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Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual (aprobado por el Real Decreto Nº 733/1993, de 14 de mayo de 1993)

 REAL DECRETO 733/1993, de 14 de mayo, porel que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

18190 Martes 15 junio 1993 BOE núm.142

MINISTERIO DE CULTURA

15393 REAL DECRETO 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Regis­ tro General de la Propiedad Intelectual.

La, Ley 20/1992, de 7 de julio, modificó, entre otros, el articulo 129 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propled?d Intelectual. La disposición adicional prime­ ra de. aquella autoriza al Gobierno para dictar las dis­ pOSICiones necesarias de desarrollo.

La modificación operada por la Ley 20/1992 ha sido sustancial. puesto que de un modelo registral centra­ lizado se pasa a otro descentralizado. Por este motivo se hace necesario establecer un régimen jurídico nuevo' que venga a sustituir al recogido en el Real Decre: to 1584/1991, de 18 de octubre, que desarrolló la Ley ahora modificada. El poco tiempo transcurrido ha dado ple.para que las adaptaciones al nuevo modelo descerl­ tralizado sean también sustanciales, aunque buena parte de las líneas maestras del Reglamento que atlora se deroga se mantengan. No obstante, se ha preferido dictar un Reglamento nuevo en el que se plasme el nuevo sistema reglstral.

La Ley de 1987 reformada por la de 1992 dedica dos preceptos, los artículos 129 y 130, al Registro de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos están inclui­ dos en el Libro 111. relativo a la protección de los derechos reconocidos por esa Ley. Se trata, por tanto, de un meca­ nlsmoadmmistrativo de tutela de los derechos, añadido a lo:, Instrumentos judiciales previstos por dicha Ley. El nucleo de esa,protección radica en el carácter público del Registro, aSI como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y per­ tenecen a su titular en la forma determinada en los asien­ tos respectivos.

Rasgo principal del Registro, ya presente en el Regla­ me,:,to que ahora se deroga, es la voluntariedad y el carac,ter no constitutivo de las inscripciones para la pro­ tecclon que la Ley otorga a los derechos de propiedad Intelectual. Esta característica, que armoniza nuestra nor­ mativa con los Convenios internacionales sobre esta mater!a, ratificados .por España, supuso un cambio en relaclon con la antenor Ley de 1879~ Senún dicha nOíma

,.J I l. ~.. . ~ • par.a gozar ue lOS oenetlclOS concedidos por ella era nece­ sario haber inscrito el derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual y, si transcurridos los plazos legalmente establecidos no se inscribía, la obra entraba definitivamente en el dominio público. Este carácter fue arrumb?do definitivamente por la Ley vigente, y así se trasla~o al Reglamento del Registro de 1991, carácter que loglcamente se mantiene en el Reglamento que se aprueba ahora.

Con el fin de regular el nuevo funcionamiento del Reglst~o y en Virtud de la habilitación legal prevista en los articulas 129 y 130 de la Ley de la Propiedad Inte­ lectual, se ha procedido a la elaboración del presente Reglame,:,to, estructurado en cinco capítulos.

El capitulo Icontempla la existencia del Registro Gene­ ral <!e la Pro~ledad Intelectual como un agregado sis­ tematlco de organos, concretamente uno coordinador (Comisión de Coordinación), los órganos descentraliza­ dos de reg!stro propiamente dichos (Registros territo­ riales) y un organo conformado como red de información (el Registro Central). Este último, por inercia. ha recibido de la Ley un nombre que tal vez no resulta descriptivo de su auténtica función, la cual. de todos modos, queda explicada en el artículo 4 del Reglamento. Se establecen además en el capítulo los derechos, actos y contratos

inscribibles, las funciones, así como las distintas Sec­ ciones en que se divide el Registro.

. El. capítulo 11 regula los principios que rigen las ins­ cripcIOnes: personas legitimadas para solicitarlas y la exi­ gencia de documento público para acceder al Registro. Se estab!ecen aSimismo los requisitos para solicitar la InSCrlpClon de las obras previstas en el Libro I de la Ley. La diversidad de dichas obras, en cuanto a su natu­ r"leza y condiciones, explica que en el artículo 9 se hayan fijado los requiSitos comunes a todas ellas, y en el artícu­ lo 13 las peculiaridades de cada una.

El capítulo 111 recoge el procedimiento de actuación del Registro, en donde se establece el principio de tracto sucesivo. Es particularmente demostrativo del funciona­ miento descentralizado pero sistemático del Registro General el procedimiento de composición de solicitudes de mScrlpclón eventualmente incompatibles (artícu­ lo 19). Para el mantenimiento en el Registro de infor­ maclon fiel sobre los derechos de propiedad intelectual se. a~rlbuye competenc;,a decisoria al órgano míxto (Co­ mlSlon de Coordlnaclon), aunque la ejecución propia­ mente dicha '(inscripción o denegación de ella) corres­ ponde -como no podía ser de otro modo- a los Registros territoriales.

El capítulo IV contiene las reglas relativas a la reso­ lución de las solicitudes, las necesarias comunicaciones al Registro Central para mantener a éste como central de información y la eficacia de la inscripción. Se opta' en particular por los efectos desestimatorios de la reso­ lución presunta (artículo 24) dadas las dificultades para In~trumentar en el ámbito registral la solución estima­ tOria común, y según habilita el artículo 43 de la Ley 30/1992. .

El capítulo V se refiere finalmente a la publicidad regis­ tral. con algunas normas particulares sobre la predicable de los programas de ordenador a la que parece necesario dar un tratamiento diferente.

Debe justificarse la fecha de entrada en vigor, puesto que queda diferida al 1 de marzo de 1994. Fácilmente comprensible es la dificultad técnica que entraña el esta­ bleCimiento de un modelo registral como el contenído en el Reglamento, por lo que se ha considerado preferible retrasar hasta entonces la producción de efectos del pre­ sente Real Decreto, lo que facilitará a las Comunidades Autónomas y al Ministerio de Cultura un lapso de tiempo, que ppr otra parte se estima sufiCiente, para ir adecuando no 3010 las estructuras organizativas sino también las funCionales al nuevo marco diseñado. Entretanto el Registro General todavía en funcionamiento seguirá pres­ tando el servicio público que tiene atribuido.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Cultura, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, .~e acuerdo con el, Consejo de Estado y previa deliberaclon del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual que figura como anexo del presente Real Decreto, según lo previsto en los artícu­ los 1.29 y 130 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. modificada por I~ Ley 20/1992, de 7 de julio.

Disposición adicional primera. Implantación y coordi­ nación del nuevo sistema registral.

1. Se crea la Comisión de Coordinación del Registro General de la Propiedad Intelectual, que actuará de

18191BOE núm 142 Martes 15 junio 1993

acuerdo con lo previsto en esta disposición adicional yen el artículo 5 del Reglamento que se aprueba.

2. La Comisión se integra en el Registro General de la Propiedad Intelectual según lo previsto en el artícu­ lo 2.2 del Reglamento.

3. La composición de la Comisión es la determinada por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento.

4. La Comisión se constituirá en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

5. Son funciones de la Comisión durante el período de implantación del Registro General de la Propiedad Intelectual:

a) La adopción de criterios y la formulación de la propuesta consiguiente a las autoridades competentes a efectos de la fijación del calendario y del procedimiento para la puesta en marcha de los Registros territoriales.

b) En particular, la adopción de criterios y la for­ mulación de propuestas sobre:

1.° Fijación del número de Registros territoriales en cada Comunidad Autónoma.

2.° Elección y diseño del sistema informático com­ patible a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento, así como la fijación del calendario para su implantación.

3.° Establecimiento de modelos de impresos para la solicitud de inscripción.

4.° Establecimiento del plazo en el que se procederá al traslado de asientos y expedientes desde el actual Registro General de la Propiedad Intelectual al Registro territorial correspondiente al domicilio de quien instó la primera inscripción, en los términos de la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

5.° Decisión sobre cuál sea el registro competente respecto de los asientos y expedientes en los que no pueda identificarse tal competencia con arreglo al criterio establecido en el apartado anterior o con los que, asi­ mismo, prevé el artículo 15 del Reglamento.

c) La adopción de criterios y la propuesta a las auto­ ridades competentes de la dotación mínima de medios humanos y materiales que asegure el correcto funcio­ namiento de los Registros territoriales.

d) Todas las demás que en términos generales prevé el artículo 5 del Reglamento y que haya de ejercer duran­ te el período de implantación para el mejor cumplimiento de sus fines.

Disposición adicional segunda. Documentación del Registro General suprimido.

1. Las inscripciones y documentación relativas a las' obras, actuaciones y producciones efectuadas con ante­ rioridad a la entrada en funcionamiento del nuevo sis­ tema registral se trasladarán al Registro territorial corres­ pondiente al domicilio del titular de la primera inscripción en el plazo que fije la Comisión de Coordinación. Los Registros territoriales notificarán estos traslados a los interesados.

2. En caso de que el Registro territorial competente no pueda identificarse según lo dispuesto en el apartado anterior, ni con arreglo a los criterios previstos en el artículo 15 del Reglamento, será la Comisión de Coor­ dinación la que proponga la resolución vinculante. que se comunicará por el Registro Central al territorial que resulte competente.

3. Para el caso previsto en el apartado anterior, los Registros territoriales asumirán la competencia respecto de los aSientos trasladados, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 15 de este Reglamento.

Disposición adicional tercera. Tasas.

Las tasas aplicables por la prestación de los servicios de registro se regirán por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en defecto de ley de las Comunidades Autónomas.

Disposición transitoria única. Calendario de entrada en funcionamiento del sistema registral.

1. El sistema registral previsto en el Reglamento anejo entrará en funcionamiento de conformidad con el calendario que se apruebe a propuesta de la Comisión de Coordinación, según lo previsto en la disposición adi­ cional primera del presente Real Decreto.

2. A propuesta de la Comisión, la Consejería com­ petente de la Comunidad Autónoma respectiva publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» la fecha a partir de la cual el Registro territorial iniciará su funcionamiento con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento anejo. Dicha resolución será también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Hasta la entrada en funcionamiento del Registro territorial a que se refiere el apartado anterior, las fun­ ciones registra les seguirán ajustándose a las disposicio­ nes del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a) El Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

b) El Decreto 2165/1965, de 15 de julio, sobre nombramiento del Registrador General de la Propiedad Intelectual. en cuanto pudiera entenderse vigente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

1. Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del presente Real Decreto.

2. Antes de dictar las normas a que se refiere el apartado anterior, el Ministro oirá a la Comisión de Coor­ dinación, a los Registros territoriales y al Registro Central.

3. El Ministro de Cultura podrá solicitar a la Comi­ sión de Coordinación las correspondientes propuestas de desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de marzo de 1994.

Dado en Madrid a 14 de mayo de 1993. JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura. JORDI SOlE TURA

ANEXO

Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual

INDICE

Capítulo l. De los fines, funciones y estructura del Registro

Artículo 1. Fines generales del Registro. Artículo 2. Organización del Registro. Artículo 3. Funciones de los Registros territoriales.

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Articulo 4. Funciones del Registro Central. Artículo 5. Composición y funciones de la Comisión

de Coordinación. Artículo 6. De los titulares del Registro General de

la Propiedad Intelectual. Artículo 7. De las Secciones del Registro. Artículo 8. De los soportes de información.

Capítulo 11. De las solicitudes de inscripción y anotación en el Registro

Sección 1.a Disposiciones generales.

Artículo 9. Requisitos generales de las solicitudes. Artículo 10. Presentación de solicitudes y escritos

que se dirijan al Registro. Artículo 11. Requisitos de los documentos presen­

tados para inscripción en el Registro.

Sección 2.a De las solicitudes de inscripción.

Artículo 12. Legitimación para solicitar las inscrip­ ciones.

Artículo 13. Requisitos de las solicitudes de ins­ cripción.

Artículo 14. Documentos anejos a la solicitud para la descripción o identificación de las obras.

Artículo 15. Registro competente para practicar la inscripción.

Sección 3." De las solicitudes de anotación.

Artículo 16. Legitimación para solicitar las anota­ dones.

Capítulo 11I. Del procedimiento de actuación del Registro

Artículo 17. Admisión de la solicitud. Artículo 18. Subsanación de defectos. Artículo 19. Comunicación al Registro Central y

solicitudes incompatibles. Artículo 20. Tramitación de la solicitud. Artículo 21. Calíficación y criterios de resolución. Artículo 22. Tracto sucesivo.

Capítulo IV. De la resolución de las solicitudes

Artículo 23. Resolución: plazo. motivación y noti­ ficación.

Artículo 24. Resolución presunta. Artículo 25. Comunicación al Registro Central. Artículo 26. Contenido de la inscripción registral. Artículo 27. Eficacia de la inscripción. Artículo 28. Extinción de la inscripción. Artículo 29. Corrección de errores.

Capítulo V. De la publicidad registral

Artículo 30. Publicidad de los asientos registrales. Artículo 31. Publicidad de los expedientes. Artículo 32. Publicidad de los programas de orde­

nador.

Capítulo I

De los fines, funciones y estructura del Registro

Artículo 1. Fines generales del Registro.

El Registro General de la Propiedad Intelectual tiene por objeto:

al La inscripción de los derechos relativos a las obras. actuaciones o producciones protegidos por la Ley 22/1987. de 11 de noviembre. modificada por la Ley

20/1992. de 7 de julio. y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.

bl La inscripción de los actos y contratos de cons­ titución. transmisión. modificación o extinción de dere­ chos reales y de cualesquiera otros hechos. actos y títu­ los. tanto voluntarios como necesarios. que afecten a los indicados derechos inscribibles.

Artículo 2. Organización del Registro.

1. El Registro General de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional.

2. El Registro está integrado por los Registros terri­ toriales. el Registro Central y la Comisión de Coor­ dinación.

3. Los Registros territoriales son establecidos y ges­ tionados por las Comunidades Autónomas.

4. En Ceuta y Melilla existen sendos Registros terri­ toriales. gestionados por la respectiva Delegación del Gobierno.

5. El Registro Central forma parte de la Adminis­ tración General del Estado y depende del Ministerio de Cultura. Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento es competente en todo el terri­ torio nacional.

6. La estructura y funcionamiento de los diferentes Registros se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 3. Funciones de los Registros territoriales.

1. Corresponde a los Registros territoriales:

al La tramitación y resolución de los expedientes de inscripción o anotación.

b) La práctica de las inscripciones que procedan. c) La certificación y publicidad de los derechos.

actos y contratos inscritos en el Registro respectivo. d) La emisión de informes de carácter técnico sobre

cuestiones referentes a las inscripciones de derechos. actos y contratos sobre obras. actuaciones y produc­ ciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual. cuando sea requerido para ello por Juzgados. Tribunales u otros órganos o entidades públicas.'

2. Corresponde también a los Registros territoriales cualquier otra función no atribuida por este Reglamento expresamente a la Comisión de Coordinación o al Regis­ tro Central.

Artículo 4. Funciones del Registro Central.

Corresponden al Registro Central las siguientes fun­ Ciones:

al El diseño y gestión de la red de información del Registro General de la Propiedad Intelectual.

b) La publicidad general. meramente informativa. de los asientos de los Registros territoriales. consecuencia de la función a que se refiere el' apartado anterior.

cl La recepción de escritos y solicitudes que se diri­ jan a cualquier Registro territorial, al que se trasladarán el día siguiente al de su presentación según lo previsto en el artículo 10.2.

d) La emisión de los informes que se prevén en este Reglamento y los que la Comisión de Coordinación le solicite siempre que estén relacionados con las fun­ ciones que se encomiendan al Registro Central en los apartados anteriores.

Artículo 5. Composición y funcIOnes de la Comisión de Coordinación.

1. La Comisión de Coordinación se rige por las nor­ mas de funcionamiento interno que apruebe, con suje­

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ción a lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurí­ dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien­ to Administrativo Común.

2. Son miembros de la Comisión:

a) Un representante de cada Comunidad Autónoma. b) Un representante del Ministerio de Cultura, desig­

nado para representar a los Registros territoriales de Ceuta y Melilla.

c) El titular del Registro Central.

Corresponderá la Presidencia de la Comisión a los representantes de las Comunidades Autónomas en los términos que establezcan las normas de funcionamiento interno que la Comisión apruebe. La Secretaría corres­ ponde al titular del Registro Central.

3. Son funciones de la Comisión:

a) Aprobar las normas de funcionamiento interno, de acuerdo con el apartado 1 anterior.

b) Proponer a las autoridades competentes la apro­ bación de las normas necesarias para el funcionamiento homogéneo del Registro General de la Propiedad Inte­ lectual.

c) Proponer a las autoridades competentes la adop­ ción de las medidas de coordinación e información que sean necesarias.

d) Resolver los conflictos que puedan suscitarse en la aplicación de los artículos 15, sobre determinación del Registro competente, y 19, sobre solicitudes incom­ patibles, del Reglamento y de acuerdo con el procedi­ miento allí establecido.

e) Proponer al Registro Central la fórmula más eficaz para la materialización de la función de publicidad gene­ ral que el artículo 4.1 b), del Reglamento atribuye a aquél.

f) Cualquier otra función que le atribuyan las leyes o los reglamentos, y en particular las referidas al sistema informático y a los modelos de impresos para la solicitud de inscripción.

Artículo 6. De los titulares del Registro General de la Propiedad Intelectual.

1. El titular del Registro Central de la Propiedad Inte­ lectual será nombrado entre funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas del Grupo A licenciados en Derecho. Su puesto tendrá el nivel orgánico que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

2. El titular del Registro territorial será designado por la respectiva Comunidad Autónoma, con sujeción a sus propias normas.

Artículo 7. De las Secciones del Registro.

1. El Registro Central de la Propiedad Intelectual y los Registros territoriales ordenarán su documentación y soportes de información en Secciones, según la clase de obras, actuaciones y producciones objeto de derechos de propiedad intelectual.

2. Las Secciones mencionadas en el apartado ante­ rior serán las siguientes:

a) Sección 1: los libros, folletos, impresos, epistola­ rios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cuales­ quiera otras obras de la misma naturaleza, con excepción de las incluidas en la sección 111.

b) Sección 11: las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Sección 111: las obras dramáticas, dramático-mu­ sicales, coreografías, pantomimas y, en general. las obras teatrales.

d) Sección IV: las obras cinematográficas y audio­ visuales.

e) Sección V: las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos. cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas. sean o no aplicadas, y las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

f) Sección VI: los proyectos, planos, maquetas y dise­ ños de obras de arquitectura o ingeniería, así como los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía. la geografía y la ciencia.

g) Sección VII: los programas de ordenador. h) Sección VIII: las actuaciones de artistas-intérpre­

tes o ejecutantes. i) Sección IX: las producciones fonográficas. j) Sección X: la producción de grabaciones audio­

visuales. k) Sección XI: las meras fotografías. 1) Sección XII: las producciones editoriales previstas

en el artículo 119 de la Ley.

3. Cada Sección podrá constar. según su naturaleza, de subsecciones para obras. actuaciones y producciones no divulgadas, así como para las divulgadas no publi­ cadas.

4. Los derechos reconocidos por el artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual se inscribirán en la Sec­ ción correspondiente a la obra, actuación o producción sobre la que recaigan.

Artículo 8. De los soportes de información.

1. Los asientos se practicarán en libros, cuerpos o soportes materiales apropiados para recoger y expresar. de modo indubitado y con adecuada garantía jurídica. seguridad de conservación y facilidad de acceso y com­ prensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

2. En los Registros Central y territoriales se proce­ derá a la instalación de un sistema informático com­ patible que garantice la homogeneidad de los criterios de clasificación y consulta y asegure el acceso en tiempo real,¡¡ cada uno de los diversos Registros.

Capítulo 11

De las solicitudes de inscripción y anotación en el Registro

Sección 1.a

Disposiciones generales

Artículo 9. Requisitos generales de las solicitudes.

Las solicitudes que se formulen al Registro deberán reunir los requisitos generales establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ade­ más de los previstos específicamente en el presente Reglamento, según el típo de inscripción que se solicite.

Artículo 10. Presentación de solicitudes V escritos que se dirijan al Registro.

1. Los escritos y solicitudes que se dirijan a cual­ quiera de las oficinas del Registro podrán presentarse en las formas y ante los órganos que prevé la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. También podrán presentarse en cualquiera de los registros a que se refiere el presente Reglamento, tanto Central como territoriales. los cuales los remitirán. el día siguiente al de su presentación. al Registro indicado en la solicitud.

18194 Martes 15 junio 1993 BOE núm.142

3. La fecha de presentación de solicitudes abre el plazo de resolución al que se refiere el artículo 23.1 de este Reglamento, sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo.

Artículo 11. Requisitos de los documentos presentados para inscripción en el Registro.

1. La primera inscripción de las obras, actuaciones y producciones podrá tener lugar mediante la simple solicitud de su autor o titulares de los derechos reco­ nocidos en el Libro 11 de la Ley de Propiedad Intelectual, deducida con las formalidades que establece este Reglamento.

2. Los actos o contratos por los que se transmiten, modifican o extinguen derechos de propiedad intelectual sólo podrán ser inscritos o anotados en el Registro en virtud de documento público o resolución judicial. Tam­ bién se anotará de oficio su extinción cuando venza el plazo de protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual.

Sección 2.a

De las solicitudes de inscripción

Artículo 12. Legitimación para solicitar las Inscrip­ ciones.

1. Están legitimados para solicitar las inscripciones:

a) Los autores y demás titulares originarios de dere­ chos de propiedad intelectual con respecto a la propia obra, actuación o producción.

b) Los sucesivos titulares de derechos de propiedad intelectual.

2. Las solicitudes podrán efectuarse directamente o mediante representante, en la forma prevista en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Requisitos de las solicitudes de inscripckm.

Las solicitudes de inscripción de los derechos de pro­ piedad intelectual y los actos y contratos relativos a tales derechos, además de los requisitos generales a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento, deberán contener las siguientes menciones:

1. Cuando se refieran a obras artísticas, científicas y literarias previstas en el Libro 1de la Ley:

al Nombre, nacionalidad y domicilio del autor o autores y, en su caso, el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacional de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

En los supuestos de obras colectivas, así como las divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente, deberá expresarse además el nombre o denominación de la persona física o jurídica a la que corresponda el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual.

En los supuestos de obras compuestas deberá expre­ sarse el nombre del autor o coautores de la obra preexistente.

En los supuestos de obras audiovisuales deberá decla­ rarse el nombre o denominación social del productor, su nacionalidad y domicilio.

b) Naturaleza y condiciones del derecho de propie­ dad intelectual que se pretende inscribir.

c) Título de la obra. d) Descripción de la obra o determinación de los

elementos que permitan su completa identificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

e) Declaración de si la obra ha sido divulgada o no. En caso afirmativo, la fecha y lugar de la divulgación.

2. Cuando se refieran a derechos de propiedad inte­ lectual de los artistas-intérpretes o ejecutantes inscribi­ bles en la Sección VIII:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio del artista-in­ térprete o ejecutante, y en su caso el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacional de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

bl Naturaleza y condiciones del derecho que se pre­ tende inscribir.

c) Descripción detallada por escrito, en un máximo de veinticinco folios, de la interpretación, actuación o ejecución.

d) Lugar y fecha de la interpretación, actuación o ejecución.

e) Título y autor de la obra interpretada.

3. Cuando se refieran a derechos de propiedad inte­ lectual de los productores de fonogramas inscribibles en la Sección IX:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio del productor, y en su caso el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacio­ nal de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

b) Naturaleza y condiciones del derecho que se pre­ tende inscribir.

c) Número de Depósito Legal. d) Título y autor de la obra fijada en el fonograma. e) Nombre de los principales artistas-intérpretes o

ejecutantes. f) Tipo de fonograma y sistema de grabación. g) Lugar y fecha de publicación del fonograma.

4. Cuando se refieran a derechos de propiedad inte­ lectual en los supuestos de producción de grabaciones audiovisuales inscribibles en la Sección X:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio del productor de la grabación audiovisual y, en su caso, el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacional de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

b) Naturaleza y condiciones del derecho que se pre­ tende inscribir.

c) Un máximo de veinticinco secuencias siempre que permitan una completa identificación de la graba­ ción, y un resumen por escrito que no exceda de vein­ ticinco páginas.

d) Lugar y fecha de la divulgación en su caso.

5. Cuando se refieran a derechos de propiedad inte­ lectual en los supuestos de meras fotografías inscribibles en la Sección XI:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio del fotógrafo y, en su caso, el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacio­ nal de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

b) Naturaleza y condiciones del derecho que se pre­ tende inscribir.

c) El solicitante deberá presentar dos copias en posi­ tivo de 18 x 24 o bien de 24 x 24 centímetros.

d) Lugar y fecha de la divulgación en su caso.

6. Cuando se refieran a derechos de propiedad inte­ lectual en los supuestos de obras inéditas y que estén en el dominio público e inscribibles en la Sección XII:

18195BOE núm 142 Martes 15 junio 1993

a) Nombre, nacionalidad y domicilio del editor y, en su caso, el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacional de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

b) Naturaleza y condiciones del derecho que se pre­ tende inscribir.

c) Declaración del número de Depósito Legal y de ISBN.

d) Título de la obra, nombre del autor o autores y año de entrada en el dominio público.

e) Número de páginas u hojas. f) Lugar y fecha de la primera edición.

Artículo 14. Documentos anejos a la solicitud para la descripción o identificación de las obras.

La descripción o identificación de las obras a que se refiera la solicitud de inscripción deberá contener, además de la indicación de la clase de la obra, los siguien­ tes datos o elementos materiales:

1. Respecto de las comprendidas en la Sección 1 del Registro, el número de páginas u hojas y el núme­ ro de volúmenes y formato. Si la obra no ha sido objeto de divulgación se depositará en el Registro un ejemplar de la misma. Si se trata de una obra divulgada mediante edición se anotará el número de Depósito Legal y de ISBN.

2. Respecto de las comprendidas en la Sección 11 del Registro, el género musical, la duración aproximada, y la plantilla instrumental de la obra. Si la obra no ha sido objeto de divulgación se depositará en el Registro un ejemplar de su partitura. Si se trata de una obra divulgada mediante reproducción o edición se anotará el número de Depósito Legal y, en su caso, del ISBN.

3. Respecto de las comprendidas en la Sección 111 del Registro, la duración en las obras dramático-musi­ cales. Si la obra no ha sido objeto de divulgación se depositará en el Registro un ejemplar o, en su caso, la partitura. Si se trata de obras divulgadas mediante su edición se anotará número de Depósito Legal y de ISBN.

En los supuestos de coreografías o pantomimas se hará constar la duración. La descripción se realizará pre­ sentando un extracto o resumen por escrito de la obra, que no podrá exceder de veinticinco páginas.

4. Respecto de las comprendidas en la Sección IV del Registro, un máximo de veinticinco secuencias que permitan una completa identificación de la obra, y un resumen por escrito que no exceda de veinticinco páginas.

En los supuestos de obras cinematográficas, además de los requisitos señalados en el apartado anterior, el minutaje, el idioma original de la versión definitiva y los intérpretes principales.

5. Respecto de las comprendidas en la Sección V del Registro:

a) Para las esculturas, el material empleado y téc­ nica escultórica, las dimensiones y un máximo de tres fotografías de 18 x 24 o bien 24 x 24 centímetros que sirvan de plasmación tridimensional de la obra.

b) Para las obras de dibujo y pintura, el tipo de sopor­ te, el material y técnica empleada, las dimensiones, y un máximo de tres copias o fotografías de 18 x 24 o bien 24 x 24 centímetros que permitan una completa identificación de la obra.

c) Para los grabados y litografías, el procedimiento gráfico, el material de soporte, la matriz, los colores o tintas utilizadas en el ti raje, el formato, un máximo de tres fotografías de 18 x 24 o bien 24 x 24 centímetros

que permitan una completa identificación de la obra, y el número de tirada.

d) Para los tebeos y cómics, el número de páginas u hojas, el número de volúmenes y formato, y el número de Depósito Legal y del ISBN. Si no están editados, el solicitante deberá presentar un ejemplar o copia del texto literario y una copia o fotografía del dibujo de cada uno de los personajes o imágenes más representativas.

e) Para las obras fotográficas, el solicitante deberá presentar dos copias en positivo de 18 x 24 o bien 24 x 24 centímetros y título.

6. Respecto de las comprendidas en la Sección VI del Registro:

a) Para los proyectos, planos y diseños de arqui­ tectura e ingeniería deberá declararse la clase de obra y el número y fecha en que el proyecto ha sido visado por el Colegio Oficial de Ingenieros o Arquitectos corres­ pondiente o, en su caso, un extracto o resumen por escrito de la obra que no exceda de veinticinco páginas, incluidos los gráficos necesarios en formato DIN-A-3 con la escala gráfica de referencia.

b) Para las maquetas, la escala y un máximo de tres fotografías de 18 x 24 o bien 24 x 24 centimetros que sirvan de plasmación tridimensional de lo pro­ yectado.

cl Para los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografia, la geografia y en general a la ciencia, las dimensiones o escala, y al menos una reproducciÓ[l par­ cial o de detalle que refleje los elementos esenciales de la obra.

7. Respecto de las comprendidas en la Sección VII del Registro:

a) Para los programas de ordenador, el solicitante describirá la obra mediante la presentación de las diez primeras y últimas hojas del código fuente o resumen de un máximo de veinte folios del manual de uso del programa, siempre y cuando éste reproduzca los ele­ mentos esenciales del programa.

b) En caso de programas inéditos, deberá presen­ tarse la totalidad del código fuente.

Articulo 15. Registro competente para practicar la inscripción.

1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten respecto de sus propias obras, actuaciones o pro­ ducciones, será competente el Registro territorial corres­ pondiente al domicilio del autor o titular solicitante. De haber varios solicitantes con domicilios distintos, se esta­ rá al domicilio del solicitante que figure en primer lugar.

A tales efectos el domicilio será para las personas naturales el determinado, y en este orden, por el lugar de su empadronamiento, por el que figure en su docu­ mento nacional de identidad o por el de su residencia habitual. Para las personas juridicas será el de su domi­ cilio social.

2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará asimismo a los supuestos de no constancia de inscrip­ ción previa que contempla el articulo 22, sin perjuicio de atender las exigencias de publicidad en él contenidas.

3. La competencia para efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad inte­ lectual sobre las mismas obras, actuaciones o produc­ ciones, corresponderá al Registro territorial en el que se hubiese efectuado la inscripción primera.

4. Cuando las personas o entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 carecieran de domicilio en España, podrán solicitar la inscripción o anotación al Registro territorial que les resulte más conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

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5. Se trasladará testimonio de los asientos y los expedientes de un Registro territorial a otro a solicitud del titular registral de un derecho de propiedad inte­ lectual referido a los mismos. y previa audiencia de los restantes titulares registra les si los hubiere. En todo caso. el Registro territorial de procedencia comunicará el tras­ lado al Registro Central y conservará referencia expresiva y suficiente de los datos registrales trasladados a otro Registro territorial.

6. En los casos previstos en el apartado anterior. los Registros territoriales receptores del traslado ejer­ cerán las funciones respecto de la totalidad de los asien­ tos registra les y documentación aneja que se haya trasladado.

7. En caso de no poder determinar cuál sea el Regis­ tro competente de acuerdo con los criterios establecidos en este articulo. resolverá la Comisión de Coordinación según el procedimiento establecido en el articulo 19 del presente Reglamento en lo que sea de aplicación.

Sección 3."

De las solicitudes de anotación

Artículo 16. Legitimación para solicitar las anotaciones.

1. Podrá pedir anotación preventiva de su derecho:

a) El que obtenga a su favor mandamiento judicial ordenando la anotación preventiva de demanda sobre la titularidad de derechos de propiedad intelectual o su constitución. transmisión. modificación o extinción.

b) El que obtuviera a su favor un mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en derecho de propiedad intelectual del deudor.

c) El que obtuviera sentencia ejecutoria que. previos los trámites procesales establecidos. pueda hacerse efec­ tiva sobre derechos de propiedad intelectual.

d) El que. demandando en juiCio ordinario el cum­ plimiento de cualquier obligación. obtuviera con arreglo a las leyes providencia ordenando el secuestro o pro­ hibiendo la enajenación del derecho controvertido.

e) Los herederos respecto de su derecho hereditario cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos. cuotas o partes indivisas de éstas.

f) El legatario que no tenga derecho según las leyes a promover el juicio de testamentaría.

g) El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito subsanable o por ímposibilidad del Registrador.

h) El que en cualquier caso tuviese derecho a exigirla conforme a lo dispuesto en otra Ley.

2. Las anotaciones preventivas se extinguen por su cancelación. por caducidad o por su conversión en ins­ cripción. La extinción de las anotaciones preventivas pue­ de ser total o parcial.

3. Los plazos de caducidad de las anotaciones pre­ ventivas y el procedimiento para su cancelación se regi­ rán por lo establecido en la legislación hipotecaria.

Capítulo 11I

Del procedimiento de actuación del Registro

Artículo 17. Admisión de la solicitud.

1. Al presentarse en cualesquiera de las dependen­ cias. central o territoriales. del Registro General. un escri­ to de solicitud. el encargado hará constar en el docu­ mento la fecha. hora y minuto de la presentación.

Si la solicitud se presenta en órganos diferentes a los del párrafo anterior. y no se hiciera constar la hora

y minuto de presentación. se entenderá que lo ha sido a las veinticuatro horas del día de la fecha.

2. Si la persona que presentase el escrito lo soli­ citase. el encargado del Registro le expedirá un recibo de la presentación. admitiéndose como tal una copia de la solicitud. en la que figuren los datos mencionados en el apartado anterior.

3. Si el Registro ante el que se presenta la solicitud no fuere el competente para realizar la inscripción. remi­ tirá de oficio la solicitud y la documentación adjunta al que estime competente el día siguiente al de la pre­ sentación de la solicitud. notificándolo al solicitante. No procederá dícha notificacíón cuando en la solicitud cons­ te que el Registro cuya actuación se insta es distinto de aquél en que se presenta.

4. Si. previa consulta al Registro Central. el Registro donde se hubiere presentado la solicitud no pudiere deducir cuál sea el Registro competente. bien porque la primera inscripción no hubiese sido realizada. bien por ignorarse dónde se efectuó. o bien por no constancia de la inscripción previa. lo notificará asi al solicitante y le requerirá para que clarifique o aporte la información necesaria a efectos de determinar la competencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15. A dicho requerimiento le serán aplicables los plazos. requisitos y efectos previstos en el articulo siguiente para la sub­ sanación de defectos.

5. La Comisión de Coordinación. según el proce­ dimiento establecido en el articulo 19 en lo que resulte de aplicación. decidirá cuál es el Registro competente si tal competencia no pudiera determinarse con arreglo a lo previsto en el apartado anterior.

Articulo 18. Subsanación de defectos.

1. Si la solicitud. el escrito o la documentación pre­ sentada contuviera algún defecto subsanable. el titular del Registro requerirá al solicitante para que lo subsane en el plazo establecido en la Ley 30/1992. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce­ dimiento Administrativo Común.

2. En el escrito de requerimiento se pondrá de mani­ fiesto al interesado que el plazo para dictar resolución queda suspendido hasta tanto el defecto advertido se subsane; y asimismo que de no cumplimentar el reque­ rimiento en sus propios términos se le tendrá por desis­ tido de su petición. archivándose ésta sin más trámite.

Artículo 19. Comunicación al Registro Central y soli­ citudes incompatibles.

1. Presentada la solicitud. y subsanados los defectos en su caso. el Registro territorial cursará al Registro Cen­ tral en el plazo de diez días comunicación :omprensiva de sus extremos fundamentales.

En el caso de presentación en órgano diferente al Registro territorial el plazo de diez días comenzará a contar desde la recepción de la solicitud por éste y una vez subsanados los defectos de la misma si los hubiere.

2. Si el Registro Central advirtiese la existencia de inscripciones o solicitudes. practicadas o en trámite ante otros Registros. que pudiesen resultar incompatibles con la comunicada. lo indicará. en el plazo de un mes. con­ tado desde la fecha de la recepción de la comunicación. al Registro territorial que la hubiese cursado. En su caso. y er la misma fecha. trasladará esta circunstancia al Registro en el que obrase la solicitud o inscripción incom­ patible con la solicitud formulada.

3. a) Cuando la íncompatibilidad se plantee entre dos o más solicitudes en trámite. los Registros territo­ riales afectados darán traslado a los interesados de la comunicación del Registro Central. acordando suspender el plazo para resolver y otorgándoles un plazo no superior

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a un mes para que manifiesten cuanto convenga a sus derechos y aporten los documentos que estimen opor­ tunos.

b) Los Registros territoriales, en el plazo de un mes a contar desde la finalización del de audiencia a que se refiere el apartado anterior, enviarán al Registro Cen­ tral comunicación motivada y comprensiva del criterio con que el conflicto deba resolverse, dando traslado en su caso de la misma, así como de las alegaciones for­ muladas, al Registro o Registros territoriales implicados en el conflicto.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante­ rior, el Registro Central podrá recabar de los Registros territoriales la documentación necesaria que obre en los expedientes custodiados por éstos, y dentro del plazo señalado en el apartado siguiente.

d) Recibidas las comunicaciones, si los criterios expresados por los Registros territoriales en contienda fueran contradictorios, el Registro Central elevará en el plazo de quince días informe a la Comisión de Coor­ dinación, a efectos de que ésta resuelva en otros quince días sobre el Registro territorial competente.

e) El Registro Central comunicará la resolución de la Comisión a los Registros territoriales interesados con el fin de que el Registro territorial competente proceda en su caso a la inscripción definitiva, en el plazo restante del señalado para resolver, según lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23.

f) Las incompatibilidades que surjan en el seno de un mismo Registro territorial serán resueltas por éste, dando cuenta al Registro Central. En este caso, el Regis­ tro territorial puede solicitar informe no vinculante al Registro Central.

4. Cuando la incompatibilidad se dé entre la soli­ citud formulada y una inscripción ya practicada, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento, excepto cuando proceda una rectificación de los asien­ tos, en cuyo caso se estará a lo establecido en la legis­ lación hipotecaria en cuanto sea compatible.

Artículo 20. Tramitación de la solicitud.

1. Los trámites que el Registro territorial ha de llevar a cabo antes de resolver son los determinados por este Reglamento, por la normativa autonómica de aplicación, y con sujeción en todo caso a la Ley 30/1992, de Régi­ men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro­ cedimiento Administrativo Común.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Registro:

a) Podrá dirigirse en cualquier momento al solici­ tante en demanda de aclaraciones o en sugerencia de modificaciones del contenido de su petición, en orden a posibilitar la inscripción solicitada.

b) Dará audiencia a los terceros interesados que comparezcan en el expediente, así como a los titulares de inscripciones practicadas o en trámite que pudieran resultar incompatibles o verse afectadas por la solicitud que se tramita.

c) Podrá solicitar los ínformes que estime precisos, incluso a entidades de gestión de las reguladas en el Título IV de la Ley 22/1987.

Artículo 2 1. Calificación y criterios de resolución.

1. El titular del Registro territorial calificará las soli­ citudes presentadas y la legalidad de los actos y con­ tratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscrípción.

2. La calificación y resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, de los asientos del Registro y, en su caso,

de las resoluciones que se dicten con arreglo a lo esta­ blecido en el artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 22. Tracto sucesivo.

1. Para inscribir actos o contratos por los que se transmitan, modifiquen o extingan derechos de propie­ dad intelectual. deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue los actos o contratos referidos.

2. Cuando dicha inscripción previa no exista, el Registro, a instancia del solicitante:

a) Acordará suspender el plazo para resolver. b) Notificará personalmente o por cédulas la soli­

citud de inscripción a las personas que por la información disponible pudieran ostentar derechos sobre la misma obra, actuación o producción.

c) Publicará la solicitud de inscripción, a costa del solicitante, en el «80letín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Cuando el derecho cuya inscripción se solicita tenga por objeto un programa de ordenador, las notificaciones y la publicación a que se refieren, respectivamente, los apartados b) y c), contendrán solamente la información señalada en el artículo 32 de este Reglamento.

Si en el plazo de seis meses desde la publicación nadie manifestara su oposición a la inscripción, el Regis­ tro la practicará en el plazo restante para resolver si reuniere los demás requisitos legales.

Capítulo IV

De la resolución de las solicitudes

Artículo 23. Resolución: plazo, motivación y notifica­ ción.

1. El Registro territorial re,solverá de forma definitiva en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

2. No se computará en dicho plazo el período com­ prendido entre la fecha del requerimiento de subsana­ ción, realizado conforme prevé el artículo 18 del presetne Reglamento, y el día en que se efectúe debidamente tal subsanación.

En los supuestos del apartado 3 del artículo 19 de eventuales solicitudes incompatibles, el cómputo del pla­ zo de tres meses se reanudará en la fecha de notificación al Registro territorial por el Registro Central de la reso­ lución de la Comisión de Coordinación a efectos de la inscripción definitiva por dicho Registro territoríal.

En el supuesto de reanudación del tracto sucesivo previsto en el apartado 2 del artículo 22, el cómputo del plazo para proceder a la inscripción solicitada se reanudará a partir de la fecha en que el Registro territorial practique la inscripción previa acreditando con ello la reanudación del tracto.

3. Las resoluciones del Registro territorial serán motivadas, además de en los casos previstos por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando sean denegatorias de la inscripción; cuando, sien­ do favorables a la solicitud, hubieran comparecido en el expediente interesados oponiéndose a la misma; y cuando se refieran a solicitudes sobre cuya compatibi­ lidad se hubieran planteado dudas según lo previsto en el artículo 19.

4. Las resoluciones del Registro territorial serán noti­ ficadas a los solicitantes y a los restantes interesados en la forma establecida en la Ley 30/1992, de Régimen

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Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce­ dimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Resolución presunta.

Si transcurriere el plazo señalado en el apartado 1 del artículo anterior sin que el Registro territorial hubiese dictado resolución sobre la solicitud, ésta se entenderá desestimada de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminis­ traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 25. Comunicación al Registro Central.

1. El Registro territorial dará traslado al Registro Central de la resolución que hubiere dictado en el expe­ diente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiera sido dictada.

2. El Registro Central acusará recibo de la comu­ nicación al Registro territorial, de cuya fecha de recep­ ción se tomará nota por éste en el propio documento o soporte en que se hubiere realizado la inscripción.

Artículo 26. Contenido de la inscripción registra/o

1. La inscripción en el Registro territorial contendrá los requisitos establecidos respecto de cada tipo de obras, actuaciones y producciones en el artículo 13 del presente Reglamento, con las siguientes excepciones:

a) En los supuestos de obras artísticas, científicas y literarias protegidas por la Ley, se omitirá el nombre o denominación social del autor o autores que divulguen su obra mediante seudónimo, signo o anónimamente, así como de la descripción de la obra o determinación de los elementos que permitan su completa identi­ ficación.

b) En los supuestos de actuaciones de artistas-in­ térpretes o ejecutantes se omitirá la descripción deta­ llada por escrito.

c) En los supuestos de meras fotografías se omitirán las dos copias en positivo.

2. En el supuesto de obras artísticas, científicas y literarias, serán objeto de inscripción, además de la clase de obra, que se hará constar en todo caso, los siguientes datos relativos a la descripción:

a) Respecto de las obras comprendidas en las sec­ ciones 1 y 111. el número de Depósito Legal y de ISBN.

b) Respecto de las obras comprendidas en la Sec­ ción 11, el número de Depósito Legal.

c) Respecto de las obras comprendidas en la Sec­ ción IV, el idioma original de la versión definitiva.

d) Respecto de las obras comprendidas en la Sec­ ción V: para las esculturas, el material empleado y técnica escultórica; para las obras de dibujo y pintura, el material y técnica empleados; para los grabados y litografías, el procedimiento gráfico; para los tebeos y cómics, el núme­ ro de Depósito Legal y de ISBN.

e) Respecto de las obras comprendidas en la Sec­ ción VI: para los proyectos, planos y diseños de arqui­ tectura e ingeniería, en su caso, el número y fecha en que el proyecto ha sido visado; para las maquetas, la escala, y para los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general. a la ciencia, las dimensiones o escala.

Artículo 27. Eficacia de /a inscripción.

1. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos de forma definitiva existen y perte­ necen a su titular según lo determinado en los asientos respectivos.

2. La inscripción definitiva será eficaz desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, del titulo válido acreditativo del derecho inscribible. Tal fecha deberá constar en la inscrípción.

Para determinar la prioridad entre dos o más soli­ citudes de igual fecha, relativas a una misma obra, pro­ ducción o actuación, se atenderá a la hora y minuto de la presentación de las solicitudes, incluso en el caso de que se hayan presentado en Registros distintos.

3. Inscrito en el Registro territorial de forma defi­ nitiva cualquier derecho, acto o contrato objeto del mis­ mo, no podrá inscribirse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario.

Artículo 28. Extinción de /a inscripción.

1. Las inscripciones se extinguen, en todo o en par­ te, por su cancelación.

2. La cancelación tendrá lugar:

a) A petición del titular del derecho inscrito a con­ dición de que no se vean perjudicados derechos de terceros.

b) Por desaparición total del objeto que constituya el soporte físico del derecho.

c) Por la extinción del derecho inscrito. d) Por la declaración de nulidad del título en virtud

del cual se ostente el derecho inscrito. e) Por resolución judicial firme. f) Por vencimiento de los plazos de protección de

la Ley de Propiedad Intelectual.

3. En lo relativo al procedimiento para la cancela­ ción se estará a lo establecido en la legislación hipo­ tecaria, en cuanto sea compatible.

Artículo 29. Corrección de errores.

El Registro territorial podrá corregir, de oficio o a soli­ citud de parte y previa audiencia de los interesados, los simples errores materiales o de hecho y aritméticos que se adviertan en los asientos o en los actos administrativos de que éstos traen causa.

Capítulo V

De la publicidad registral

Artículo 30. Publicidad de los asientos registra/es.

Los asientos del Registro Central de la Propiedad Inte­ lectual serán públicos. Dicha publicidad tendrá lugar mediante certificación del contenido de los asientos y con eficacia probatoria sobre dicho contenido. También puede darse publicidad mediante nota simple o mediante acceso informático, pero en estos casos con valor sim­ plemente informativo. Asimismo, y únicamente si el titu­ lar del Registro considera suficientemente asegurada su conservación, podrá accederse a la consulta directa de los asientos.

Artículo 31. Publicidad de los expedientes.

1. La consulta directa de los expedientes archivados en el Registro General de la Propiedad Intelectual sola­ mente podrá efectuarse a petición del titular del derecho de propiedad intelectual o de persona que acredite un interés legítimo, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La expedición de certificaciones y consulta de la documentación contenida en los expedientes o del nombre del autor o coautores de las obras divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente quedará

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limitada a aquellas personas que acrediten un interés directo.

Artículo 32. Publicidad de los programas de ordenador.

A los efectos de lo señalado en el artículo 100 de la Ley de Propiedad Intelectual. los únicos elementos de los programas de ordenador susceptibles de consulta pública serán el nombre o denominación social del soli­ citante. nombre. nacionalidad y residencia habitual del autor o autores. naturaleza y condiciones del derecho inscrito. título y fecha de publicación.

MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES

YDE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO

15394 REAL DECRETO 734/1993, de 14 de mayo. sobre compensación al transporte de mercan­ cías con origen o destino en las islas Canarias.

El Real Decreto 2945/1982, de 4 de junio, pretendía facilitar. en lo que se refiere al sistema de transporte, el desarrollo de las actividades que gozan de ventaja comparativa en las islas Canarias, especialmente en lo que afecta a la producción agraria. paliando al propio tiempo los problemas de transporte que padecen las islas menores del archipiélago. y todo ello dentro del objetivo de lograr una adecuada integración del territorio nacional.

La práctica ha confirmado la utilidad del régimen de compensaciones establecido por aquel Real Decreto. que se ha ido actualizando año tras año hasta culminar con la publicación del Real Decreto 52/1992. de 24 de ene­ ro, por lo que se estima procedente mantener el citado sistema de compensaciones, que se otorgarán con cargo al correspondiente programa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes y de Economía y Hacienda y pre­ via deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1. Ambito de la compensación y plazo de vigencia.

Se establece un régimen de compensación al trans­ porte marítimo y aéreo de mercancías entre las islas Canarias y la península. entre aquéllas y países europeos o entre las distintas islas que integran el archipiélago. con vigencia en el ejercicio económico de 1992. el cual se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Compensación al transporte de productos originarios de las islas o transformados en éstas.

El transporte marítimo de productos originarios de las islas Canarias o que hayan sufrido en éstas trans­ formaciones que aumenten su valor gozará de una com­ pensación de hasta el 35 por 100 sobre el flete de dichas

mercancías. siempre que se efectúe con destino a su consumo en la península y salvo que se trate del crudo de petróleo y sus derivados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el transporte marítimo de plátanos desde las islas Canarias a la península e islas Baleares gozará de una compen­ sación única de hasta el 0,5 por 100 del flete.

Artículo 3. Compensación al transporte marítimo inte­ rinsular de mercancías.

El transporte marítimo interinsular de mercancías gozará de una compensación de hasta el 20 por 100 del valor de flete, con excepción de los productos petro­ líferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife, o viceversa.

Artículo 4. Compensación al tráfico exterior de expor­ tación a puertos europeos.

El tráfico exterior de exportación de productos agrí­ colas originarios de las islas o de productos industria­ lizados en éstas. con destino a puertos europeos de paí­ ses extranjeros. disfrutará de una compensación de hasta el 25 por 100 del flete correspondiente. Dicha com­ pensación se aplicará únicamente a los transportes efec­ tuados durante el segundo semestre. con la única excep­ ción del tráfico de exportación de la cebolla de Lanzarote y del tomate de Fuerteventura. para los que será aplicable todo el año.

Artículo 5. Compensación al transporte marítimo de productos peninsulares de alimentación al ganado.

El transporte marítimo desde la península a las islas Canarias de productos de alimentación del ganado ori­ ginarios de aquéila gozará, durante el segundo semestre, de una compensación de hasta el 35 por 100 del flete respectivo. siempre que no exista producción interior canaria de los mismos o en la medida en que ésta fuere insuficiente.

Artículo 6. Compensación al transporte aéreo de plan­ tas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco.

El transporte aéreo desde las islas Canarias a países europeos de plantas vivas, flores y esquejes. y frutos comestibles en fresco, clasificadas en los capítulos 6 y 8 de la Nomenclatura Combinada de Bruselas. dis­ frutará de una compensación de hasta el 35 por 100 del flete. limitada, en todo caso. al devengado entre Cana­ rias y Madrid, en tránsito a dichos países. o al equivalente a dicha cantidad.

Disposición adicional primera. Fijación de los porcen­ tajes de compensación.

Los porcentajes de las compensaciones establecidas en los anteriores artículos se fijarán en proporción a los límites máximos establecidos para cada uno de ellos y de modo que las compensaciones previstas en el pre­ sente Real Decreto no excedan del importe de las dis­ ponibilidades presupuestarias.

Disposición adicional segunda. Justificación y percep­ ción de primas.

El procedimiento de justificación y percepción de las primas establecidas en este Real Decreto se determinará por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.