la denominación "vallehermoso" y que a buen seguro tenía en mente transferir el nombre de dominio al demandante a cambio de un precio sustancialmente superior al del registro. Por todo ello solicita la transferencia del dominio.

5.2. El demandado.

(a) El demandado afirma que el 31 de enero de 2001 registró el dominio <vallehermoso.com> porque estaba disponible, y que cuando el 7 de febrero de 2001 le notificaron una demanda en la que le relacionaban con el anterior dueño del dominio (Pullman AG) hasta el punto de afirmar que existía un acuerdo entre ambos, le sorprendió muchísimo porque es totalmente falso.

(b) Considera que la Ley de Marcas es sólo aplicable al tráfico comercial y económico, y el Demandado no hace uso comercial con fines económicos del dominio <vallehermoso.com>, por ello deduce que la demandante pretende confundir al arbitro.

(c) Con relación al artículo de prensa que publicó el diario "Expansión" y en el cual aparecía publicada la decisión sobre el caso "Banesto.com", el demandado asegura que jamás en su vida ha leído una sola página de dicho periódico, y que la conclusión que extrae el demandante de mezclar ese artículo con la ley de marcas es una suposición incierta.

(d) Afirma el demandado que no importa quien tenga más poder económico o más éxito comercial, sino de lo que es justo o no. Que ha inscrito el nombre porque es de un municipio muy querido de su tierra, declarado patrimonio de la humanidad por la UNESCO en 1986, y que forma parte del parque nacional de Garajonay. Que lo que él pretende es hacer llegar a la humanidad la belleza y cultura de Vallehermoso mediante internet, pues internet no solo sirve a fines empresariales.

(e) Opina que la demandante se equivoca al decir que no tiene ningún derecho ni interés legítimo. Por ser canario y por encantarle la geografía e historia de su tierra considera tener legítimo interés, considerando que no es necesario tener una marca registrada para mostrar información e imágenes de un lugar geográfico. En este sentido, afirma que con su actitud cumple con los motivos que, según la Política, justificarían el uso legítimo del dominio.

(f) Que es falso que introdujera contenidos en su página según tuvo conocimiento de la anterior demanda, puesto que la primera noticia que tuvo fue el día 7 de febrero de 2001 momento en que la página ya mostraba contenidos. Las acusaciones que vierte la demandante en este sentido son inciertas y calumniosas.

(g) Que no ha intentado ocultar su identidad en ningún momento, y que las iniciales C.Z. tan solo aparecen en los campos de consulta pública del registro, pero que, como se ha visto, el Registrador tiene su identidad completa. Que en cuanto a lo de utilizar un apartado de correos, lo hace por que le es más cómodo por motivos personales, y que no sabía que tenerlo fuera actuar de mala fe. En cuanto a la acusación relativa a la utilización de un e-mail impersonal, considera que no lo es, puesto que corresponde a las iniciales de su nombre y apellido (cz) y a Las Palmas de Gran Canaria, su lugar de residencia (lpgc), y que si no utiliza uno colgado de su dominio <vallehermoso.com> es porque todavía no tiene servicio de alojamiento.

(h) Considera increíble que se le acuse de habérsele despertado el interés por el municipio de Vallehermoso con la interposición de la demanda, pues él no sabía nada cuando compró el dominio, que estaba libre, ni cuando buscó alojamiento y cambió los DNS con el solo objetivo de mostrar la belleza de este lugar de Canarias.

(i) Que ciertamente no se puso en contacto con la demandante para cederles el nombre. Pero no entiende porqué razón debería de haberlo hecho después de recibir una demanda, puesto que, además, ni la demandante se puso a su vez en contacto con él ni es su intención vender el dominio a la empresa demandante. Tampoco tiene ningún otro tipo de interés lucrativo sino simplemente un interés informativo. De la misma forma, ese interés se centra en el municipio de Vallehermoso, razón por la que no entiende las palabras de la demandante que le sugiere que dedique un sitio web al parque Garajonay, él está interesado en Vallehermoso, lugar en el que ha pasado muy buenos momentos.

 

6. Debate y conclusiones.

6.1 Reglas aplicables y cuestión previa

(a) El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.

- Lo dispuesto en la "Política" y en el propio "Reglamento", y

- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.

(b) Las normas o principios aplicables al procedimiento que no sean la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, no deben suponer un trato diferente o desigual en relación con los nacionales de países que no sean parte en la controversia concreta y cuyas normas o principios nacionales puedan ser diferentes a los aplicados. En tal sentido, deberán aplicarse normas internacional y convencionalmente uniformes, como también lo son las que rigen en el procedimiento administrativo, y sólo en su defecto las legislaciones nacionales podrán tenerse en cuenta a efectos interpretativos o aclaratorios.

(c) De acuerdo con lo anterior y en el sentido apuntado, teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de la demandante y del demandado se tendrán en cuenta, junto a las reglas de la política uniforme y demás normas y principios convencionales aplicables, la ley de marcas española.

6.2 Examen de los requisitos para la posible estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la política uniforme.

Estos son:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos.

- Que el demandado carezca de derechos o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

El apartado 4 a) de la Política establece que el demandante deberá probar la presencia de cada uno de los tres elementos, aunque el párrafo 4 c) de la Política parece que invierta la carga de la prueba señalando un número abierto de posibilidades mediante las cuales el demandado podrá demostrar su interés; este extremo debe entenderse así ya que no se nos oculta la dificultad que para el demandante entraña probar el segundo de los tres elementos, que consiste en una prueba negativa.

6.2.1. Identidad o similitud entre el nombre de dominio y la marca.

Pocas dudas cabe respecto a la identidad entre las denominaciones enfrentadas. La denominación social de la demandante, objeto de numerosas marcas nacionales españolas y comunitarias, es idéntica letra por letra a la denominación que el demandado utiliza en su dominio <vallehermoso.com>, sin que el Panel considere necesario razonar una vez más sobre la irrelevancia distintiva de la partícula correspondiente al gTLD sobre la que tantas decisiones ya se han pronunciado.

La demandante ha probado el requisito de la Política, Parágrafo 4(a)(i).

6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte de el demandado titular del nombre de dominio.

Considera la demandante que el demandado tenía que conocer el prestigio de la marca de la demandante lo cual evidencia su mala fe. Para apoyar esto aporta, de una parte, ingente información sobre la marca aparecida en prensa económica especializada y en internet, y para establecer la relación entre el demandado y la marca, efectúa un complicado silogismo sobre la necesaria lectura del diario Expansión "…adjuntamos copia de la noticia aparecida en el diario Expansión (…) en la que se comenta el caso BANESTO, en donde se cita literalmente el texto de la resolución (…) dada la gran difusión del medio en que la noticia fue publicada y dado que el demandado reside en España es indudable que conoce el contenido de la resolución indicada…" (sic). Al margen de que este primer argumento alegado por la demandante no va dirigido a probar el segundo de los elementos, sino más bien el tercero. El Panel considera que el diario Expansión es de circulación restringida, y en unos ámbitos muy determinados, en los que sí es de general conocimiento, por lo que el razonamiento de la demandante carece de todo fundamento.

El demandado ha adquirido el nombre de dominio cuando éste estaba libre según aparece en el documento presentado por la propia demandante (doc nº 1 del escrito de demanda) y según la propia demandante especula en su escrito de demanda: "pudo suceder que el anterior titular perdiese el interés en el dominio y decidiese no renovar las tasas, pero al tener conocimiento de la demanda (…) decidiese registrarlo de nuevo" (sic). Por lo tanto, no puede tenerse en cuenta la hipótesis alegada por la demandante consistente en que el anterior titular del dominio transfiriese a favor del demandado el nombre de dominio en cuanto tuvo conocimiento de la demanda que, además, tampoco ha sido objeto de prueba alguna por parte de la demandante.

El nombre de dominio se identifica plenamente con el que recibe el municipio de Vallehermoso de La Gomera al que, según afirma el demandado, dedica el sitio web. Es una denominación común y genérica, explicativa de las características del municipio a través del sustantivo "valle" que identifica la orografía del lugar y el adjetivo "hermoso". Es una estructura común usada en muchos lugares del mundo (vallbona, vallegrande, sunvalley, etc..). Probablemente el municipio adoptó dicha denominación mucho antes de que la demandante lo inscribiera como marca para distinguir determinados productos y servicios.

Por lo tanto, que el demandado no tenga una marca no es obstáculo para que pueda defender un interés legítimo. La demandante afirma que "…no es precisamente la persona legitimada para (ofrecer información) al no ser un representante del municipio." (sic). El Panel no comparte esta aseveración, pues cualquiera tiene derecho a expresar y divulgar información sobre lo que le convenga y por el medio que sea con la sola condición de que respete los demás derechos y los derechos de los demás. En esta ocasión, el derecho de marca de la demandante no puede pretender tener un mejor derecho que el propio nombre del municipio. Otra cosa es si el demandado está legitimado para apropiarse del nombre de dominio correspondiente a dicho municipio. Pero desde esa perspectiva, como nombre del municipio, sólo el propio municipio estaría legitimado para discutirlo.

El sitio web dispone de contenidos desde antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, pues a pesar de que la demandante afirma que el demandado tenía conocimiento previo (a la notificación) de la demanda, nada ha probado. Los escasos contenidos del sitio web versan sobre la historia, los parajes más destacados, la geografía o la gastronomía de la zona. El Panel ha descubierto que son una copia idéntica de los que aparecen en la página "http://ccdis.dis.ulpgc.es/canarias/lagomera /lagomera.html", pero como la demandante no ha probado que el demandado carezca de licencia o autorización para utilizarlos, el Panel tampoco puede utilizar este parámetro para valorar la existencia de interés legítimo.

Lo cierto es que, como el propio demandado asegura, hace un uso no comercial del nombre y el Panel considera que nada en su actitud hace pensar que tenga intención de desviar a los consumidores o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios de la demandante, así como que tampoco tiene ánimo de lucro. Todas las afirmaciones que hace la demandante en este sentido son suposiciones que no se sustentan en prueba alguna.

En todo caso, el interés que alega el demandado es tenue. Se trata de un interés repentino por el municipio, pues no se le conocen estudios geográficos o históricos anteriores, ni libros o artículos sobre el tema. Sin embargo parece que tiene un interés estable por los nombres de dominio, puesto que el Panel ha localizado dos antecedentes en el UDRP en los que el demandado era parte: los casos D2000-0863 McGraw-Hill c./ Juan Carlos Zamora Guadalupe y D-2001-0017 Grupo Ferrovial c./ Carlos Zamora; este interés por los dominios estaría aparentemente más acorde con su condición de estudiante de informática y sistemas en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

El Panel considera que la existencia de ese interés es muy débil pero que hoy por hoy existe o, cuanto menos, la demandante no ha probado lo contrario, y mientras las circunstancias no cambien, el procedimiento no es de aplicación al presente caso, pues sea cual sea la impresión que el Panel tenga sobre el alegado interés del demandado en relación con el nombre de dominio objeto del presente procedimiento y con los que lo han sido de otros procedimientos, el UDRP está previsto para perseguir actos de "cybersquatting" y no para perseguir a "cybersquatters".

6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio.

Los parcos argumentos y escasas pruebas aportadas por la demandante, junto con las localizadas por el Panel, arrojan fundadas sospechas sobre la mala fe del demandado, que no obstante, no puede utilizarse, a juicio del Panel, para probar plenamente su falta de interés. Por ello, al no haber quedado probado el segundo de los elementos del párrafo 4 a) de la Política, puesto que los requisitos deben probarse y cumplirse separada y acumulativamente, no procede seguir analizando el último de los tres elementos.

En todo caso, el Panel quiere hacer saber que lo único que está valorando es si la Política es o no de aplicación al caso concreto, pero en ningún momento se está prejuzgando la cuestión de fondo, sobre la que el Panel tiene pocas dudas, pero en la cual, siguiendo la Política, no puede entrar. Pero que el UDRP no sea de aplicación atendidas las circunstancias en que se ha presentado la demanda, no quiere decir que pueda ser de aplicación si las circunstancias cambian o que, en todo momento, el caso pueda ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de justicia.

 

7. Decisión

En base a lo expuesto el Panel resuelve que la demandante no ha probado, de acuerdo con el artículo 4 apartado a) de la Política Uniforme que concurran los tres requisitos contemplados en dicho apartado. En consecuencia la demanda es desestimada.

 


 

Mario A. Sol Muntañola
Panelista Unico

Fecha: 21 de abril de 2001