关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决书 按司法管辖区搜索

厄瓜多尔

EC001

返回

Reglamento a la Ley de Medicamentos Genericos de Uso Humano

Reglamento a la Ley de Medicamentos Genericos de Uso Humano (aprobado por el Decreto Ejecutivo N° 392)


REGLAMENTO A LA LEY DE MEDICAMENTOS GENERICOS DE USO HUMANO

Decreto Ejecutivo 392

Registro Oficial 84 de 24-may.-2000

Ultima modificación: 29-jul.-2014

Estado: Vigente

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando:
Que el artículo 42 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho a la salud;
Que en el Registro Oficial No. 59, del 17 de abril del 2000 , se publicó la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano;
Que es necesario expedir normas reglamentarias que permitan la aplicación de la referida ley, en
armonía con el ordenamiento jurídico vigente; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política
de la República. Decreta:
EXPEDIR EL REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY DE PRODUCCION, IMPORTACION, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS GENERICOS DE USO HUMANO.
CAPITULO I
Nota: Artículo 1 reformado por Decreto Ejecutivo No. 1134-A, publicado en Registro Oficial 266 de 14
de Febrero del 2001 .
Nota: Capítulo y artículo 1 derogados por Decreto Ejecutivo No. 777, publicado en Registro Oficial Suplemento 460 de 1 de Junio del 2011 .
Nota: Decreto Ejecutivo No. 777 derogado por Decreto Ejecutivo No. 400, publicado en Registro Oficial Suplemento 299 de 29 de Julio del 2014 .
CAPITULO II
DEL CONTROL DE PRECIOS
Nota: Capítulo y sus respectivos artículos derogados por Decreto Ejecutivo No. 777, publicado en Registro Oficial Suplemento 460 de 1 de Junio del 2011 .
Nota: Decreto Ejecutivo No. 777 derogado por Decreto Ejecutivo No. 400, publicado en Registro Oficial Suplemento 299 de 29 de Julio del 2014 .
CAPITULO III
DE LA ADQUISICION DE MEDICAMENTOS GENERICOS

Art. 15.- La adquisición de medicamentos genéricos estará sujeta a lo que dispone el Capítulo III de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano y este reglamento.

Para la adquisición de medicamentos, en los casos de excepción establecidos en el artículo 6 de la
REGLAMENTO A LA LEY DE MEDICAMENTOS GENERICOS DE USO HUMANO - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec


ley, y para la adquisición de insumos médicos y material quirúrgico, el Presidente de la República expedirá el respectivo reglamento, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2 de la Ley de Contratación Pública.

Art. 16.- Al Consejo Nacional de Salud, CONASA, le corresponde convocar a concurso para seleccionar a los proveedores que suministrarán medicamentos genéricos a las instituciones del sector público. Para tal efecto, el CONASA cuenta con el apoyo de su Comisión Nacional de Farmacología.

Para facilitar el abastecimiento nacional de medicamentos genéricos y de creerlo necesario, el CONASA, a través de las embajadas del Ecuador, convocará a concurso para seleccionar proveedores internacionales.
El CONASA determinará las bases y el procedimiento para la selección de los proveedores, considerando la solvencia jurídica, técnica y económica de las empresas. Las bases contendrán, obligatoriamente, los criterios de selección de los proveedores.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo 1134-A, publicado en Registro Oficial 266 de 14 de
Febrero del 2001 .

Art. 17.- El CONASA, además de seleccionar a los proveedores, calificará a los organismos o agencias internacionales que, en casos de emergencia médica, sanitaria o social, puedan proveer de medicamentos genéricos a las instituciones del sector público, en forma directa y sin limitación alguna, bajo la responsabilidad del Ministro de Salud Pública.

Art. 18.- Para la adquisición de medicamentos genéricos, corresponde a las entidades del sector público que tengan a su cargo prestaciones y programas de salud, convocar a concurso a los proveedores seleccionados por el CONASA y adjudicar los contratos a aquellas empresas que ofrezcan las mejores condiciones de calidad y precio, y ejecutar los mismos dentro de un sistema descentralizado y desconcentrado.

En el caso de no existir ofertas para un determinado ítem o cuando el concurso sea declarado desierto, se convocará a un nuevo concurso inmediatamente y si en esta segunda oportunidad uno o más ítems no se pueden adquirir, se considerará una razón de fuerza mayor de acuerdo con el literal c) del artículo 6 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, y se procederá a la compra de medicamentos de marca.
Las adquisiciones se realizarán de acuerdo al consumo real, capacidad de almacenamiento y disponibilidad de pago de las entidades.
Los procedimientos precontractuales y contractuales serán normados mediante instructivos, por cada entidad del sector público.
Exceptuase de lo previsto en este artículo, la adquisición de medicamentos parte de las Unidades Operativas del Ministerio de Salud Pública, las que contratarán el suministro de medicamentos con aquellos proveedores que resulten ganadores del concurso público de precios conducido por el Ministerio de Salud Pública, mediante el mecanismo de adquisición descentralizada y desconcentrada, que hace referencia este Reglamento.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo 1134-A, publicado en Registro Oficial 266 de 14 de
Febrero del 2001 .
Nota: Ultimo inciso agregado por Disposición Transitoria Tercera de Decreto Ejecutivo No. 1899, publicado en Registro Oficial 391 de 3 de Agosto del 2004 .

Art. ... .- Para la adquisición de medicamentos exclusivos y huérfanos no se requerirá concurso público de ofertas, las entidades del sector público podrán comprarlos en forma directa, sean genéricos o de marca.

REGLAMENTO A LA LEY DE MEDICAMENTOS GENERICOS DE USO HUMANO - Página 2 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec


En el caso de medicamentos genéricos, el carácter de exclusividad se acepta a pesar de que haya uno o más medicamentos de marca con el mismo principio activo, la misma concentración por unidad posológica (o presentación) e igual forma farmacéutica.
La Unidad de Gestión de Medicamentos, UGM, del Ministerio de Salud Pública, a petición de las entidades y organismos del sector público, certificará las calidades de exclusivo o huérfano de un medicamento.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo 1134-A, publicado en Registro Oficial 266 de 14 de
Febrero del 2001 .

Art. 19.- En caso de emergencia médica debidamente declarada por el Ministro de Salud Pública, a pedido y en coordinación de las máximas autoridades de las entidades del sector que tengan a su cargo prestaciones y programas de salud, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Art. 71 del Código de la Salud, podrán tales entidades solicitar la provisión de medicamentos genéricos y de marca, directamente y en las cantidades que se justificare, a los fabricantes nacionales.

Para el efecto se realizará un riguroso proceso de selección y adjudicación dispuesto por la máxima autoridad. A falta de ellos, podrán solicitar su provisión a los organismos o agencias internacionales por el CONASA.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo 1134-A, publicado en Registro Oficial 266 de 14 de
Febrero del 2001 .

Art. ... .- Los medicamentos que no constan en el Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos (CNMB) vigente y que fueren necesarios, solo podrán ser adquiridos por las Unidades de Salud siempre que reúnan uno o más de los siguientes requisitos:

a) Presenten alternativas fármaco terapéuticas superiores a las que constan en el CNMB del mismo grupo terapéutico;
b) Corresponda a formas farmacéuticas que superen las características farmacocinéticas de las ya existentes en la lista de medicamentos esenciales del CNMB, o bien, favorezcan la adherencia de los pacientes; y,
c) Correspondan a la definición de Medicamentos Huérfanos que son aquellos destinados a la prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades raras y que responden a necesidades de salud pública, cuyo tratamiento terapéutico no se halla disponible en el país.
En cualquiera de los casos señalados se debe presentar el informe del Comité de Farmacoterapia de la Unidad de Salud con la correspondiente evaluación que incluya el análisis de:
La relación beneficio/riesgo, seguridad y eficacia del medicamento. La relación costo/beneficio del tratamiento.
La autorización de compra será responsabilidad del Director de la Unidad de Salud, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1134-A, publicado en Registro Oficial 266 de 14 de Febrero del 2001 .
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1125, publicado en Registro Oficial 687 de 20 de
Abril del 2012 .

Art. ... .-Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1134-A, publicado en Registro Oficial 266

REGLAMENTO A LA LEY DE MEDICAMENTOS GENERICOS DE USO HUMANO - Página 3 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec


de 14 de Febrero del 2001 .
Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1125, publicado en Registro Oficial 687 de 20 de abril del 2012 .
CAPITULO IV
DEL REGISTRO SANITARIO Y HOMOLOGACION

Art. 20.- En la fórmula establecida en el literal c) del artículo 8 de la ley, se señalará el p.a y excipientes relacionados a 100 g. o 100 ml. o por unidad de forma farmacéutica, expresada en unidades del Sistema Internacional (SI) o en unidades internacionales o convencionales de actividad cuando no existan las anteriores.

Art. 21.- El Director General de Salud presentará para autorización del Ministro de Salud Pública, la lista de países que podrán acogerse al procedimiento de homologación del registro sanitario.

Art. 22.- El Ministro de Salud Pública, mediante instructivo, establecerá los requisitos y el procedimiento que se debe cumplir para que las universidades, escuelas politécnicas y laboratorios públicos y privados, sean acreditados y autorizados para la realización de los exámenes de calidad, cantidad y período de utilización, como paso previo a la obtención del registro sanitario de medicamentos de uso humano e insumos.

CAPITULO V
DEL CONTROL DE CALIDAD

Art. 23.- Se considera que un producto no reúne los requisitos de calidad, cantidad, eficacia terapéutica y principio activo, cuando los exámenes técnicos que se hagan del mismo, revelen que no corresponden a los declarados y aprobados en el respectivo registro sanitario.

Art. 24.- En el Ministerio de Salud Pública, a través de la Dirección General de Salud, será el responsable de elaborar y ejecutar un programa de control de calidad, que constará de lo siguiente:

a) Establecimiento de prioridades por enfermedad prevalente;
b) Establecimiento de un sistema para muestreo de medicamentos;
c) Los análisis de calidad post - registro, que realizará el Instituto Nacional de Higiene Leopoldo
Izquieta Pérez, serán los mismos que se requieren para la obtención del registro sanitario.

Art. 25.- El Ministro de Salud Pública, mediante instructivo, establecerá los requisitos y el procedimiento que se debe cumplir para que las universidades y escuelas politécnicas, públicas y privadas, sean acreditadas y autorizadas para la realización de los exámenes de control de calidad post - registro de medicamentos de uso humano e insumos.

Art. ... .- Independientemente de los controles de calidad postcomercialización que realice el Ministerio de Salud Pública, se aceptarán los controles que en etapa de comercialización y sobre productos terminados, realizados en el país de origen, presenten el respectivo proveedor de medicamentos genéricos.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo 1134-A, publicado en Registro Oficial 266 de 14 de
Febrero del 2001 .
CAPITULO VI
DE LA PROMOCION

Art. 26.- El Consejo Nacional de Salud, a través de la Comisión de Farmacología, elaborará y publicará periódicamente el Registro Terapéutico Nacional, instrumento académico de información farmacoclínica que contendrá la descripción de todos los medicamentos que constan en el Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos, haciendo referencia a las propiedades cinéticas, dinámicas,

REGLAMENTO A LA LEY DE MEDICAMENTOS GENERICOS DE USO HUMANO - Página 4 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec


farmacopatológicas, posología, contraindicaciones, internación medicamentosas, tratamiento de intoxicación y nombres comerciales que se vendan en el Ecuador.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo 1134-A, publicado en Registro Oficial 266 de 14 de
Febrero del 2001 .

Art. 27.- El Ministerio de Salud Pública, a través de la Dirección General y direcciones provincial de salud, difundirá permanentemente el registro terapéutico nacional.

Art. 28.- Las direcciones provinciales de salud serán las encargadas de implementar un programa de control, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la ley.

Art. 29.- Las farmacias públicas y privadas, son los establecimientos autorizados para la comercialización y venta de medicamentos genéricos o de marca prescritos.

Art. 30.- El Ministerio de Salud Pública autorizará, de conformidad con el acuerdo que debe expedir el Ministro, el funcionamiento de botiquines populares, públicos, privados o comunitarios, que expendan exclusivamente medicamentos genéricos.

CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES

Art. 31.- Corresponde al Director General de Salud y a los directores provinciales de salud, la potestad resolutiva y sancionadora contemplada en la ley, en vía administrativa, esto es, en todo lo relativo a permisos de funcionamiento, suspensión, clausura e imposición de multas, y, al Ministro de Salud, en virtud de la interposición del recurso de apelación.

Art. 32.- El procedimiento para imponer las sanciones antes señaladas será el establecido en el

Capítulo II, Título I del Libro III del Código de la Salud. DISPOSICION TRANSITORIA
Por esta única vez, en el lapso de sesenta días, todas las empresas farmacéuticas presentarán una solicitud de revisión de precios al Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano, considerando el tipo de cambio vigente de S/. 25.000, por un dólar norteamericano, para lo cual se seguirán los procedimientos contenidos en el presente reglamento, lo que permitirá partir de una base cero para futuras fijaciones y revisiones de precios.
Este reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial y sus normas prevalecerán sobre las normas de igual o menor jerarquía que se le opongan.
REGLAMENTO A LA LEY DE MEDICAMENTOS GENERICOS DE USO HUMANO - Página 5 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec