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Real Decreto Nº 396/1988, de 25 de abril de 1988, por el que se desarrolla el Artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre Control de Tirada


REAL DECRETO 396/1988, de 25 de abril,

por el que se desarrolla el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre control de tirada.

El artículo 72 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, dispone que el número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los sectores profesionales afectados. Este procedimiento habrá de ser establecido por el Gobierno, a tenor de lo preceptuado en la disposición adicional quinta de la propia Ley, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

Dentro del plazo previsto, se procede al desarrollo reglamentario del precepto legal, estableciendo por primera vez en el ordenamiento español un sistema de control de los ejemplares impresos que garantice la comprobación del correcto cumplimiento de uno de los aspectos básicos del contrato de edición y favorezca, consiguientemente, la mutua confianza entre editor y autor.

A tales efectos, se ha optado por un procedimiento de certificación de datos sobre la producción con posterior verificación documental, que se estima dotado de las necesarias características de generalidad, facilidad de utilización y economía, en el que se pretende, además, fomentar la participación de las Entidades de gestión o asociaciones de editores y autores con el fin de asegurar la mayor eficacia y potenciar la participación colectiva en la solución de los problemas editoriales.

No se excluye, sin embargo, la posibilidad de utilizar el procedimiento de la numeración o contraseñado, para la realización del control de tirada. Este sistema, que puede ser acordado conjuntamente por autores y editores y que, en su caso, deberá hacerse constar en el contrato de edición, constituye una modalidad de ejecución del mencionado control cuyos rasgos específicos habrán de determinar, de común acuerdo, las partes contratantes.

A través de este Real Decreto se pretende promover un factor de entendimiento entre los sectores profesionales de la edición. En la elaboración de esta disposición dichos sectores han sido oídos, no solamente por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual sino, asimismo, en atención a la trascendencia que la regulación del control del número de los ejemplares de tirada habrá de tener en el desarrollo de las relaciones editoriales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, oídos los sectores profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de abril de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.° En aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual, el número de ejemplares de cada edición estará sometido a los procedimientos de control que en este Real Decreto se establecen.

Art. 2.° Antes de la puesta en circulación de los ejemplares de una obra, tanto en única como en sucesivas ediciones o reimpresiones, el editor remitirá al autor una certificación relativa al número de ejemplares de que conste la tirada.

Esta certificación irá acompañada de una declaración de la persona o Entidad responsable de los talleres de impresión de la obra de que se trate, manifestando el número de ejemplares impresos y la fecha de su entrega.

Art. 3.° El autor podrá realizar la comprobación de los datos y documentos contables del editor, relativos a la producción de la obra.

Esta comprobación se efectuará dentro de un plazo no superior a dos años, contados a partir de la fecha de puesta en circulación de cada una de las tiradas de la obra.

Art. 4.° La comprobación podrá ser realizada por expertos o Sociedades de expertos legalmente competentes, designados por el autor del modo siguiente:

1.° De entre los que integren una lista de expertos elaborada, de común acuerdo, por las Entidades de gestión o asociaciones de editores y autores. Los gastos correspondientes correrán a cargo de ambas Entidades o asociaciones, en la proporción que las mismas determinen.

2.° Sin sujeción a listas previas, en cuyo caso los gastos de comprobación correrán a cargo del autor.

No obstante lo anterior, el editor y el autor podrán acordar la designación de cualquier persona o personas para la realización de dicha comprobación, con arreglo a criterios diferentes de los previstos en este artículo.

Art. 5.° La labor de comprobación se referirá exclusivamente a la verificación de la exactitud de los datos relativos a la producción de los ejemplares de la obra, en la edición o tirada concreta de que se trate y su correspondencia con los datos contenidos en la documentación emitida por el editor.

La persona o experto designados deberán respetar el carácter confidencial de sus conclusiones y comunicar al autor únicamente los datos y hechos relacionados con la verificación del número de ejemplares de la edición o tirada examinadas.

La comprobación a que se refiere este Real Decreto no tendrá la calificación legal de auditoría de cuentas.

Art. 6.° No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el autor y el editor podrán acordar en el contrato la numeración o el contraseñado de los ejemplares de cada edición. En este caso, se indicará, asimismo, el procedimiento que ambos acordaren para efectuar dicha numeración o contraseñado, así como la edición o ediciones en que habrá de aplicarse el referido procedimiento.

Art. 7.° La inclusión en el contrato de edición de cualquier procedimiento específico de numeración o contraseñado eximirá al editor de la obligación establecida en el artículo 2. Del mismo modo, tampoco procederá realizar las diligencias de comprobación previstas en los artículos 3.°, 4.° y 5.° del presente Real Decreto.

Art. 8.° El ejercicio del derecho de comprobación que se regula en esta disposición es independiente de la obligación del editor establecida en el artículo 64.5.° de la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 9.° De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual, el incumplimiento por el editor de los requisitos que, en orden al control de ejemplares de cada edición se previenen en el presente Real Decreto, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.

DISPOSICION TRANSITORIA

Continuarán rigiéndose por el régimen anterior las tiradas de ejemplares de obras cuyos contratos de edición se hayan celebrado antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura, JAVlER SOLANA MADARIAGA