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Доминиканская Республика

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Reglamento N° 271, de 3 de octubre de 1978, de la Ley N° 231, de 22 de noviembre de 1971, de Semillas

 Reglamento N° 271, de la Ley de Semillas N° 231, de fecha 22 de noviembre de 1971

Semillas No. 231, de 22 de noviembr

atribuciones que me confiere el artículo 55 siguiente

NO.

DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE 1971.

Presidente de la Rep(lblica

NUMERO 271

VISTA la 1971

En :"':-dcio de la Comtitud6n

toda su

siembra

-853-

DADO en Santo de Guzmán, de la República Dominicana, a los del año mil setenta y

Independencia y 11 la Restauración.

Distrito Nacional, días'del mes de.

. afias 1350 d la

ANTONIO GUZMAN

No.271, de I Lev de Semillas No.231, de fecha 22 de JH)\'i em bre de 1971.

ANTONIO GUZMAN

la República,

REGLAMENTO DE LA LEY DE 1 .

TITULO 1

Art. l. Reglamento contiene las normas que se producci6n, fiscalización y semillas en todo el territorio nacional.

Art. tenderá por:

los efectos del e Reglamento,

a) Semilla: Todo grano, tubérculo, bulbo y en estructura de la planta pueda

se en-

ser usada

reproducción;

b) Semillas agrícolas: ,Semillas vegetales de cualquier variedad o tipo que tengan .como fmalidad específica de un agrícola.

Agricultura,

-854-

e) Especies agrícolas: Son una agrupación o

de plantas éon ca.racterísticas botánicas similares, que solas en conjunto son cOu&,cidas por un nombre común; por ejemplo: M·aíz, Arroz, Guanmil, Habichuelas y otras;

d) Variedad: Es una subdivisión de una caracterizada por su vegetación, producción, fruto

especie' agrícola - y. semilla que

especie ; la hacen distinguible y distinta de otras plantas de su misma

e) Lote; Significa una cantidad defmida de semilla identi· _ ficada por un número, letra o combinación de ambos, del cual

cada porción es uniforme dentro de los límites de tolerancia admitidos por las determinaciones contenidas en la identifica­ ción;

t) Híbrido: Es' la primera generación de :un cruzamiento. producido bajo polinización controlada, _ entre progenitores de constitución genética diferente y de pureza vanetal satisfactoria;

g) Certificación: Es un sistema de producción de semillas controladas por un organismo certificador de la Secretaría de

por el cual se garantiza que las semillasEstado de fueron producidas en condiciones tales que aseguran su odgen genético y que cumplen con las nonnas de pureza y genninación establecidas para esa especie;

h) Nonnas de certificaci6n: vos a las semillas bajo certificación y que serán detenninados ¿or el organismo certificador ;

Son requisitos o patrones relati­

i) Organismo certificador : Es la dependencia de la Secreta­ ría de Estado de Agricultura encargada del proceso de certifica­ ción. Para los efectos legales y operativos, el organismo certi­ ficador será el Departamento de Semillas de la Secretaría de Estado de Agricultura;

j) Semillas comentes: Son - aquell3,$ semillas de cualquier especie agrícoÍa, que no garantizan identidad vanetal, que .han sido producidas sin el respaldo d l sistema de certifiCaci6n y

-855-

cumplen con los requisitos m ímmos establecióos para su en el mento;

k) Semillas mejoradas: Son aquellas semíllas que características varietales definidas haber sufrido un de mejoramiento a partir de una originaL Son produci-

sin respaldo de las normas de certificación. Representan un paso intermedio entre las semillas comentes y certificadas,

1) Semilla : Es actuella rodtlcida dir ctamente por su creador y que constituye la fuen inicial y para la multiplicación, bajo certificación, de toda semilla de una variedad mejorada;

m) fundación: Es aquella semilla resultante la multiplicación de semilla genética} producida bajo control

la Estación Experimental que la o la introdujo. La se- milla Fundación es la fuente de toda certificada. tanto directamente como a través de semilla

n) registrada: semilla resultante de multi- plicación de semiHa Fundación, manejada en fonna de ase-

urar su identidad y pureza varietal, control de los Inspectores Certificación. Esta puede ser producida por lgricul previamen au e inscritos en orga- n certíncador,

o) S milla Certificada: aquella resultante la multíplicación de Fundaci o Registrada, producida para Jistríbución com I y que cum con las normas establecidas por d nismo cl'rtifi

p) Semillas Básicas: Son aquellas semillas tienen dalmentc la categoría Genética y/o Fund ación y que son

ucidas bajo e! control la Estación Experimental que las o tas introdujo;

q) Itas de malezas: Son aquellas semillas de Icporducir plantas conocidas como malezas y que se' zan por ser nocivas o inconvenientes p;:lra la agricultura;

PARRAFO UNICO.- Losrequisítos y exigencias relativos a las

-856-

r) Malezas prohibidas: Son semillas cuya presencia no es tolerable o permitida junto a las semillas certificadas;

s) Malezas objetables: aplica a semíllas de malezas difí- ciles separar I!n el procesamiento, cuyas y tolerancias se establecen en nonnas que fije organismo certificador;

t) Malezas comunes: Se aplica a las semHlas de malezas que ser separadas en el procesamiento o eliminadas plantas

fácilmente en el campo. Las tolerancias se en las nor- mas que fue organismo certificador ;

S emilla tratada: Es semilla que ha recibido una caci6n de algún producto destinado a su protección o que ha sido sometida a un especial de protección;

v) Análisis de Significa el procedimiento éeter- minar la pureza de una muestra, de acuerd o con las normas es­ tablecidas el organismo certificador;

w) Semillas puras: aquellas semillas' la y en consideración, totalmente libre materia inerte,

semilla de maleza y de otros cultivos;

x) Materia inerte: Incluye todo material que no sea semilla,

y) Semillas de otros cultivos: Son aquellas semillas de plantas cultivadas. distintas la variedad comprend ida como semilla

excepto aquellas reconocidas como semillas de malezas;

z) Porcentaje genninaci6n: Es número semillas por cien son capaces generar plantas nonnales bajo condiciones favorables ;

aa) Mezcla: Significa semillas más de una especie o variedad siempre cada una de eHas supere el 50/0 (cinco por ciento del total.

semillas Fundación ; Registradas y Certificadas, serán fijados

cuando así se

O'l"11''''T1.I

-857-

las normas y específicas que dicte organismo certi-! ficador.

Art. 3.- La fiscalización de la producci6n y cómercio de semillas en todo territorio nacional, es función

de la Secretaría de de Agricultura, a través sus organismos especializados.

Art. 4.­ sujetos a la fiscalización establecidas en el Art. 3, todos los establecimientos, cooperativas, asociaciones y empresas afines que con semillas, y/o que se dediquen a vender, manipular, procesar, almacenar o las

Art. 5. Conjuntamente con disposiciones del Reglamento, los organismos fiscalizadores de la Secretaría de Estado de Agricultura, observarán y establecido en los convenios internacionales fmnados Gobierno Domini- cano en materia fiscalización de intercambio internacional de semillas.

- S610 podrán realizar internacional nas entidades referidas en 4 del presente Reglamento,

Estado de Agticultura.prevía autonzacion de la

Art. La Departamentu dtl para todas las

de E tado de mantendrá un

y/o entidades referidas en

a través del óbHgatorio

Artículo 4.

8.-EI personal por 1 · Secretaría de que tendrá a la fisc ación oficitil de la pro-

ducción y comercio de deberá portar una identificación personal fumada la autoridad respectiva, en la cual organismo a que pertenece, numero) nombre, fotografía, y fecha de expedición.

PARRA'FO UNICO: artículo está obligado a le

personal a que se el presente su indentificación

t'\"I',1" ",�""

Reglamento y por la Secretaría'

9.- En el sus funciones el ;referido en el anterior debe el buen

fiel cumplimiento del Resolucionesy complementarias expedidas de Agricultura .

PARRAFO UNICO: permitido a este personal en fun­ , el ingreso a cualquier repartición

pública o establecimiento entidades referidas en artículo 4 este Reglamento en dias y horas pudien­ inclusive, inspeccionar medios de semillas

destinadas al comercio interno o externo de estas.

TITULO II

Nacional de

Art.lO.- El de Semillas la Secretaría de Estado deAgricuJtura. y conservará Nacional para inscribir especies y variedades el Comíté Cali­ ficador, establecido por la Ley No. 231 Semillas del 22 de noviembre 1971, apruebe para la

del registro es actualizado un listado cuyas semillas podrán ser produci­ das bajo el El derecho de propiedad sobre una variedad se su inscripción en el registro .

Art. 1 se sujetará a SIguientes principios generales:

a) Sólo podrán inscribirse en él variedades que hayan sido como nuevas, homogéneás e identi­ ficables;

b) Las que se en ReptlbHca Domini­ cana para variedades creadas en extranjero serán tadas en y condiciones que el Comité Calificador;

será..

-859-

e) El derecho de propiedad sobre una variedad se mantendrá mientras dure la vigencia de la inscripci6n, plazo que será deter­ minado para cada caso por el Comité Calificador. La vigencia de la inscripción, incluídu jas prÓrrogas que po' da detenninar el Comité, no podrá excI der de veinte ai\os.

Art. 13.- El Secretario de Estado de Agricultura. dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Regia­

procederá a nombrar por medio de una Resolución a los miembros del Comité Calificador.

Art. 14.- La organizaci6n, funcionamiento y atribuciones del Comité Calificador serán las siguientes:

a) Estará compuesto por siete miembros titulares incluyendo al Subsecretario de Estado de Investigación, Extensi6n y Capa­ citación Agropecuarias, quien lo presidirá y al Director del De­ partamento de SemiHas, quien fungirá como Secretario Ejecutivo (Ley No. 231, Título II. Artículo S);

b) El. Comité autorizará o rechazará las inscripciones de especies y variedades solicitadas por entidades nacionales o repre­ sentantes de entidades extranjeras, determinará la vigencia de las mismas y/o su cancelación justificada.

En casos muy calificados, el Comité podrá autorizar inscrip­ ciones provisionales por un máximo de dos aftas, cuando sea de interés nacional.

e) Las resoluciones del Comité serán tomadas por simple . mayoría de votos de tos miembros presentes. En caso de empate,

decidirá el voto del Presidente del Comité;

fljado en la sesión constituyente, a proposición del Presidente del Comité y por mayoría de votos. El quorum para las sesiones ordinarias será de la simple mayoría de los miembros, incluyendo la presen­ cia del Presidente del Comité, o del Secretario Ejecutivo, quien presidirá en ausencia del anterior;

d) El calendario de sesiones del Comité

mento,

-860-

Semíl1as publicará inicialmente la lista de . aprobadas por el Comité Califica·

dar e inscritas en el Registro.

16. En el registro de variedades se consignarán los- guientes datos en una inscripción autorizada:

a) Nombre dueño de la variedad;

b) Nombre y de la

e) Características fenológicas y morfológicas;

Registro Nacional de Variedades.

llevado el conser

e El' Comité ' supervisará

Art. 1 El registro de variedades vador quien será responsable del mismo. Al autorizar el Comité Calificador una variedad, ésta quedará automáticamen-

inscrita en nacional de variedades.

El Departamento especies y variedades sean

d) de inscripción;

e) del derecho propie dad;

1) Otra información que el Comité estime necesaria.

- Art. 17.- Las inscripciones de variedades en el registro nacional

podrán ser solicitadas por:

a) Los Centro de Investigaciones. Estaciones Experime n tales o Experimentales reconocidos. sl)licitudes deberán : ser firmadas por responsable servicio o' entidad que corres- ponda;

b) Personas naturales avaladas por un Centro, Estación o Experimental;

c) Creadores extranjeros legalmente representados en el país:

solicitud será presentada por el representante nacional.

U"",'",,",,,,IU

-861

Art. 18.- variedades cuya inscripCión se solicita, deberán probar ser nuevas, estables homogéneas y dis tinguibies. Además deberán ser superiores, al menos en una característica impor- tante a previamente inscritas de 'misma

Art. 19. Secretario Estado de Agricultura a proposición del Presidente del Comité Calificador, fijará anualmente la foma y el que cancelar a Secretaría Agricultura, el dueñ(, una variedad al ser inscrita en el registro. Este pago se hace por una vez.

Art. - Los teresados en inscribir una variedad en re- gistro, deberán elevar una solicitud por escrito Presidente Comité Calificador, e·n la que se consignar los siguientes datos:

Método de obtención de o variedad, íncluyendo el cuando proceda;

b) Características agronómicas, tales como :

Resultados ensayos de rendimiento en regiones las se recomienda;

- Características vegetativas de la planta y la semilla;

industriales yIo de consumo;

- Resistencia a enfermedad y plagas;

Cualquier particularidad distinguible.

Los datos de ensayos de rendimiento deberán comprender Wl período mínimo de tres temporadas agrícolas.

Comité tiene facultad de exigir la comprobación de los datos suministrados el solicitante, si así lo estima

Art. 2L- Se entenderá en vigencia, para todos los efectos toda inscripción en registro, la no haya

sido cancelada por Resolución. Comí té Calificador y notifica­ da por escrito al duefto legal de ]a variedad.

Al cancelar una variedad, por no ser conveniente para el . su producción bajo certificación, Calificador

fundamentar por escrito las razones por las cuales se procede a dicha cancelación. El la variedad} podrá apelar de esta resolución mismo comité de los treinta siguientes a la notificación oficial. Pasado plazo, se procederá a eiímínar del registro la cancelada.

Art. 22. de propiedad, se constituye por de una variedad en el podrá

personas o jurídicast que cumplan con los re- establecidos en artículo 17 de Reglamento. El

adquiriente o sucesOr podrá disfrutarlo el plazo que faltare a su anterior titular, en la misma forma y condiciones de éste, incluyendo la facultad solicitar prórroga de la inscripción cuando fuere procedente. plazo inicial por el cual se concede el de propiedad será fijado en cada caso por

Comité Calificador.

PARRAFO UNICO podrá producirse semillas certifica­ das , en sus diversas etapas, de aquellas previamente acep tadas el Comité Calificador y por tanto inscritas en el registro

TITULO

la Certificación

Art. propósitos la certificación de semillas.

a) Propender a que las semillas creadas a través la investí­

gación no se contaminen, ni se y pierdan tanto, sus características originales;

b) Próteger al agricultor usuario de las semillas certificadas) garantizándole una semilla con pureza que cumpla con

a)

-863-

requisitos mínimos pre-establccJdos en cuanto a pureza capacidad germinativa y estado sanitario;

e) Colaborar con el productor de certificadas lograr que se semilla de alta

d) Promover desarrollo de actividades que tiendan a tivar el uso semillas de alta calidad;

e) Ayudar a a disposición la población, mayor canti- dad de alimentos.

Art. 24. proceso de será Secretaría de Estado de Agricultura, a través del de Semillas, quien creará para el efecto una Divísi6n Especiali­ zada. Esta División estará estrechamente coordinada con el Departamento Sanidad Vegetal.

Art. autoridad superior

certificador Direc or Departamento de autoridad asesorad a por un consejo técnico por los siguientes miembros:

Director del Departamento de Semillas, 1 0 presi- dirá;

b) D irector del Departamento

e) El Director del Departamen to de Investigaciones Agropecua,. rias.

Art. funciones Consejo Técnico:

a) Elaborar normas y específicas sobre certifica- ción

b) Recomendar al Secretario de Estado Agricultura el monto los derechos de certificación y por servicios

el organismo certificador. Los fondos generados como destino único y exclusivo al ma.nteni

miento organismo

...""....'v.v,..'"''''

......""""''''1''-'

i)

generales : Aplicables a todas las especies y varie-

dades bajo certificación y se refieren a requisitos

-864-

Proponer a las disposiciones en relaciÓn con

normas;

d) Supervisar el nacional de semillas mantendrá el certificador ;

a que se hacer acreedores en el registro, que comprometan el

certificación.

,-Serán funciones del organismo

Mantener actualizado registro variedades;

b) Llevar el registro nacional de productores de semillas;

c) el registro de plantas procesadoras;

d) Llevar el registro de de multíplicación;

e) trolar y supervisar, a través de los de Certi· ficación, la producción y de las semillas certifica-

con las nonnas;

f) Llevar las estadísticas certificación, y publicar infonna- ción semestralmente;

g) los análisis de las semillas certificadas;

h) al Consejo los cambios que se consideren necesarios a normas;

cualquier otra labor que le sea encomendada Técnico .

regirá deArt. serán

a) que

y

-865-

cumplir los productores, campos de multiplicación y las

semíHas certíficadas:

b) Normas Complementan normas Sé re fieren él específicos cada especie que se someta al proí'CSO de certificación.

PARRAFO UNICO: El organismo certificador contará con dutonom e ind pcndencia para realizar su labor, perjui- cio de su a Estado de Agricultura. Las especiflcacioncs técnicas en normas de certi- ficación son oblí

TITULO IV

De la Importación y Exportación

Art. 29. importación semillas solo hacerse previa au expresa Secretaría de de Agri­ cultura. Para obtener dicha 3ütorización, el importador deberá elevar una solicitud dirigida Departamento Economía Agrope quien autorizará la importación, aprobación

ntos de Semillas y Sanidad Vegetal, dentro de un plazo de lO a con la fecha de presentación de la solicitud.

la solicitud deben los

a) variedad y

b) Cantidad;

e) Propósito d e la importación (experimentación-produc­ ción-mu 1 tiplicación);

d) de procedencia.

autorizará ímportación las semillas de y previamen en Registro Nacio-

nal Variedades, sin la solicitud

F,U'-,LVl

descrita en artículo anterior. En caso de

y/o inscritas o no sean das o probadas en de Estado Agricultura otorgará autorización sólo después de un informe favorable del Departamento de Investigaciones Agropecuarias

31.-El Departamento I nvestigaciones de la y las Experimentales universitarias y/o privadas, podrán importar muestras semillas sin valor comercial de cualquier o variedad con fines

1 previa presentación la solicitud establecida en

Art. Semillas cuyo objetivo de importación sea su multiplicación y posterior exp ortación , deberán con la autorización en el 29,

Art. 33.-Aquellas semillas que, a juicio del Departamento de Sanidad Vegetal, deban , ser sometidas a determinados tra tamien­ tos para permitir su internación, no se considerarán para ningún

como internadas país por el hecho su traslado

a o locales en quc efectuarse dichos tra ta- mientas. plantas o locales serán determinados en cada caso

el Departamento de San Vegetal.

34,-El Departamento de Sanidad Vegetal es el único autorizado para tomar muestras, inspeccionar y analizar las semillas se encuentren en proceso importación, a fin de

si cumplen con disposicione s del presente Regla-

No se podrán lotes del recinto aduanero 8m previo análisis laboratorio Sanidad

35. organismos .oficiales o establecimientos parti- que importen granos u otras extructuras vegetales

nadas exclusivamente a la industrialización o consumo , no podrán transferirlos, ningún t ítulo , para ser usados como semilla para siembra.

Art. autorización exportación de semíllas por Centro Dominicano de Promoción

previo informe favorable del Departamento de

Las semillas destinadas a la exportación bajo siguientes condiciones :

a) Que se trate de semillas incluidas en Art. del presente Reg1amento

b) Que cumplan con los mínimos para su especie que establezcan las normas de certificación;

e) Que a juicio la Secretaría de Estado Agricu!tura no afecten las necesidades internas del país .

-867-

será Exporta- Semillas

autorizadas

TITULO V

Del Comercio.

comercial de a su categoría. lleva en sí la garantía

senúllas Certificadas diversas etapas, conllevan además la garantía de pureza

responsabilidad en a transferentes

transferencia cualquier sea

y poder genninativo.

Art, 37. título cualesquiera que

de pureza en sus varietal y estado sanitario. cumpli­ miento de estas garantías corresponde o vendedores de las sentillas.

Art. 38 -La Secretaría de res posable la

de cumplir la

fIScalización del el efecto con es­ tablece" especializado y oficialmente designado

a) Extrf,ier muestras, inspeccionar y hacer análisis y pruebas de semillas transportadas, vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento o .lugar" ¡ara;deterorlnar si dichas semillas

Estadd de Agricultura comercio de semillas. Para

las obligaciones que en sentido Secretaría está facultada, a través de personal

cumplen con los req Sítos legales y re ntari ...tstab!ecidos.;

,-,.,,,.aUJL""'¡"'I#.1.

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-868-

b) Detener y prohibir la venta de toda que no cumpla

con los requisitos la Ley y éste Reglamento ;

c) Requerir la cooperación funcional de los organismos públicos a los respectivos Regionales de Agricultura;

d) Requerir, a de los Directores Regionales , el auxilio de la fuerza pública en todos casos que fuere necesario.

Art. 39.- S610 podrán comerciar públicamente con las personas naturales o jurídicas ínscritas fonnalmente en registro de comuciantes de semillas. registro será de res­ ponsabilidad Departamento de de la Secretaría Estado de Agricultura, quíen será

En solicitar la inscripCión en el registro el comer­ ciante esteblecer :

a) Nombre y/0 razón social;

b) completa ;

e) Almacenes , filiales y/o en el país como sus direcciones ;

d) Registro Comercial;

e) Especificaciones de agrícolas con que

f) Compromiso de obligatoriedad de comunicación anual al registro cualquier modificación habida con relación a infor- mes.

Art. 40.- Las semillas sólo se podrán expender en envases nllevos.

41.-Las semillas certificadas sólo se podrán en nuevos o bien en envases desinfectados que se en buen estado de conservación.

,

Art. 44.-- Las semillas corrientes vendidas y entregadas por un

comerciante bajo su propia responsabilidad, están exentas de los ,

requisitos etiquetado requerido por éste reglamento, cuando ¡ dicho comerciante venda o transfiera dichas semillas en fonna

privada sin anuncio público .

-869-

Art. 42.- A todo en vase de semilla corriente ofrecido a la venta al público, deberá adherirse una etiqueta que contenga la siguiente infonnación:

a) Nombre y d irección del vendedor;

b) Nombre de la especie;

e) ·ombre de variedad cuando proceda;

d) En caso semilla importada el nom bre del país de origen;

e) caso de mezclas de semillas} con m ás un de cada especie dentro de] total de la mezcla, establecer porcie n­ to de cada especie;

f) Porcentaje de semillas puras de la especies;

Porcentaje de germinación;

h) Indicar si ha recibido tratamiento con un producto vene­ noso para el hombre o animales;

Art. 43.- La infonnación requerida por éste Reglamento para las etiquetas!. tarjetas y marcas que deberán nevar los envases

"

que contengan semillas, deberá estar escrita en español en fonna visible e indeleble.

Los establecimientos industriales o comercial es que. tengan como actividad complementarla el vender permanentemente o exporádicamente semillas, deben registrarse como comerciantes de semillas y someterse á 10 establecido en el arto 39 del presente Reglamento.

I.11Jlva'�a..:lI

de d.estino de la partida,

c) La etiqueta original de los envases de semillas en

-870­

Art. 45.- Las marcas en los envases semillas comentes son de elección del vendedor I con la sola excepción de las pala-

"semilla corriente (nombre de la especieY' que son obligatorias.

de los envases contengan se­ en sus diferentes o etapas, se hará

etiquetas proporcionales por Departamento de Semillas , conteniendo información que las normas de certificación.

envases llevarán doble etiqueta identificación, una en interior y ctra o cosida en

La transferencia de semilla en sus diver­ sas está amparada por un certificado de certifia cación emitida por el Departamento de Semillas la Secretaría de Estado de Agricultura . plazo de validez dicho certífi­ cado para cada especie y forma de se estipu-

normas generales y específicas de

de semillas corrientes . la respon­ vendedor, en cuanto a porcentaje pureza y

germinaCión establecidos en la etiqueta, prescribe días después del momento de la recepción la partida por comprador . En caso el adquiriente tuviere reclamos el vende- dor, en relación a los porcentajes mencionados del perí­ do estipulado, podrá hacer un reclamo por al Director Regional Agricultura que corresponda al lugar siembra, acompañando el reclamante los siguientes documentos;

a) Copia de la factura o· nota de venta que individualice la partida ;

b) o transportista

que señale cuando

Certificado de la empresa transporte llegada al

ción:

en el comercio semillas el uso de

a)

Análisis

Art. 5 i. de Estado Agricultura, mediante

resolución, designará los laboraíorios de análisis de semillas.

-871­

. Presentado el el Director Regional de Agicultura designará a un técnico de la Regíonal para investigar reclamo y elaborar el informe respectivo .

Los gastos que demande el reclamo) así como los análisis de muestras que se puedan serán por cuenta reciamente por la suma que al respecto detennine el Director Regional Agricultura .

Art. 49.- Si se comprobase que el producto vendido no corres­ ponde a la clasificación como semilla, según los términos de la Ley y Reglamento o que semilla entregada no de a la establecida, el vendedor obligado a reembol- sar comprador valor pagado por y los gastos reclamo en que hubiere incurrido, perjUICIO de que se aplique las multas y demás sanciones que establece la Ley.

En el caso en que la semilla aún no hubiere sido sembrada. total o parcialmente, el comprador está a devolver el saldo obre en su poder} con los envases respectivos) siendo los que demande esta cargos vendedor .

Art. 50.­ palabras genética, fundación) regiStrada, certificada y básica)

el producto no -amparado por el certificado tivo que acredita que dícha semilla cumple con requisitos es­ tablecidos en el presente Reglamento ylo en normas de cer­ tificación, Asimismo, queda prohibido:

comercialización de semilla certificada a granel;

b) transporte a granel de las semí11as 1epués de haber sido solicitado análisis oficial.

exceptúa de la disposición anterior, el material de propa­ gaci6n vegetativa.

TITULO VI

De

UClall CeI"tUlcado

cerIHl.ca(;lOll1.

...'HI .... U·LV tec:tU:iC1(}S

COlrre:sp()O(lle:nte

LV1HU''''Uv

IurlCl(lmlli()s

ret)re�¡entatlvo nOlmogelleo

"'I "'.\'::""

en'vastes,

habilitados para cert"ífÍcados y boletines o es , con la CXcepClOTI )0$ análisis destinados a otorgar el a las semillas producidas bajo

sólo parirán ser en laboratorios

de Semillas.

Los boletines de análisis extendidos por ratoríos autorizados oficialmente, llevar la analista y ]a de la supenor dé' estos boletines deben mensualmente al Laboratorio Cenrral Departamento Semillas.

Árt. Las muestras que se precisen

para: los análisis y cumplimiento a disposiciones' del p esente Reglamento, sólo podrán ser por funcio- narios técnicos de la Secretaría Agricultura, o cialrncnte para el quienes acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 del R glamento.

ArL el caso de semillas bajo proceso certítlcación, la forma de tomar las muestras número de y demás especificaciones técnicas, serán detem1inadas por normas

generales y específícas de certificación.

.- Para las muestras semillas comentes , los responsables deberán a las siguientes pautas:

a) muestra se tomará al menos de dos partes del envase que contenga las semiHas, las que posteriormente se junta- rán y mezclarán. Una vez el de envases ne- cesarios , se juntarán las muestras, a de obtener un con· junto

b) El número de envases que será objeto muestreo se detenninará la siguiente manera:

L- de 1 a 5 envases, debe mUlest,realfSC cada

De 6 a envases, debe tomarse una muestra cada 3 pero nunca menos de 5;

,,.,,.,,<,,,,,

-873 -

Más de 31 envases debe,muestrearse 5 pero nunca menos de 10.

Art. 56.- Toda m o tomarse por duplicado y los envases en cerrados y firmados por un inspector y el do, las muestras será remitida a un laboratorio autorizado según Art. 51 y la otra quedará en

o como contra-muestra.

Cuando las determinaciones que debe laboratorio ofidal tengan relación con humedad o sanitario) las mues­ tras scrJn guardadas y despachadas en envases herméticos.

Las tolerancias contenido de humedad serán establecidas por el Departamento de Semillas de la Secretaría.

ArL 57. Para los efectos de la aplícación to, en relación a la semilla corriente, mínimo

muestra y los porcentajes mínimos y germinación de las principales se comercializan en el pa ís, serán esta resoluciones de la Secretaría de Estado de

58. semillas de las siguientes malezas radas como malezas prohibidas y no será aceptada su n lotc de semillas destinadas a la pública.

Nombre ífíco: Nombre Común:

Cyperus ro LIS L coquillo, jonquiHo

Rottboellia L. eebadilla.

Sorghum halepense johnson.cebada

CUSCtlta spp. fideo

Sida Bum..P. escOba.

U' U;u.J. "'"

J.'\.Ii'JiIr,UU.U'-'U(30) días siguientes a la publicación oficia Ldei

to, una comisión .asesora que se denomina:rá , Comisi6n Nacional

'-874­

El Departamento de Semillas podrá actualizar la lista, suprimiento o agregando de malezas.

Los requisitos mínimos para la producci6n y co­ m aterial para p ropagación vegetativa, serán

blecidos Organismo Certificador y puesto en vigencia por resolución la Secretaría de Estado Ag¡i.cultura.

Art. 60,­ plazo de vigencia de, los de pureza y gennínación las semillas corrientes será de noventa (90)

a contar de la fecha en que se expida el de

Para semillas certificadas, plazo de vigencia se

blecerá en nonnas de certificación cada especie.

Las mues tras semillas analizadas, se guardarán por- un, plazo de seis (6) a crontar de de emisión del

respectivo) tós efectos aprobación ulterior.

UNICO : El Departamento de Sanidad la Secretaría de de Agricultura, para posterio- res resoluciones, requisitos sanitarios m ínimos que para las diferentes espe¡;ies agrícolas deben cumplir semillas corrien- tes ofrecidas a la venta.

VII

Del Organismo

Art. 6 1 . - Para cumplimiento a disposiciones con.. tenidas en los Títulos anteriores del presente Reglamento y fa­ cilitar su aplicación, Secretario d e .de Agncultura procederá a nombrar, mediante resolución Y , dentro de los

de Semillas.

- La Comisión estará fonnada por siete representantes los sec tores públicos y privados!

estará constItuido de la siguiente forma :

a) Subsecretario de Investigación. Extensión y Capacitación Agropecuarias ;

b ) del Departamento Planificación ;

d e Créditos y Operaciones del Agrí- cola ;

d ) El del Departamento de Inspección y

Técnicas de l In¡:;tituto d e Estabilización de Precios (INESPRE) :

e ) El Departamento Semillas de la quien fungirá como Secretario

f) El Subdirector de Producción del Instituto Agrario Domi­ n icano (IAD);

g) Un cadores de semillas ;

h) Un procesen o

de los agricultores privad os

las empresas privadas que produzcan, semillas.

Los miembros representantes del sector oficial hominarlos cargo que premanecerán corno miembros mien tras

ocupen dicho

miembros representantes del privado, durarán años en su Los miembros designados no podrán

ser removidos mientras dure su período, salvo causas graves a del Secretario Estado de Agricultura.

Art. 63.­ La Comisión Nacional de Semillas, una vez cons- tituida. elaborará, dentro del p lazo de d su reglamento

el que ser por el Secretario de Estado

Agricultura que tenga

-876-

Art. Las funciones principales 1.8 Comisión Nacional Semillas serán :

a) Asesorar al Seoretario de Estado de Agricultura en la for­ m ulaciQn de p oHticas y programas relativos a investigación , producción y comercio de semiUas;

b) Sugerir medidas y acciones para mejor aplicación de Ley No. 1 , de 197 1 y Reglamento .

e) Coordinar la acCió.n de los diferentes organismos vinculados con semillas.

Cualquier resolución, m edida, orden acción de Secretaría de

ción con la producción y semillas en tomará de acuerdo con la recomendación que al respecto emita l a Comisión Nacional de Semillas. deberá además. proponer al Secretario de Estado, l a ejecución de cualquier medi da que l Comisión estime' necesaria adoptar para mejor desarrollo de la actividad semiUera nacional.

Arí. 66.- Con el informe la Comísi6n Nacional de el Secretario de Estado de Agricult\ifa procederá a y aciua., lizar normas y patrones relativos a prohlbiciones, incentivos, infracciones, impuestos, procedimientos y cualquier medida o requisito necesario para fiscalización del comercio de semillas.

Art. 67. Con informe 'de la Comisión Nacional de Semillas;,- el Secretario de Estado Agricultura ·podrá, reso­ luciones, actualizar cualquier disposición contenida en el presente Reglamento siempre no sean modificatorias de disposiciones establecidas en la de Semillas No. 23 1 , de fechá de n­ viembre de 1 97 1 .

DADO en Santo Domingo Guzman, Distrito Nacional, Capital l a República Dominicana, a '108 t res d ías del mes de octubre año mil novedentos y OCho ; años 1 de l a Independencia y 1 1 60 . d e l a Restauración.

ANTONIO GUZMAN I

interna, o

país, secomercio