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Ley Nº 8631 del 6 de marzo de 2008 de Protección de las Obtenciones Vegetales (así reformada por la Ley N° 8686 de 21 de noviembre de 2008)

 Ley Nº 8631 del 6 de marzo de 2008 de Protección de las Obtenciones Vegetales (así reformada por la Ley N° 8686 de 21 de noviembre de 2008

Ley de protección de las obtenciones vegetales
Nº 8631

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales, salvaguardando el derecho al uso por parte del pequeño y mediano agricultor.

La protección otorgada no implica la autorización para la explotación comercial de la variedad, para lo cual deberán cumplirse los requisitos establecidos en la legislación correspondiente, pudiendo impedirse la comercialización cuando proceda para proteger el orden público o la moral, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las variedades de todos los géneros y especies vegetales.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 7° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

No se otorgará protección a las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas, cuyo acceso se regirá de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 3.- Interés nacional

Declárase de interés nacional la actividad de generación de variedades por parte de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, por los beneficios que esto deriva al desarrollo y la competitividad agropecuaria nacional.

(Así reformado por el artículo 7° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

ARTÍCULO 4.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley se definirán los siguientes términos:

Título de obtención vegetal: título que se otorga al obtentor de una variedad vegetal, con base en el cual se confieren sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Descubierto y puesto a punto: proceso que incluye la observación de una variación natural de una especie vegetal, su identificación, aislamiento, selección, reproducción o multiplicación, caracterización y evaluación. No quedará comprendido en la definición anterior el mero hallazgo.

Desarrollar: empleo de técnicas de mejoramiento genético para obtener una nueva variedad vegetal.

Material: se entenderá por material, en relación con una variedad, lo siguiente:

    a) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma.

    b) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de las plantas.

Obtentor: persona física o jurídica que haya desarrollado o descubierto y puesto a punto una nueva variedad.

Ofinase: Oficina Nacional de Semillas.

Semilla: toda estructura vegetal de reproducción, multiplicación o propagación destinada a la siembra o plantación de una variedad vegetal. Se incluyen, dentro de esta definición, la semilla sexual y asexual, las plantas de vivero y el material de multiplicación o propagación producidos mediante técnicas biotecnológicas.

Variedad o cultivar: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un genotipo o de una combinación de genotipos; distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos uno de dichos caracteres y considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

Variedad esencialmente derivada: variedad que se deriva principalmente de una variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva, principalmente, de una variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue claramente de la variedad inicial y, salvo por lo que respecta de las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial. Podrán obtenerse, por la selección de un mutante natural o inducido, de una variante somaclonal, la selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética, entre otros.

Variedad notoriamente conocida: en particular se considera notoriamente conocida si:

    a) Está inscrita o en trámite de inscripción en un registro de variedades comerciales o protegidas, si este conduce a la concesión del derecho o a la inscripción de la variedad en el registro correspondiente.

    b) Se encuentra en una colección de referencia o en un banco de germoplasma.

    c) Ha sido o está en proceso de comercialización.

    d) Fue objeto de una descripción precisa publicada en el ámbito nacional o internacional.

    e) Se encuentra protegida por derechos intelectuales comunitarios sui géneris, hayan sido estos derechos registrados o no, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788, siempre y cuando la variedad se encuentre suficientemente descrita y sea posible verificar su existencia.

Variedad protegida: variedad que se encuentra inscrita en el Registro de Variedades Protegidas.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 5.- Órgano competente

La Oficina Nacional de Semillas (Ofinase) es el órgano competente de recibir, tramitar y resolver las solicitudes para la concesión de los certificados de obtentor de variedades vegetales y su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas que se crea para tal efecto; asimismo, se encargará de regular lo que se establece en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 6.- Solicitante del derecho

    a) Podrá solicitar el certificado de obtención vegetal, el obtentor de la misma sea persona física o jurídica, nacional o extranjera. En el caso de que se trate del causahabiente o cesionario del derecho, deberá acreditarse tal condición.

    b) Salvo prueba en contrario, el solicitante será considerado el titular del derecho de obtención.

    c) En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y puesto a punto conjuntamente una variedad, el derecho a obtener el título de obtención vegetal corresponderá en común a todas ellas, salvo pacto en contrario.

    d) El derecho a obtener el certificado de obtención vegetal corresponderá, en forma conjunta, al obtentor y a cualquier otra persona física o jurídica, en el caso de que hayan acordado compartir dicho derecho.

    e) Todo contrato de trabajo que se establezca entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas dedicadas a la investigación y el desarrollo de nuevas variedades vegetales, deberá especificar claramente la condición de obtentor.

ARTÍCULO 7.- Procedimientos y publicación

Los procedimientos y las normas generales para la presentación, publicación de información sobre solicitudes, concesiones de derechos de obtentor y las denominaciones propuestas y aprobadas, el trámite, el examen técnico y la resolución de las solicitudes para la concesión del derecho de obtentor, se establecerán reglamentariamente.

Los procedimientos y las normas que se desarrollen reglamentariamente deberán incluir, como mínimo, los requisitos que deben cumplir las solicitudes para la obtención del título de obtención vegetal, la obligación de publicar un aviso de las solicitudes presentadas, la oportunidad de terceros de presentar oposiciones a las solicitudes presentadas, previo a su otorgamiento, y el órgano competente para la resolución del procedimiento. También se publicará la información sobre los derechos de obtentor concedidos y de las denominaciones propuestas y aprobadas.

ARTÍCULO 8.- Examen técnico

La Ofinase examinará las variedades candidatas a ser protegidas en lo que respecta a la distinción, homogeneidad y estabilidad, considerando alguna de las opciones siguientes:

    a) Mediante la realización de ensayos de cultivo u otro tipo de pruebas, por parte de la misma Ofinase, para lo cual podrá contar con la colaboración de otras instituciones y/o organizaciones nacionales de investigación.

    b) Por medio de informes de examen realizados por otras entidades oficiales competentes o por organismos especializados, dentro del marco de la cooperación internacional. Tales organismos actuarán de manera independiente y deberán salvaguardar los intereses legítimos del obtentor. Ofinase tomará las medidas necesarias a este efecto.

    (Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

    c) Con base en la información de ensayos (DHE) presentada por el obtentor, de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto establezca la Ofinase, la cual estará facultada para la inspección de ensayos y la comprobación de resultados.

    e) Mediante inspecciones in situ, homologación de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE), realizados por entes oficiales, revisión documental o una combinación de las opciones anteriores.

Se faculta a la Ofinase para que concierte acuerdos de cooperación con entidades nacionales y autoridades competentes de otros países, con el propósito de cumplir las exigencias que establece el examen técnico de las variedades candidatas a ser protegidas.

ARTÍCULO 9.- Protección provisional

El solicitante tendrá derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento del certificado de obtentor, haya realizado actos que, tras la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor. Esta indemnización quedará sujeta a la concesión del certificado de obtentor. La publicación surtirá los efectos de una notificación ante terceros.

ARTÍCULO 10.- Derecho de prioridad

    a) Se otorgará el derecho de prioridad al solicitante de un certificado de obtención vegetal para la misma variedad, que anteriormente haya formulado una solicitud en países con los cuales Costa Rica tenga convenios o tratados en esta materia. La prioridad consistirá en que se le podrá reconocer como fecha de presentación de la solicitud en el país aquella de la primera solicitud en otro país, siempre que no hayan transcurrido doce meses desde la fecha en que se presentó la primera solicitud. Si la solicitud presentada ante la Ofinase es precedida por varias solicitudes, la prioridad solo podrá basarse en la primera solicitud.

    b) Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud presentada en el país, la prioridad de la primera solicitud. El solicitante tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el país, para proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada la primera solicitud, así como las muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

    c) El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo hasta de seis meses a partir del rechazo o retiro, para proporcionar a la Ofinase cualquier información, documento o material exigidos para el examen previsto en el artículo 8 de esta Ley.

ARTÍCULO 11.- Concesión del derecho de obtentor

Una vez que la solicitud para la concesión del derecho de obtentor haya cumplido todos los requisitos, la Ofinase procederá a su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas y a otorgar el certificado de obtención vegetal.

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE LA PROTECCIÓN

ARTÍCULO 12.- Condiciones

El derecho de obtentor se concederá a los obtentores de variedades vegetales nuevas, que sean distintas, homogéneas, estables y que hayan recibido denominaciones establecidas, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

El solicitante deberá satisfacer las formalidades previstas en la presente Ley y deberá pagar, a la Ofinase, los costos del servicio correspondiente.

La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las mencionadas.

ARTÍCULO 13.- Novedad

Una variedad es considerada nueva, si el material de la variedad no ha sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad:

    a) En el territorio nacional, más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud.

    b) En el extranjero, más de cuatro años; si se trata de árboles y vides, más de seis años, antes de la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 14.- Distinción

Una variedad será considerada distinta, si es posible diferenciarla claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 4 de la presente Ley.

ARTÍCULO 15.- Homogeneidad

Una variedad se considera homogénea, si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible de acuerdo con las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

ARTÍCULO 16.- Estabilidad

Una variedad se considera estable, si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o en el caso de que el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducción o multiplicación, al final de cada ciclo.

ARTÍCULO 17.- Denominación de la variedad

    a) La variedad candidata a una protección será designada por una sola denominación, que permita identificarla sin riesgo de confusión. La Ofinase se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el inciso d) de este artículo, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

    b) La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad, o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda otra denominación que designe, en el territorio de cualquier miembro de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV), una variedad existente de la misma especie o de una especie vecina, conforme a los requisitos y las características que se establezcan reglamentariamente.

    c) La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la Ofinase. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del inciso b) de este artículo, la Ofinase denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito.

    La denominación será registrada por la Ofinase al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

    d) Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, la Ofinase exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

    e) Una variedad solo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación entre los miembros de la UPOV. La Ofinase registrará la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en Costa Rica. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

    f) La Ofinase asegurará la comunicación a las autoridades de los demás miembros de la UPOV, de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad de los miembros de la UPOV podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la Ofinase.

    g) Quien, en Costa Rica, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en Costa Rica, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de este artículo, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

    h) Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asocia de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

CAPÍTULO IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR

ARTÍCULO 18.- Derechos del obtentor

    a) A reserva de lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 de esta Ley, se requerirá la autorización del titular del derecho para la reproducción o multiplicación; producción; preparación para esos fines; oferta en venta, venta o cualquier otra forma de comercialización; exportación o importación; así como posesión de la semilla de la variedad protegida, para cualesquiera de los actos anteriores.

    b) Se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en el inciso a) de este artículo, realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de la semilla de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer, razonablemente, su derecho en relación con dicha semilla.

    c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) también se aplican a lo siguiente:

      1) A las variedades que no se distinguen claramente de la variedad protegida, de conformidad con el artículo 14 de esta Ley.

      2) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta, a su vez, no sea una variedad esencialmente derivada.

      3) A variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

ARTÍCULO 19.- Duración del derecho de obtentor

El derecho de obtentor tendrá una vigencia de veinte años, excepto para variedades de especies perennes, en cuyo caso será de veinticinco años. La duración, en todos los casos, se contará a partir de la fecha de la concesión del derecho de obtentor.

ARTÍCULO 20.- Transferencia del derecho

El derecho de obtentor será transferible inter vivos y mortis causa; el nuevo titular ostentará los mismos deberes y derechos que su predecesor, durante el tiempo restante de la protección.

ARTÍCULO 21.- Agotamiento del derecho de obtentor

    a) El ejercicio del derecho de obtentor se dará por agotado cuando el material de la variedad protegida haya sido comercializado por el titular del derecho o con su asentimiento, excepto cuando sea destinado a una nueva producción de semilla o a una exportación que permita la reproducción o multiplicación, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

    b) Para los fines de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, se entenderá por material, en relación con una variedad, lo siguiente:

      1) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma.

      2) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de las plantas.

      3) Todo producto fabricado, directamente a partir del producto de la cosecha.

ARTÍCULO 22.- Excepciones al derecho de obtentor

El derecho de obtentor no se extenderá cuando terceros utilicen la variedad protegida, que impliquen los siguientes actos:

    a) Los realizados en el marco privado con fines no comerciales ni de lucro.

    b) Los realizados con fines experimentales, de investigación científica y de docencia.

    c) Los ejecutados para crear nuevas variedades así como, para los actos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 18 de esta Ley, realizados con tales variedades, a menos que las disposiciones del inciso c) del artículo 18, sean aplicables.

ARTÍCULO 23.- Excepción al derecho para el agricultor

No lesiona el derecho del obtentor, quien reserve y siembre en su propia explotación, dentro de los límites razonables y a reserva de la salvaguarda de los intereses legítimos de los obtentores, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de una variedad protegida o de una variedad cubierta por el inciso c) del artículo 18 de esta Ley. Se exceptúan de esta disposición las variedades de las especies frutícolas, ornamentales y forestales, cuando se persigan fines comerciales.

ARTÍCULO 24.- Mantenimiento del derecho

Para mantener en vigencia la protección, el titular del derecho de una obtención vegetal deberá conservar, durante el período de protección, el material genético correspondiente a la variedad protegida o, cuando proceda, a sus componentes hereditarios, y pagar un costo anual a la Ofinase.

La Ofinase podrá requerir al titular de un derecho de obtención vegetal para que presente, en los plazos que establezca el Reglamento de esta Ley, la información, los documentos, las muestras o el material que estime necesarios, a fin de verificar su adecuado mantenimiento.

ARTÍCULO 25.- Extinción del derecho

El derecho de obtentor se extingue por lo siguiente:

    a) El vencimiento del plazo.

    b) La renuncia del titular mediante una declaración por escrito dirigida a la Ofinase.

ARTÍCULO 26.- Nulidad del derecho

    a) Toda persona que justifique un interés legítimo podrá presentar, a la Ofinase una solicitud de declaración de nulidad.

    b) La Ofinase declarará nulo el derecho de obtentor, si se comprueba lo siguiente:

      1) Que la variedad no era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud o, dado el caso, en la fecha que se establezca en el derecho de prioridad.

      2) Que la variedad no era homogénea o estable cuando se concedió el derecho de obtentor, según las informaciones y los documentos proporcionados por el solicitante.

      3) Que el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho a él.

    c) El derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.

ARTÍCULO 27.- Cancelación del derecho

    a) La Ofinase cancelará el derecho de obtentor en los siguientes casos:

      1) Si se comprueba que el titular no ha cumplido su obligación de mantener la variedad durante el período de protección, o que la variedad ya no es homogénea o estable.

      2) Si el titular no responde a la solicitud en el sentido de suministrar la información, los documentos o el material de reproducción o multiplicación que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.

      3) Si después de que la Ofinase previene un cambio en la denominación de la variedad, el titular no propone, en el plazo concedido, otra denominación adecuada.

      4) Cuando el obtentor no haya pagado el precio público anual definido en el Reglamento de esta Ley, previo requerimiento por escrito.

    b) La cancelación solo podrá declararse tras el requerimiento hecho al titular de cumplir la obligación que se le impone, en un plazo máximo de seis meses, previamente notificado.

    c) La cancelación deberá anotarse en el Registro de Variedades Protegidas y deberá ser comunicada mediante una publicación, por una sola vez, en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional.

ARTÍCULO 28.- Licencias contractuales

El titular de un derecho de obtención vegetal podrá conceder a terceros, a título exclusivo o no, una licencia que cubra todos o parte de los derechos del obtentor. Para que dichas licencias de explotación surtan efecto frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Variedades Protegidas.

ARTÍCULO 29.- Licencias obligatorias

Cuando lo exijan razones calificadas de interés público, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá limitar, en cualquier momento, el derecho del obtentor mediante una licencia obligatoria, aun sin el acuerdo de su titular, para que el derecho sea explotado por una entidad estatal o por terceros autorizados por el Gobierno. El titular del derecho objeto de la licencia obligatoria deberá ser notificado.

Las condiciones para la concesión de las licencias obligatorias, así como el derecho del obtentor a recibir una remuneración equitativa se definirán en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO V

RECURSOS FÍSICOS Y ECONÓMICOS

ARTÍCULO 30.- Recursos

    a) El financiamiento del sistema de Registro de Variedades Protegidas se cubrirá por medio del fondo generado con el cobro de los servicios prestados y los aportes financieros recibidos del Estado, mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. Estos fondos serán depositados en una cuenta de la Ofinase que se abrirá en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional y su administración estará bajo el control de la Contraloría General de la República.

    b) Para la implementación de esta Ley, el Estado dotará a la Ofinase de la infraestructura y el equipo básico así como de las facilidades requeridas. Igualmente, se le facultará para la contratación de personal y servicios especializados que se financiarán con los recursos generados por la aplicación de esta Ley.

    c) Para los fines de la presente Ley, las instituciones del Estado quedan facultadas para que donen o transfieran de su patrimonio, a la Ofinase, todo tipo de bienes muebles e inmuebles, previo cumplimiento de los procedimientos establecidos en la legislación nacional para tales efectos.

    d) Se faculta a la Ofinase para que reciba todo tipo de donaciones, sea en efectivo o por medio de bienes muebles e inmuebles procedentes del Estado y de instituciones públicas costarricenses, así como de gobiernos con los que se establezcan convenios de cooperación.

ARTÍCULO 31.- Costo del servicio

Facúltase a la Ofinase para que establezca los precios públicos correspondientes por la prestación de los siguientes servicios:

    a) Tramitación y resolución de solicitudes del título de protección vegetal.

    b) Reivindicación de la prioridad.

    c) Realización del examen técnico de la variedad candidata.

    d) Concesión del título de protección vegetal.

    e) Mantenimiento anual de los derechos del obtentor en vigencia.

    f) Registro de las licencias de explotación.

    g) Prestación de servicios administrativos.

La fijación del valor de los servicios se realizará considerando los costos determinados localmente, aplicando el principio de servicio al costo, con los ajustes correspondientes de acuerdo con los parámetros establecidos en otros países, con los cuales Costa Rica haya suscrito convenios de reciprocidad en esta materia.

CAPÍTULO VI

OBSERVANCIA DEL DERECHO DE OBTENTOR

ARTÍCULO 32.- Ámbito de aplicación

La violación de cualquier derecho protegido por esta Ley dará lugar a interponer las acciones, las denuncias o los recursos administrativos ejercidos ante la Ofinase y las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones del ordenamiento jurídico.

La autorización del titular del derecho de obtención vegetal será siempre expresa y por escrito.

ARTÍCULO 33.- Interpretación

En el examen judicial y administrativo de las posibles violaciones a los derechos consignados y protegidos por esta Ley, el juez competente y la Ofinase, respectivamente, deberán utilizar las reglas de la sana crítica, los principios de observación y verificación científica, así como los principios de razonabilidad, racionalidad y la buena fe, en cada caso concreto.

En todo procedimiento administrativo, iniciado ante la Ofinase, o proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño causado al bien jurídico tutelado.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS CAUTELARES

Sección I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 34.- Adopción de medidas cautelares

Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de obtención vegetal, durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente o la Ofinase, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho, y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.

Una medida cautelar solo se ordenará cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante. La autoridad judicial o la Ofinase requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía suficiente, antes de que esta se dicte para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.

ARTÍCULO 35.- Proporcionalidad de la medida

Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos de la medida, así como los daños y perjuicios que esta pueda provocar.

ARTÍCULO 36.- Medidas

Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

    a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.

    b) El embargo de las variedades falsificadas o ilegales.

    c) La suspensión del despacho aduanero de las variedades referidas en el inciso b) anterior.

    d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza o de otra garantía suficiente.

(Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 64 de de 2 abril de 2008)

ARTÍCULO 37.- Procedimiento

Dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la solicitud de medida cautelar, la autoridad judicial o la Ofinase deberá conceder audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se manifiesten sobre la solicitud. Transcurrido este plazo, la Ofinase o el tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución tomada por la Ofinase o la autoridad judicial deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos de la ejecución de la medida.

En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial o la Ofinase deberá resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar, en el plazo de cuarenta y ocho horas después de presentada.

ARTÍCULO 38.- Medida cautelar sin participación del supuesto infractor

Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, la Ofinase o la autoridad judicial competente la notificará a la parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.

ARTÍCULO 39.- Plazo para presentar la denuncia o la demanda

Si la medida cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada, la parte promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De no presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que no se infringió un derecho de obtención vegetal, la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 40.- Daños y perjuicios

Si la demanda judicial no se presenta en tiempo, o bien, si la medida cautelar es revocada o por cualquier otra causa se deja sin efecto, quien pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien conozca del proceso de base. De no solicitarlo en el período señalado o si no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la caución por daños y perjuicios.

Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la medida.

Sección II

Medidas en frontera

ARTÍCULO 41.- Aplicación de medidas en frontera

Cuando se requiera aplicar una medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las variedades falsificadas o ilegales, la decisión administrativa de la Ofinase o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.

ARTÍCULO 42.- Solicitud de medidas en frontera

El titular de un derecho de obtención vegetal que tenga conocimiento fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que infrinjan su derecho, podrá solicitarle a la Ofinase o a la autoridad judicial, que ordene a las autoridades aduaneras suspender el despacho.

A todo titular de un derecho de obtención vegetal protegido o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las variedades, se le exigirá, como mínimo, que:

    a) Acredite ser el titular o el representante de un derecho de obtención vegetal.

    b) Otorgue una garantía por un monto razonable, antes de que se dicte, para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.

    c) Aporte la información y descripción de la variedad vegetal tan detallada como sea posible, para que las autoridades de aduana puedan identificarla con facilidad.

Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, la Ofinase o las autoridades judiciales lo notificarán inmediatamente al importador o exportador de las variedades vegetales y al solicitante de la medida.

ARTÍCULO 43.- Casos en que no aplican las medidas en frontera

No será obligatorio aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a lo siguiente:

    a) Las importaciones de variedades vegetales puestas en el mercado nacional por el titular del derecho o con su consentimiento, y las importaciones hechas por quienes están autorizados por el Estado o de acuerdo con las leyes del país, una vez que el titular del derecho o su representante las haya introducido lícitamente en el país o en el extranjero.

ARTÍCULO 44.- Inspección

Una vez suspendido por las autoridades de aduanas el despacho aduanero de las variedades vegetales, la Ofinase o la autoridad judicial, le permitirá al titular del derecho o a su representante que las inspeccione, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir la inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada (secretos comerciales o industriales).

Comprobada una infracción por la Ofinase o la autoridad judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante, las autoridades de aduana deberán informar el nombre y la dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías; además, la cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.

ARTÍCULO 45.- Destrucción y comiso de variedades vegetales

Al emitir la autoridad judicial una resolución que autorice destruir variedades vegetales, deberá considerar los intereses de terceros, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la medida ordenada. En la resolución firme de la autoridad judicial, podrá disponerse que las autoridades de aduana destruyan o eliminen las variedades falsificadas o ilegales.

Las autoridades de aduana no permitirán que las variedades falsificadas o ilegales se reexporten en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero distinto, hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales variedades.

ARTÍCULO 46.- Retención infundada

Cuando haya habido retención infundada de las variedades vegetales, las autoridades judiciales condenarán en abstracto, al demandante, al pago por los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al propietario de las variedades; dicho pago será liquidado en ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 47.- Ejecución de medidas en frontera

Las medidas en frontera serán ejercidas en los puestos de control y las estaciones de cuarentena ubicados en fronteras, puertos, aeropuertos y almacenes fiscales por donde ingresan y egresan al territorio nacional las obtenciones vegetales.

ARTÍCULO 48.- Inspecciones

Los funcionarios autorizados podrán realizar las acciones que correspondan acorde a nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar el cumplimiento de la observancia de las obtenciones vegetales; para ello, las personas físicas o jurídicas dedicadas al trasiego de obtenciones vegetales, previa identificación del funcionario, colaborarán y facilitarán las inspecciones que realicen los inspectores aquí acreditados.

Sección III

Procedimientos administrativos en materia

de obtenciones vegetales

ARTÍCULO 49.- Normas sobre los procedimientos administrativos

Los procedimientos administrativos en materia de obtenciones vegetales serán los dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 50.- Recursos contra las decisiones de la Ofinase

Las decisiones de la Ofinase tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y, de apelación, ante el ministro de Agricultura y Ganadería.

Sección IV

Procesos civiles

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará el nombre de la sección anterior. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2021, por lo que a partir de esa fecha dicha sección leerá de la siguiente manera: "Procesos judiciales".)

ARTÍCULO 51.- Medidas cautelares en procesos civiles

Sin perjuicio de lo ordenado por el libro I, título IV, del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de obtenciones vegetales, el juez podrá adoptar las medidas cautelares referidas en esta Ley.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2021, por lo que a partir de esa fecha este artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 51- Sin perjuicio de lo ordenado en el título XI del Código Procesal Agrario, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de obtenciones vegetales el tribunal podrá adoptar las medidas cautelares referidas en este ley.")

ARTÍCULO 52.- Procesos civiles

Las pretensiones de los titulares de obtenciones vegetales se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el libro II, título II, del Código Procesal Civil.

Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley Nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2021, por lo que a partir de esa fecha este artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 52- Las pretensiones de las y los titulares de obtenciones vegetales se tramitarán y decidirán mediante el proceso ordinario regulado en el Código Procesal Agrario.

Los casos de competencia desleal se tramitarán por el proceso sumario, según el artículo 17 de la Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.")

ARTÍCULO 53.- Pruebas bajo el control de la parte contraria

Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, la prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2021, por lo que a partir de esa fecha este artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 53- Dentro del proceso ordinario o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para substanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el tribunal estará facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, la prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.")

ARTÍCULO 54.- Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deberán tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.

ARTÍCULO 55.- Decomiso y destrucción de variedades vegetales en sentencia civil

A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las variedades falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo podrá dictarse en sentencia.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de marzo del dos mil ocho.