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Real Decreto N° 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público

Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público.

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

«BOE» núm. 186, de 1 de agosto de 2014

Referencia: BOE-A-2014-8275

TEXTO CONSOLIDADO

Última modificación: sin modificaciones

El artículo 1.1 de la Directiva 2006/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual impone a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de reconocer a los autores el derecho de autorizar o prohibir el préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor. Esta obligación se matiza en el artículo 6.1 de la citada Directiva, que permite establecer excepciones a la obligación en lo referente a los préstamos públicos, y siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos, que se podrá determinar libremente por los Estados miembros teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.
La transposición de la Directiva se instrumentó a través de la disposición final primera de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, cuyo apartado dos modificó el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. En él se relacionan los establecimientos que no precisarán autorización de los titulares de derechos de autor por los préstamos que realicen, y se fijan las bases para la remuneración a los autores por dichos préstamos. Cuanto se refiere a la cuantía de la remuneración y los mecanismos de colaboración necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración entre las distintas administraciones públicas se remite al posterior desarrollo reglamentario. Del mismo modo, la disposición final única del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esa ley. Hasta la aprobación de la norma reglamentaria por medio de este real decreto, el régimen aplicable, ha sido el previsto en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, tras la modificación operada también por la disposición final primera de Ley 10/2007, de 22 de junio.
El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinados establecimientos abiertos al público, en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 37 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, siendo su finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación de pago, en desarrollo y ejecución de la normativa comunitaria.

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La norma consta de ocho artículos, una disposición transitoria, una disposición adicional, y tres disposiciones finales. Los artículos uno y dos se dedican al objeto y ámbito de aplicación, delimitando los establecimientos accesibles al público en los que el préstamo de obras sometidas a derechos de autor dará lugar a remuneración, sean estos establecimientos de titularidad pública o bien pertenezcan a entidades sin ánimo de lucro que persigan fines de interés general de carácter cultural, científico o educativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Asimismo, se determinan cuáles de estos establecimientos quedan excluidos de la obligación de remuneración. En este sentido, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en línea con lo que viene siendo habitual en nuestro país y en los países de nuestro entorno, quedan exentas de esta obligación las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, cualquiera que sea su titularidad y naturaleza, debido a su contribución a garantizar la plena efectividad del derecho a la educación.
El artículo tres, por su parte, regula el hecho generador de la obligación de remuneración compensatoria, entendiendo como tal el préstamo de obras sometidas a derecho de autor, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En coherencia con lo anterior, el apartado dos del precepto excluye determinados supuestos, que no generan el derecho de remuneración por préstamo.
Los artículos cuatro y cinco se dedican, respectivamente, a los sujetos beneficiarios de la remuneración por préstamo, y a los sujetos obligados al pago de la remuneración: los titulares de los establecimientos accesibles al público, siguiendo el criterio fijado por el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
El artículo cinco se ocupa de la forma en que ha de llevarse a cabo el pago de la remuneración. De acuerdo con ello y con el fin de facilitar a los sujetos obligados el cumplimiento de su obligación, se dispone que dicho pago se haga efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de autor que podrán designar un representante único para actuar en representación de todas ellas. En el caso de establecimientos de titularidad pública se dispone que dicho pago se efectúe con sujeción al procedimiento que resulte procedente de acuerdo con la legislación aplicable en cada administración pública titular de la obligación. Para el caso específico de las administraciones locales, se prevé que las asociaciones de entidades locales podrán actuar en su representación siempre que aquellas acuerden otorgarles tal representación.
Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 4 flexibiliza la previsión de designar un representante único al disponerse la posibilidad de que las entidades no concurran de manera exclusiva a través de dicha vía, articulándose en definitiva tres posibilidades: a) representante único; b) acuerdo entre entidades sobre el porcentaje respecto a una modalidad de obra o laudo que sustituya dicho acuerdo, y c) consignación de la remuneración a falta de acuerdo sobre alguna de las dos opciones anteriores.
El artículo seis, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, prevé los mecanismos de colaboración entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para promover el cumplimiento efectivo de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública. A este fin, dispone que el Consejo de Cooperación Bibliotecaria, en tanto que órgano colegiado de composición interadministrativa que canaliza la colaboración entre las administraciones públicas en materia de bibliotecas, asumirá la misión de reunir y difundir cuanta información le suministren sus miembros en relación con la remuneración por préstamo.
El cálculo de la cuantía de la remuneración a los autores por el préstamo de sus obras se regula en el artículo siete. Siendo el préstamo la actividad que genera el derecho a la remuneración, los dos criterios utilizados para determinar el cálculo se relacionan directamente con los elementos intervinientes en esa actividad: por un lado, los ejemplares de las obras sujetas a derechos de autor y, por otro, las personas que hacen uso efectivo del servicio de préstamo. El primero de ellos se sustancia a través del cálculo del número de obras protegidas que pone a disposición el establecimiento mediante préstamo, mientras que el segundo se concreta en la determinación del número de ciudadanos que hacen uso efectivo del servicio de préstamo en el establecimiento en cuestión.

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Este método de cálculo se adecua a lo establecido en el último inciso del artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE, según el cual los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural, y se ajusta a la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 30 de junio de 2011 (asunto C-271/10) en lo que se refiere particularmente a la necesidad de considerar también en dicho cálculo un segundo criterio, el del número de prestatarios inscritos en el establecimiento que realiza el préstamo. En efecto, dado que la remuneración constituye la contrapartida al perjuicio causado a los autores derivada de la utilización de sus obras en establecimientos accesibles al público sin necesidad de autorización y, teniendo en cuenta la citada jurisprudencia, la fijación del importe de esta remuneración debe vincularse a todos los elementos constitutivos de este perjuicio, teniendo en cuenta no solo la amplitud de la puesta a disposición, a través del número de obras que son objeto de préstamo por parte de los establecimientos, sino también el número de usuarios efectivos del servicio de préstamo.
El articulado del real decreto se cierra con el artículo ocho, en el que se regula la distribución de la remuneración entre los autores, que se realizará a través de las entidades de gestión, y con arreglo a criterios de proporcionalidad, objetividad y publicidad.
La parte final de la norma se compone de una disposición transitoria, una disposición adicional y tres disposiciones finales. En ellas se recoge el inicio temporal de la aplicación del método de cálculo de la cuantía de la remuneración previsto en el artículo, la previsión para la actualización de las cuantías a que se refiere el artículo 7, el título competencial en el que se ampara la norma, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.
En la elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Cultura y la administración local a través de la Federación Española de Municipios y Provincias, el Consejo de Cooperación Bibliotecaria y las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con el informe del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2014,
DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es regular el procedimiento de pago y los criterios objetivos para el cálculo de la cuantía de la remuneración por el préstamo de obras protegidas por derechos de autor que se realicen en los establecimientos accesibles al público a los que se refiere el artículo 2.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de este real decreto, la obligación de remuneración se aplica, a los préstamos de obras protegidas por derechos de autor realizados en museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedan eximidos de la obligación de remuneración:
a) Los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, incluyendo los servicios móviles cuando realicen el préstamo en dichos municipios.
b) Las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

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Artículo 3. Hecho generador.

1. El derecho de los autores a percibir una remuneración se genera por el préstamo de sus obras no incluidas en el dominio público, tal y como se define en el artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, realizado a través de los establecimientos enumerados en el artículo
2, y ya se trate de originales o de copias de obras sometidas a derechos de autor.
2. No generan el derecho de remuneración por préstamo:
a) La consulta in situ de cualquier tipo de obra en los locales de los establecimientos citados en el artículo 2.
b) Los préstamos de obras que se efectúen entre los establecimientos a los que se refiere el artículo 2.
c) El préstamo en beneficio de personas con discapacidad, en los términos previstos en el artículo 31 bis 2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 4. Sujetos beneficiarios.

Son beneficiarios de esta remuneración los autores en los términos previstos en el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 5. Sujetos obligados al pago de la remuneración y procedimiento de pago.

1. Los titulares de los establecimientos enumerados en el artículo 2 quedan obligados al pago de una cuantía global en concepto de remuneración por préstamo.
2. Los sujetos obligados efectuarán el pago de la remuneración a través de las entidades de gestión de los derechos de autor. Estas entidades, en su relación con los sujetos obligados, podrán designar un representante único que actuará en representación de todas ellas, previa acreditación de su condición como tal.
3. En caso de que las entidades de gestión no actuaran mediante representante único, deberán establecer y aportar a los sujetos obligados al pago un acuerdo sobre los porcentajes o sistema de reparto acordados por todas las entidades de gestión concurrentes en la gestión de derechos de un mismo tipo de obra. Si no alcanzaran dicho acuerdo, la determinación de los porcentajes o sistema de reparto por cada tipo de obra podrá fijarse o establecerse mediante laudo de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual o de otro órgano arbitral, previa suscripción del convenio arbitral por todas las entidades afectadas. Dicho laudo establecerá los porcentajes, o sistema de reparto de la cantidad de la compensación asignada a cada tipo de obra, permitiendo reconocer las obligaciones y el pago a las entidades de gestión de conformidad con sus términos. Si las entidades concurrentes no alcanzaran dicho acuerdo, las cantidades debidas podrán ser consignadas por los sujetos obligados, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, a fin de evitar el devengo de intereses.
4. El pago de la remuneración que afecte a establecimientos de titularidad pública se efectuará mediante el procedimiento que proceda conforme a la legislación aplicable en cada administración pública titular de la obligación. Las asociaciones de entidades locales podrán actuar en representación de las administraciones locales que acuerden otorgarles su representación.

Artículo 6. Colaboración entre Administraciones Públicas.

A los efectos de promover el cumplimiento de las obligaciones que afectan a establecimientos de titularidad pública, el Consejo de Cooperación Bibliotecaria reunirá y difundirá cuanta información le suministren sus miembros en relación con los elementos que intervienen en el cálculo de la remuneración por préstamo incluidos en el artículo 7.

Artículo 7. Cálculo de la cuantía de la remuneración.

1. La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo en los establecimientos incluidos el artículo 2 se determinará por la administración o entidad titular del establecimiento en los términos previstos en los apartados siguientes, en función de la suma de una cantidad calculada en relación con el número de obras sujetas a derechos de autor

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puestas a disposición con destino al préstamo, y de una cantidad derivada del número de usuarios efectivos del servicio de préstamo.
2. La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo se calculará anualmente, y se hará efectiva a lo largo del primer semestre del año siguiente. Los datos a utilizar para estos cálculos serán los correspondientes al ejercicio anual precedente.
3. La parte de la cuantía que toma como base el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino a préstamo, se obtendrá multiplicando por 0,004 euros el número de obras que han sido objeto de préstamo en cada establecimiento en el año correspondiente.
4. La parte de la cuantía relativa al número de usuarios efectivos del servicio de préstamo se obtendrá multiplicando por 0,05 euros el número de usuarios inscritos anualmente en cada establecimiento que hayan hecho uso efectivo del servicio de préstamo en el año correspondiente.

Artículo 8. Distribución de la remuneración.

1. La remuneración a los autores con las cantidades obtenidas conforme a lo previsto en el artículo 7 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de autor.
2. Las entidades de gestión de los derechos de autor estarán obligadas a satisfacer anualmente a los autores la remuneración individual que les corresponda por el préstamo de sus obras, en función de las cantidades obtenidas en aplicación de lo previsto en el artículo
7. El criterio utilizado para efectuar dicho reparto deberá ser, en todo caso, objetivo, proporcional y de público conocimiento.

Disposición transitoria. Aplicación del cálculo de la cuantía de la remuneración.

1. El cálculo de la cuantía que toma como base el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino a préstamo, conforme al artículo 7.3, se aplicará a partir del 1 de enero de 2016. Hasta esa fecha el cómputo se obtendrá multiplicando por
0,16 euros el número de obras adquiridas anualmente a tal efecto en cada establecimiento.
2. El cálculo de la cuantía relativa al número de usuarios efectivos del servicio de
préstamo, conforme al artículo 7.4, se aplicará desde la entrada en vigor de este real
decreto.

Disposición adicional única. Actualización de cuantías.

Mediante Orden Ministerial del departamento competente en la materia, las cuantías previstas en el artículo 7 de este real decreto podrán actualizarse de acuerdo a la normativa vigente en materia de actualización de valores monetarios.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2014.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA

FELIPE R.

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Este texto consolidado no tiene valor juridico. Mas informacion en info@boe.es

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