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Sala Especializada en Propiedad Intelectual, Resolución del 18 de marzo de 2019. Resolución Número: 472-2019 TPI-INDECOPI

SOLICITANTE

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0472-2019/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 745340-2018/DSD

 

 

ACCIONANTE: LABORATOIRES BAILLEUL INTERNATIONAL SA

 

EMPLAZADA: MEDIFARMA S.A.

 

Cancelación parcial del registro de marca por falta de uso

Lima, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

 

I. ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de abril de 2018, Laboratoires Bailleul International SA (Suiza) solicitó la cancelación del registro de la marca de producto constituida por la denominación FLUCOZOL, inscrita con Certificado N° 21328, a favor de Medifarma S.A. (Perú), para distinguir productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañino, fungicidas, herbicidas de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.

 

El accionante indicó que la marca objeto de cancelación no ha sido usada en el mercado dentro del periodo de probanza. Asimismo, señaló que tiene legítimo interés para iniciar la presente acción de cancelación, toda vez que mediante Expediente N° 732222-2017[1] solicitó el registro de la marca FLUCAZOL, para distinguir productos de la clase 5; sin embargo, fue denegada por la Autoridad Administrativa, al considerarla confundible con la marca FLUCOZOL.

 

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2018, Medifarma S.A. absolvió el traslado de la acción de cancelación manifestando que la marca objeto de cancelación viene siendo utilizada en el mercado peruano de forma efectiva y constante. Adjuntó medios probatorios (fojas 36 a 80). 

 

Mediante Resolución N° 4491-2018/CSD-INDECOPI del 23 de agosto de 2018, la Comisión de Signos Distintivos declaró FUNDADA EN PARTE la acción de cancelación y; en consecuencia, CANCELÓ PARCIALMENTE el registro de la marca de producto FLUCOZOL (Certificado N° 21328), manteniéndola vigente para distinguir en adelante únicamente productos farmacéuticos de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial. La Comisión consideró lo siguiente:

 

- Los medios probatorios presentados acreditan el uso de la marca FLUCOZOL, para distinguir antimicóticos de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial, los cuales además han sido comercializados en cantidades razonables y dentro del periodo pertinente.

 

- De otro lado, los antimicóticos se encuentran dentro del género de productos farmacéuticos, siendo que dentro de dicho género todos los productos presentan similar naturaleza y finalidad (preservar la salud y curar las enfermedades del cuerpo humano en general), motivo por el cual corresponde mantener vigente el registro en cuestión para el género “productos farmacéuticos”.

 

Con fecha 25 de setiembre de 2018, Medifarma S.A. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

 

- Ha presentado medios probatorios que acreditan el uso de su marca FLUCOZOL en diversas presentaciones, en diversas presentaciones tales como capsulas, solución para perfusión y tabletas recubiertas, obteniendo para ello autorización por parte de la DIGEMID.

 

- El uso de su marca ha quedado acreditado para otros productos, tales como productos higiénicos para la medicina, desinfectantes, fungicidas, entre otros.

 

- En tal sentido, solicita que se revoque la resolución impugnada y se mantenga vigente el registro de su marca para todos los productos para los que fue inscrita.

 

Adjuntó copia de un registro sanitario (foja 101).

 

No obstante haber sido notificada, Laboratoires Bailleul International SA no absolvió el traslado de la apelación.

 

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual deberá determinar si se ha acreditado el uso de la marca de producto FLUCOZOL (Certificado N° 21328), para distinguir únicamente productos veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañino, fungicidas, herbicidas de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.

 

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

1. Informe de Antecedentes

 

Se ha verificado que Medifarma S.A. es titular de la marca de producto constituida por la denominación FLUCOZOL, para distinguir productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañino, fungicidas, herbicidas de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial, inscrita el 19 de abril de 2005, con Certificado Nº 21328, vigente hasta el 7 de marzo de 2025[2].

 

Mediante Resolución N° 4491-2018/CSD-INDECOPI del 23 de agosto de 2018, la Comisión de Signos Distintivos declaró FUNDADA EN PARTE la acción de cancelación y; en consecuencia, CANCELÓ PARCIALMENTE el registro de la marca de producto FLUCOZOL (Certificado N° 21328), manteniéndola vigente para distinguir en adelante únicamente productos farmacéuticos de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.

 

Contra la citada resolución, Medifarma S.A. interpuso recurso de apelación, el cual será materia de análisis por la Sala.

 

2. Cuestión previa: Extremos apelados

 

Mediante Resolución N° 4491-2018/CSD-INDECOPI del 23 de agosto de 2018, la Comisión de Signos Distintivos declaró fundada en parte la acción de cancelación manteniendo vigente el registro en cuestión únicamente para distinguir productos farmacéuticos de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.

 

En la medida que, contra la referida resolución, Medifarma S.A. interpuso recurso de apelación, ha quedado firme el extremo de la resolución que mantuvo vigente el registro de la marca en cuestión para distinguir productos farmacéuticos, por lo que corresponde a la Sala evaluar únicamente si se ha acreditado el uso respecto de productos veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañino, fungicidas, herbicidas de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.

 

3. Cancelaciones por falta de uso

 

El artículo 165 de la Decisión 486 establece que, a solicitud de persona interesada, la Oficina Nacional Competente cancelará el registro de una marca que sin motivo justificado no hubiese sido usada por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación.

 

Esta norma dispone que la acción de cancelación sólo podrá iniciarse una vez que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Adicionalmente, dispone que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.

 

Cabe señalar que las finalidades del uso obligatorio de la marca son de dos tipos: una de índole esencial y otra de índole funcional. Entre las finalidades esenciales está la de contribuir a que la marca se consolide como bien inmaterial mediante la asociación entre signo y producto en la mente de los consumidores. Si bien esto depende de factores ajenos a la actividad del titular, un uso adecuado de la marca es importante para que esa asociación se haga realidad. Otra finalidad esencial del uso obligatorio es aproximar el contenido formal del registro a la realidad concreta de la utilización de las marcas en el mercado. Tal aproximación puede contribuir a resolver los problemas que se presentan al determinar si un nuevo signo solicitado y una marca anteriormente registrada son o no confundibles. La finalidad funcional del uso obligatorio tiene por objeto descongestionar el registro de marcas en el mercado abriendo el abanico de posibilidades que no están siendo usadas para facilitar que nuevos solicitantes puedan acceder a éstas.

 

3.1 Cancelación parcial del registro

 

El tercer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486 establece que cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello, se deberá tomar en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

 

De acuerdo a esta disposición, en aquellos casos en los que el titular de una marca registrada no demuestre el uso de todos los productos o servicios para los cuales se encuentra registrada, la autoridad ordenará la reducción o limitación del registro de forma tal que identifique única y exclusivamente los productos o servicios que efectivamente distingue en el mercado.

 

Según sea el caso, la Autoridad deberá decidir si dispone que la marca mantenga su vigencia para todos los productos o servicios consignados en el registro o si limita los productos o servicios que distinguirá la marca en el futuro a los efectivamente utilizados en el mercado; todo en función a las pruebas que se aporten en el respectivo procedimiento. Esto último es lo que se conoce como cancelación parcial del registro.

 

El hecho de que la Autoridad tenga mayores opciones al momento de resolver las acciones de cancelación no significa que esta figura haya variado o que se hayan creado nuevas figuras dentro de ella. En efecto, la Decisión 486 - al igual que la normativa anterior - establece que toda persona interesada podrá solicitar a la Oficina Nacional Competente la cancelación del registro de una marca que no hubiese sido usada por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello, sin motivo justificado, en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación (artículo 165). En ese sentido, la norma no prevé la posibilidad de que el interesado opte entre solicitar la cancelación del registro en forma total (figura tradicional de la cancelación) o la cancelación de aquellos productos o servicios cuyo uso en el mercado no ha sido acreditado (cancelación parcial).

 

Por las razones anotadas, en aquellos casos en los que el interesado solicite una cancelación "parcial", la Autoridad - en aplicación del principio de impulso de oficio, recogido en el artículo IV del Título Preliminar y 154 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General - deberá encausar dicha solicitud y tramitarla como cualquier otra solicitud de cancelación, debiendo informar este hecho al interesado, así como al titular de la marca materia de la cancelación, de tal forma que las partes tengan pleno conocimiento de la cuestión controvertida en el procedimiento. Así, el titular de la marca tomará conocimiento de que debe acreditar su uso para todos y cada uno de los productos o servicios que distingue pues, de no hacerlo, se procederá a cancelar total o parcialmente el registro, según sea el caso.

 

La Sala considera pertinente señalar que si bien la posibilidad de cancelar parcialmente un registro determina que el titular de la marca deba asumir una carga probatoria mayor a la que tenía bajo el régimen anterior, esta figura constituye una herramienta útil que contribuye a que la cancelación cumpla de mejor manera con las finalidades para las cuales fue creada. A manera de ilustración, conviene señalar que la posibilidad de cancelar parcialmente un registro por falta de uso es una figura ya aplicada por otros ordenamientos jurídicos como el español y el Sistema Comunitario Europeo.

 

3.2 Condiciones del uso de la marca

 

El artículo 166 de la Decisión 486 establece dos supuestos en los cuales se considera que la marca ha sido usada:

 

(i) Cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades en que se efectúa su comercialización en el mercado; y

 

(ii) Cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

 

Asimismo, la norma prevé que el uso de la marca en modo tal que difiera de la forma como ha sido registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

 

A fin de determinar cuándo y cómo se cumple con la obligación de uso de la marca, el Tribunal Andino en reiterada jurisprudencia[3]que también resulta aplicable a la Decisión 486 – ha interpretado lo siguiente:

 

- En cuanto a la forma: el uso de la marca debe ser real y efectivo de manera que no basta con la mera intención de usarla o con la publicidad de la misma, sino que el uso debe manifestarse externa y públicamente, para que sea real y no simplemente formal o simbólico.

 

- En cuanto al elemento cuantitativo: la determinación del uso de la marca es relativa y ha de relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. Así, si una marca distingue bienes de capital, podría ser suficiente para acreditar su uso la demostración de que en un año se han efectuado dos o tres ventas pues su naturaleza, complejidad y elevado precio hacen que el número de operaciones tenga nivel comercial. En cambio, no podría decirse que existe comercialización real de un producto, como el maíz, porque en un año sólo se haya colocado en el mercado tres bultos del grano.

 

Desde el punto de vista del período previsto en la norma comunitaria para la utilización de la marca, se establece claramente que se incurrirá en la causal cuando la marca no se hubiese usado durante los tres años consecutivos precedentes a la interposición de la acción de cancelación.

 

A tenor de lo establecido en el artículo 167 de la Decisión 486, corresponde al titular aportar las pruebas del uso de la marca.  Asimismo, constituyen medios de prueba de uso, entre otros, las facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca.

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la norma dispone que, cuando la falta de uso de una marca sólo afecta a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello, habrá de tomarse en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

 

Al respecto, tal como lo ha establecido la Sala en la Resolución N° 1183-2005/TPI-INDECOPI de fecha 8 de noviembre del 2005 (precedente de observancia obligatoria que establece los criterios para la aplicación del tercer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486), modificada por la Resolución N° 2076-2016/TPI-INDECOPI de fecha 27 de junio de 2016 (precedente de observancia obligatoria que modifica el precedente aprobado mediante Resolución N° 1183-2005/TPI-INDECOPI):

 

(i) La norma dispone que la Autoridad “ordenará” la reducción o limitación de la lista de los productos o servicios cuyo uso no haya sido acreditado, por lo que la norma no establece una facultad, sino que impone una obligación: la de cancelar parcialmente el registro de una marca respecto a aquellos productos o servicios cuyo uso no haya sido acreditado.

 

(ii) La norma establece – refiriéndose a la reducción o limitación antes señalada – que deberá tomarse en cuenta la “identidad o similitud” de los productos o servicios.

 

La Sala considera que la identidad o similitud debe evaluarse respecto de los productos o servicios cuyo uso haya sido acreditado. En ese sentido, para mantener un producto o servicio en el registro de la marca, la Autoridad deberá determinar:

 

a) Si se acredita el uso de la marca para un producto o servicio idéntico a uno específicamente detallado en la lista de productos o servicios de la marca; o

 

b) Si se acredita el uso de la marca para un producto o servicio que no se encuentra específicamente detallado en la lista de productos o servicios que ésta distingue se deberá verificar no sólo si dicho producto o servicio se encuentra comprendido en un género de productos o servicios distinguidos expresamente por la marca, sino también si tal producto o servicio guarda similitud con los demás productos o servicios comprendidos dentro del género. El hecho que se acredite el uso de una marca para un producto o servicio comprendido en un género de productos o servicios distinguidos por dicha marca, no determina automáticamente que se deba mantener la vigencia del registro  con relación a dicho género de  productos o servicios, ello estará condicionado a que los productos o servicios específicos, cuyo uso se ha acreditado, guarden similitud con los demás productos o servicios comprendidos en el género distinguido en el registro de la marca, caso contrario corresponderá reducir o limitar los productos o servicios identificados con la marca únicamente a aquellos cuyo uso se ha acreditado.

 

La intención de la norma – a criterio de la Sala – no es mantener el registro de una marca para los productos o servicios cuyo uso se acredite y, además, para “sus similares”. La figura de la cancelación de la marca tiene por objeto reflejar del modo más preciso la realidad del uso de la marca en el registro que la respalda. En este contexto, si se mantuviera el registro de una marca respecto de los productos o servicios para los cuales efectivamente se acredita el uso en el mercado y, además, para “sus similares”, se estaría contraviniendo la finalidad de la acción de cancelación, así como ampliando la lista de productos o servicios del registro de la marca, generando ello una contravención a lo dispuesto en el artículo 139 inciso f) de la Decisión 486[4].

 

Consecuentemente, si únicamente se acredita el uso de la marca para distinguir un producto o servicio que no se encuentra comprendido en alguno de los supuestos antes descritos, se procederá a la cancelación de su registro, tal como sucede en los casos en los que no se presenta prueba alguna que acredite el uso de la marca.

 

A fin de comprender mejor lo expuesto, la Sala considera que resulta útil tomar como referencia el siguiente cuadro explicativo:

 

 

Finalmente, cabe precisar que el hecho de que se cancele parcialmente el registro de una marca no determina que un tercero pueda acceder de forma automática al registro de una marca idéntica o similar para distinguir los productos o servicios que fueron materia de cancelación, ya que dicha circunstancia deberá ser evaluada por la Autoridad en el respectivo procedimiento de registro de marca.

 

3.3 Forma del uso de la marca

 

Dado que el uso de la marca en el mercado debe estar de acuerdo al producto o servicio de que se trate, al momento de evaluar tal uso, debe tenerse en consideración las características y el tipo de cada marca, así como los productos y servicios correspondientes, ya que sólo un uso de acuerdo a las características comerciales del mercado satisface el requisito de uso previsto por la ley.

 

En principio, el uso efectivo en el mercado de una marca de producto podrá acreditarse con documentos que demuestren, por ejemplo, la venta de tales productos (facturas, boletas de venta)[5] en la cantidad suficiente que, dependiendo de la naturaleza, costo o forma de adquisición del producto de que se trate, pueda razonablemente revelar un uso efectivo de la marca en el respectivo producto.

 

Así, será distinto el criterio para evaluar el uso de una marca que distingue productos de consumo masivo (arroz, menestras, productos lácteos), que el de una marca que distingue productos de venta esporádica o por encargo (automóviles, ropa de diseñador, muebles de cocina, inmuebles, joyas, etc.).

 

Sin embargo, no sólo podrá acreditarse el uso de una marca de producto con documentos de tipo contable o que demuestren su venta efectiva en el mercado. La presentación de catálogos o publicidad, en la que se aprecie la marca en relación directa con el producto, serán elementos de juicio que contribuirán a la comprobación del uso de una marca de producto.

 

Al respecto, si bien la presentación de una muestra física de un determinado producto, su envoltura o etiqueta, puede servir como elemento de juicio a fin de verificar el uso en el mercado de la marca en relación directa con el producto (sobre todo en el caso de marcas figurativas o mixtas)[6], dichas pruebas no serán idóneas para acreditar el uso de una marca si no puede determinarse con precisión la fecha de su producción, elaboración o impresión y su efectiva puesta en el mercado.

 

Lo dicho con relación a las marcas de producto no se aplica sin más a las marcas de servicio (por su falta de corporeidad). En este caso, el empleo de la marca de servicio puede limitarse al uso en publicidad puesta en establecimientos comerciales u objetos que sirven para la prestación del servicio.

 

En atención a ello, serán medios de prueba idóneos a fin de acreditar el uso de una marca de servicio, además de facturas, recibos por honorarios o contratos de servicio, publicidad, etc., la fijación de la marca registrada en objetos o lugares que puedan ser percibidos por el público usuario como identificadores de un origen empresarial (carteles, listas de precios, catálogos, volantes, trípticos, encartes, presupuestos, papel membretado), así como publicidad efectiva de la marca con relación a los servicios que distingue.

 

Habrá que tomar en cuenta que en el caso de las marcas de servicio la publicidad tiene más importancia que en el de las marcas de producto, siendo lo más importante ponderar si la publicidad resulta suficiente para indicar que la marca identifica un origen empresarial determinado.

Finalmente, además de los criterios antes señalados, cabe agregar que todo documento o prueba que se presente u ofrezca debe cumplir con el requisito de haber sido emitido, producido o fabricado dentro del plazo que se tiene para acreditar el uso de la marca, a saber, dentro de los tres años anteriores al inicio de la correspondiente acción de cancelación por falta de uso.

4. Uso de la marca FLUCOZOL (Certificado N° 21328)

En atención a lo indicado en el numeral precedente, para efectos de analizar el uso de una marca en el mercado, se deben verificar los siguientes criterios:

● Que el signo que el titular de la marca utiliza en el mercado sea idéntico a la marca registrada, salvo que las diferencias estén referidas a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo.

● Los productos o servicios distinguidos por la marca han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde. 

● Si la marca es empleada para identificar todos o algunos de los productos o servicios que distingue la marca.

Cabe precisar que para la evaluación o análisis del segundo y tercer criterio es necesario que se haya cumplido con acreditar el cumplimiento del primero.

Asimismo, una vez cumplido el primer criterio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 165 de la Decisión 486, debe acreditarse el uso de la marca materia de cancelación, dentro de los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación.

Teniendo en cuenta que la presente acción de cancelación fue interpuesta el 11 de abril de 2018, la emplazada deberá acreditar el uso de la marca en cuestión, en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2015 y el 11 de abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Decisión 486.

 

La emplazada ha presentado los siguientes medios probatorios:

 

a) Copia de 31 facturas electrónicas emitidas por Medifarma S.A., dentro del periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2015 y el 3 de agosto de 2016 (obrantes a fojas 36 a 65), por la comercialización de FLUCOZOL 150MG CAP B1 CJA x1.

 

b) Copia de la Resolución Directoral N° 16578-2015/DIGEMID/DAS/ERPF del 4 de setiembre de 2015 y N° 17108-2015/DIGEMID/DAS/ERPF del 14 de setiembre de 2015, emitidas por el Ministerio de Salud correspondiente a la autorización de la reinscripción en el Registro Sanitario de la especialidad farmacéutica nacional – FLUCOZOL – elaborado por Medifarma S.A. (fojas 66-69).

 

c) Copia a color de la revista K@IROS de fechas setiembre de 2017, enero y marzo de 2018 (fojas 70-78), en los que se aprecia el producto FLUCOZOL ANTIMICOTICO.

 

d) Impresión del documento denominado Registrado Sanitario de Productos Farmacéuticos consultado en la página de la DIGEMID, cuya información se detalla a continuación:

 

Nombre

Forma farmacéutica

Titular

Rubro

FLUCOZOL 150mg

Capsula

Medifarma S.A.

Especialidad farmacéutica

FLUCOZOL 2mg/mL

Solución para perfusión

Medifarma S.A.

Especialidad farmacéutica

FLUCOZOL 50mg

Tableta recubierta

Medifarma S.A.

Especialidad farmacéutica

 

a) Respecto al uso del signo objeto de cancelación

 

De la valoración en conjunto de los medios probatorios detallados en el punto anterior, se advierte el uso de la marca FLUCOZOL, para distinguir antimicóticos (producto farmacéutico); sin embargo, ninguna de las pruebas acredita el uso de la referida marca, para identificar productos veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.

 

En relación a los argumentos de apelación señalados por Medifarma S.A., es necesario precisar que si bien la autoridad sanitaria le ha otorgado la autorización respecto del producto farmacéutico FLUCOZOL en diferentes presentaciones (150mg, 2mg/Ml y 50 mg), ello no demuestra el uso de la referida marca para distinguir los productos detallados en el párrafo precedente.

 

b) Respecto a la cantidad y modo

 

Teniendo en cuenta que no se ha acreditado el uso de la marca FLUCOZOL, para distinguir los productos respecto de los cuales Medifarma S.A. ha interpuesto recurso de apelación, no corresponde a la Sala evaluar la cantidad y modo de uso de la referida marca.

 

En tal sentido, en aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486, corresponde confirmar lo resuelto por la Primera Instancia en el extremo que canceló parcialmente el registro de la marca FLUCOZOL (Certificado N° 21328), respecto de productos veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañino, fungicidas, herbicidas de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.

 

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

 

Primero: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Medifarma S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 4491-2018/CSD-INDECOPI del 23 de agosto de 2018, en el extremo que CANCELÓ el registro de la marca FLUCOZOL (Certificado N° 21328), respecto de productos veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañino, fungicidas, herbicidas de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.

 

Segundo: Dejar FIRME la Resolución N° 4491-2018/CSD-INDECOPI del 23 de agosto de 2018, en lo demás que contiene.

 

Con la intervención de los Vocales: Gonzalo Ferrero Diez Canseco, Carmen Jacqueline Gavelan Díaz, Sylvia Teresa Bazán Leigh de Ferrari y Fernando Raventós Marcos

 

GONZALO FERRERO DIEZ CANSECO

Presidente de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual

 

/st.



[1] Cabe precisar que dicho expediente se encuentra actualmente suspendido mediante Resolución N° 2283-2018/CSD-INDECOPI de fecha 7 de mayo de 2018.

[2] La citada marca fue otorgada por mandato de la Resolución Nº 004769-2005/OSD-INDECOPI de fecha 19 de abril de 2005 y renovada mediante Resolución Nº 2572-2015/DSD-Reg-INDECOPI de fecha 17 de febrero de 2015.

[3]   Proceso N° 17-IP-95, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 199, publicada el 26 de enero de 1996, pp. 30 y ss; Proceso N° 11-IP-96, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 299, publicada el 17 de octubre de 1997, pp. 28 y ss; Proceso N° 22-IP-2005, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1207, publicada el 16 de junio del 2005, pp. 2-13.

[4]   Artículo 139.- “El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:

f) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca; (…)”.

[5]   Dichos documentos deberán consignar expresamente la marca registrada o, en todo caso, el código que se use para identificar a la misma, lo cual también debe ser acreditado debidamente. Asimismo, el uso de la marca registrada deberá apreciarse con respecto a los productos que distingue y no a título de nombre comercial (a saber, en el encabezado de la factura o en el membrete de la misma), dado que dicho uso sólo acreditaría el uso efectivo de un signo para identificar una empresa en el ejercicio de sus actividades económicas, mas no el uso de un signo para identificar un determinado producto en el mercado.

[6]   Al respecto, cabe señalar que las facturas son documentos de naturaleza mercantil en los que, por lo general, además de incluirse una descripción del artículo o artículos que son objeto de venta, se consigna la marca de los mismos, escrita de forma denominativa y no con los especiales o específicos diseños o elementos gráficos que la conforman.

    Sin embargo, a fin de acreditar el uso de una marca figurativa o mixta, constituirán pruebas a tomarse en cuenta, entre otras: la publicidad de dicha marca en el mercado en la que se pueda apreciar la marca mixta, las órdenes de confección de etiquetas o la impresión de envolturas que sean capaces de crear convicción sobre el uso de la marca tal cual fue registrada.