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Ley General de Ambiente de la República de Panamá (Ley N° 41, de 1 de julio de 1998)

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G.O. 23578 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA

Ley N° 41 (De 1 de julio de 1998) “General de Ambiente de la República de Panamá” LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Título I De los Fines, Objetivos y Definiciones Básicas

Capítulo I Fines y Objetivos

Artículo 1. La administración del ambiente es una obligación del Estado; por tanto, la presente Ley establece los principios y normas básicos para la protección, conservación y recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales. Además, ordena la gestión ambiental y la integra a los objetivos sociales y económicos, a efecto de lograr el desarrollo humano sostenible en el país.

Capítulo II Definiciones Básicas

Artículo 2. La presente Ley y su reglamentación, para todos los efectos legales, regirán con los siguientes términos y significados: Adecuación ambiental. Acción de manejo o corrección destinada a hacer compatible una actividad, obra o proyecto con el ambiente, o para que no lo altere significativamente. Ambiente. Conjunto o sistema de elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante interacción y en permanente modificación por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones. Aptitud ecológica. Capacidad que tienen los ecosistemas de un área o región para soportar el desarrollo de actividades, sin que afecten su estructura trófica, diversidad biológica y ciclos de materiales. Área protegida. Área geográfica terrestre, costera, marina o lacustre, declarada legalmente, para satisfacer objetivos de conservación, recreación, educación o investigación de los recursos naturales y culturales. Auditoría ambiental. Metodología sistemática de evaluación de una actividad, obra o proyecto, para determinar sus impactos en el ambiente; comparar el grado de cumplimiento de las normas ambientales y determinar criterios de aplicación de la legislación ambiental. Puede ser obligatoria o voluntaria, según lo establezcan la Ley y su reglamentación. Autoridad competente o sectorial. Institución pública que, por mandato legal, ejerce los poderes, la autoridad y las funciones especializadas, relacionados con aspectos parciales o componentes del medio ambiental o con el manejo sostenible de los recursos naturales. Autoridad Nacional del Ambiente. Entidad pública autónoma que ejerce los poderes, la autoridad y las funciones a ella asignadas por la presente Ley y por las leyes sectoriales correspondientes. Autorregulación. Acción por parte del responsable de una actividad, obra o proyecto, de autorregularse, de conformidad con los programas establecidos, para cumplir las normas ambientales sin la intervención directa del Estado. Autoseguimiento y control. Actividad planificada, sistemática y completa de supervisión de los efluentes, emisiones, desechos o impactos ambientales, por parte del responsable de la actividad, obra o proyecto, que esté generando el impacto ambiental.

Balance ambiental. Acciones equivalentes a la disminución de emisiones o impactos ambientales, permitidas por la Ley en compensación por los efectos causados al ambiente y en cumplimiento de la norma ambiental. Bono de cumplimiento. Depósito monetario en cuenta a plazo fijo u otra modalidad, efectuado por la persona que realiza una actividad, obra o proyecto, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, relacionadas con los impactos ambientales de la actividad, obra o proyecto. Calidad ambiental. Estructuras y procesos ecológicos que permiten el desarrollo sustentable o racional, la conservación de la diversidad biológica y el mejoramiento del nivel de vida de la población humana. Calidad de vida. Grado en que los miembros de una sociedad humana satisfacen sus necesidades materiales y espirituales. Su calificación se fundamenta en indicadores de satisfacciones básicas y a través de juicios de valor. Capacidad de asimilación. Capacidad del ambiente y sus componentes para absorber y asimilar descargas, efluentes o desechos, sin afectar sus funciones ecológicas esenciales, ni amenazar la salud humana y demás seres vivos. Capacidad de carga. Propiedad del ambiente para absorber o soportar agentes externos, sin sufrir deterioro que afecte su propia regeneración, impida su renovación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas. Cargos por contaminación. Tasas por unidad contaminante basadas en el nivel del daño resultante al ambiente, las cuales deben ser pagadas por el responsable de la actividad, obra o proyecto en compensación por el daño causado. Cargos por contaminación presuntiva. Tasas por contaminación basadas en estimaciones y no en contaminación detectada. Se estiman en base a valores promedio de contaminación por unidades altas de producción de la industria, o en coeficientes de tecnología y tiempos de generación, para cada fuente contaminante. Cargo por mejoras a la propiedad. Porcentaje de beneficio económico, atribuido a la apreciación del valor de la propiedad, como resultado de una inversión pública determinada, incluyendo la conservación de bosques o de ecosistemas naturales. Centro de información. Unidad de información donde se encuentra una base de datos sistematizada. Concesión de administración. Contrato mediante el cual se otorga a un municipio, gobierno provincial, patronato, fundación o empresa privada, la facultad de realizar actividades de manejo, conservación, protección y desarrollo de un área protegida, en forma autónoma. Concesión de servicios. Contrato mediante el cual se otorga a un municipio, gobierno provincial, patronato, fundación o empresa privada, la facultad de prestar cualquier tipo de servicio dentro de un área protegida. Conservación. Conjunto de actividades humanas cuya finalidad es garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la preservación, mantenimiento, rehabilitación, restauración, manejo y mejoramiento de los recursos naturales del entorno. Consulta pública. Actividad por la cual la Autoridad Nacional del Ambiente hace del conocimiento de los ciudadanos, durante un tiempo limitado, los estudios de impacto ambiental de los proyectos de alta magnitud, impacto o riesgo, a fin de que puedan hacer las observaciones y recomendaciones pertinentes relacionadas con los proyectos. Contaminación. Presencia en el ambiente, por acción del hombre, de cualquier sustancia química, objetos, partículas, microorganismos, forma de energía o componentes del paisaje urbano o rural, en niveles o proporciones que alteren negativamente el ambiente y/o amenacen la salud humana, animal o vegetal o los ecosistemas. Contaminante. Cualquier elemento o sustancia química o biológica, energía, radiación, vibración, ruido, fluido, o combinación de éstos, presente en niveles o concentraciones que representen peligro para la seguridad y salud humana, animal, vegetal o del ambiente. Crédito ambiental canjeable. Crédito generado por la no utilización total de una cuota de contaminación, o por mejoras ambientales voluntarias que superen las exigencias legales y prevengan la contaminación. Este crédito puede ser utilizado para uso, venta o negociación con terceras personas, de acuerdo con la Ley y su reglamentación.

Crédito forestal canjeable. Crédito obtenido por el dueño de tierras privadas en áreas críticas o frágiles, establecidos por ley, mantenidas bajo manejo forestal. Este crédito es canjeable y puede ser negociado con terceras personas que pueden utilizarlo para cubrir sus obligaciones ambientales, de acuerdo con la Ley y su reglamentación. Cronograma de cumplimiento. Plan de acciones ambientales, definido por la Autoridad Nacional del Ambiente, para realizar la aplicación y el ajuste gradual a las nuevas normas y políticas del ambiente. Declaración de impacto ambiental. Documento que constituye el primer paso de la presentación del estudio de impacto ambiental, el cual contiene la descripción del proyecto e información general, como su localización, características del entorno, impactos físicos, económicos y sociales previsibles, así como las medidas para prevenir y mitigar los diversos impactos. Derecho de desarrollo sostenible. Instrumento de compensación que se otorga al propietario de tierra por proteger un recurso natural, total o parcial, establecido por la ley para fines de conservación o uso del suelo. Los derechos de desarrollo sostenible pueden ser adquiridos para compensar el daño ambiental u obtener créditos ambientales o de uso de suelo. Desarrollo sostenible. Proceso o capacidad de una sociedad humana de satisfacer las necesidades y aspiraciones sociales, culturales, políticas, ambientales y económicas actuales, de sus miembros, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias. Desastres ambientales. Fenómenos desencadenados entre los extremos por la interacción de los riesgos y peligros naturales o inducidos, que afectan negativamente el ambiente. Desecho o residuo. Material generado o remanente de los procesos productivos o de consumo que no es utilizable. Desecho peligroso. Desecho o residuo que afecta la salud humana, incluyendo los calificados como peligrosos en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá o en leyes o normas especiales. Diversidad biológica o biodiversidad. Es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos. Se encuentra dentro de cada especie, entre especies y entre ecosistemas. Estudio de impacto ambiental. Documento que describe las características de una acción humana y proporciona antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de los impactos ambientales, y describe, además, las medidas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos significativos. Evaluación de impacto ambiental. Sistema de advertencia temprana que opera a través de un proceso de análisis continuo y que, mediante un conjunto ordenado, coherente y reproducible de antecedentes, permite tomar decisiones preventivas sobre la protección del ambiente. Humedal. Extensión de marismas, pantanos y turberas o superficie cubierta de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal. Impacto ambiental. Alteración negativa o positiva del medio natural o modificado como consecuencia de actividades de desarrollo, que puede afectar la existencia de la vida humana, así como los recursos naturales renovables y no renovables del entorno. Interés colectivo. Interés no individual que corresponde a una o a varias colectividades o grupos de personas organizadas e identificadas, en función de un mismo objetivo y cualidad. Interés difuso. Es aquel que se encuentra diseminado en una colectividad, correspondiente a cada uno de sus miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas. Límites permisibles. Son normas técnicas, parámetros y valores, establecidos con el objeto de proteger la salud humana, la calidad del ambiente o la integridad de sus componentes. Medidas de mitigación ambiental. Diseño y ejecución de obras o actividades dirigidas a nulificar, atenuar, minimizar o compensar los impactos y efectos negativos que un proyecto,

obra o actividad pueda generar sobre el entorno humano o natural. Normas ambientales de absorción. Regulación de los niveles, máximo y mínimo, permitidos de acuerdo con la capacidad que tiene el medio para asimilar o incorporar los componentes en sí mismo. Normas ambientales de emisión. Valores que establecen la cantidad de emisión máxima permitida, de un contaminante, medida en la fuente emisora. Ordenamiento ambiental del territorio nacional. Proceso de planeación, evaluación y control, dirigido a identificar y programar actividades humanas compatibles con el uso y manejo de los recursos naturales en el territorio nacional, respetando la capacidad de carga del entorno natural, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, así como para garantizar el bienestar de la población. Preservación. Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para mantener el status quo de áreas naturales. Protección. Conjunto de medidas y políticas para mejorar el ambiente natural, prevenir y combatir sus amenazas, y evitar su deterioro. Prospección o exploración biológica. Exploración de áreas naturales silvestres en la búsqueda de especies, genes o sustancias químicas derivadas de recursos biológicos, para la obtención de productos medicinales, biotecnológicos u otros. Reconocimiento ambiental o línea base. Descripción detallada del área de influencia de un proyecto, obra o actividad, previa a su ejecución. Forma parte del estudio de impacto ambiental. Recursos genéticos. Conjunto de moléculas hereditarias en los organismos, cuya función principal es la transferencia generacional de la información sobre la herencia natural de los seres vivos. Su expresión da lugar al conjunto de células y tejidos que forman el ser vivo. Recursos hidrobiológicos. Ecosistemas acuáticos y especies que habitan, temporal o permanentemente, en aguas marinas o continentales sobre las cuales la República de Panamá ejerce jurisdicción. Recursos marinocosteros. Son aquellos constituidos por las aguas del mar territorial, los esteros, la plataforma continental submarina, los litorales, las bahías, los estuarios, manglares, arrecifes, vegetación submarina, bellezas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas, así como una franja costera de doscientos metros de ancho de la línea de la pleamar, paralela al litoral de las costas del océano Atlántico y Pacífico. Responsabilidad objetiva. Obligación del que cause daño o contamine, directa o indirectamente, a las personas, al medio natural, o a las cosas, de resarcir el daño y perjuicios causados. Riesgo ambiental. Capacidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación, características y efectos, genera la posibilidad de causar daño al entorno o a los ecosistemas. Riesgo de salud. Capacidad de una actividad, con posibilidad cierta o previsible de que, al realizarse, tenga efectos adversos para la salud humana. Salud ambiental. Ámbito de actuación que regula y controla las medidas para garantizar que la salud del ser humano no sea afectada, de forma directa o indirecta, por factores naturales o inducidos por el hombre, dentro del entorno en el cual vive o se desarrolla. Seguimiento y control. Acción de supervisión del estado del ambiente durante el desarrollo del proyecto, obra o actividad, desde su inicio hasta su abandono, para asegurar que las medidas de mitigación o conservación se lleven a la práctica y se verifique la posibilidad de que aparezcan nuevos impactos durante el período de ejecución del proyecto, obra o actividad. Sociedad civil. Conjunto de personas, naturales o jurídicas, titulares de un interés colectivo o difuso conforme a la presente Ley, que expresan su participación pública y social en la vida local y/o nacional. Sustancias potencialmente peligrosas. Aquellas que, por su uso o propiedades físicas, químicas, biológicas o tóxicas, o que por sus características oxidantes, infecciosas, de explosividad, combustión espontánea, inflamabilidad, nocividad, irritabilidad o corrosividad, pueden poner en peligro la salud humana, los ecosistemas o el ambiente. Tasas por descarga de desechos. Pagos obligatorios por descargar desechos sólidos o

líquidos en sistemas o sitios de tratamiento. Tasas al usuario. Pagos obligatorios efectuados por el usuario de recursos naturales, infraestructuras o servicios públicos, con el fin de incorporar los costos ambientales, ya sean de reposición o de agotamiento por el uso de dichos recursos. Viabilidad ambiental. Descripción relativa a los efectos importantes de un proyecto sobre el ambiente, sean éstos positivos o negativos, directos o indirectos, permanentes o temporales y acumulativos en el corto, mediano y largo plazo. Propone acciones cuyos efectos sean positivos y equivalentes al impacto adverso identificado.

Título II De la Política Nacional del Ambiente

Capítulo I Estrategias, principios y lineamientos

Artículo 3. La política nacional del ambiente constituye el conjunto de medidas, estrategias y acciones establecidas por el Estado, que orientan, condicionan y determinan el comportamiento del sector público y privado, de los agentes económicos y de la población en general, en la conservación, uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente. El Órgano Ejecutivo, con la asesoría del Consejo Nacional del Ambiente, aprobará, promoverá y velará por la política nacional del ambiente, como parte de las políticas públicas para el desarrollo económico y social del país. Artículo 4. Son principios y lineamientos de la política nacional del ambiente, los siguientes: 1. Dotar a la población, como deber del Estado, de un ambiente saludable y adecuado para la vida y el desarrollo sostenible. 2. Definir las acciones gubernamentales y no gubernamentales en el ámbito local, regional y nacional, que garanticen la eficiente y efectiva coordinación intersectorial, para la protección, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental. 3. Incorporar la dimensión ambiental en las decisiones, acciones y estrategias económicas, sociales y culturales del Estado, así como integrar la política nacional del ambiente al conjunto de políticas públicas del Estado. 4. Estimular y promover comportamientos ambientalmente sostenibles y el uso de tecnologías limpias, así como apoyar la conformación de un mercado de reciclaje y reutilización de bienes como medio para reducir los niveles de acumulación de desechos y contaminantes del ambiente. 5. Dar prioridad a los mecanismos e instrumentos para la prevención de la contaminación y la restauración ambiental, en la gestión pública y privada del ambiente, divulgando información oportuna para promover el cambio de actitud. 6. Dar prioridad y favorecer los instrumentos y mecanismos de promoción, estímulos e incentivos, en el proceso de conversión del sistema productivo, hacia estilos compatibles con los principios consagrados en la presente Ley. 7. Incluir, dentro de las condiciones de otorgamiento a particulares de derechos sobre recursos naturales, la obligación de compensar ecológicamente por los recursos naturales utilizados, y fijar, para estos fines, el valor económico de dichos recursos, que incorpore su costo social y de conservación. 8. Promover mecanismos de solución de controversias, tales como mediación, arbitraje, conciliación y audiencias públicas. 9. Destinar los recursos para asegurar la viabilidad económica de la política nacional del ambiente.

Título III De la Organización Administrativa del Estado para la Gestión Ambiental

Capítulo I Autoridad Nacional del Ambiente

Artículo 5. Se crea la Autoridad Nacional del Ambiente como la entidad autónoma rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y la política nacional del ambiente. La Autoridad Nacional del Ambiente estará bajo la dirección de un Administrador o Administradora General y de un Subadministrador o Subadministradora General, nombrados por el Presidente de la República, quienes deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña y mayor de edad. 2. No haber sido condenados por delitos comunes o contra la cosa pública. 3. Poseer título universitario e idoneidad en una especialidad, en materia ambiental y recursos naturales, con comprobada experiencia no menor de cinco años. 4. Ser ratificados por la Asamblea Legislativa. Artículo 6. La Autoridad Nacional del Ambiente en el ámbito de sus funciones, será representada, ante el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Planificación y Política Económica. Artículo 7. La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones: 1. Formular la política nacional del ambiente y del uso de los recursos naturales, cónsona con los planes de desarrollo del Estado. 2. Dirigir, supervisar e implementar la ejecución de las políticas, estrategias y programas ambientales del gobierno, conjuntamente con el Sistema Interinstitucional del Ambiente y organismos privados. 3. Dictar normas ambientales de emisión, absorción, procedimientos y de productos, con la participación de la autoridad competente correspondiente en cada caso. 4. Formular proyectos de leyes para la debida consideración de las instancias correspondientes. 5. Emitir las resoluciones y las normas técnicas y administrativas para la ejecución de la política nacional del ambiente y de los recursos naturales renovables, vigilando su ejecución, de manera que se prevenga la degradación ambiental. 6. Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación, las normas de calidad ambiental y las disposiciones técnicas y administrativas que por ley se le asignen. 7. Representar a la República de Panamá, ante los organismos nacionales e internacionales, en lo relativo a su competencia, y asumir todas las representaciones y funciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estén asignadas al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE). 8. Promover y facilitar la ejecución de proyectos ambientales, según corresponda, a través de los organismos públicos sectoriales y privados. 9. Dictar el alcance, guías y términos de referencia, para la elaboración y presentación de las declaraciones, evaluaciones y estudios de impacto ambiental. 10. Evaluar los estudios de impacto ambiental y emitir las resoluciones respectivas. 11. Promover la participación ciudadana y la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos, en la formulación y ejecución de políticas, estrategias y programas ambientales de su competencia. 12. Promover la transferencia a las autoridades locales de las funciones relativas a los recursos naturales y el ambiente dentro de sus territorios, y apoyar técnicamente a las municipalidades en la gestión ambiental local. 13. Promover la investigación ambiental técnica y científica, en coordinación con la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología y otras instituciones especializadas. 14. Cooperar en la elaboración y ejecución de programas de educación ambiental, formal y no formal, en coordinación con el Ministerio de Educación y las instituciones especializadas. 15. Crear y mantener accesibles y actualizadas las bases de datos relacionados con el ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales, mediante estudios; y proveer información y análisis para el asesoramiento técnico y apoyo al Consejo Nacional del

Ambiente, así como a los consejos provinciales, comarcales y distritales del ambiente. 16. Elaborar el informe anual de la gestión ambiental y presentarlo al Órgano Ejecutivo. 17. Cobrar por los servicios que presta a entidades públicas, empresas mixtas o privadas, o a personas naturales, para el desarrollo de actividades con fines lucrativos. La relación de la Autoridad con personas naturales o jurídicas que se dedican a actividades no lucrativas, será establecida a través de convenios. 19. Imponer sanciones y multas, de conformidad con la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones complementarias. 20. Las demás que por esta Ley, su reglamentación u otras, le correspondan o se le asignen. Artículo 8. La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá permanencia institucional, cobertura territorial y presupuesto para cumplir las funciones a ella encomendadas. Se faculta a la Autoridad Nacional del Ambiente, para que cree y organice la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de los mandatos de la presente Ley. Artículo 9. La Autoridad Nacional del Ambiente podrá convocar a consulta pública sobre aquellos temas o problemas ambientales que, por su importancia, requieran ser sometidos a la consideración de la población. Se establecerán, por reglamento, los mecanismos e instancias pertinentes que atenderán los temas o problemas ambientales. Artículo 10. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, junto con la Autoridad de la Región Interoceánica, durante el período que dure la vigencia de esta última, todas las actividades relacionadas con el manejo integral y el desarrollo sostenible de los recursos naturales de las áreas revertidas y/o de la región interoceánica. Artículo 11. El Administrador o la Administradora General del Ambiente será el representante legal de la Autoridad Nacional del Ambiente, y tendrá las siguientes funciones: 1. Dirigir y administrar la Autoridad Nacional del Ambiente. 2. Elaborar las propuestas de presupuesto y el plan anual de actividades de la Autoridad Nacional del Ambiente. 3. Ejecutar las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos de competencia de la Autoridad Nacional del Ambiente. 4. Presentar al Órgano Ejecutivo la estructura y organización de la Autoridad Nacional del Ambiente, así como la reglamentación de la presente Ley. 5. Representar a la República de Panamá ante los organismos regionales e internacionales del ambiente, y coordinar, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las acciones de seguimiento y cumplimiento de los convenios y tratados internacionales sobre ambiente relativos a su competencia, aprobados y ratificados por la República de Panamá. 6. Dirigir y coordinar el Sistema Interinstitucional del Ambiente, así como los consejos provinciales, comarcales y distritales del Ambiente. 7. Delegar funciones. 8. Autorizar los actos, operaciones financieras, contratos o transacciones, con personas naturales o jurídicas, para el cumplimiento de los objetivos de la Autoridad Nacional del Ambiente, hasta por la suma de un millón de balboas (B/.1,000,000.00). 9. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, conceder licencia, remover al personal subalterno e imponerles las sanciones del caso, de acuerdo con las faltas comprobadas. 10. Otorgar concesiones de bienes del Estado en materia de recursos naturales renovables. 11. Promover programas de capacitación y adiestramiento de personal y seleccionar al que participará en esos programas, según las prioridades de la Autoridad. 12. Comprar, vender, arrendar y negociar con bienes de cualquier clase; otorgar concesiones, contratar personal técnico especializado, construir obras y planificar o ejecutar sus programas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 13. Ejecutar todas las demás funciones que por ley le corresponda. Artículo 12. El Subadministrador o la Subadministradora, colaborará con el Administrador o la Administradora General del Ambiente, y lo reemplazará en sus ausencias accidentales o temporales y asumirá las funciones que se le encomienden o deleguen. Artículo 13. Se confiere a la Autoridad Nacional del Ambiente jurisdicción coactiva, para el

cobro de las sumas que le adeuden. La jurisdicción coactiva de la Autoridad Nacional del Ambiente será ejercida por el Administrador o la Administradora General, quien la podrá delegar en otro servidor público de la entidad.

Capítulo II Consejo Nacional del Ambiente

Artículo 14. Se crea el Consejo Nacional del Ambiente, que tendrá las siguientes funciones: 1. Recomendar la política nacional del ambiente y del uso sostenible de los recursos naturales, al Consejo de Gabinete. 2. Promover y apoyar a la Autoridad Nacional del Ambiente en la coordinación del Sistema Interinstitucional del Ambiente, para garantizar la ejecución de la política nacional del ambiente para el desarrollo sostenible. 3. Aprobar y supervisar la implementación de las estrategias, planes y programas ambientales de la política nacional. 4. Aprobar el presupuesto anual y extraodinario de la Autoridad Nacional del Ambiente. 5. Coadyuvar en la incorporación de la dimensión ambiental dentro del contexto de las políticas públicas, en coordinación con el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible. 6. Consultar con la Comisión Consultiva Nacional del Ambiente. 7. Imponer multas de un millón un balboas (B/.1,000,001.00) a diez millones de balboas (B/.10,000,000.00). 8. Fijar las tarifas por el uso de los recursos hídricos, propuestas por el Administrador de la Autoridad Nacional del Ambiente. Artículo 15. El Consejo Nacional del Ambiente estará integrado por tres Ministros de Estado, designados por el Presidente de la República. Se reunirá trimestralmente y todo lo relativo a la instalación y funcionamiento de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.

Capítulo III Sistema Interinstitucional del Ambiente

Artículo 16. Las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental, conformarán el Sistema Interinstitucional del Ambiente y, en tal virtud, estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación, consulta y ejecución entre sí, siguiendo los parámetros de la Autoridad Nacional del Ambiente que rigen el Sistema, con el fin de armonizar sus políticas, evitar conflictos o vacíos de competencia y responder, con coherencia y eficiencia, a los objetivos y fines de la presente Ley y a los lineamientos de la política nacional del ambiente. Artículo 17. La Autoridad Nacional del Ambiente creará y coordinará una red de unidades ambientales sectoriales, integrada por los responsables de las unidades ambientales de las autoridades competentes, organizadas o que se organicen, como órgano de consulta, análisis y coordinación intersectorial para la evaluación de los estudios de impacto ambiental. Capítulo IV Comisión Consultiva Nacional del Ambiente Artículo 18. Se crea la Comisión Consultiva Nacional del Ambiente, como órgano de consulta de la Autoridad Nacional del Ambiente, para la toma de decisiones de transcendencia nacional e intersectorial, que también podrá emitir recomendaciones al Consejo Nacional de Ambiente. Artículo 19. La Comisión Consultiva Nacional del Ambiente estará integrada por no más de quince miembros, en representación del gobierno, sociedad civil y las comarcas. En el caso de la sociedad civil, serán designados por el Presidente de la República de ternas que se presenten para tal efecto. En el caso de las comarcas, el representante será designado por el Presidente de la República de una terna que éstas presenten. Artículo 20. La Comisión Consultiva Nacional del Ambiente será presidida por el Administrador o la Administradora o por el Subadministrador o la Subadministradora General del Ambiente, y todo lo relacionado con su integración, instalación y funcionamiento, será establecido en su reglamento.

Capítulo V Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Distritales del Ambiente con la Participación de la Sociedad Civil

Artículo 21. Se crean las comisiones consultivas provinciales, comarcales y distritales del ambiente, en las que tendrá participación la sociedad civil, para analizar los temas ambientales y hacer observaciones, recomendaciones y propuestas al Administrador o Administradora Regional del Ambiente, quien actuará como secretario de las comisiones. Estas comisiones estarán integradas de la siguiente manera: 1. Provincial. Por el gobernador, quien la presidirá; por la Junta Técnica, representantes del Consejo Provincial de Coordinación y representantes de la sociedad civil del área. 2. Comarcal. Por el representante del Congreso General Indígena, quien la presidir á; por representantes del Congreso General Indígena, representantes del Consejo de Coordinación Comarcal, la Junta Técnica y representantes de la sociedad civil del área. 3. Distrital. Por el alcalde, quien la presidirá; por representantes del Consejo Municipal y representantes de la sociedad civil del área.

Título IV De los Instrumentos para la Gestión Ambiental

Capítulo I Ordenamiento Ambiental del Territorio Nacional

Artículo 22. La Autoridad Nacional del Ambiente promoverá el establecimiento del ordenamiento ambiental del territorio nacional y velará por los usos del espacio en función de sus aptitudes ecológicas, sociales y culturales, su capacidad de carga, el inventario de recursos naturales renovables y no renovables y las necesidades de desarrollo, en coordinación con las autoridades competentes. El ordenamiento ambiental del territorio nacional se ejecutará en forma progresiva por las autoridades competentes, para propiciar las acciones tendientes a mejorar la calidad de vida. Las actividades que se autoricen no deberán perjudicar el uso o función prioritaria del área respectiva, identificada en el Programa de Ordenamiento Ambiental del Territorio Nacional.

Capítulo II Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 23. Las actividades, obras o proyectos, públicos o privados, que por su naturaleza, características, efectos, ubicación o recursos pueden generar riesgo ambiental, requerirán de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de su ejecución, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley. Estas actividades, obras o proyectos, deberán someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental, inclusive aquellos que se realicen en la cuenca del Canal y comarcas indígenas. Artículo 24. El proceso de evaluación del estudio de impacto ambiental comprende las siguientes etapas: 1. La presentación, ante la Autoridad Nacional del Ambiente, de un estudio de impacto ambiental, según se trate de actividades, obras o proyectos, contenidos en la lista taxativa de la reglamentación de la presente Ley. 2. La evaluación del estudio de impacto ambiental y la aprobación, en su caso, por la Autoridad Nacional del Ambiente, del estudio presentado. 3. El seguimiento, control, fiscalización y evaluación de la ejecución del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y de la resolución de aprobación. Artículo 25. El contenido del estudio de impacto ambiental será definido por la Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, y publicado en el manual de procedimiento respectivo.

Artículo 26. Los estudios de impacto ambiental serán elaborados por personas idóneas, naturales o jurídicas, independientes de la empresa promotora de la actividad, obra o proyecto, debidamente certificadas por la Autoridad Nacional del Ambiente. Artículo 27. La Autoridad Nacional del Ambiente hará de conocimiento público la presentación de los estudios de impacto ambiental, para su consideración, y otorgará un plazo para los comentarios sobre la actividad, obra o proyecto propuesto, que será establecido en la reglamentación de acuerdo con la complejidad del proyecto, obra o actividad. Artículo 28. Para toda actividad, obra o proyecto del Estado que, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos, requiera un estudio de impacto ambiental, la institución pública promotora estará obligada a incluir, en su presupuesto, los recursos para cumplir con la obligación de elaborarlo y asumir el costo que demande el cumplimiento del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental. Artículo 29. Una vez recibido el estudio de impacto ambiental, la Autoridad Nacional del Ambiente procederá a su análisis, aprobación o rechazo. El término para cumplir, ampliar y presentar los estudios de impacto ambiental, será establecido mediante reglamentación de la presente Ley. Artículo 30. Por el incumplimiento en la presentación o ejecución del estudio de impacto ambiental, la Autoridad Nacional del Ambiente podrá paralizar las actividades del proyecto e imponer sanciones según corresponda. Artículo 31. Contra las decisiones del Consejo Nacional del Ambiente o de la Autoridad Nacional del Ambiente, en cada caso de su competencia, se podrá interponer el recurso de reconsideración, que agota la vía gubernativa.

Capítulo III Normas de Calidad Ambiental

Artículo 32. La Autoridad Nacional del Ambiente dirigirá los procesos de elaboración de propuestas de normas de calidad ambiental, con la participación de las autoridades competentes y la comunidad organizada. Artículo 33. Las normas ambientales que se emitan serán aplicadas por la autoridad competente, en forma gradual y escalonada, preferiblemente en base a procesos de autorregulación y cumplimiento voluntario por parte de las empresas, y de conformidad con el reglamento respectivo. Artículo 34. Las normas de calidad ambiental son de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, y participarán en su ejecución las autoridades competentes, las comarcas, los municipios y la comunidad. Artículo 35. El Órgano Ejecutivo emitirá normas de calidad ambiental de carácter transitorio, destinadas a recuperar zonas ambientalmente críticas o superar situaciones de contingencias en casos de desastre. El establecimiento de estos límites no excluye la aprobación de otras normas técnicas, parámetros, guías o directrices, orientados a prevenir el deterioro ambiental. Artículo 36. Los decretos ejecutivos que establezcan las normas de calidad ambiental, deberán fijar los cronogramas de cumplimiento, que incluirán plazos hasta de tres años para caracterizar los efluentes, emisiones o impactos ambientales; y hasta de ocho años, para realizar las acciones o introducir los cambios en los procesos o tecnologías para cumplir las normas. Las autoridades municipales podrán dictar normas dentro del marco de esta Ley, las cuales deberán respetar la Constitución Política y los contratos con la Nación, y serán refrendadas por la Autoridad Nacional de Ambiente. Las empresas que cumplan los cronogramas antes de los plazos fijados podrán acogerse a créditos ambientales canjeables, de acuerdo con la Ley y su reglamentación. Artículo 37. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con las autoridades competentes, la formulación y ejecución de planes de prevención y descontaminación del ambiente, para las zonas muy sensitivas o que sobrepasen los límites de emisión, y vigilará el fiel cumplimiento de dichos planes. Artículo 38. Es obligación de la Autoridad Nacional del Ambiente, revisar todos los instrumentos económicos y de regulación del ambiente, como mínimo cada cinco años, a fin

de actualizarlos según sea necesario. En la determinación de los nuevos niveles de calidad, se aplicará el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles. Artículo 39. El Estado, a través de la Autoridad Nacional del Ambiente, establecerá los parámetros para la certificación de procesos y productos ambientalmente limpios, en coordinación y con la participación de la autoridad competente, para instituciones privadas o terceros, que cumplan los parámetros exigidos. En el proceso de certificación de las emisiones contaminantes, por parte de las unidades económicas, la Autoridad Nacional del Ambiente reconocerá el intercambio de créditos entre dichas unidades.

Capítulo IV Supervisión, Control y Fiscalización Ambiental

Artículo 40. La supervisión, el control y la fiscalización de las actividades del proceso de los estudios de impacto ambiental, quedan sometidos a la presentación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental y al cumplimiento de las normas ambientales. Esta es una función inherente a la Autoridad Nacional del Ambiente, la cual será ejercida junto con la autoridad competente de acuerdo con el reglamento, según sea el caso. Artículo 41. Las inspecciones y auditorías ambientales podrán ser aleatorias o conforme a programas aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, y sólo podrán ser realizadas por personas naturales o jurídicas debidamente certificadas por la Autoridad. Quienes presten servicios de inspectoría o auditoría ambientales, estarán sometidos, para estos efectos, a las responsabilidades previstas en la legislación vigente. Artículo 42. La Contraloría General de la República podrá realizar las auditorías ambientales, en aquellas actividades, obras o proyectos, que se ejecuten con fondos públicos y bienes del Estado. Artículo 43. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con la autoridad competente, la formulación y ejecución de programas de seguimiento de la calidad del ambiente, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las normas establecidas. El reglamento desarrollará los mecanismos de seguimiento y control dentro del Sistema Interinstitucional, al que se refiere el artículo 16 de la presente Ley. Artículo 44. Los titulares de actividades, obras o proyectos, que estén en funcionamiento al momento de entrar en vigor las normas ambientales que se emitan, podrán realizar una auditoría ambiental con el compromiso expreso de cumplir con el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental que se derive de dicha auditoría, el cual debe ser previamente aprobado por la Autoridad Nacional del Ambiente. En este caso, mientras se realiza la auditoría y durante la vigencia del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, no les serán aplicables otras normas y parámetros ambientales que los contenidos en dicho Programa.

Capítulo V Información Ambiental

Artículo 45. El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene por objeto recopilar, sistematizar y distribuir información ambiental del Estado, entre los organismos y dependencias, públicos y privados, de forma idónea, veraz y oportuna, sobre las materias que conforman el ámbito del Sistema. Esta información ambiental es de libre acceso. Los particulares que la soliciten asumirán el costo del servicio. Artículo 46. La Autoridad Nacional del Ambiente elaborará, al término de cada período de gobierno, un informe del estado del ambiente, de acuerdo con el formato y contenido que, al efecto, establezca el reglamento. Para tal fin, todo el Sistema Interinstitucional del Ambiente estará obligado a suministrar a la Autoridad Nacional del Ambiente, en tiempo oportuno, la información que ésta requiera. Artículo 47. La Autoridad Nacional del Ambiente, junto con la entidad competente, organizará un centro de información con una base de datos sobre normas de calidad ambiental, relacionadas con actividades comerciales, agropecuarias e industriales.

Capítulo VI Educación Ambiental

Artículo 48. Son deberes del Estado, difundir información o programas sobre la conservación del ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como promover actividades educativas y culturales de índole ambiental, para contribuir a complementar los valores cívicos y morales en la sociedad panameña. Los medios de comunicación podrán ofrecer su colaboración para el cumplimiento de la proyección del presente artículo. Artículo 49. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará con el Ministerio de Educación, y lo apoyará, en la aplicación de la Ley 10 de 1992, específicamente en la incorporación del Eje Transversal de Educación Ambiental en las comunidades. Artículo 50. La Autoridad Nacional del Ambiente otorgará, en los casos que se ameriten, reconocimientos ambientales para las personas naturales o jurídicas que dediquen esfuerzos a la educación ambiental.

Capítulo VII Programa de Investigación Científica y Tecnológica

Artículo 51. El Estado fomentará los programas de investigación científica y tecnológica aplicada en el área ambiental, tanto del ámbito público como privado, para tener mayores elementos de juicio en la toma de decisiones en la gestión ambiental nacional. Artículo 52. La Autoridad Nacional del Ambiente coadyuvará en la elaboración y ejecución del Programa Permanente de Investigación Científica y Tecnológica, orientado a atender los aspectos de la gestión ambiental y los recursos naturales.

Capítulo VIII Desastres y Emergencia Ambientales

Artículo 53. Son deberes del Estado y de la sociedad civil, adoptar medidas para prevenir y enfrentar los desastres ambientales, así como informar inmediatamente respecto a su ocurrencia. La Autoridad Nacional del Ambiente velará por la existencia de los planes de contingencia y coadyuvará en su implementación, los que se aplicarán por las autoridades competentes y la sociedad civil, en caso de desastres. Artículo 54. El Estado declarará en emergencia ambiental las zonas afectadas por desastres ambientales, cuando la magnitud y efectos del desastre lo ameriten. En estos casos, se adoptarán las medidas especiales de ayuda, asistencia y movilización de recursos humanos y financieros, entre otros, con miras a apoyar a las poblaciones afectadas y revertir los deterioros ocasionados.

Capítulo IX Cuenta Ambiental Nacional

Artículo 55. Es obligación del Estado valorar, en términos económicos, sociales y ecológicos, el patrimonio ambiental y natural de la Nación, y establecer, como cómputo complementario de la Cuenta Nacional, el valor de dicho patrimonio. En todo proyecto que implique el uso, total o parcial, de recursos del Estado o que amerite un estudio de impacto ambiental, es obligatorio valorar el costo-beneficio de la actividad o proyecto relativo al ambiente.

Título V De la Protección a la Salud y de los Desechos Peligrosos y Sustancias Potencialmente Peligrosas

Capítulo I Salud Ambiental

Artículo 56. El Ministerio de Salud es la autoridad encargada de normar, vigilar, controlar y sancionar todo lo relativo a garantizar la salud humana. Así mismo, desde la perspectiva de la salud ambiental coordinará, con la Autoridad Nacional del Ambiente, las medidas técnicas y administrativas, a fin de que las alteraciones ambientales no afecten en forma directa la salud humana.

Capítulo II Desechos Peligrosos y Sustancias Potencialmente Peligrosas

Artículo 57. El Estado creará las condiciones legales y financieras para la inversión, pública o privada, en sistemas de tratamiento de aguas residuales con fines de reutilización, siempre que con ello no se afecten la salubridad pública ni los ecosistemas naturales. El Estado regulará estos servicios. Artículo 58. Es deber del Estado, a través de la autoridad competente, regular y controlar el manejo diferenciado de los desechos domésticos, industriales y peligrosos, en todas sus etapas, comprendiendo, entre éstas, las de generación, recolección, transporte, reciclaje y disposición final. El Estado establecerá las tasas por estos servicios. Artículo 59. La Autoridad Nacional del Ambiente apoyará al Ministerio de Salud en la aplicación del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, del Acuerdo Regional sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos, de El Protocolo de Montreal y de cualquier otro del que la República de Panamá sea signataria. Para estos efectos, ambas instituciones establecerán un programa conjunto, a fin de que estas sustancias no existan, no se importen, ni se distribuyan o utilicen en la República de Panamá. Artículo 60. El Estado, a través de la autoridad competente, adoptará las medidas para asegurar que las sustancias potencialmente peligrosas sean manejadas sin poner en peligro la salud humana y el ambiente, para lo cual estarán sujetas a registro previo a su distribución comercial o utilización. En los procesos de registro de dichas sustancias, la autoridad competente mantendrá informada a la Autoridad Nacional del Ambiente. La autoridad competente podrá adjudicar, por medio de contrato, a los municipios, gobiernos provinciales, patronatos, fundaciones y empresas privadas, el manejo y disposición de las sustancias potencialmente peligrosas, de acuerdo con estudios previos. El procedimiento para contratos y demás actividades será regulado por el respectivo reglamento. Artículo 61. La autoridad competente para el registro o certificado de sustancias potencialmente peligrosas negará, de plano, el registro o certificado de una sustancia prohibida en su país de fabricación u origen.

Título VI De los Recursos Naturales

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 62. Los recursos naturales son de dominio público y de interés social, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares. Las normas sobre recursos naturales contenidas en la presente Ley, tienen el objetivo de incorporar el concepto de sostenibilidad y el de racionalidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, así como asegurar que la protección del ambiente sea un componente permanente en la política y administración de tales recursos. Corresponde a la Autoridad Nacional del Ambiente velar porque estos mandatos se cumplan, para lo cual emitirá las normas técnicas y procedimientos administrativos necesarios. Artículo 63. Las comarcas indígenas y los municipios donde existan y se aprovechen o extraigan recursos naturales, tendrán el deber de contribuir a su protección y conservación, de acuerdo con los parámetros que establezca la Autoridad Nacional del Ambiente junto con las autoridades indígenas de las comarcas, conforme a la legislación vigente.

Artículo 64. Las concesiones para el aprovechamiento de los recursos naturales, serán adjudicadas de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 65. La Autoridad Nacional del Ambiente establecerá tarifas por el aprovechamiento de los recursos naturales, las cuales serán fijadas de acuerdo con estudios técnicos y económicos que así lo justifiquen. En el caso de los recursos hídricos, las tarifas serán fijadas por el Consejo de Gabinete, propuestas por la Autoridad Nacional del Ambiente.

Capítulo II Áreas Protegidas y Diversidad Biológica

Artículo 66. Se crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas identificado con la sigla SINAP, conformado por todas las áreas protegidas legalmente establecidas, o que se establezcan, por leyes, decretos, resoluciones o acuerdos municipales. Las áreas protegidas serán reguladas por la Autoridad Nacional del Ambiente, y podrán adjudicarse concesiones de administración y concesiones de servicios, a los municipios, gobiernos provinciales, patronatos, fundaciones y empresas privadas, de acuerdo con estudios técnico previos. El procedimiento será regulado por reglamento. Artículo 67. El Estado apoyará la conservación y, preferentemente, las actividades de la diversidad biológica en su hábitat original, especialmente en el caso de especies y variedades silvestres de carácter singular. Complementariamente, propugnará la conservación de la diversidad biológica en instalaciones fuera de su lugar de origen. Artículo 68. El Estado estimulará la creación de áreas protegidas en terrenos privados, a través de un sistema de incentivos fiscales y mecanismos de mercado, tales como los créditos canjeables por reforestación con especies nativas, los derechos de desarrollo sostenible y los pagos por servicios de conservación de beneficios nacionales y globales. Artículo 69. La Autoridad Nacional del Ambiente establecerá, mediante reglamento, las tarifas que se cobrarán por el uso de los servicios ambientales que presten las áreas protegidas, incluyendo los valores de amenidad, previo estudio técnico de cada área y/o servicio. Artículo 70. La Autoridad Nacional del Ambiente, en un período de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, elaborará un plan de concesión de servicios y de administración en las áreas protegidas, según lo establezca el respectivo reglamento. Artículo 71. La Autoridad Nacional del Ambiente será el ente competente, con base en lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, para normar, regular y controlar el acceso y uso de los recursos biogenéticos en general, con excepción de la especie humana, respetando los derechos de propiedad intelectual. Para cumplir con esta función, desarrollará e introducirá instrumentos legales y/o mecanismos económicos. El derecho para el aprovechamiento de los recursos naturales, no faculta a sus titulares al aprovechamiento de los recursos genéticos contenidos en ellos. Artículo 72. La Autoridad Nacional del Ambiente es la autoridad competente para regular las actividades y el funcionamiento de las entidades, que rigen las áreas protegidas, y asumir las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Agropecuario mediante la Ley 8 de 1985.

Capítulo III Patrimonio Forestal del Estado

Artículo 73. El inventario del patrimonio forestal del Estado: bosques naturales, bosques plantados y tierras forestales, será responsabilidad de la Autoridad Nacional del Ambiente, que los registrará y promoverá su titulación a su nombre, para ejercer sobre ellos una efectiva administración. Artículo 74. La tala rasa o deforestación de bosques naturales, no se considerar á como elemento probatorio por la autoridad competente, para solicitar el reconocimiento del derecho de posesión o titulación de tierras. Capítulo IV

Uso de Suelos Artículo 75. El uso de los suelos deberá ser compatible con su vocación y aptitud ecológica, de acuerdo con los programas de ordenamiento ambiental del territorio nacional. Los usos productivos de los suelos evitarán prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ambientales adversos. Artículo 76. La realización de actividad pública o privada que, por su naturaleza, provoque o pueda provocar degradación severa de los suelos, estará sujeta a sanciones que incluirán acciones equivalentes de recuperación o mitigación, las cuales serán reglamentadas por la Autoridad Nacional del Ambiente.

Capítulo V Calidad del Aire

Artículo 77. El aire es un bien de dominio público. Su conservación y uso son de interés social. Artículo 78. La Autoridad Nacional del Ambiente, junto con las entidades competentes, será la encargada de normar todo lo relativo a la calidad del aire, estableciendo programas de seguimiento controlado, los niveles y parámetros permisibles, con el objeto de proteger la salud, los recursos naturales y la calidad del ambiente. Artículo 79. El Estado reconoce, como servicio ambiental del bosque, la captura de carbono, y establecerá los mecanismos para captar recursos financieros y económicos, mediante programas de implementación conjunta, internacionalmente acordados.

Capítulo VI Recursos Hídricos

Artículo 80. Se podrán realizar actividades que varíen el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, o que alteren los cauces, con la autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente, en concordancia con lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley. Artículo 81. El agua es un bien de dominio público en todos sus estados. Su conservación y uso es de interés social. Sus usos se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades reales del objeto a que se destinan. Artículo 82. Los usuarios que aprovechen los recursos hídricos, están obligados a realizar las obras necesarias para su conservación, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental y el contrato de concesión respectivo. Artículo 83. La Autoridad Nacional de Ambiente creará programas especiales de manejo de cuencas, en las que, por el nivel de deterioro o por la conservación estratégica, se justifique un manejo descentralizado de sus recursos hídricos, por las autoridades locales y usuarios. Artículo 84. La administración, uso, mantenimiento y conservación del recurso hídrico de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, los realizará la Autoridad del Canal de Panamá, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, en base a las estrategias, políticas y programas, relacionados con el manejo sostenible de los recursos naturales en dicha cuenca.

Capítulo VII Recursos Hidrobiológicos

Artículo 85. Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá la formulación del Plan de Ordenamiento de Recursos Hidrobiológicos, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente que, además, velará por el estricto cumplimiento de los planes establecidos para lograr la conservación, recuperación y uso sostenible de dichos recursos. Artículo 86. La Autoridad Nacional del Ambiente coadyuvará con la Autoridad Marítima de Panamá, para asegurar que las normas sobre pesquerías que ésta elabore, en base a sistemas de ordenamiento pesquero, procuren el uso sostenible de dichos recursos. La Autoridad Nacional del Ambiente velará para que las autoridades competentes ejecuten acciones de supervisión, control y vigilancia, y su acción podrá abarcar el ámbito de aplicación total, por

zonas geográficas o por unidades de población.

Capítulo VIII Recursos Energéticos

Artículo 87. La política para el desarrollo de actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, será establecida por la Comisión de Política Energética, junto con la Autoridad Nacional del Ambiente, en lo relativo al impacto ambiental y a los recursos naturales. Artículo 88. El Estado promoverá y dará prioridad a los proyectos energéticos no contaminantes, a partir del uso de tecnologías limpias y energéticamente eficientes. Artículo 89. La Autoridad Nacional del Ambiente, con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud, normarán las medidas para prevenir y controlar la contaminación, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente evaluación de impacto ambiental.

Capítulo IX Recursos Minerales

Artículo 90. La Autoridad Nacional del Ambiente será la responsable de normar lo relativo a los impactos ambientales generados por la actividad minera. Artículo 91. El titular de la actividad minera y metalúrgica es responsable por las emisiones, vertimientos y desechos, que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. Artículo 92. La autoridad competente, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, tendrá la responsabilidad de supervisar, controlar y vigilar la adecuada aplicación del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental. Artículo 93. Los programas de adecuación y manejo ambiental que resulten de las evaluaciones de impacto ambiental o de auditorías ambientales para los proyectos mineros, deberán ser aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, que tendrá la potestad de suspender y sancionar las operaciones por el incumplimiento de las normas.

Capítulo X Recursos Marinocosteros y Humedales

Artículo 94. Los recursos marinocosteros constituyen patrimonio nacional, y su aprovechamiento, manejo y conservación, estarán sujetos a las disposiciones que, para tal efecto, emita la Autoridad Marítima de Panamá. En el caso de las áreas protegidas con recursos marinocosteros bajo la jurisdicción de la Autoridad Nacional del Ambiente, tales disposiciones serán emitidas y aplicadas por esta entidad. Artículo 95. La Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad Marítima de Panamá darán prioridad, en sus políticas, a la conservación de ecosistemas marinos con niveles altos de diversidad biológica y productividad, tales como los ecosistemas de arrecifes de coral, estuarios, humedales y otras zonas de reproducción y cría. Las medidas de conservaci ón de humedales establecerán la protección de las aves acuáticas migratorias que utilizan y dependen de estos ecosistemas.

Título VII De las Comarcas y Pueblos Indígenas

Artículo 96. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, todo lo relativo al ambiente y a los recursos naturales existentes en sus áreas. Artículo 97. El Estado respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones

y las prácticas de las comunidades indígenas y locales, que entrañen estilos tradicionales de vida relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, promoviendo su más amplia aplicación, con la participación de dichas comunidades, y fomentará que los beneficios derivados se compartan con éstas equitativamente. Artículo 98. Se reconoce el derecho de las comarcas y pueblos indígenas con relación al uso, manejo y aprovechamiento tradicional sostenible de los recursos naturales renovables, ubicados dentro de las comarcas y reservas indígenas creadas por ley. Estos recursos deberán utilizarse de acuerdo con los fines de protección y conservación del ambiente, establecidos en la Constitución Política, la presente Ley y las demás leyes nacionales. Artículo 99. Los estudios de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales que se autoricen en tierras ocupadas por comarcas o pueblos indígenas, no deben causar detrimento a su integridad cultural, social, económica y valores espirituales. Artículo 100. El Estado garantizará y respetará las áreas utilizadas para cementerios, sitios sagrados, cultos religiosos o similares, que constituyan valor espiritual de las comarcas o pueblos indígenas y cuya existencia resulte indispensable para preservar su identidad cultural. Artículo 101. El aprovechamiento con fines industriales o comerciales de los recursos ubicados en tierras de comunidades o pueblos indígenas, por parte de sus integrantes, requiere de autorización emitida por la autoridad competente. Artículo 102. Las tierras comprendidas dentro de las comarcas y reservas indígenas son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Esta limitación no afecta el sistema tradicional de transmisión de tierras en las comunidades indígenas. Las comunidades o pueblos indígenas, en general, sólo podrán ser trasladados de sus comarcas y reservas, o de las tierras que poseen, mediante su previo consentimiento. En caso de ocurrir el traslado, tendrán derecho a indemnización previa, así como a la reubicación en tierras comparables a las que ocupaban. Artículo 103. En caso de actividades, obras o proyectos, desarrollados dentro del territorio de comunidades indígenas, los procedimientos de consulta se orientarán a establecer acuerdos con los representantes de las comunidades, relativos a sus derechos y costumbres, así como a la obtención de beneficios compensatorios por el uso de sus recursos, conocimientos o tierras. Artículo 104. Para otorgar cualquier tipo de autorización relacionada con el aprovechamiento de los recursos naturales, en las comarcas o en tierras de comunidades indígenas, se preferirán los proyectos presentados por sus miembros, siempre que cumplan los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades competentes. Lo anterior no limita los derechos de explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, que puede tener una empresa como consecuencia de su derecho de exploración, de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 105. En caso de actividades destinadas al aprovechamiento de recursos naturales en tierras de comarcas o pueblos indígenas, éstos tendrán derecho a una participación de los beneficios económicos que pudieran derivarse, cuando dichos beneficios no estén contemplados en leyes vigentes.

Título VIII De la Responsabilidad Ambiental

Capítulo I Obligaciones

Artículo 106. Toda persona natural o jurídica está en la obligación de prevenir el daño y controlar la contaminación ambiental. Artículo 107. La contaminación producida con infracción de los límites permisibles, o de las normas, procesos y mecanismos de prevención, control, seguimiento, evaluación, mitigación y restauración, establecidos en la presente Ley y demás normas legales vigentes, acarrea responsabilidad civil, administrativa o penal, según sea el caso. Artículo 108. El que, mediante el uso o aprovechamiento de un recurso o por el ejercicio de una actividad, produzca daño al ambiente o a la salud humana, estará obligado a reparar el

daño causado, aplicar las medidas de prevención y mitigación, y asumir los costos correspondientes. Artículo 109. Toda persona natural o jurídica que emita, vierta, disponga o descargue sustancias o desechos que afecten o puedan afectar la salud humana, pongan en riesgo o causen daño al ambiente, afecten o puedan afectar los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población, tendrá responsabilidad objetiva por los daños que puedan ocasionar graves perjuicios, de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales relacionadas con el ambiente. Artículo 110. Los generadores de desechos peligrosos, incluyendo los radioactivos, tendrán responsabilidad solidaria con los encargados de su transporte y manejo, por los daños derivados de su manipulación en todas sus etapas, incluyendo los que ocurran durante o después de su disposición final. Los encargados del manejo sólo serán responsables por los daños producidos en la etapa en la cual intervengan. Artículo 111. La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil por daños al ambiente, así como de la penal que pudiere derivarse de los hechos punibles o perseguibles. Se reconocen los intereses colectivos y difusos para legitimar activamente a cualquier ciudadano u organismo civil, en los procesos administrativos, civiles y penales por daños al ambiente. Artículo 112. El incumplimiento de las normas de calidad ambiental, del estudio de impacto ambiental, del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, de la presente Ley, leyes y decretos ejecutivos complementarios y de los reglamentos de la presente Ley, será sancionado por la Autoridad Nacional del Ambiente, con amonestación escrita, suspensión temporal o definitiva de las actividades de la empresa o multa, según sea el caso y la gravedad de la infracción. Artículo 113. Las compañías aseguradoras y reaseguradoras existentes en Panamá, podrán establecer seguros de responsabilidad civil ambiental, a fin de que los empresarios puedan disponer de ellos como medio de seguridad para el resarcimiento económico del daño causado.

Capítulo II Infracciones Administrativas

Artículo 114. La violación a las normas contempladas en la presente Ley, constituyen infracción administrativa, y será sancionada por la Autoridad Nacional del Ambiente con multa que no excederá de diez millones de balboas con cero centésimo (B/.10,000,000.00). El monto de la sanción corresponderá a la gravedad de la infracción o reincidencia del infractor, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos respectivos. El Administrador Nacional del Ambiente impondrá multas hasta de un millón de balboas con cero centésimo (B/.1,000,000.00). Las multas de un millón un balboas (B/.1,000,001.00) a diez millones de balboas (B/.10,000,000.00), serán impuestas por el Consejo Nacional del Ambiente. Accesoriamente, la Autoridad Nacional del Ambiente queda facultada para ordenar al infractor el pago del costo de limpieza, mitigación y compensación del daño ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Artículo 115. Los ciudadanos, individualmente o asociados legalmente, que denuncien un delito o infracción ambiental, recibirán los mismos incentivos contemplados en la legislación fiscal para los casos de contrabando y los demás que determinen los reglamentos de la presente Ley.

Capítulo III Acción Civil

Artículo 116. Los informes elaborados por personas idóneas de la Autoridad Nacional del Ambiente, la Contraloría General de la República o la autoridad competente, constituyen prueba pericial y dan fe pública.

Artículo 117. Las acciones judiciales propuestas por el Estado, los municipios, las organizaciones no gubernamentales y los particulares que tengan por objeto la defensa del derecho a un ambiente sano, se tramitarán conforme el procedimiento sumario y no ocasionarán costas judiciales, salvo en casos de demandas temerarias. Artículos 118. La acción civil ambiental tendrá por objeto restaurar el ambiente afectado o la indemnización por el daño causado. Artículo 119. Las acciones ambientales civiles prescriben a los diez años de la realización o conocimiento del daño.

Título IX De la Investigación del Delito Ecológico

Capítulo I Instrucción del Sumario

Artículo 120. El Ministerio Público es el encargado de iniciar, investigar y practicar las pruebas que permitan descubrir al culpable o a los culpables. Artículo 121. El proceso de instrucción sumarial lo practicará el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y IX del Título II, Libro Tercero, del Código Judicial.

Capítulo II Agentes del Ministerio Público

Artículo 122. Se crean la Fiscalía Superior del Ambiente con sede en la provincia de Panamá, una Fiscalía de Circuito para la provincia de Colón y la Comarca de San Blas, con sede en la ciudad de Colón; una Fiscalía de Circuito con sede en la provincia de Panamá, una Fiscalía de Circuito para las provincias centrales, con sede en la ciudad de Penonomé; una Fiscalía de Circuito para las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro, con sede en la ciudad de David; y una Fiscalía de Circuito para la provincia de Darién con sede en Metetí, a las que corresponderá la investigación de los delitos ambientales. Artículo 123. Se adiciona el artículo 352g al Código Judicial, así: Artículo 352g. El Fiscal Superior del Ambiente, además de las funciones establecidas para los fiscales superiores en el Código Judicial, tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Practicar todas las diligencias para el esclarecimiento de los delitos contra el ambiente, cuando por cualquier circunstancia sean afectados los recursos naturales y el ambiente. 2. Indagar a los sindicados y practicar las pruebas para el esclarecimiento del hecho punible. 3. Colaborar estrechamente con la Autoridad Nacional del Ambiente. 4. Ejercer todas las acciones necesarias y convenientes, a fin de descubrir los actos ilícitos contra el ambiente sano y libre de contaminaciones. Artículo 124. Para ser Fiscal Superior del Ambiente se requiere ser de nacionalidad panameña, mayor de treinta años de edad, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos, tener diploma de derecho, debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale, y certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía. Se requiere, además, haber ejercido la profesión de abogado durante diez años y tener comprobada experiencia, no menor de cinco años, en gestión ambiental.

Título X Del Órgano Judicial

Capítulo I Jueces de Circuito

Artículo 125. En el Primer Circuito Judicial de Panamá habrá un Juez de Circuito Penal, que conocerá de todos los casos ambientales que instruya el Ministerio Público; y un Juez de Circuito Civil, que conocerá de la responsabilidad ambiental, además de las funciones que, para estos cargos, establece el Código Judicial. Artículo 126. Para ser juez de Circuito, que establece el artículo anterior, se requieren los mismos requisitos establecidos para este cargo en el Código Judicial, además de cinco años, como mínimo, de experiencia en gestión ambiental. Título XI Transitorio Artículo 127. Hasta que las Comisiones Consultivas Ambientales sean establecidas, sus Funciones serán asumidas por la Autoridad Nacional del Ambiente, que tendrá ciento ochenta días, a partir de la promulgación de esta Ley, para constituir las Comisiones. Artículo 128. Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Planificación y Política Económica, se traspasen, a la Autoridad Nacional del Ambiente, todos los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y la Comisión Nacional de Medio Ambiente (CONAMA).

Título XII De las Disposiciones Finales

Artículo 129. Son complementarias a la presente Ley, las siguientes disposiciones legales: Ley 1 de 1994, "por la cual se establece la legislación forestal de la República de Panamá, y se dictan otras disposiciones"; Ley 24 de 1995, "por la cual se establece la legislación de vida silvestre de la República de Panamá"; Ley 24 de 1992, "por la cual se establecen incentivos y se reglamenta la actividad de reforestación en la República de Panamá"; Ley 30 de 1994, "por la cual se reforma el artículo 7 de la Ley 1 de 1994 sobre estudios de impacto ambiental"; y el Decreto-ley 35 de 1966", "por el cual se reglamenta el uso de las aguas". Artículo 130. Son complementarias a la presente Ley, en lo referente al ordenamiento territorial, las disposiciones contenidas en la Ley 21 de 1997, "por la cual se aprueba el Plan Regional de Desarrollo de la Región Interoceánica y el Plan General de Uso, Conservación y Desarrollo del Área del Canal". Artículo 131. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de doce meses, contado a partir de su promulgación. Artículo 132. La presente Ley adiciona el artículo 352g al Código Judicial; modifica los artículos 3 y 5 de la Ley 8 de 1985; y deroga, en todas sus partes, la Ley 21 de 1986, el Decreto Ejecutivo 29 de 1983, el Decreto Ejecutivo 43 de 1983 y el Decreto Ejecutivo 31 de 1985, así como toda disposición que le sea contraria. Artículo 133. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

GERARDO GONZÁLEZ VERNAZA HARLEY JAMES MITCHELL D. El Presidente, El Secretario General, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 1° DE JULIO DE 1998.- ERNESTO PEREZ BALLADARES RENE LUCIANI Presidente de la República Ministro de Planificación y Política, a.i.