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Ley N° 45 de 9 de junio de 2003, que adiciona el Capítulo VII, denominado Delitos Financieros, al Título XII del Libro Segundo del Código Penal, modifica artículos de los Códigos Penal y Judicial y del Decreto -Ley N° 1 de 1999 y dicta otra disposición

G.O. 24818

LEY No. 45

De 09 de junio de 2003

Que adiciona el Capítulo VII, denominado Delitos Financieros, al Título XII del Libro Segundo del Código Penal, modifica artículos de los Códigos Penal y Judicial y del Decreto Ley 1 de 1999 y dicta otra disposición

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Artículo 1. Se adiciona el Capítulo VII, denominado Delitos Financieros, al Título XII del Libro Segundo del Código Penal, que comprende los artículos 393-A, 393-B, 393-C, 393-D, 393-E, 393-F y 393-G, así:

Capítulo VII

Delitos Financieros

Artículo 393-A. Quien en beneficio propio o de un tercero, mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apodere, haga uso indebido u ocasione la transferencia ilícita de los dineros, valores, bienes u otros recursos financieros de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que le hayan sido confiados a ésta, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

La sanción será de 6 a 10 años de prisión, cuando el ilícito sea cometido por o con

la participación de un empleado, director, dignatario, administrador o representante legal

de la entidad o empresa, aprovechándose de su posición o del error ajeno.

Artículo 393-B. Quien destruya, oculte o falsifique los libros de contabilidad, otros registros contables, estados financieros u otra información financiera de una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que le hayan sido confiados a ésta, de modo que resulte perjuicio, será sancionado con prisión de 4 a 7 años.

La sanción será de 5 a 10 años de prisión para quien destruya, oculte o falsifique los libros o registros de contabilidad, la información financiera o las anotaciones en registros o en cuentas de custodia de un emisor registrado en la Comisión Nacional de Valores, o de aquellos que operen como casa de valores, asesor de inversiones, sociedad de inversión, administrador de inversión, o de un intermediario o de una organización

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autorregulada o de un miembro de una organización autorregulada, de modo que resulte perjuicio.

La sanción contenida en el párrafo anterior se aplicará si quien destruye, oculta o falsifica los libros de contabilidad, registros contables, de cuentas de custodia o estados financieros, es un contador público autorizado. Igual sanción se aplicará si quien promueve o facilita la realización de las conductas descritas en este artículo es un directivo, gerente, dignatario, administrador, representante legal, apoderado o empleado de la persona natural o jurídica que recibe la facilidad crediticia o de capital.

Artículo 393-C. El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, los integrantes del comité de crédito o el empleado de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público, que directa

o indirectamente apruebe uno o varios créditos u otros financiamientos, por encima de las regulaciones legales, de manera que directamente ocasione la liquidación forzosa, insolvencia o iliquidez permanente, será sancionado con prisión de 4 a 7 años. Esta misma sanción será impuesta a los beneficiarios del crédito que hayan participado en el delito.

La sanción anterior será agravada con prisión de 5 a 10 años, si se realiza en provecho propio.

Artículo 393-D. Quien capte de manera masiva y habitual recursos financieros del público, sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

Artículo 393-E. Quien use o divulgue indebidamente información confidencial, obtenida por medio de una relación privilegiada, relativa a valores registrados en la Comisión Nacional de Valores, o a valores que se negocien en un mercado organizado, de manera que ocasione un perjuicio u obtenga un provecho para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de 3 a 4 años.

Para efectos de este artículo, se considera como información confidencial la que, por su naturaleza, puede influir en los precios de los valores y que aún no ha sido hecha del conocimiento público.

Artículo 393-F. El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal o empleado de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público que, para ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia permanente de la entidad, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos

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falsos a las autoridades de supervisión y fiscalización, será sancionado con prisión de 5 a 7 años.

Artículo 393-G. Quien con el fin de procurar un provecho indebido para sí o para un tercero, realice ofertas de compra o de venta de valores registrados, o para comprar o vender dichos valores cree una apariencia falsa o engañosa de que los valores registrados se están negociando activamente, o establezca una apariencia falsa o engañosa respecto al mercado de los valores registrados, o manipule el precio del mercado de cualquier valor registrado, con el fin de facilitar la venta o la compra de dichos valores, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.

Artículo 2. El artículo 388 del Código Penal queda así: Artículo 388. Quien para sustraerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones, oculte sus bienes, simule la enajenación de éstos o declare créditos inexistentes en perjuicio de otro, será sancionado con 6 meses a 2 años de prisión. Quien para los propósitos descritos en esta norma, promueva o se valga de procesos judiciales, será sancionado con pena de 2 a 5 años de prisión. Se sancionará con prisión de 3 a 6 años a los acreedores y deudores que se valgan de procesos judiciales o suscriban mutuos acuerdos fraudulentos para el cobro de obligaciones derivadas de ventas de bienes muebles u otras facilidades crediticias, en perjuicio de créditos anteriores.

Artículo 3. Se adiciona un numeral al artículo 347 del Código Judicial, para que sea 17, y el

anterior 17 pase a ser 18, así: Artículo 347. Corresponden a los agentes del Ministerio Público las siguientes funciones: ...

  1. Promover la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, en los casos que así proceda y en los procesos en que participen.
  2. Las demás funciones que les asignen las leyes.

Artículo 4. Se adiciona el artículo 1957-A al Código Judicial, así: Artículo 1957-A. Para proceder en los delitos financieros a que se refieren los artículos 393-E, 393-F y 393-G del Código Penal, se requiere querella de la parte ofendida, quien deberá presentar indicio del hecho, sin lo cual no será admitida la querella. Cuando ante el Ministerio Público se presente querella por la supuesta comisión de alguno de los delitos financieros a que se refiere el párrafo anterior, éste solicitará a la

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Comisión Nacional de Valores o a la Superintendencia de Bancos, según corresponda, un informe técnico que será rendido en un término no mayor de dos meses.

Asimismo, cuando en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, la Comisión Nacional de Valores tenga conocimiento de hechos y circunstancias que pudieran configurar alguno de los delitos financieros señalados en este artículo, adelantará las investigaciones y las medidas de protección pertinentes y remitirá el expediente incoado al Ministerio Público en un término no mayor de dos meses.

Artículo 5. El artículo 2041 del Código Judicial queda así:

Artículo 2041. Los agentes del Ministerio Público, como funcionarios de instrucción, podrán trasladarse a cualquier punto del territorio nacional para la práctica de las diligencias propias del sumario, siempre que se investiguen hechos ocurridos dentro de la circunscripción territorial de su competencia.

También podrán comisionar, fuera de su circunscripción, con el mismo fin, a otros agentes de instrucción, de igual o inferior jerarquía, para que practiquen la investigación sumarial o determinadas diligencias de ella. En ningún caso se tendrán como diligencias del sumario, las practicadas por personas o funcionarios, que no tengan la calidad de funcionarios de instrucción, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 6. El artículo 2310 del Código Judicial queda así: Artículo 2310. Vencido el término del emplazamiento, el juez declarará rebelde al imputado y expedirá orden de detención si procediera. La ausencia del imputado no afectará la instrucción del sumario, ni impedirá que éste sea remitido al juez competente para su valoración, quien adelantará todas las diligencias necesarias hasta lograr la comparecencia del imputado, que no será juzgado hasta tanto fuese aprehendido; mientras tanto, el proceso permanecerá en Secretaría y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que el imputado declarado reo rebelde fuere aprehendido. En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior. En los casos previstos en este artículo y en los de delitos de afectación pública o general, la víctima, la entidad pública afectada o el Ministerio Público podrá proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 1975 de este Código, para requerir la responsabilidad civil, incluso, ante el juez penal de la causa.

Artículo 7. El artículo 166 de la Ley 35 de 1996 queda así:

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Artículo 166. En todo caso de infracción a los derechos de propiedad intelectual, se procederá a la disposición, donación o destrucción de los artículos y de la maquinaria utilizada en la vulneración del derecho de propiedad intelectual, apenas se encuentre acreditada la existencia del hecho delictivo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Cuando se proceda a la disposición de lo aprehendido provisionalmente, el funcionario de instrucción o el juez de la causa, hará un inventario detallado de lo que se dispone, y quien lo recibe deberá comprometerse por escrito a cuidar, con la diligencia de un buen padre de familia, lo que se le entrega, y a devolverlo inmediatamente al funcionario de instrucción o al juez de la causa, cuando así lo requiera.
    1. Los bienes y medios utilizados en la comisión del delito serán donados para fines benéficos, libres de todo gravamen, por la institución que corresponda, previa autorización del titular del derecho y de la remoción o eliminación de los símbolos distintivos, así como de la identificación del autor y título de la obra, cuando ello proceda.
    2. Cuando no sea posible la remoción de los símbolos distintivos, así como la identificación del autor y título de la obra, y el titular del derecho protegido no conceda su autorización expresa para que sean donados, estos artículos serán destruidos por la autoridad competente, con asistencia de un representante del titular del derecho protegido. Esto se resolverá en el momento de la calificación del mérito legal del sumario.
    1. Ejecutoriado el auto encausatorio, el juez de la causa, por solicitud del funcionario de instrucción decretará, sin más trámite, la destrucción de lo aprehendido provisionalmente, y procurará dejar intacta una muestra significativa. Lo anterior será dispuesto en resolución motivada de inmediato cumplimiento, la cual será susceptible de Recurso de Apelación, en caso de que se niegue. Este recurso se concederá en el efecto diferido.
    2. Cuando se dicte un auto de sobreseimiento, el juez de la causa deberá ordenar la disposición, donación o destrucción de lo aprehendido provisionalmente, así como del material debidamente acreditado como ilícito.
  2. En los casos de productos perecederos o de suma peligrosidad para la salud y la integridad personal, el funcionario de instrucción solicitará al juez de la causa que se adopte cualquiera de las medidas antes enunciadas. Una vez se ordene la donación o destrucción de lo aprehendido provisionalmente,

se efectuará la diligencia, la cual deberá constar en acta.

Artículo 8. El artículo 208 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así:

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Artículo 208. Multas administrativas

La Comisión podrá imponer multas administrativas hasta de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) a cualquier persona que viole este Decreto Ley o sus reglamentos, por la realización de cualesquiera de las actividades prohibidas establecidas en el Título XII de este Decreto Ley, o hasta de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por violaciones a las demás disposiciones del presente Decreto Ley.

Para la imposición de las multas administrativas señaladas en este artículo, la Comisión tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración:

  1. La gravedad de la infracción;
  2. La amenaza o el daño causado;
  3. La capacidad de pago y el efecto de la sanción administrativa en la reparación del daño a los inversionistas directamente perjudicados;
  4. Los indicios de intencionalidad;
  5. La duración de la conducta;
  6. La reincidencia del infractor.

Artículo 9. El artículo 263 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así: Artículo 263. Investigaciones Cuando en ejercicio de las atribuciones contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 8 de este Decreto Ley, la Comisión tenga razones fundadas para creer que se ha dado o pueda darse una violación de este Decreto Ley o sus reglamentos, podrá recabar de las personas registradas, sujetas a reporte o a fiscalización de la Comisión, toda la información, ya sea documental o mediante declaraciones, que estime necesaria sobre las materias objeto de este Decreto Ley y sus reglamentos. Para la obtención de las mencionadas informaciones o documentos, o para confirmar su veracidad, la Comisión podrá realizar el examen de éstos, exigir la exhibición de libros de contabilidad y de documentos, registros y correspondencia que justifiquen cada asiento o cuenta, así como examinar las actas y demás documentos que contengan decisiones de la sociedad. La facultad examinadora se extiende a cualquier subsidiaria de la sociedad o a cualquier afiliada sobre la cual la sociedad registrada o sujeta a reporte ejerza control según se define en este Decreto Ley. Las personas registradas o sujetas a reporte quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión los libros, registros y documentos que le fueran requeridos, sea cual fuere su soporte y que ésta considere necesarios, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase. La Comisión podrá, cuando sea necesario y relevante a dichas investigaciones, compeler a cualquier persona a que presente los documentos o la información, o rinda

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declaraciones juradas ante ella. Si la persona no presenta los documentos o la información, o no rinde las declaraciones requeridas por la Comisión, o lo hace en forma evasiva o incompleta, la Comisión podrá solicitar a los tribunales de justicia que ordenen a dicha persona comparecer ante ella y cumplir con lo requerido. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal se tendrá por desacato.

Artículo 10. El artículo 266 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así: Artículo 266. Ejercicio de actividades sin licencia y suspensión Siempre que la Comisión tenga conocimiento o razones fundadas para creer que una persona natural o jurídica está ejerciendo actividades de intermediación o captación de fondos, sin la licencia o autorización necesaria expedida por ella, quedará facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos a fin de determinar tal hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como presunción del hecho de ejercer actividades de intermediación o captación sin licencia o autorización, según fuera el caso. Si fuere necesario, la Comisión podrá intervenir los establecimientos en donde se presuma la realización de actividades de intermediación o de captación de fondos sin licencia o autorización, y si comprobare tal hecho, deberá ordenar su cierre, para lo cual podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública. Mediante resolución de comisionados, la Comisión podrá ordenar la suspensión de cualquier acto, práctica o transacción, incluyendo la negociación de valores, cuando tenga razones fundadas para creer que dicho acto, dicha práctica o dicha transacción viola este Decreto Ley o sus reglamentos. Si la persona a quien la Comisión ordene suspender un acto, una práctica o una transacción no lo suspende, la Comisión podrá solicitar a los tribunales de justicia que ordenen a dicha persona acatar la orden de suspensión dictada por ella. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal se tendrá por desacato.

Artículo 11. Esta Ley adiciona el Capítulo VII, denominado Delitos Financieros, al Título XII del Libro Segundo del Código Penal, que comprende los artículos 393-A, 393-B, 393-C, 393-D, 393-E, 393-F y 393-G, y modifica el artículo 388 del Código Penal; modifica los artículos 2041 y 2310 y adiciona un numeral al artículo 347, así como el artículo 1957-A al Código Judicial; modifica el artículo 166 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, los artículos 208, 263 y 266 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y deroga los artículos 272-A del Código Penal y 265 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999.

Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil tres.

El Presidente,

Carlos R. Alvarado A.

El Secretario General Encargado,

Jorge Ricardo Fábrega