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Decreto N° 1141/2001 del 22 de julio del 2001, Modificatorio del Decreto N° 558/81 de 24 de marzo de 1981 que reglamenta la Ley sobre Marcas y Designaciones

 Decreto N° 1141/2001 del 22 de julio del 2001, Modificatorio del Decreto N° 558/81 de 24 de marzo de 1981 que reglamenta la Ley sobre Marcas y Designaciones

Decreto 1141/2001 Modificatorio del Decreto 558/81

MARCAS Y DESIGNACIONES

Modifícase el Decreto N 558/81, con la finalidad de brindar a la Dirección de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial mayor agilidad, economía y eficiencia en el trámite el registro marcario, y reemplazar el nomenclador de productos y servicios, adecuándolo a las pautas de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios aprobada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

VISTO el Expediente N 253-61280/02 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo autárquico que funciona en la órbita de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION; las Leyes Nros. 22.362, 24.481 y su modificatoria N 24.572, según texto ordenado por Anexo I del Decreto N 260 de fecha 20 de marzo de 1996 y los Decretos Nros. 558 del 24 de marzo de 1981; 722 del 3 de julio de 1996, y CONSIDERANDO:

Que la Ley N 22.362 y su Decreto Reglamentario N 558 de fecha 24 de marzo de 1981 regulan el trámite de registro de las marcas de productos y servicios y de las designaciones comerciales.

Que mediante la Ley N 24.481 (t.o. 1996) reglamentada por Anexo II del Decreto N 260 de fecha 20 de marzo de 1996, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, erigiéndolo como la Autoridad de Aplicación de la Ley N 22.362.

Que resulta necesario actualizar determinados aspectos del procedimiento reglado mediante el Decreto N 558/81, a fin de brindar a la Dirección de Marcas del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autárquico que funciona en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mayor agilidad, economía, eficacia y eficiencia en el trámite de registro marcario.

Que asimismo resulta necesario reemplazar el nomenclador de productos y servicios previsto en el Decreto N 558/81, poniendo a cargo de la Autoridad de Aplicación su elaboración y actualización permanente, a fin de mantener una adecuación constante a las pautas emergentes de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios aprobada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete,

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1 - Sustitúyense los Artículos 1, 4, 5, 8, 11, 12, 15, 16,18, 21, 23, 26, 27, 30, 31, 32, y 33 del Decreto N 558 de fecha 24 de marzo de 1981, por los siguientes:

”ARTICULO 1 - Los productos y los servicios serán clasificados de conformidad con el nomenclador que la Autoridad de Aplicación establezca, de acuerdo con las pautas emergentes de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios aprobada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI).

El nomenclador establecido conforme lo indicado en el párrafo anterior y sus posteriores modificaciones, entrará en vigencia a partir de la publicación del acto resolutivo pertinente, en el Boletín de Marcas”.

”ARTICULO 4 - Los trámites de registro de marcas se encuentran sujetos al pago de los aranceles previstos

en el Anexo III del Decreto N 260 de fecha 20 de marzo de 1996.

No se dará curso a ningún trámite cuya solicitud no esté acompañada por la constancia de pago respectiva”.

”ARTICULO 5 - Las solicitudes de registro de marcas, de oposiciones y demás piezas relativas a los trámites seguidos ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N 22.362, deberán ser presentadas, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autárquico que funciona en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

En el ámbito de las provincias, estos trámites se efectuarán en las delegaciones del correo oficial u otras dependencias que al efecto fueran habilitadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el que establecerá las normas de procedimiento a las que se deberán ajustar los solicitantes y las repartic iones receptoras.”

”ARTICULO 8 - Las solicitudes de registro de marca deberán contener, además de los requisitos exigidos por el Artículo 10 de la Ley de Marcas, la indicación relativa a la inscripción del peticionante ante los organismos fiscales.

Cuando el solicitante sea una persona jurídica, se deberán incluir los datos relativos a su inscripción por ante los organismos que correspondan, conforme las normas que regulan su constitución y una declaración jurada donde consten los actos o instrumentos que acrediten la personería del firmante para ejercer la representación legal de aquella.

Toda falsedad en la información proporcionada determinará la nulidad de pleno derecho de los actos cumplidos”.

”ARTICULO 11 - Al solicitante se le entregará una copia de su solicitud, en la cual constará la fecha y hora de presentación y el número asignado a la misma”.

”ARTICULO 12 - La Autoridad de Aplicación verificará si la solicitud de registro de marca reúne los requisitos exigidos por el Artículo 10 de la Ley N 22.362, y si la misma ha sido presentada en la clase correspondiente.

La ausencia de firma del solicitante así como del signo cuyo registro se pretende, determinará la nulidad de pleno derecho de la solicitud, la que se archivará sin más trámite, luego de la publicación del acto administrativo que así lo declare. Igual resolución se aplicará cuando la ausencia de indicación de clase o de los productos o servicios impida conocer el ámbito de protección que se pretende reivindicar.

Ante la falta de cumplimiento de los restantes requisitos formales previstos en la Ley N 22.362, en el presente reglamento y en las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aplicación, se correrá vista para subsanar las deficiencias observadas, por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir del siguiente a la notificación.

Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se correrá vista para su corrección, por el término de TREINTA (30) días hábiles administrativos, computados en la forma indicada en el párrafo anterior, en la que se indicará además, el criterio de la oficina y los antecedentes si los hubiere.

Contestadas las vistas con las correcciones pertinentes o vencido el plazo para hacerlo, se ordenará la publicación de la solicitud o se dictará resolución denegatoria, según corresponda”.

”ARTICULO 15 - Vencido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley, la Autoridad de Aplicación notificará al solicitante, mediante publicación en el Boletín de Marcas, de la existencia de oposiciones, de antecedentes y demás objeciones que pudieran obstar al registro de la marca solicitada, debiendo concurrir el solicitante ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los SESENTA (60) días corridos, contados a partir

de la fecha de publicación, a los efectos de obtener el detalle de las objeciones y antecedentes o, en su caso, de las copias de los escritos de oposición.

El plazo de UN (1) año previsto en el Artículo 16 de la Ley que se reglamenta, comenzará a correr a partir del vencimiento de este último término, respecto de la totalidad de las oposiciones deducidas”.

”ARTICULO 16 - Si sólo hubiere observaciones que obsten a la concesión del registro, el solicitante tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del vencimiento del término de SESENTA (60) días previsto en el artículo anterior, para contestar la vista conferida y adecuar, en su caso, los términos de su solicitud.

Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, se dictará resolución, concediendo o denegando la marca solic itada”.

”ARTICULO 18 - La Autoridad de Aplicación notificará mediante publicación en el Boletín de Marcas, la concesión o abandono de la solicitud de registro de marca, dentro de los NOVENTA (90) días corridos posteriores a la fecha del acto administrativo pertinente.

Las resoluciones denegatorias serán notificadas por los restantes medios previstos en el primer párrafo del Artículo 21”.

”ARTICULO 21 - Las notificaciones de los traslados, vistas y actos administrativos, podrán efectuarse mediante publicación en el Boletín de Marcas; por cédula; por carta con aviso de recepción o por cualquiera de los medios previstos en el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (texto ordenado conforme Decreto N 1883 de fecha 17 de septiembre de 1991).

La Autoridad de Aplicación determinará los casos y modalidades para implementar dichos medios de notificación, como así también la utilización del correo electrónico y/o facsímil, en la medida de sus posibilidades técnicas.”

”ARTICULO 23 - Para anotar el cambio de rubro social o la transferencia de un registro o de una solicitud de registro de marca, se deberá presentar el formulario que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

En el mismo constarán, los nombres y los domicilios del cedente y del cesionario, un domicilio legal constituido por éstos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el número de concesión del registro y una copia certificada de los instrumentos que acrediten la transferencia o el cambio de rubro. Se deberá acompañar asimismo el certificado del registro marcario para el correspondiente endoso, o en su defecto se requerirá la emisión de un nuevo testimonio, acreditando el pago de los aranceles correspondientes ”.

”ARTICULO 26 - La publicación de las solicitudes de registro se efectuará en el Boletín de Marcas editado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.

”ARTICULO 27 - Las publicaciones ordenadas en el Artículo 45 de la Ley que se reglamenta se efectuarán en el Libro de Marcas previsto en el Artículo 92, inciso g) de la Ley N 24.481, que edita el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL pudiendo recurrir en la medida de sus posibilidades técnicas, a la publicación por medios electrónicos o informáticos”.

”ARTICULO 30 - Los trámites atinentes al registro de marcas pueden ser llevados a cabo por: a) los solicitantes, sean éstos personas físicas o jurídicas; b) sus apoderados con facultades suficientes para representarlos ante la Administración Publica Nacional; c) los agentes de la propiedad industrial matriculados.

En el caso de las personas jurídicas y siempre que ello no surja de los instrumentos del mandato, se deberá

acompañar una declaración jurada, donde consten los actos que otorgaron las facultades, a fin de ejercer la representación legal”.

”ARTICULO 31 - Cuando los agentes de la propiedad industrial actúen en calidad de apoderados, no deberán acompañar el poder respectivo, a menos que les sea solicitado por la Autoridad de Aplicación, de oficio o a petición de parte. Toda falsedad sobre la personería invocada, acarreará la nulidad de pleno derecho de los actos cumplidos en virtud del mandato invocado.

Si lo hacen invocando el carácter de gestores, se deberá ratificar su gestión mediante la presentación de un escrito que reúna los requisitos previstos en el Artículo 8 de la presente reglamentación, o de poder suficiente, dentro de los CUARENTA (40) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en dicha calidad. La falta de cumplimiento de este requisito, determinará la nulidad de todo lo actuado, de pleno derecho y por el sólo vencimiento del plazo.”

”ARTICULO 32 - Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para dictar las normas de procedimiento que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento”.

”ARTICULO 33 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL regulará las incumbencias profesionales, derechos y obligaciones, exámenes y condiciones de inscripción de los agentes de la propiedad industrial, cuya matrícula se encuentra a su cargo”.

Artículo 2 - Deróganse los Artículos 2; 3; 6; 7; 9; 10; 17; 19; 20; 25; 29 y 34 del Decreto N 558 de fecha 24 de marzo de 1981.

Artículo 3 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - KIRCHNER - Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna.