关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决书 按司法管辖区搜索

萨尔瓦多

SV024

返回

Reformas a la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Legislativo N° 911, del 14 de diciembre de 2005

 Reformas a la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Legislativo N° 911, del 14 de diciembre de 2005

l

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

Decreto Legislativo No. 911, del 14 de diciembre de 2005

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Decreto Legislativo NO. 142, de fecha 06 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial NO. 218, Tomo N°. 337 del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones;

11. Que por Decreto Legislativo N°. 555, de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial NO. 17, Tomo NO. 366, del 25 de enero del 2005, se ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América;

111. Que el referido Tratado contiene disposiciones que modifican la ley relacionada en el primer considerando; por lo que con el propósito de adecuar la legislación nacional a las disposiciones establecidas en el Tratado, es necesario reformar la ley a que se refiere dicho considerando.

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

Art. 1.- Refórmase el Art. 6, adicionando las siguientes

-------------------------------------------------------� ----------------�

definiciones:

PROVEEDOR IMPORTANTE: Significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en el mercado relevante de servIcIos de telecomunicaciones, como resultado de: a) controlar las instalaciones esenciales; o b) hacer uso de su posición en el mercado.

CO-LOCALIZACIÓN FÍSICA/CO-UBICACIÓN: Significa la facultad de un operador de solicitar a otro el arriendo de los espacios físicos necesarios para la materialización de la interconexión de las redes. A la facultad de un operador de solicitar el arriendo corresponde la obligación del operador solicitado de otorgarlo. La parte que solicite la ca-localización tendrá derecho a gozar de condiciones similares a las que el operador que otorgue el acceso haya contratado con otros operadores.

CIRCUITOS ARRENDADOS: Significa instalaciones de redes de telecomunicaciones fijas entre dos o más puntos designados, que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente.

SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES: Significa cualquier servicio de telecomunicaciones que el Estado exige en virtud de ley, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, sin incluir los servicios de información.

SERVICIOS DE INFORMACIÓN: Significa ofrecer una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible la información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, sin incluir el uso de cualquiera de estas capacidades para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones.

l

Art. 2.- Adiciónase un Art. 8-A de la siguiente manera:

PREVENCIÓN DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS

Art. 8-A.- Con el objeto de prevenir que un proveedor importante emplee en su territorio prácticas anticompetitivas, la SIGET colaborará con la Superintendencia de Competencia a fin de que se tomen las medidas correspondientes.

Art. 3.- Refórmase el Art. 19, de la manera siguiente:

DESCRIPCIÓN

Art. 19. - Para el propósito de esta Ley, serán considerados recursos esenciales:

a) La interconexión a todos los niveles o centrales en cualquier punto de la red que sea técnicamente factible, con la finalidad de terminar en la red de una de las partes, telecomunicaciones originadas en cualquier otra red comercial, o transferir telecomunicaciones originadas en la red de una de las partes a cualquier otra red comercial de telecomunicaciones seleccionada por el usuario final, implícita o explícitamente;

b) La señalización;

c) El traspaso de identificación automática del número del usuario que origina la comunicación;

d) Los datos de facturación;

e) La portabilidad del número telefónico del usuario, en caso de cambio de operador proveedor de servicios de acceso, en la medida técnicamente factible;

f) El registro de los usuarios de los distintos operadores respecto de la información publicable en el directorio telefónico;

g) Derecho de acceso a las bases de datos de los directorios públicos de los clientes de los operadores proveedores de servicios, con la única finalidad de su publicación en las páginas que contengan los datos de los abonados del directorio telefónico;

h) Desagregación de la red fija para la interconexión de redes comerciales de telecomunicaciones;

i) Co-Iocalización para la interconexión de redes comerciales de telecomunicaciones;

j) Todas aquellas instalaciones de una red fija para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, brindado por red fija, que sea exclusiva o predominantemente suministrado por un único o por un limitado número de proveedores; y que no resulte económica o técnicamente factible sustituirlas con el objeto de suministrar el servicio de interconexión.

Art. 4. - Intercálase entre los Arts. 19 y 20, el Art. 19-A de la siguiente manera:

RECURSOS ASOCIADOS

Art. 19-A.- Los Proveedores de servicios de telecomunicaciones de red fija, están obligados a brindar acceso a recursos asociados en precios, términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Para el propósito de esta Ley, se consideran recursos asociados los siguientes:

a) Arriendo de circuitos;

b) Uso de duetos, conductos, postes y derechos de vía, cuando éstos sean necesarios para la interconexión.

- -------------------------- -- - - ��--- --

Los conflictos surgidos entre operadores en aplicación de esta disposición se resolverán mediante el procedimiento de acceso a recursos esenciales referidos en la presente Ley, a efecto de establecer los mencionados términos y condiciones razonables y no discriminatorios.

Las empresas autorizadas por la SIGET a operar un sistema de cable submarino como un servicio público de telecomunicaciones, estarán obligadas a brindar el acceso a dichos sistemas, incluyendo las instalaciones de plataforma, bajo condiciones razonables y no discriminatorias en que se garantizará el acceso.

Art. 5.- Refórmase el Art. 20, de la manera siguiente:

OBLIGACIÓN DE BRINDAR ACCESO

Art. 20.- Todo operador de redes comerciales de telecomunicaciones, deberá proporcionar acceso a recursos esenciales a cualquier operador que lo solicite mediante el pago correspondiente y sin discriminación alguna, debiendo ofrecer cargos desagregados de interconexión, así como el acceso a elementos desagregados de la red. El acceso deberá ser otorgado con la calidad y en los nodos de conmutación solicitados, siempre y cuando sea técnicamente factible. Cada operador, al momento que solicite el acceso a un recurso esencial, tendrá derecho a gozar de términos contractuales similares a los que el operador que otorgue dicho recurso haya contratado con otros operadores. El acceso no deberá ser otorgado cuando los equipos que se pretenden interconectar puedan producir mal funcionamiento o daño a los equipos que se encuentren en uso.

En caso de conflicto, los interesados pOdrán acudir a la SIGET para la solución alternativa del mismo, conforme al procedimiento ya establecido.

Con el fin de facilitar la interconexión y la provisión de elementos desagregados de red entre los diferentes operadores, el reglamento desarrollará la forma en que se hará técnicamente factible la

interconexión entre redes, así como el nivel y la forma de desagregación de la red.

Las ofertas básicas de interconexión y acceso, los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión y los contratos de interconexión se consideran públicos y se inscribirán en el Registro adscrito a la SIGET; en los mismos se incorporarán todos los acuerdos que rigen la interconexión entre las redes y sus condiciones técnicas y económicas, incluyendo lo relativo a la vigencia, garantías, términos y condiciones de renovación; los contratos se establecerán bajo términos, condiciones, incluyendo normas técnicas y especificaciones, calidad y cargos no discriminatorios.

Art. 6.- Intercálase entre los Art. 20 y 21, el Art. 20-A de la siguiente manera:

CONDICIONES PARA LA REVENTA DE LOS SERVICIOS

Art. 20-A.- Los operadores de redes fijas que provean servIcIos públicos de telecomunicaciones, no impondrán precios, condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables para la reventa de esos servicios. Los proveedores importantes de redes fijas no pOdrán otorgar dichos servicios en precios y condiciones menos favorables que aquellas que suministren a sus propios usuarios finales.

Los revendedores deberán inscribirse previamente en el Registro adscrito a la SIGET.

Art. 7.- Adiciónase un Art. 21-A de la siguiente manera:

TRATAMIENTO DE LOS PROVEEDORES IMPORTANTES DE REDES FIJAS

Art. 21-A.- Todo operador de servIcIo público de telecomunicaciones, tendrá derecho a que cualquier proveedor importante de redes fijas brinde un trato en condiciones no menos

favorables que las que éste otorga a sus subsidiarias, filiales o a un operador no afiliado en cuanto a aprovisionamiento, disponibilidad, tarifas y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones; así como la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Art. 8. - Refórmase el literal b) del Art. 29, de la manera siguiente:

b) Al secreto de sus comunicaciones y a la confidencialidad de sus datos personales no públicos, teniendo en cuenta lo mencionado en el Titulo V-Bis, Capítulo Único de la presente ley.

Art. 9.- Intercálase entre los Art. 91 y 92, el Art. 91-A de la siguiente manera:

CRITERIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR ACCESO A RECURSOS ASOCIADOS

Art. 91-A.- Para el arriendo de circuitos, el perito deberá aplicar las reglas contenidas en el artículo 90 de la presente ley. Para los demás recursos asociados, el perito deberá basar su dictamen en criterios de razonabilidad y no discriminación.

Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ TERCER VICEPRESIDENTE

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR PRIMERA SECRETARÍA

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS TERCER SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE CUARTA SECRETARÍA