WIPO

 

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Gestevision Telecinco, S.A. y Estudios Telecinco, S.A. (Grupo Telecinco) v. Silher Investments Group, S.L.

Caso No. D2000-0238

 

1. Las Partes

El demandante es:

Gestevision Telecinco, S.A., una sociedad mercantil española, conocida también como Grupo Telecinco, con domicilio en Madrid, España.

El demandado es:

Silher Investments Group, S.L., persona jurídica con domicilio en Madrid, España.

 

2. Nombre de Dominio y Registrador

Los Nombres de Dominio objeto de esta demanda son:

<telecinco.com>
<telecinco.org>
<telecinco.net>

El Registrador ante el cual se han registrado los Nombres de Dominio citados es:

Network Solutions, Inc.

Los Nombres de Dominio impugnados fueron registrados en los tres casos por el demandado.

 

3. Antecedentes Procesales

Easta demanda fue presentada de en conformidad a la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio ( en adelante "la Política Uniforme"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet ("ICANN") el 24 de Octubre de 1999, y con el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Comntroversias en materia de Nombres de Dominio ( en adelante "el Reglamento"), aprobado por ICANN en la misma fecha y fue presentada al Centro de Arbitraje y Mediación ( en adelante "el Centro OMPI") de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con fecha 31 de Marzo de 2000.

Con fecha 3 de Abril de 2000, el Centro OMPI acusó recibo de la demanda al demandante.

Las certificaciones de los registros marcarios anunciados en la demanda fueron enviados por los representantes de la parte demandante con carta de 17 de Mayo de 2000.

Con fecha 3 de Abril de 2000, el Centro OMPI transmitió, via e-mail, a al Registrador Network Solutions Inc. una solicitud de verificación en relación a los Nombres de Dominio objeto de esta demanda.

En la misma fecha 3 de Abril de 2000, el Registrador contestó la solicitud del Centro OMPI, confirmando que los tres Nombres de Dominio habían sido registrados por el demandado Silher Investments Group, S.L. y que los tres registros se encontraban "activos".

Notificación de la Demanda

Con fecha 5 de Abril de 2000, habiendo previamente constatado que la demanda cumplía con todos los requisitos formales prescritos en la Política Uniforme y en el Reglamentol, el Centro OMPI notificó la demanda al demandado.

Copias de la notificación fueron enviadas al Demandante, al Registrador y a ICANN.

No habiendo recibido respuesta ni comunicación alguna del Demandado, el Centro OMPI, con fecha 25 de Abril de 2000, procedió a notificar a ambas partes la rebeldía del demandado

Con fecha 16 de Mayo de 2000, el Centro OMPI, procedió a notificar a ambas partes el nombramiento de un árbitro único y el plazo de resolución de la controversia. El Centro OMPI resolvió someter la controversia al Sr. Marino Porzio, actuando como árbitro único.

 

4. Idioma del Procedimiento

El demandante solicitó al Centro OMPI que el procedimiento pudiese ser llevado a cabo en idioma español, lo cual fue aceptado también por el árbitro, antes de hacerse cargo del caso.

 

5. Hechos

El demandante ha demostrado ser titular o tener derecho al uso por medio de un contrato de licencia de los siguientes registros marcarios:

"TELE 5" Nº1707566, clase 41
"TELE 5" Nº1605116, clase 35
"TELE 5" Nº1605117, clase 38
"TELE 5" Nº1605118, clase 41

Registro internacional OMPI Nº499572 "TELE 5", clases 35, 38 y 41

Dado que sólo el primero de estos registros aparece teniendo como titular al demandante, el Arbitro solicitó, con fecha 29 de Mayo, al Centro OMPI, que se pideran al demandante probar la titularidad de los otros registros citados o el hecho de tener derecho a usarlos. El Arbitro otorgó al demandante un plazo de diez días para hacerle llegar las pruebas solicitadas. Dentro de plazo al demandante hizo llegar copia de contratos de licencia que le otorgan el derecho exclusivo a usar las marcas citadas.

 

6. Cuestiones Planteadas

Demandante

El demandado reclamó que los nombres de dominio objeto de esta demanda son idénticos a las marcas que tiene registradas o las cuales tiene derecho de acuerdo a una licencia, que el demandado no tiene derecho o interés legítimo alguno con respecto a tales nombres de dominio y que tales nombres de dominio fueron registrados y usados de mala fe.

En consecuencia, el demandante ha solicitado que los nombres de dominio registrados por el demandado le sean transferidos.

Demandado

El demandado no contestó la demanda iniciada en su contra por lo que de acuerdo a las normas de la Política y del Reglamento este caso ha sido iniciado en su rebeldía

 

7. Constataciones y Conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento al establecer las normas por las cuales el grupo de expertos deberá resolver una diferencia dice: "El grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables".

El párrafo 4(a) de la Política establece que el demandante debe probar cada uno de los puntos siguientes:

1) Que el nombre de dominio registrado es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión a una marca de productos o de servicios sobre las que el demandante tiene derechos.

2) Que quien ha registrado el nombre de dominio sometido al sistema de Solución de Controversias no tiene derechos o intereses legítimos con respecto de tal nombre de dominio;

3) Que el nombre de dominio sometido al sistema del Soluciónd e Controversias ha sido registrado y está siendo usado de mala fe.

Es absolutamente evidente para cualquiera y este árbitro así lo estima que los nombres de dominio <telecinco.com>, <telecinco.net> y <telecinco.org> son absolutamente idénticos a las marcas registradas por el demandante o a aquellas que tiene derecho en virtud de un contrato de licencia.

También resulta perfectamente claro que el demandado no tiene derecho alguno o intereses legítimos con respecto a los nombres de dominio citados.

Finalmente, es tan bien evidente que los tres nombres de dominio que han sido objeto de esta controversia fueron registrados por el demandado de mala fe y con el propósito de "vender ... o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca ... por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio", tal como aparece establecido en el párrafo 4(b)(i) de la Política.

En efecto, el demandado envió con fecha 27 de Mayo de 2000, una comunicación al demandante por la cual le manifestaba la disposición de transferirle los nombres de domnio objeto de esta causa en el precio de US$35.000.-, lo cual excede con creces los costos relacionados con la inscripción de un nombre de dominio. Además, el demandado manifestaba en su comunicación que en caso de no estar de acuerdo el demandante con el precio señalado, el demandado se proponía utilizar los nombres de dominio en conflicto en sus negocios.

Los hechos anteriores, confirmados por las pruebas presentadas por el demandante han persuadido al Arbitro de la mala fe del demandado al momento de registrar los nombres de dominio objeto de esta controversia.

Sin embargo, el nombre de dominio no sólo debe haber sido registrado de mala fe, sino que debe haber sido también usado de mala fe. El punto que debe ser determinado consiste en saber si el demandado usó o no de mala fe el nombre de dominio. A este respecto, el párrafo 4(b) de la Política establece que "a los fines del párrafo 4(a)(iii), las circunstancias siguientes entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el grupo de expertos constate que se hayan presentes: i) circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalemente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio".

Como se analizó en los párrafos anteriroes, las circunstancias descritas en el párrafo 4(b)(i) de la Política, que onstituyen la prueba del registro o del uso de mala fe, están plenamente presentes en este caso y por lo tanto el Arbitro puede concluir que el demandado, además de haber registrado los nombres de dominio en cuestión de mala fe, también ha usado tales nombres de dominio de mala fe.

 

8. Decisión

El Arbitro decide que el demandante ha probado cada uno de los tres elementos establecidos en el párrafo 4(a) de la Política Uniforme. En consecuencia, el Arbitro dispone que los nombres de dominio <telecinco.com>, <telecinco.net> y <telecinco.org> deben ser transferidos al demandante, Gestevisión Telecinco, S.A.

 


 

Marino Porzio
Panelista Unico

Fecha: 23 de junio de 2000