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Código Federal de Procedimientos Civiles (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1943)

 Código Federal de Procedimientos Civiles

DIARIO ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DIRECTOR : Lic. CARLOS FRANCO SODI

SECCION SEGUNDA

Registrado como artículo de 2a. clase, en el año de 1SS4.

c

PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE GOBERNACION

CODIGO Federal de Procedimien os Civiles

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que di- ce : Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la Repú- blica .

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed :

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido diri- girme el siguiente

DECRETO :

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, de- creta :

CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Generales

TITULO PRIMERO

Partes

CAPITULO 1

Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial

ARTICULO ls-Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o im- ponga una condena, y quien tenga el interés contrario .

Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley . En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salva prevención en contrario .

MEXICO, MIERCOLES 24 llE FEBRERO 194 :5

OFICIAL

Tomo CXXXVI i Núm. 45

ARTICULO 2s-Cuando haya transmisión, a un ter- cero, del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido .

Esas transmisiones no afectan el procedimiento judi- cial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión, substancial de intereses, la materia del liti- gio .

ARTICULO 3v-Las relaciones recíprocas de las par- tes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación l en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser espe- cial de una de las partes, sea actora o demandada . En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes .

ARTICULO 4"-Las instituciones, servicios y depen- dencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedi- miento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera ; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes .

Las resoluciones dictadas en su contra serán cumpli- mentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones .

La intervención que, en diversos caso., ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento intervenga ya el Procurador Gene- ral de la Repúblicaao uno de sus Agentes, con cualquier carácter o representación .

ARTICULO 5v-Siempre que una parte, dentro de un juicio; esté compuesta de diversas personas, deberá

DIARIO OFICIAL 3I:, rcalr ; 21 do f~ lu•cro tie l91

tener una sosa rcprescn :acior:, para lo cual nombrarán los .;e entiende que no cs imputable a . la parte la falta interesados un representante común . de co_T.posición voluntaria de la controversia .

Si se tratare de la actora,. el nombramiento de repre- I.:Cuando la ley ordena que sea decidida necesaria- sentante será hecho en la demanda o en la primera pro- mente por autoridad judicial ; moción, sin lo cual, no se le dará curso . II.-Cuando consista en una mera cuestión de dere-

Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en N cho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las vo- un plazo que concluirá a los tres días siguientes dil.l vencí luntar1es dP las partes, y miento del término del último de los emplazados, para III.-{Tratándose de la demandada, cuando haya sido contestar la demanda . llamada a juicio sin necesidad .

Cuando la multiplicidad de personas surja en cual-~ ARTICULO 9"-En todo caso en que este Código exi- quiei otro momento del juicio, el nombramiento de repre- ja el otorgamiento de, una garantía, ésta se otorgará con sentante común deberá hacerse en el plazo de cinco días, sujeción a las disposiciones de las leyes substantivas apli- a partir del primer acto procesal en que se tenga cono- cables . cimiento de esa multiciplicidad . Cuando haya temor fundado de que una parte no

Si el nombramiento no fuere hecho por .los interesa~, pueda responder, en su oportunidad, del pago de-las costas, dos, dentro del término correspondiente, lo hará, de oficio a petición de la contraria, se exigirá garantía bastante, el Tribunal de entre los interesados mismos . a juicio del tribunal, o se le embargarán bienes suficientes,

El representante está obligadoót,hac^r valer todas las si no la otorga, para lograr, en su caso, el pago de aqué- a&ciones o excepciones comunes a todos los interesados llas . Son aplicables los procedimientos y deben exigirse y 1v personales de cada uno de ellos ; pero si éstos no las contragarantías •de las medidas. precautorias. . cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representan- te, queda éste libre de toda responsabilidad . frente a . los : omisos .

El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un madatario judicial .

ARTICULO 10.-Cuando sean varias las, personas o partes que . pierdan,, el tribunal distribuirá, entre éllas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá, entre las partes o personas que hayan obtenido, también proporcionalmente

ARTICULO 6^-Los cambios de representante proce-~ a sus respectivos intereses . sal de una parte, no causan perjuicio alguno a la contra- ARTICULO 11 .-En los conflictos de Poderes ría, mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampo-~ y enco perjudicarán a una parte los cambios operados en la todo caso en que el litigio se establezca exclusivamente

parte contraria, por relaciones de causante a causahabien- ` ntre entidades federativas, o entre éstas/ sea que se ba-

te; mientras no se hagan conocer en igual forma . Yan t causado o no . Cada parte será responsab.e de sus propios gastos .

Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la actividad procesal se 'desarrollará y producirá sus afectos con toda validez, como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.

CAPITULO II

Obligaciones y responsabilidades de las partes

ARTICULO 7e-La parte que • pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso .

Se considera ,que pierde una parte cuando el tribu- nal acoge . ' total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.

Si dos , partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, !en todo o en parte ; pudiendo imponer un reembol- so parcial contra una de ellas5 según las proporciones •r e- cíprgcas de las pérdidas,

Las costas, del proceso cons'sten en la suma que, se- gún la apreciación del tribunal y de acuerdo con las dispo- siciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de d"ensa considerados superfluos .

Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo ha- ya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio .

ARTICULO 8^-No ser .i condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actua-

ción r•e n el c'.esarrollo del proceso, a lo estrictamente índis- p r,;.ph? .,xara hacer posible la definitiva resolución del negocio.

TITULO SEGUNDO

Autoridad Judicial

CAPITULO 1

Competencia

ARTICULO 12.-No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lúgar'des= pués de verificado el emplazamiento.

ARTICULO 13.-A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del ne- gocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Or- gánica del Poder Judicial de la-Federación .

ARTICULO 14 .-Ningún tribunal, puede negarse a conocer ele un asunto, sino por considerarse incompetente, El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable .

ARTICULO 15.-Ningún juez puede sostener ebrh- petencia con su tribunal de apelación ; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción .

ARTICULO 16.-Las partes pueden desistir- de una competencia antes o después ele la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio .

ARTICULO 17.-Es nulo de pleno derecho la actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la ley . ,

En los casos de incompetencia . superi _ la nu- lidad sólo'opera a partir del momento en que sobrevino la incomp'etéñdia .

Miércoles 24 de febrero de 1943 . D I ARIO OFICIAL .11

No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir II.-El del lugar convenido para el curnpl'micnto de en reconocer como válidas todas o algunas de las actua-, la obligación ; clones practicadas por el tribunal declarado incompetente . IIL-E1 de la ubicación de la cosa, tratándose de ac-

o clones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más circunscripciones te- rritoriales, será competente el que prevenga en el conoci- miento del negocio ;

!V.-El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil ;

V.-El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso .

Es también competente el tribunal (le que, trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aun sentencia al radi- carse el juicio de concurso, y de lo que, para esa ocasión, estén ya sentenciados ejecutorianeente, siempre que, en este último caso la sentencia no ordene que se haga tran- ce y remate de bienes embargados, ni esté en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juic i o sentenciado que se acumule, sólo lo será para los efectos de la gra- duación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia .

SE SCION PRIMERA

Competencia por materia

ARTICULO 18.-Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los pro- cedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribuna Pleno, en única instancia . Los restantes negocios de com- petencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en ape- lación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las dis- posiciones de este ordenamiento .

Si dentro de un negocio del orden local o (le la com- petencia de un tribunal federal de organización especial se hace valer un interés de la Federación . en forma de tercería o de cualquier otra manera, cesará. la competen- cia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Su- prema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que co rresponda, según sea la naturaleza del interés de la Fe- VI.-El del lugar en cue haya tenido su domicilio deración. Inversamente, desaparecido el interés de la Fe el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratán- deración en un negocio, o resuelta defnitivamente la cues dose de juicios hereditarios ; a falta de ese domicilio, será tión que a ella importaba, cesará la ' competencia de los /competente el de la úbicación/ lo dispuesto en la fracción tribunales ordinarios de la Federación .

ARTICULO 19.-Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .

ARTICULO 20.-Los tribunales de Circuito conocerán de la segunda instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito .

ARTICULO 21.-En el caso de i m- reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la deman- da original . El mismo precepto es aplicable al caso de ter- cerías .

ARTICULO 22.-Para los actos preparatorios, es com- petente el juez que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es anlicable a las medidas precautorias . Si los autos estuvieren en segunda instancia, es competen- te el juez que conoció en primera . Lo propio se dispone para todo acto de ejecución .

SECJION SEGUNDA

C,ompetenc .a territorial

ARTICULO 23.-La competencia territorial es prorro- gable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito .

Hay prórroga tácita : I.-De parte del actor, por el hecho de ocurrir al

tribunal, entablando su demanda ; II.-De parte del demandado, por contestar la deman-

da y por reconvenir al actor y III.-De parte de cualquiera de les interesados, cuan-

do-desista de una competencia . ARTICULO 21.-Por razón de territorio es tribunal

competente : I.-El del lugar que el demandado haya señalado pa-

rat ser requerido judicialmente sobre cumplimiento de su obligación ;

III . A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia .

Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer :

a) .-De las acciones de petición de herencia ; b) .--De las acciones contra la sucesión, antes de la

partición y adjudicación de los bienes, y c) .-De las acciones de nulidad, rescisión

de la partición hereditaria ; VIL-El del lugar en que se hizo una inscripción

el Registro Público (le la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su cancelación, y

VIII.-En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promuevee ; pero, si se trata de bienes ra"ces, lo es el del lugar en que estén ubicados, observán- dose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III .

Cuando haya varios tribunales competentes, conforme a las reglas anteriores, en caso de conflicto de competen- cias, se decidirá en favor del que haya prevenido en el conocimiento .

ARTICULO 25.-En los negocios relativos a la tutela (le los menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado .

ARTICULO 26.-Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impe- dimentos para contraer matrimonio, es juez competente cl del lugar en que hayan presentado su solicitud los pre- tendientes .

ARTICULO 27.-Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal .

El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado .

y evicción

en

SECCÍON TERCERA

De las competencias entre tribunales federales

ARTICULO 28.-La competencia entre dos o más tribunales se decidirá observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la sección anterior .

ARTICULO 29.-Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a más tribunales fede- rales, será competente el que elija el actor .

SECCION CUARTA

De las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados

ARTICULO 30.-Las competencias entre los tribu- nales federales y los de los Estados, se decidirán declaran- do cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se re- mitirán los autos al juez o tribunal que hubiere obtenido .

ARTICULO 31.-Esta resolución no impide que otro u otro.' jueces del fuero a que pertenezca el que obtuvo, le puedgp iniciar competencia para conocer del mismo negocio .

SECCION QUINTA

De las competencias entre los tribunales de dos o más Estados

ARTICULO 32.-Cuando las leyes de los Estados cu- yos jueces compitan, tengan la misma disposición respec- to del punto jurisdiccional controvertido, conforme á ellas se decidirá la competencia .

ARTICULO 33.-En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las competencias que prumuevan los jueces de un Estado a los de otro se decidirá con arreglo a la sección segu :_da de este capítulo .

SECCION SEXTA

Substanciación de las competencias

ARTICULO 34.-Las contiendas de competencia po- drán promoversé por inhibitoria o por declinatoria .

La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija ofi- cio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos .

La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuel- va no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental .

En ningún caso se promoverán de oficio las contien- das de competencia .

ARTICULO 35.-Cuando dos o más tribunales se nie- guen a conocer de un determinado negocio, la parte inte- resada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin nece- sidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a cono- cer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones .

Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea. se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término .

DIARIO OFICIAL Miércoles 24 (le febrero de 1943 .

ARTICULO 26.-El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que niegue el requeri- miento es apelable .

Si la inhibitoria se promueve ante la segunda ins- tancia, la resolución que niegue al requerimiento, no ad- náte recurso alguno .

Luego que el tribunal requerido reciba el oficio in- hibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la in- h1itoria . Si las partes estuviereng conformes al ser noti- ficadas del proveído que acept la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente- in cualquier otro caso, re- mitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente,para que baga igual cosa .

Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por cinco días . a l Ministerio Público Fe- deral, y, evacuado que sea, resolverá dentro de igual plazo .

Decidida la competencia, se enviarán los autos al tri- bunal declarado competente, con testimonio de la senten- cia ; de la cual se remitirá otro al tribunal declarado in- competente.

ARTICULO 37.-El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una competencia, no po- drá abandonarlo y recurrir al otro, ni podrá emplearlos sucesivamente .

ARTICULO 38.-Todo tribunal está obligado a sus- pender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que, en su caso, la reciba . Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le promueva la declina- toria, sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda practicar todas las diligencias necesarias .

CAPITULO II

Impedimentos

ARTICULO 39.-Fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento :

I.-Tener interés directo o indirecto en el negocio ; II.-Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes

consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del se- gundo ;

III.-Tener, el funcionario de que se trate, su cón- yuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, san- cionado o respetado por la costumbre ;

IV.-Ser pariente, por consanguinidad o afinidad ; del abogado o procurador de alguna de las partes . en los mismos grados a que se refiere la fracción II ;

V.-Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos here- dero. legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deu- dor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, de- pendiente o comensal habitual de al una de las partes, o administrador actual de sus bienes ;

VI.-Haber hecho promesas o amenazas, o manifes- tado de otro modo su odio o afecto por alguno de los li- tigantes ;

Miércoles 24 de febrero de 1943 .

VII.-Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con é'., en su compañía, en una misma casa ;

V111.-Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio ;

IX.-Haber sido abogado o procurador, perito o tes- tigo, en el negocio de que se trate ;

X.-IIabor, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo ;

XI.-Haber conocido copio juez, magistrado o minis- tro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en algu- na otra ;

XII.-Seguir, él o alguna de la personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso e :- vil, como actor o e''=emandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante ;

XIII.-Haber sido . alguna de las partes o sus aboga- dos o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción IT ;

XIV.-Ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negoe 7 o administrativo cue afecte sus derechos ;

XV.-Seguir, él o alguna de las personas de que tra- ta lo- siavu aiQun ruoce o ci-.zu o criminal en (rae sea, iuez, agente dol Ministerio Público, árbitro o arbi- trador, alguno de los litigantes ;

XVI.-Ser tutor o curador de alguno de les interesa- dos, y

XVI L-Estar en una situación que pueda afectar su imnarcial'dad en forma análoga o más gravo que las men- cionadas .

ARTICULO 40.-No entrañarán ex*ernarniento de opinión las resoluciones dictadas para fijar el procedi- miento o para resolver cuestiones incidentales o d, ~-uel- quier otra naturaleza, ajenas al conocimiento del fondo de la cuestión .

ARTICULO 41.-Lo dispuos°o en el ar`icule 39 es aplicable a los secretarios y ministros ejecutores .

ARTICULO 42.-No es aplicable a los jueces, nzagi ;- trados o ministros, lo dizpuecto en el artículo 39, cci los siguientes casos :

1.-En las diligencias preparatoria del jai :io o do la ejecución ;

IL-En la cumplimen'tación de exhortos o doepa- chos ;

11L--En las diligencias (le mera ejecu ion, enteudién- (lose por tales aquellas en las oue el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo ;

IV.-En las diligencias precautorias, y V.-En los demás casos que no radiquen jurisdicción

ni entrañen conocimiento de causa.

SECCION I IMErA

Excusas

ARTICULO 43.-Los ministros, magistradas, j rece , secretarios y ministros ejecutores tienen el deber de ex- Clw»r§e del Conocimiento dr 1 » res^^-- •'-- --

DIARIO OFICIAL 5

alguno de los impedimentos señalados en el artículo 39, expresando concretamente en qué consiste el impedimen- to.

ARTICULO 44.-Si el impedimento está compren- dido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .

En los casos de las mismas fracciones, si el impe- dido fuese el Secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo .

ARTICULO 45.-Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 33, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes ; ea caso contrario, resolverá la opo-ición quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.

Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los auto, a quien deba conocer, según el sentido de su resolución .

Si la excusa fuere (le un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, se procederá, desde luego a substituir- lo en el conocimiento del negocio, en los términos de la mencionada Ley Orgánica, &in admitirse oposición de las partes .

Si la excusa fuere de un secretario o ministro eje- cutor, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso a irmativo, a quien deba substituir al impedido .

ARTICULO 4G.-Entre tanto se resuelve una excu- sa, quedará en suspenso el procedimiento .

La resolución cue decida una excusa no es recu- rrible .

SECCION SEGUNDA

P.ecusaciones

ARTICULO 47.-Las partes pueden recu-ar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento .

La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio .

ALTICULO 48.-Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hu- biere cambiado el personal .

En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramien- to o de hacer el ambar.go o desembargo, en su caso . Tam- poco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine .

ARTICULO 49 .-Interpuesta la r~ión se sus- pende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que ce prosiga el negocio ante quien deba seguir conneiendn

t3

ARTICULO 50.-Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente .

ARTICULO 51.-Los ministros, magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto .

ARTICULO 52.-Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se dese- chará de plano.

ARTICULO 53.-Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario o de un ministro ejecutor, la resolverá, previo el informe del recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental . En la resolución se determinará quién debe seguir intervi- niendo .

Si el recusado fuere un ministro, magistrado o juez, enviará el asunto á quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe ; la falta de éste establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación.

Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma .

Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento inciden- tal.

En todo caso, la resolución que decida una recusa- ción es irrevocable .

CAPITULO III

Facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales

SECCION PRIMERA

De los juzgadores

ARTICULO 54.-Los jueces, magistrados y ministro tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales, como por parte de los funcionarios y emplea- dos de éstos, y sancionará inmediatamente, con correc- ciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto . Si algún acto llegare a constituir cielito, se levantará acta circunstanciada para consignarse al Mi- nisterio Público .

La imposición de la corrección disciplinaria se decre- tará en cuaderno por separado.

ARTICULO 55.-Son correcciones disciplinarias : 1.-Apercibimiento ; IL-Multa que no exceda de quinientos pesos, y III.-Suspensión de empleo hasta por quince días . Esta última fracción sólo es aplicable al secretario

y demás empleados del tribunal que imponga la correc- ción .

ARTICULO 56.-Dentro de los tres días (le haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiere impuesto, podrá ésta pedir, ante el mis- mo tribunal, que la oiga en justicia . Recibida la peti- ción, citará el tribunal, para dentro de los ocho días si- guientes, a una audiencia, al interesado, en la que, des- pos de escuchar lo que expusiere en su descargo, resol- verá en el mismo acto, sin ulterior recurso .

ARTTCULO 57.-Los tribunales no admitirán nunca

DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de febrero de 1943 .

sos o improcedentes . Los desecharán de plano, sin nece- sidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo .

ARTICULO 58.-Los jueces, magistrados y ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que nota- ren en la substanciación, para el solo efecto de regula- rizar el procedimiento .

ARTICULO 59.-Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio :

1.-Multa hasta de mil pesos, y 11.-El auxilio de la fuerza pública . Si fuere insuficiente el apremio, se procederá con-

tra el rebelde por el delito de desobediencia . ARTICULO 60.-Todo tribunal actuará con secreta-

rio o testigos de asistencia .

SECCION SEGUNDA

De los secretarios

ARTICULO 61.-En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo auto- rizará con su firma ; hecha excepción de los encomen- dados a otros funcionarios .

ARTICULO 62.-El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente .

ARTICULO 63.-Los secretarios cuidarán de que lo expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas ; rubricarán o firmarán todas éstas e- s el centro del escrito, y pondrán el sello de la secretaría en el, centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras .

ARTICULO 64.-El Secretario guardará, con la segu- ridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos ori- ginales que presenten los interesados . Al expediente so agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petici5 - i verbal de cualquiera de los interesados, se le muestren los originales .

ARTICULO 65.-Los secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el tribunal y archivo correspondiente . Cuando, por dispo- sición de la ley o del tribunal, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro funcionario o emplea- do, recabarán recibo para su resguardo . En este caso la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba .

ARTICULO 66.-Nunca, ni por orden judicial, entre- gará el secretario los expedientes a las partes, para lle- varlos fuera del tribunal, hecha excepción del Ministe- rio Público .

La frase "(lar vista" o "correr traslado" sólo signi- fica que los autos quedan'en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias.

SECCION TERCERA

De los ministros ejecutores

ARTICULO 67.-La cumplimentación de las resolu- ciones judiciales que deba tener lugar fuera del local del tribunal, cuanclo no esté encomendada especialmente a

^"-6 A rAron de un ministro e3eCUtgr,

Miércoles 24 de febrero de 1943 .

que puede serlo el secretario o empleado que el propia tribunal designe .

En el desempeño de su cometido, observará las dis- posiciones legales aplicables, absteniéndose de resolver toda cuestión de fondo ; pero debiendo hacer constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativas a la diligencia .

ARTICULO 68.-La cumplimentación (le que trata el artículo anterior será revisada, de oficio, por el tribunal . La revisión tendrá por objeto ordenar que se subsanen los errores cometidos en la cumplí,-;entaci.ón. La resolución que pronuncie será apelable .

ARTICULO 69.-Si hubiere oposición de larte de ter- cero contra la cumplimentación, se substanciará y resol- verá aquella por el procedimiento incidental .

TITULO TERCERO

CAPITULO ÚNICO

Litigio

ARTICULO 70.-Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución ele toda ;, como para la resolu»ión de apunas (le las cuestiones que pue- dan surgir para la decisión de una controversia .

ARTICULO 71.-Después de que se haya admitido, por un tribunal, demanda para la decisión total o par- cial de un litigio, y en tanto éste no haya silo resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, o'ro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se pre- sente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda amplian- do la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas . Cuando, no obstante esta prohibición, se haya (lado en- trada a otra demanda, procederá la acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera indepen- dencia de la suerte del iniciado con anterioridad .

La ampliación a que se refiere el párrafo anterior sólo puede presentarse una vez, hasta antes de la au- diencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nue- vo juicio .

ARTICULO 72.-Dos o más 11 i : ;io ., den r a'emu- ~ rse cuando la deci=ión de cada uno e~i~te la compro- bación, la constitución o la modifica i ;ín de celado e> jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo he- cho, . el . cual tiene, necesariamente que coniproharse, en todo caso, o tienden en todo o en parte al n-i <nio efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resvlverae, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia . La acumulación se hará del más nuevo al más an iTuo .

ARTICULO 72-Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenar ,r de ofi- cio o a petición (le parte, por el procedimiento inci dental .

ARTICULO 74.-Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumula"ión substanciar- por el procedimiento señalado para la inhibitoria . El tri- bunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aque- lla proceda, o devolverá, a cada tribunal, loa que huya enviado, en caso eontrarin

DIARIO OFICIAL 7

La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable .

ARTICULO 75.-El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio .

ARTICULO 76.-Es válido lo practicado por los tri- bunales competentes antes (le promoverse la acumula- ción. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la Ley .

ARTICULO 77.-Cuando un tribunal estime que nor puede resolver una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolu- ción, lo hará así saber a las partes, para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites. del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estará obligado el tribunal a resolver . La resolución que ordene la ampliación es apelaÉáen ambos efectos.

ARTICULO 78.-Hecha excepción del caso del ar- tículo 69 y de disposición contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste haya de pro- nunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aun no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por s, formulando su demanda en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado .

Si el tercerista coadyuva con una de las partes, de- ben amibos litigar unidos y nombrar su representante común.

TITULO CUARTO

Prueba

CAPITULO 1

Reglas generales

ARTICULO 79.-Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o ter- cero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que perte- nezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las (le que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controver- tidos .

Los tribunales no tienen límites temporales para or- denar la aportación de las pruebas que juzguen indis- pensables para formar su convicción respecto del conte- nido (le la liti,, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en re- lación con las partes .

ARTICULO 80.-Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier 'dili- gencia probatoria, siempre que se estime necesaria y''sé'á conducente para el conocimiento de la verdad sobre lo;

8 DIARIO OFICIAL

obrarán como lo estimen procedente, para obtener el me- jor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.

ARTICULO 81.-El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones .

ARTICULO 82.-El que niega sólo está obligado a probar :

1.-Cuando la negación envuelva la afirmación ex- presa de un hecho ;

II.-Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

III.-Cuando se desconozca la capacidad . ARTICULO 83.-El que funda su derecho en una

regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción ; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es .

ARTICULO 84.-El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste .

ARTICULO 85.-Ni la prueba, en general, ni los me- dios de prueba establecidos por la ley, son renunciables .

ARTICULO 86.-Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurispru- dencia .

ARTICULO 87.-El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconoci- das por la ley . Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles ; los que la desechen son apelables en ambos efectos . Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias res- pectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbi- trio del tribunal.

ARTICULO 88.-Los hechos notorios pueden ser in- vocados por el tribunal, aunque no hayan sido aiegados ni probados por las partes .

ARTICULO 89.-Cuando una de las partes se opon- ga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tri- bunal, para conocer sus condiciones fí :~i .as o .venta cs, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salva prue- ba en contrario . Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o docu- mento que tiene en su poder o de que puede disponer .

'ARTICULO 90.-Los terceros están obligados, en to- do tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las ave- riguaciones de la verdad . Deben, sin demora, exhibir do- cumentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos .

Los tribunales tienen la facultad y el deber de com- peler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación ; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso .

De la mencionada obligación están exentos los as- cendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados .

ARTICULO 91.-Los daños y perjuicios que se oca- sionen a tercero, por comparecer o exhibir cosás o docu- rnentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la

o nor ambas, si el tribunal procedió de oficio ;

Miércoles.24 de febrero de 1943 .

costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento in- cidental.

ARTICULO 92.-En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la re- cepción de la prueba correspondiente .

ARTICULO 93.-La ley reconoce como medios de prueba :

I.-La confesión. II.-Los documentos públicos ; III.-Los documentos privados ; IV.-Los dictámenes periciales ; V.-El reconocimiento o inspección judicial ; VI.-Los testigos ; VII.-Las fotografías, escritos y notas taquigráfi-

cas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia ; y

VIII.-Las presunciones . ARTICULO 94.-Salvo disposición contraria de la

ley, lo dispuesto en este título es aplicable a toda clase de negocios .

CAPITULO II

Confesión

ARTICULO 95.-La confesión puede ser expresa o tácita : expresa, la cae se hace clara y distintamente, ya -1 formular o contestar la demanda, ya absolviendo posi- ciones, o en cualquier otro acto del proceso ; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley .

ARTICULO 96.-La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace ; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique.

ARTICULO 97.-Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para ab- solverlas, o se refieran a hechos ejecutados por él, en cl ejercicio del mandato .

ARTICULO 98.-En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste ; pero, si los ignora, pue- den articularse las posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo .

La declaración de confeso del cedente obliga al ce- sionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al cedente .

ARTICULO 99.-Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos ; no han de ser insidiosas ; de- ben ser afirmativas, procurándose que cada una no con- lenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara .

ARTICULO 100.-Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o sí, por la íntima relación que existe entre los hechos que contiene, de manera nue no pueda afirmarse o ne- garse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y tenien-

__—— 1_ .•„ .7nn1-nAn nnr el absolvente &1 ~w.

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tar las anteriores del interrogatorio, debo aprobarse co- mo ha sido formulada .

ARTICULO 101.-Se tienen por insidiosas las pre- guntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener utia confesión contraria a la verdad .

ARTICULO 102.-Desde que se abre el juicio a prue- ba, hasta antes de la audiencia final, todo litigante está obligado a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exige el que las articula .

ARTICULO 103.-No se procederá a citar, para ab- solver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga . Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, alentán- dose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el se- cretario.

ARTICULO 104.-El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por con- feso .

ARTICULO 105.-Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal abrirá el pliego, e, .impuesto de ellas, las calificará, y aprobará sólo las que se ajusten a lo dis- puesto en el artículo ;9 .

ARTICULO 106.-Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mí,s- mo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.

ARTICULO 107.-En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posicio- nes esté asistida por su abogado, procurador, ni otra per- sona ; ni se le dará traslado, ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero, si el absolvente no hablare el español, podrá ser asistido por un intérprete si fuere necesario, y, en este caso, el tribunal lo nombra- rá. Si la parte lo pide, se asentará también su declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete .

ARTICULO 108.-Hecha, por el absolvente, la protes- ta de decir verdad, el tribunal procederá al interrogatorio .

ARTICULO 109.-Las contestaciones serán categóri- cas, en sentido afirmativo o negativo ; pero el que las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y1 en todo caso, dará las que el tribunal le pida .

Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá mani- festarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla . Sí se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa,si no lo hace .

ARTICULO 110.-(Terminado el interrogatorio, la par- te que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posi- ciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajus- ta a lo dispuesto en el artículo 99, la reprobará y decla- rará que no tiene el absolvente obligación de contestarla ; pero se asentará literalmente en autos .

ARTICULO 111.-Si la parte absolverte se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijerQ ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por coarta, "ú inaizte en su actitud .

DIARIO OFICIAL 9

ARTICULO 112.--Absueltas las posiciones, el absol- vente tiene derecho a su vez, de formular en el acto, al ar- ticulante, si hubiere asistido, las preguntas que desee, en la forma que se dispone en el artículo 110 .

ARTICULO 113.-El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre to- dos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad .

- ARTICULO 114.-Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las de- más en oue se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerles por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por la Se- cretaría, en caso contrario .

Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el tri- bunal y hará constar esta circunstancia .

ARTICULO 115.-Cuando el absolvente, al enterarse de su declaracién, manifieste no estar conforme con los términos en oue se hayan asentado sus respuestas, el tri- bunal decidirá, en el acto, lo que proceda, determinando si debe hacerse alguna rectificación en el acta . Contra esta decisión no habrá recurso alguno .

ARTICULO 116.-Firmadas las declaraciones por los rue las hubieren producido, o en su defecto, sólo por el tri- bunal, no podrán variarse, ni en la substancia ni en la re- dacción .

ARTICULO 117.-En caso de enfermedad debidamén- te comprobada del que deba declarar, el tribunal se tras- ladará al domicilio de aquél o al lugar en que esté reclui- do, donde se efectuará la diligencia, en presencia de la otra parte, si asistiere .

ARTICULO 118.-Cuando el juicio se siga en rebel- día, la citación para absolver posiciones se hará publican- do la determinación, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial ; a no ser que el emplazamiento se haya en- tendido personalmente con el demandado, su representante o apoderado, pues) en tal caso, la citación se hará por ro- tulón .

ARTICULO 119.-Si el que deba absolver las posi- ciones estuviere ausente, aun cuando tenga casa señalada para recibir notificaciones, se librará el correspondiente exhorto o despacho, acompañando en sobre cerrado y se- llado, el pliego en cue consten las preguntas . En este ca- so, se abrirá el pliego y, calificadas las preguntas, se sacará copia de las que fueren aprobadas, la cual se guar- dará en el secreto del tribunal, debidamente autorizada, remitiéndose el original con el exhorto o despacho, para oue se haga el examen al tenor de las posiciones que hu- Liere aprobado el tribunal del juicio . Si el interesado ig- norare el lugar en que se encuentre el absolvente, la ci- tación se hará por edictos, además, en. el domicilio se- ñalado .

Cuando, ruien haya de absolver posiciones, haya sido ya citado para ello, cualquier cambio de domicilio o de residencia a población distinta de la en que fue citado, no surte efecto alguno, sino que habrá de absolver las posi- ciones ante el tribunal que lo citó .

ARTICULO 120.-Para los efectos del artículo ante- rior, el que promueva la prueba de confesión deberá ha- cer su petición v nre-Pn*nr n1 nli— n„n nnn—, . . . . 1 . .- —

1 0 DIARIO OFICIAL,

i s

siciones, con la anticipación debida, a efecto de que el ex- horto o despacho pueda estar diligenciado, en poder del tribunal, antes de la audiencia final del jtaci

ARTICULO 121 .-El tribunal que fuere requerido pa- ra la práctica de una diligencia de confesión, se limitará a diligenciar, el exhorto o despacho, con arreglo a la ley, y a d^olverlo al tribunal (le su origen ; pero no podrá de- clarar confeso a quien deba absolver las posiciones .

ARTICULO 122.-+Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el del jui- cio, si, después de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto, nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligen- cia como se dispone en el artículo 110 .

ARTICULO 123.-Contra la confesión expresa de he- chos propios no se admitirá, a la parte que la hubiere he- cho, prueba de ninguna clase ; a no ser que se trate de demostrar hechos ignorados por ella al producir la con- fesión, debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma .

ARTICULO 124 .-La parte legalmente citada a ab- solver posiciones será tenida por confesa en las pregun- tas sobre hechos propios que se le formulen :

1.-Cuando s .»n justa causa no comparezca ; II.-Cuando insista en negarse a declarar ;

11 I .-Cuando, al declarar, insista en no responder afir- mativa y negativamente, o en manifestar que ignora los hechos, y

IV.-Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formulo el tribunal, conforme al artículo 113 .

ARTICULO 125.-En el primer caso del artículo an- terior, el tribunal abrirá el pliego (le posicione y las ca- lificará antes de hacer la declaración .

En los demás casos, el tribunal, al tercui .aarse la ("i - ligencia, hará la declaración ele tener por confesa a la parte .

ARTICULO 126 .-El auto que declare confesa a una parte y el que niegue esta declaración, son apelables .

Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le, perjudique, respecto a b,s hechos propios que en las posiciones que formule, y contra ellos no se le ad- mitirá prueba de ninguna clase .

ARTICULO 127 .-Las antoridade ;, las corp :raciones oficiales y los establecimientos que forrasen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en c.ue se m .crtarí n las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía (le informe ;can contestadas dentro del términ .r que señale el tribunal . En el oficio se apercibirá a la parte ab olvcnte de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o ci ro lo h -acre e óricamente, mando o negando los hechos .

ARTICULO 128 .-En el cayo del art_en .o anterior y en cl de la fracción 1 del 124, la de oración de confeso se hará a instancia de parte, en todo tiempo, hasta antes de la audiencia final (le] juicio .

En cualquier estado del j ; no, en que se pruebe la justa causa, c+uedar .í rn,uh : inerte la d cla ación de con- feso, sin perjuicio de que puedan articti?arsc nuevamente

Miércoles 24 de febrero de 1943 .

CAPITULO III

Documentos públicos privados

ARTICULO 129 .-Son documentos públicos, aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funciona- rios públicos en el ejercicio de sus funciones .

La calidad (le públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes .

ARTICULO 130.=Los documentos públicos expedidos por autorir_lades de la Federación, de los Estados, del Dis- Lrito Federal y Territorios, o de los Municipios, harán fe en cl juicio sin necesidad (le legalización .

ARTICULO 131 .-Para que hagan fe, en la Repúbli- ca, los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las au- toridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas .

En caso de imposibilidad para obtener la legalización a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dis- puesto en el primer párrafo del artículo 213 .

ARTICULO 132 .-De la traducción de los documen- tos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días manifieste si está conforme . Si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción ; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor .

ARTICULO 133 .-Son documentos privados los que no reunen las condiciones previstas por el artículo 129 .

ARTICULO 134 .-Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento 'o pie- za que obre en las oficinas públicas, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza .

ARTICULO 135.-Los documentos existentes en un lugar distinto de aquel en que se sigue el negocio, se com- pulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal ele los autos al juez de Distrito respectivo, o en eu defecto, al del lugar en que aquéllos se hallen .

ARTICULO 136.-Los documentos privados se pre- centaran originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados .

ARTICULO 137.-Si el documento se encuentra en li- bios o papeles ele casa de comercio o de algún establecí- miento industrial, el (que pida el documento o la constan- cia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testi- monial se tornará e i cl escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribu- nal los libros de cuefitas, rau zás que a presentar las par- tidas o documentos designado .

ARTICULO 138 .-Podría pulirse el cotejo (le firmas, letras o huellas di ;, r, ale : :, <!ieml'r'e aue se niegue o que .e ponga en duda la autenticidad (le un documento priva- do. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en el capítulo IV de c sie Título .

ARTICULO 1 30 .-La persona que pida el cotejo de- ignará el documento o documentos indubitados, con que

dr,hn hacerse. o redirá. a l tribunal,' ctue cite. a l interesado

Miércoles 21 de febrero de 1043 .

para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo .

ARTICULO 140.-Se considerarán indubitados para el cotejo :

I.-Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo ;

11.-Los documentos privados cuya letra o firma ha- ya sido reconocida, en juicio, por aquel a quien se atribu- ya la dudosa ;

III .-Los documentos cuya letra, firma o huella digi- tal haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía ;

IV.-El escrito impugnado, en la parte en que reconoz- ca la letra como suya aquel a .quien perjudique, y

V.-Las firmas o huellas digitales puestas en actua- ciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar, y las puestas ante cualqueir otro funcionario revestido de la fe pública .

ARTICULO 141 .-Cuando alguna de las partes sos- tenga la falsedad de un documento, se observarán las prescripciones relativas de las leyes penales aplicables . En este caso, si el documento puede ser de influencia en el pleito, no se efectuará la audiencia final del juicio, sino hasta que se decida sobre la falsedad, por las autoridades judiciales del orden penal, a no ser que la parte a quien beneficie el documento renuncie a que se tome como prueba .

Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de lo civil con- cederá un término de diez días para que rindan las partes sus pruebas, sobre esos extremos, a fin de que, en la sen- tencia, se decida sobre el valor probatorio del documento .

ARTICULO 142.-Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la aper- tura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces ; los exhibidos con posterioridad podrán ser- lo en igual término, contado desde que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como pruebas .

CAPITULO IV

Prueba pericial

ARTICULO 143.-La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.

ARTICULO 144 .-Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado .

Si la profesión o el arte no estuviere legalmente re- glamentado, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título .

ARTICULO 145 .-Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo .

Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un pe- rito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro loa que las contradigan .

DIARIO OFICIAL 11

Si los que deben nombrar un perito no pudieren po- nerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados .

ARTICULO 146 .-La parte que desee rendir prueba pericial deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario, o del extraordinario, en ¿u caso, por medio de un escrito en que formulará las pre- guntas o precisará los puntos sobre que debe versar ; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un t( cero para el cr+.o de desacuerdo .

El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolos, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito te - -- cero al propuesto por el profnovente .

Si pasados los cinco días, no hicieren las demás par- tes el nombramiento que les corresponde, ni manifesta- ren estar conformes con la proposición del perito tercero, cl tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos perti- nentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso .

ARTICULO 147.-Los peritos nombrados pbr las par- tes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley . Si no lo hicieren o no acep- taren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nom- bramientos que a aquéllas correspondía . Los peritos nom- brados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y pro- testan desempeñar el cargo .

ARTICULO 148 .-El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se . practique, si él debe pre- sidirla .

En cualquier otro caso, señalará a los peritos un té,- mino prudente para que presenten su dictamen .

El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las par- tes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pu- diendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas di- ligencias .

ARTICULO 149.-En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes :

I .-El perito que dejare de concurrir, sin causa jus- ta calificada por el tribunal, será responsable de los da- ños y perjuicios que, por su falta, se causaren.

1I.-Los peritos practicarán unidos la diligencia, pu- diendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuan- tas observaciones quieran ; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos . Los peritos estál>%*()ligados a considerar, en su dictamen, las observa- ciones de los interesados y del tribunal, y

111.-Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento ; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan .

ARTICULO 150 .-Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los peritos practirán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes, según ellos lo estimaren conveniente .

ARTICULO 151 .-Si los peritos están conformes, ex- tenderán si] dietaman in un ,,,icmn

12 DIARIO OFICIAL

rán, o en un acta que harán asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos . Si no lo estuvieren, for- mularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia .

ARTICULO 152 .-Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notifi- cación personal, se hagan del conocimiento del perito terce- ro, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo . Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe .

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos .

ARTICULO 153.-Si el perito nombrado por una par- te no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá, a éste, una multa hasta de mil pesos. La omi- sión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que los nombró .

Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero sí antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo precedente .

ARTICULO 154 .-Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley .

ARTICULO 155 .-Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fi- jar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjera o fuere ca- paz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación dzl valor comercial, salvo que, por convenio o por disposi- ción de la ley, sean otras las bases para el avalúo .

ARTICULO 156-El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días si- guientes al en que cause estado la notificación de su nom- bramiento a loso litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces ; pero, si se tratare de perito nonl- brado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación .

ARTICULO 157 .-La recusación se resolverá por el procedimiento incidental, a menos que el perito confe- sare la causa, caso en el cual se admitirá desde luego la recuperación, y se procederá al nombramiento de nueva/ perito .

ARTICULO 158.-Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno .

ARTICULO 159 .-Los honorarios de cada perito se- rán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebel- día lo hubiere nombrado cl tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva de- finitivamente sobre condenación en costas .

ARTICULO 160 .-Para el pago de los honorarios de que trata el artículo anterior, los peritos presentarán, al tribunal, la correspondiente regulación, de la cual se dará vista, por el término de tres días, a la parte o par- tes one deban pagarlos .

Transcurrido dicho término, contesten o no las par- tes, hará el tribunal la regulación definitiva, y ordenará 5p pago, tgntt;nc~p cn C-orlsin,ra~ ión, en Su cn o, 1115

Miércoles 24 ele febrero de 1943 .

siciones arancelarias . Esta resolución es apelable si los honorares icclr.mados exceden de mil pesos .

En caso de que el importe de honorarios se 'hubiere fijado por convenio, se estará a lo que en él se esta- Llezca.

CAPITULO V

Reconocimiento o inspección - ;ud:cial

ARTICULO 161.-La inspección judicial puede prac- t'carse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hec'`'es relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales .

ARTICULO 162 .-Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas .

ARTICULO 163 .- la diligencia se levantará acta c:rcunstanciada, que firmarán los que a ella concurran .

ARTICULO 164 .-A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se `tomarán fotografías del lugar u objeto inspeccionados .

CAPITULO VI

I'rue:ba testimonial

ARTICULO 165 .-Todos los que tengan conocimiento de 1 s hec`zcs que las partes deben probar, están obliga- dos a declarar como testigos .

ARTICULO 165.-Una parte sólo puede presentar hasta cinco test gos sobre cada hecho, salva disposición diversa de la ley .

ARTICULO 167.-Los testigos serán citados a decla- rar cuando la parte que o rezca su testimonio manifieste no peder, por sí mis4na, hacer que se presenten . La cita- ción se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa .

Los que, habiendo comrparecidfo, se nieguen a decla- rar, serán apremiados por el tribunal .

ARTICULO 138 .-Los gastos que hicieren los testi- c;os y los perjuicios que sufran por presentarse a decla- rar, sc rán satisfechos por la parte que los llamare, en los termines del artículo 91, salvo siempre lo que se de- cida solee condenación en costes .

ARTICULO 169.-Los funcionarios públicos o quie- res lo hayan sido, no están obligados a declarar, a solici- tud de las partes, re .pecto°al asunto de . que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones . Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la inves- tigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar .

ARTICULO 170 .--A los ancianos de irás de setenta años, a las ioujeres y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstanci s, recibirles la declaración en la casa ea que se hallen, en pieÜeneia de las partes, si asis- tieren .

Al-M-CULO 171.-Los funcionarios públicos de la Fe- deración y de los Estados, a que alude el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rendirán su declaración por ofi^io, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto por los arth idos 127 y 174 ; pero, :i los expresados funcionarios lo estimaren prudente y lo ofrecieren así en respuesta el oficio que se les di_'ija, po- (ii'e,u i( . u d l»x»ci .. . . peCSediwin24n1L.

Miércoles 24 de febrero de 1943 .

ARTICULO 172 . -- La parte cue dc_ ce reru':ir prueba testimonial, deberá promoverla dentro de los quince pri- meros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso .

ARTICULO 173 .-Para el exornen de los testigos, no se presentarán interrogatorios escritos . Las preguntas se- rán formuladas verbal y directamente, por las partes o sus abogados, al testigo . Primero interrogará el promo- vente de la prueba, y, a continuación, las ciernas partes, pudiendo el tribunal, en casos en que la demora ruede per- judicar el resultado de la investigación, a su juicio, permi- tir que, a raíz de una respuesta, hagan las demás partes las_,preguntas relativas a ella, o formularlas el propio tri- bunal .

ARTICULO 174.-No obstante lo dispuesto en el ar- tículo anterior, cuando el testigo sea un funcionario de los de que trata el artículo 171, o resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, pre- sentar sus interrogatorios, con las copias respectivas pa- ra las demás partes, las cuales serán puestas a su dispo- sición, en el mismo auto en que se' mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego cerra- do, si quisieren, su interrogatorio de 1reguntas ; pero, si lo presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio (le que, en todo caso, eda, l te interesada, presea- tarse directamente, a, ante el tribunal requeri- do, el que hará la calificacion de las repreguntas, cuidando de asentar, literalmente en autos, las que deseche, como li s manda el artículo 175 .

Para el examen (le los testigos que no residen en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole . en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente .

ARTICULO 175.-Las preguntas y repreguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos ; han de ser conducentes a la cuestión debatida ; se procurará que en una sola no se comprenda más de un hecho y no hechos o circunstancias diferentes, y pueden ser en forma afir- mativa o inquisitiva. Las que no satisfagan estos requi- sitos, serán desechadas de plano, sin rue proceda recurso alguno ; pero se asentarán literalmente en autos .

ARTICULO 176.-Después de tomarse, al testigo, la protesta de conducirse con verdad, y de advertirlo de las penas en que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de su resi- dencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado ; si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes .

~A continuación, se procedera al examen .

ARTICULO 177.-Los testigos serán examinados re- parada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros . Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la dili- gen'da se suspenderá para continuarse al dio siguiente hábil .

ARTICULO 178.-Cuando el testigo deje de contestar algé_i punto, o haya incurrido en contradicción, o se ha"a expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del tribunal, para que, si lo estima conveniente, exija a anuél las respuestas y aclaraciones que procedan .

ARTICULO 179.-El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer, a los testigos y a las partes, las pre-

DIARIO OFICIAL

guntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta .

ARTICULO 180 .-Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá es- cribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete . Este último deberá, antes de desempeñar su encargo, pro- testar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circuns- tancia .

ARTICULO 181.-Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma que, al mismo tiempo, se com- prenda, en ella, el sentido o términos de la pregunta for- mulada. Sólo cuando lo pida un parte, respecto a pre- guntas especiales, puede el tribunal, permitir que, prime- ro, se escriba textualmente la pregunta, y, a continuación, la respuesta .

ARTICULO 182.-Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en si, y el tribunal deberá exigirla.

ARTICULO 183.-El testigo firmará al pie de su de- claración y al margen de las hojas en que,se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique . Si no quiere, no sabe o no puede leer, la de- claración será leída por el secretario, y, si no quiere, no sabe o no puede firmar, imprimirá sus huellas digitales, si puede y quiere hacerlo, de todo lo cual se hará relación motivada en autos .

ARTICULO 184.-La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción .

ARTICULO 185.-Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos y con respecto a los directamente contrarios, no puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial, en ningún momento del juicio .

ARTICULO 186.-En el acto del examen de un testi- go o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Para la prueba de las circunstancias alegadas, se concederá un término de diez días, y, cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de tres testigos sobre cada circunstancia . El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba, sin perjuicio de las acciones penales que proce- dan, y su valor se apreciará en la sentencia, según el re- sultado (le la discusión en la audiencia final del juicio.

ARTICULO 187 . - Al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciará las justificaciones relativas a las cir- cunstancias a que se refiere el artículo anterior, ya sea que éstas hayan sido alegadas, o que aparezcan en autos .

CAPITULO VII

Fotografías, escritos o notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos

aportados por los descubrimientos de la ciencia

ARTICULO 188 . - Para acreditar hechos o circun - taneias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar foto"rafías, escritos o notas taqui- gráficas, y, en general, toda clase (le elementos aportados por los . descubrimientos de la ciencia

14 1

ARTICULO 189. -En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuan- do las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente .

CAPITULO VIII

Presunciones

ARTICULO 190.-Las presunciones son :

I.-Las que establece expresamente la ley, y II.-Las que se deducen de hechos comprobados . ARTICULO 191.-Las presunciones, sean legales o

humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley.

ARTICULO 192.-La parte r_ue alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le in- cumba la prueba de su contenido .

ARTICULO 193.-La parte que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla .

ARTICULO 194.-La parte que impugne una presun- ción debe probar contra su contenido .

ARTICULO 195.-La prueba producida contra el con- tenido de una presunción, obliga, al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presun- ción .

Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicará, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en los artículos precedentes .

ARTTCULO 19F.-Ci pna parte alega una presunllÍn general que es contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presun- ción general estará obligada a producir la prueba que des- truya los efectos de la especial, y la que alegue ésta sólo quedará obligada a probar, contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para des-r truir los efectos de la presunción especial .

CAPIT ú LO IX

Valuación de la prueba

ARTICULO 197.-El tribunal goza de la más a-pliz libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas ; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valua- ción contradictoria ; a no ser que la ley fije, las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, res- pecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este ca- pítulo .

ARTICULO 198.-No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los ar- tículos precedentes de este Título .

ARTICULO 199.-La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias si- guientes :

I.-Que sea hecha por persona capacitada para obli- garse ;

II.-Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin co- acción ni violencia, y

III.-Que sea de hecho propio o, en su caso, del re- ,s In1 erdcn .e. v concerniente al negocio.

DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de febrero de 1943 .

ARTICULO 200 .-Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cual- quier otro acto del juicio, harán prueba plena en con- tra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como pruebas .

ARTICULO 201.-La confesión ficta produce el efec- to de una presunción, cuando no haya pruebas que la con- tradigan.

ARTICULO 202.-Los documentos públicos hacen prue- ba plena de los hechos legalmente afirmados por la auto- ridad de que aquéllos procedan ; pero si en ellos se con- tienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones ; pero no prueban la ver- dad de lo declarado o manifestado .

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistie- ron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron con- formes con ellas. Pierden su valor en el caso de que ju- dicialmente se declare su simulación.

También harán prueba plena las certificaciones judi- ciales o notariales de las constancias de los libros párro- quiales, relativos a las actas del estado civil de las perso- nas, siempre que se refieran a época anterior al -estable- cimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando po existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existendo, estén rotas o bo;radas las hojas en que se encontraba el acta .

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal .

ARTICULO 203.-El documento privado forma prue- ba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un ter- cero. sólo prueba en favor de la parte que quiere benefi- ciarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas .

El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración : más no de los hechos declarados . Es aplicable al caso lo dis- puesto en el párrafo segundo del artículo 202 .

Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.

ARTICULO 204. - Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salva la excepción de que tra- ta el artículo 206 .

Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al dystino, del mis- mo, sean idóneas para identificar a la persona que sus- cribe.

La subscripción ha .̂e plena fe de la formación del do- cumento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto ro haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excep- to por lo que se refiere a agregados interlineales o mar- ginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción .

ARTICULO 205.-Si la parte contra la cual se pre- senta un escrito privado subscripto, no objeta, dentro del término ecÚalado por el sr .ículo 142, que la -ubscripción

llliércoles 2 ,1 de febrero de 1943 .

o la fecha haya sido pue :te Por ella, ni dc.hice uo reco- nocer que haya sido puesta por el que aparece como subs- criptor, si éste es un tercero, se tendrán la subscrip ión y la fecha por reconocidas . En caso contrario, la verdad de 1,i subscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa fa -.a tal objeto, (le corformidad con 1o capítulos anteriores .

Si la subscripción o la fecha está certificada por no- tario o por cual( uier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor rue un documento público indubi=,ado .

ARTICULO 206 .-Se considera autor de los libros ele comercio, registrados domésticos y demás documentos Gua no se acostumbra subscribir, a aquél que los haya forma- do o por cuya cuenta se hicieren .

Si la parte contra la cual se riopone un lo-uei .cn'o de esta naiuraieza no objeta, dentro del término fijado por el artículo 142, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se ten- drá al autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba di- recta, de acuerdo con los capítulos anteriores de este título .

En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es ne- cesario el reconocimiento del documento, el que se prac- ticará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirJá sus mismos efectos, y, si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas .

ARTICULO 207 .-Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conformes a las reglas precedentes ; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron .

ARTICULO 208.-Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor .

ARTICULO 209 .-Si un documento privado contiene junto uno o más hechos contrario, a los intere= .es de su autor, y uno o mas hechos favorables al mimo, la verdad (le lo, primeros no puede aceptare sin a-optar, al -pro- pio tiempo, la verdad de lo segundos, en los límite ~ den- tro de los cuales los hc ces favorabl^,s sumí ~x,írcn, a aquel contra ol cual está --produ-ido el doscenesto ; u - a excepción o defensa- contra la i-ic :ataci in rue payan 1 - . ; hechos cue le son contrarios . . ARTICULO 210.-El documento privado rue n i li i-

r,ante presenta, prueba plenamente en su contra, de c m L - do con los artículos anteriores .

ARTICULO 211.-El valor (le le nracd a periial c,es- dará a la prudente apreciación del tribunal .

ARTICULO 212 .-El reconociniic, ntolo in ('- i-ín ju a- cial hará prueba plena cuando se refiere a puntos rue no requieran conocimientos técnicos e Decidles .

ARTICULO 213.-En lo :s caso= en que -e ha- a cx c i- viado o destruido el do monto pzíl>li-o () pi vaJn, y en aquel en rue no pueda disponer, sin rulpa a1}usa de su pare, euien debiera pr sentarlo y benefi ia.r,e ron él, tales circunstancias pueden a—reditarse por medio de, te,- tigos, los cue exclusivamente servirán para acreditar lo, Lechos por virtud de los cuales no puede la parte presen- tar el documento ; más de ninguna manera para hacer fe

DIARIO OFICIAL 7) I

del contenido ele éste, el cual, se probará sólo por confe- sión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas de otras clases aptas para acreditar directamente la existen- cia de la obligación o da la excepción que debía probar el documento, y que el acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y mo- mento en que se efectuó.

En este caso no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por edictos, y se siga el juicio en rebeldía .

ARTICULO 214.-Salvas las excepciones del artículo anterior, el testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar :

1.--El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado ;

II.-La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito pri- vado, y

111 .-La confesi',n de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedente ., .

ARTICULO 215.-El valor de la prueba testimonial cued'ará al prudente arbitrio del tribunal, quien para apre- ciarla, tendrá en consideración :

I .--Que los testigos convengan en lo esencial del acto cue refieran, aun cuando difieran en los accidentes ;

11.-Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que (_$pongan ;

III.--Que, por su edad, capacidad o instrucción, ten- gan el critero necesario para juzgar el acto .

IV.-Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan com- plete imparcialidad ;

V.-Que por sí mismos conozcan los hechos sobre- que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras per- sonas ;

VI, —Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencia,, sobre la substancia del hecho y sus circuns- tancias esenciales .

VII.-Que no hayan sido obligados por fuerza o mie= do, ni impulsados por engaño, error o soborno, y

VIII.-Que den fundada razón (le su dicho . ARTICULO 216.-Un solo testigo hace prueba plena

cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otra, pruebas rue obren en autos . En cualquier otro caso, : .u valor o+vedará a la prudente apreciación del tribunal.

ARTICULO 217.-El valor de las pruebas fotográ- fi ( taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por lo; dosculnirnien os (le la ciencia, quedará al prudente

Las fotografías de personas, lugares, edificios, cons- trucciones, papeles, documentos y objetos de cualquier es- pecia, deberán contener la certificación correspondiente rue acredite cl lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomarlas, así como que corresponden a lo represen- tado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cual- r - i . r o .-ro raso, su valor probatorio queda al prudente r iii io judicial .

ARTICULO 218.-Las presunciones legales que_ no admi' an prueba en contrario, tendrán pleno valor probato- rio . La; dor,á presunciones legales tendrán el mismo va- lc .e n,i n .ra ; no sean de-truilas .

1G

El valor probatorio de las presunciones restantes que- da al prudente arbitrio del tribunal.

TITULO QUINTO

CAPITULO U :ICO

Ecso_ucioncs ju icialc3

ARTICULO 219 .-En los casos en que no haya pre- vención especial de la ley, las resoluciones judiciales só- lo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamento legales, con la mayor breveded, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magis- trados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario .

ARTICULO 220.--Las resoluciones judi :;iales son de- cretos, autos o sentencias ; decretos, si se refiorcn a sim- ples determinaciones de trámite ; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencian, cuando c'ecidan el fondo del negocio .

ARTICULO 221.-Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia ; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o en su defecto, dentro de cinco días . La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los ar- tículos 346 y 347 de este ordenamiento .

ARTICULO 222.-Las sentencias contendrán, ademá-, de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, cgmprendiendo, en ellas, los moti, , os para hacer o no condena-ion en cos- tas, y terminarán resolviendo, con toda precisión los puntos sujeto-, a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse .

ARTICULO 223.-Sólo una vez puede pedirse la acla- ración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dic- tado la resolución dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad . l a contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláu- sulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame .

ARTICULO 224.-El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente, sin que pue- da variar la substancia de la resolución .

ARTICULO 225.-El auto une resuelva sobre la acla- ración o adición de una resolución, se reputará parte inte- grante de ésta, y no admitirá ningún recurso .

ARTICULO 226.-La aclaración o adición, interrumpe el término para apelar.

TITULO SEXTO

Recursos

CAPITULO I

Revocación

ARTICULO 227.-Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio .

DIARIO OFICIAL Miércoles 2.1 de febrero de 1943 .

ARTICULO 228.-La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente .

ARTICULO 229.-Pedida la revocación, se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y, trans- currido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres .

ARTICULO 230.-Del auto que decida sobre la rcvoca- cibn no habrá ningún recurso .

CAPITULO II

Apelación y revisión forzosa

ARTICULO 231.-El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modi- fique la sentencia o el auto dictado en la primera instan- cia, en los puntos relativos a los agravios expresados .

ARTICULO 232.-La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero .

ARTICULO 233.-La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la senten- cia o del auto, hasta r •i e se resuelva el recurso, y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refie- ran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos punto, .

ARTICULO '234 .-La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado .

Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sen- tencia, se dejará, en el Juzgado, copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remi- tiéndose. el expediente original al tribunal de segunda ins- tancia .

Si se tratare de un auto, en el de admisión se man- dará remitir, al tribunal, copia del apelado de sus noti- ficaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionada con las que señalen las demás par- tes, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia .

Si el apelante no señalare constancias, al interpo- ner el recurso, se tendrá por no interpuesto . Si las demás partes no hacen el señalamiento oue les corresponde, se en- viará la copia con las constancias sñaladas por el ape- lante .

En todo caso, la copia contendrá, además, las constan- cias que el juez estime conducentes .

ARTICULO 235.-Para ejecutar la sentencia o el au- to que ponga fin a un incidente, en el caso del artículo an- terior, se otorgará previamente garantía, en los términos del artículo 99, primera parte .

Su importe debe garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios, y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se halla antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución .

ARTICULO 236.-Otorgada la garantía de que tra- ta el artículo anterior,' la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.

Miércoles 24 de febrero de 1943.

En este caso y en ci del artículo anterior, la ga- rantía se calificará cor audiencia de la contraparte .

ARTICULO 237.-Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efecto,, hubiere recaído en ré , expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos, al tribunal de apela : :i . :r, los autos relativos al punto apelado ; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que, del principal, soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo solicitaren.

El los autos cue queden en el tribunal, no podrá nun- ca dictarse resolución alguna que modifique, revoque, o, en otra forma, afecte lo acordado en la resolución apelada, entre tanto que el recur_:o esté pendiente, para lo cual se dejará copia de ella .

ARTICULO 238.-Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil posos, y en aquellos cuyo interés no sea suscep''ible de valuarse en dinero .

ARTICULO 239.-Las sentencias que fueren apela- bles conforme al artículo anterior, lo serán en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo .

ARTICULO 240 .-Sólo son apelables los autos cuan- do lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre cue decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el efecto de- volutivo ; para que proceda en ambos se requiere dispo- sición especial de la ley .

ARTICULO 241 .-La apelación debe interponerse an- te el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere (le auto .

ARTICULO 242.-Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin substanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguiente :, a la notificación remitirá al tribunal de apelación, los autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos . Si se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluido .

ARTICULO 243.-En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.

ARTICULO 244.-En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido .

ARTICULO 245.-El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes.

ARTICULO 246 .-Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días si- guientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fué interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en se- gundo, si el escrito del apelante fué presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios .

ARTICULO 247.-Cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fué interpuesto en ti :nrpo el re-

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curso, no será necesario decidir respecto a la oportuni- dad de la continuación del recurso y a la expro ión de agravios . En caso contrario, en el nri;mo auto cn que se resuelva sobre la procedencia de la apelación, se decidirá sobre si el escrito de continuación del recurso fue pre- sentado en tiempo y contiene la expresión de ugraaios .

ARTICULO 248.-Si se declara que la resolución re- curr -isla no es apelable, o que no fué interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o para une sep roceda a su cumplimiento, si se tratare de sentencia .

ARTICULO 249.-Si se determina que el escrito del apelante fud; presentado fuera del término del emplaza- miento, o nue no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la , ntencia, en su caso, mandándose devolver los autos que hubieriecibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal croe hubiere conocido el negocio .

ARTICULO 250 .-Dentro del día siguiente de estar notificadas del decreto a que se refiere e lartículo 245, pueden las partes manifestar su disconformidad respecto de los efectos en que se haya admitido la apelación .

El tribunal resolverá, de plano y sin ulterior recurso, en el mismo auto de que trata el artículo 246 .

ARTICULO 251.-Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en ambos y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá al tribunal que conoció del negocio, que los envíe .

Cuando la apelación admitida en ambos efectos se de- clare admisible sólo en el devolutivo, si la resolución re- currida fuere sentencia, se enviará, al juzgado de pro- cedencia, la copia de que trata el artículo 234 ; ci fuero auto, se devolverán los originales, dejándose en el tri- bunal, copia do las constancias necesarias, que se compul- sarán observándose lo dispuesto en el artículo citado, y de lo que las partes señalen dentro de los tres días si- guientes a la notificación respectiva .

ARTICULO 252 . -En el auto en que se declare que se han llenado los requisitos necesarios para que pro- ceda la substanciación del recurso, o recibidos los autos, o expedida la copia respectiva, en los casos del artículo antérior, se mandará correr traslado a las demás partes, por el término de cinco días, si se tratare de sentencia, y tres, si de auto, del escrito de expresión de agravios .

ARTICULO 253 .-Sólo en la apelación de sentencia ; o de autos que pongan fin a un inicdente, se admitirán, a las partes, pruebas en la segunda instancia, siempre que no se hubieren recibido en la primera por causas ajenas a su voluntad, o que sea relativas a excepciones posterio- res a la audiencia de alegatos de primera instancia, o a excepciones anteriores de nue no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia .

Las excepciones podrán proponerse y la prueba d'i- cumental rendirse, hasta antes de la celebración (le la audiencia del negocio .

ARTICULO 254 .-Para recibir las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se concederá un término de diez días .

ARTICULO 255.-Fuera de los casos del artículo 253, el tribunal se concretará, en su fallo, a apreciar los he- chos tal como hubieren sido probados en la primera ins- tancia .

1 5 DIARIO OFICIAL )

ARTICULO 256.-En el auto correrrto en que. ,Cc mande traslado del escrito (le agravios, se citará, a las partes, para la audiencia de alegatos en el negocio, que se cele- brará dentro de los diez días (le fenec'ido el término del traslado ; pero, si se concediere término de prueba, que- dará sin efecto la citación, y la audiencia se celebrará dentro de los diez (lías de concluido dicho término ; pro- cediéndose, en ella, en la forma prescrita para la audiencia final del juicio . Si la resolución apelada fuere auto que no ,ponga fin a un incidente no se concederá en ningún caso, término de prueba, y la audiencia de alegatos se celebrará dentro de los cinco días de fenecido el término del traslado del escrito de agravios, fallándose dentro de los cinco días siguientes de verificada la audiencia .

ARTICULO 257 .-Notificada la sentencia, se remiii- rá testimonio de ella y de sus notificaciones al tribunal que conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia, devolviéndole los autos, en su caso .

ARTICULO 258.-La revisión for'zo a que la ley es' .a- blece respecto (le algunas resoluciones ;judi< irrles, tendrá por objeto estudiar el negocio en su integridad, a no ser que la misma ley la restrinja a puntos determinados, para el efecto de confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior. En su tramitación y fallo se observarán las reglas de este capítulo, en cuanto fueren aplicables .

CAPITULO III

Denegada apelación

ARTICULO 259 .-La denegada apelación procede can- do no se admite la apelación .

ARTICULO 260.-El recurso se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes de cue cause estado.

Al interponer el recurso, el recur'reni;c señalará las constancias oue le interesen para la integración del tes- timonio a rae se refiere el artículo siguiente .

ARTICULO 261 .-El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso, y acordará la expedición de un testimonio, en oue se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notifica- ciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificacio- nes, las constancias ove el tribunal señale como conducen- tes, las cue hub' re indicado el re urrente, y 1)., mre, dentro de los 4~ días si- uientes a la nn rriraei ín del auto que ordene la expedición señalen las demás partes .

ARTICULO 262 .-si el rece rente o las demás par- tes no hicieren la indica-i"n de orr trata el artículo anterior, se enviará el testimonio únicamente con las constancias que hayan sido señaladas y las que el juez designe.

El testimonio se remitirá dentro del té, nli_l) de cinco días .

ARTICULO 26^ .-En el auto a que se refiere el articu- lo 261 el juez emplazará al recurrente para cue, dentro del término de tres días, ene s' ampliará . en -si' caco, con los ene corre-pondan per rezón de la distancia, se pre- sente al tribunal de apelación para continu'cr el recurso .

ARTICULO 264.-F1 tribunal, al recibir la promoción de ene trata el artículo anterior, si ya obra en set po- der el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente

Miércoles 24 de febrer, de 1994

se presenta en tiempo rara continuar el recuso . Si resultare que la presentación fue extemporánea,,lo decla- rará desierto, y comunicará su resolución al juez del negocio .

Si se declara que la continuación del recurso fué hecha en tiempo, en la misma resol'aci,'n se decidirá sobre la calificación del grado, hecha por el inferior ; a no ser que, del testimonio, aparezca que la denegada fué inter- puesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo así al infe- rior .

Si, al recibir, el tribunal, la promoción a que se re- fiera el párrafo primero, no tuviese, en su poder, el testimonio, mandará reservarla para cuando aquél se re- ciba, y, llegado rue sea, se procederá en la forma indi- cada .

Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que tr:xnscurrid ya el término para mejorar el recurso, se de- elart,rá desierto, de oficio, y se comunicará al juez del negocio .

ARTICULO 255 .-Si se revoca la calificación del gra- do y se declara admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará, al inferior, que remita los autos .

Si se declara admisible la apelación en el efecto de- volutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las cons- tancias que las partes designen y (le las que el juez señale, si no se consideran bastantes las conteniidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o nue remita los autos, si se tratare de senten- cia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen constancias las parte, se contarán a partir de la notificación del auto en ene el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del tribunal de ape- lación .

ARTICULO 2GG.-La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en el capítulo precedente .

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

ARTICULO 2C37.-Los recursos no son renunciables . ARTICULO 268.-Si se pronunciare sentencia defi-

niliva estando pendiente un recurso, y no fuere recu- ru'ida la sentencia., luego n te causa ésta ejecutoria se comu- ri-ará al tribunal nne eonozra del recur-n . para oue lo declare sin materia y ordene su archivo . Si la sentencia friere recurrida, so comunicará la admisión del recurso al tribunal que conozca del oue esté en trámite, para que rcrni a el expediente al que ha de conocer del interpuesto contra la sentencia, para que los resuelva sucesivamente, primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia .

Si prospera el recurso pendiente contra una resolu- ción interlocutoria. el tribunal ele alzada pronunciare, a continuación su fallo definitivo . s i lo resuelto en su in- terlocutoria no influye ni puede influir en el sen*ido de 1 . 1 r"''olución del recurso pendiente contra la defini'iva . En el caco rontrario, acordará cue se nosnnnga su faP' definitivo hasta cue se cumpla por el inferior lo manda-lo r-, el interroc'rtnrío. El inferior . dentro los cinco días siguientes de haber cumplido con lo mancado en el fallo interlocutorio, lo hará saber así al tribunal de alzada,

Miércoles 24 de febrero de 1.943.

el que, dentro de igual término, citará a las partes para pronunciar la sentencia de fondo pendiente .

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el fallo interlocutorio mande reponer el pro- dimiento, pues en este caso se declarará sin materia la apelación pendiente contra la definitiva .

Si el recurso pendiente se refiere a .una cuestión in- cidental, destacada del principal y ajena al desarrollo pro- cesal de éste, no queda sin materia por gel hecho de no recurrir la sentencia definitiva .

ARTICULO 269.-En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso .

TITULO SEPTIMO

Actos Procesales en General

CAPITULO I

Formalidades judiciales

ARTICULO 270.-Las actuaciones judiciales y pro- mociones pueden efectuarse en una forma cualquiera, siem- pre que la ley no haya previsto una especial .

ARTICULO 271 .-Las actuaciones judi°irles y pro- mociones deben escribiráe en Lengua española . Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la -corre-poncliente traducción al castellano .

Las fechas y cantidades se escribirán con letra . ARTICULO 272.-En las actuaciones judiciales, pn se

emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivo- cadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delegada, sahmmndose. a l fin, con toda nrecisión . el error cometido . Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones .

ARTICULO 273.-Todas las declaraciones, ante los tribunales, se rendirán bajo protesta (le decir verdad y bajo apercibimiento de la nena en oue incurre el oue co- mete el deliro (le falsedad en declaraciones judiciales .

ARTICULO 274.-Las audiencias serán públicas en todos los tribunales ; hecha ex-en-ion de las que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas .

El acuerdo será re°ervado . ARTICULO 275 .-El juez re'ibirá, por sí, todas las

declaraciones, y presidirá todos los actos de prueba . En los tribunales colegiados, el instructor tiene te-

('as las facultades v obligaciones del juez singular, hasta llegar al período de alegatos de la audiencia final del juicio . Los alegatos tendrán lugar ante el personal del tri- bunal colegiado, y el proyecto de sentencia lo formulará el instructor.

Las reclamaciones de las partes por violaciones del procedimiento se reservarán para decidir sobre ellas al pronunciar la santencia, y, si se estimase necesario, se ordenará que el instructor practique las diligencias inde- bidamente omitidas, o reponga el procedimiento en la parte o partes indispensables para que el reclaniantc no quede sin defensa, cumplido lo cual se repetirá la audien- cia de alegatos y se pronunciará el fallo .

ARTICULO 276.-Todo litigante, con su primera pro- moción, presentará :

I.-El documento o documento que acrediten el ca- rácter con que se presente el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habórsele

DIARIO OFICIAL 19

transmitido por otra persona ; hecha excepción de los casos (le gestión oficiosa y de aquellos en que la representa- ción le corresponda por disposición de la ley ;

11.-El número de copais simples necesario para co- rrer traslado a las 4emá's partes, tanto de la demanda principal o incidental como de los documentos que con ella se acompañen .

No se dará entrada a la promoción si no se acompa- ñan las copias. Esta disposición es aplicable a todos los casos en que haya que correrse traslado (le la promoción.

La presentación extemporánea de las copias acarrea las mismas consecuencias que la presentación extempo- ránea de la promoción .

ARTICULO 277 .-Los interesado pueden presentar una copia más de sus escritos, para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación .

ARTICULO 275 .-Las partes, en cualquier asunto ju- rdicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia cer- tificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin r.udiencia previa de las demás partes .

ARTICULO 279.-Las copias certificadas de constan- cias judiciales serán autorizadas por el secretario .

ARTICULO 250 .-No objetados, en su oportunidad, los documentos que se presentaren en juicio, o resuelto de- finitivamente el punto relativo a las objeciones que se hubieren formularlo, pueden las partes pedir, en todo tiem- po, que se les devuelvan los originales que hubieren pre- sentado, dejando en su lugar, copia certificada . Cuando se trate de planos, esquemas, croquis, y, en general, de otros documentos que no puedan ser copiados por el per- sgnal del tribunal, no podrán devolverse mientras el ne- gocio no haya sido resuelto definitivamente ; pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias cotejadas y au- torizadas por un perito que nombre el tribunal, Igual- mente puede el interesado, al presentar los documentos de rue se trata, acomnañar copias do ellos, que se le revolverán previo cotejo y autorización por un perito que nombre el tribunal.

En todo caso de devolución de los originales, se ha- rán en ellos, autorizadas por el secretario, las indica- ciones ne^ecarias para identificar el juicio en que fueron presentados. expresándose ci está pendiente o ya fué re- suelto definitivamente, y, en este último caso, el sentido de la sentencia. No es aplicable esta disposición a los do- cumentos con que se acredite la personalidad .

Cuando no quepa, en el documento, la relación que previene el párrafo anterior, se le unirá una hola en que se termine, poniendo el sello de la secretaría de manera que abarque al documento y a la hoja .

De la entrega se asentará razón en autos .

CAPITULO II

Tiempo y lu°'ir en que han de efectuarse los actos judiciales

A RTICULO 281 .-Las actuaciones Judiciales se prac- ticarán en días y horas hábiles . Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la-ley de- clare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve .

`_0 DIARIO OFICIAL

ARTICULO 28°_ .---El tribunal puedo ?raNlitar los don y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual esa ésta y las diligencias que hayan de practi-ar--e.

Si una diligencia se inició en da y hora hábiles, pue- de llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de hahiiitaci~>n expresa .

ARTICULO 283 .-Siempre que deba tener lar ar un acto judicial en día y hora señalados, y, por cualquier cih •- cunstancia no se efectúe, el secretario hará constase, en los autos, la razón por la cual no se practi •ó .

ARTICULO 284 .----T .os términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el empla- zamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento .

ARTICULO 285.---Cuando fueren varias las parte,, el término se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si cl término fuere común a todas ellas .

ARTICULO 286.---En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actua :-iones judicia- les, salva disposición contraria (le la ley .

Cuando, en uno o más días, dentro de un término, no haya habido • de hecho, despacho en el tribunal, se au- mentarán de oficio, con la debida oportunidad para que ro haya interrupción, al término, los días en que no hu- biere habido despacho. Esta resolución no es recurrible .

ARTICULO 2í17 .---En los au`os se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del en qu • deba concluir . La constancia deberá asentarse pr .cisamen- te el olía en que surta sus efectos la notificación de la resolución, en que se conceda o mande abrir el término . Lo mismo se hará en el caso del artículo anterior=

la falta de la razón no surte más efectos que los de la responsahilida<1 del omiso .

ARTICULO 288.----Concluidos los términos fijados a las partes se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidade de acuse de rebeldía .

ARTICULO 2S9---Cuando la práctica de un acto ju- dicial o el ejercicio de un dcrec_ho. dentro (le un peocedi- miento judicial, deba efectuarse fuera del lucrar en cuc radique el negocio, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un din más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entra el lugar de radica'ión y el en que deba tener lu,rar el acto o ejercitarse el derecho . La distancia se cal-ular - á sobre la vía de transportes reís usual, que sea más breve en tiempo .

Se exceptúan, ole lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, atenta la distancia . s e señale esp=sa- mente, por la ley, un término, para los actos indicados .

ARTICULO 29(1 .- Los términos que, por <lspnsici •:ír de la ley, no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes .

ARTICULO 291-Los términos ,iudiciales, sal a dis- posición en contrario, no pueden suspenderse, ni abrirse después de concluidos ; pero pueden darse por terminado=, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.

ARTICULO 292.-Para fijar la durad mn ole lo ; térn •i - nos lo~• meses se regularán según el calendario del a 7-,o, y los días se entenderán de vei •Tticuarro horas naturales ; contadas de las veinticaatrr- a las veinticuatro .

33iére acs 21 de febrero de 1943 .

ARTICULO 29a .--En caso de que hubieren de practi- care di'.igencias o aportarse pruchas de fuera del lugar del juicio, a petición del interesado se concederán los si- guier.tes términos extraodinarios :

T.--I )os meses si cl lugar está comprendido dentro del territorio nacional ;

II .---Cuatro meses si lo está en los Estados Unidos de \or;eaméri, a:, en Canadá o en las Antillas ;

11L-t'i ,co meses -i está comprendido en Centroamé- rica ;

TV.-Seis meses si estuviere en Europa o en la Amé- rica del Sur .y V.-Mete meses cuando esté situado en cualquier otra

parte . ARTICULO 234.-Para cine pucri .i n cior.garse los tér-

minos del artículo anteriora se requiero : 1 .--Oue se soliciten dentro de los tres días siguientes

a la rotifi a ión dei auto mee conceda la practi^_a de la diligencia o que abra a prueba el negocio, v

II.-One se ministren los datos necesarios para nrae- licar la diligencia, llenmmndose, en Pu caso, lo, requisitos legales para cada prueba, y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del juicio, sino simplemente ha de 'mli- cdar^e su envio, los datos necesarios para su identifica- ción .

Llenados los renuisitos anteriores el triar-al ccnre- dere, de plano, el término, sin que sea recurrible su re- elución .

Lot thrmirns d' rrue trata este artículo aso su - re- den la tramitación riel majo al Hogar a la nnrlicncia final ; todas la.; restantes diligencias deben pea" icarse como si no hubiera nendionte un término extrandinario .

ARTICULO M --Sólo disfrutará, del término extra- ordiarrin, la mete a quien se conceda, y únicarnen+e para lo—, fines indicado, en el auto re pectivm, cumplidos los cuales e'-"l„ir •í • rnnone no hnva fenecido el plazo .

ARTICULO 290---En el cómputo del término extra- erinarno nn ce excluirán días, por ningún rnntivo .

ARTIC1?T,O indo la lev nn señale términor para la prYti^n de algún a •to judicial o rara el eje-- - rir•i o ele algún derecho, se tendrán por señalados los si- guientes :

T.-Tliez dos para nr-r^hasr y IT.-Tres días para cualquier otro ea -, n . ARTICPTT.O 298-Tras rlili en las ene i1n nuc l ;rn pra^-

1Í-z , r~e ea el higa,' de le residencia del tril"mal en eno se 'it' :r cl jrinin, deis in en~rnrcndarse al Ju^z do I)i° •- ttito o rl' Primera IT rumia para nsuntos de mayor cuantía riel lugar en on- re}>arn pr ,~ti ar

Si el tribi,nal requerido no puede practi^ar, en el l i- par d^ su residencia . Mas las diligencias, encomendará .

su vez, mil j''-z local correspondiente, dentro de su jurisrl colón, la nráctica de las eao allí deban tener lugar .

T.a Suprema Corte <,e Justicia puede encomendar la p,-íctica de toda clase le diligencias a cualquier autoridad judicial de' la República, autorizándola para dictar las resoluciones que sean necesarias para la cumplimentación .

ARTICULO 299.--Los exhortos y despachos se expe- dirán el siguiente día al en ene cause estado el acuerdo que los prevenga, a menors (le determinación judicial en contraria sin que, en ningún caso, el término fijado pue- rca 9xceúer é,e e.iez días .

ARTICUTO 2,00.-Los exhnrtos y despachos nue se reciban, se proveerán dentro ole los tres chau ei~ centres

Miércoles 24 de febrero de 1943 . DIARIO OFICIAL

a su recepción, y se díli„enciarán dentro de los cinco si- guientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo ; en este caso, el tribunal requerido fijará el que crea conveniente .

ARTICULO 301 .-Para ser diligenciados los exhortos de los tribunales de la República, no se requiere la pre- via legalización de las firmas del tribunal que los expida ; pero, los de los tribunales del fuero local, se remitirán, a su destino, por conducto del más alto tribunal de jus- ticia de la entidad .

ARTICULO 302 .-Los exhortos que se remitan al ex- tranjero o se reciban de él, se ajustarán a lo dispuesto en los tratados b convenios internacionales .

A falta de tratado o convenio, se aplicarán las reglas siguientes :

1.-Los exhortos se remitirán, por la vía diplomática, al lugar de su destino . Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Secretario de Go- bernación, y la de este funcionario por el Secretario de Relaciones Exteriores .

II.-No será necesaria la legalización, si las leyes o prácticas del país a cuyo tribunal se dirige el exhorto no establecen ese requisito para documentos de igual clase ;

III.-Respecto de las naciones cuya legislación 1 . autorice, el exhorto se remitirá directamente, por el tri- bunal o juez exhortante de la República, al exhortado, sin más legalización que la exigida por las leyes del país en el cual se deba cumplir .

IV.-Los exhortos que se dirijan a los tribunales de la República, podrán enviarse directamente, por el tri- bunal o juez exhortante, al exhortado, bastando que sean legalizados por el ministro o cónsul mexicano residente en la nación o lugar del tribunal exhortarte, y

V.-La práctica de diligencias en países extranjeros podrá también encomendarse a los secretarios de Legación y a los agentes consulares de la República, si lo pidiere la parte que las promueva, caso en el cual el exhorto, le- galizado por la Secretaría de Gobernación, se remitirá a su destino, por conducto de la de Relaciones .

CAPITULO III

Noti'icacinnes

ARTICULO 303.-Las notificaciones, cita-iones y em- plazamientos se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal, en éstas, no dispusiere otra coca .

ARTICULO 304.-La resolución en cae se mande hacer una notificación, citación o emplazamien'o, expro . sará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes ésta deba practicarse .

ARTICULO 305 . iodos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia ,ju .'ieial en ene inter- vegan, deben designar casa ubicada en la habla°ión en que tenga su sede el tribunal, para que se ies hassan,las notificaciones que deban ser personales . Igualmente de- ben señalar la casa en que ha ele hacerle la primera, noti- ficación a la persona o personas contra quienes prom o- van, o a las que les interese que se notifir ,s , por la, in- tervención que deban tener en el asunto . No e—, nec!, at- rio señalar el domicilio de los funcionari . público—,. E,;- tos siempre serán notificados en su residencia oficial .

ARTICULO 306.-Chanclo un titi rn,nte no cumula 'm1 lo prevenido en la primera parte del artículo anterior,

21

las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser perso- nales .

Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona o personas con- tra ouienes promueva o a las que le interese que sean i otifie°adas, mientras no se subsane la omisión ; a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificares .

ARTICULO 307.-Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la ca- sa que para ello hubiere señalado .

p

ARTICULO 308 .-Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo ene expusiere en la¡ primera diligencia que con ella se practicare, y, si no estuviere la designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones persona- les, acordarán desde luego, sin necesidad de petición de arte ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, - rue se proceda. en la forma proscrita por el artículo 306, mientras aquélla no se subsane .

ARTICULO 309.-Las notificaciones serán perso- nales

1.-Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la, primera notificación en el negocio.

11.-Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier moti :"o ; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edicto, ;

111 .---Cuando el tribunal estime (—e se, trata de un ca- so urgente, o que, por alguna circunstancia deben ser personales, y así lo ordene expre agente, y

IV .-- Fn todo ea-o, el Procurador de la República y Agentes del Mini-torio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga .

ARTICULO 310 .-Las notificaciones personales se harán al interesado o a su r presentante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se no+.iii^a .

Al Procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en su respectivos ca-os, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución .

Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser noti- ficado, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera ; se lo notificará por instructivo, entregando las copias res- pectivas al hacer la' notificación o dejar el mismo .

ARTICULO 311.-Para hacer una notificación perso- nal, v sah"o el caso previsto en el artículo 307, se cer- ciorará el notificador, por cualquier medio, de nue la per - ona que debe ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en au`o- .

En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que r - i^e, en la cre a designada, la persona nue debe ser no .̀i!fie , ada, se abstendrá de practiear la notifi^ación, y lo h,ná contar para dar cuenta al tribunal, sin perjui"io de che pnetla l rnrn ;ir .r n„ 1 .. + 1

c)q DIARIO OFICIAL

ARTICULO 312.-Si, en la casa, se ne,~rare el intere- sado o la persona con quien se entienda 1!P notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de ins- tructivo que fijará en la puerta de la misma, y asen- tará razón de tal circunstancia . En igual forma se pro- cederá si no ocurrieren al llamado del notificador .

ARTICULO 313.-Cuando, a juicio del notificador, hu- biere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada, le hará la noti ficación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido . Puede igualmente hacerse la notificación per- sonalmente al interesado, en cualquier lugar en que se encuentre ; pero, en los casos de este artículo, deberá cer- tificar, el notificador, ser la persona notificada de su co- nocimiento personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento que firmarán con él, si

supieren hacerlo. Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hi- ciere diversa designación del lugar en que ha de practi- carse, no se necesita nueva determinación judicial .

ARTICULO 314-Cuando la persona que haya de ser notificada por primera vez, resida fuera del lugar del juicio, se aplicará lo dispuesto por el artículo 298 .

ARTICULO 315.-Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido . n o tenga domici- lie fijo o se ignore dónde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el "Diario Oficial" y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del tér- mino de treinta (lías, contados del siguiente al de la úl- linia publicación . Se fijará, además, en la puerta dei tri- bunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento . Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se segeirá el juicio en rebeldía, haciéndose- le las ulteriores notificaciones por rotulón, 9ue se fijarí en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis .

l a determinación judicial que ha (le notificarse .

ARTICULO 316.-Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si vienen las per- sonas. que han de recibirlas a má stardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notifi- carse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón que se fijará en la puerta del juzgado .

De toda notificación por rotulón se agregara, a los auto-, un tanto de aouél, asentándose la razón corres pondiente .

ARTICULO 317.-Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen . Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo liará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial . Las copias que no reco- jan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio .

a

ARTICULO 318.-Si los interesados, sus procurado- res o las personas autorizadas por ellos, no ocurran al tribunal a notificarse dentro del término señalado por el rtículo 316, las notificaciones se darán por hechas, y

ti iarirín del

Miércoles 24 de febrero de 1943 .

ARTICULO 319.-Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capitulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente so- bre declaración de nulidad de lo actuado, desde la noti- ficación hecha indebidamente u omitida .

Este incidente no suspenderá el curso del procedimien- to, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determi- nará en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de ,iulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legal- mente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el neo.ocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haber renunciado resolución fir- me que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

ARTICULO 320.-No obstante lo dispuesto en el ar- tículo anterior, si la persona may notificada o no notifica- da se manifestare ante el tribunal sabedora de la providen- cia, antes de promover el incidente de nulidad, la notifi- cación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la ley . En este caso, el in- cidente de nulidad que se promueva será desechado de plano .

ARTICULO 321 .-Toda notificación surtirá sus efec- tos el día siguiente al en que se practique .

LIBRO SEGUNDO

Contención

TITULO PRIMERO

Juicio

CAPITULO 1

Demanda

ARTICULO .322.-La demanda expresará : I.-El tribunal ante el cual se promueva ; 11.-El nombre del actor y el del demandado . Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre de-

molición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la per- sona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre . sino que bastará con la de- signación inconfundible del inmueble, para que se tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observarán en casos análogos. y el emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315 ;

111.-Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contesta- ción y defensa ;

IV .-Los fundamentos dq derecho, y V .-Lo que se pida, designándolo con toda exactitud,

en términos claros y precisos . ARTICULO 323.-Con la demanda debe presentar el

actor los documentos en que funde la acción . Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que preven- ga la ley, antes de admitirse la demanda . SQ, entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siem- nvA quo leealmente pueda pedir copia autorizada de los

Miércoles 24 de febrero de 1943.

Si el actor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las cau_,as previstas en el ar- tículo 213, antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial u otra prueba bastante para acre- ditar los hechos por virtud de los cuales no puede pre- sentar los documentos, y cuando esta prueba no sea po- sible, declarará bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no puede presentarlos .

ARTICULO 324.-Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y, los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fue- ren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ello .

Conn las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su po- der al presentar la demanda, si en ella no hace men- ción de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida .

ARTICULO 325 .-Si la demanda es obscura*o irre- gular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le de- volverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos . Pre- sentada nuevamente la demanda, el tribunal le' dará cur- so o la desechará .

El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la desecha es apelable .

ARTICULO 326 .-Cuando se demande a una per .:o- na moral, cuya representación , corresponda, por disposi- ción de la ley o de sus reglamentos o estatutos, a un con- sejo, junta o ('Tupo director, la demanda se dirigirá en todo caso, contra la persona moral y el emplazamiento, se ten- drá por bien hecho si se hace a cualquiera (le los miem- bros del consejo, junta o grupo director .

CAPITULO II

Emplazamiento

ARTICULO 327 .-De la demanda admitida se corre- rá traslado a la persona contra quien se proponga, em- plazándola para que la conteste dentro de nueve días, au- mentados con los que corresponda por razón de la dis- tancia .

Si el demandado residiere en el extranjero se amplia- rá prudentemente el término dei emplazamiento, atendien- do a la distancia y a la mayor o menor facili,la .l de las comunicaciones .

Cuando los deman. lados fueren varios, el térmico pa- ra contestar les correrá individualmente .

ARTICULO 328.-Los efectos del emplazamiento son : 1 .-Prevenir el juicio en favor del tribunal que lo

hace ; 11 .-Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el

tribunal que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación ;

111 .-Obligar al demandado a contestar ante el tri- bunal que lo emplazó, salvo siempre el derecho ele pro- mover la incompetencia, y

IV .-Producir todas las consecuencias ele la ínter-

DIARIO OFICIAL

CAPITULO 111

Contestación de la demanda ARTICULO 329.-La demanda deberá contestarse ne-

gándola, confesándola u oponiendo excepciones . El de- mandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios ; o refirién- dolos como crea que tuvieron lugar ., Se tendrán por ad- mitidos los hechos sobre los que el demandado no susci- tare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario . La negación pura y simple del derecho im- porta la confesión (le los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho .

ARTICULO 3 :10.-Cuando, al contestar, no se contra- demande, no puede ser ampliada la contestación en nin- gún momento del juiciosa no s que se trate de excep- ciones o defensar supesrvi o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación . En estos casos es permitida la ampliación correspondien- te, una sola vez, hasta antes de comenzar la fase de alegatos de la audiencia final del juicio, y la prueba de las excep-iones se hará con arreglo a lo dispuesto, en el artículo 336 .

ARTICULO 331 .-Lo dispuesto en los artículos 323 y 324 es aplicable al demandado, respecto de los documen- tos en que funde sus excepciones o que deban de servirle como pruebas en el juicio.

ARTICULO 332 .-Cuando haya transcurrido el tér- mino del emplazamiento, sin haber sido contestada la de- manda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y direc- tamente con el demandado, su representante o apoderado ; quedando a salvo sus derechos para probar en contra . En cualquier otro caso se tendrá por contestada en senti . do negativo .

ARTICULO 333 .-Si, al contestar la demanda, se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al ac- tor, para que la conteste ; observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y contestación .

ARTICULO 334,-Sólo la incompetencia se substan- ciará en artículo ele previo y especial pronunciamiento .

. ARTICULO 235-Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el des- arrolo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cual- quier estado del juicio .

ARTICULO 336.-Las excepciones supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el interesado, se pro- barán dentro del término probatorio, si lo que de él que- dare no fuere menor ele veinte días . En caso contrario, se completará o concederá este' plazo.

CAPITULO IV

Término probatorio

ARTICULO 337.-Transcurrido el término para con- testar la demanda o la reconvención, en su caso, el tri- bunal abrirá el juicio a prueba, por un término de trein- ta das .

ARTICULO 338.-Ninguna parte puede oponerse a que se reciba el negocio a prueba, ni tampoco. a. lia :re+

O 1-

4 DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de febrero de 1943 .

ARTICULO 3 >9,-Las pruebas ofrecidas' oportuna- mente, que no se hayan recibido por causal independien- tes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a so- licitud de parte, en el término que prudentemente fije el tribunal .

Contra el auto que ordene su recepción, no cabrá ningún recurso .

ARTICULO 340.-Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable en todas las instancias, salva dis- posición contraria de la ley .

En toda dilación probatoria, respecto de la cual no se disponga, en este Código, la forma y tiempo de propo- ner o recibir las pruebas, el tribunal lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la na- turaleza de los hechos que han de probarse y de las prue- bas que han de rendirse .

CAPITULO V

Audiencia final del juicio

ARTICULO 341 .-Cuando no haya controversia so- bro- los hechos, pero sí sobre el derecho, se citará, desde luego, para la audiencia de alegatos, y se pronunciará la sentencia, o no ser eue deba probarse el derecho, por estarse en los casos del artículo 8G .

ARTICULO 342 .-Concluida la recepción de las pruss bas ofrecidas por las partes y de las decretadas por el tribunal, en su caso, el último día del término de prueba se verificará la audiencia final del juicio, con arreglo los artículos siguientes, concurran o no las partes .

ARTICULO 343.-Abierta la audiencia, pondrá el tribunal a discusión, en los puntos que estime necesarios, la prueba document-t del actor, y, en seguida, la del demandado, concediendo a cada parte el uso de la pala- ra, alternativamente, por dos veces respecto de la prueba de cada parte, por un término que no ha de exceder de quince minutos.

Discutida la prueba documental, se pasar,, a la di cusión de la pericial, en los puntos que 'el tribunal estime necesarios, si hubiere habido discrepancia entre los peri- tos, concediéndose a éstos el uso de la palabra, sólo una vez, por un término que no excederá de treinta minutos . Si no hubiere habido discrepancia, se pasará a la di wu- sión de la prueba testimonal, la que se llevará a efecto exclusivamente por interrogatorio directo del tribunal a los testigos y a las partes, puestos en formal careo, para el efecto de aclarar los puntos contradictorios observados en sus declaraciones .

No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de las partes ni la de los peritos o testi- gos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presen- tación de los peritos o testigos que cada una haya desig- nado. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco impedirá la celebración de la audiencia ; pero se impondrá a los renuentes una multa hasta de mil pesos .

ARTICULO 344.-Terminada la discusión de que tra- tan los artículos procedentes, se abrirá la audiencia de alegatos, en la que se observarán las siguientes reglas :

1 .-El secretario leerá las constancias de autos que pidiere la parte que esté en el uso de la palabra ;

11.-Alegara primero el actor y en seguida el deman- (lado . También alegará el Ministerio Público cuando fue-

111 . -Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes, en la réplica y dúplica, deberán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como . sobre las incidencias que se hayan presentado en el proceso ;

IV .-Cuando una de las partes estuviere patrocina- da por varios abogados, no podrá hablar, por ella, más que uno solo en cada turno ;

V.-En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión ;

VI.-No se podrá usar de la palabra por más de media hora cada vez . Los tribunales tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se suje- ten al tiempo indicado. Sin embargo, cuando la materia del negocio lo amerite, los tribunales podrán permitir que se amplíe el tiempo marcado, o que) se use por otra vez de la palabra, observándose la más completa equidad en- tre las -partes; y

VII.-Las partes, aun cuando no concurran o renun- cien al uso de la palabra, podrán presentar apuntes de alegatos, y aun proyecto de sentencia, antes de que con- cluya la audiencia. Los de la parte que no concurra o renuncie al uso de la palabra, serán leídos por el secre- tario .

CAPITULO VI

Sentencia

ARTICULO 345.-Cuando la demanda fuere confesa- da expresamente,, en todas sus partes, y cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación, sin más trámite se pronunciará la sentencia .

ARTICULO 346.-Terminada la audiencia de que tra- ta el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia, pudiendo adoptar, bajo su reseponsahilidad, cualquiera de los proyectos presentados por las partes .

ARTICULO 347 .-Si. en, la audiencia, no pronuncia- re el tribunal su sentencia, en ella misma citará para pronunciarla dentro del término de diez días .

ARTICULO 348 .-Al pronunciarse la sentencia se es- tudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán-los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Sí dichas excep- ciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las prue- bas que haga el tribunal .

ARTICULO 349.-La sentencia se ocupará exclusi- vamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio .

Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir .

ARTICULO 350 .-Cuando el actor no pruebe su ac- ción,será absuelto el demandado .

ARTICULO 351 .-Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, di- latar, omitir ni negar la resolución de las' cuestionas que hayan sido discutidas en el juicio .'

ARTICULO 352.-Cuando hayan sido varios los pun- tos litigiosos, se hará con la debida separación, la decla- ración correspondiente¡ a cada uno dq ellos.

Miércoles 24 de febrero de 1943 .

ARTICULO 353.-Cuando hubiere condena de fru- tos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las ba- ses cor, arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio .

CAPITULO VII

Sentencia ejecutoria

ARTICULO 354 .--La cosa juzgada es la verdad le- gal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de nin- guna clase, salvos los casos expresamente determinados por la ley .

ARTICULO 355 .-Hay cosa juzgada cuando la sen- tencia ha causado ejecutoria .

ARTICULO 356 .-Causan ejecutoria las siguientes sentencias :

I.-Las que no admiten ningún recurso ; II.-Las que, admitiendo algún recurso, no fueren

recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desier- to el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y

III.-Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con po- der bastante .

ARTICULO 357 .-En los casos de las fracciones 1 y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecu- toria por ministerio de la ley ; en los casos de la frac- ción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte . La' declaración se hará por el tri- bunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida previa cer- tificación de esta circunstancia por la Secretaría, la de- claración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer .

La declaración de que una sentencia ha causado eje- cutoria no admite ningún recurso .

TITULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO

Incidentes

ARTICULO 35S.-Los incidentes que no tengan se- ñalada una tramitación especial, se sujetarán a la esta- blecidá en este Título .

ARTICULO 359.-Los incidentes que pongan obstácu- lo a la continuación del procedimiento, se substanciarán en la misma pieza de autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél ; los que no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado .

Ponen obstáculo, a la continuación del procedimien- to, los incidentes que tienen por objeto resolver una cues- tión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquéllos respecto de los cua- les lo dispone así la ley .

ARTICULO 360 . - Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días .

Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesa- rias, se citará, para dentro de los tres días siguientes,

DIARIO OFICIAL 25

a la adiencia de alegatos, la que se verificará concu- rran o no las partes . Si se promoviere prueba o el tri- bunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación pro- batoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro .

En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días'siguientes, dictará su resolución .

ARTICULO 361 .-Todas las disposiciones sobre prue- ha en el juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este Título, con la solar modificación de que las pruebas pericial y tes- timonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio .

ARTICULO 362.-En la resolución definitiva de un incidente, se hará la correspondiente declaración sobre costas .

ARTICULO 363.-Les autos que en segunda instan- cia resuelvan un incidente no admiten, recurro alguno .

ARTICULO 364.-Las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efectos en todos ellos .

TITULO TERCERO

Suspensión, interrupción y caducidad del proceso

CAPITULO I

Suspensión

ARTICULO 365 .-El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partes p su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio . Los efectos de esta suspensión se surtirán de pleno derecho, con declaración judicial o sin ella .

ARTICULO 366 .-El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pro- nuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley .

ARTICULO 367.-El estado de suspensión se hará constar mediante declaración judicial, a instancia de par- te o de oficio . Igual declaración se hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión .

Si el representante fuera un procurador, la suspen- sión no puede prolongarse por más de un mes . Si pasado este plazo subsiste la causa, seguirá el proceso su curso, riendo a perjuicio de la parte si no provee a su repre- sentación en el juicio .

ARTICULO 368 .-Con excepción de las medidas ur- gentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su ; nulidad .

Los actos ejecutados ante tribunal diverso del que conozca del negocio, sólo son ineficaces si la suspensión es debida a imposibilidad de las partes para cuidar de sus intereses en el litigio .

El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término .

26 1

CAPITULO II

Interrupción

ARTICULO 369.-El proceso se interrumpe cuando muere o so, extingue, antes de la audiencia final del ne- gocio, una de las partes .

También se interrumpe cuando muere_ el represen- tante procesal de una parte, antes ele la audiencia final del negocio .

ARTICULO 370 .-En el primer caso del artículo an- terior, la interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone, en el juicio, el causahabiente de la desaparecida o su representante .

En el segundo caso del mismo artículo, la interrup- ción durará el tiempo necesario para que la parte que lia quedado sin representante procesal provea a su subs- titución .

ARTICULO 371 .-En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la exis- tencia de un representante de la sucesión : En el segundo caso, la interrupción cesa al vencimiento del término se- ñalado por el tribunal para la substitución del represen- tante procesal desaparecido, siendo a perjuicio de la par- te si no provee a su representación en el juicio .

ARTICULO 372 .-Es aplicable, al caso de interrup- ción, lo dispuesto por el artículo 368 .

CAPITULO 111

Caducidad

ARTICULO 373 .-El proceso caduca en los siguien- tes casos :

1.-Por convenio o transacci ín de la , pal-Les, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancial- mente la materia del litigio .

II . Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No ese necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda ;

III.-Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y

IV.-Fuera de los casos previstos en los dos artícu- los precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente .

El término debe confarse a partir de la fecha en que se haga realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción .

Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en lo> incidentes, con excepción de los casos (le revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes . La cadu- cidad de los incidentes sólo produce la del principal cuan- do haysuspendido el procedimiento ~ éste.

ARTICULO 374.-Si, en los casos B las fraccio- nes I a III, no se comprenden todas las cuestiones liti- giosas para cuya resolución se haya abierto el proceso, éste continuará solamente para la decisión de las cuestio- nes res*ante- .

ARTICULO 375 .-En los casos de las fraccione ; 1 a III del artículo 37:1, la resolución que decrete, la cadu-

DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de febrero de 1943 .

cío, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven .

En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho,'sin necesidad de de- claración, por el simple transcurso del término indicado .

En cualquier caso en que hubiere caducado un pro- ceso, se hará la declaración de oficio, por el tribunal, o a petición de cualquiera de las partes .

La resolución que se dicte es apelable en ambos afectos .

Cuando la caducidad se opere en la segunda instan- cia, habiendo sentencia de fondo de la primera, causará ésta ejecutoria .

ARTICULO 376 .-En los casos de las tres primeras fracciones del artículo 373, se observarán las reglas si- guientes, con relación a la condena en costas :

I.-Si hubiere convenio, se estará a lo pactado en él ; 11.-Si no hubiere convenio y#se tratare de los casos

de las fracciones 1 y 1i, no habrá lugar a la condena- ción ; y

111 .-Si se tratare del caso de la fracción 111, se apli- carán las reglas establecidas en el capítulo II del Título Primero del Libro Primero .

ARTICULO 377 .-En el caso de la fracción IV del artículo 373, no habrá lugar a la condenación en costas.

ARTICULO 378 .-La caducidad, en los casos de las Si -acciones II y IV, tiene por efecto anular todos los ac- tos procesales verificados y sus Sonsecuencias ; entendién- dose como no presentada la demanda, y, en cualquier Juicio futuro sobre la misma controversia, no puede in- vocarse lo actuado en el proceso caduco .

Esta caducidad no influye, en forma alguna, sobre las relaciones (de derecho existentes entre las partes que liay añí intervenido en el proceso .

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

Medidas preparatorias, de ases-uramiento y precautorias

ARTICULO 379.-Cuando una parte requiera indis- l ensablemente, para entablar una demanda la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial puede decretar su exhibición, previa comprobación del derecho con que se pide la medida y de la necesidad de la misma .

ARTICULO 380 .-Si la persona de quien se pide la exhibición se opusiere a ella, se substanciará su oposi- ción por el procedimiento incidental .

ARTICULO 321 .-En caso de incumplimiento de la persona obligada a la exhibición, sea que se haya opues to

-9 no haya prosperado su oposición o que no haya habi-do ésta, el tribunal hará uso de los medios de apremio para hacer cumplir su determinación .

ARTICULO 382 .-La resolución que conceda o nie- gue la medida es apelable .

ARTICULO 383 .-La solicitud de exhibición inte- rrumpe la prescripción de la acción, siempre que se pre- sente la demanda correspondiente dentro de los cinco días siguientes al en que se efectúe la exhibición, o den- tro ele los cinco siguientes al en que judicialmente conste que aquélla no puede efectua3 se .

ARTICULO 384.-Antes de i_üeiarse el juicio, o du

Miércoles 24 de febrero de 1943 .

necesarias para mantener la si~uarión ele hecho existen- te. Estas medidas se decretarán sis audiencia de la con- traparte, y no admitirán recurso alguno . La resolución que niegue la medida es apelable .

ARTICULO 385.-La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá pro- poner su demanda ante la autoridad competente .

ARTICULO 386.--Cuanto la mantención de los he- chos en el estado que guarden entrañe la suspensión de . una obra de la ejecución, de un acto o de la celebración de un contrato, la demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la medida, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se haya orde- nado la suspensión .

El hecho de no interponer la d--Landa dentro del plazo indicado, deja sin efecto la medida .

ARTICULO 387.-En todo caso en que la manteen ción de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete .

ARTICULO 388.-La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guarden al die- tarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la si- tuación que se mantiene, ni sobre los derechos o respon- sabilidades del que las solicita .

ARTICULO 389.-Dentro del juicio o antes de ini- cairse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautoria- :

I.-Embargo de bienes suficentes para garantizar el resultado del juicio, y

II.-Depósito o aseguramiento de las cosas, libros . documentos o papeles sobre oue verse el pleito .

ARTICULO 390.-La medida a que se refiere la fracción 1 del artículo anterior . s e concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe ele la de- manda, si aún no se instaura el juicio . La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse .

ARTICULO 391 .-La parte nue snli' •ite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para res- ponder de los daños y perjuicios arte con ella se ocasio- nen, y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgan- do contragarantía suficiente para responder de los re- sultados del juicio .

ARTICULO 392.-La medida de que trata la frac- ción 11 del artículo 389, se decretará cuando se demues- tre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles puedan ocultar- se, perderse o alterarse .

ARTICULO 393.-En el caso del artículo anterior, el que solicite la medida otorgará previamente garantía suficiente para re-pender de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la contraparte pueda otor- gar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo . Para fijar el importe de la garantía de que tratan este artículo y el 391, podrá oír el tribunal, cuando lo estime necesaria, el parecer de un perito .

ARTICULO 394.-Las medidas de que trata el ar- fículo 389, se practicarán, aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo VI del Título Quinto del

DIARTO OFICIAL 27

ARTICULO 395---Toda medida de las autorizadas por el artículo 389 se decretará sin audiencia de la con- traparte, y se ejecutará sin notificación previa .

ARTICULO 396.-La resolución que niegue la me- dida es apelable en ambos efectos, la que la conceda só- lo lo es en el devolutivo .

ARTICULO 397.--Si la medida se decretó antes ¿e iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se inter- pone la demanda dentro de los cinco días de practicad .t, y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida .

ARTICULO 398.-En el caso del artículo anterior, y en el 44i~ del último párrafo del 386, la garantía otor- gada para obtener la medida no se cancelará, sino que perdurará por el tiempo indispensable para la prescrip- ción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes .

ARTICULO 399.-No podrá decretarse diligencia al- guna preparatoria, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por este título o por disposición espe- cial de la ley .

TITULO QUINTO

Ejecución

CAPITULO I

Reglas generales

ARTICULO 400.-La demanda de ejecución debe lle- nar los requisitos establecidos por el Título Primero, Ca- pítulo 1, de este Libro, a no ser que exista sentencia an- terior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute .

ARTICULO 401 .-Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al deudor, para que, en el acto del requerimiento cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o asegu- ren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios .

ARTICULO 402.-Si el deudor no cumple con la obli- gación, se practicará el aseguramiento o embargo, y se emplazará al demandado en los términos del Capítulo II del Título Primero de este Libro, siguiéndose, conforme al mismo, el juicio .

ARTICULO 403.-Transcurrido el término del empla- zamiento, sin haber sido contestada la demanda, cuando la diligencia se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una excepción, estando justifica- dos los elementos de la acción, se pronunciará sentencia de condena, y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución .

Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por contestada negativamente la de- manda de ejecución, y se proseguirá el juicio en la forma prevista por el Título Primero de este Libro.

ARTICULO 404 .-Pronunciada la sentencia ejecuto- ria, sólo se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten directa- mente de la ley . Para resolver sobre ellas, se hará uso del procedimiento incidental . Resuelta la oposición, ya no

29 DIARIO OFICIAL

ARTICULO 405 .-Aún cuando, en la sentencia, que haya causado ejecutoria, se fije término para el cumpli- miento de la obligación, a solicitud de parte puede decre- tarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o aseguramiento (le bienes suficientes para cum- plir la sentencia, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento .

Se equiparan, a las sentencias, las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados judicial- mente.

ARTICULO 406.-El auto que niegue la ejecución es apelable en ambos efectos .

CAPITULO II

Documentos ejecutivos

ARTICULO 407.-Motivan ejecución : I.-Las sentencias ejecutoriadas ; II.-Los documentos públicos que, conforme a este

Código, hacen prueba plena ; 111.-Los documentos privados reconocidos ante no-

tario o ante la autoridad judicial, y IV.-Los demás documentes que, conforme a la ley,

traigan aparejada ejecución . ARTICULO 408.-El reconocimiento sólo puede pé-

dirse de la persona obligada, de la albacea de su sucesión, del representante legítimo del obligado, del representante de un ausente o ignorado, del gerente, presidente o direc- tor de una sociedad o asociación, del que lleve la firma social y del mandatario con poder bastante .

ARTICULO 409.-Promovido el reconocimiento, se mandará citar a la persona de quien se pretenda, para que comparezca, el día y hora que se le señale, a decir si reconoce como expedido por ella o por su representado el documento y como suya o de su representado, la firma con que esté subsccripto, apercibida de que, si no compa- rece, se tendrá por reconocido, cuando se trate de la per- sona misma del signatario . El mismo apercibimiento pro- cederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo .

ARTICULO 410.-Cuando, a la diligencia de reco- nocimiento de un documento, comparezca la persona a quien se atribuya su expedición, o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si lo reconoce o no, así como la firma con que esté subscrito, si es la propia .

En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará constar, con toda cla- ridad, cuál es la parte ,¿el documento reconocida y cuál no .

,ARTICULO 411 .-Se tendrá por reconocido un do- cumento :

I.-Cuando no comparezca el signatario del mismo o la persona que debe reconocerlo, cuando otra haya fir- mado a su nombre, y

II.-Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten categóricamente si reconocen o no el documento .

El reconocimiento ficto se rige por las reglas de la confesión ficta .

ARTICULO 412.-Es tribunal competente, para co- nocer 'del reconocimiento, el que lo sea para conocer del juicio.

La citación, para el reconocimiento de un documento, se hará en la forma prescrita para la confesión.

Miércoles 24 de febrero de 1943 .

ARTICULO 4121 .- El documento que no haya sido reconocido en su totalidad, no es ejecutivo .

ARTICULO 414.-No será necesario el reconacimien- to cuando el documento privado sea una escritura de venta, permuta, hipoteca o prenda que se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad .

ARTICULO 415 .-No obstante el carácter de ejecu- tivos de los documentos, no se despachará la ejecución si no son de plazo cumplido e incondicionadas, en su cum- plimiento, las obligaciones que en ellos se contengan, a no ser que judicialmente se hayan declarado exigibles .

ARTICULO 416.-Si la obligación contenida sólo es cierta y determinad'.a en parte, sólo por ésta se despacha- rá la ejecución .

ARTICULO 417.-En todo caso en que, para despa- c`rar ejecución, sea necesario practicar previamente uba liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento inci- dental .

ARTICULO 418.-Puede despacharse ejecución fun- dada en un documento privado no ejecutivo, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de los dañes y perjuicios que con ella sé causen . La Federación está exceptuada de otorgar esta garantía .

ARTICULO 419 .-Puede prepararse la ejecución por alguna d'e las medidas señaladas por el artículo 379 .

Si se tratase de ejecución de una obligación alterna- tiva, cuya elección corresponda al deudor, se requerirá a éste previamente para que la haga, apercibido de que será hecha por el tribunal, en su rebeldía, o por quien corres- ponda, de conformidad con lo establecido en el contrato o en la ley .

CAPITULO III

Formas de ejecución -ARTICULO 420 .-Cuando la obligación consiste en

la ejecución ds un hecho o en la prestación de alguna cosa. se fijará, al obligado, un plazo prudente, para su cumplimiento . atendidas las circunstancias, si no estuvie- re fije .'o en la sentencia o en el documento .

ARTICULO 421.-Si, pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes :

I.-Si el hecho fuere personal del obligado, y no pu- diere prestarse por otro . el ejecutante, podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que, en el Título . sa hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta . se despachará la ejecución :

II.-Si el hecho pudiere prestarse por otro . el tri- bunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se le ; fij^, o se re- solverá la obligación en dañas y perjuicios, a elección del ejecutante : '

111.-Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado, y

IV.-Si el hecho consistiere en la entrega (le alguna finca o cosas, documento ;. libras o papeles, se hará uso de los medios de apremio, para obtener la entrega .

La desocupación de una finca, sólo puede orr1enarsA en sentencia definitiva ; pudiéndose conceder un término basta de sesenta día , , fijado prudentemente por el tri- bunal, para hacer entrega de ella. Si en la fina hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tri- bunal señalará prudentemente el término que sea indis- pensable. El aseguramiento de bienes sólo puede tener

Miércoles 24 (le febrero de 1943 . DIARIO OFICIAL

lugar para garantizar el pago de las prestaciones recla- riadas y de los daños y perjuicios .

ARTICULO 422 .-En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal, tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la eje- cución. antes de hacer su trabajo, que el obligado le ase- gure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, a falta de éste, por medio de peritos ; y, si el obligado se resis- tiere a hacer el pago, podrá aquélla pedir que se despa- che ejecución en su contra, por la cantidad convenida . o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales .

ARTICULO 423 .-Cuando se trate de sentencia que condene a 'no hacer, su ejecución consistirá en notificar, al sentenciado, que a partir del cumplimiento del término que en ella misma se señale, o del que, en su defecto, lo fije el tribunal prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le prohiba, Lo mismo se observará cuando la obli- gación de no hacer constaren cualquier otro título que motive ejecución .

ARTICULO 424 .-En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimien- to de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficien- tes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.

ARTICULO 425 .-En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior, se mandará prevenir a las partes que, dentro de tres días, nombre cada una un perito va- luador, y, entre ambas, un perito tercero, apercibidas de que los, nombramientos que dejaren de hacer serán he- chos por el tribunal .

ARTICULO 42G.-Cuando la ejecución tenga por ob- jeto cosa cierta y determinada, y, al tratar (le -llevarse a efecto, resultare que ya no existe, que el deudor la ha ecultado o simplemente no aparece, el ejecutante puede reclamar su valor, intereses y daños y perjuicios, por las cantidades, que específicamente fije, y por ella se des pachará ejecución, substanciándose la epo :eición, en su caso, por el procedimiento incidental .

ARTICULO 427 .-Si la cosa se halla en poder de un tercero, la ejecución no podrá despacharse en su contra . sino en los casos si uientes :

L-Cuando la ejecución se funde en acción real, y 11.-Cuando judicialmente se haya declarado nula la

enajenación por la que adquirió el terce—o . ARTICULO 428 .-En los casos en que deban ejecu-

tarse, por los tribunales mexicanos, las sentencias dicta- das en país extranjero, el tribunal requerido resolverá previamente si la sentencia es o no contraria a las leyes de la República, a los tratados o a los principios (le, de- recho internacional . En caso afirmativo, se devolverá el exhorto, con la expresión de los motivos que impidan la ejecución de la sentencia.

CAPITULO IV

Oposición de terceros a la ejecución

ARTICULO 429.-Cuando, en una ejecución, se afec- ten intereses de terceros que no tengan, con el ejecutante o el ejecutado, alguna controversia que pueda influir so- bre los. intereses (le éstos, en virtud de los cuales se ha

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ordenado la ejecución, tanto el ejecutante como el ejecu- f.ado son solidariamente responsables de los daños y per- juicios que con ella se causen al tercero, y la oposición de éste se resolverá por el procedimiento incidental .

Cuando se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la ejecución en bienes del tercero, cesa la solidaridad .

ARTICULO 430.-Cuando, en una ejecución, se afec- en intereses de tercero que tenga una controversia, con el ejecutante o el ejecutado, que pueda influir en los in- tereses de éstos que han motivado la ejecución, o que surja a virtud de ésta, la oposición del tercero se subs- tanciará en forma ele juicio, autónomo o en tercería, se- gún que se haya o no pronunciado setencia que defina los derechos de aquéllos .

La demanda deberá entablarla el opositor hasta an- tes de que se haya consumado definitivamente la ejecu- ción ; pero dentro de los nueve días de haber tenido co- nocimiento de ella .

La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero, si no es interpuesta en el término indica- rlo, se llevará adelante hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor .

CAPITULO V

Responsabilidades de las partes en la ejecución

ARTICULO 431 .-Las partes, en la ejecución, son responsables en los términos establecidos en el Capítulo 11 del Título Primero del Libro Primero .

CAPITULO VI

Embargos

ARTICULO 432 .-Decretado el embargo, si el deu- dor no fuere encontrado en su domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y, si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuen- tre en la casa, o con el vecino más inmediato .

Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiera el acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía, para hacer respetar la determinación judi- cial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa.

ARTICULO 433 .-No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el Ligar en que se encuentren los que han de embargarse .

ARTICULO 434.-No son susceptibles de embargo : I.-Los bienes que constituyen el patrimonio de fa -

nij„ja, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad ;

11.-El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, un siendo de lujo ;

111.-Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado ;

IV.-La maquinaria, instrumentos y animales pro- pios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesa- rios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oír 1. 1 ' .e,,, . .,_l .1 ---

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rito nombrado por él, a no ser que se embarguen junta- mente con la finca ;

V.-Los libros, aparatos, instrumentos y útiles -de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de pro- fesiones liberales .

VI.-Las armas y caballos que los militares en servi- cio activo usen, indispensables para éste ; conforme a las leyes relativas ;

Vi¡.-Los efectos, maquinaria e instrumentos pro- pios para el fomento y giro de las negociaciones mer- cantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tri- bunal el dictamen de un perito nombrado por él ; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados ;

VIII.-Las mieses, antes de ser cosechadas ; pero sí los derechos sobre las siembras ;

IX.-El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste :

X.-Los derechos de uso y habitación ; XI.-Los sueldos y emolumentos de los funcionarios

y empleados públicos : XIL-Las servidumbres, a no ser que se embargue

el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente ;

XIII.-La renta vitalicia, en los término . estableci- dos en el Código Civil ;

XIV.-Los ejidos de los pueblos y la parcela indivi- dual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada 'ejidatario, y

XV.-Los demás bienes exceptuados por la ley . En los casos ele las fracciones IV y VII, el nombra

miento del perito será hecho, cuando el tribunal lo esti- me conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.

ARTICULO 435.-En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos, por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil . y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante .

ARTICULO 436.-El orden que debe guardarse para los secuestros, es el siguiente :

I.-Bienes consignados como garantía de la obliga clon que se reclame ;

11.-Dinero . 111.-Créuitos realizables en el acto ; I.V.-Alhajas ; V.-Frutos y rentas de toda especie ; VI.-Bienes muebles no comprendidos en las frac-

ciono- 'anteriores ; VII.--Bienes raíces ; VIII.-Sueldos o pensiones ; IX.-Derechos, y X.-Gréditos no realizables en el acto . ARTICULO 437.-El derecho de designar lns bie-

res que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor ; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que esté ausente, podrá ejer- cerlo el actor .

ARTICULO 433.-Cualquier dificultad suscitada r7 la di!iven" ia. no impedirá el embargo ; el eiecutor judicial la allanará prudentemente, a reserva de lo que determi- he el tribunal.

DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de febrero de 1943 .

ARTICULÓ 429.-El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro ; sin sujetarso al orden establecido por el artículo 436 ;

I.-Sí ., para hacerlo, estuviere autorizado por el obli- gado, erg virtud ele convenio expreso ;

11.-Si los bienes que señale el ejecutado no son bas- tantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 436, y

IIL-Si los bienes estuvieren en diversos lugares . En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio .

ARTICULO 440.-El embargo sólo procede y sub- siste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjcicios, en su caso, incluyéndose los nuevos verr°ímientos y ré3itos hasta la conclusión del procedimiento .

ARTICULO 441.-Cuando practicado el remate de los bienes consignados copio garantía, no alcanzare su pro- ducto, para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes .

ARTICULO 442.-Puede decretarse la ampliación de embargo :

I.--En cualquier caro en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta ;

II.-Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y

III.-En los casos de tercerías excluyentes .

ARTICULO 443.-La ampliación del embargo no sus- pende el curso de la ejecución .

ARTICULO 444.-De todo secuestro se tendrá como depositario,o interventor, según la naturaleza de los bie- nes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutan- te, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafos del 449 .

El depositario o interventor recibirá los bienes bajo inventarió formal, previa aceptación y protesta de desem- peñar el cargo .

ARTICULO 445.-Cuando se Justifique que los biepes que es trate de embargar están sujetos a depósito o inter- vención con motí»o de secuestro judicial anterior, en caso ce reembargo no se nombrará nuevo depositario o inter- ventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en conocimiento de los tribunales cue ordenaren los anteriores aseguramientos . Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nue- vo nombramiento a los tribunales que ,practicaron los ul- terlores embargos .

ARTICULO 446.-Cuando, por cualquier mo'ivo, que- de insuhristente el primitivo embargo, el tribunal que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para rue, ante él, se haga el nombramiento de nuevo depositario ; pero el tribunal 'que dictó el primer embargo ro cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, has- ta que apruebe la gestión -del deposi~ario que nombrN, y lo declare libre de toda responsabilidad, y ha-,ta que el que le siga en orden le comunique que ante, él se otor-

Miércoles 24 de febrero de 1943 . DIARIO OFICIAL

garon las que exige la ley . Además, debe estar concluirla toda cuestión relativa a la entrega (le los bienes al nuevo depositario .

El tribunal cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará, a :̂í a los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que, ante él, llenó el nuevo depositario .

ARTICULO 447 .-Pe todo embargo de bienes raíces o ele derechos reales sobre bienes raíces, se tomará razón e :r el Registro Público de la Propiedad del Partido, librán- dose, al efecto, copia certificada de la diligencia de em- bargo.

Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar en forma alguna, el bien embargado, ni contra- tar el uso del mismo, si no es con autorización judicial, que se otorgará oyendo al ejecutante ; y, registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre que se haya trabado, no altera, de ma- nera alguna, la situación jurídica (le los mismos, en r^- larión con el derecho del embargante, de obtener el pago de su crédito con el producto del remate, de esos bie- nes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surti- ría en contra del embargado, si no se huebiese operado la transmisión .

ARTICULO 4 ,18-Cuando el secuestro recaiga sobre dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará en una ins- titución de crédito, y, donde no haya esta institución, en casa comercial de crédito reconocido . En este caso, el billete de depósito se guardará en la caja del tribunal . y no se recogerá lo deno,itado sino en virtud de orden escrita del tribunal de los autos .

ARTICULO 449.-Cuando se aseguren créditos, el se- cuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencim'entet de aquellos, exhiba la caWi'Jad o canti- (lades correspondientes a dispo,i ibn del tribunal, en cc,n- cepto de pago, apercibido de repetirlo en caso ele desobe- diencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior ; y, al acree- dor contra quien se haya decretado el secuestro, que no Disponga de e°os créditos, bajo las penas que seánle el Código penal . Esto mismo se hará en el caso del artículo 4,25 . Si se tratare (le títulos a la orden o al por`ador, el embargo, sólo podrá practicarse mediante la aprehensién de los mismos .

Si llegare a a e arar e el titulo m¡-m.o del crc-tío, se nombrará un depo - ,i'ario que, In en gttien tendrá obligación de hacer todo lo ne'eserio pa'a aun no se altere ni tac roscaba el cict •echo el titulo represente, y de i nten.ae las a^mci~nes recursos r .re la ley concede para hacer e °estivo el cr 3i : o .

Si el crédito fuere pagado, dono su importo e nlos términos del artículo ancerin•' , y, desde e-e momen- to, ce,-ará en sus funciones el depo itario nombrado .

ARTICULO 450-Si los cre,'.iLos a en" ce reüarc el artículo anterior fueren liiigio°o,, la pro'n len'ia ci° se- cuestro se noti%icará al tribunal (le lo, a' .rlos ic"pectivos, dándose a eono'P,' rl cienosi er io orno : rada, :r fin (le quo' é-—le rueda, de emper5ar la ebür; ;l iones une lc i'npoo" el artículo anterior .

ARTICULO 451.-Cuando el seco"st 'o re^ai-n sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni crédito= . el depositario que se nombre, sólo tendrá el carácter de sim-

ple custodio (le los objetos puestos a su cuidado, los que ara a cusposición (!el tribural respectivo .

ARTICULO 452.--El depositario, al recibir lo secues- tiado, pondrá, en conocimiento del tribunal, el lugar en que ruede consti'.uido el depósito, y recabará su autorización para hacer, en caso nece ..ario los gastos del almacenaje .

Si no pudiere, el Depositario, hacer los gastos que demande el depósito . pondrá esta circunstancia en cono- cimiento del tribunal, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligació .i al que obtuvo la providencia del secuestro .

ARTICULO 453 .--Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de imponerse de los precios que en plaza tengan los ob- jeto, confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra qr asi ín favorable para la venta, lo ponga en conocimiento del ti anal, con el objeto de que éste determine lo que e time más prudente en una junta en Iet que oirá al depo- sitarin y a las parten si asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro (le los tres días .

ARTICULO 454.-Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen, entré tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a realizar- las al mejor precio de plaza, rindiendo, al tribunal, cuenta con pago .

ARTICULO 455.-Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner, en conocimiento del tribunal, el deterioro o demérito que en ellos observe, o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de, que la expresada autoridad, oyendo a las partes, y al depositario, como se di;-pone en el artículo 458, dicte el remedio oportuno para evitar el mal o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en pla- za y del dernérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados .

ARTICULO 4.5r.-Si el secuestró recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el deposi- tario tendrá el carácter (le s' .dministrador, con las facul- tades y obligaciones siguientes :

1 .-Podrá contratar arrendamiento sobre la base de cae las rentas no sean menores (le las que, al tiempo cde e cctuar • .-e el secuestro, rindiere la finca o departamen- to de ella nu estuviere arrendado . Para contratar en condiciones diversas, deberá obtener autorización judicial, c,ue se concederá n negará, previa audiencia de las partes ;

IL-Recogerá, de quien los conserve, los contratos de r ,nd Lmiento vigentes, así como las últimas boletas de

pagos de ontriburiones, a fin de poder cumplir su come- lido, y, °i el tenedor rehusare entregárselos, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que lo apremie por los- medio-111.-Recaudará

las pensiones que, por arrendamiento, ind la finca . en su ; términos y plazos, procediendo con- tra lo-, inquilinos morosos con arreglo a la ley ;

I~7 . Ii .crá., sin previa autorización, los gastos ordina- rios de la finca, como pagos de contribuciones y de ser- vicios v aseo, no siendo excesivo su monto ; y, si hubiere morosida+l de su parte en hacer los pagos, será respon- sable de los danos y pe% •juicios que con ello °o c_*_ non ;

o?

V.-Presentará, a las oficinas fiscales, en tiempo opor- tuno, las manifestaciones que prevengan las leyes ; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause :

VI.-Para hacer los gastos de conservación, repara- ción o construcción, ocurrir i . al tribunal solicitando licen- cia para ello, acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y

VII.-Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca .

ARTICULO 457.-Para el efecto a cnxe se refiere la fracción 1 del artículo anterior, si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial .

ARTICULO 458.-Pedida la autorización a que se re- fiere la fracción VI del artículo 456, el tribunal citará, al depositario y a las partes, a una audiencia, que se efec- tuará dentro de tres días, para ene éstas, con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan, de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto . Si no se logra el acuerdo y el depositario o alguna de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o construcción, el tribunal resolverá autorizando o no el gasto, como lo estime conveniente .

ARTICULO 459.-Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las ren- tas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así . Al hacerse la notifica- ción, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se in- sertará el auto respectivo . Si, en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notifica- ción por instructivo, el inquilino o arrendatario manifes- tare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los re- cibos del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos anteriores.

ARTICULO 460.-Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el, depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribu- ciones :

I.-Inspeccionará el manejo de la negociación o fin- ca rústica, en su caso, y las operaciones que, en ella, se verifiquen, a fin de que produzca el mejor rendimiento posible ;

II;-Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta ;

III.-Vigilará las compras y ventas de las negocia- nes mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario ;

IV.-Vigilará la compra de materia prima, su elabo- ración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comer- cio, para hacerlos efectivos a su vencimiento .

V.-Ministrará los fondos para los gastos de la ne- gociación o finca rústica en su caso, y atenderá a que la inversión de ellos se haga convenientemente ;

VI.-Depositará el dinero quo resultare sobrante des- pués de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el artículo 448 ;

VII.-Tomará provisionalmente las medidas que la .,r„rlencia aconseje, para evitar abusos malos manejos

DIARIO OFICIAL.31iércoles 24 de febrero de 1943 .

de los administradores, dando inmediata cuenta al tribu- nal, para su ratificación, y, en su caso, para que deter- mine lo conveniente a remediar el mal ; y

VIII:-Podrá nombrar, a su costa y bajo su respon- sabilidad, el personal auxiliar que estimare indispensa- ble para el buen desempeño de su cargo .

ARTICULO 461.-Si, en el cumplimiento de los debe- res que el artículo anterior impone al interventor, encon- trare que la administración no se hace convenientemen- te, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del tribu- nal, para que, oyendo a las partes y al mismo interven- tor, en una audiencia que citará con término de tres días, determine lo que estime pertinente .

ARTICULO 462. El depositario' o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, serán soli- dariamente responsables de los actos que ejecutare aquél, en el ejercicio de su cargo. Cuando el depositario fuere el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya, salvo lo dispuesto en relación con terceros .

ARTICULO 463.-El depositario que no sea el eje- cutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la canti- dad que se le fije., La comprobación de poseer bienes raí- ces, el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo .

ARTICULO 464.-Los depositarios que tengan admi- nistración de bienes, presentarán cada mes, al tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los comprobantes res- pectivos, y copias de éstos para las partes .

ARTICULO 465. Presentada la cuenta, mandará el tribunal poner las copias a disposición de las partes, y citará, a éstas y al depositario, a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días . Si las partes no ob- jetan la cuenta, la aprobará el tribunal ; en caso contra- rio, se tramitará el incidente respectivo. El tribunal de- terminará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido .

Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cua- derno separado .

ARTICULO 466.-El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado, de plano, de la adminis- tración . Al resolver el tribunal sobre las cuentas objeta- das, fallará sobre la remoción o no del depositario, si se le hubiere pedido . Si el removido fuere el deudor, el eje- cutante nombrará nuevo depositario ; si lo fuere el acree- dor o la persona por él nombrada, la nueva designación se hará por el tribnual, observándose lo dispuesto en el artículo 463 .

ARTICULO 467.-Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública . Si el plazo indicado no bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente.

ARTICULO 468.-Los depositarios de dinero, alha- jas, muebles, semovientes, títulos de crédito o fincas ur- banas sin cargo de la administración, percibirán, como honorario, el uno por ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor, y el medio por ciento sobre el resto . Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a

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que se refieren los artículos 449, 450, 453 a 455 y 458, tendrán; además, el honorario que de común acuerdo les fijen las partes y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas les señale el tribunal, según las circunstancias, sin que baje del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos que cobraren, de los bienes que vendieren, de aquellos cuyo deterioro o demérito se prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare . Los que tuvieren administración de fin- cas urbanas y los interventores de fincas rústicas o ne- gociaciones mercantiles o industriales, percibirán el ho- norario que, de común acuerdo, les señalen las partes, y si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas _y según las circunstancias, les fije el tribunal, sin bajar del cinco ni exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de administración, en ge- neral, que lleven a cabo .

En los honorarios que este artículo señala al depo- sitario o interventor, queda comprendido cualquier pago de servicios de abogados, patronos o procuradores que aquél emplee .

Si la cosa embargada no rinde frutos o productos, o los que rinda se hayan agotado totalmente o no baste el resto para cubrir los honorarios del depositario, deberán cubrírsele por el dueño de la cosa embargada, sin per- juicio de lo que dispone el Capítulo II del Título Pri- mero del Libro Primero, en relación con la condena en costas. Estos gastos puede anticiparlos el acreedor, si así lo estima conveniente .

CAPITULO VII

Remates

ARTICULO 469.-Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público, y deberá efectuarse en el local del tribunal competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso ,mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almone- da. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la ju- risdicción del tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fue- ren varias .

ARTICULO 470.-Si los bienes no estuvieren va- luados anteriormente, o si los interesados no hubieren convenido precio para el -caso de remate, se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones rela- tivas a la prueba pericial.

ARTICULO 471.-Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en el término legal, puede el actor solicitar que el tribunal lo nombre en rebeldía, o que se pida certificado a la Oficina de Con- tribuciones o al Catastro, respecto al valor de la finca, y éste, servirá de base para el remate ; pero, si en dichas oficinas no hubiere la constancia respectiva, el tribunal, sin nueva promoción, hará el nombramiento de perito.

ARTICULO 472.-No podrá procederse al remate de bienes raíces sin que previamente se haya pedido, al Re- gistro Público correspondiente, un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha en que se ordenó la venta, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado . Si en autos

DIARIO OFICIAL ,'

obrar,?;ya otro certificado, sólo se pedirá, al Registro, el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque .

ARTICULO 473.-Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los ello se presenten con certifica- dos del Registro posteriores, tendrán derecho de interve- nir en el acto del remate, pudiendo hacer, al tribunal, las observaciones que estiman eportu~las para garantizar sus derechos, y apelar del auto en que se finque el rema- te ; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda .

ARTICULO 474.-Valuados los bienes, se anuncia- rá su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publi- cándose edictos en el "Diario Oficial" de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal, en los tér- minos señalados . Si los bienes estuvieren ubicados en di- versas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edic- tos, en la puerta del juzgado de Distrito correspondiente .

ARTICULO 475.-Si, en la primera almoneda, no hubiere postura legal, se citará a otra, para dentro de los quince días siguientes, mandando que los edictos co- rrespondientes se publiquen por una sola vez, en la for- ma antes indicada, y de manera que, entre la publicación o fijación del edicto y la fecha del remate, medie un tér- mino oue no sea menor de cinco días . En la almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento . ARTICULO 476.-Si, en la segunda almoneda, no hu-

biere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base .

ALTICULO 477.-En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pe- dir la adjudicación, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate . La re- solución' relativa es apelable en ambos efectos .

ARTICULO 478.-El acreedor a quien se adjudique la cosa, reconocerá, a los acreedores hipotecarios ante- riores, sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras .

ARTICULO 479.-Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal de que la parte de contado sea suficiente . para pagar el importe de lo sentenciado .

ARTICULO 480.-Cuando, por el importe del valor fijadó a los bienes, no sea suficiente la parte de contado para cubrir lo sentenciado, será postura legal las dos ter- ceras partes de aquél, dadas de contado .

ARTICULO 481.-Las posturas se formularán por escrito, expresando, el mismo postor o su representante con poder jurídico :

1.-El nombre, capacidad legal y domicilio del postor ; II.-La cantidad que se ofrezca por los bienes ; 1IL-La cantidad que se dé de contado, y los térmi-

nos en que se haya de pagar el resto ; IV.-El interés que deba causar la suma que se que-

de reconociendo el que no puede ser menor del nueve por ciento anual ; y

V.-La sumisión expresa al tribunal que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato .

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Cuando una postura no se haga con observancia ín- tegra de los requisitos precedentes, se requerirá al pos- tor para que satisfaga los emitidos, indicándole cuáles sean. Si dentro del día siguiente de que surta efectos la notificación, y siempre antes de la hora señalada para el remate, no se subsanan las omisiones, se tendrá por no hecha la postura.

ARTICULO 482.-Cuando se hagan posturas, ofre- ciendo de contado solo una parte del precio, los postores *exhibirán, en el acto del remate, el diez por ciento de aquélla, en numerario o en cheque certificado, a favor del tribunal, y la cantidad que queden adeudando la garan- tizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura,ks bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo, oncluída la diligencia, se devolve- rán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corres- ponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación, se man- dará depositar como se dispone en el artículo 448, obser- vándose, respecto del billete de depósito, lo que ahí se previene .

ARTICULO 483.-Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado, debe exhibirse en nu- merario -o en cheque certificado a favor del tribunal, en el acto del remate ; y, fincado éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, se procederá en los tér- minos de la parte final del artículo anterior .

ARTICULO 484 .-En el caso del artículo 482, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se nega- re a otorgar la garantía afrecida, ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el tribunal, cerciorándose de estas circunstancias declarará sin efecto el remate, para citar, nuevamente, a la misma almoneda, y el pos- tor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, manteniéndose en depósito para los efectos del pago al ejecutante, hasta concluir los procedimientos de ejecución .

ARTICULO 485.-Cuando el ejecutante quiera ha- cer postura, la garantía o la exhibición de contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura, sobre el impor- te de lo sentenciado .

ARTICULO 486.-El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, desde luego, el nombre de la persona para quien se hace.

ARTICULO 487.-Desde que se anuncie el remate, y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista los avalúos .

ARTICULO 488 .-Los postores tendrán la mayor li- bertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárse- les los datos que pidan y se hallen en los autos .

ARTICULO 489 .-El tribunal decidirá de plano, ba- jo su responsabilidad, cualquier cuestión que se suscite, relativa al remate .

ARTICULO 490 .-El día del remate, a la hora seña- lada, pasará el Secretario, personalmente, lista de loa postores presentados, y declarará, el tribunal, que va a procederse al remate, y ya no se admitirán nuevos posto- res. En seguida se revisarán las propuestas, desechando, desde luego, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas,

ARTICULO 491 .-Calificadas de buenas las postu- ras, le dará lectura de ellas, por la secretaría, para que

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los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad, y, si dos o más importaren la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantízada. Si varias se encontraren exactamente en las mismas con- dicione;, la preferencia se establecerá por sorteo, en pre- sencia de los asistentes a la diligencia .

ARTICULJ 492.-Declarada preferente una postu- ra, el tribunal preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de trans- currir cinco minutos (le hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora ; y así sucesivamente se pro- cederá con respecto a las pujas que se hagan. En cual- quier momento en que, pasados cinco minutos (le hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla . La reso- lución relativa es apelable en ambos efectos .

ARTICULO 493.--Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga, en el acto, lo senten- ciado, 'y garantiza el pago (le las costas que estén por li- c.uidar . Si el ejecutante no presenta su liquidación dentro (le siete días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda obligación .

ARTICULO 494 . - Al declarar fincado el remate, mandará el tribunal que, dentro de los tres días' siguien- tes, y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados .

ARTICULO 495.-Si el deudor, o quien deba hacerlo, se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de tres días de haberse mandado otorgar, la otorgará el tribunal, en su rebeldía, sin más trámite ; pero, en todo caso, es responsable de la evicción el eje- cutado .

ARTICULO 496.-Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al comprador, en posesión de los bienes rema- tados, si lo pidiere, con citación (le los colindantes, arren- datarios, aparceros, coloreo y demás interesados de que se tenga noticia .

ARTICULO 497 .-Con el precio, se pagará al acree- der, hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la can- tidad cue se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los cue faltaren de pagarse ; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los siete días de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquida- ción, perderá el derecho de reclamarlos, y se mandará entregar lo depositado al deudor,, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente .

ARTICULO 498.-Si la parte que se diera (le conta- <'_o excediere del monto de lo :-enteneiado, formada y apro- Lada la liquidación se entregará la parte restante al eje- cutado, si no se hallare retenida a instancia de otro acree- dor, observándose, en su caso, las disposiciones del Có- digo Civíl sobre graduación (le créditos .

ARTICULO 499 .-En la liquidación deberán com- prenderte todos los gastos y costas posteriores a la sen- tencia de remate .

ARTICULO 500.-Cuando los bienes estuvieren su- jetos a diversos embargos, cualquier embargante, puede

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llevarlos a remate ; pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes, cuando ya hubiere sentencia firme que defina sus créditos, o reservada la cantidad necesaria para cu- brir principal, intereses y costas de dichos créditos pre- ferentes, en caso de que aún no haya sentencia . El so- brante líquido se entregará al ejecutado, o se pondrá a disposición del tribunal que* corresponda, si hubiere em- bargos posteriores.

ARTICULO 501.-Cuando, al exigirse el pago de la deuda, convengan el ejecutante y el ejecutado, en que aquél se adjudique la cosa en el precio que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste se hará te- niéndose como postura legal, para terceros, la que exce- da del precio señalado para la adjudicación, y cubra, con la parte de contado, el importe de lo sentenciado . Si no hubiere postura legal, se llevará, desde luego, a efecto, la adjudicación, en el precio convenido . Cuando se hu- biere renunciado expresamente la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respec- tiva, y haya transcurrido el término fijado para su cum- plimiento .

No tiene aplicación lo establecido en el párrafo pre- cedente, cuando los bienes que hayan de rematarse estén sujetos a dos o más embargos .

ARTICULO 502.-En los casos de hipoteca o prenda, en que el deudor haya convenido, en el contrato, el pre- cio que servirá de base para el remate de los bienes hipo- tecados o empeñados, no se hará avalúo judicial, sino que el precio pactado será la base para la primera al- moneda .

Esta disposición está limitada por igual excepción ene la consignada en el párrafo final del artículo prece- dente .

ARTICULO 503.-Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado, fueren muebles, se observará lo siguiente :

1.-Se efectuará su venta, siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda obje- tos o mercancías similares, haciéndoles saber el precio ,ara la busca de compradores, que será igual a los dos tercios del valor fijado por peritos o por convenio de las partes ;

II.-Si, pasados diez días de puestos a la venta, no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una re- baja del diez por ciento del valor fijado primitivamen- te, y comunicará, al corredor o casa de comercio, el nue- vo precio de la venta, y así se continuará cada diez días, hasta obtener la realización .

III.-Efectuada la venta, el corredor o casa de co- mercio entregará los bienes al comprador, otorgándose la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tri- bunal, en su rebeldía .

IV.-En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bie- nes, por el precio que tuvieren señalado al hacer la pe- tición, eligiendo los que basten pana cubrir su crédito, según lo sentenciado ;

V.-Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga, y

VI.-En todo lo demás, se estará a las disposicio- nes de este capítulo .

LIBRO TERCERO

Procedimientos especiales

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

Concursos

ARTICULO 504.-La Hacienda Pública Federal no entra en los juicios universales . Asegurados adminis- trativamente los intereses que persiga, responderá, ante los tribunales federales, de las reclamaciones que se le hagan contra la legitimidad de su procedimiento o la preferencia en los pagos de sus créditos .

ARTICULO 505 .-Siempre que la Hacienda Pública Federal proceda con arreglo al artículo anterior, el ase- guramiento administrativo se practicará en los bienes del concursado, y la controversia que resulte se ventila- rá entre el Ministerio Público y el síndico del concurso, conforme a las reglas del Libro Segundo .

ARTICULO 50G.-El juicio iniciado contra la Ha- cienda Pública Federal no suspende la tramitación del concurso ; pero no podrá disponerse de los bienes concur- sados hasta que la sentencia de los tribunales federales cause ejecutoria .

ARTICULO 507.-La sentencia de los tribunales fe- derales resolverá sobre la existencia del derecho fiscal, si ésta hubiere sido reclamada, o sobre la preferencia que tal derecho deba tener respecto de los que se hayan considerado privilegiados .

ARTICULO 508.-Si los bienes secuestrados admi- nistrativamente estuvieren afectos a responsabilidades de pago preferente al derecho de la Hacienda Pública Fe- deral, así lo declarará la sentencia ; pero, en tal caso, con el sobrante del precio de dichos bienes y con los de- más que constituyan el fondo del concurso, se pagará el crédito fiscal .

ARTICULO 509.-Si los bienes concursados no exce- dieren del importe de los créditos preferentes al de la Hacienda Pública Federal, el Ministerio Público provo- cará la declaración judicial, en ese sentido, y la remitirá a la Secretaría de Hacienda, para justificar los asientos que deban hacerse en los libros de la contabilidad fiscal .

CAPITULO, II

Del juicio de sucesión

ARTICULO 510.-En los juicios de sucesión, si la Federación es heredera o legataria en concurrencia con los particulares, el juez de los autos renitirá, al de Dis- trito, copia de la cláusula respectiva y demás constan- cias conducentes, a efecto de que haga las declaraciones que correspondan .

ARTICULO 511 .-En el caso a que se refiere el ar- tículo anterior, el juicio, cuando haya controversia, se substanciará entre el Ministerio Público Federal y el albacea, conforme a las reglas del Libro Segundo . Acep- tada la herencia o el legado, y resuelta, en su caso, la controversia, en favor de la Federación, conocerá del juicio sucesorio el juez de Distrito que corresponda

ARTICULO 512.-Si la Federación fuere instituida heredera universal, el juicio, Je sucesión se radicará ante

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2 e)

el juez de Distrito que corresponda . El cargo de alba- cea corresponderá al Agente del Ministerio Público Fe- deral, quien encomendará la administración de los bie- nes sucesorios a los jefes de las oficinas federales de Ha- cienda (le las circunscripciones en que se encuentren ubi- cados los bienes raíces .

CAPITULO III

Apeo o deslinde

ARTICULO 513.-El aneo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separen un predio de otro u otros, o que, habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya por- que naturalmente se hayan confundido, era porque se hayan destruido las señales que los marcaban, o porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo .

ARTICULO 514 .-El apeo o deslinde de un fiando de propiedad nacional sólo puede practicarse a moción del Ministerio Público Federal . a petición de la auto- ridad administrativa correspondiente .

ARTICULO 515 .-Los particulares pueden también pedir el apeo, para deslindar su propiedad respecto de otra nacional . En este caso, la diligencia so limitará a marcar los linderos entre ambos predios .

ARTICULO 516.-Tienen derecho para promover el apeo, en el caso del artículo anterior ; el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario .

ARTICULO 517.-La petición de apeo debe con- tener :

I.-El nombre y ubicación de la finca que debe des- lindarse ;

IL-La parte o partes en que el acto debe ejecu- tarse :

III.-Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo, si son conocidos, y si no lo son, los datos indispensables para identificar sus predios ;

IV.-Ei sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y, si éstas no existen, el lugar donde estu- vieron o debieron levantarse, y

V.-Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia y designación de un perito por parte del promovente .

ARTICULO 518.-Hecha la' promoción, el juez man- dará hacerla saber a los colindantes, para que, dentro de tres días, presenten los títulos o documentos ele su po- sesión, nombren perito, si quieren hacerlo, y señalará día, horá y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde .

Cuando no sean conocidos los colindantes, se les ci- tará por un solo edicto que se publicará en el `Diario Oficial" y en- un periódico de los de mayor circulación diaria en la República . La citación llamará a quienes se consideren propietarios, poseedores con título bas- tante para transferir el dominio, o usufructuarios de los predios, y contendrá los datos de identificación a que se refiere la fracción tercera del artículo 517, y la fecha, hora y lugar en cine ha (le practicarse la diligencia .

Si fuere necesario identificar alguno o algunas de los puntos (le deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación, cada uno, a la hora de la diligencia .

DIARIO OFICIAL Miércoles 24 (le febrero de 1943 .

,ARTICULO 519.-El día y hora señalados, el juez, aconrpafrado del secretario, peritos, testigos de identifica- ción e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, procederá conforme a las re- gias siguientes :

1.-Practicará el apeo, asentándose acta en que cons- tarán todas las observacione9, que hicieren los interesados ;

11.-La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona pre- sente, en el acto, un documento debidamente registrado, oue pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad ;

111.-Al ir demarcando los límites del fundo deslin- dado, otorgará posesión, al prornovente, del predio que quede comprendido dentro -de ellos, si ninguno de los co- lindantes se opusiere, o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando ;

IV.-Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que, conforme a sus títulos, queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo . Si éste se lograre, se hará constar así, y se otorgará la posesión, según su sentido . Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de ha- cer declaración alguna en cuanto a la posesión, respe- tando, en ella, a quien la disfrutare, y mandará reser- var sus derechos a los interesados, para que los haga va- ler en el juicio correspondiente ; y

V.-Mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como lími- tes legales . Los puntos respecto a los cuales hubiere opo- sición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos se- ñal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente .

ARTICULO 520.-Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva . Los que importen la in- tervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos o presente a los otros .

CAPITULO IV

Procedimiento de avalúo en los casos de expropiación

ARTICULO 521 .-Declarada administrativamente la expropiación, la parte del precio de la misma que haya de fijarse judicialmente, lo será en los términos de los artículos siguientes .

ARTICULO 522 .-El Ministerio Público Federal ocu- rrirá al tribunal competente, aportando los datos indis- pensables para el exacto conocimiento de los bienes o de- rechos que han de valuarse, y, en el mismo escrito, nom- brará perito de su parte, y propondrá tercero para el caso de discordia .

ARTICULO 523 .-De la promoción, se correrá tras- lado al expropiado, con las copias de ley, señalándole el término de cinco días para que nombre perito de su par- te, y manifieste si está conforme con la proposición del tercero, hecha por el Ministerio Público .

ARTICULO 524.-Si el expropiado hiciere el nom- bramiento de su perito, y estuviere conforme con el noni- bra.miento del tercero propuesto por el Ministerio Públi- co, previa aceptación y . protesta de los peritos, les fijo-

Miércoles 24 de febrero de 1943. .- --- DIARIO OFICIAL 37

rá el tribunal, el término que estimare suficiente para rendir su dictamen, según la naturaleza de los bienes que hayan de valuarse y la situación (le los mismos .

ARTICULO 525.-Rendidos los dictámenes, si éstos no discreparen en más de un diez por ciento, promedia- rá el juzgador sus resultados, y fijará el valor en el que resulte de este promedio. Si discreparen en más de ua diez por ciento, recurrirá a la intervención del perito ter- cero, el que, dentro del plazo que se le señale y con vista de los correspondientes dictámenes, fijará el valor que estime justo, exponiendo, con la amplitud y precisión ne- cesarias para ilustración del tribunal, las razones en que apoye su parecer .

ARTICULO 526 .-Con vista del dictamen del perito tercero, pronunciará el tribunal su resolución .

ARTICULO 527 .-Si la parte expropiada no estuvie- re conforme con la proposición del perito tercero hecha por el Ministerio Público, el nombramiento lo hará el tribunal .

ARTICULO 528.-Fijado judicialmente el importe de la expropiación, se procederá al' otorgamiento de los tí- tulos que correspondan conforme a la ley, poniéndose la cosa a disposición de la autoridad, si no ha tomado ya administrativamente posesión de ella, y, el precio, a la disposición de la parte expropiada .

Si ésta se negare a recibirlo, se depositará su impor- te en una Institución de Crédito capacitada para ello y, si se negare a firmar los títulos traslativos del dominio, lo liará el tribunal, en su rebeldia .

ARTICULO 529 .-Si la parte expropia=da no nombra perito dentro del término de cinco días a que se refiere cl artículo 5 3, lo hará el tribunal, en su rebeldía, y, si se opusiere al procedimiento de valuación se dará éste por tefrninado, y el Ministerio Público formulará demanda en contra de dicha parte en los términos dispuestos por el libro segundo ; conforme a los cuales, se seguirá el jui- cio, hasta su conclusión .

TITULO SEGUNDO

Jurisdicción voluntaria

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 530,-T,a jurisdicción voluntaria com- prende todos los actos en c,ne, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la in*erven- ción del juez, sin rue esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas .

ARTICULO 531 .-Cuando fuere necesaria. l a audien- cia de alguna persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndolo en la citación, que quedan, peor tres c",aa, las actuaciones en la secretaría, para que se imponga de ellas y se le señalará di:s y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella, la falta de asistencia (le éste .

ARTICULO 532.-Se oirá precisamente al Ministe- rio Público Federal :

I.-Cuando la solicitud promovida afecte los intere- ses de la Federación ;

II.-Cuando se refiera a la persona o bienes de me- nores o incapacitados ;

III.-Cuando tenga relación con los derechos o bie- nes de un ausente ; y

IV.-Cuando lo dispusieren las leyes . ARTICULO 533 .-Si, a la solicitud promovida, se

opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme q los trámites . establecidos para el juicio .

Si la oposición se hiciere por quién no tenga perso- nalidad ni interés para ello, el juez la desechará de pla- no. Igualmente desechará las oposiciones presentadas des- pués de e ectuado el acto de jurisdicción voluntaria, re- servando su derecho al opositor.

ARTICULO 534 .-El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a loa términos y formas establecidos respecto de la jurisdic- ción contenciosa .

No se comprenden, en esa disposición, los autos qu-y tengan fuerza de definitivos, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la re- solución .

ARTICULO 535 .-Las resoluciones dictadas en ju- risdicción voluntaria no admiten recurso alguno .

ARTICULO 536 .-Nunca se practicará diligencia al- guna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Federación . Las que se practicaren en con- tranvención. (le este precepto serán nulas de pleno dere- cho y no producirán efecto legal alguno .

ARTICULO 537 .-No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdic- ción contenciosa .

CAPITULO II

Informaciones "ad perpetuar"

ARTICULO 5 :38.-Las informaciones "ad perpetuam" podrán decretarse cuando no tenga interés más que el promovente, y se trate :

I.--De justificar la posesión, como medio para acre- ditar el dominio pleno de un inmueble ; y

II.--De comprobar la posesión de un derecho real so- bre inmuebles .

La información se recibirá con citación del Ministe- rio Público Federal y del propietario y copartícipes en su caso, del derecha real.

El Ministerio Público Federal y las personas con cu- ya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibili- dad .

ARTICULO 539.-El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime per- tinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho .

ARTICULO 540 .-Si los testigos no fueren conocido ., del juoe o dcl secretario, la parte deberá presentar dos de conocimiento, por cada uno de los presentados .

ARTICULO 541 .-Las informaciones se protocoliza- rán en la Notaría que designe el promovente .

ARTICULO 542 .--En ningún caso se admitirán, en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado .

TRANSITORIOS :

ARTICULO 1"--Este Código comenzará a regir a los treinta (lías siguientes al (le su publicación en el "Diario oficial' .

10-50 10-51

10-52 10-53 10-54 10-55 10-56 10-57 ¡ O-58 10-59

106

10-60

10-61 10-62

10-63

10-64 10-65 10-69

Cabeza. Exenta.

Cabeza. Exenta.

K. B. $ 3.00

K.B. 0.02

Cabeza. 15.00

Pieza. Exenta.

Cabeza. Exenta.

38 DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de febrero de '19,13.

ARTICULO 2Q-Desde esa misma fecha quedan abro- gadas todas las leyes anteriores sobre la materia, con las salvedades del artículo siguiente.

No se comprenden en esta derogación, los procedi. mientos de amparo ni los establecidos para eí funciona- miento de tribunales de organizacién especial.

ARTICULO 3'i-Todos los negocios en tramitación al entrar en vigor este Código, continuarán rigiéndose por las leyes anteriores, con excepción de la caducidad, la que operará en todqs e}}03, debiendo comenzar a contarse el plazo a partir de la fecha señalada en el artículo 1Q

transitorio.

José Gómez Esparza, D. P.-Esteban García de Al- ba, S. P.-l\tariano Samayoa, D. S.-José Castillo Tone, S. S.-Rúbricas". .

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para SU debida publicación y obs{)1'-

vancia, expido el presente decreto en la residen~ia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a. los treinta y un días del mes de diciembre de mil nove-

cientos cuarenta y dos.-Manuel Avila Camacho.-Rúhd-

ca.-EI Secretario de Estado y del Despacho de Gober-

nación.-Miguel Alemán.-Rúbríca.

SRIA. DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO

DECRETO que modifica varias fracciones de la Tarifa del Impuesto de Exportación.' (Animales y sus productos,

henequén, madera, minerales, petróleo, tejidos, etc.)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la Repú- blica.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me confiere el artículo 22, fracción V}I, de la Ley Aduanal; he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO:

ARTICULO UNICO.-Se modifica la Tarifa del Impuesto de Exportación con las; alteraciones, adiciones Y supresiones que aparecen en las fracciones siguientes; así como sus respectivas .especificaciones del Vocabulario pa- ra quedar en la forma que a continuación, se expresa:

1

TARIFA

MATERIAS ANIMALES EN ESTADO NATURAL O SIMPLEMENTE PREP ARADAS.

10 Animales vivos.

105 BATRACIO S y REPTILES.

Batracios. (Declárese especie.) (Véase fracción 06-10,)., ., .. .. .. Caimanes, cocodrilos y lagartos, hasta de un metro de largo. (Véase

fracción 01-13.).. .. "

., .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. "

.. Iguanas. (Declárese número de cabezas.) (Véase fracción 06-10.).. .. Víboras. (Declárese número de cabezas.) (Véase fracción 06-10.).. .. DEROGADA. DEROGADA. DEROGADA. DEHOGADA. DEROGADA. Reptiles no especificados. (Declárese especie.) (Véase fracción 06-10.) .

OTROS ANIMALES. Conejos y liebres. (Declárese número de cabezas.) (Véase fracciones

05-11.y 06-10.).. .. .. .. .. ., .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. Perros. (Declárese número de cabezas.) (Véase fracción 06-10.) .. .. Tortugas de carey. (Declárese número de cabezas.) (Véase fracciones

03-10,05-10y 06-10.).. .. .. .. .. " " "

.. .. .. .. .. .. Tortugas no especificadas. (Declárese números de cabezas.) (V éase

fracciones 03-10,05-10Y 06-10.).. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. Venados. (Véase fracciones 01-12,05-11Y 06-10.).. .. .. .. ..

" ..

Insectos. (Declárese especie.) (Véase fracción 06-10.).. .. .. .. .. Animales vivos, no especificados. (Declárese especie y número de ca-

bezas.) (Véase fracciones 01-10, 01-12, 05-11 Y 06-10.).. .. ., .,

K. B. Exento.

Cabeza. Pieza. Pieza.

$ 0.50 Exenta. Exenta.

Pieza. Exenta.