关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决书 按司法管辖区搜索

欧洲联盟

EU217

返回

Reglamento (CE) N° 1891/2006 del Consejo de 18 de diciembre de 2006 por el que se modifican los Reglamentos (CE) N° 6/2002 y (CE) N° 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales

 Reglamento (CE) N° 1891/2006 del Consejo de 18 de diciembre de 2006 por el que se modifican los Reglamentos (CE) N° 6/2002 y (CE) N° 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales

REGLAMENTO (CE) No 1891/2006 del Consejo

de 18 de diciembre de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 6/2002 y (CE) no 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional

de dibujos y modelos industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en par- ticular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (1), creó el sistema de dibujos y modelos comunitarios, que permite a las empresas obtener, con un procedimiento único, dibujos y modelos comunitarios que gozan de una protección uniforme y producen efectos en todo el territorio de la Comunidad.

(2) Tras las tareas preparatorias iniciadas y llevadas a cabo por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) con la participación de los Estados miembros que son miembros de la Unión de La Haya, los Estados miem- bros que no son miembros de la Unión de La Haya y la Comunidad Europea, la Conferencia Diplomática, convo- cada a tal efecto en Ginebra, adoptó el 2 de julio de 1999 el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»).

(3) Mediante su Decisión954/2006, el Consejo aprobó la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos Industriales (2) y autorizó al Presidente del Consejo a depositar el instrumento de adhesión ante el Director General de la OMPI a partir de la fecha en la que el Consejo haya adoptado las medidas necesarias para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra. El presente Reglamento fija dichas medidas.

(4) Deben incorporarse medidas apropiadas en el Reglamento (CE) no 6/2002, mediante la inclusión de un nuevo título sobre el «Registro internacional de dibujos y modelos».

(5) Las normas y los procedimientos aplicables a los registros internacionales que designan a la Comunidad deben, en principio, coincidir con las normas y los procedimientos aplicables a las solicitudes de dibujos y modelos comuni- tarios. Según este principio, un registro internacional que designe a la Comunidad debe ser objeto de un examen relativo a las causas de denegación de registro antes de que surta los mismos efectos que un dibujo o modelo comunitario registrado. Asimismo, un registro internacio- nal que tenga el mismo efecto que un dibujo o modelo comunitario registrado debe estar sujeto a las mismas nor- mas de anulación que un dibujo o modelo comunitario registrado.

(6) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 6/2002 en consecuencia.

(7) La adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra creará una nueva fuente de ingresos para la Oficina de Armoni- zación del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). Por tanto, procede modificar en consecuencia el Regla- mento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 134, apartado 3, del Reglamento (CE) no 40/94 se sus- tituye por el texto siguiente:

«3. Los ingresos comprenderán, sin perjuicio de otros ingre- sos, el producto de las tasas devengadas en virtud del Reglamento relativo a las tasas, el producto de las tasas devengadas en virtud del Protocolo de Madrid contemplado en el artículo 140 para un registro internacional que designe a las Comunidades Europeas así como otros pagos realizados a las Partes Contratantes del Pro- tocolo de Madrid, el producto de las tasas devengadas en virtud del Acta de Ginebra contemplada en el artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002 para un registro internacional que designe a la Comunidad Europea así como otros pagos realiza- dos a las Partes Contratantes del Acta de Ginebra, y, en la medida necesaria, una subvención que se consignará en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, sección“Comisión”, en una línea presupuestaria específica.».

(1) DO L 3 de 5.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(2) Véase la p. 18 del presente Diario Oficial. (3) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

L 386/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.12.2006

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 6/2002 queda modificado como sigue:

1. El artículo 25, apartado 1, letra d), queda modificado como sigue:

«d) si el dibujo o modelo comunitario entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior que haya sido hecho público después del día de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prio- ridad, y que esté protegido desde una fecha anterior a la mencionada:

i) por un dibujo o modelo comunitario registrado o por una solicitud de registro,

o

ii) por un dibujo o modelo registrado en uno o varios Estados miembros, o por una solicitud de registro,

o

iii) por un dibujo o modelo registrado con arreglo al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos indus- triales adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo suce- sivo, “el Acta de Ginebra”), aprobada mediante la Decisión 954 del Consejo, y que tenga efectos en la Comunidad, o por una solicitud de este derecho;»

2. Se inserta el siguiente título después del título XI:

«TÍTULO XI bis:

REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS

S e c c i ó n 1

Disposiciones generales

Artículo 106 bis

Aplicación de las disposiciones

1. Salvo disposición contraria del presente título, el pre- sente Reglamento y todo Reglamento de ejecución del mismo adoptado con arreglo al artículo 109 se aplicarán, mutatis mutandis, a los registros de dibujos y modelos indus- triales inscritos en el Registro internacional mantenido por la Oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, “el Registro Internacio- nal” y “la Oficina Internacional”) que designen a la Comuni- dad con arreglo al Acta de Ginebra.

2. Toda inscripción de un registro internacional que designe a la Comunidad en el Registro internacional surtirá el mismo efecto que si se hubiera inscrito en el Registro de dibujos y modelos comunitarios de la Oficina, y toda publi- cación de un registro internacional que designe a la Comu- nidad en el Boletín de la Oficina internacional surtirá el mismo efecto que si se hubiera publicado en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios.

S e c c i ó n 2

Registros internacionales que designan a la Comunidad

Artículo 106 ter

Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional

Las solicitudes internacionales realizadas en virtud del artí- culo 4.1 del Acta de Ginebra se presentarán directamente en la Oficina internacional.

Artículo 106 quater

Tasas de designación

Las tasas de designación prescritas a las que hace referencia el artículo 7.1 del Acta de Ginebra se sustituyen por una tasa de designación individual.

Artículo 106 quinquies

Efectos de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea

1. A partir de su fecha de registro, a la que se hace refe- rencia en el artículo 10.2 del Acta de Ginebra, un registro internacional que designe a la Comunidad surtirá el mismo efecto que la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado.

2. Si no se notifica ninguna denegación, o si se retira una eventual denegación, el registro internacional de un dibujo o modelo que designe a la Comunidad surtirá, a partir de la fecha prevista en el apartado 1, el mismo efecto que el regis- tro de un dibujo o modelo como dibujo o modelo comuni- tario registrado.

3. La Oficina facilitará información sobre los registros internacionales contemplados en el apartado 2 con arreglo a las condiciones fijadas en el Reglamento de ejecución.

29.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 386/15

Artículo 106 sexies

Denegación

1. A más tardar a los seis meses de la publicación del registro internacional, la Oficina enviará a la Oficina Inter- nacional una notificación de denegación si constata, en el examen de un registro internacional, que el dibujo o modelo cuya protección se solicita no se ajusta a la definición del artículo 3, letra a), o es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

En la notificación se harán constar las causas en que se basa la denegación.

2. Los efectos de un registro internacional en la Comuni- dad no se denegarán sin antes ofrecer al titular la oportuni- dad de renunciar al Registro internacional en lo relativo a la Comunidad o de presentar observaciones.

3. Las condiciones del examen relativo a las causas de denegación se fijarán en el Reglamento de ejecución.

Artículo 106 septies

Anulación de los efectos de un registro internacional

1. Los efectos de un registro internacional en la Comuni- dad podrán declararse nulos, en parte o en su totalidad, con arreglo al procedimiento previsto en los títulos VI y VII o por un tribunal de dibujos y modelos comunitarios como consecuencia de una demanda de reconvención en una acción de infracción.

2. Cuando la Oficina tenga conocimiento de la anulación, la notificará a la Oficina Internacional.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que el Acta de Ginebra entre en vigor con respecto a la Comunidad Europea.

La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se publi- cará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por el Consejo El Presidente J.-E. ENESTAM

L 386/16 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.12.2006