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Reformas a la Ley General Tributaria Municipal, Decreto Legislativo N° 925, del 20 de diciembre de 2005

 Reformas a la Ley General Tributaria Municipal, Decreto Legislativo N° 925, del 20 de diciembre de 2005

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que la Ley General Tributaria Municipal debe contener claridad en

sus disposiciones, para facilidad del aplicador de dicha normativa.

II. Que las facultades de fiscalización deben estar expresamente

señaladas en las disposiciones que regulan las facultades de

gestión tributaria de las municipalidades.

IIl. Que el proceso de modernización institucional demanda contar

con instrumentos tecnológicos, orientados a facilitar y actualizar

la comunicación entre administrados y municipalidades.

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado

Julio Antonio Gamero.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL

REFORMAS A LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL

Decreto Legislativo No. 925, del 20 de diciembre de 2005

I

Art.1. Se incorpora como inciso final del Art. 15, el siguiente:

"En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz

radicada en un municipio determinado, las agencias, sucursales, oficinas o

cualquier otro tipo de activos que dicho titular posee en otros municipios,

serán objeto de la aplicación de tributos en dichos municipios. En tal caso,

para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, se deducirán

las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que

operen las agencias, sucursales, oficinas u otros activos, siempre que la base

imponible fuera la misma para aquella y para éstas."

Art. 2. Refórmase el primer inciso del Art. 82 de la siguiente manera:

"La administración tributaria municipal tendrá las facultades de control,

inspección, verificación, investigación y fiscalización de contribuyentes o

responsables, a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones

establecidas en esta Ley, así como leyes y ordenanzas de creación de

tributos municipales, sus reglamentos y normas de aplicación."

Art. 3. Refórmase los numerales 4°y 6° y se adicionan los numerales

9°, 10°, y 11° del Art. 90 así:

4°. Permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, fiscalizaciones,

comprobaciones o investigaciones ordenadas por la

administración tributaria municipal y que realizará por medio de sus

funcionarios o delegados a tal efecto;

6°. Concurrir a las oficinas municipales cuando fuere citado por autoridad

tributaria o cuando recibiere aviso de cobro;

9°. A presentar o exhibir las declaraciones, balances, inventarios físicos,

tanto los valuados como los registrados contablemente con los ajustes

correspondientes si los hubiere, informes, documentos, activos,

registros y demás informes relacionados con hechos generadores de los

impuestos;

10°. A permitir que se examine la contabilidad, registros y documentos,

determinar la base imponible, liquidar el impuesto que le corresponda,

cerciorarse de que no existe de acuerdo a la ley la obligación de pago

del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones

establecidas en esta Ley General o en las leyes tributarias respectivas;

110. En general, a dar las aclaraciones que le fueren solicitadas por aquella,

como también presentar o exhibir a requerimiento de la Administración

Municipal dentro del plazo que para tal efecto le conceda, los libros o

registros contables exigidos en esta Ley y a los demás que resulten

obligados a llevar de conformidad a otras leyes especiales.

Art. 4. Se incorporan los numerales 4°, 5°, y 6° Y los incisos siguientes

al Art. 95:

4°. Por medio de coreo electrónico o correo certificado;

5°. Por otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro

perceptible; y

6°. Por publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos

de circulación nacional.

La notificación por medio de correo certificado, correo electrónico y

otros medios tecnológicos de comunicación que dejan rastro perceptible, así

como, a través de la publicación en el Diario Oficial o en cualquier de los

periódicos de circulación nacional, procederá realizarla en los casos

expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando los actos

administrativos a notificar no involucren ejercicio de la función fiscalizadora

de determinación de impuestos e imposición de multas; en cuyo caso la

notificación se entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o

publicada la comunicación del respectivo acto, según corresponda.

Los documentos que servirán para identificarse a efecto de recibir

notificaciones de carácter tributario podrán ser cualquiera de los siguientes:

Documento Único de Identidad, Pasaporte, Licencia de conducir, Tarjetas de

Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y para los extranjeros

Pasaporte o Carné de residente, o cualquier documento que a futuro sea el

documento de identificación personal oficial.

La notificación por medio del Diario Oficial o por cualquiera de los

periódicos de circulación nacional, se efectuará en los casos expresamente

previstos por las leyes tributarias y podrá realizarse también en aquellos

casos que se requiera hacer del conocimiento de los sujetos pasivos,

informaciones generales, resoluciones de carácter general de inscripción o

desinscripción masiva de contribuyentes o de cualquier otra índole, así como

publicación de omisos o deudores, o cualquier otra actuación de carácter

colectivo.

Art. 5. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su

publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a

los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ PRIMER VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ TERCER VICEPRESIDENTE

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR PRIMERA SECRETARÍA

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS TERCER SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJiVAR ESCALANTE CUARTA SECRETARÍA