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Código Penal (Ley N° 1.160/1997)

 Ley Nº 1.160/97, Código Penal

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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LEY N° 1.160/97

LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL

TÍTULO I

LA LEY PENAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1.- Principio de legalidad

Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presu- puestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción122.

122 Consagración del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege scripta stricta et praevia”. Adopción del sistema de sanciones de doble vía: penas y medidas; CN, arts. 11, 17, numeral 3; Ley del 3 de se- tiembre de 1889 “Que aprueba y ratifica los Tratados suscritos en el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado en 1888 y 1889”, art. 1°; Ley N° 584/60 “Por la cual se aprueba y ratifica el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 19 de marzo de 1940”, art. 1°; Ley N° 1/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, arts. 7° inc. 2°, 8° inc. 1°, 9°; Ley N° 5/92 “Que aprueba la adhesión de la República al “Pacto Internacional de Dere- chos Civiles y Políticos”, adoptado durante el XXI Período de Sesio- nes de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Uni- das en la ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”, arts. IX inc. 1°, XV; CP, art. 14 inc. 1° num. 1, 6, 7; Ley N° 977/96 “Que aprueba la Convención Interamericana contra la corrupción”, arts. IV, V, XIX; CPP, art. 1, 427 inc. 1).

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Artículo 2.- Principios de reprochabilidad y de pro- porcionalidad

1º No habrá pena sin reprochabilidad123.

2º La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal.

3º No se ordenará una medida124 sin que el autor125 haya realizado, al menos, un hecho antijurídico126. Las me- didas de seguridad127 deberán guardar proporción con:

1. la gravedad del hecho o de los hechos que el au- tor haya realizado128,

2. la gravedad del hecho o de los hechos que el au- tor, según las circunstancias, previsiblemente realizará; y,

3. el grado de posibilidad con que este hecho o es- tos hechos se realizarán.

123 Definición de “Reprochabilidad” CP, art. 14 inc. 1° num. 5; Ley N° 1/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, art. 8° inc. 2°; Ley N° 5/92 “Que aprueba la adhesión de la República al “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, adoptado durante el XXI Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”, art. XIV inc. 2°. La reprochabilidad en la medición de la pena CP, arts. 22, 33, 65 inc. 1°; CPP, art. 19 inc. 1). 124 Sobre el procedimiento para la aplicación de medidas de mejoramiento CP, art. 84; CPP, arts. 428 y sgtes. 125 CP, arts. 14 inc. 1° num. 9, 29. 126 CP, art. 14 inc. 1° num. 4, definición de “Hecho Antijurídico”. 127 CP, arts. 72 num. 4, 76. 128Ley N° 5/92 “Que aprueba la adhesión de la República al “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, adoptado durante el XXI Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el 16 de diciem- bre de 1966”, art. XV inc. 1°.

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Artículo 3.- Principio de prevención

Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delin- quir129.

CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 4.- Aplicación del Libro Primero a leyes es- peciales

Las disposiciones del Libro Primero de este Código se aplicarán a todos los hechos punibles130 previstos por las leyes especiales.

Artículo 5.- Aplicación de la ley en el tiempo

1º Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible.

2º Cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo131.

3º Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al encausado132.

129 CN, art. 20 pár. 1°; Ley N° 1/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, art. 5° num. 6; Ley N° 5/92 “Que aprueba la adhesión de la República al “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, adoptado durante el XXI Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”, arts. X inc. 3°, XIV inc. 4°; CP, arts. 39 inc. 1°, 84, 85; CPP, arts. 43, 492, 498. 130 CP, arts. 14 inc. 1° num. 6, definición de “Hecho Punible”, 321. 131 CP, arts. 9 num. 2, 14 inc. 1° num. 6, Ley N° 977/96 “Que aprueba la Convención Interamericana contra la corrupción”, art. XIX. 132 CN, art. 14; CC, arts. 2°, 656.

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4º Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos punibles realizados durante su vigencia, aun después de transcu- rrido dicho plazo.

Artículo 6.- Hechos realizados en el territorio nacional

1º La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aerona- ves paraguayos133.

2º Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor haya sido juzgado en dicho país, y:

1. absuelto, o

2. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya sido ejecutada, prescrita o indultada134.

Artículo 7.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos

La ley penal paraguaya se aplicará a los siguientes hechos reali- zados en el extranjero:

1. hechos punibles contra la existencia del Estado, tipifi- cados en los artículos 269 al 271135;

133Ley N° 584/60 “Por la cual se aprueba y ratifica el Tratado de De- recho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 19 de marzo de 1940”, art. 8° ; CP, art. 14 inc. 1° num. 6; COJ, arts. 24, 25; CC, art. 21 pár. 2; CA, art. 157. 134 CP, arts. 37, inc. 1° a), 73, 74, 75; CPP, art. 499; Ley N° 1.285/98 “Que reglamenta el artículo 238 num. 10 de la Constitución sobre el indulto presidencial”, arts. 1 y 2. 135 CP, arts. 269 al 271.

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2. hechos punibles contra el orden constitucional, pre- vistos en el artículo 273136,

3. hechos punibles contra los órganos constitucionales, contemplados en los artículos 286 y 287137,

4. hechos punibles contra la prueba testimonial, tipifica- dos en los artículos 242 y 243138,

5. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos, previstos en los artículos 203, 206, 208, 209 y 212139,

6. hechos punibles realizados por el titular de un cargo público paraguayo, relacionados con sus funciones.

Artículo 8.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal

1º La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el extranjero:

1. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículos 203, inciso 1º, numeral 2140,

2. atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo 213141,

3. trata de personas, prevista en el artículo 129142,

136 CP, art. 273. 137 CP, arts. 286, 287. 138 CP, arts 242, 243. 139 CP, arts. 203, 206, 208, 209, 212. 140 CP, art. 203 inc. 1° num. 2. 141 Ley N° 584/60 “Por la cual se aprueba y ratifica el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 19 de marzo de 1940”, arts. 8°, 9°; CP, art 213; CA, arts. 155 al 157, 160 al 162. 142 CP, art. 129.

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4. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado en los artículos 37 al 45 de la Ley 1.340/88143,

5. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores tipificados en los artículos 264 al 268144,

6. genocidio previsto en el artículo 319145,

7. hechos punibles que la República, en virtud de un tra- tado internacional vigente, esté obligada a perseguir aun cuando hayan sido realizados en el extranjero.

2º La ley penal paraguaya se aplicará sólo cuando el autor haya ingresado al territorio nacional.

3º Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paragua- ya, cuando un tribunal extranjero:

1. haya absuelto al autor por sentencia firme; o

2. haya condenado al autor a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o in- dultada146.

Artículo 9.- Otros hechos realizados en el extranjero

1º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realiza- dos en el extranjero sólo cuando:

1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente sancionado; y

143 Ley N° 1.340/88 “Que modifica y actualiza la Ley N° 357/72, que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes”, arts. 37 al 45. 144 Debe decir artículos 263 al 267. Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcripto en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 1). 145 CP, art. 319. 146 CP, arts. 37 inc. 1° a), 73, 74, 75; CPP, art. 499; Ley N° 1. 285/98 sobre indulto presidencial, arts. 1 y 2.

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2. el autor, al tiempo de la realización del hecho,

a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adqui- rido después de la realización del mismo147; o

b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio nacional y su extradición148 hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente admisible.

Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar de la realización del hecho no exista poder punitivo.

2º Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°149.

3º La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización del hecho.

Artículo 10.- Tiempo del hecho

El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión150, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el mo- mento de la producción del resultado no será tomado en conside- ración.

147 CN, arts. 146, 148. 148Ley N° 584/60 “Por la cual se aprueba y ratifica el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 19 de marzo de 1940”, arts.18 al 45; CPP, art. 147 y sgtes. 149 Debe decir art. 6 inc. 2°.Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcripto en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 2). 150 CP, art. 14 inc. 1° num. 1, 15, 117, 240, 304 inc. 1°.

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Artículo 11.- Lugar del hecho

1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omi- sión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producir- se conforme a la representación del autor.

2º Se considera que el partícipe151 ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor.

3° La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho reali- zado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el de- recho vigente en el lugar en que fue realizado.

Artículo 12.- Aplicación a menores

Este Código se aplicará a los hechos realizados por menores, salvo que la legislación sobre menores infractores disponga algo distinto152.

CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 13.- Clasificación de los hechos punibles

1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años153.

151 CP, art. 14 inc. 1° num. 10. 152 CP, art. 21; CM, art. 219. Sobre el procedimiento para menores; CPP, art.427 y sgtes. 153 Ley N° 1/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, art. 5 num. 5; CP, arts. 34 inc. 1°, 37 inc. 1° a), 38, 75 inc. 3°, CPP, art. 427 num. 1.

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2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa154.

3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base155.

Artículo 14.- Definiciones156

1° A los efectos de esta ley se entenderán como:

1. conducta157:

las acciones y las omisiones;

2. tipo legal158:

el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipifica- ción;

3. tipo base159:

el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes;

4. hecho antijurídico160:

154 CP, arts. 37 inc. 1° a), b), 52 y sgtes. 155 CP, art. 14 inc. 1° num. 3, definición de “Tipo Base”, num. 8, definición de “Marco penal”. 156 Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcripto en el Anexo VI de esta obra. 157 CP, arts. 11 inc. 1°, 15, 17, 18 inc. 1°, 19, 20 inc. 2°, 23 inc. 1°, 25, 117, 240, 304 inc. 1°. 158 CP, arts. 18, 19, 20, 26, 28 inc. 1°, 65 inc. 3°, 68. 159 CP, art. 13 inc. 3°. 160 CP, arts. 2 inc. 3°, 23, 24, 25, 26, 30, 31, 73 inc. 1° num. 1, 74

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la conducta que cumpla con los presupuestos del ti- po legal y no esté amparada por una causa de justifi- cación161;

5. reprochabilidad162:

reprobación basada en la capacidad del autor de co- nocer la antijuridicidad del hecho realizado y de de- terminarse conforme a ese conocimiento;

6. hecho punible163:

un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibili- dad;

7. sanción164:

las penas y las medidas;

8. marco penal165:

la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar entre un mínimo y un máximo;

9. participantes166:

los autores y los partícipes;

10. partícipes167:

los instigadores y los cómplices;

161 CP, arts. 19, 20, causas de justificación. 162 CP, arts. 2 inc. 1°, 2°, 14 inc. 1° num. 6, 22, 23, 33, 56 inc. 2°, 65 inc. 1°, 2° num. 5, 105 inc. 3° num. 1, 116, 155, 239 inc. 3°; CC, art. 36. 163 CP, arts. 4, 19, 20 inc. 2°, 27 inc. 2°, 49 inc. 1° num. 1, 58 inc. 1°, 97 inc. 1°, 102. 164 CP, arts. 1°, 2° inc. 2 y 3°, 3°, 37, 72. 165 CP, arts. 68, 70 inc. 1°. 166 CP, arts. 10, 17 inc. 2°, 30, 31, 32. 167 CP, arts. 11 inc. 2° y 3°, 30, 31, 32; CPP, art. 74 num. 1.

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11. emprendimiento:

el hecho punible sancionado con la misma pena para la consumación y para la tentativa168;

12. parientes169:

los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines en línea recta hasta el segundo grado, sin considerar,

a) la filiación matrimonial o extramatrimonial;

b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación; ni

c) la existencia continua del parentesco o de la afi- nidad;

13. tribunal170:

órgano jurisdiccional, con prescindencia de su inte- gración unipersonal o colegiada;

14. funcionario171:

el que desempeñe una función pública, conforme al derecho paraguayo, sea éste funcionario, empleado o contratado por el Estado;

168 CP, arts. 26 y sgtes. 169 CP, arts. 25, 97 inc. 2°, 123 inc. 2°, 156 inc. 2°; CC, arts. 249, 250, 253, 255. 170 El término “Tribunal” es utilizado por el CP para designar también al juez, diferenciándose de la nomenclatura utilizada por la CN, art. 247 y el COJ, art. 7 y concordantes, en los cuales el mismo designa un órgano colegiado. El CPP regula también el tribunal unipersonal, art. 41. 171 CN, arts. 101, 106; Ley 200/70 “Estatuto del funcionario público”, arts. 2°, 3°; Ley N° 700/96, “Que reglamenta el art. 105 de la Consti- tución Nacional que dispone la prohibición de doble remuneración, art. 2°; Ley N° 977/96 “Que aprueba la Convención Interamericana contra la corrupción”, art. I; Proyecto de Ley de la Función Pública (actualmente en estudio en el Parlamento), art. 4°.

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15. actuar comercialmente172:

el actuar con el propósito de crear para sí, mediante la realización reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria;

16. titular:

el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de derecho173.

2º Cuando como consecuencia de un resultado adicional del he- cho punible doloso, la ley aumente el marco penal del mismo, todo el hecho se entenderá como doloso, aunque éste hubiese sido producido culposamente.

3º Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro174.

TÍTULO II EL HECHO PUNIBLE

CAPÍTULO I PRESUPUESTOS DE LA PUNIBILIDAD

Artículo 15.-Omisión de evitar un resultado

Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de acción175, se aplicará la sanción prevista para éste sólo cuando:

172 CP, arts. 129 inc. 2°, 162 inc. 1° num. 4, 195 inc. 4° num. 1. 173 CP, art. 16; CC, arts. 343 y sgtes. 174 CN, art. 29 pár. 3°; CC, art. 2165 y sgtes.; CP, art. 151 inc. 2°, 154 inc. 2°, 233, 237, 290; Ley N° 1.328/98 “De Derechos de Autor y dere- chos conexos”, art. 2° y concordantes; Ley N° 1.333/98 “De la publici- dad y promoción del tabaco y bebidas alcohólicas”, art. 2°. 175 CP, art. 20 inc. 2°.

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1. exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal resultado176; y

2. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien ju- rídico amenazado de manera tan específica y directa que la omisión resulte, generalmente, tan grave como la producción activa del resultado.

Artículo 16.- Actuación en representación de otro

1º La persona física que actuara como:

1. representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos177;

2. socio apoderado de una sociedad de personas178; o

3. representante legal de otro179,

responderá personalmente por el hecho punible, aunque no con- curran en ella las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre180.

2º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a la persona que, por parte del titular de un establecimiento o empresa, u otro con el poder correspondiente181, haya sido:

1. nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o

2. encargado en forma particular y expresa del cumpli- miento, bajo responsabilidad propia, de determinadas obligaciones del titular,

176 CP, arts. 117, 119. Sobre el mandato jurídico de cuidado y prestación de alimentos: CP, arts. 225, 226; CC, arts. 194, 256, 258. 177 CP, art. 14 inc. 1° num. 16. 178 CC, arts. 343, 978. 179 CC, art. 343. 180 CC, arts. 97 al 100. 181 Ley N° 1.034/83 “Del Comerciante”, art. 53.

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y cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actua- do en base a este encargo o mandato.

3º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a quien actuara en base a un mandato en el sentido del inciso 2°, numeral 1, otor- gado por una entidad encargada de tareas de la administración pública.

4º Los incisos anteriores se aplicarán aun cuando careciera de validez el acto jurídico que debía fundamentar la capacidad de representación o el mandato182.

Artículo 17.- Conducta dolosa y culposa

1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culpo- sa, será punible sólo la conducta dolosa183.

2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa.

Artículo 18.- Error sobre circunstancias del tipo legal

1º No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error184 o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal185. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa.

2º El que al realizar el hecho se representara erróneamente cir- cunstancias que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por hecho doloso en virtud de ésta.

182 CC, arts. 343, 882. 183 Por ejemplo, véase CP, arts. 107, 198 inc. 4°, 203 inc. 4°, 204 inc. 2°, 205 inc. 3°, 207 inc. 2°, 208 inc. 3°, 212 inc. 3°. Sobre el dolo y la culpa en el CC, arts. 290, 421. 184 Sobre el error en el CC, arts. 285 y sgtes. 185 CP, art. 14 inc. 1° num. 2.

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Artículo 19.- Legítima defensa

No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurí- dica, a un bien jurídico propio o ajeno186.

Artículo 20.- Estado de necesidad justificante

1º No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara otro bien para impedir un mal mayor que no sea evitable de otra manera187.

2º No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisión188, cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro deber de igual o mayor rango.

Artículo 21.- Responsabilidad penal de los menores Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años de edad189.

Artículo 22.- Error de prohibición

No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su anti- juridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67190.

186 CN, art. 15; CP, arts. 14 inc. 1° num. 4, 24; CC, arts. 373, 1838, 1941. 187 CC, art. 374. 188 CP, arts. 15, 17, 240, 304 inc. 1°. 189 CP, art. 12; CC, arts. 37 inc. b), 38, 278 inc. a); 1837 inc. b); CPC, art. 314; CM, art. 219, 231 inc. a); CPP, art. 427. 190 CP, arts. 14 inc. 1° num. 5, 67; CC, arts. 285 y sgtes.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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Artículo 23.- Trastorno mental

1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omi- sión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico in- completo o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de deter- minarse conforme a ese conocimiento191.

2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse con- forme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67192.

Artículo 24.- Exceso por confusión o terror

El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante, será eximido de pena193.

Artículo 25.- Inexigibilidad de otra conducta

El que realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente194 o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su vida, su integridad física o su libertad, será eximido de pena cuando, atendidas todas las circunstancias, no le haya sido exigible otra conducta. En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67195.

CAPÍTULO II

191 CP, arts. 2 inc. 1°, 14 inc. 1° num. 5, 74 inc. 1°; CC, art. 1837 inc. a). 192 CP, art. 67; CC, art. 1837 inc. a) pár. 2°. 193 CN, art. 15; CP, arts. 19, 20 inc. 1°; CC, arts. 373, 374, 1838, 1941. 194 CC, arts. 249 al 255; Ley N° 1.136/97 “De Adopciones”. 195 CP, art. 67; CC, art. 374.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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TENTATIVA

Artículo 26.- Actos que la constituyen

Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su represen- tación del hecho, son inmediatamente anteriores a la consumación del tipo legal196.

Artículo 27.- Punibilidad de la tentativa

1º La tentativa de los crímenes197 es punible; la tentativa de los delitos198 lo es sólo en los casos expresamente previstos por la ley.

2º A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles consumados.

3º Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos que, según su representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.

Artículo 28.- Desistimiento y arrepentimiento

196 CP, art. 14 inc. 2°. 197 CP, arts. 13 inc. 1°, 34 inc. 1°. 198 CP, art. 13 inc. 2°. Casos en que la tentativa es punible, véanse arts. 105 inc. 3°, 112 inc. 2°, 120 inc. 4°, 124 inc. 2°, 125 inc. 3°, 149 inc. 2°, 157 inc. 4°, 158 inc. 2°, 159 inc. 3°, 160 inc. 1°, 161 inc. 2°, 170 inc. 2°, 173 inc. 2°, 174 inc. 2°, 175 inc. 2°, 182 inc. 2°, 183 inc. 3°, 195 inc. 3°, 197 inc. 3°, 200 inc. 3°, 201 inc. 2°, 203 inc. 2°, 206 inc. 2°, 212 inc. 2°, 218 inc. 2°, 219 inc. 2°, 220 inc. 2°, 231 inc. 4°, 232 inc. 2°, 239 inc. 2°, 248 inc. 2°, 250 inc. 2°, 251 inc. 4°, 246 inc. 3°, 247 inc. 5°, 248 inc. 2°, 261 inc. 2°, 264 inc. 2°, 265 inc. 3°, 270 inc. 2°, 271 inc. 2°, 274 inc. 2°, 275 inc. 3°, 276 inc. 3°, 279 inc. 2°, 283 inc. 2°, 285 inc. 2°, 287, inc. 3°, 300 inc. 3°, 303 inc. 3°, 310 inc. 3°, 311 inc. 3°, 312 inc. 2°, 313 inc. 2°, 315 inc. 2°.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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1º El que voluntariamente desista de la realización ya iniciada del tipo legal199 o, en caso de tentativa acabada, impida la producción del resultado, quedará eximido de pena. Si el resultado no aconte- ce por otras razones, el autor también quedará eximido de pena cuando haya tratado voluntaria y seriamente de impedirlo200.

2º Cuando varias personas participaran en la realización del he- cho, quedará eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribución ya realizada e impida la consumación. Cuando el hecho no se consumara por otras razones o cuando la contribu- ción no haya tenido efecto alguno en la consumación, quedará eximido de pena quien haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.

CAPÍTULO III PLURALIDAD DE PARTICIPANTES

Artículo 29.-Autoría

1º Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro.

2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, compar- ta con el otro el dominio sobre su realización201.

Artículo 30.- Instigación

Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el au- tor202.

199 CP, art. 14 inc. 1° num. 2. 200 CP, art. 26. 201 CP, arts. 14 inc. 1° num. 9, 30, 31. 202 Adopción del principio de la accesoriedad limitada (hecho antijurídi- co doloso), en contraposición con el código de Teodosio González, que

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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Artículo 31.- Complicidad

Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al artículo 67203.

Artículo 32.- Circunstancias personales especiales

1º Cuando no se dieran en el instigador o cómplice las condicio- nes, calidades o relaciones personales previstas en el artículo 16 que fundamenten la punibilidad del autor, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67204.

2º Las circunstancias personales especiales que aumenten, dismi- nuyan o excluyan la pena serán tomadas en cuenta sólo para aquel autor o partícipe en que se dieran.

Artículo 33.- Punibilidad individual

Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros205.

Artículo 34.- Tentativa de instigar a un crimen

1º El que intentara instigar a otro a realizar un crimen o que insti- gue a un tercero a realizarlo, será punible con arreglo a las dispo- siciones sobre la tentativa. La pena prevista para la tentativa será atenuada con arreglo al artículo 67206.

adopta el principio de la accesoriedad estricta (hecho punible). CP, arts. 17, 32, 34. 203 CP, arts. 29, 67. 204 CP, arts. 14 inc. 1° num. 9 y 10, arts. 16, 30, 67. 205 CP, arts. 2, 14 inc. 1° num. 4 y 9; CC, art. 1841. 206 CP, arts. 13 inc. 1°, 26, 27, 28, 30, 67.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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2º Quedará eximido de la pena prevista en el inciso anterior el que voluntariamente desistiera de la tentativa o el que desviara un peligro ya existente de que el otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho, independientemente de la conducta del que desista o cuando se realizara el hecho, independientemente de su conducta anterior, será suficiente para eximirle de la pena el que con su conducta, voluntaria y seriamente, hubiera intentado im- pedir la realización.

CAPÍTULO IV DECLARACIONES E INFORMES LEGISLATIVOS

Artículo 35.- Declaraciones legislativas

Los miembros de la Convención Nacional Constituyente y del Congreso no serán responsables por los votos emitidos y por sus declaraciones en el órgano legislativo o en sus comisiones, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en el seno de los mismos207..

207 CN, arts. 106, 182, 186, 191, 195, 291; CP, art. 36; CC, arts. 1833, 1841.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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Artículo 36.- Informaciones legislativas

Quedarán exentos de toda responsabilidad penal quienes infor- men verazmente sobre las sesiones públicas de los órganos seña- lados en el artículo 35 y de sus comisiones208.

TÍTULO III DE LAS PENAS

CAPÍTULO I CLASES DE PENAS

Artículo 37.- Clases de penas

1º Son penas209 principales:

a) la pena privativa de libertad210;

b) la pena de multa211.

2º Son penas complementarias:

a) la pena patrimonial212;

208 CN, arts. 26, 29; Ley N° 1/89 “Que aprueba y ratifica la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, art. 13. 209 CN, arts. 11, 20; CP, arts. 1, 2, 3, 6 inc. 2° num. 2, 8 inc. 3° num. 2, 64; Ley N° 5/92 “Que aprueba la adhesión de la República al “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, adoptado durante el XXI Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el 16 de diciem- bre de 1966”, arts. IX inc. 1°; XIV inc. 5°; Ley N° 1/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, arts. 7° inc. 2, 8° inc. 1, 9; CP, art. 1°. 210 CN, art. 21; CP, arts. 42, 43, 44 inc. 1°, 51 inc. 1°, 53, 56 inc. 1°, 57 inc. 1°, 4°, 64 pár. 2, 66, 67, 69 inc. 1°, 77 inc. 2°, 102 inc. 1° num. 1, 2 y 3, 175. 211 CP, art. 52 y sgtes., 61 inc. 1°, 66; 69 inc. 1°, 3°; 102 inc. 2°. 212 CP, art. 57.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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b) la prohibición de conducir213.

3º Son penas adicionales:

a) la composición214;

b) la publicación de la sentencia215.

CAPÍTULO II PENAS PRINCIPALES

SECCIÓN I PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 38.- Duración de la pena privativa de liber- tad

La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinticinco años. Ella será medida en meses y años completos216.

Artículo 39.- Objeto y bases de la ejecución

1º El objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover la readaptación del condenado y la protección de la sociedad217.

213 CP, art. 58. 214 CP, arts. 59, 115, 155. 215 CP, art. 60. 216 CP, art. 13 inc. 1° y 2°; CC, arts. 337 al 341. 217 CN, art. 20 inc. 1°; CP, art. 3; Ley N° 1/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, art. 5° num. 6; Ley N° 5/92 “Que aprueba la adhesión de la República al “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, adoptado durante el XXI Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”, art. X inc. 3; LP, arts. 1°, 2°; CPP, art. 492; LP, arts. 1°, 2°; RMONU, Segunda Parte,

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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2º Durante la ejecución de la pena privativa de libertad, se esti- mulará la capacidad del condenado para responsabilizarse de sí mismo y llevar una vida en libertad sin volver a delinquir. En cuanto la personalidad del condenado lo permita, serán disminui- das las restricciones de su libertad218.

Se fomentarán las relaciones del condenado con el mundo exter- no, siempre que sirvan para lograr la finalidad de la ejecución de la pena.

3º En cuanto a los demás derechos y deberes del condenado, la ejecución de la pena privativa de libertad estará sujeta a las dispo- siciones de la ley penitenciaria.

Artículo 40.- Trabajo del condenado

1º El condenado tiene derecho a ser ocupado con trabajos sanos y útiles que correspondan dentro de lo posible a sus capacidades;

princ. 58:”El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez una liberado no solamente quisiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”; princ. 65: “El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismo y desarrollar el sentido de responsabilidad”. 218Ley N° 1/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, art. 5° num. 2; Ley N° 5/92 “Que aprueba la adhesión de la República al “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, art. X inc. 1°; LP, art. 3°al 6°.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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facilitándole mantenerse con su trabajo en su futura vida en liber- tad219.

2º El condenado sano está obligado a realizar los trabajos que, con arreglo al inciso anterior, se le encomienden220.

3º El trabajo será remunerado. Para facilitar al condenado el cum- plimiento de sus deberes de manutención e indemnización y la formación de un fondo para su vuelta a la vida en libertad, se podrá retener sólo hasta un veinte por ciento del producto del trabajo para costear los gastos que causara en el establecimiento penitenciario221.

4º En cuanto a lo demás, en especial la forma en que el condena- do administre el fruto de su trabajo, se aplicará lo dispuesto en la ley penitenciaria.

Artículo 41.- Enfermedad mental sobreviniente

Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el conde- nado sufriese una enfermedad mental se ordenará su traslado a un establecimiento adecuado para su tratamiento222.

Artículo 42.- Prisión domiciliaria

Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres con hijos menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán cumplirla en su domicilio, de donde no po- drán salir sin el permiso de la autoridad competente. El beneficio

219 CN, art. 86; CP, art. 75 inc. 4°; Ley N° 1/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, art. 6° inc. 2°, 3° a); Ley N° 5/92 “Que aprueba la adhesión de la República al “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” , art. X inc. 1°, 3°; LP, arts. 38, 39, 40; RMONU, princ. 71. 220 CN, art. 86; LP, art. 39. 221 CN, art. 92; CP, art.. 75 inc. 4°; LP, arts. 40, 44 al 49. 222 CP, arts. 72 inc. 1°, 3°, 73, 84 inc. 2°; CC, arts. 73 y sgtes; LP, art. 78.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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será revocado en caso de violación grave o reiterada de la restric- ción223.

Artículo 43.- Postergación del cumplimiento de la pena privativa de libertad

El cumplimiento de la condena a una pena privativa de libertad puede ser postergado cuando ésta deba ser aplicada a una mujer embarazada, a una madre de un niño menor de un año o a una persona gravemente enferma.

Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena

1º En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible224.

2º La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de pri- sión225 o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido reali- zado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior.

223Ley N° 1/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, art. 5° inc. 2; Ley N° 5/92 “Que aprueba la adhesión de la República al “Pac- to Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, art. X inc. 1°. 224 CP, arts. 47, 48, 49 inc. 2° num. 2, 77 inc. 2°; CPP, art. 21 primer pár. 225 Debe decir pena privativa de libertad. Véase la modificación pro- puesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 4).

LIBRO I: PARTE GENERAL

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3º La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.

4º El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto226.

Artículo 45.- Obligaciones

1º Para el período de prueba el tribunal podrá imponer determina- das obligaciones con el fin de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado y de restablecer la paz en la comunidad. Las obligaciones impuestas no podrán exceder los límites de exigibi- lidad para el condenado227.

2º El tribunal podrá imponer al condenado:

1. reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;

2. pagar una cantidad de dinero a una entidad de benefi- cencia; o

3. efectuar otras prestaciones al bien común.

3º Cuando el condenado ofrezca otras prestaciones adecuadas y destinadas a la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el tri- bunal aceptará la propuesta siempre que la promesa de su cum- plimiento sea verosímil.

226 CP, art, 51 inc. 2° 227 CP, arts. 48, 49 inc. 3°.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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Artículo 46.- Reglas de conducta228

1º El tribunal podrá dictar reglas de conducta para el período de prueba cuando el condenado necesite este apoyo para no volver a realizar hechos punibles. Estas reglas de conducta no deberán lesionar derechos inviolables de las personas o constituir una limitación excesiva en su relacionamiento social.

2º El tribunal podrá obligar al condenado a:

1. acatar órdenes relativas a su domicilio, instrucción, trabajo, tiempo libre o arreglo de sus condiciones eco- nómicas;

2. presentarse al juzgado u otra entidad o persona en fe- chas determinadas;

3. no frecuentar a determinadas personas o determinados grupos de personas que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles y, en especial, no emplearlas, instruirlas o albergarlas;

4. no poseer, llevar consigo o dejar en depósito determi- nados objetos que pudiesen darle oportunidad o estí- mulo para volver a realizar hechos punibles; y

5. cumplir los deberes de manutención.

3º Sin el consentimiento del condenado, no se podrá dictar la regla de:

1. someterse a tratamiento médico o a una cura de desin- toxicación; o

2. permanecer albergado en un hogar o establecimiento.

4º En caso de que el condenado asuma por propia iniciativa com- promisos sobre su futura conducta de vida, el tribunal podrá pres- cindir de la imposición de reglas de conducta cuando el cumpli- miento de la promesa sea verosímil.

228 CPP, arts. 21 y sgtes.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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Artículo 47.- Asesoría de prueba

1º El tribunal ordenará que durante todo o parte del período de prueba, el condenado esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba, cuando esto fuera indicado para impedirle vol- ver a realizar hechos punibles.

2º Al suspenderse la ejecución de una pena privativa de libertad de más de nueve meses para un condenado menor de veinticinco años de edad se ordenará, generalmente, la asesoría de prueba.

3º El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al condenado. Con acuerdo del tribunal supervisará el cumplimiento de las obli- gaciones y reglas de conducta impuestas, así como de las prome- sas. Además, presentará informe al tribunal en las fechas determi- nadas por éste y le comunicará las lesiones graves o repetidas de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.

4º El asesor de prueba será nombrado por el tribunal, el cual po- drá darle instrucciones para el cumplimiento de las funciones señaladas en el inciso anterior.

5º La asesoría de prueba podrá ser ejercida por funcionarios, por entidades o por personas ajenas al servicio público.

Artículo 48.- Modificaciones posteriores

Con posterioridad a la sentencia, podrán ser adoptadas, modifi- cadas o suprimidas las medidas dispuestas con arreglo a los artí- culos 44 al 46229.

Artículo 49.- Revocación

1º El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado:

1. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre la decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme la sentencia, haya realizado

229 CP, arts. 44 al 46, 79 inc. 2°, 62 inc. 4°; 80 inc. 2° y 3°; CPP, art. 23.

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un hecho punible doloso demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspen- sión230;

2. infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado del asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar hechos punibles231;

3. incumpliera grave o repetidamente las obligaciones232.

2º El juez233prescindirá de la revocación, cuando sea suficiente:

1. ordenar otras obligaciones o reglas de conducta234;

2. sujetar al condenado a un asesor de prueba235; o

3. ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría.

3º No serán reembolsadas las prestaciones efectuadas por el con- denado en concepto de cumplimiento de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.

Artículo 50.- Extinción de la pena

Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la pena se tendrá por extinguida236.

230 CP, arts. 51 inc. 2°, 63 inc. 1°, 80 inc. 3°. 231 CP, arts. 46 inc. 1°, 47 inc. 1°, 63 inc. 1°. 232 CP, art. 45. 233 Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 5). 234 CP, arts. 45, 46. 235 CP, art. 47. 236 CP, arts. 51 inc. 2°, 80 inc. 3°.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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Artículo 51.- Libertad condicional237

1º El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando:

1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la con- dena;

2. se pueda esperar que el condenado, aún sin compur- gamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar he- chos punibles; y

3. el condenado lo consienta.

La decisión se basará, en especial, en la personalidad del conde- nado, su vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia, sus condi- ciones de vida y los efectos que la suspensión tendrían en él238.

2º En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 y en los artículos 45 al 50239.

3º La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el conde- nado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes240.

4º El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, duran- te los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la sus- pensión.

SECCIÓN II PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

237 CPP, arts. 496, 497. 238 CP, art. 61 inc. 1°. 239 CP, arts. 44 inc. 4°, 45 al 50. 240 CP, arts. 86 y sgtes.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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Artículo 52.- Pena de multa

1º La pena de multa consiste en el pago al Estado de una suma de dinero determinada, calculada en días-multa. Su límite es de cinco días-multa como mínimo y, al no disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta días-multa como máximo241. 2º El monto de un día-multa será fijado por el tribunal conside- rando las condiciones personales y económicas del autor. Se atenderá, principalmente, al promedio del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día. Un día-multa será deter- minado en, por lo menos, el veinte por ciento de un jornal míni- mo diario para actividades diversas no especificadas y en quinien- tos diez jornales de igual categoría, como máximo242.

3º No habiendo una base para determinar el monto de un día- multa, el tribunal podrá estimar los ingresos, el patrimonio y otros datos económicos pertinentes. Además, podrá exigir informes de las oficinas de Hacienda y de los bancos.

4º En la sentencia se hará constar el número y el monto de los días-multa.

5º En caso de suprimirse la categoría legal de salarios y jornales mínimos en la legislación laboral, los montos establecidos en el inciso 2° serán actualizados anualmente por medio de la tasa del Indice de Precios al Consumidor, publicada oficialmente al 31 de diciembre de cada año por el Banco Central del Paraguay o la institución encargada de elaborarlo, tomando como referencia el último monto que haya estado vigente243.

Artículo 53.- Pena de multa complementaria

Cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el hecho, además de una pena privativa de libertad,

241 CP, arts. 37 inc. 1° b), 53, 54, 61, 66, 70 inc. 2°. 242 CP, art. 65. 243 CN, art. 285; Ley 489/95 “Orgánica del Banco Central del Para- guay”.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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podrá imponérsele una pena de multa conforme a sus condiciones personales y económicas244.

Artículo 54.- Facilitación de pago

A solicitud del condenado, el tribunal podrá determinar un plazo para el pago de la multa o facultar a pagarla en cuotas, pudiendo ordenar el cese de este beneficio en caso de no abonar el conde- nado una cuota en la fecha señalada.

Artículo 55.- Sustitución de la multa mediante trabajo

1º A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la susti- tución del pago de la multa mediante trabajo en libertad a favor de la comunidad. Un día-multa equivale a un día de trabajo245.

2º El tribunal fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar posteriormente esta decisión.

Artículo 56.- Sustitución de la multa por pena privati- va de libertad

1º Una multa que quedara sin pago, y no fuera posible ejecutarla en los bienes del condenado, será sustituida por una pena privati- va de libertad246. Un día-multa equivale a un día de privación de libertad. El mínimo de una pena privativa de libertad sustitutiva es un día247.

2º Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el autor reprochablemente no cumpliera con el trabajo ordenado con arre- glo al artículo 55.

CAPÍTULO III

244 CP, arts. 65, 52 inc. 2°. 245 CP, arts. 56 inc. 2°, 66 inc. 2°; CPP, art. 498. 246 CN, art. 13; CPP, art. 498 in fine. 247 CP, arts. 52, 69 inc. 3°.

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PENAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 57. Pena patrimonial

1º Junto con una pena privativa de libertad mayor de dos años se podrá ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, el pago de una suma de dinero cuyo monto máximo será fijado teniendo en considera- ción el patrimonio del autor248.

2º En la valoración del patrimonio no serán incluidos los benefi- cios sometidos al comiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispues- to en el artículo 92249.

3º En los casos en que no sea posible el pago inmediato, se apli- cará lo dispuesto en el artículo 93, inciso 2°250.

4º Una pena patrimonial que quedare sin pago, será sustituida por una pena privativa de libertad no menor de tres meses ni mayor de tres años. La duración de la pena sustitutiva será determinada en la sentencia251.

Artículo 58.- Prohibición temporaria de conducir

1º En caso de condena a una pena principal por un hecho punible, vinculado con la conducción de un vehículo automotor o la viola- ción de los deberes de un conductor, el tribunal podrá prohibir al condenado conducir toda o determinada clase de vehículos auto- motores en la vía pública252.

2º La prohibición no tendrá una duración menor de un mes ni mayor de un año.

248 CP, arts. 37 inc. 2° a), 65. 249 CP, art. 92. 250 CP, art. 93 inc. 2°. 251 CP, art. 56. 252 CP, arts. 37 inc. 2° b), 217 inc. 2°, 70 inc. 3°; CPP, art. 22 num. 10.

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3º La prohibición entrará en vigencia en el momento en que la sentencia quede firme. Durante el tiempo de la prohibición, el documento de licencia de conducir quedará administrativamente retenido. El plazo de cumplimiento de la prohibición correrá des- de el día en que se haya depositado el documento253.

CAPÍTULO IV PENAS ADICIONALES

Artículo 59.- Composición

1° En calidad de composición, y en los casos especialmente pre- vistos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una deter- minada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social254.

2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor.

3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios255.

Artículo 60.- Publicación de la sentencia

1º En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a su cargo256.

2º La imposición de la obligación de publicar la sentencia de- penderá de la petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley, del Ministerio Público257.

253 CN, arts. 35, 72 inc. 4° num. 3. 254 CP, arts. 37 inc. 3° a), 115, 133 inc. 2°, 150 inc. 3°, 151 inc. 6°, 152 inc. 4, 154, 155. 255 CC, arts. 450, 1835, 1865. 256 CP, arts. 14 inc. 3°, 37 inc. 3° b), 184 inc. 5°, 290. 257 CN, art. 268 inc. 5°; COJ, art. 63.

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CAPÍTULO V APERCIBIMIENTO Y PRESCINDIBILIDAD DE LA PENA

Artículo 61.- Apercibimiento

1º Cuando proceda una pena de multa no mayor de ciento ochen- ta días-multa, el tribunal podrá emitir un veredicto de reprochabi- lidad, apercibir al autor, fijar la pena y suspender la condena a prueba, si258:

1. sea de esperar que el autor no vuelva a realizar hechos punibles; y

2. considerando todas las circunstancias del hecho reali- zado y la personalidad del autor, sea aconsejable pres- cindir de la condena.

En estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 51, inciso 1°, último párrafo259.

2º El apercibimiento no se impondrá cuando se ordenare una medida o cuando el autor haya sido apercibido o condenado a una pena durante los últimos tres años anteriores al hecho punible.

3º El apercibimiento no excluirá ordenar el comiso o la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes260.

258 CP, arts. 52 incisos 1° y 2°; 65. 259 CP, art. 51 inc. 1° último pár. 260 CP, art. 86 y sgtes.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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Artículo 62.- Condiciones

1º El tribunal fijará la duración del período de prueba. El mismo no será menor de un año ni mayor de tres.

2º En cuanto a las obligaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 45261.

3º El tribunal podrá imponer al apercibido:

1. cumplir los deberes de manutención a su cargo262; o

2. someterse a un tratamiento médico o a una cura de desintoxicación263.

4º Para la fijación de las condiciones, se estará a lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 46 y en el artículo 48264.

Artículo 63.- Aplicación de la pena fijada

1º Cuando el apercibido realizara las conductas descriptas en el inciso 1° del Artículo 49, el tribunal revocará la suspensión de la condena e impondrá el cumplimiento de la pena que había fijado. En estos casos se aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 49265.

2º Cuando al apercibido no se le haya aplicado la pena, al termi- nar el período de prueba el tribunal constatará que respecto al hecho ya no proceda la sanción. En este caso, la pena reservada no será inscripta en el registro.

261 CP, art. 45. 262 CP, art. 46 inc. 2° num. 5. 263 CP, arts.46 inc. 3° num. 1, 72 inc. 3°, 73, 74, 76 inc. 2° num. 1, 77 inc. 1°. 264 CP, arts. 46 inc. 3° y 4°, 48. 265 CP, art. 49.

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Artículo 64.- Prescindencia de la pena

Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuen- cias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el tribunal prescindirá de ella266. Esto no se aplicará cuando proceda una pena privativa de libertad mayor de un año267.

CAPÍTULO VI MEDICIÓN DE LA PENA

Artículo 65.- Bases de la medición

1º La medición de la pena268 se basará en la reprochabilidad269 del autor y será limitada por ella; se atenderán también los efec-

266 CPP, art. 19 num. 2. 267 Es un caso de renuncia a la pena con declaración de culpabilidad sin imposición de pena. La sanción consiste únicamente en una declaración de culpabilidad afectada sensiblemente por las graves consecuencias que sufre el delincuente. Responde a la desaparición de necesidad de pena, la cual , en todas sus funciones -compensación del injusto y la culpabili- dad, prevención general y prevención especial -, pierde completamente su sentido a la vista de las graves consecuencias sufridas por el delin- cuente. Es una posibilidad de individualización de la pena confiada al arbitrio judicial. 268En la individualización de la pena, la fijación de las consecuencias jurídicas del delito, se determina según la clase, gravedad y forma de ejecución de aquellas, escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente (marco penal). La individualización comprende, además de la fijación misma de la pena, la suspensión condicional, con las tareas y reglas de conducta, la advertencia con reserva de la pena, la renuncia de la pena, la exención de pena, la imposición de medidas, el pronunciamiento de la pérdida de la ganancia y del comiso, así como la imposición de consecuencias accesorias. En la determinación de la pena los fines de la misma deben estar claramente definidos, pues ellos influ- yen en la selección de los hechos relevantes para el caso concreto y la valoración de los mismos si se hiciere lugar ellos. (Vide: “Lineamientos

LIBRO I: PARTE GENERAL

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tos de la pena en su vida futura en sociedad270.

2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circuns- tancias generales en favor y en contra del autor y particularmen- te271: los móviles y los fines del autor;

1. la actitud frente al derecho272;

2. la intensidad de la energía criminal utilizada en la rea- lización del hecho;

3. el grado de ilícito de la violación del deber de no ac- tuar o, en caso de omisión, de actuar;

4. la forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro, y las consecuen- cias reprochables del hecho;

5. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas; y

de la determinación de la pena”, Patricia Ziffer, pág. 23 y sgtes., Edito- rial Ad-Hoc, 1996); CP, arts., 44, 45, 46, 61, 63, 64, 72, 86, 90. 269 Principio de culpabilidad. No se trata de la culpabilidad como con- cepto sistemático de la estructura del delito (culpabilidad como base de la pena), sino del injusto culpable en su totalidad (culpabilidad en la individualización penan( � CP, arts. 2, 3, 14 inc. 1° num. 5. 270 Claúsula de prevención especial. 271 El catálogo previsto en este inciso corresponde a los elementos fácti- cos en la individualización de la pena que deben ser puestos en relación con los fines de la pena. El objeto del juicio de culpabilidad es el hecho en relación con la actitud interna jurídicamente deficiente. Dentro de los motivos del hecho se distingue entre estímulos externos (penuria eco- nómica, instigación política) y los móviles internos (odio, ánimo de lucro, codicia, etc.). 272 Prohibición de la doble valoración de los elementos fácticos. Los elementos del tipo legal no pueden valorarse como agravatorios o ate- nuadores puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador en la elaboración del marco punitivo.

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6. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y recon- ciliarse con la víctima.

3° En la medición de la pena, ya no serán consideradas las cir- cunstancias que pertenecen al tipo legal.

Artículo 66.- Sustitución de la pena privativa de liber- tad

1º En los casos en que la medición de la pena privativa de libertad no exceda de un año, generalmente se la substituirá por una pena de multa, correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a treinta días-multa273.

2º En caso de condena a una pena de multa sustitutiva será apli- cable lo dispuesto en el artículo 55274.

Artículo 67.- Marcos penales en caso de circunstan- cias atenuantes especiales

1º Cuando por remisión expresa a este artículo275 la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas:

1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo;

2. el mínimo de una pena privativa de libertad se reduci- rá:

a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años;

b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y

c) al límite legal mínimo, en los demás casos.

273 CP, arts. 52, 56, 65. 274 CP, art. 55. 275 CP, arts. 22, 23 inc. 2°, 25, 27 inc. 3°, 108 inc. 2°, 119, 126 inc. 3°, 128 inc. 2°, 130 inc. 3°, 211, 214 inc. 3°, 239 inc. 4°, 240 inc. 5, 244, 245, 272 inc. 2°.

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2º Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirla por una pena de multa276.

Artículo 68.- Concurrencia de atenuantes

Cuando el marco penal del tipo legal277 sea de carácter atenuado, en la medición de la pena no se aplicarán las reglas del artículo anterior.

Artículo 69.- Cómputo de privación de libertad ante- rior

1º Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra privación de libertad, éstas se computarán a la pena privativa de libertad o de multa278.

2º Cuando una pena dictada en sentencia firme sea posteriormen- te sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será computada279. 3º Para el cómputo son equivalentes un día-multa y un día de privación de libertad280.

Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley

1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposicio- nes penales o la misma disposición penal varias

276La fijación de la pena dentro de los límites del marco punitivo es un acto de discrecionalidad judicial. (Vide: Patricia Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena, pág. 24 y sgtes.). 277CP, arts. 14 inc. 2°, 67. 278 CPP, art. 494. 279 CP, arts. 55, 56, 66. 280 CP, arts. 52 inc. 2°, 56.

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veces281 o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesio- nadas.

2º La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del límite legal máximo indicado en el inciso anterior. El aumento no excederá el límite previsto en los artículos 38 y 52282.

3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal283.

Artículo 71.- Determinación posterior de la pena uni- taria

1º Cuando una pena establecida en sentencia firme todavía no haya sido cumplida, prescrita o indultada284, y el condenado sea sentenciado posteriormente por otro hecho realizado antes de la sentencia anterior, será fijada una pena unitaria.

2º Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedi- miento anterior, por la última instancia competente para enjuiciar los hechos que fundamenten la condena.

281 Concurso ideal. Unidad de acción y pluralidad de infracciones legales. Concurso ideal heterogéneo (infracción de varias disposiciones penales) y concurso ideal homogéneo (una misma disposición varias veces). En el primer caso juega el principio de combinación: combinación de las conminaciones penales de las diversas leyes infringidas para alcanzar una penalidad común, y en el segundo caso el de absorción: determinación de la pena atendiendo a la infracción más grave. 282 CP, arts. 38, 52 inc. 1° sobre duración de la pena privativa de libertad y graduación de la de multa. Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 6). 283 CP, arts. 58, 72. 284 CN, art. 238 num. 10.

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3º Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena unitaria será fijada por resolución del tribunal.

4º La pena unitaria principal posterior deberá ser mayor que la anterior. Cuando la sentencia anterior contenga una medida o una sanción complementaria, ésta mantendrá su vigencia salvo que, en base a la sentencia posterior, ya no proceda su aplicación.

5º En caso de suspensión a prueba de las penas anteriores, los incisos 1° y 3° serán aplicados sólo cuando haya sido revocada la suspensión.

TÍTULO IV285

CAPÍTULO I CLASES DE MEDIDAS

Artículo 72.- Clases de medidas286

1º Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de vigilancia, de mejoramiento o de seguridad287.

2º Son medidas de vigilancia:

1. la fijación de domicilio288;

2. la prohibición de concurrir a determinados lugares;

3. la obligación de presentarse a los órganos especiales de vigilancia.

3º Son medidas de mejoramiento:

1. la internación en un hospital siquiátrico289;

285 La denominación del Título IV del Proyecto de Código Penal era “De las Medidas de Mejoramiento y Seguridad”, que fue eliminada en la edición oficial del Código. Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 7). 286 CP, art. 293 inc. 1° num. 2. 287 CN, art. 11; CP, arts. 1, 2 inc. 3°, 3, 6 inc. 2° num. 2, 14 inc. 1° num. 7, 70 inc. 3°; CPP, arts. 432 y sgtes., 510. 288 CP, arts. 52 y sgtes.

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2. la internación en un establecimiento de desintoxica- ción290.

4º Son medidas de seguridad291:

1. la reclusión en un establecimiento de seguridad292;

2. la prohibición de ejercer una determinada profe- sión293;

3. la cancelación de la licencia de conducir294.

CAPÍTULO II MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 73.- Internación en un hospital siquiátrico

1º En las circunstancias señaladas en el artículo 23, el que haya realizado un hecho antijurídico será internado en un hospital si- quiátrico cuando295:

1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en las cir- cunstancias del hecho, de que el autor pueda realizar otros hechos antijurídicos graves296; y

2. el autor necesite tratamiento o cura médica en este es- tablecimiento297.

289 CP, arts. 41, 73, 77 inc. 1°, 84 inc. 2°; CPP, art. 377 pár. 2. 290 CP, arts. 46 inc. 3°, 63 inc. 3° num. 2, 74 inc. 1°, 76 inc.2 ° num.. 1, 77 inc. 1°; CPP, arts. 78, 79, 80. 291 CP. art. 79 inc. 3°. 292 CP, arts. 75, 76 inc. 2° num. 2; CPP, art. 377 pár. 2. 293 Ley N° 1.034/83 “Del comerciante”, art. 9 d; CP, art. 81. 294 Pena complementaria de prohibición temporaria de conducir: CP, arts. 58 inc. 3°, 82. 295 CP, arts. 6 inc. 2° num. 2, 8 inc. 3° num. 2, 23, 41, 72 inc. 3° num. 1. 296 CP, art. 2 inc. 3°. 297 CP, art. 62 inc. 3° num. 2.

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2º La naturaleza del establecimiento y la ejecución de la medida estarán sujetas a las exigencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo.

Artículo 74.- Internación en un establecimiento de desintoxicación

1º El que haya realizado un hecho antijurídico debido al hábito de ingerir en exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios estupe- facientes será internado en un establecimiento de desintoxicación, cuando exista el peligro de que por la misma causa realice nuevos hechos antijurídicos graves. Esto se aplicará también cuando haya sido comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave perturbación de la conciencia en los términos del inciso 1° del artículo 23298.

2º El mínimo de la ejecución de la medida será de un año y el máximo de dos años.

3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 39 y 40, cuando ello no sea incompatible con la finalidad de la medi- da299.

Artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de segu- ridad300

1° Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del con- denado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo301:

1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso;

2. haya cumplido por lo menos dos años de estas conde- nas; y

298 CP, arts. 23 inc. 1°, 46 inc. 3° num. 1. 299 CP, arts. 39, 40. 300 CPP, arts. 255, 428 al 431. 301 CP, arts. 2 inc. 3°, 72 inc. 4° num. 1.

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3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos pu- nibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o económicos.

2º La medida no excederá de diez años.

3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, independientemente de los presu- puestos señalados en el inciso 1°, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares302.

4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocu- paciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguri- dad. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 39, inciso 2°, y 40, inciso 3°303.

Artículo 76.- Revisión de las medidas

1º El tribunal304 podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida o el logro de su finalidad305.

2º La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar:

1. en un año, en caso de internación en un establecimien- to de desintoxicación306; y

302 CP, art. 13 inc. 1°. 303 CP, arts. 3, 39 inc. 2°, 40 inc. 3°. 304 CP, art. 14 inc. 1° num.13; CPP, arts. 38 al 45. 305 CN, art. 20; CP, art. 3; CPP, art. 501. 306 CP, art. 74; Ley N° 1.340/88 “Que modifica y actualiza la Ley N° 357/72, que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peli- grosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes”, art. 29.

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2. en dos años, en caso de reclusión en un establecimien- to de seguridad307.

3º La revisión se repetirá cada seis meses.

4º El tribunal revocará las medidas no idóneas y ordenará otras, siempre que se dieran los presupuestos legales de las mismas. No se podrá exceder del límite legal máximo de la medida ordenada por la sentencia.

5º En caso de no haber comenzado la ejecución de la medida dos años después de la fecha en que la sentencia haya quedado firme, antes del comienzo de la misma el tribunal comprobará si todavía existen sus presupuestos o si procede su revocación.

Artículo 77.- Suspensión a prueba de la internación

1º El tribunal suspenderá la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación y ordenará un trata- miento ambulatorio cuando con ello se pudiese lograr la finalidad de la medida308, y siempre que se pudiera asumir la responsabili- dad por la prueba309.

2º En caso de condena a una pena privativa de libertad, la suspen- sión no se concederá cuando no se dieran los presupuestos seña- lados en el artículo 44.

3º La suspensión será revocada cuando el comportamiento del condenado durante el tratamiento ambulatorio o cuando circuns- tancias conocidas posteriormente demuestren que la finalidad de la medida requiera la internación. El tiempo de internación, antes y después de la revocación, y el del tratamiento ambulatorio no podrán en total exceder del límite legal máximo de la medida.

307 CP, arts. 72 inc. 4° num. 1, 75. 308 CN, art. 20; CP, art. 3. 309 CP, arts. 46 inc. 3° num. 1, 62 inc. 3° num. 2, 72 inc. 3°, 76 inc. 2°, 80 inc. 2°.

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Artículo 78.- Permiso a prueba en caso de internación

1º Durante una medida de internación, el director del estableci- miento podrá otorgar al interno un permiso probatorio.

2º El permiso será considerado como ejecución de la medida. Para exceder los tres meses se deberá contar con autorización expresa del tribunal.

3º Para el tiempo del permiso, el director del establecimiento podrá ordenar el cumplimiento de indicaciones médicas o un tratamiento ambulatorio. Además, podrá someter al condenado a la vigilancia y dirección de un miembro idóneo del equipo del establecimiento. La competencia para ordenar las reglas de con- ducta señaladas en el artículo 46 la tiene solamente el tribunal, que podrá decretarlas a solicitud del director del establecimien- to310.

Artículo 79.- Permiso a prueba en caso de reclusión

1º Durante la medida de reclusión, sólo el tribunal podrá ordenar un permiso probatorio. Este no podrá ser menor de dos años ni mayor de cinco. El permiso no aumentará el límite legal máximo de la medida de seguridad.

2º Para el tiempo del permiso, el tribunal podrá ordenar reglas de conducta311 y la sujeción a un asesor de prueba312. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 46 al 48.

3º El tribunal revocará el permiso cuando el comportamiento durante ese lapso, o circunstancias conocidas posteriormente, demuestren la necesidad de la continuación de la ejecución. En caso contrario, transcurrido el tiempo del permiso, el tribunal cancelará la orden de la medida de seguridad313.

310 CPP, art. 501. 311 CP, art. 46. 312 CP, art. 47. 313 CPP, art. 501.

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Artículo 80.- Relación de penas y medidas

1º Las medidas de internación serán ejecutadas antes de la pena y computadas a ella. La medida de reclusión se ejecutará después de la pena.

2º Lograda la finalidad de la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a prueba, la ejecución del resto de la pena cuando:

1. se halle purgada la mitad de la pena; y

2. atendidas todas las circunstancias, se pueda presumir que el condenado, una vez en libertad, no volverá a realizar otros hechos punibles.

3º A los efectos del inciso anterior se dispone:

1. la prisión preventiva u otra privación de libertad será considerada como pena purgada.

2. el período de prueba no será menor de dos años ni mayor de cinco.

3. se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos 1° al 3° del artículo 46 y en los artículos 47 al 50.

CAPÍTULO III MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 81.- Prohibición del ejercicio de profesión u oficio

1º Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inheren- tes a ellos, se le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando el hecho y la personalidad demuestren que el autor previ- siblemente volverá a delinquir a través de su práctica314.

314 Medidas de seguridad según CP, art. 72 inc. 4° num. 2. Véanse, además, Decreto-Ley N° 71/53 “Por el cual se definen y sancionan los

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2º La prohibición no será menor de un año ni mayor de cinco. En casos excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá or- denar una duración de hasta diez años con revisiones periódicas. Durante el período de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni por interpósita persona.

3º La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado permanezca privado de su libertad315.

Artículo 82.- Cancelación de la licencia de conducir316

1º El tribunal privará de la licencia de conducir al que haya reali- zado un hecho antijurídico conexo con la conducción de un vehí- culo automotor o con la violación de los deberes del conductor, cuando el hecho y la personalidad del autor demuestren que care- ce de capacidad para conducirlo317.

2º La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha en que quede firme la sentencia. El documento será decomisado318.

Artículo 83.- Revocación de las medidas

delitos de contrabando”, art. 24 inc. b); Ley N° 1.034/83 “Del Comer- ciante”, art. 9 inc. d); Ley N° 42/90 “Que prohibe la importación, depósito, utilización de residuos industriales peligrosos o basura tóxi- ca”, art. 5°; Ley N° 1.056/97 “Que crea y regula a las Sociedades Calificadoras de Riesgo”, art. 22. 315 Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 8). 316 Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 9) 317 Medidas de seguridad según CP, art. 72 inc. 4° num. 3. 318 CN, art. 35; CP, arts. 58, 86 inc. 1°.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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El tribunal revocará las medidas cuando, transcurrido el período mínimo establecido en los artículos 81 y 82, hayan desaparecido sus presupuestos.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 84.- Reglas básicas para la imposición de medidas de seguridad

1° El tribunal podrá ordenar una o varias medidas conjuntas. Se- rán varias medidas si se dieran los presupuestos para ello; y una sola, si ella bastare para lograr la finalidad deseada, en cuyo caso se elegirá la menos gravosa para el autor.

2º Las medidas de internación en un hospital siquiátrico o esta- blecimiento de desintoxicación podrán ser ordenadas, aun cuando sea imposible llevar adelante el proceso penal319.

Artículo 85.- Ejecución de las medidas

Las medidas serán ejecutadas dentro de los límites legales y sólo por el tiempo que su finalidad requiera.

TÍTULO V COMISO Y PRIVACIÓN DE BENEFICIOS

CAPÍTULO I COMISO

Artículo 86.- Comiso

1º Cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser decomisados los objetos producidos y los objetos con los

319 CP, arts. 41, 72 inc. 3°; CPP, arts. 428 al 431.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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cuales éste se realizó o preparó. El comiso se ordenará sólo cuan- do los objetos, atendidas su naturaleza y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos320.

2º El comiso será sustituido por la inutilización, si ello fuera sufi- ciente para proteger la comunidad.

Artículo 87.- Comiso e inutilización de publicaciones

1º Las publicaciones321 serán decomisadas cuando por lo menos un ejemplar de las mismas haya sido medio u objeto de la realiza- ción de un hecho antijurídico. Conjuntamente se ordenará la in- utilización de placas, formas, clisés, negativos, matrices u otros objetos semejantes ya utilizados o destinados para la producción de la publicación.

2º El comiso abarcará todos los ejemplares que se encuentren en posesión de un participante de la producción o difusión o que estén expuestos al público.

3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso 1º, cuando sólo una parte de la publicación fundamentare el comiso y fuera separable. En estos casos la orden se limitará a ella.

Artículo 88.- Efectos del comiso

1º La propiedad de la cosa decomisada pasará al Estado en el momento en que la sentencia quede firme. Asimismo, quedarán extinguidos los derechos de terceros sobre la cosa322.

2º Antes de quedar firme la decisión, la orden de comiso tendrá el efecto de la inhibición de gravar y vender323.

320 CP, arts. 61 inc. 3°, 293 inc. 1° num. 2; CPP, art. 193 y sgtes. 321 CP, arts. 14 inc. 3°, 184; Ley N° 24/91 “De fomento del libro”; Ley N° 1.328/98 “De Derecho de Autor y Derechos Conexos”, arts. 166 al 170. 322 CP, art. 95

LIBRO I: PARTE GENERAL

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Artículo 89.- Indemnización de terceros

Los terceros que, al quedar firme la orden de comiso o de inutili- zación, hayan sido propietarios o titulares de otros derechos sobre la cosa, serán adecuadamente indemnizados por el Estado en dinero efectivo, siempre que no sean punibles por otra razón en conexión con el hecho324.

CAPÍTULO II PRIVACIÓN DE BENEFICIOS Y GANANCIAS

Artículo 90.- Privación de beneficios o comiso especial

1º Cuando el autor o el partícipe de un hecho antijurídico haya obtenido de éste un beneficio, se ordenará la privación del mismo. No se procederá al comiso especial si ello perjudicara la satisfac- ción del derecho de la víctima al resarcimiento.

2º Cuando el autor o el partícipe haya actuado por otro y éste haya obtenido el beneficio325, la orden de comiso especial se diri- girá contra el que obtuvo el beneficio.

3º La orden de comiso especial podrá abarcar también el usufruc- to326 u otro beneficio proveniente de lo obtenido. Cuando lo ori- ginalmente obtenido haya sido sustituido por otro objeto, podrá ordenarse el comiso especial de éste.

4º La orden de comiso especial no procederá sobre cosas o dere- chos que, al tiempo de la decisión, pertenezcan a un tercero que no es autor, partícipe ni beneficiario en los términos del inciso 2º.

Artículo 91.- Comiso especial del valor sustitutivo

323 CPC, art. 718. 324 CN, art. 39; CC, arts. 450 al 453, 1833. 325 CP, art. 29 inc. 2°. 326 CC, art. 2.230 y sgtes.; 2267 y sgtes.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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Cuando con arreglo al artículo 90, inciso 4º, no proceda una or- den de comiso especial, sea imposible su ejecución o se prescinda de ejecutarla en una cosa sustitutiva, se ordenará el pago de una suma de dinero que corresponda al valor de lo obtenido327.

Artículo 92.- Estimación

Cuando el tribunal encuentre dificultades exageradas en la com- probación exacta de lo obtenido o de su valor, podrá estimarlo previa realización de diligencias racionalmente aceptables328.

Artículo 93.- Inexigibilidad

1º No será ordenado el comiso especial cuando excediera los límites de exigibilidad para el afectado. Además, se podrá pres- cindir de la orden cuando el valor de lo obtenido sea irrelevante.

2º En los casos en que no sea posible la entrega inmediata de los objetos decomisados, se concederá un plazo para el efecto o el pago en cuotas. Esta decisión podrá ser modificada o suprimida con posterioridad a su adopción329.

Artículo 94.- Comiso especial extensivo

1º En caso de la realización de un hecho antijurídico descripto en una ley que se remita expresamente a este artículo, también se ordenará el comiso especial de objetos del autor o del partícipe, si las circunstancias permiten deducir que fueron obtenidos median- te un hecho antijurídico.

2º Cuando el comiso especial de un objeto determinado no sea total o parcialmente posible, debido a razones posteriores a la

327 CP, arts. 90, 94 inc. 2°, 95, 96 inc. 1°. 328 CP, art. 57 inc. 2°. 329 CP, art. 57 inc. 3°.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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realización del hecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 91 y 93330.

Artículo 95.- Efecto del comiso especial

1º En caso de una orden de comiso especial, la propiedad de la cosa o el derecho pasará al Estado en el momento en que quede firme la decisión, siempre que, al mismo tiempo, el afectado sea el propietario o el titular del derecho. No serán afectados los de- rechos de terceros sobre el objeto.

2º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso 2º331.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 96.- Orden posterior y orden autónoma.

1º Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso 2º, se dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con posterioridad el comiso del valor sustitutivo.

2º Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona determinada ni la condena de una determinada perso- na332, el tribunal decidirá sobre la inutilización o el comiso según la obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la ley, aten- diendo a los demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará también en los casos en que el tribunal prescinda de la pena o en los que proceda un sobreseimiento discrecional333.

330 CP, arts. 96 inc. 1°, 164 num. 4, 165 inc. 1°, 196 inc. 4°, 263 inc. 1°. 331 CP, arts. 90, 91. 332 CP, arts. 19 al 25; CPP, arts. 428 al 431. 333 CP, art. 101.

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TÍTULO VI INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO ÚNICO LA INSTANCIA

Artículo 97.- Instancia de la víctima334

1º Un hecho punible cuya persecución penal dependa de la vícti- ma335, será perseguible sólo cuando ella inste el procedimiento336.

2º Está autorizada a instar el proceso la víctima del hecho. El derecho de instar pasará a los parientes sólo en los casos expre- samente previstos por la ley337.

3º Cuando la víctima sea un incapaz, el autorizado será su repre- sentante legal. En caso de que sea un menor se estará a lo que dispone el artículo 54 de la Constitución338.

4º En caso de varios autorizados, cualquiera de ellos podrá instar el procedimiento.

Artículo 98.- Plazos

334 En el régimen del CP son perseguibles a instancia de la víctima los delitos tipificados en los arts.: 110, 113, 120 inc. 5°, 122, 123, 133, 141, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 170, 171, 172, 173 inc. 3°, 177, 184, 189 inc. 3°, 192 inc. 4°, 194, 195 inc. 2°.Véase Ley N° 868/81 de Dibujos y Modelos Industriales, art. 35. 335 CPP, arts. 67 al 73. 336 El CP suprimió la distinción entre delitos de acción penal pública y de acción penal privada. No obstante el CPP la restablece. Véanse arts. 16, 17, 72, 422 al 426. 337 CP, arts. 14 inc. 1° num. 12, 123 inc. 2°, 144 inc. 5°, 156 inc. 2°; CC, arts. 249 al 255; Ley N° 1.136/97 “De adopciones”, art. 3°. 338 CPP, arts. 16, 17 in fine.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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1º El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y co- rrerá desde el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante.

2º En caso de varios autorizados o de varios participantes, el plazo correrá por separado para o contra cada uno de ellos, res- pectivamente.

3º En caso de hechos punibles recíprocos, cuando uno de los par- ticipantes haya instado el procedimiento, el derecho de instar del otro quedará extinguido al terminar el último estadio procesal previo a la sentencia en primera instancia339.

Artículo 99.- Retiro de la instancia

El autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia340.

Artículo 100.- Instancia o autorización administrativa

En los casos en que, conforme a la ley, la persecución penal del hecho punible dependa de la instancia o de la autorización admi- nistrativa correspondiente, se aplicará, en lo pertinente, lo dis- puesto en los artículos 98 y 99.

TÍTULO VII LA PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO ÚNICO

CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 101.- Efectos

339 CPP, arts. 129 al 135. 340 CPP, art. 426 inc. 2).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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1º La prescripción extingue la sanción penal341. Esto no se aplica- rá a lo dispuesto en el artículo 96.

Artículo 102.- Plazos

1º Los hechos punibles prescriben en:

1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;

2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;

3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos342.

2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que per- tenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.

3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artí- culo 5 de la Constitución.

Artículo 103.- Suspensión

1º El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por cir- cunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstácu- lo para la persecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100.

2º Superado el obstáculo, el plazo continuará computándose.

Artículo 104.- Interrupción343

341 CPP, art. 138. 342 CPP, art. 447.

LIBRO I: PARTE GENERAL

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1º La prescripción será interrumpida por:

1. un auto de instrucción sumarial;

2. una citación para indagatoria del inculpado;

3. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;

4. un auto de prisión preventiva;

5. un auto de elevación de la causa al estado plenario;

6. un escrito de fiscal peticionando la investigación; y

7. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero.

2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nue- vo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción.

343 Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1 inc. 10 y art. 3°.

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LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

TÍTULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PERSONA

CAPÍTULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA344

Artículo 105.- Homicidio doloso

1º El que matara a otro será castigado con pena privativa de liber- tad de cinco a quince años345.

2º La pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el autor:

1. matara a su padre o madre346, a su hijo347, a su cónyu- ge348 o concubino, o a su hermano349;

2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;

344 CP, art. 323 (349 al 353) sobre aborto. 345 CN, art. 4°; CP, arts. 236 inc. 1°, 240 inc. 4°. 346 Configura el parricidio. 347 Configura el filicidio. 348 Constituye el conyugicidio. 349 Es el fratricidio.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento350;

4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencional- mente la indefensión de la víctima351;

5. actuara con ánimo de lucro352;

6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro353;

7. por el mero motivo de no haber logrado el fin pro- puesto al intentar otro delito; o

8. actuara intencionalmente y por el mero placer de ma- tar.

350 El CP considera como agravante de la pena aplicable al homicidio doloso el ensañamiento. El homicidio por ensañamiento se produce cuando además de existir en el agente una clara voluntad tendiente a causar la muerte, existe en él el propósito de causarla de determinada manera, que aumenta el mal y el sufrimiento de la víctima, y en esa forma ejecuta el hecho. El fundamento de la agravación está precisa- mente en ese desdoblamiento de la voluntad, que separadamente se dirige a dos fines: el de matar y el de hacerlo de determinado modo (Vide: Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. 3, TEA, Bs. As., 1983, pág. 27). 351 Otra causa agravante de la pena correspondiente al homicidio dolo- so es la alevosía. Según Teodosio González, el homicidio con alevosía no es sino el que, en el lenguaje vulgar, se llama a traición. El derecho italiano distingue dos clases de alevosía: el aguato y el proditorio. El aguato es el ocultamiento material de la persona, o sea, que para agre- dir a la víctima, el asesino se ha escondido para esperarla y herirla de improviso. El proditorio es el ocultamiento moral o de la intención, en que el enemigo disfraza el ánimo hostil. Carrara sostiene que el prodi- torio es más grave que el aguato. 352 Es el homicidio por paga, es decir, el asesinato. 353 Es el homicidio criminis causa.

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3º Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa354, cuando:

1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desespe- ración u otros motivos relevantes355;

2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto356.

4º Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima

El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la vícti- ma, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años357.

354 CP, arts. 26, 27, 28. 355 Es el homicidio cometido bajo el impulso de un justo e intenso dolor, que constituye una causa atenuante en la graduación de la pena. 356 Esta figura es conocida en doctrina como infanticidio y también está configurada en el régimen del CP como causa atenuante en la graduación de la pena. 357 Según José Rodríguez Devesa en su obra: “Derecho Penal Español. Parte Especial”, esta figura constituye el homicidio-suicidio, es decir, el homicidio con el consentimiento de la víctima u homicidio consen- tido. No se trata de una actitud pasiva de mero asentimiento, de simple conformidad con la acción homicida, sino de la petición de una ayuda al suicidio, y de que esa ayuda se extienda hasta el extremo de quitar la vida al que la quiere abandonar. Cuando el móvil es la piedad, se denomina también homicidio piadoso u homicidio por compasión. Eutanasia (muerte dulce) y homicidio-suicidio se comportan como dos círculos secantes, pues la eutanasia no supone necesariamente el con-

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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Artículo 107.- Homicidio culposo

El que por acción culposa358 causara la muerte de otro, será casti- gado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

Artículo 108.- Suicidio

1º El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de dos a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida359, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años360.

2º En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artícu- lo 67.

Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesi- dad en el parto361

No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre362.

sentimiento del sujeto pasivo, y menos que éste quiera morir. Véase también CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 358 CP, art. 17. 359 CP, arts. 15, 117, 240 inc. 1° num. 1. 360 En este artículo están previstas tres figuras: a) inducción al suicidio (determinar a otra persona a que se suicide), b) auxilio al suicidio (cooperación al suicidio de otra persona), c) delito de omisión de auxilio (no impedir, pudiendo hacerlo, el suicidio de otra persona). Véase también CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 361 Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 11. 362 La exención de pena se funda en la existencia de un estado de necesidad justificante.

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CAPÍTULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA

Artículo 110.- Maltrato físico

1º El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa363.

2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio364.

Artículo 111.- Lesión

1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privati- va de libertad de hasta un año o con multa365.

2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.

3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o con- tundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síqui- cos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa366.

Artículo 112.- Lesión grave

363 CP, arts. 115, 116, 122, 309 inc. 1° num. a); CPP, arts. 97 num. 1, 420, 421 (procedimiento abreviado). 364 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 17 num. 2. 365 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 366 CP, arts. 114, 115, 116, 236, 309 inc. 1° num. 1 a).

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión367:

1. pusiera a la víctima en peligro de muerte;

2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;

3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíqui- cas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o

4. causara una enfermedad grave o afligente.

2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolo tenido como posibles, será castigado con pena priva- tiva de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa368.

Artículo 113.- Lesión culposa

1º El que por acción culposa369 causara a otro un daño en su sa- lud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa370.

2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima371.

Artículo 114.- Consentimiento

No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho372.

367 CP, arts. 115, 124 inc. 3°, 134, 167 inc. 1° num. 3, 235 inc. 1° num. 1, 236 inc. 1°, 240 inc. 1° num. 1, 307 inc. 2°; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 368 CP, arts. 26 al 28. 369 CP, arts. 17, 114, 115, 116. 370 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 371 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 17 num. 3.

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Artículo 115.- Composición

En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 3º, y el artículo 112, se acordará la composición prevista en el artícu- lo 59. En los casos del artículo 113 el tribunal podrá acordar la composición373.

Artículo 116.- Reproche reducido

Cuando el reproche374 al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, inciso 1º y 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.

Artículo 117.- Omisión de auxilio

1º El que no salvara a otro de la muerte375 o de una lesión consi- derable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa376, cuando:

1. el omitente estuviera presente en el suceso; o

2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal.

2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa377.

372 La antijuridicidad de la conducta se excluye por el consentimiento relevante desde el punto de vista jurídico-penal de la víctima. 373 En el régimen del Código Penal, la composición está considerada como pena adicional. Véase CP, art. 37 inc. 3° num. a). 374 CP, arts. 2, 14 inc. 1° num. 5. 375 CP, arts. 15, 108. 376 CP, art. 119 inc. 1° num. 2; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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Artículo 118.- Indemnización

El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2º, no haya existido un deber de prestarlo. Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en los derechos del auxiliante378.

CAPÍTULO III EXPOSICIÓN DE DETERMINADA PERSONA A PELIGRO

DE VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA

Artículo 119.- Abandono

1º El que:

1. expusiera a otro a una situación de desamparo; o

2. se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda379 o a quien, independien- temente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peli- gro su vida o integridad física,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2º Cuando la víctima fuera hijo380 del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.

3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, vo- luntariamente desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.

377 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 378 CN, art. 39; CC, arts. 594 al 597. 379 CP, arts. 225 a 228; CM, art. 140; CC, arts. 256, 258, 266 al 271. 380 CM, arts. 8, 63, 71.

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CAPÍTULO IV HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LIBERTAD

Artículo 120.- Coacción

1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa381.

2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con:

1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la amenaza;

2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla;

3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él.

3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un hecho punible.

381 CN, art. 9; CP, arts. 236 inc. 1°, 295 inc. 1° num. 1, 309 inc. 1° num. 1 b); CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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4º Será castigada también la tentativa382.

5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de su instancia383.

Artículo 121.- Coacción grave

Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizara384:

1. mediante amenaza con peligro para la vida o la inte- gridad física; o

2. abusando considerablemente de una función pública.

Artículo 122.- Amenaza

1º El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vi- da385, contra la integridad física386 o contra cosas de valor consi- derable, o con una coacción sexual387, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.388

2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inci- so 2º389.

Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento

382 CP, art. 27. 383 CP, art. 97. 384 CP, art. 309 inc. 1° num. 1 b); CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 385 CP, art. 108 y sgtes. 386 CP, art. 110 y sgtes. 387 CP, art. 128. 388 CP, art. 309 inc. 1° num. 1 b); CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 389 CPP, art. 17 num. 4.

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1º El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento, será castigado con pena de multa390.

2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes391.

3º El hecho no será punible cuando:

1. el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afec- tado peligro de muerte o de lesión grave; y

2. las circunstancias no obligaran a suponer que el afec- tado se hubiese negado a ello.

4º El consentimiento es válido sólo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la deci- sión de una persona de acuerdo con un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico.

390 Esta figura, que constituye una innovación, permite sustraer las intervenciones quirúrgicas realizadas por el profesional médico sin consentimiento del paciente, del ámbito de los delitos contra la inte- gridad física de las personas. Véase también CPP, arts. 420, 421 (pro- cedimiento abreviado). 391 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 17 num. 5, 422 al 426.

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Artículo 124.- Privación de libertad

1º El que privara a otro de su libertad392, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa393.

2º Cuando el autor:

1. produjera una privación de libertad por más de una semana;

2. abusara considerablemente de su función pública; o

3. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa394.

3° Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artí- culo 112 ó con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años395.

Artículo 125.- Extrañamiento de personas

1º El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera en peligro su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años396.

2º El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al régimen descrito en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

392 CN, arts. 9, 11, 12. 393 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 394 CP, arts. 27, 236 inc. 1°. 395 CP, art. 309 inc. 1° num. 1 b). 396 CN, arts. 4, 9, 11, 12, 41.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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3° Será castigada también la tentativa397.

Artículo 126.- Secuestro

1º El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja indebida, privara a una persona de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.

2° El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja indebida, y con intención de causar la angustia de la víctima o la de terceros, privara de su libertad a una persona, o utilizara para el mismo fin tal situación creada por otro, será cas- tigado con pena privativa de libertad de hasta diez años398.

3º Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera regresa- do a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacer- lo voluntaria y seriamente399.

Artículo 127.- Toma de rehenes

1º Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que:

1. privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a un tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera, amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la prolongación de su privación de la libertad por más de una semana;

397 CP, art. 27. 398 CP, arts. 235 inc. 1° num. 3, 240 inc. 1° num. 2. 399 Este inciso prevé el desistimiento voluntario del autor. Véase CP, arts. 28, 127 inc. 2°.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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2. utilizara para este fin tal situación creada por otro400.

2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inci- so 3º.

CAPÍTULO V HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL

Artículo 128.- Coacción sexual401

1º El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Cuando la víctima haya sido coaccionada al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito haya sido un menor402, la pena privativa de libertad será de tres a quince años403.

2º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considera- bles circunstancias atenuantes.

3º A los efectos de esta ley se entenderán como:

1. actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien ju- rídico protegido, sean manifiestamente relevantes;

2. actos sexuales realizados ante otro, sólo aquellos que el otro percibiera a través de sus sentidos404.

400 CP, arts. 235 inc. 1° num. 3, 240 inc. 1° num. 2. 401 Es el tipo penal base de este capítulo; Ley N° 222/93 “Ley Orgáni- ca de la Policía Nacional”, art. 14. 402 CP, art. 135. 403 Nótese que el legislador ha suprimido del tipo base la antigua figu- ra del rapto. 404 CP, arts. 122, 309 inc. 1° num. 1 c).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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Artículo 129.- Trata de personas

1º El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o enga- ño, condujera a otra persona fuera del territorio nacional405 o la introdujera en el mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.

2º Cuando el autor actuara comercialmente406 o como miembro de una banda407 que se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91408.

Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas

1º El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontra- se en estado de inconciencia o que, por cualquier otra razón, estu- viese incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años409. Será castigada también la tentativa410.

2º Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

405 CN, art. 41; CP, art. 125; Ley N° 57/90 “Que aprueba la conven- ción de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño”, art. 11; Ley N° 983/96 “Que aprueba el Convenio sobre aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores (La Haya 1980); Ley N° 1.062/97 “Que aprueba la Convención Americana sobre Tráfico de Menores”; Ley N° 222/93 “Ley Orgánica de la Policía Nacional, art. 6° num. 23. 406 CP, art. 14 inc. 1 num. 16. 407 CP, art. 239. 408 Debe decir art. 57 y 94. Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 12. 409 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado); Ley N° 222/93 “Ley Orgánica de la Policía Nacional, art. 14. 410 CP, arts. 26 al 28.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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3º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considera- bles circunstancias atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa411.

Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas

El que en el interior de:

1. una penitenciaría o una institución para la ejecución de medidas;

2. una institución de educación; o

3. un área cerrada de un hospital,

realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o aseso- ramiento412, o hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa413.

Artículo 132.- Actos exhibicionistas

El que realizara actos exhibicionistas que produjeran una pertur- bación considerable o inquietaren en modo relevante a otra per- sona, será castigado con pena de multa414. Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se sometiera a un trata- miento idóneo415. Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 49.

Artículo 133.- Acoso sexual

411 CP, art. 309 inc. 1° num. 1 c). 412 CP, art. 227; Ley N° 222/93 “Ley Orgánica de la Policía Nacional, art. 14. 413 CP, art. 309 inc. 1° num. 1 c); CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 414 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 415 CP, art. 72 inc. 3°.

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1º El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será cas- tigado con pena privativa de libertad de hasta dos años416.

2º En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

3º La persecución penal dependerá de la instancia de la vícti- ma417.

CAPÍTULO VI HECHOS PUNIBLES CONTRA MENORES

Artículo 134.- Maltrato de menores418

El encargado de la educación, tutela o guarda419 de un menor de dieciséis años que sometiera a éste a dolores síquicos considera- bles, le maltratara grave y repetidamente o le lesionara en su sa- lud420, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa421, salvo que el hecho sea punible con arreglo al artículo 112422.

416 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 417 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 67 y sgtes., 422 al 426. En el art. 17 del CPP no está incluida este hecho punible. 418 CN, arts. 53, 54, 55, 60; Ley N° 57/90 “Que aprueba la Conven- ción de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño”; Ley N° 900/96 “Que aprueba la Convención Internacional de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopciones Inter- nacionales”; CM, Libro I: De la Protección del Menor. 419 CP, arts. 226, 228; CM, arts. 8, 63, 71, 140; CC, arts. 256, 258, 266 al 271. 420 Ley N° 1.600/2000 “contra la Violencia Doméstica”. 421 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 422 CP, arts. 110, 111, 112.

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Artículo 135.- Abuso sexual en niños

1º El que realizara actos sexuales423 con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros424, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa425. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales mani- fiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros426.

2º En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:

1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave;

2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o

3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo427.

3º Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.

4º En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será de dos a diez años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima.

5º Será castigado con pena de multa el que:

1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas ap- tos para perturbarle; o

2. con manifestaciones verbales obscenas o publicacio- nes pornográficas en los términos del artículo 14, inci-

423 CP, art. 128 inc. 3° (definición de acto sexual). 424 Ley N° 222/93 “Ley Orgánica de la Policía Nacional, art. 14. 425 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 426 CP, art. 309 inc. 1° num. 1 d). 427 CP, arts. 226, 228; CM, arts. 8, 63, 71, 140; CC, arts. 256, 258, 266 al 271.

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so 3º se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.

6° Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá pres- cindir de la pena428.

7º En los casos de los incisos 1º y 5º se podrá prescindir de la persecución penal429, cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.

8° Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la perso- na menor de catorce años430.

Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela431

1º El que realizara actos sexuales con una persona:

1. no menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté a su cargo;

2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda o tutela432 esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia, lo sometiera a su voluntad;

3. que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cón- yuge o concubino433; o

428 CP, art. 322; CPP, art. 19 num. 2. 429 CPP, arts. 19, 20. 430 CM, art. 1°; CC, arts. 37 inc. b), 38. 431 CM, arts. 108 al 169. 432 CP, arts. 226, 228; CM, arts. 8, 63, 71, 140; CC, arts. 256, 258, 266 al 271. 433 CC, arts. 249 a 255; Ley N° 1/92 “De Reforma parcial del Código Civil, art. 83; Ley N° 1.136/97 “De Adopciones”.

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4. que indujera al menor a realizar tales actos en él,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa434. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a él, realizara actos sexuales o lo indujera a rea- lizarlos ante sí o ante terceros.

2º El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obs- cenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º, para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa435.

Artículo 137.- Estupro

1º El hombre que persuadiera a una mujer de catorce a dieciséis años a realizar el coito extramarital, será castigado con pena de multa436.

2º Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescin- dir de la pena437.

Artículo 138.- Actos homosexuales con menores

El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del mismo sexo, menor de dieciséis años, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa438.

434 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 435 CP, art. 309 inc. 1° num. 1 d); CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 436 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 437 CP, art. 322. 438 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

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Artículo 139.- Proxenetismo

1º El que indujera a la prostitución a una persona:

1. menor de dieciocho años;

2. entre dieciocho años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza o ingenuidad; o

3. entre dieciocho y la mayoría de edad, cuya educación esté a su cargo,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.

2º Cuando el autor actuara comercialmente439, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

3º Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años.

Artículo 140.- Rufianería

El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprove- chándose de las ganancias de ella, será castigado con pena priva- tiva de libertad de hasta cinco años.

CAPÍTULO VII HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ÁMBITO DE VIDA

Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA

Artículo 141.- Violación de domicilio440

1º El que:

439 CP, art. 14 inc. 1° num. 16. 440 CN, arts. 34, 109; CC, arts. 52 y sgtes.

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1. entrara en una morada, local comercial, despacho ofi- cial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o

2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requeri- miento del que tiene derecho a excluirlo,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa441.

2º Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abu- sando gravemente de su función pública o con empleo de armas o violencia, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años o multa442.

3º La persecución penal dependerá de la instancia de la vícti- ma443.

Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno

El que individualmente o en concierto con otras personas444 y sin consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestini- dad a un inmueble ajeno y se instalara en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa445.

Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona

1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los térmi- nos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, en- tendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y espe-

441 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 442 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 443 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 17 mum. 6, 67 y sgtes., 422 al 426. 444 CP, art. 239. 445 CN, arts. 34, 109; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

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cialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa446.

2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.

3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.

4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º447.

Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. escuchara mediante instrumentos técnicos;

2. grabara o almacenara técnicamente; o

3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediata- mente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamen- te dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa448.

2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes:

1. de otra persona dentro de su recinto privado;

2. del recinto privado ajeno;

446 CPP, arts. 17 num. 7, 420, 421 (procedimiento abreviado). 447 CN, arts. 23, 28 último pár., 33. 448 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado); Ley N° 642/95 “De Telecomunicaciones”, arts. 89, 90.

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3. de otra persona fuera de su recinto, violando su dere- cho al respeto del ámbito de su vida íntima449.

3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un terce- ro una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.

4º En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la tentativa450.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima451, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponer- la, éste pasará a sus parientes452.

Artículo. 145. Violación de la confidencialidad de la palabra

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. grabara o almacenara técnicamente; o

2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, me- diante instalaciones técnicas, la palabra de otro desti- nada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa453

2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un terce- ro una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior454.

449 CN, arts. 33, 34, 36. 450 CP, arts. 26 al 28. 451 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 67 y sgtes., 422 al 426. En el art. 17 del CPP no está incluido este hecho punible. 452 CP, art. 14 inc. 1° num. 12. 453 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 454 CN, art. 36.

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Artículo 146.- Violación del secreto de la comunica- ción

1º El que, sin consentimiento del titular:

1. abriera una carta cerrada no destinada a su conoci- miento

2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación;

3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cie- rre, conocimiento del contenido de tal publicación pa- ra sí o para un tercero455;,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa456.

2º La persecución penal dependerá de la instancia de la vícti- ma457. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado

1° El que revelara un secreto ajeno458:

1. llegado a su conocimiento en su actuación como,

a) médico, dentista o farmacéutico;

455 CN, art. 36. 456 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 457 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 17 num. 8, 67 y sgtes., 422 al 426. 458 CP, art. 149.

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b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacien- da459;

c) ayudante profesional de los mencionados ante- riormente o persona formándose con ellos en la profesión; o

2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio460,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa461.

2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior462.

3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años463. Será castigada también la tentativa464.

4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima465. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conoci- miento:

459 CPP, art. 206. 460 Ley N° 1.034/83 “Del comerciante”, art. 37; Ley N° 1.015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, art. 22; Ley N° 1.284/98 “De Mercado de valo- res”, art. 177. 461 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 462 La figura tipificada en este artículo es la violación de secreto pro- fesional. 463 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 464 CP, arts. 26 al 28. 465 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 422 al 426. En el art. 17 del CPP no está incluido como hecho punible.

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1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros le- sionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legí- timos del interesado; o

2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, de- be guardarse silencio.

Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial

1º El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:

1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, nume-

ral 2466; o

2. perito formalmente designado467,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa468.

2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima469. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos

1º Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados:

466 Debe decir artículo 14 inc. 1° num. 14. Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° num. 13. 467 CPP, arts. 214 al 225; COJ, arts. 3°, 174 al 180; CPC, art. 343; CPT, art. 163. 468 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 469 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 17, 422 al 426. En el art. 17 del CPP no está incluido como hecho punible.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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1. a cambio de una remuneración;

2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o

3. con la intención de perjudicar a otro,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.

2º Será castigada también la tentativa470.

3º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima471. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte472.

CAPÍTULO VIII HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA

REPUTACIÓN

Artículo 150.- Calumnia

1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulga- ra a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de le- sionar su honor, será castigado con multa473.

2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o mul- ta474.

470 CP, arts. 26 al 28. 471 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 422 al 426. En el art. 17 del CPP no está incluido como hecho punible. 472 Ley N° 1.284/98 “De mercado de valores”, art. 30. 473 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 474 CP, arts. 153 al 156; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abrevia- do).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

87

3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se apli- cará lo dispuesto en el artículo 59.

Artículo 151.- Difamación

1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa475.

2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa476.

3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigi- da confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.

4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcio- nal para la defensa de intereses públicos o privados477.

5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º478.

6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se apli- cará lo dispuesto en el artículo 59479.

Artículo 152.- Injuria

475 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 476CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 477 CP, art. 143 inc. 3°. 478 CN, art. 23. 479 CP, arts. 153 al 156.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

88

1º El que:

1.atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o

2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél,

será castigado con pena de hasta noventa días-multa480.

2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa481.

3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, inci- sos 3º al 5º.

4º En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplica- rá lo dispuesto en el artículo 59482.

Artículo 153.- Denigración de la memoria de un muerto

1º El que denigrara gravemente la memoria de un muerto median- te calumnia, difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año483.

2º El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera, independientemente, otro hecho punible484.

Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas

480 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 481 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 482 CP, arts. 153 al 156. 483 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 484 CP, arts. 101 al 104.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

89

1º En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59.

2º Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones con- forme al artículo 14, inciso 3, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 62485.

Artículo 155.- Reproche reducido

Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por sus motivos o por una excitación emotiva, se podrá prescindir de la pena y de la composición en los casos de los artículos 150 al 152.

Artículo 156.- Instancia

1º La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la víctima486. En estos casos se apli- cará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

2º La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de

un beneficiario de la herencia487.

485 Debe decir artículo 60, que se refiere a la publicación de la senten- cia. Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art 1° inc. 14. 486 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 17 num. 9, 10, 11, 12, arts. 422 al 426. 487 CP, arts. 14 inc. 1° num. 12, 97 inc. 2°, 290 in fine; CC, arts. 249 al 255, 2443, 2446, 2776.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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TÍTULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONA

CAPÍTULO I

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD

Artículo 157.- Daño

1º El que destruyera o dañara488 una cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa489.

2º Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta tres años490.

3º Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros491, la pena podrá ser aumentada hasta tres años492.

4º En estos casos, será castigada también la tentativa493.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima494.

488 CC, art. 1.834 inc. b). 489 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 490 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 491 CP, arts. 14 inc. 1° num. 9, 29. 492 CN, art. 109; CC, arts. 450, 1835, 1872; CPP, arts. 420, 421 (pro- cedimiento abreviado). 493 CP, arts. 26 al 28. 494 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 17, 422 al 426.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

91

Artículo 158.- Daño a cosas de interés común495

1º El que destruyera total o parcialmente496:

1. un objeto de veneración de una sociedad religiosa re- conocida por el Estado o una cosa destinada al ejerci- cio del culto497;

2. una tumba o un monumento público artificial o natu- ral498;

3. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se hallara en una colección con acceso público o que esté públicamente expuesta; o

4. una cosa destinada al uso público499 o embellecimiento de vías públicas, plazas o parques,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa500.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa501.

Artículo 159.- Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo

1º El que destruyera total o parcialmente:

1. un edificio, un buque, un canal, una esclusa, un puente, una vía terrestre o fluvial construida o una vía de fe- rrocarril u otra construcción, que sea propiedad de otro;

495 Ley N° 946/82 sobre “Protección de Bienes Culturales”, art. 40. 496 CC, art. 1834 inc. b). 497 CN, art. 24. 498 CN, art. 81; Ley N° 1.294/87 “Orgánica municipal”, art. 39 inc. n). 499 CC, art. 1899; Ley N° 1.294/87, arts. 106, 107. 500 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 501 CP, arts. 26 al 28.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

92

2. un medio técnico de valor considerable, que sea pro- piedad de otro y esencial,

a) para la construcción de instalaciones o empre- sas de relevancia social; o

b) en una instalación que sirve al funcionamiento de dicha instalación o empresa; o

3. un vehículo de la Fuerza Pública502,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Como instalación o empresa de relevancia social en el sentido del numeral 2 del inciso anterior se entenderá:

1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirve al transporte público;

2. una instalación o empresa que suministra agua, luz, energía u otro elemento de importancia vital para la población; y

3. una entidad o instalación al servicio del orden o la se- guridad pública.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa503.

Artículo 160.- Apropiación

1º El que se apropiara de una cosa mueble ajena504, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será castigada también la tentativa505.

502 Ley N° 704/95 “Que crea el Registro de Automotores del Sector Público y reglamente el uso y tenencia de los mismos”. 503 CP, arts. 26 al 28. 504 CC, arts. 2058, 2059. 505 CP, arts. 26 al 28.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

93

2º Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.

Artículo 161.- Hurto

1º El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble aje- na506, la sustrajera de la posesión de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa507.

Artículo 162.- Hurto agravado

1º Cuando el autor hurtara:

1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar ce- rrado dedicado al culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la veneración religiosa;

2. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se halle en una colección con acceso del público o que esté públicamente ex- puesta508;

3. una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad;

4. comercialmente509;

5. aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un accidente o de un peligro común;

506 CC, arts. 2058, 2059; Ley N° 93/14 de Minas, art. 17. 507 CP, arts. 26 al 28. 508 Ley N° 946/82 “De protección de bienes culturales”, arts. 40, 41. 509 CP, art. 14 inc. 1° num. 16.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

94

6. habiendo, con el fin de realizar el hecho,

a) entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones destinadas a impedir el acceso de personas no autorizadas;

b) logrado la entrada por escalamiento u otra vía irregular;

c) penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no destinado a la apertura regular; o

d) permanecido oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un despacho oficial u otro lu- gar cerrado,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

2º Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no se aplicará el inciso 1°.

Artículo 163.- Abigeato

El que hurtara una o más cabezas de ganado, mayor o menor, de un establecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo abierto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 164.- Hurto especialmente grave

Cuando el autor hurtara:

1. un arma de fuego, un arma de guerra con dispositivo explosivo, una sustancia explosiva o, por su naturale- za, de igual peligrosidad;

2. portando él u otro participante un arma de fuego;

3. portando él u otro participante un arma u otro instru- mento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o la amenaza con la fuerza;

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

95

4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la in- tervención de otro miembro de la misma510,

la pena privativa de libertad será de uno a diez años. En el caso señalado en el numeral 4 se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

Artículo 165.- Hurto agravado en banda

1º Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del artículo 162 o de los numerales 1 al 3 del artículo 156511, como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la mis- ma512, la pena privativa de libertad será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

2º En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.

3º No se aplicará el inciso 1º cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales.

Artículo 166.- Robo

1º Cuando el autor hurtara mediante la fuerza contra una persona o mediante amenazas con peligro presente para la vida o la inte- gridad física, la pena privativa de libertad será de uno a quince años513.

2º En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.

510 CP, art. 239. 511 Debe decir art. 164. Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 15. 512 CP, art. 239. 513 CP, arts. 235 inc. 1° num. 2, 240 inc. 1° num. 3.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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Artículo 167.- Robo agravado

1º Cuando el autor robara514:

1. portando, él u otro participante, un arma de fuego;

2. portando, él u otro participante, un arma u otro instru- mento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante fuerza o amenaza con fuerza515;

3. exponiendo, él u otro participante, a un tercero a un pe- ligro presente para la vida o de una lesión grave con- forme al artículo 112; o

4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la in- tervención de otro miembro de la misma516,

la pena privativa de libertad será de cinco a quince años.

Artículo 168.- Robo con resultado de muerte o lesión grave517

1º Cuando el autor al realizar un robo causara la muerte de otro518, la pena privativa de libertad no será menor de ocho años.

2º Cuando el resultado fuera una lesión grave519, la pena privativa de libertad será de ocho a veinte años.

Artículo 169.- Hurto seguido de violencia

514 CP, arts. 235 inc. 1° num. 2, 240 inc. 1° num. 3. 515 CP, art. 122. 516 CP, art. 239 517 CP, arts. 235 inc. 1° num. 2, 240 inc. 1° num. 3. 518 CP, art. 105 inc. 2° num. 5, 6. 519 CP, art. 112.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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El que al realizar un hurto sea encontrado en flagrante delito, y con el fin de mantenerse en la posesión de la cosa hurtada, use violencia contra una persona o amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física520, será castigado como el autor de un robo.

Artículo 170.- Uso no autorizado de un vehículo au- tomotor

1º El que utilizara un vehículo automotor contra la voluntad del dueño o poseedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa521, salvo que el hecho sea sancio- nado con una pena mayor por otro artículo.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa522.

3º La persecución penal dependerá de la instancia de la vícti- ma523.

Artículo 171.- Persecución de hechos en el ámbito familiar o doméstico

Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 afectara a un pariente524 que viviera en comunidad doméstica con el autor, la persecución penal de los hechos dependerá de la instancia de la víctima525.

Artículo 172.- Persecución de hechos bagatelarios

520 CP, art. 122, 235 inc. 1° num. 2. 521 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 522 CP, arts. 26 al 28. 523 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 17 num. 14, 422 al 426. 524 CP, art. 14 inc. 1° num. 12. 525 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 422 al 426. En el art. 17 del CPP no está incluido este hecho punible.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, la perse- cución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima526, salvo que, a criterio del Ministerio Público, un interés público especial requiera una persecución de oficio527.

CAPÍTULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa528.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa529.

3º En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

4º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo emplea- do para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no au- torizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instala- ción o del dispositivo, será castigado con pena privativa de liber-

526 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 422 al 426. En el art. 17 del CPP no está incluido este hecho punible. 527 CP, arts. 173 inc. 3°, 189 inc. 3°, 195 inc. 2°; CPP, art. 19. 528 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 529 CP, arts. 26 al 28.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

99

tad de hasta dos años o con multa530. La persecución penal de- penderá de la instancia de la víctima531.

Artículo 174.- Alteración de datos

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa532.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa533.

3º Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible534.

Artículo 175.- Sabotaje de computadoras

1º El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración pública mediante:

1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º; o

2. la destrucción, inutilización, sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra parte accesoria vital,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa535.

530 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 531 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 422 al 426. En el art. 17 del CPP no está incluido este hecho punible. 532 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 533 CP, arts. 26 al 28. 534 CP, arts. 248 inc. 1°, 249. 535 CP, arts. 26 al 28.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

100

Artículo 176.- Obstrucción al resarcimiento por daños en accidentes de tránsito

1º El que como involucrado en un accidente de tránsito, se ausen- tara del lugar antes de:

1. haber comunicado, en favor de los demás involucrados o perjudicados, el estar involucrado, y mediante su presencia haberles dado la posibilidad de constatar sus señas, los datos de su vehículo y la naturaleza de su participación en el accidente536; o

2. haber esperado un tiempo prudencial en el lugar sin hallar a alguien dispuesto a estas constataciones,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa537.

2º La misma pena se aplicará cuando:

1. luego del tiempo de espera señalado en el numeral 2 del inciso anterior; o

2. en forma justificada o no reprochable,

el involucrado se haya ausentado del lugar y no haya posibilitado posteriormente, y en tiempo oportuno, las constataciones indica- das en el inciso anterior.

3º El deber de posibilitar posteriormente las constataciones será cumplido cuando el involucrado:

1. haya comunicado a los afectados o a un puesto policial cercano haber estado involucrado en el accidente, su dirección y paradero, los datos y el paradero de su ve- hículo, y cuando

2. haya mantenido su vehículo a disposición para las constataciones inmediatas por un tiempo razonable.

536 CC, arts. 1833 al 1835. 537 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

101

4º Las exigencias del inciso 3º no se tendrán por satisfechas cuando el autor, mediante su conducta, haya intencionalmente frustrado las constataciones.

5º Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya conducta haya podido, según las circunstancias, influir en la causa del mismo538.

Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual

1º El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida contra él539, removiera u ocultara parte de su patrimo- nio540 con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa541.

2º El demandado que a sabiendas de haberse librado un manda- miento de embargo542 dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su patrimonio543 con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa544.

3º En estos casos, la persecución penal dependerá de la instancia de la víctima545.

Artículo 178.- Conducta conducente a la quiebra

1º El que:

538 Ordenanza Municipal N° 21/94 “Reglamento General de Tránsito de la Municipalidad de Asunción”. 539 CPC, arts. 475 al 502. 540 CC, art. 1873. 541 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 542 CPC, arts. 450, 451, 695. 543 CC, art. 1873. 544 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 545 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 422 al 426. En el art. 17 del CPP no está incluido este hecho punible.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

102

1. fundara o ampliara una empresa con una base de capi- tal claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella546;

2. adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabrica- das con ellos, considerablemente por debajo de su va- lor547; o

3. obligado por ley a llevar libros de comercio, adminis- trara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su es- tado patrimonial real548,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º El hecho es punible solamente cuando:

1. el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o cuando se haya declara- do la quiebra549; y

2. no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º y la cesación de pago o la de- claración de la quiebra550.

Artículo 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis

546 CP, art. 180 inc. 1°. 547 Ley N° 1.163/97 “Que regula el establecimiento de bolsas de pro- ductos”, arts. 29, 30; Ley N° 1.284/98 “De Mercado de Valores”, art. 230. 548 CP, art. 181 inc. 1°, 3°; Ley N° 1.034/83 “Del Comerciante”, arts. 74, 75, 86, 87. 549 Ley N° 154/69 “De quiebras”, art. 133. 550 Ley N° 154/69 “De quiebras”, art. 133.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

103

1º El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o aconteci- da:

1. gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante negocios a pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de diferencia respecto a mercancías o valores;

2. disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurí- dicos respecto a la parte que, en caso de declaración de quiebra, pertenecería a la masa551;

3. removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de quiebra pertenecerían a la masa552;

4. simulara derechos de otros o reconociere derechos simu- lados553;

5. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que un comerciante legalmente debe llevar o guardar554;

6. en contra de la ley,

a) elaborara o modificara balances de tal manera que esto dificulte conocer su estado patrimo- nial real; o

b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido.

7. en el tráfico mercantil utilizara resúmenes falsos o dis- torsionados del estado real de sus negocios o patrimo- nio,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

551 CC, art. 1.873; Ley N° 154/69 “De quiebras”, art. 133. 552 CC, art. 430; Ley N° 154/69 “De quiebras”, art. 133. 553 CC, arts. 305, 306. 554 CP, art. 181; Ley N° 1.034/83 “Del Comerciante”, arts. 11 inc. d), 74, 75, 86, 87.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

104

2º El que en los casos del inciso 1º:

1. negligentemente desconociera su insolvencia o iliqui- dez inminente o acontecida; o

2. realizara con negligencia grave las conductas descritas en los numerales 1, 2 o 7,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa555.

3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 178.

Artículo 180.- Casos graves

1º Cuando en los casos del artículo 178 inciso 1º, el autor:

555 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

105

1. actuara con la intención de enriquecerse556; o

2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio

1º El que:

1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera que esto dificulte conocer su real estado patrimonial557;

2. antes del término del plazo legal para la guarda remo- viera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros pa- peles de comercio que la ley le obligue a llevar o guardar; o

3. en contra de la ley,

a) elaborara balances de tal manera que esto difi- cultare conocer su estado patrimonial real;

b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido por la ley,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

556 CP, art. 53. 557 Ley N° 1.034/83 “Del Comerciante”, arts. 11 inc. c), d), 74, 75, 85, 86, 87.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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2º El que en los casos del inciso 1º, numerales 1 y 3, actuara cul- posamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa558.

3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º, numeral 3559.

Artículo 182.- Favorecimiento de acreedores

1º El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o cumpliera una obligación no exigible o no exigible en esa forma o tiempo y así, intencionalmente o a sabiendas, le favo- reciera en perjuicio de los demás acreedores560, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa561.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa562.

3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º, numeral 3563.

Artículo 183.- Favorecimiento del deudor

1º El que con el consentimiento del deudor o en su favor:

1.conociendo su inminente cesación de pago;

2. después de la cesación de pago; o

3. en una convocatoria de acreedores,

558 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 559 Debe decir art. 178 inc. 2°. Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 16. 560 CC, arts. 434 al 445, 450 al 453. 561 CC, arts. 434 al 445, 450 al 453. 562 CP, arts. 26 al 28. 563 Debe decir art. 178 inc. 2°. Véase la modificación propuesta en el Proyecto de Ley de Erratas del Código Penal, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 17.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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removiera o, en contra de las exigencias de una administración económica prudente, destruyera, dañara o inutilizara parte del patrimonio que, en caso de producirse el concordato, pertenecería a la masa564,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Con la misma pena será castigado el que, una vez declarada la quiebra, obrara en la forma señalada en el inciso 1°, respecto a una parte del patrimonio que pertenece a la masa565.

3° En estos casos, será castigada también la tentativa566.

4º Cuando el autor:

1. actuara con la intención de enriquecerse567; o

2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

5º El hecho será punible sólo cuando el deudor haya incurrido en la cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada su quiebra568.

Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inven- tor

1º El que sin autorización del titular:

1. divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, pro- tegida por el derecho de autor; o

564 Ley N° 154/69 “De quiebras”, arts. 9 y sgtes. 565 CC, art. 430. 566 CP, arts. 26 al 28. 567 CP, art. 53. 568 Ley N° 154/69 “De quiebras”, art. 133.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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2. exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa569.

2º A las obras señaladas en el inciso anterior se equipararán los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de au- tor570.

3º Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del titular:

1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo in- dustrial o un modelo de utilidad, protegidos; o

2. utilizara una invención protegida por patente.

569 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 570 CN, art. 110; CC, art. 2165 y sgtes.; Ley del 3 de setiembre de 1889 “Que ratifica los Tratados de Montevideo de 1889”; Ley N° 71/49 “Que ratifica la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor” (Washington, 1946); Ley N° 777/62 “Que ratifica la Conven- ción Universal sobre Derechos de Autor” (Ginebra, 1952); Ley N° 138/69 “Que ratifica la Convención de Roma sobre la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de Radio Difusión” (1961); Ley N° 703/78 “Que rati- fica el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas”; Ley N° 1.224/86 “Que ratifica el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual del 14 de julio de 1967, enmen- dado el 2 de octubre de 1979”; Ley N° 12/91 “Que ratifica el Conve- nio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas” (Acta de París 1971, enmendado en 1979); Ley N° 300/94 “Que aprueba la Convención de París sobre Propiedad Industrial”; Ley N° 868/81 “Dibujos y Modelos Industriales; Ley N° 24/91 “De fomento del libro”, arts. 12, 13; Ley N° 1/92 “De reforma parcial del CC”, Ley N° 22/92 “De exoneración de tributos para los libros” y su modifica- toria la Ley N° 94/92; art. 31 inc. 6; Ley N° 1.294/98 “De Marcas”, arts. 84 al 94; Ley N° 1.328/98 “Del Derecho de Autor y Derechos Conexos”, arts. 166 al 170.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima571.

5º En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60.

CAPÍTULO III

HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO

Artículo 185.- Extorsión

1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido mediante fuerza o amenaza572 considerable, pusiera a otro en una situación de serio constreñi- miento que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimo- nio573 o el de un tercero, causándose con ello un perjuicio patri- monial a sí mismo o al tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa574.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa575.

Artículo 186.- Extorsión agravada

Cuando la extorsión se cometiera mediante la fuerza contra una persona o mediante la amenaza con un peligro presente para su vida o su integridad física576, se aplicará la pena prevista para el robo conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167.

571 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 422 al 426. El art. 17 inc. 15 del CPP fue derogado por la Ley N° 1.444/99 “Que regula el período de transición al nuevo sistema procesal penal”, art. 18. 572 CP, art. 122. 573 CC, art. 1873. 574 CP, arts. 235 inc. 1° num. 2, 240 inc. 1° num. 3. 575 CP, arts. 26 al 28. 576 CP, art. 122.

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Artículo 187.- Estafa

1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido577, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a dis- poner de todo o parte de su patrimonio578 o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa579.

3º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.

4º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artícu- los 171 y 172580.

Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por compu- tadora

1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un bene- ficio patrimonial indebido581, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:

1. programación falsa;

2. utilización de datos falsos o incompletos;

3. utilización indebida de datos; o

4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello, perjudicara el patrimonio de otro,

577 CC, art. 1817, 1818. 578 CC, art. 1873. 579 CP, arts. 26 al 28. 580 CP, art. 188 inc. 2°. 581 CC, art. 1817, 1818.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2º al 4º.

Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación

1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clan- destinamente:

1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o

2. accediera a un evento o a una instalación,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa582, siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa583.

3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

Artículo 190.- Siniestro con intención de estafa

1º El que con la intención de obtener para sí o para otro la indem- nización de un seguro ocasionara un siniestro del bien asegura- do584, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.

582 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 583 CP, arts. 26 al 28. 584 CC, art. 1590.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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Artículo 191.- Promoción fraudulenta de inversiones

1º El que en conexión con:

1. la venta de valores bursátiles, derechos a obtener tales valores, o certificados destinados a garantizar la parti- cipación en las ganancias de una empresa;585 o

2. la oferta de aumentar la inversión en tales certificados,

proporcionara a un número indeterminado de destinatarios, con respecto a circunstancias relevantes para la decisión, datos falsos o incompletos sobre las ventajas de la inversión, en folletos de propaganda o en presentaciones o resúmenes de estado patrimo- nial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa586.

2º Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el hecho se refiera a certificados de participación en un patrimo- nio que la empresa administrara en nombre propio, pero por cuen- ta ajena587.

3º No será punible, conforme a los incisos anteriores, quien vo- luntariamente haya impedido que, en base al hecho, se otorgara la prestación condicionada por la adquisición o el aumento. Cuando la prestación no haya sido otorgada por otras razones, el autor también será eximido de pena siempre que haya tratado volunta- ria y seriamente de impedirla.

Artículo 192.- Lesión de confianza

1º El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés

585 Ley N° 1.284/98 “De Mercado de Valores”, art. 228. 586 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 587 Ley N° 1.163/97 “Que regula el establecimiento de bolsas de pro- ductos”, arts. 29, 30; Ley N° 1.284/98 “Mercado de Valores”, arts. 226 al 231.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, de- ntro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa588.

2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jor- nales.

3º Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio.

4º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artícu- los 171 y 172.

Artículo 193.- Usura

1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los casos de589:

1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones acceso- rias590;

2. un otorgamiento de crédito;

3. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo591; o

588 La figura tipificada en este artículo comprende, en su amplitud, el delito de peculado, que no ha sido contemplado expresamente y bajo dicha nomenclatura en la Ley N° 1.160/97, a diferencia del Código de 1914. 589 CN, art. 107 in fine; CC, arts. 475 pár. 2, 671; Ley N° 489/95 “Or- gánica del Banco Central del Paraguay”, art. 44 pár. 4. 590 CC, art. 803 y sgtes. 591 CC, arts. 1456, 2327, 2356.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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4. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa592.

2º Cuando el autor:

1. realizara el hecho comercialmente593;

2. mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o

3. se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante letra de cambio594, pagaré595 o cheque596,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

CAPÍTULO IV

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCIÓN DE BIENES

Artículo 194.- Obstrucción a la restitución de bienes

1º El que ayudara a otro que haya realizado un hecho antijurídico, con la intención de asegurarle el disfrute de los beneficios prove- nientes de aquel, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, la pena no excederá de la prevista para el hecho del cual provienen los beneficios.

592 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 593 CP, art. 14 inc. 1° num. 16. 594 CC, art. 1298 y sgtes. 595 CC, art. 1535 y sgtes. 596 CC, art. 1696 y sgtes.; Ley N° 805/95 “Que modifica varios artícu- los del Capítulo XXVI, Título II, Libro III, del Código Civil, deroga la Ley N° 941/64 y despenaliza el cheque con fecha adelantada”.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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3º No será castigado por obstrucción el que sea punible por su participación en el hecho anterior597.

4° Será castigado como instigador598 el que indujera a la obstruc- ción, a una persona no involucrada en el hecho anterior.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima o de la autorización administrativa correspondiente, en su caso, en el supuesto de que el autor haya sido participante del hecho anterior599.

Artículo 195.- Reducción

1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un benefi- cio patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obteni- da mediante un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa600.

4º Cuando el autor actuara:

1. comercialmente601;

2. como miembro de una banda formada para la realiza- ción continuada de hurtos, robos o reducciones602,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

597 CP, art. 31. 598 CP, art. 30. 599 CP, art. 97; CPP, arts. 16, 422 al 426. En el art. 17 del CPP no está incluido este hecho punible. 600 CP, arts. 26 al 28. 601 CP, art. 14 inc. 1° num. 16. 602 CP, art. 239.

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Artículo 196.- Lavado de dinero603

1º El que:

1. ocultara un objeto proveniente de

a) un crimen604;

b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el artículo 239;

c) un hecho punible señalado en la Ley 1.340/88605, artículos 37 al 45; o

2. respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frus- trara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro606,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º La misma pena se aplicará al que:

1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o

2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obten- ción.

603 Ley N° 1.015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos desti- nados a la legitimación de dinero o bienes”. 604 CP, art. 13 inc. 1°. 605 Ley N° 1.340/88 “Que modifica y actualiza la Ley N° 357/72, que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes”. 606 CP, arts. 86, 90, 94; CPP, arts. 193 y sgtes.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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3º En estos casos, será castigada también la tentativa607.

4º Cuando el autor actuara comercialmente608 o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero609, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

5º El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antiju- rídico señalado en el numeral 1 del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa610.

6º El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el obje- to haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe611.

7º A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5º se equipararán los provenientes de un hecho punible realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.

8º No será castigado por lavado de dinero el que:

1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aún no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y

2. en los casos de los incisos 1º y 2º, bajo los presupues- tos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.

9º Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conoci- miento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:

607 CP, arts. 26 al 28. 608 CP, art. 14 inc. 1° num. 16. 609 CP, art. 239. 610 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 611 CC, art. 372.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o

2. de un hecho señalado en el inciso 1º, realizado antiju- rídicamente por otro,

el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o pres- cindir de ella.

TÍTULO III

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIDA Y DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANA

Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas

1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de liber- tad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.

2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad in- dustrial, comercial o de la administración pública, la pena privati- va de libertad podrá ser aumentada hasta diez años612.

3º En estos casos será castigada también la tentativa613.

612 Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art. 8°. 613 CP, arts. 26 al 28.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa614.

5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa615.

6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterrá- neas y las superficiales junto con sus riberas y cauces.

Artículo 198.- Contaminación del aire616

1º El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebida- mente:

1. contaminara el aire617; o

2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación618,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando:

1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las instalaciones o aparatos;

614 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 615 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 616 Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art. 1° inc. 18. 617 Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art. 7°. 618 Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art. 10 inc. a); Ley N° 1.100/97 “De Prevención de la Polución Sono- ra”.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la pre- servación del aire; o

3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa competente619.

3º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad in- dustrial, comercial o de la administración pública, la pena privati- va de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa620.

Artículo 199.- Maltrato de suelos

1º El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso, utilizara abonos, fertilizantes, pestici- das u otras sustancias nocivas para la conservación de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa621.

Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos

1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos:

1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o

619 Código Sanitario, arts. 128 al 130; Ordenanza Municipal 9.928/76 “Que reprime la producción de ruidos molestos”; Ordenanza Munici- pal N° 19/97 “Control de contaminación del aire”; Ordenanza Muni- cipal N° 22/97 “Consejo Municipal de Desarrollo Ambiental”. 620 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 621 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean622:

1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto- contagiosas a seres humanos o animales;

2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, ra- dioactivas; o

3. por su género, cualidades o cuantía capaces de conta- minar gravemente las aguas, el aire o el suelo.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa623.

4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa624.

5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos.

Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el te- rritorio nacional

622 Ley N° 567/95 “Que aprueba el Convenio de Basilea sobre el con- trol de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación” y sus modificatorias y ampliatorias: Ley N° 1.262/98 “Que aprueba la enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos y su eliminación”; Decreto N° 20.261/98 “Por el cual se crea el Comité Nacional Ejecutivo para la implementación del Convenio de Basilea en la Rca. del Paraguay”. 623 CP, arts. 26 al 28. 624 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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1º El que en el territorio nacional:

1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tó- xicas o radioactivas625; o

625 Ley N° 42/90 “Que prohibe la importación, depósito, utilización de productos calificados como residuos industriales peligrosos o basuras tóxicas y establece las penas correspondientes por su incumplimien- to”; Ley N° 567/95 “Que aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligro- sos y su eliminación” y sus modificatorias y ampliatorias: Ley N° 1.262/98 “Que aprueba la enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos y su eliminación”; Decre- to N° 20.261/98 “Por el cual se crea el Comité Nacional Ejecutivo para la implementación del Convenio de Basilea en la Rca. del Para- guay”.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias626,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2° En estos casos, será castigada también la tentativa627.

3º Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse628, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales

1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección629, mediante:

1. explotación minera630;

2. excavaciones o amontonamientos;

3. alteración del hidro-sistema;

4. desecación de humedales;

626 Ley N° 42/90 “Que prohibe la importación, depósito, utilización de productos calificados como residuos industriales peligrosos o basuras tóxicas y establece las penas correspondientes por su incumplimien- to”; Ley N° 567/95 “Que aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligro- sos y su eliminación” y sus modificatorias y ampliatorias: Ley N° 1.262/98 “Que aprueba la enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos y su eliminación”; Decre- to N° 20.261/98 “Por el cual se crea el Comité Nacional Ejecutivo para la implementación del Convenio de Basilea en la Rca. del Para- guay”. 627 CP, arts. 26 al 28. 628 CP, art. 53; Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art.14 inc. a). 629 Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art. 14 inc. d). 630 Ley N° 93/14 “De minas”; Ley N° 698/24 “Que modifica la Ley de minas N° 93 de fecha 24 de 1.914”.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

124

5. tala de bosques631; o

6. incendio632,

perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos luga- res, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa633.

2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa634.

CAPÍTULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A RIESGOS COLECTIVOS

Artículo 203.- Producción de riesgos comunes

1º El que causara:

1. un incendio de dimensiones considerables, en especial en un edificio;

2. una explosión mediante materiales explosivos u otros agentes;

3. la fuga de gases tóxicos;

4. el lanzamiento de venenos u otras sustancias tóxicas;

5. la exposición a otros a una radiación iónica;

6. una inundación; o

7. avalanchas de tierra o roca,

631 Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art. 4° inc. a). 632 Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art. 4° inc. a). 633 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 634 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

125

sin que en el momento de la acción se pudiera excluir la posibili- dad de un daño a la vida o a la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años635.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa636.

3º El que realizara uno de los hechos señalados en el inciso 1º mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años637.

4º El que mediante una conducta dolosa o culposa causara una situación de peligro presente de que se realice un resultado seña- lado en el inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa638.

Artículo 204.- Actividades peligrosas en la construc- ción

1º El que con relación a actividades mercantiles o profesionales de construcción, e incumpliendo gravemente las exigencias del cuidado técnico, proyectara, construyera, modificara o derrumba- ra una obra construida y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros639, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa640.

2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa641.

Artículo 205.- Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos642

635 CP, arts. 211, 235 inc. 1° num. 4°, 240 inc. 1° num. 4°. 636 CP, arts. 26 al 28. 637 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 638 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 639 CC, art. 860. 640 CP, arts. 211, 240 inc. 1° num. 4. 641 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

126

1º El titular de un establecimiento o empresa y su responsable de la prevención de accidentes de trabajo que:

1. causara o no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan las disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de accidentes en lugares de trabajo; o

2. claramente incumpliera las exigencias del cuidado téc- nico,

y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa643.

2º Los responsables, conforme al inciso 1º, que omitieran infor- mar en forma idónea a los empleados sobre los peligros para la vida o la integridad física vinculados con los trabajos y sobre las medidas para la prevención, serán castigados con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa644.

3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado, en los casos del inciso 1º, con pena privativa de liber- tad de hasta tres años o con multa645 y, en los casos del inciso 2º, con multa646.

Artículo 206- Comercialización de medicamentos nocivos 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil pusiera o interviniera en la circulación de medicamen- tos fabricados en serie que, aplicados según las indicaciones, conlleven efectos nocivos para la vida y la salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Esto no se aplicará, cuando una entidad pública encargada de la comproba-

642 Ley N° 926/27 “Accidentes de trabajo”. 643 CP, arts. 211, 240 inc. 1° num. 4. 644 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 645 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 646 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

127

ción de la seguridad de los medicamentos haya autorizado la cir- culación de los mismos.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa647.

3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa648.

Artículo 207- Comercialización de medicamentos no autorizados

1º El que pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos que no hayan sido autorizados o que, en caso de haber sido auto- rizados, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa649.

2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa650.

Artículo 208- Comercialización de alimentos nocivos

1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil recolectara, produjera, trata- ra, ofreciera a la circulación o facilitara alimentos destinados al consumo público de manera tal que, consumidos en la forma usual, puedan dañar la vida o la integridad física de otros, será

647 CP, arts. 26 al 28. 648 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 649 Ley N° 1.340/88 “Que modifica y actualiza la Ley N° 357/72, que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establecen medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes”, arts. 13, 20; CPP, arts. 420, 421 (procedimien- to abreviado). 650 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

128

castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa651.

2º Con la misma pena será castigado el que, en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil, industrial o agrope- cuario, ofreciera o pusiera en circulación como alimentos otros productos que, en caso de ser consumidos, peligraran la vida o la integridad física de otros.

3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa652.

Artículo 209.- Comercialización y uso no autorizados de sustancias químicas 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil, y sin que la entidad encargada de la com- probación de la seguridad lo haya autorizado, pusiera o intervi- niera en la circulación de sustancias químicas, en especial las destinadas a la limpieza, protección de plantas o combate de pes- tes y plagas que, utilizadas en la forma indicada o usual el cuerpo humano pueda absorber, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa653. 2º Con la misma pena será castigado el que, en un establecimien- to agropecuario, industrial o mercantil, utilizara las sustancias señaladas en el inciso anterior sin que éstas hayan sido autoriza- das o que, en caso de haber sido autorizadas, lo hiciera incum- pliendo las condiciones establecidas para el efecto.

651 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 652 CP, arts. 211, 235 inc. 1° num. 4, 240 inc. 1° num. 4; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 653 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa654.

Artículo 210.- Comercialización de objetos peligrosos 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil pusiera o interviniera en la circulación de objetos fabricados en serie, en especial de instrumentos de traba- jo, del hogar o de recreo, que utilizados en la forma indicada o usual, impliquen peligro para la vida o la integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa655.

2º Esto no se aplicará cuando el objeto haya sido autorizado por la entidad encargada de la seguridad de los usuarios o consumido- res y puesto en circulación de acuerdo con las condiciones im- puestas por ella.

3º El que dentro de un establecimiento mercantil interviniera en la circulación de objetos no autorizados por la autoridad compe- tente, o lo hiciera sin cumplir las condiciones impuestas por ésta para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa656.

Artículo 211.- Desistimiento activo

Cuando en los casos de los artículos 203 al 210, el autor elimina- ra, voluntariamente y en tiempo oportuno, el estado de peligrosi- dad, el tribunal atenuará la pena prevista con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.

654 CP, arts. 211, 235 inc. 1° num. 4, 240 inc. 1° num. 4; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 655 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 656 CP, arts. 211, 235 inc. num. 4, 240 inc. 1° num. 4; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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Artículo 212.- Envenenamiento de cosas de uso común

1º El que envenenara o adulterara con sustancias nocivas el agua, medicamentos, alimentos u otras cosas destinadas a la circula- ción, y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa657.

3º El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será cas- tigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa658.

CAPÍTULO III HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS

PERSONAS EN EL TRÁNSITO

Artículo 213- Atentados al tráfico civil aéreo y naval 1º El que:

1. aplicara fuerza o vulnerara la libre decisión de una persona o realizara otras actividades con el fin de influir sobre la con- ducción u obtener el control de una aeronave civil659 con personas a bordo o de un buque empleado en el tránsito ci- vil; o

2. utilizara armas de fuego o intentara causar o causara una explosión o un incendio con el fin de destruir o dañar dicha aeronave660 o buque o su carga a bordo,

será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.

657 CP, arts. 26 al 28. 658 CP, arts. 235 inc. 1° num. 4, 240 inc. 1° num. 4; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 659 CA, art. 5°, 162 inc. c). 660 CA, art. 5°, 162 inc. c).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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2º El que mediante un hecho señalado en el inciso anterior causa- ra culposamente la muerte de otro, será castigado con pena priva- tiva de libertad no menor de diez años661.

Artículo 214.- Intervenciones peligrosas en el tráfico aéreo, naval y ferroviario

1º El que: 1.destruyera, dañara, removiera, manejara incorrectamente

o pusiera fuera de funcionamiento las instalaciones que sirven al tráfico, los medios de transporte o sus meca- nismos de seguridad;

2. impidiera o molestare al personal de operaciones respecto al ejer- cicio de sus funciones;

3. produjera un obstáculo;

4. diera falsas señas, señales o informaciones; o

5. impidiera la transmisión de señales o informaciones,

y con ello peligrara la seguridad del tránsito aéreo, naval o ferro- viario, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.

2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa662.

3º Cuando el autor removiera voluntariamente el estado de peli- grosidad o tratara de hacerlo y no se realizara otro daño, el tribu- nal atenuará la pena con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.

Artículo 215.- Exposición a peligro del tráfico aéreo, naval y ferroviario

661 CP, art. 240 inc. 1° num. 4. 662 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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1º El que, dolosa o culposamente, condujera una aeronave, un buque o un medio de transporte ferroviario:

1. no autorizado para el tráfico663;

2. pese a no estar en condición de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o sí- quicos o de agotamiento; o

3. pese a no tener la licencia de conducir664,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa665.

2º Con la misma pena será castigado el que:

1. como titular del medio de transporte indicado en el inciso 1° permitiera o tolerara la realización de un hecho seña- lado en el mismo;

2. como conductor de un medio de transporte señalado en el inciso 1º o como responsable de su seguridad viola- ra, mediante una conducta grave contraria a sus debe- res, las prescripciones o disposiciones sobre la seguri- dad del tráfico aéreo, naval o ferroviario.

Artículo 216.- Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre

1º El que:

1. destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara inco- rrectamente o pusiera fuera de funcionamiento insta- laciones que sirvan al tránsito;

663 CA, art. 162 inc. a). 664 CA, art. 162 inc. b). 665 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

133

2. como responsable de la construcción de carreteras o de la seguridad del tránsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de dichas instalaciones;

3. produjera un obstáculo; o

4. mediante manipulación en un vehículo ajeno, redujera considerablemente su seguridad para el tránsito,

y con ello peligrara la seguridad del tránsito terrestre, será casti- gado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con mul- ta666.

2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa667.

3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 214, inciso 3°.

Artículo 217.- Exposición a peligro del tránsito terres- tre

El que dolosa o culposamente:

1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuen- cia de la ingestión de bebidas alcohólicas668 u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento;

2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o

666 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 667 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 668 CS, art. 204; Ley N° 1.333/98 “De la publicidad y promoción de tabaco y bebidas alcohólicas”; art. 4° y concordantes.

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3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa669.

CAPÍTULO IV

HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES

Artículo 218.- Perturbación de servicios públicos

1º El que impidiera total o parcialmente el funcionamiento de:

1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público; o

2. una instalación que sirva al suministro público de agua, luz, calor, aire climatizado o energía, o una empresa de importancia vital para el aprovisionamiento de la pobla- ción; o

3. un establecimiento o instalación que sirva al orden o a la se- guridad pública, dañando, apartando, alterando o inutili- zando una cosa que sirva para su funcionamiento, o sustra- yendo la energía eléctrica destinada al mismo,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

669 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

135

2º En estos casos, será castigada también la tentativa670.

3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa671.

Artículo 219.- Daño a instalaciones hidráulicas

1º El que destruyera o dañara una obra hidráulica o sus instala- ciones complementarias, y con ello pusiera en peligro la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa672.

3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa673.

Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de tele- comunicaciones. 1º El que:

1. destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa destinada al funcionamiento de una instalación de telecomunicaciones para el servicio público; o

2. sustrajera la energía que la alimenta, y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

670 CP, arts. 26 al 28. 671 CP, art. 240 inc. 1° num. 4; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 672 CP, arts. 26 al 28. 673 CP, art. 240 inc. 1° num. 4; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

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2º En estos casos, será castigada también la tentativa674. 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa675.

TÍTULO IV HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONVIVENCIA DE LAS

PERSONAS

CAPÍTULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL

MATRIMONIO Y LA FAMILIA

Artículo 221.- Falseamiento del estado civil 1º El que formulara ante la autoridad competente una declaración falsa sobre hechos relevantes para el estado civil de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa676. 2° En estos casos, será castigada también la tentativa677.

Artículo 222.- Violación de las reglas de adopción 1º El titular de la patria potestad678 que, eludiendo los procedi- mientos legales para la adopción679 o colocación familiar680 y con el fin de establecer una relación análoga a la filiación, entregara

674 CP, arts. 26 al 28. 675 CP, art. 240 inc. 1° num. 4; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 676 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 677 CP, arts. 26 al 28. 678 CM, arts. 67 al 80, 98 al 103. 679 Ley N° 1.136/97 “De Adopciones”. 680 CM, arts. 251 al 259.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

137

su niño a otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa681. Con la misma pena será castigado el que en estas condiciones recibiera al niño. 2º El que intermediara en la entrega o recepción descrita en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa682. Cuando el autor realizara el hecho con el fin de obtener un beneficio económico, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años683.

Artículo 223.- Tráfico de menores 1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia del titular de la patria potestad, mediante contraprestación económica, indujera a la entrega de un niño para una adopción684 o una colo- cación familiar685, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Con la misma pena será castigado el que inter- viniera en la recepción del niño. 2º Cuando el autor:

1. eludiera los procedimientos legales para la adopción o colocación familiar;

2. actuara con el fin de obtener un beneficio económico; o686,

3. mediante su conducta expusiera al niño al peligro de una explotación sexual687 o laboral,

la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta diez años.

681 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 682 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 683 CP, art. 53. 684 Ley N° 1.136/97 “De adopciones”. 685 CM, arts. 251 al 259. 686 CP, art. 53. 687 CP, art. 135.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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Artículo 224.- Bigamia

El que contrajera matrimonio estando casado o el que a sabiendas contrajera matrimonio con una persona casada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa688.

Artículo 225.- Incumplimiento del deber legal alimen- tario

1º El que incumpliera un deber legal alimentario689 y con ello produjera el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa690.

2º El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial691, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

Artículo 226.- Violación del deber de cuidado o edu- cación

El que violara gravemente su deber legal de cuidado o educación de otro692 y con ello lo expusiera al peligro de:

1. ser considerablemente perjudicado en su desarrollo fí- sico o síquico;

688 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 689 CN, art. 13, 53; Ley N° 899/96 “Que aprueba la Convención Inter- americana sobre Obligaciones Alimentarias”; CPP, art. 22 num. 11; CC, art. 256. 690 CP, arts. 46 inc. 2° num. 5, 119; CPP, arts. 420, 421 (procedimien- to abreviado). 691 CP, art. 46 inc. 2° num. 5. 692 CN, art. 53; CP, art. 119.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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2. llevar una vida en la cual los hechos punibles sean ha- bituales; o

3. ejercer la prostitución,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa693.

Artículo 227.- Violación del deber de cuidado de an- cianos o discapacitados

El que violara gravemente su deber legal de cuidado de personas ancianas o discapacitadas694, será castigado con pena privativa de

libertad de hasta tres años o con multa695.

Artículo 228.- Violación de la patria potestad

1º El que sin tener la patria potestad696 sustrajera un menor de la patria potestad de otro, será castigado con pena privativa de liber- tad de hasta un año o con multa697. Cuando además, el autor con- dujera al menor a un paradero desconocido por tiempo prolonga- do, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.

2º El que mediante fuerza, amenaza o engaño grave indujera a un menor de dieciséis años a alejarse de la tutela del titular de la patria potestad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa698.

Artículo 229.- Violencia familiar

693 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 694 CN, art. 53 2° pár.; CP, art. 119. 695 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 696 CM, arts. 67 al 80, 98 al 103. 697 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 698 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física sobre otro con quien conviva, será castigado con multa699.

Artículo 230.- Incesto

1º El que realizara el coito con un descendiente consanguíneo700, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2º El que realizara el coito con un ascendiente consanguíneo701, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa702. La misma pena se aplicará, cuando el coito haya sido realizado entre hermanos consanguíneos703.

3º No serán aplicados los incisos anteriores a los descendientes y hermanos, cuando al tiempo de la realización del hecho no hayan cumplido dieciocho años704.

CAPÍTULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PAZ DE LOS DIFUNTOS

Artículo 231.- Perturbación de la paz de los difuntos

1º El que sustrajera un cadáver, partes del mismo o sus cenizas de la custodia de la persona encargada, será castigado con pena pri- vativa de libertad de hasta tres años o con multa705.

699 CN, art. 60; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado), Ley N° 1.600/2000 “contra la Violencia Doméstica”. 700 CC, art. 250 y sgtes. 701 CC, art. 250 y sgtes. 702 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 703 CC, art. 250 y sgtes. 704 CP, art. 322. 705 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

141

2º El que practicara actos ultrajantes a un cadáver o a una tumba, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa706.

3º Cuando, en los casos señalados en los incisos anteriores, el autor actuara con intención de lograr un beneficio patrimonial para sí o para otro, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.

4º En estos casos, será castigada también la tentativa707.

Artículo 232.- Perturbación de ceremonias fúnebres

1º El que perturbara una ceremonia fúnebre, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa708.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa709.

CAPÍTULO III

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA TOLERANCIA RELIGIOSA

Artículo 233.- Ultraje a la profesión de creencias

El que en forma idónea para perturbar la convivencia de las per- sonas, públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, ultrajara a otro por sus cre- encias, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa710.

706 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 707 CP, arts. 26 al 28. 708 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 709 CP, arts. 26 al 28. 710 CN, arts. 24, 26, 32; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abrevia- do).

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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CAPÍTULO IV

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS

Artículo 234.- Perturbación de la paz pública

1º El que desde una multitud como autor o partícipe realizara conjuntamente con otros hechos violentos contra personas o cosas o influyera sobre una multitud para crear o aumentar la disposi- ción de aquella a realizarlos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.

2º Cuando el autor al realizar el hecho:

1. portara un arma de fuego711;

2. portara otro tipo de arma, con la intención de usarla; o

3. incitara a un saqueo o participare de éste,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Artículo 235.- Amenaza de hechos punibles

1º El que en forma idónea para perturbar la paz pública amenaza- ra con:

1. hechos punibles contra la vida o lesiones graves seña- ladas en el artículo 112;

711 Decreto N° 23.459 del 16 de junio de 1976 “Por el cual se estable- ce normas sobre adquisición, fabricación, tenencia, transporte y todo acto jurídico relacionado con las armas de fuego, pólvoras, explosivas y afines”; Resolución ministerial N° 397 del 27 de junio de 1997 “Por la cual se reglamenta el Decreto N° 23.459/76 en lo concerniente a armas y municiones y las sanciones comunes para todos los actos mencionados en el art. 1° del citado decreto”.

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2. robo o extorsión con violencia señalados en los artículos 166 al 169, 185 y 186;

3. secuestro o toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127; o

4. un hecho punible doloso contra la seguridad de las per- sonas frente a riesgos colectivos conforme a los artí- culos 203, 206, 208 al 210 y 212,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa712.

Artículo 236.- Desaparición forzosa713

1º El que con fines políticos realizara los hechos punibles señala- dos en los artículos 105, 111, inciso 3º, 112, 120 y 124, inciso 2º, para atemorizar a la población, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.

2º El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre el para- dero de una persona o de un cadáver, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa714. Esto se aplicará aun cuando careciera de validez legal su calidad de fun- cionario715.

Artículo 237.- Incitación a cometer hechos punibles

1º El que públicamente, en una reunión o mediante divulgación de las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, incitara

712 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 713 Ley N° 933/96 “Que aprueba la Convención Interamericana sobre desaparición forzosa de personas”. 714 Ley N° 933/96 “Que aprueba la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas”, art. II. 715 Se refiere al denominado “funcionario de hecho”.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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a cometer un hecho antijurídico determinado, será castigado co- mo instigador716.

2º Cuando la incitación no lograra su objetivo, el autor será casti- gado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. La pena no podrá exceder aquella que correspondiera cuando la incitación señalada en el inciso anterior hubiese logra- do su objetivo.

Artículo 238.- Apología del delito El que públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, hiciera en forma idónea para perturbar la paz pública la apología de:

1. un crimen tentado o consumado; o 2. un condenado por haberlo realizado,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa717.

Artículo 239.- Asociación criminal 1º El que:

1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles;

2 .fuera miembro de la misma o participara de ella; 3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo

logístico; 4. prestara servicios a ella; o 5. la promoviera,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

716 CP, art. 30. 717 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

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2º En estos casos, será castigada también la tentativa718. 3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena719. 4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artícu- lo 67, o prescindir de ella, cuando el autor:

1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos; o

2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización.

Artículo 240.- Omisión de aviso de un hecho punible 1º El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resul- tado, tomara conocimiento del proyecto o de la ejecución de720:

1. un hecho punible contra la vida o de una lesión grave con- forme al artículo 112;

2. un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artícu- los 126 y 127;

3. un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los ar- tículos 166 al 168, 185 y 186;

4. un hecho punible doloso señalado en los artículos 203 al 206, 208 al 210, 212, 213 y 218 al 220;

5. una asociación criminal conforme al artículo 239; 6. un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el

orden constitucional con arreglo a los artículos 269 al 271 y 273; o

718 CP, arts. 26 al 28. 719 CPP, art. 19 inc. 1°. 720 CP, art. 291 inc. 1° num. 2, inc. 2°.

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7. un genocidio o un crimen de guerra conforme a los artícu- los 319 y 320, y omitiera avisar oportunamente a las au- toridades o al amenazado,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º El que, pese a haber tomado dicho conocimiento en forma verosímil, culposamente omitiera el aviso, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa721. 3º No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el cono- cimiento en su carácter de sacerdote. 4º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los abogados defensores y médicos, siempre que el omitente haya tratado seriamente de lograr que el autor o partícipe del proyecto se abstuviera de su realización o de evitar el resultado, salvo que el hecho punible sea un homicidio doloso o un genocidio con arreglo a los artículos 105 y 319722. 5º Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución del proyecto no haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella. 6º No será castigada la omisión de un aviso que implicara a un pariente723, siempre que se dieran los demás presupuestos del inciso 4º. 7º No será castigada la omisión del aviso cuando el omitente haya evitado el resultado de otra manera. Cuando la ejecución o el resultado del hecho no haya acontecido por otras razones, bastará que el omitente haya seriamente tratado de lograrlo.

Artículo 241.- Usurpación de funciones públicas El que sin autorización asumiera o ejecutara una función

pública o realizara un acto que sólo puede ser realizado en virtud

721 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 722 CP, art. 147. 723 CN, art. 18.

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de una función pública, será castigado con pena privativa de li- bertad de hasta tres años o con multa724.

TÍTULO V HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS RELACIONES

JURÍDICAS

CAPÍTULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 242.- Testimonio falso 1º El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años725. 2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testi- monio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa726.

Artículo 243.- Declaración falsa 1º El que presentara una declaración jurada falsa ante un ente facultado para recibirla o invocando tal declaración, formulara una declaración falsa, será castigado con pena privativa de liber- tad de hasta cinco años727. 2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad, será casti- gado con pena privativa de libertad de hasta un año o con mul- ta728.

724 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 725 CPC, art. 327. 726 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 727 CPC, art. 334. 728 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

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Artículo 244.- Retractación

1º Cuando el autor rectificara su testimonio o declaración en tiempo oportuno, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67.

2º La rectificación no es oportuna cuando:

1. ya no pueda ser considerada en la decisión;

2. del hecho haya surgido un perjuicio para otro;

3. el autor ya haya sido denunciado por el hecho; o

4. se haya iniciado una investigación del hecho contra él.

3º La rectificación puede efectuarse ante:

1. el ente donde haya sido cometido el falso testimonio;

2. el ente que haya de investigarlo; o

3. cualquier tribunal, ministerio público o autoridad poli- cial, en cuyo caso deberá señalarse el órgano ante el que se prestó la declaración falsa.

Artículo 245.- Declaración en estado de necesidad

Cuando el autor haya realizado un hecho señalado en los artículos 242 y 243 para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, una condena a una pena o medida privativa de libertad, el tribunal podrá, en el caso del artículo 242 prescindir de la pena o atenuarla con arreglo al artículo 67; en el caso del artículo 243, prescindirá de la pena729.

729 CN, art.18.

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CAPÍTULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL

Artículo 246.- Producción de documentos no auténti- cos

1º El que produjera o usara un documento no auténtico con inten- ción de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su auten- ticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa730.

2º Se entenderá como:

1. documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su autor;

2. no auténtico, un documento que no provenga de la per- sona que figura como su autor731.

3º En estos casos será castigada también la tentativa732.

4º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Artículo 247.- Manipulación de graficaciones técnicas

1º El que produjera o utilizara una graficación técnica no auténti- ca, con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de liber- tad de hasta cinco años o con multa.

730 CP, art. 266 inc. 1°. 731 CPC, art. 307. 732 CP, arts. 26 al 28.

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2º Se entenderá como graficación técnica la representación gráfi- ca de datos, medidas, valores de medida o cálculo, estados o acontecimientos que:

1. se efectúe total o parcialmente en forma automática, con un medio técnico;

2. cuyo objeto sea inteligible; y

3. sea destinada a la prueba de un hecho jurídicamente re- levante, sea que la determinación se dé con su pro- ducción o posteriormente.

3º Se entenderá como no auténtica una graficación técnica cuan- do:

1. no proviniera de un medio señalado en el inciso 2º;

2. proviniera de un medio distinto de aquel al cual se atribuye; o

3. haya sido alterada posteriormente.

4º A la producción de una graficación técnica no auténtica será equiparado el caso del autor que influya sobre el resultado de la graficación, mediante la manipulación del proceso de produc- ción.

5º En estos casos, será castigada también la tentativa733.

6º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.

Artículo 248.- Alteración de datos relevantes para la prueba

1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, almacenara o adulterara datos en los términos del artí- culo 174, inciso 3º, relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos se presenten como un documento no autén-

733 CP, arts. 26 al 28.

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tico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa734.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa735.

3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.

Artículo 249.- Equiparación para el procesamiento de datos

La manipulación que perturbe un procesamiento de datos con- forme al artículo 174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las relaciones jurídicas.

Artículo 250.- Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso

1º El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa736.

2º En estos casos será castigada también la tentativa737.

3º En casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

734 CP, art. 266 inc. 1°. 735 CP, arts. 26 al 28. 736 CP, art. 252; CC, art. 376. 737 CP, arts. 26 al 28.

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Artículo 251.- Producción mediata de documentos públicos de contenido falso 1º El que hiciera dejar constancia falsa de declaraciones, actos o hechos con relevancia para derechos o relaciones jurídicas en documentos, libros, archivos o registros públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa738. 2º Se entenderá como falsa la constancia cuando dichas declara- ciones, actos o hechos no estén dados, no hayan acontecido, ha- yan acontecido de otra manera, provengan de otra persona o de una persona con facultades que no le correspondieran. 3º Cuando el autor actuara con la intención de lograr para sí o para otro un beneficio patrimonial739 o de causar daño a un terce- ro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 4º En estos casos, será castigada también la tentativa740.

Artículo 252.- Uso de documentos públicos de conte- nido falso El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o archivo de datos de los señalados en el artículo 250, será casti- gado con arreglo al mismo.

Artículo 253.- Destrucción o daño a documentos o señales 1º El que con la intención de perjudicar a otro:

1. destruyera, dañara, ocultara o de otra forma suprimiera un documento o una graficación técnica, en contra del derecho de otro a usarlo como prueba;

738 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 739 CP, art. 53. 740 CP, arts. 26 al 28.

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2. borrara, suprimiera, inutilizara o alterara, en contra del derecho de disposición de otro, datos conforme al ar- tículo 174, inciso 3º, con relevancia para la prueba; o

3. destruyera o de otra forma suprimiera mojones u otras señales destinadas a indicar un límite o la altura de las aguas,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa741.

Artículo 254.- Expedición de certificados de salud de contenido falso El que siendo médico u otro personal sanitario habilitado expidie- ra a sabiendas un certificado de contenido falso sobre la salud de una persona, destinado al uso ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa742.

Artículo 255.- Producción indebida de certificados de salud El que:

1. expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogándose el título de médico o de otro personal sa- nitario habilitado que no le corresponda;

2. lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido autorizado; o

3. falsificara un certificado de salud auténtico,

741 CP, arts. 26 al 28. 742 CP, art. 256; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

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y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será cas- tigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa743.

Artículo 256.- Uso de certificados de salud de conteni- do falso

El que, con la intención de inducir al error sobre su salud o la de otro, utilizara un documento señalado en los artículos 254 y 255 ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa744.

Artículo 257.- Expedición de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso

El funcionario público que expidiera un certificado falso sobre méritos o servicios de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa745.

Artículo 258.- Producción indebida de certificados sobre méritos y servicios

El que con la intención de inducir al error:

1. expidiera un certificado sobre méritos o servicios de otro, arrogándose un título de funcionario que no le corresponda;

2. lo hiciera bajo el nombre de un funcionario, sin haber sido autorizado por éste; o

3. adulterara un certificado auténtico sobre méritos o ser- vicios,

743 CC, art. 1549; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 744 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 745 CP, art. 259; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado); Ley N° 200/70 “Del funcionario público”, art. 2.

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será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa746.

Artículo 259.- Uso de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso

El que con la intención de inducir al error sobre méritos o servi- cios utilizara un certificado señalado en los artículos 257 y 258, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.747

Artículo 260.- Abuso de documentos de identidad

1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, utilizara como propio un documento personal expedido a nombre de otro o cediera a otro un documento no expedido para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa748.

2º Se entenderá como documento personal todo aquel que acredi- te la identidad de una persona749.

TÍTULO VI HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y

TRIBUTARIO

746 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 747 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 748 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 749 CN, art. 35; Ley N° 222/93 “Ley Orgánica Policial”, art. 6°.

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CAPÍTULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ERARIO

Artículo 261.- Evasión de impuestos 1º El que:

1. proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entida- des administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del impuesto;

2. omitiera, en contra de su deber, proporcionar a las en- tidades perceptoras datos sobre tales hechos; o

3. omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y tim- bres impositivos,

y con ello evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio impositivo indebido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa750.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa751.

3º Cuando el autor:

1. lograra una evasión de gran cuantía;

2. abusara de su posición de funcionario752;

3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición; o

4. en forma continua lograra, mediante comprobantes fal- sificados, una evasión del impuesto o un beneficio impositivo indebido,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

4º Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista un déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado

750 CP, art. 53. 751 CP, arts. 26 al 28. 752 CP, art. 312.

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parcial o totalmente. Esto se aplicará aun cuando el impuesto haya sido determinado bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto equivalga a una determinación del impuesto bajo condición de una revisión.

5º Se entenderá también como beneficio impositivo recibir inde- bidamente devoluciones de impuestos.

6° Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste haya sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley.

7° Lo dispuesto en los incisos 4º al 6º se aplicará aun cuando el impuesto al cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebaja- do por otra razón o cuando el beneficio impositivo hubiese podi- do ser fundamentado en otra razón753.

Artículo 262.- Adquisición fraudulenta de subvencio- nes

1º El que:

1. por sí o por otro, y en busca de favorecerse o de favo- recer a un tercero, proporcionara a la autoridad com- petente para el otorgamiento de una subvención o a otro ente o persona vinculada a dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre hechos que sean re- levantes para el otorgamiento de la misma;

2. omitiera, en contra de las reglas sobre la subvención, proporcionar al otorgante datos sobre hechos relevan- tes para el otorgamiento de la misma; o

3. utilizara, en el procedimiento un certificado sobre un derecho a una subvención o sobre un hecho relevante para ella, obtenido mediante datos falsos o incomple- tos,

753 Ley N° 125/91 “Que establece el nuevo Régimen Tributario”, art. 170 y sgtes.

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será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Cuando el autor:

1. mediante comprobantes falsificados lograra, para sí o para otro, una subvención indebida de gran cuantía;

2. abusara de sus competencias o de su posición de fun- cionario; o

3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

3º No será punible según los incisos anteriores quien voluntaria- mente haya impedido que, en base al hecho, fuera otorgada la subvención. Cuando ella no hubiera sido otorgada por otras razo- nes, el autor también quedará eximido de pena si hubiese tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.

4º En el sentido de este artículo, se entenderá como subvención una prestación proveniente de fondos públicos que se otorga de acuerdo con una ley y, por lo menos parcialmente, sin contrapres- tación económica y con la finalidad de fomentar la economía.

5º Como relevantes para el otorgamiento de una subvención en el sentido del inciso 1°, se entenderán aquellos hechos en que:

1. el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma ba- sada en ella, señalare como tales; o

2. de las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de devolución, la prórroga del otorgamiento o la permanencia de una subvención o de una ventaja proveniente de ella.

CAPÍTULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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Artículo 263.- Producción de moneda no auténtica

1º El que:

1. con la intención de ponerla en circulación como auténtica o de posibilitarlo, produjera moneda no auténtica o alte- rara moneda provocando la apariencia de un valor supe- rior;

2. la adquiriera con dicha intención; o

3. pusiera en circulación como auténtica moneda no au- téntica que él haya producido, adquirido o alterado bajo los presupuestos señalados en los numerales an- teriores,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

2º En los casos menos graves se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.

3º Se entenderá como no auténtica la moneda que no proviene de la autoridad que debiera emitirla754.

Artículo 264.- Circulación de moneda no auténtica

1º El que fuera de los casos señalados en el artículo 263, pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica, será castiga- do con pena privativa de libertad de hasta tres años o con mul- ta755.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa756.

754 CP, art. 268; Ley N° 489/94 “Orgánica del Banco Central del Pa- raguay”, arts. 4° inc. b), 38 al 43. 755 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 756 CP, arts. 26 al 28, 268.

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Artículo 265.- Producción y circulación de marcas de valor no auténticas

1º El que:

1. con la intención de poner en circulación o posibilitarlo, o de utilizarlas como auténticas, produjera marcas de valor oficial no auténticas o alterara marcas de valor oficiales auténticas, provocando la apariencia de un valor superior;

2. las adquiriera con dicha intención; o

3. utilizara, ofreciera o pusiera en circulación como au- ténticas, marcas de valor oficial no auténticas,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º El que utilizara como válidas marcas de valor oficial ya usadas en las que se haya eliminado el signo de desvalorización o que las pusiera en circulación como válidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa757.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa758.

757 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 758 CP, arts. 26 al 28, 268.

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Artículo 266.- Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas

1º El que preparando la producción de moneda no auténtica o de marcas de valor no auténticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a otro:

1. planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u otros medios que, por su naturaleza, fueran idóneos para la realización del hecho; o

2. papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a la confección de moneda o marcas de va- lor, y protegido con seguridades especiales contra la imitación,

será castigado, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 246, con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa y, en el caso de la preparación de un hecho se- ñalado en el artículo 248, con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa759.

2º No será castigado con arreglo al inciso anterior el que:

1. renunciara a la realización del hecho preparado y des- viara el peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho;

2. destruyera o inutilizara los medios señalados en el in- ciso anterior; o

3. pusiera su existencia y ubicación a conocimiento de una autoridad o los entregare a ella.

3º Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera impedida por otras razones bastará que, respecto a los presupuestos señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y seriamente tratado de lograr este objeti- vo760.

759 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 760 CP, art. 268.

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Artículo 267.- Títulos de valor falsos

A la moneda en el sentido de los artículos 263, 264 y 266 serán equi- parados los siguientes títulos de valor cuando sean, mediante la impre- sión y el tipo de papel, protegidos con seguridades especiales contra la imitación:

1. títulos de crédito al portador o a la orden que forman parte de una emisión general, si en el documento se prometiere el pago de una suma determinada de dinero761;

2. acciones762;

3. bonos emitidos por entes públicos o sociedades de in- versión763;

4. cupones de interés, de participación en ganancias y de renovación de los títulos señalados en los numerales 1 y 3, así como los certificados sobre la prestación de tales títulos764; y

5. cheques viajeros que, en el formulario impreso del título, indiquen una determinada suma de dinero765.

761 CC, arts. 524, 1517, 1522. 762 CC, art. 1.062. 763 Ley N° 1.186/97 “Régimen especial para la estabilización del sis- tema financiero nacional”, art. 19; Ley N° 811/96 “Que crea la Admi- nistración de Fondos Patrimoniales de inversión”, art. 17. 764 CC, art. 1076. 765 CC, art. 1741.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

163

Artículo 268.- Moneda, marcas de valor y títulos de valor del extranjero

Los artículos 263 al 267 se aplicarán también a la moneda, las marcas de valor y los títulos de valor del extranjero.

TÍTULO VII

HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO

CAPÍTULO I

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO

Artículo 269.- Atentado contra la existencia del Esta- do

1º El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.

2º En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años766.

Artículo 270.- Preparación de un atentado contra la existencia del Estado

1º El que preparara una maquinación concreta de traición a la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

766 CP, art. 240 inc. 1° num. 6.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

164

2º En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y la tentativa767.

Artículo 271.- Preparación de una guerra de agresión

1º El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años768.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa769.

Artículo 272.- Desistimiento activo

Cuando el autor:

1. desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o dismi- nuyera substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan realizando o preparando el hecho; o

2. voluntariamente impidiera su consumación,

el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o pres- cindir de ella.

CAPÍTULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO Y EL SISTEMA

ELECTORAL

767 CP, art. 240 inc. 1° num. 6, art. 27. 768 CN, art. 144; CP, art. 240 inc. 1° num. 6. 769 CP, arts. 26 al 28.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

165

Artículo 273.- Atentado contra el orden constitucional

1º El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitu- cional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años770.

2º Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República del Paraguay como Estado, conforme lo disponen los artículos 1 al 3 de la Constitución.

Artículo 274.- Sabotaje

1º El que actuando en forma individual o como cabecilla o inspi- rador de un grupo lograra que dentro del territorio nacional que- daren, total o parcialmente, fuera de funcionamiento o sustraídas a su finalidad:

1. el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público;

2. una instalación que sirva al suministro público con agua, luz o energía, o una empresa de importancia vi- tal para el abastecimiento de la población;

3. una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio de la seguridad o el orden público,

y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la existen- cia, la seguridad o el orden constitucional de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa771.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa772.

Artículo 275.- Impedimento de las elecciones

770 CN, arts. 137 in fine, 138. 771 CP, arts. 218 al 220. 772 CP, arts. 26 al 28.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

166

1º El que con violencia o mediante amenaza de violencia impidie- ra o perturbara una elección o la constatación de su resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En los casos particularmente graves la pena privativa de liber- tad no será menor de cinco años.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa773.

Artículo 276.- Falseamiento de las elecciones

1º El que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un resultado falso de una elección, o falseara el resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera procla- mar un resultado falso de una elección.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa774.

Artículo 277.- Falseamiento de documentos electora- les

El que:

1. lograra su inscripción en el padrón electoral mediante declaración falsa775;

2. inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tiene derecho a la inscripción776;

3. conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera su inscripción como elector777; o

773 CP, arts. 26 al 28, 281. 774 CP, arts. 26 al 28, 281. 775 CE, art. 323 inc. a). 776 CE, art. 315.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

167

4. se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a no ser elegible,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa778, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.

Artículo 278.- Coerción al elector

1º El que mediante fuerza, amenaza de un mal considerable, presión económica o abuso de una relación de dependencia profesional o económica, coaccionara a otro o le impidiera elegir o ejercer su de- recho electoral en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años779.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa780.

Artículo 279.- Engaño al elector

1º El que mediante engaño lograra que otro en el acto de votar errara sobre el sentido de su voto, no votara o votara inválidamen- te, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa781.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa782.

Artículo 280.- Soborno del elector

777 CE, art. 315. 778 CP, art. 281; CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 779 CE, art. 320. 780 CP, arts. 26 al 28, 281. 781 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 782 CP, arts. 26 al 28, 281.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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1º El que ofreciera, prometiera u otorgara una dádiva u otra ven- taja a otro para que no votara o lo hiciera en un sentido determi- nado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º La misma pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer o aceptara una dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido determinado783.

Artículo 281.- Ámbito de aplicación

Los artículos 275 al 280 se aplicarán en los casos de elecciones ge- nerales, departamentales o municipales, de los plebiscitos y referen- dos, así como en las elecciones interno-partidarias.

CAPÍTULO III

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO

Artículo 282.- Traición a la República por revelación de secretos de Estado

1º El que:

1. comunicara un secreto de Estado a una potencia ex- tranjera o a uno de sus intermediarios; o

2. con la intención de perjudicar a la República o de favore- cer a una potencia extranjera hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado,

y con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la segu- ridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de uno a quince años.

783 CP, art. 281.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

169

2º Cuando teniendo el deber específico de guardar el secreto, el autor abusara de su posición para incurrir en los casos previstos en el inciso 1°, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta veinticinco años.

3º Se entenderán como secreto de Estado los hechos, objetos o conocimientos que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que deben guardarse de cualquier potencia extranjera, para evitar el peligro de un grave perjuicio para la seguridad ex- terna de la República.

Artículo 283.- Revelación de secretos de Estado784

1º El que hiciera accesible a otro o revelara públicamente un se- creto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de éste, y con ello expusiera a la República al peligro de un perjuicio grave para su seguridad exterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo anterior785.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa786.

Artículo 284.- Casos menos graves de revelación

1º El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el artículo anterior o lo revelara públicamente, y con ello cul- posamente causara el peligro de un grave perjuicio para la seguri- dad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º El que por su función o un mandato del ente competente tuvie- ra acceso a un secreto de Estado y culposamente lo hiciera acce- sible a otro no autorizado, causando con ello el peligro de un

784 CP, art. 17. 785 Debería decir: “salvo que sea aplicable el artículo anterior”, para que tenga sentido en relación con el artículo anterior. 786 CP, arts. 26 al 28.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

170

grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa787.

3º La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo788.

Artículo 285- Obtención de secretos de Estado 1º El que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282 obtuviera un secreto de Estado, será castigado con pena pri- vativa de libertad de uno a diez años. 2º El que con el fin de realizar un hecho en los términos del artí- culo 283 obtuviera un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por determinadas personas por disposición del ente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa789.

CAPÍTULO IV HECHOS PUNIBLES CONTRA ÓRGANOS

CONSTITUCIONALES

Artículo 286.- Coacción a órganos constitucionales 1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a:

1. la Convención Nacional Constituyente790; 2. el Congreso Nacional791, a sus Cámaras792 o a una de sus comisiones793;

787 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 788 CN, art. 238. 789 CP, arts. 26 al 28. 790 CN, art. 291. 791 CN, art. 182. 792 CN, arts. 221, 223.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

171

3. la Corte Suprema de Justicia794; o 4. el Tribunal Superior de Justicia Electoral795,

con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un senti- do determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 2º En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.

Artículo 287.- Coacción al Presidente de la República y a los miembros de un órgano constitucional 1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara:

1. al Presidente o al Vice Presidente de la República796; 2. a un miembro del Congreso Nacional797; 3. a un miembro de la Corte Suprema de Justicia798; o

793 CN, art. 186. 794 CN, art. 258; Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”. 795 CN, art. 275; Ley N° 635/95 “Que reglamenta la Justicia Electo- ral”. 796 CN, arts. 226, 227. 797 CN, art. 182. 798 CN, art. 258; Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

172

4. a un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electo- ral799,

con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un de- terminado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa800.

CAPÍTULO V HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA

REPÚBLICA

Artículo 288.- Sabotaje a los medios de defensa 1º El que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera instalaciones, obras u otros medios semejantes, útiles para la de- fensa nacional o para la protección de la población civil contra los peligros de la guerra, con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el esfuerzo bélico de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera medios o materiales de defensa defectuosos y con ello, a sabien- das, produjera un peligro señalado en el inciso anterior. 801

3º En estos casos, será castigada también la tentativa802. 4º Cuando el autor no produjera el peligro a sabiendas, pero lo hiciera teniéndolo como posible o culposamente, se le aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa, salvo

799 CN, art. 275; Ley N° 635/95 “Que reglamenta la Justicia Electo- ral”. 800 CP, arts. 26 al 28. 801 CN, art. 144. 802 CP, arts. 26 al 28.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

173

que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena ma- yor.

TÍTULO VIII HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS FUNCIONES DEL

ESTADO

CAPÍTULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

Artículo 289.- Denuncia falsa El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro:

1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público803;

2. le atribuyera públicamente una de las conductas seña- ladas en el numeral anterior; o

3. simulara pruebas contra él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

Artículo 290.- Publicación de la sentencia Cuando el hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado públicamente o mediante las publicaciones señaladas en el artícu- lo 14, inciso 3º se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En caso de muerte de la víctima, el derecho de publi- cación pasará a los herederos.

803 CPP, arts. 284 al 290.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

174

Artículo 291.- Simulación de un hecho punible 1º El que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un fun- cionario competente para recibir denuncias804 la información falsa de que:

1. se ha realizado un hecho antijurídico; o 2. sea inminente la realización de un hecho antijurídico

señalado en el artículo 240, inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa805. 2º La misma pena será aplicada al que, a sabiendas, intentara pro- porcionar a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre el participante de un hecho antijurídico o de la inminente realización de un hecho señalado en el artículo 240, inciso 1º.

Artículo 292.- Frustración de la persecución y ejecu- ción penal 1º El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa806. 2º La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabien- das, impidiera total o parcialmente la ejecución de la condena de otro a una pena o medida. 3º La pena no excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro. 4º En estos casos, será castigada también la tentativa807. 5º No será castigado por frustración el que mediante el hecho tratara de impedir ser condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena se ejecutara.

804 CPP, arts. 284 al 290. 805 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 806 CPP, art. 420, 421 (procedimiento abreviado). 807 CP, arts. 26 al 28.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

175

6º Quedará eximido de pena el que realizara el hecho en favor de un pariente.

Artículo 293.- Realización del hecho por funcionarios 1º Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un funcionario encargado de la colaboración en:

1. el procedimiento penal o el procedimiento sobre la aplicación de una medida; o

2. la ejecución de una pena o de una medida señalados en los artículos 72 y 86 al 96,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa y no se apli- carán los incisos 3º y 6º del artículo anterior808.

Artículo 294.- Liberación de presos 1º El que liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Será castigada también la tentativa809. 2º Cuando el autor:

1. fuera funcionario público810 o prestare servicio en la institución penitenciaria; y 2. estuviera especialmente obligado a evitar la evasión,

se aplicará una pena privativa de libertad de hasta siete años.

Artículo 295.- Motín de internos

808 CP, arts. 26 al 28. 809 CP, arts. 26 al 28. 810 CN, art. 101; CP, art. 14 inc. 1 num. 15; Ley N° 200/70 “Estatuto del funcionario público”, art. 2°; Proyecto de Ley de la Función Pú- blica, art. 4°.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

176

1º Los internos que, formando una gavilla y conjuntamente: 1. coaccionaran conforme al artículo 120 o agredieran físi-

camente a un funcionario del establecimiento, a otro funcionario u otra persona encargada de la vigilancia, del cuidado o de la investigación,

2. con violencia se evadieran; o 3. con violencia procuraran la evasión de ellos o de otro,

serán castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa811. 3º Cuando el autor u otro participante en el motín:

1. portara un arma de fuego; 2. portara otro tipo de arma con la intención de usarla; o 3. mediante una conducta violenta pusiera a otro en peli-

gro de muerte o de grave lesión corporal, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

CAPÍTULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 296.- Resistencia

1º El que, mediante fuerza o amenaza de fuerza, resistiera o agre- diera físicamente a un funcionario u otra persona encargada ofi- cialmente de ejecutar leyes, decretos, sentencias, disposiciones judiciales o resoluciones, y estuviere actuando en el ejercicio de

811 CP, arts. 26 al 28.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

177

sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa812.

2º Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u ocasionara a la víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte, la pena privativa de libertad podrá ser aumen- tada hasta cinco años.

Artículo 297.- Afectación de cosas gravadas

1º El que total o parcialmente destruyera, dañara, inutilizara o de alguna manera sustrajera del poder del depositario una cosa se- cuestrada, embargada o incautada por una autoridad813, será casti- gado con pena privativa de libertad de hasta un año o con mul- ta814.

2º Será castigado con la misma pena el que arrancara, dañara o hiciera irreconocible un precintado o un sello oficial que señale cosas embargadas u oficialmente incautadas, haciendo total o parcialmente ineficaz el señalamiento.

3º No será castigado el hecho señalado en los incisos 1º y 2º cuando el secuestro, embargo, precintado o sellamiento no haya sido realizado conforme a la ley.

Artículo 298.- Quebrantamiento del depósito815

1º El que destruyera, dañara, inutilizara o de otra forma sustrajera total o parcialmente de la disposición oficial documentos u otras cosas muebles que:

1. se encuentren en custodia oficial; o

812 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 813 CP, art. 86 y sgtes.; CPP, art. 193 y sgtes., 260; CPC, arts. 721, 722. 814 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 815 CC, art. 1242 y sgtes.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

178

2. hayan sido confiados a la guarda del autor o de un tercero,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa816.

2º El que realizara el hecho respecto a una cosa que se le haya confiado en su calidad de funcionario público817 o que en esta calidad le haya sido accesible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

Artículo 299.- Daño a anuncios oficiales

El que a sabiendas arrancara, rompiera, desfigurara, hiciera irre- conocible o alterara el contenido de un documento oficial, fijado o expuesto para el conocimiento público, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa818.

CAPÍTULO III

HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 300.- Cohecho pasivo

1º El funcionario819 que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro820, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa821.

816 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 817 CP, art. 14 inc. 1° num. 14. 818 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 819 CP, art. 14 inc. 1° num. 14. 820 COJ, art. 238 inc. c). 821 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

179

2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio como contraprestación de una resolución u otra acti- vidad judicial822 que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa823.

Artículo 301.- Cohecho pasivo agravado

1º El funcionario824 que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes825, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, y lesione sus deberes judiciales826, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa827.

4º En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 302.- Soborno

1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que dependiera de sus facultades discre-

822 COJ, art. 238 inc. c). 823 CP, arts. 26 al 28. 824 CP, art. 14 inc. 1° num. 14. 825 COJ, art. 238 inc. c). 826 COJ, art. 238 inc. c). 827 CP, arts. 26 al 28.

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

180

cionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa828.

2º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa829.

Artículo 303.- Soborno agravado

1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años830.

2º El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez o árbitro un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial, ya realizada o que se realizará en el futuro, y que lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa831.

Artículo 304.- Disposiciones adicionales 1º Será equiparada a la realización de un acto de servicio, en el sentido de los artículos de este capítulo, la omisión del mismo. 2º Se considerará como beneficio de un árbitro, en el sentido de los artículos de este capítulo, la retribución que éste solicitara, se dejara prometer o aceptara de una parte, sin conocimiento de la otra, o si una parte se la ofreciere, prometiere o garantizare, sin conocimiento de la otra.

828 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 829 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 830 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 831 CP, arts. 26 al 28.

CÓDIGO PENAL CONCORDADO

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Artículo 305.- Prevaricato 1º El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años832. 2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Artículo 306.- Traición a la parte El abogado o procurador que, debiendo representar a una sola parte, mediante consejo o asistencia técnica, prestara servicios a ambas partes en el mismo asunto jurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa833.

Artículo 307.- Lesión corporal en el ejercicio de fun- ciones públicas 1º El funcionario que, en servicio o con relación a él, realizara o mandara realizar un maltrato corporal o una lesión, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. En casos leves, se aplicará pena privativa de libertad de hasta tres años o mul- ta834. 2º En caso de una lesión grave conforme al artículo 112, el autor será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años.

Artículo 308.- Coacción respecto de declaraciones El funcionario que, teniendo intervención en un procedimiento penal u otros procedimientos que impliquen la imposición de medidas, maltratara físicamente a otro, o de otro modo le aplicare violencia y así le coaccionara a declarar o a omitir una declara- ción, será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince

832 CPC, art. 15 inc. b). 833 COJ, arts. 89, 90. 834 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado).

LIBRO II: PARTE ESPECIAL

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años. En casos leves, se aplicará la pena privativa de libertad de uno a cinco años.

Artículo 309.- Tortura 1º El que con la intención de destruir o dañar gravemente la per- sonalidad de la víctima o de un tercero, y obrando como funcio- nario835 o en acuerdo con un funcionario:

1. realizara un hecho punible contra a) la integridad física conforme a los artículos 110 al

112; b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el

124; c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y

131; d) menores conforme a los artículos 135 y 136; e) la legalidad del ejercicio de funciones públicas de

acuerdo a los artículos 307, 308, 310 y 311; o 2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos,

será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años836.

2º El inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario837:

835 CP, art. 14 inc. 1° num. 14. 836CN, art. 5°; Ley N° 1/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, art 5° inc. 2; Ley N° 56/89 “Que aprueba y ratifica la Conven- ción Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985”; Ley N° 69/89 “Que aprueba y ratifica la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles o inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1984”; Ley N° 5/92 “Que aprueba la adhesión de la República al “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, art. VII.

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1. careciera de un fundamento jurídico válido; o

2. haya sido arrogada indebidamente por el autor.

Artículo 310.- Persecución de inocentes

1º El funcionario con obligación de intervenir en causas penales que, intencionalmente o a sabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir penalmente a un inocente u otra persona contra la cual no proceda una persecución penal, será castigado con pena priva- tiva de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a cinco años.

2º Cuando el hecho se refiera a un procedimiento acerca de medi- das no privativas de libertad838, se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa839.

Artículo 311.- Ejecución penal contra inocentes

1º El funcionario840 que, intencionalmente o a sabiendas, ejecuta- ra una pena o medida privativa de libertad en contra de la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

2º El inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a la ejecución de una medida cautelar privativa de libertad841.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa842.

837 CP, art. 14 inc. 1° num. 14. 838 CP, art. 81 y sgtes. 839 CP, arts. 26 al 28. 840 CP, art. 14 inc. 1° num. 14. 841 CPP, arts. 239 a 256. 842 CP, arts. 26 al 28.

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Artículo 312.- Exacción

1º El funcionario843 encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas:

1. recaudara sumas no debidas;

2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o

3. efectuara descuentos indebidos,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con multa844.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa845.

Artículo 313.- Cobro indebido de honorarios

1º El funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a sabiendas, cobrara en su provecho honorarios u otras remunera- ciones no debidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa846.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa847.

Artículo 314.- Infidelidad en el servicio exterior 1º El funcionario que en representación de la República ante un gobierno extranjero, una Comunidad de Estados o un organismo interestatal o intergubernamental, incumpliera una instrucción

843 CP, art. 14 inc. 1° num. 14. 844 Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcripto en el Anexo de esta obra, art. 1° inc. 19. 845 CP, arts. 26 al 28. 846 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 847 CP, arts. 26 al 28.

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oficial o elevara informes falsos, será castigado con pena privati- va de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º La persecución penal dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo848.

Artículo 315.- Revelación de secretos de servicio 1º El funcionario que revelara un secreto que le haya sido confia- do o cuyo conocimiento hubiera adquirido en razón de su cargo, atentando con ello contra los intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Como secreto se entenderán hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse a terceros849. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa850.

Artículo 316.- Difusión de objetos secretos851

1º El que fuera de los casos del artículo anterior, participara a otros o hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados como secretos por:

1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones852; o 2. un órgano administrativo,

848 CN, art. 238. 849 CPC, art. 285 inc. b); Ley N° 200/70 “Estatuto del funcionario público, art. 32 inc. d); Ley N° 861/96 “Ley general de bancos, finan- cieras y otras entidades de crédito”, art. 108 pár. 4; Ley N° 1.015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, arts. 32, 34. 850 CP, arts. 26 al 28. 851 Véase la modificación propuesta en el PLECP, transcrito en el Anexo VI de esta obra, art 1° inc.20. 852 CN, arts. 182, 186, 221, 223.

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y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa853.

Artículo 317.- Violación del secreto de correo y tele- comunicación 1º El que sin autorización comunicara a otro hechos protegidos por el secreto postal y de telecomunicación,854 y que los haya conocido como empleado de los servicios respectivos, será casti- gado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º Será castigado con la misma pena, quien como empleado del correo o de telecomunicaciones y sin autorización:

1. abriera un envío que le haya sido confiado para su transmisión al correo o a la oficina de telecomunica- ciones, o se enterara del contenido, sin abrirlo, me- diante medios técnicos;

2. interviniera o estableciera, sin expresa autorización ju- dicial, escuchas en una línea telefónica u otro medio telecomunicativo o las grabara;

3. suprimiera un envío confiado al correo o la oficina de telecomunicaciones para la transmisión por vía postal o telecomunicativa; o 4. ordenara o tolerara las conductas descritas en este inciso y en el anterior.

3º Será aplicado lo dispuesto en los incisos 1º y 2º a la persona que:

1. por el correo o mediante la autorización de éste, le sea confiada las funciones de servicio postal;

2. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicacio- nes supervisara, sirviera o realizara sus actividades en

853 CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 854 CN, art. 36; Ley N° 642/95 “De Telecomunicaciones”, arts. 89, 90.

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instalaciones de telecomunicaciones que sirvan al tránsito público;

3. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicacio- nes, pero en calidad de funcionario público,

efectúe una intervención no autorizada, en el secreto postal y telecomunicativo855.

Artículo 318.- Inducción a un subordinado a un hecho punible

El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la realización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funcio- nes o tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hecho punible inducido856.

TÍTULO IX

HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS

CAPÍTULO ÚNICO

GENOCIDIO Y CRÍMENES DE GUERRA857

Artículo 319.- Genocidio858

855 CP, arts. 144, 146. 856 CP, art. 30. 857 Ley N° 1.663/01 “Que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” , art. 5 y sgtes. 858 “Convención para la prevención y la sanción del delito de genoci- dio adoptada en Nueva York el 9 de diciembre de 1948”. Fue suscrita por la Rca. del Paraguay el 11 de diciembre de 1948, pero su aproba- ción está pendiente hasta hoy, según Fax N° 062/99 remitido por la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. El

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El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una co- munidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social:

1. matara o lesionara gravemente a miembros del grupo;

2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente;

3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domici- lio habitual;

4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres;

5. impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y

6. forzara a la dispersión de la comunidad,

será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años859.

Artículo 320.- Crímenes de guerra

El que violando las normas del derecho internacional en tiempo de guerra860, de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la población civil, en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de:

1. homicidio861 o lesiones graves862;

proyecto de Ley se encuentra en estudio en la Cámara de Diputados, el que ha sido aprobado por la Cámara de Senadores. 859 CN, art. 5, 2° párr.; CP, arts. 8 inc. 1° num. 6, 102 inc. 3°, 240 inc. 1° num. 7, inc. 4°. 860 CN, art. 144. 861 CP, arts. 105 al 107. 862 CP, art. 112.

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2. tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a experimentos médicos o científicos;

3. deportación; 4. trabajos forzados; 5. privación de libertad863; 6. coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas; y, 7. saqueo de la propiedad privada y su deliberada des-

trucción, en especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural864,

será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.

LIBRO TERCERO PARTE FINAL

TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES

Artículo 321.- Adaptación general de las sanciones en leyes penales especiales865

En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresa- mente modificadas por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán de la siguiente manera:

863 CN, arts. 9, 11. 864 CN, art. 81; Ley N° 946/82 “De protección a los bienes culturales”. 865 Véase la obra: “Compilación de leyes penales especiales comple- mentarias al Código Penal”, T. II, Vol. I, que forma parte de esta Colección de Derecho Penal editada por la Corte Suprema de Justicia y la División de Investigación, Legislación y Publicaciones del Centro Internacional de Estudios Judiciales.

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1. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa.

2. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo menor de seis meses, se suprimirá este mí- nimo.

3. cuando la ley prevea como única sanción una pena pri- vativa de libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa la pena de multa.

4. cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa, sea ella facultativa o acumulativa, la san- ción sólo será pena de multa.

Artículo 322.- Atenuante para menores penalmente responsables Hasta que una ley especial no disponga algo distinto, se conside- rará como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el que el autor tenga entre catorce y diez y ocho años de edad866.

Artículo 323.- Derogaciones Quedan derogados: 1° El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con modificación y 353, cuyos textos se transcri- ben a continuación867:

Artículo 349.- “La mujer que causare su aborto, por cualquier medio empleado por ella misma o por un tercero con su

866 CP, art. 12. 867 CS, art. 17.

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consentimiento, será castigada con penitenciaría de quince a trein- ta meses868”. “Si hubiere obrado en el interés de salvar su honor será castigada con prisión de seis a doce meses869”.

Artículo 350.- “La pena será de cuatro a seis años si por razón de los medios empleados para causar el aborto o por el hecho mismo del aborto resultare la muerte de la mujer”. “Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para hacer- la abortar medios más peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a ocho años de penitenciaría870”.

Artículo 351.- “El que sin el consentimiento de la pa- ciente causare dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos, será castigado con tres a cinco años de penitenciaría871”. “Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá de cinco a diez años de penitenciaría”. “En los demás casos, el aborto no consentido por la paciente872 será castigado con dos a cinco años de penitenciaría873”.

Artículo 352.- “Las penas establecidas en los tres artícu- los precedentes, serán aumentadas en un cincuenta por ciento cuando el culpable fuere el propio marido de la paciente”. “El mismo aumento se aplicará a los médicos cirujanos, curande- ros, parteras, farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los

868 CP, Conversión: ppl. de quince a treinta meses o pena de multa (art. 321 num. 3); CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 869 CP, Conversión: ppl. de seis a doce meses o pena de multa (art. 321 num. 3); CPP, arts. 420, 421 (procedimiento abreviado). 870 Léase pena privativa de libertad según CP, art. 37. 871 Léase pena privativa de libertad según CP, art. 37. 872 CP, art. 123. 873 Léase pena privativa de libertad según CP, art. 37.

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fabricantes o vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina que a sabiendas hubiesen indicado, suministrado o em- pleado los medios por los cuales se hubieren causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte”. “Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que justificare haber causado el aborto indirectamente, con el propósito de salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el parto”.

Artículo 353.- “En caso de aborto, causado para salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana, las penas correspon- dientes serán disminuidas a la mitad”.

2º. las demás disposiciones legales contrarias a este Có- digo.

Artículo 324.- Edición oficial El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial de esta Ley.

Artículo 325.- Entrada en vigor Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.

Artículo 326.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Hono- rable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, de conformi- dad al Artículo 207, Numeral 3) de la Constitución Nacional.

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Atilio Martínez Casado Presidente

H. Cámara de Diputados

Rodrigo Campos Cervera Presidente

H. Cámara de Senadores

Heinrich Ratzlaff Epp Secretario Parlamentario

Elba Recalde Secretaria Parlamentaria

Asunción, 26 de noviembre de 1997

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Monti

Juan Manuel Morales Ministro de Justicia y Trabajo