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Real Decreto Nº 1254/1990, de 11 de octubre de 1990, por el que se regula la Utilización de Nombres Geográficos Protegidos por Indicaciones Geográficas, Genéricas y Específicas en Productos Agroalimentarios


4BREAL DECRETO 1254/1990, de 11 de octubre, por el que se regula la utilización de nombres geográficos protegidos por Denominaciones de Origen, Genéricas y Especificas en productos agroalimentarios.

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, el Vino y de los Alcoholes, en su título III establece un régimen de protección a

la calidad de la producción agroalimentaria mediante el empleo de

Denominaciones de Origen, Genéricas y Especificas.

El artículo 95 y siguientes, y especialmente la disposición adicional quinta de dicha Ley 25/1970, autoriza la extensión de esta protección a la calidad a todos los productos agrarios de interés económico o social.

Por otra parte, el Real Decreto 1573/1985, de l de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y especificas de productos alimentarios, y el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Genéricas y Especificas de productos agroalimentarios no vinicos, establecieron el marco necesario para la aplicación de tales denominaciones a los productos españoles de calidad.

Sucesivamente han ido incluyéndose en el régimen de denominaciones, el queso y el jamón, por el Decreto 3711/1974, de 20 de diciembre; el arroz, las judías secas, las lentejas y los garbanzos, por el Real Decreto 972/1982, de 2 de abril; los espárragos, por el Real Decreto 830/1984, de 11 de abril; el pimiento, por el Real Decreto 2671/1985; las carnes frescas y embutidos curados, por el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre; los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis, por el Real decreto 759/1988, de 15 de julio, y la miel, los frutos y los turrones, por el Real Decreto 251/1990, de 23 de febrero, estando prevista la inclusión de otros productos.

La indicación de nombres geográficos protegidos por Reglamentos de Denominaciones de Origen, Genéricas y Especificas, aprobados o ratificados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el etiquetado de productos no protegidos por las mismas, puede provocar la confusión del consumidor, lo que hace necesario el dictar la presente disposición, a fin de evitar que se pueda producir dicha circunstancia.

En su virtud, oídos los sectores afectados, con audiencia de las Comunidades Autónomas, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1990.

0BDISPONGO:

Artículo único. -En los casos en que en el etiquetado de los productos alimentarios envasados, el nombre de la localidad, provincia o región correspondiente al domicilio del fabricante, envasador o vendedor, coincida con los nombres geográficos protegidos en el Reglamento de una Denominación de Origen, Genérica o Especifica que haya sido aprobado o ratificado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de productos de análoga naturaleza, dichos nombres geográficos deberán sustituirse por los números del código postal español correspondiente.

1BDISPOSICION TRANSITORIA

Los fabricantes, envasadores o vendedores de productos alimenticios envasados, se acomodarán a lo establecido en la presente disposición, en el plazo de un ano desde la entrada en vigor de la misma.

2BDISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. —El Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación, en defecto del código postal español, establecerá un código alfa-numérico, a los efectos de lo dispuesto en el artículo único de esta disposición, sin que en ningún caso figure expresión alguna de nombres de localidad, provincia o región, que coincidan con los protegidos por las Denominaciones de Origen, Genéricas y Especificas.

Segunda-Los dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación general, en defecto de regulación especifica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en materia de Denominaciones de Origen.

3BDISPOSICION FINAL

Cuando se produzca la aprobación de nuevas Denominaciones de Origen, Genéricas y Especificas, el cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto, en relación con estas Denominaciones, no será exigido hasta transcurrido un año a partir del día siguiente al de la publicación en el correspondiente «Boletín Oficial» de dicha aprobación.

Dado en Madrid a 11 de octubre de 1990.