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Reglamento (UE) N° 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2017 sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos

 Artículo 8 Entrada en vigor y aplicación

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) 2017/1563 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2017

sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder

a textos impresos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (3) (en lo sucesivo, «Tratado de Marrakech»). Dicho Tratado impone a sus partes contratantes la obligación de establecer excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares.

(2) Los beneficiarios del Tratado de Marrakech son las personas ciegas, las personas que tienen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, las personas que tienen una dificultad para percibir o leer, incluida la dislexia o cualquier otra dificultad de aprendizaje que les incapacita para leer obras impresas en una medida sustan­ cialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, y las personas que, por una discapacidad física, no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en una medida normalmente aceptable para la lectura, siempre que, como consecuencia de tales discapacidades o dificultades, dichas personas no sean capaces de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esas discapa­ cidades o dificultades.

(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos siguen enfren­ tándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (en lo sucesivo, «derechos afines»). La necesidad de aumentar el número de obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles disponibles para dichas personas, así como de mejorar significativamente su circulación y difusión, está reconocida a escala internacional.

20.9.2017 L 242/1Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) Dictamen de 5 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). (2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo

de 17 de julio de 2017. (3) Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de

Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

(4) Según el Dictamen 3/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1), las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones, establecidas por el Tratado de Marrakech, deben aplicarse en el marco del ámbito armonizado por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Lo mismo ocurre con los regímenes de exportación e importación que prevé el Tratado de Marrakech, en la medida en que su finalidad última consiste en permitir la comunicación al público o la distribución, en el territorio de una Parte, de ejemplares en formato accesible publicados en el territorio de otra Parte, sin obtener el consentimiento de los titulares de los derechos.

(5) La Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tiene como objetivo dar cumplimiento de manera armonizada a las obligaciones contraídas por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios en todos los Estados miembros de la Unión, así como la circulación de dichos ejemplares en el mercado interior, y obliga a los Estados miembros a introducir una excepción imperativa a determinados derechos de los titulares que han sido armonizados por el Derecho de la Unión. El presente Reglamento tiene por objeto cumplir las obligaciones en virtud del Tratado de Marrakech en lo relativo a los acuerdos de exportación e importación de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado, sin fines comerciales y en favor de los beneficiarios, así como establecer las condiciones aplicables a dichas exportaciones e importaciones de un modo uniforme en el ámbito armonizado por las Directivas 2001/29/CE y (UE) 2017/1564, a fin de garantizar que dichas medidas se apliquen de manera coherente en todo el mercado interior y no comprometan la armonización de los derechos exclusivos y las excepciones contenidas en dichas Directivas.

(6) El presente Reglamento debe garantizar que los ejemplares en formato accesible de libros, incluidos los libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas partituras, y otros materiales impresos, también en formato audio, tanto digital como analógico, que se hayan producido en cualquier Estado miembro de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva (UE) 2017/1564 puedan distribuirse, comunicarse o ponerse a disposición de un beneficiario o una entidad autorizada, tal como los recoge el Tratado de Marrakech, en terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los formatos accesibles incluyen, por ejemplo, braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. Habida cuenta del «objetivo no comercial» del Tratado de Marrakech (4), únicamente pueden distribuirse, comunicarse al público o ponerse a disposición del público ejemplares en formato accesible destinados a personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, o a entidades autorizadas del tercer país, si lo hacen, sin ánimo de lucro, entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro.

(7) El presente Reglamento también permite que los beneficiarios de la Unión y las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro puedan importar desde un tercer país, sin fines comerciales y en favor de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, ejemplares en formato accesible producidos de conformidad con las disposiciones de aplicación del Tratado de Marrakech, así como acceder a ellos. Debe existir la posibilidad de que dichos ejemplares en formato accesible circulen en el mercado interior en las mismas condiciones que los ejemplares en formato accesible producidos en la Unión de conformidad con la Directiva (UE) 2017/1564.

(8) Con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible y de evitar la difusión no autorizada de obras u otras prestaciones, las entidades autorizadas que participen en la distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de ejemplares en formato accesible deben cumplir determinadas obligaciones. Deben alentarse las iniciativas de los Estados miembros de promoción de los objetivos del Tratado de Marrakech y el intercambio de ejemplares en formato accesible con terceros países que son parte en dicho Tratado, y de apoyo a las entidades autorizadas para que intercambien información y la pongan a disposición del público. Dichas iniciativas podrían incluir la elaboración de unas directrices o mejores prácticas sobre la producción y difusión de ejemplares en formato accesible en consulta con los representantes de entidades autorizadas, beneficiarios y titulares de derechos.

(9) Resulta esencial que todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento respete los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de

20.9.2017L 242/2 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2017, 3/15, ECLI:EU:C:2017:114, apartado 112. (2) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados

aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(3) Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (véase la página 6 del presente Diario oficial).

(4) Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2017, 3/15, ECLI:EU:C:2017:114, apartado 90.

la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y es imperativo que dicho tratamiento de datos personales también cumpla lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE (1) y 2002/58/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, que regulan el tratamiento de datos personales, ya que este puede haber sido efectuado por entidades autorizadas en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades públicas independientes que estos designen.

(10) La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «Convención»), en la que la Unión es parte, garantiza a las personas con discapacidad el derecho de acceso a la información y a la educación y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. Establece que las partes en la Convención deben tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que protege los derechos de propiedad intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

(11) En virtud de la Carta, está prohibida toda forma de discriminación, también por motivos de discapacidad, y la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

(12) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, dar cumplimiento uniforme a las obligaciones que se desprenden del Tratado de Marrakech en lo relativo a la exportación e importación, entre la Unión y los terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech, de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones, sin fines comerciales y en favor de los beneficiarios, así como establecer las condiciones de tales exportación e importación, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta y en la Convención. El presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre el intercambio transfronterizo, sin la autorización del titular de los derechos, de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech, cuando dicho intercambio se realice en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, dentro del ámbito armonizado por las Directivas 2001/29/CE y (UE) 2017/1564, para evitar que se menoscabe la armonización de los derechos exclusivos y las excepciones en el mercado interior.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «obras y otras prestaciones»: las obras en forma de libro, diario, periódico, revista u otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas las partituras, así como las ilustraciones asociadas, publicadas en cualquier medio, incluido el formato audio, como los audiolibros, y los formatos digitales, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines y se hayan publicado o puesto a disposición del público lícitamente de cualquier otro modo;

20.9.2017 L 242/3Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Esta Directiva será derogada y sustituida, con efecto a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(2) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

2) «beneficiario»: con independencia de otras discapacidades, toda persona que:

a) sea ciega;

b) tenga una discapacidad visual que no pueda corregirse para darle una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sea capaz de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad;

c) tenga una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, la incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o

d) no pueda, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura;

3) «ejemplar en formato accesible»: la reproducción de una obra u otra prestación de una manera o en un formato alternativos que permita a los beneficiarios acceder a ella, siendo ese acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin ninguna de las discapacidades o dificultades recogidas en el punto 2;

4) «entidad autorizada establecida en un Estado miembro»: toda entidad autorizada o reconocida por un Estado miembro para proporcionar, sin ánimo de lucro, a los beneficiarios educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se incluye también toda institución pública u organización sin ánimo de lucro que proporcione esos mismos servicios a los beneficiarios como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público.

Artículo 3

Exportación de ejemplares en formato accesible a terceros países

Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán distribuir, comunicar o poner a disposición de los beneficiarios o entidades autorizadas establecidas en un país tercero que sea parte en el Tratado de Marrakech ejemplares en formato accesible de una obra u otra prestación, producidos de conformidad con la legislación nacional adoptada en aplicación de la Directiva (UE) 2017/1564.

Artículo 4

Importación de ejemplares en formato accesible desde terceros países

Los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán importar u obtener o acceder de otro modo y a continuación utilizar, de conformidad con la legislación nacional adoptada en aplicación de la Directiva (UE) 2017/1564, ejemplares en formato accesible de una obra u otra prestación que hayan sido distribuidos, comunicados o puestos a disposición de los beneficiarios o las entidades autorizadas por parte de una entidad autorizada en un tercer país que sea parte en el Tratado de Marrakech.

Artículo 5

Obligaciones de las entidades autorizadas

1. Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que realicen los actos a que se refieren los artículos 3 y 4 establecerán y seguirán sus propias prácticas para asegurarse de que:

a) distribuyen, comunican y ponen a su disposición ejemplares en formato accesible únicamente a beneficiarios o a otras entidades autorizadas;

b) toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público y puesta a disposición del público no autorizadas de ejemplares en formato accesible;

c) gestionan con la diligencia debida las obras u otras prestaciones, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de dicha gestión, y

d) publican y actualizan, en su sitio web si procede, o a través de otros canales en línea o no, información sobre las medidas tomadas para cumplir las obligaciones previstas en las letras a) a c).

Una entidad autorizada establecida en un Estado miembro establecerá y seguirá las prácticas a las que se refiere el párrafo primero, respetando plenamente las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de los beneficiarios indicadas en el artículo 6.

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2. Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que realicen los actos a que se refieren los artículos 3 y 4 facilitarán de una forma accesible, previa solicitud, la siguiente información a los beneficiarios, a otras entidades autorizadas o a los titulares:

a) la lista de obras u otras prestaciones de las que tengan ejemplares en formato accesible, así como los formatos disponibles, y

b) el nombre y los datos de contacto de las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible en virtud de los artículos 3 y 4.

Artículo 6

Protección de datos personales

El tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento se llevará a cabo cumpliendo lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Artículo 7

Revisión

A más tardar el 11 de octubre de 2023, la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará en un informe las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas de modificación del presente Reglamento.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe de evaluación.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de octubre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de septiembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente M. MAASIKAS

20.9.2017 L 242/5Diario Oficial de la Unión EuropeaES