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Decreto Ejecutivo No. 183 sobre Agroquímicos utilizados en la Producción Agrícola

Decreto Ejecutivo No. 183 sobre Agroquímicos utilizados en la Producción Agrícola




N' 183

RAFAEL CORREA DELGADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3.1 de la Constitución de la República señala que es deber primordial del Estado el garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular, derechos constitucionalmente reconocidos, como la alimentación;

Que, de acuerdo al artículo 13 de la Constitución, las personas y colectividades tienen el derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; diversas identidades y tradiciones culturales; estableciendo además que el Estado promoverá la soberanía alimentaria;
Que, el artículo 15 de la Constitución prohíbe, entre otros, el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de agroquímicos internacionalmente prohibidos;
Que el artículo 66.2 de la Constitución de la República reconoce el derecho humano de las personas a una vida digna; que asegure la salud, alimentación y nutrición, entre otros elementos indispensables de la vida humana y servicios sociales necesarios;
Que, conforme al artículo 281 de la Constitución de la República, la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico para asegurar la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de manera permanente;

Que, el número 8 del mismo artículo señala que, para alcanzar la soberanía alimentaria, es responsabilidad del Estado asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica;

Que, el número 13 de dicho articulo establece la responsabilidad del Estado de Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos;
Que, es parte consustancial del desarrollo, la divulgación científica y el uso responsable y solidario del conocimiento producto del avance de la humanidad, al amparo de la normativa ecuatoriana nacional y comunitaria en materia de propiedad intelectual, así como la de tratados internacionales;
Que de acuerdo al artículo 283 de la Constitución, el sistema económico que rige en el Ecuador es un sistema social y solidario, que reconoce al ser humano como sujeto y fin mismo de la producción y propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado;

Que, para el desarrollo del sistema económico social y solidario, el artículo 284.3 de la Constitución establ?e que
energelica; . .

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Que, de acuerdo al artículo 304.4 de la Constitución, uno de los objetivos de la política comercial es contribuir a que se garantice la soberanía alimentaria y se reduzcan las desigualdades internas;
Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía alimentaria dispone que el Estado fomente la investigación científica y tecnológica en materia agroalimentaria, con el objeto de mejorar la calidad nutricional de los alimentos, la productividad y la sanidad alimentaria;
Que, el artículo 31 de las normas sobre Aspectos Relacionados al Comercio de la Propiedad Intelectual (ADPIC) de la Organización Mundial de Comercio, reconoce el derecho de los países a emitir licencias obligatorias para patentes de productos cuando hay una razón de orden público para declarar su expedición como de interés público;
Que, el Objetivo N" 11 del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010, promulgado mediante Decreto Ejecutivo
745 de 7 de abril de 2008, es: "Establecer un sistema económico solidario y sostenible";

Que, para el cumplimiento de este objetivo, el señalado Plan Nacional de Desarrollo establece la politica
11.1 "Procurar a la población una canasta de alimentos nutricional, asequible, segura y continua, con base en la producción agricola nacional" siendo una de las estrategias la utilización de licencias obligatorias como un instrumento para abaratar costos de insumas agropecuarios, elemento clave para que la canasta de alimentos sea accesible a la mayor cantidad posible de habitantes;
Que, la Norma Andina prescrita en la Decisión 486, que establece el Régimen Común de la Propiedad Industrial, contempla el Régimen de Licencias Obligatorias, al igual que lo contempla la Ley de Propiedad intelectual del Ecuador;

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los números 1 y 3 del artículo 147 de la Constitución de la República y en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y en el artículo 154 de la Ley de Propiedad Intelectual,
DECRETA:

Artículo 1.- Declarar de interés público el acceso a agroquímicos utilizados en la producción agrícola, para lo cual se podrá conceder licencias obligatorias sobre las patentes de insumas agrícolas que sean necesarios para producir alimentos que puedan ser destinados al consumo nacional.
No se considerarán de interés público el acceso a agroquímicos ni a ningún insumo agropecuario que no

. sea consistente con los principios constitucionales de soberanía alimentaria, derecho al ambiente sano, régimen del bue vivir (biodiversidad) y con los derechos de la naturaleza. La aplicación de este Decreto Ejecutivo se reali rá con sujeción al artículo 18 del Mandato Constituyente N" 16.


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Artículo 2.- El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, a través de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, es la Oficina Nacional Competente para otorgar las licencias obligatorias a quienes las soliciten, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la legislación aplicable y en este decreto. La autorización de las Licencias Obligatorias será considerada en función de sus circunstancias propias y deberá ser fundamentada en cada caso. El IEPI concederá las licencias obligatorias en coordinación con la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro.

Artículo 3.- El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, a través de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, establecerá el alcance, objeto y plazo por el cual se concede la licencia; así como el monto y las condiciones de pago de las regalías de dicha licencia, y demás condiciones estipuladas en la normativa aplicable.
Artículo 4.- El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, a través de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, notificará a los titulares de patentes que sean sujetas al régimen de licencias obligatorias.
Artículo 5.- El. plazo de la licencia obligatoria será fijado por el órgano competente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual. Este plaza podrá declararse terminado por parte de la misma autoridad, a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimas de las personas que han recibido autorización para las mismas, si las circunstancias que les dieran origen han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir.
Artículo 6.- Este Decreta entrará en vigencia a partir su publicación en el Registro Oficial.
Disposición General.- De la ejecución del presente Decreto encárguese el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro, según el ámbito de su competencia.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de deciembre del 2009
DE LA

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MINISTRA COORDINADORA DE LA PRODUCCiÓN, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD