Sección A Acuerdos:v le~es
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EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que confonne al Artículo 339 de la Constitución de la República, se prohíben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y prácticas similares en la actividad industrial y mercantil;
CONSIDERANDO: Que la competencia económica es indispensable para asegurar el desarrollo económico nacional, la asignación eficiente de los recursos y el bienestar del consumidor;
CONSIDERANDO: Que conforme al mandato del Artículo 333 de la Constitución de la República, la intervención del Estado en la Economía tendrá por base el interés público y social y por límite, los derechos y libertades económicas reconocidas por ello y que ésto obliga a precisar criterios orientados de la legislación que se dicte en tales materias, a fin de asegurar el equilibrio y la coexistencia de tajes intereses públicos y derechos privados;
CONSIDERANDO: Que la existencia de condiciones de libre competencia es una garantía de protección a los consumidores;
CONSIDERANDO: Que garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla de cualquier ataque constituye una actividad de interés público;
CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento al mandato constitucional y para una efectiva promoción de la competencia se requiere de legislación sustantiva para la aplicación y administración de la misma.
POR TANTO,
DECRET A:
La siguiente:
LEY PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
OBJETIVOS DE LA LEY
ARTÍCULO l.-·OBJETIVO. La presente ley tiene como objetivo promover y proteger el ejercicio de la libre
competencia con el fin de procurar el funcionamiento eficiente del mercado yel bienestar del consumidor.
TÍTULO II
CONCEPTOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.-CONCEPTOS Y DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
1) LA COMISIÓN: La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia;
I
2) LIBRE COMPETENCIA: Situación en la cual existen las condiciones para que cualquier agente económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de
participar del mercado, y quienes están dentro de él no tengan la posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio que afecte el funcionamiento eficiente del mercado;
3) CONSUMIDOR: La persona natural o jurídica, de hecho
o de derecho, pública o privada que como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice los bienes o los servicios, reciba infonnación o se le ofrezca la misma;
4) AGENTES ECONÓMICOS COMPETIDORES: Los agentes económicos que operan en el mismo mercado relevante;
5) AGENTES ECONÓMICOS COMPETIDORES POTENCIALES: Los agentes económicos que sobre la base de criterios realistas sean capaces de realizar las inversiones suplementarias o los gastos de adaptación necesarios para poder participar en el mercado en un período corto;
6) MERCADO: El conjunto de hechos y relaciones que
posibilitan el intercambio de bienes o servicios en
circunstancias detenninadas por la oferta y la demanda
que fija los precios y las demás condiciones de
comercialización; y,
7) MERCADO RELEVANTE: Es aquel que se define en
función del mercado de producto y del mercado
geográfico. El mercado de producto es la totalidad de los
bienes y servicios que los consumidores consideren
A.
Secciún A Acuerdos y Ic~ es
intercambiables o sustituibles por razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos. El mercado geográfico requiere la evaluación del alcance territorial de la zona en la que se desarrollan actividades de suministro y prestación de bienes y servicios, en la que las condiciones de competencia son bastante homogéneas y pueden distinguirse de otras zonas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas de aquellas.
TÍTULO 1lI
ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY
ARTÍCULO 3.-0RDEN PÚBLICO. La presente leyes aplicable a todas las áreas de la actividad económica, aún cuando se encuentren reguladas por sus leyes especiales, reglamentos o resoluciones. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones comerciales.
ARTÍCULO 4.-PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY. Están sometidas a la presente ley todos los agentes económicos, o sus asociaciones, ya sean personas naturales o jurídicas, órganos o entidades de la administración pública, municipal, industriales, comerciales, profesionales, entidades
I
con o sin fines de lucro, u otras personas naturales o jurídicas que, por cualquier título, pmticipen como sujetos activos en la actividad económica dentro del territorio de la República de Honduras.
También se consideran agentes económicos sometidos a la presente ley las agrupaciones de profesionales, tengan o no personalidad jurídica.
Asimismo, quedan sometidas a las disposiciones de la presente ley aquellas personas con domicilio legal fuera del territorio de la República de Honduras, cuando sus actividades, contratos, convenios, prácticas, arreglos, actos o negocios produzcan efectos en el territorio nacional.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo el Estado por razones de orden público e interés social, puede reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes
económicas fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supservisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.
TÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULOI
LAS PRÁCTICAS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS
A.RTÍCULO 5.-PRÁCTICAS RESTRICTIVAS PROHIBIDAS POR SU NATURALEZA. Se prohíben los contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos entre agentes económicos competidores o competidores potenciales, escritos o verbales, cuyo objeto o efecto fundamental sea cualquiera de los siguientes:
1) Establecer precios, tarifas o descuentos;
2) Restringir, total o parcialmente la producción, distribución, suministro o comercialización de bienes o servlclOs;
3) Repartirse directa o indirectamente el mercado en áreas territoriales, clientela, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento;
4) Establecer, concertar o coordinar posturas o abstenerse concertadamente. de participar en licitaciones, cotizaciones, concursos o subastas públicas.
ARTÍCULO 6.-INVALIDEZJURÍDICA. Son nulos los contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos prohibidos según el Artículo 5 de la presente ley. Los agentes económicos que los realicen serán sancionados confonne a esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que corresponda. Estos agentes económicos deberán ser sancionados, aún cuando estos contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos no hayan empezado a surtir efecto.
ARTÍCULO 7.-PRÁCTlCAS RESTRICTIVAS A PROHIBIR SEGÚN SU EFECTO. Son prohibidos por su efecto, los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas no incluidas en el ámbito del Artículo 5 de la presente ley, cuando restrinjan, disminuyan, dañen, impidan
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o vulneren el proceso de libre competencia en la producción,
distribución, suministro o comercialización de bienes o
servicios.
Se consideran prácticas prohibidas por su efecto las
siguientes:
1) Entre agentes económicos que no sean competidores entre si, la imposición de restricciones concernientes al
territorio, al volumen o a los clientes, así como la
obligación de no producir o distribuir bienes o servicios
por un tiempo determinado a un agente económico
distribuidor o proveedor para vender bienes o prestar
servicios;
2) La fijación de los precios o demás condiciones, que el
agente económico distribuidor o proveedor debe observar
al vender bienes o prestar servicios;
3) La concertación entre agentes económicos para ejercer presión contra algún agente económico con el propósito
de disuadirlo de una determinada conducta u obligarlo a
actuar en un sentido determinado;
4) La subordinación de la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias que por su
naturaleza o con arreglo a los usos del comercio no
guardan relación con el objeto de tales contratos;
5) La transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender o proporcionar, los bienes o servicios producidos,
distribuidos o comercializados por un tercero;
6) La fijación de precios por debajo del costo, para eliminar
a los competidores en forma total o parcial o la aplicación
de prácticas desleales;
7) La limitación de la producción, distribución o el desarrollo
tecnológico por parte de un agente económico, en
perjuicio de los demás agentes económicos o los
consumidores;
8) El otorgamiento de condiciones favorables por parte de un agente económico a sus compradores con el requisito
.de que sus compras representen un determinado volumen
o porcentaje de la demanda de aquellos; y,
9) Cualquier otro acto o negociación que la Comisión
considere restrinja, disminuya, dañe, impida o vulnere el
proceso de libre competencia en la producción,
distribución, suministro o comercialización de bienes o
servICIOS;
La Comisión mediante reglamento u otros instnnnentos
legales, determinará y desarrollará los criterios establecidos
en el Artículo 8 y 9 de la presente ley para la calificación de
los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas
que vulneren el proceso de libre competencia.
ARTÍCULO S.-SUPUESTO DE HECHO. Los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas
que se consideren infringen las disposiciones del Artículo 7 de la presente ley, únicamente pueden ser declarados
prohibidos si se comprueba que la participación en el mercado
afectado del conjunto de los agentes económicos involucrados
o de uno de ellos es superior al que establezca la comisión
para los efectos de detenninar si las conductas de los agentes
económicos son prohibitivas, la comisión atendiendo las
condiciones de mercado y el comportamiento de aquellos
involucrados en el mismo está facultada para establecer
porcentajes menores o mayores de paIticipación en el mercado
relevante.
ARTÍCULO 9.-EFICIENCIA ECONÓMICA y BIENESTAR DEL CONSUMIDOR. No restringen, disminuyen, dañan, impiden o vulneran la libre competencia,
los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas
que generen incrementos en la eficiencia económica y el
bienestar del consumidor y compensen el efecto negativo al
proceso de libre competencia.
Se consideran incrementos en la eficiencia económica y
bienestar del consumidor, las mejoras en las condiciones de
producción, distribución, suministro, comercialización o
consumo de bienes o servicios.
Quien invoque incrementos en la eficiencia económica y
bienestar del consumidor como resultado de sus actos, deberá
probar tales supuestos.
ARTÍCULO 10.-0BTENER Y ENCONTRAR
PARTICIPACIÓN NOTABLE DE MERCADO. No
infringe la presente ley, el agente económico que se encuentre
con una participación notable de mercado, si tal posición no
ha sido obtenida mediante prácticas o conductas prohibidas
por esta ley.
A.
ScccUi)) A Acut:rdos y le,} es
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.cAPÍTULO II
DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS
ARTÍCULO H.-CONCENTRACIÓN ECONÓ MICA. Se entiende por concentración económica la toma o el cambio de control en una o varias empresas a través de participación accionaria, control de la administración, fusión, adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que
causen cualquier tipo de influencia en las decisiones societarias o cualquier acto o actos por virtud del cual se agrupen acciones, partes sociales, fideicomisos o activos que se realicen entre proveedores, clientes o cualquier otro agente económico.
No se consideran como concentraciones económicas las asociaciones eventuales que se fOffi1en por un tiempo definido para desarrollar un proyecto determinado.
ARTÍCULO 12.-CONCENTRACIONES PROHIBI DAS. Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objetivo o efecto sea restringir, disminuir, dañar o impedir la libre competencia.
Son compatibles con la presente ley y no restringen, disminuyen, dañan o impiden la libre competencia, las concentraciones económicas que generen incrementos en la eficiencia económica y el bienestar del consumidor en los
I
términos del Artículo 9 de la presente ley y compensen el efecto negativo del proceso de libre competencia.
ARTÍCULO B.-NOTIFICACIÓN PREVIA OBLI GATORIA Y VERIFICACIÓN PREVIA VOLUNTARIA. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones económicas
deben ser notificadas a la Comisión por los agentes .económicos y las mismas podrán ser sometidas a verificación por parte de ésta; confoffile a lo dispuesto en Jos Artículos 54
y 55.
La Comisión,debe definir qué concentraciones deben ser
verificadas atendiendo el monto de activos, participación en el mercado relevante o volumen de ventas.
La omisión por parte de los agentes económicos involucrados, en los ténninos de la notificación relacionada en el párrafo primero de este artículo, será considerada incumplimiento a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO I4.-EFECTOS DE LA VERIFICACIÓN PREVIA EN CASO DE APROBACIÓN. Las concen
traciones económicas que hayan sido aprobadas por la
Comisión no pueden ser impugnadas posteriormente por razón
de los elementos verificados, salvo cuando la aprobación
favorable se hubiese obtenido sobre la base de información
falsa proporcionada por los agentes económicos involucrados.
ARTÍCULO I5.-INVESTIGACIÓN. Cuando una
concentración económica no haya sido sometida a la
verificación previa y se presuma que restringe, disminuye,
daña o impide la libre competencia, la Comisión, dentro de
un período no mayor a tres (3) meses después de haberse
efectuado la concentración o a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la misma, debe iniciar de oficio o a solicitud
de parte, una investigación durante la cual deberá exigir de
los agentes económicos involucrados la infonnación que sea
relevante para la investigación referida.
ARTÍCULO I6.-ANÁLISIS DE CONCENTRACIÓN;
ELEMENTOS DE LA VERIFICACIÓN O INVESTI
GACIÓN. Para determinar si una concentración económica cumple con la presente ley, se procede a un análisis
económico, en el cual se debe tornar en cuenta, entre otros,
los criterios siguientes:
1) La cuota de mercado de los agentes económicos
participantes y sus efectos respecto a los demás
competidores y compradores de los bienes o servicios,
así como respecto a otros mercados y agentes económicos
directamente relacionados;
2) Cuando la posibilidad de que la concentración económica
permita, promueva o realice prácticas o conductas
prohibidas o la imposición de barreras a la entrada de
nuevos agentes económicos;
3) Cuando la posibilidad de que la concentración económica
facilite la elevación unilateral de precios, sin que los
demás agentes económicos puedan, actual o
potencialmente, contrarrestar dicho poder; y,
4) La necesidad de la concentración económica como opción
única para evitar la salida del mercado de los activos
productivos de uno de los agentes económicos
participantes en la concentración involucrada.
A.
La Comisión para la Defensa y Promoción de la
Competencia puede, mediante reglamentos o resoluciones,
determinar y desarrollar los demás criterios para el análisis
de las concentraciones económicas.
ARTÍCULO 17.-MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Cuando la Comisión tenga conocimiento de que se está
llevando a cabo una operación de concentración económica
en la que se presume que restringe, disminuye, daña o impide
la libre competencia, por sus potenciales efectos, puede
ordenar la suspensión temporal de dicha operación hasta que
concluya su investigación.
ARTÍCULO lS.-DECISIONES SOBRE CONCEN
TRACIONES.Como resultado de una verificación previa o
investigación de una concentración económica, la Comisión
puede tomar una decisión favorable, prohibirla u ordenar
medidas condicionales para su aprobación.
Como resultado de una investigación de oficio o a
instancia de parte, la Comisión puede tomar una decisión
favorable, ordenar la desconcentración o dictar las medidas
correctivas del Artículo 19 de la presente ley.
ARTÍCULO 19.-MEDIDAS CORRECTIVAS. La
Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia
ordenará medidas correctivas; para que una concentración
económica se ajuste a la presente ley. En este caso deberá:
1) Obligar a escindir, enajenar, vender o traspasar a terceros
no relacionados con las partes involucradas en la
concentración, derechos sobre determinados activos,
materiales o incorporales, partes sociales o acciones;
2) Obligar a modificar, transferir o eliminar una determinada
línea de producciÓn; y,
3) Obligar a modificar o eliminar cláusulas de los contratos,
convenios o arreglos que se celebren.
No se debe imponer medidas correctivas que no estén
directamente vinculadas ala corrección de los efectos de la
concentración correspondiente. Las medidas que se adopten
deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.
TÍTULO V
DE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA Y LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULOI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 20.-CREACIÓN. Créase la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia, comoInstitución
Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, con independencia funcional, administrativa, técnica y financiera en su régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 21.-DOMICILIO. La Comisión tendrá su domicilio en la capital de la República, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier lugar del territorio
nacional. La jurisdicción de la Comisión es a nivel nacional.
ARTÍCULO 22.-DIRECCIÓN. La Dirección Superior está a cargo de la Comisión, la que administra y está integrada por tres (3) Comisionados que constituyen el pleno de la misma.
Corresponde a la Comisión adoptar las resoluciones, elaborar los reglamentos y las demás disposiciones pertinentes para asegurar la correcta aplicación de la presente ley y su Reglamento.
CAPÍTULOII
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 23.-ADMINISTRACIÓN. La repre sentación legal de la Comisión está cargo de su Presidente, a quien compete convocar a sesiones, conferir o revocar poderes y coordinar las actividades de la Comisión.
ARTÍCULO 24.-NOMBRAMIENTOS. Los tres (3) Comisionados son nombrados por el Congreso Nacional de la República por un período de siete (7) años, seleccionados de las ternas de candidatos que son propuestos por las organizaciones e instituciones a que hace referencia el Artículo 61 de la presente ley.
De conformidad al orden en el que fueren elegidos los candidatos para integrar la Comisión, los dos (2) primeros ostentarán el cargo de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
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ARTÍCULO 25.-FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los Comisionados son funcionarios públicos, desempeñan su actividad en fonna exclusiva, a tiempo completo y no pueden ocupar otro cargo o ejercer actividades profesionales remuneradas o ad honorem, con excepción de las docentes.
No puede ejercerse acción judicial alguna contra los miembros de la Comisión, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por éstos en el cumplimiento de la ley, sin que previamente se haya promovido la correspondiente acción contencioso administrativa y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial finue.
Sin haberse cumplido el requisito antes señalado, ningún juzgado o tribunal 'podrá dar curso a las acciones a título personal, contra los Comisionados.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los Comisionados gozarán del beneficio del ante-juicio previsto en el Artículo 78, Atribución 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
Los servicios de defensa legal por acción judicial que se ejerza en cualquier tiempo contra los Comisionados, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados en el desempeño de sus funciones, aún después de haber vacado en el cargo, estarán bajo la responsabilidad de la Comisión, sin perjuicio de la acción de repetición por parte del Estado en caso de comprobarse dolo o culpa.
ARTÍCULO 26.-REQUISITOS DE NOMBRA MIENTO. Para ser Comisionado se requiere:
1) Ser ciudadano hondureño mayor de treinta (30) años;
2) Estar en el goce de los derechos ciudadanos;
3). No tener antecedentes penales;
4) Ser profesional universitario en ciencias jurídicas y
sociales, económicas y administrativas; y,
5) Experiencia no menor de cinco (5) años en su práctica profesional o académica.
ARTÍCULO 27.-INHABILIDADES. No pueden ser miembros de la Comisión los que:
1) Tengan cuentas pendientes con el Estado;
2) Sean directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado;
3) Sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, de los Secretarios de
Estado, de los presidentes o gerentes de las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado o de los presidentes de los demás poderes del Estado, del Fiscal General y adjunto de la República;
4) Los accionistas o administradores de instituciones del sistema financiero o de instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros que hayan sido o estén sujetas a procedimientos de liquidación forzosa o al mecanismo extraordinario de capitalización;
5) Los que hayan sido declarados legalmente incapaces por autoridad judicial; y,
6) Los que hayan sido sancionados por violación o incumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 28.-EXCUSA POR INTERÉS PERSO NAL. Cuando un miembro de la Comisión tuviera interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá excusarse desde la presentación y hasta la conclusión del correspondiente asunto. Del retiro debe constar en acta.
Se reemplazará en fOffila temporal al Comisionado para constituir quórum a las sesiones de la Comisión, eligiendo la
Comisión para ello a uno de los funcionarios responsables de
las unidades técnicas o administrativas de mayor jerarquía
en la organización.
Cuando hubiera que sustituir a un Comisionado por
razones de fuerza mayor, enfermedad u otra razón, la
sustitución temporal no puede exceder a los seis (6) meses.
Si al vencerse el período de los seis (6) meses el
Comisionado no puede reintegrarse a sus labores, la Comisión
notificará al Congreso Nacional para que proceda a nombrar
al sustituto de acuerdo a lo establecido en esta ley.
A.
Seccit')n A Al'uerdos.y leyes
ARTÍCULO 29.-CAUSALES DE REMOCIÓN. Los miembros de la Comisión cesarán sus funciones por:
1) Muerte;
2) Renuncia;
3) Auto de prisión preventiva, medidas sustitutivas o
declaración de reo;
4) Incapacidad fisica o mental sobreviniente debidamente
comprobada; y,
5) Negligencia manifiesta en el desempeño de sus labores.
E~ caso de cese de un Comisionado, la Comisión
notificará al Congreso Nacional dentro de un período no
mayor de diez (10) días hábiles. El Congreso Nacional
nombrará el nuevo miembro de la Comisión en el término
de un período de treinta (30) días hábiles. Entre tanto y
que el sustituto tome posesión del cargo, se aplicará el
segundo pánafo del artículo anterior. El nombramiento
del nuevo Comisionado será por el período que le faltaba
por cumplir al comisionado que ha cesado en sus
funciones.
ARTÍCULO 30.-RESTRICCIÓN DE CONTRA TACIÓN . Los Comisionados que cesen en el ejercicio de sus funciones no podrán ser contratados en ninguna forma
dentro de un plazo de seis (6) ~eses, por sociedades que hayan sido sújetas a procesos de investigación en los últimos dos (2) años.
ARTÍCULO 31.-SESIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión debe reunirse ordinariamente una vez a la semana.
Se reunirá de manera extraordinaria cuando sea necesario.
Un Reglamento Interno regulará su funcionamiento.
Para que las sesiones de la Comisión sean válidas, deben
concunir la totalidad de sus miembros y las decisiones se
tomarán por mayoría simple de votos.
ARTÍCULO 32.-CONFIDENCIALIDAD. Los Comisionados, los funcionarios y los empleados que
divulguen información sobre los asuntos que conozca la
Comisión o se aprovechen de la misma para fines personales
o en daño de la Comisión, el Estado o terceros, incunirán en
responsabilidad civil y criminal.
ARTÍCULO 33.-UNIDADES ADMINISTRATIVAS y TÉCNICAS. La Comisión nombrará un Secretario que debe ser electo porla misma y además contará con las unidades
administrativas y técnicas que requiera para el ejercicio de
sus funciones. Su organización interna estará regulada por un Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 34.-FUNCIONES. La Comisión, tiene las funciones siguientes:
1) Emitir opiniones o recomendaciones en los casos en que
estime conveniente o que se lo soliciten, sobre .los
proyectos de leyes, reglamentos, decretos o acuerdos
ejecutivos, resoluciones, acuerdos, convenios, tratados
internacionales y los demás actos de la Administración
Pública que tengan relación con la presente ley;
2) Investigar la existencia de prácticas o conductas
prohibidas por la presente ley y tomar las medidas que
sean necesarias para que estas prácticas o conductas cesen,
sin peljuicio de aplicar las sanciones que conespondan.
3) Verificar e investigar las concentraciones económicas
par~> determinar su compatibilidad con la presente ley y
cuando sea una de las prohibidas, dictar las medidas de
conformidad al Artículo 19 de la presente ley;
4) Dictar las medidas provisionales para evitar los efectos
perjudiciales de los actos y prácticas incompatibles con
la presente ley;
5) Celebrar audiencias con la participación de los presuntos
responsables, testigos y peritos;
6) Dictar las disposiciones y normas que sean pertinentes
para la aplicación de la presente ley;
7) Divulgar en el tenitorio nacional la materia de la presente
ley, mediante compañas de información;
8) Realizar estudios relativos a la estructura y el
comportamiento del mercado;
Secdún A Acueldo,'; y le}es
9) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia, cuando así lo requieran las autoridades judiciales o
administrativas;
10) Definir los mecanismos de organización interna para el funcionamiento de la Comisión; y,
11) Todas las otras atribuciones que le señale esta ley.
ARTÍCULO 35.-AUXILIO. Para el desempeño de sus funciones, la Comisión contará con el auxilio del Ministerio Público, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de las corporaciones municipaJes y de las instituciones públicas y de derecho privado. Quien desatienda
esta disposición, incurre en la responsabilidad que corresponda confornle a derecho.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS
ARTÍCULO 36.-SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan, las infracciones a los preceptos de la presente ley y sus reglamentos, deben ser sancionadas administrativamente por la Comisión, de confomidad con los procedimientos previstos de la misma y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 37.-MULTAS SANCIONADORAS. Por las prácticas o conductas prohibidas en los Artículos 5 Y7 de la presente ley, la Comisión impondrá mediante resolución
motivada y tomando en consideración los criterios del Artículo 39, una multa por agente económico equivalente a tres (3) veces el monto del beneficio económico obtenido. En caso de que no sea posible determinar el monto de este beneficio, la Comisión fijará una multa que en ningún caso podrá exceder el diez por ciento (10%) de la utilidad bruta en ventas del año fiscal precedente..
En caso de notificación extemporánea de una operación
de concentración, falta de entrega o atraso en la entrega de la información solicitada por la Comisión, se aplicará al infractor
una multa igual a la establecida en el Artículo 41.
Sin perjuicio de la imposición de las multas a que se refiere el presente artículo, la Comisión ordenará el cese de las prácticas o conductas prohibidas por la presente ley.
El Reglamento de esta ley establecerá diferentes grados en la aplicación de estas penas, tomando en consideración la
gravedad de la conducta y los demás parámetros que establece el Artículo 39 de esta ley.
ARTÍCULO 38.-REINCIDENCIA. En caso de reincidencia la Comisión impondrá el doble de la última multa que hubiere impuesto conforme al Artículo 35.
ARTÍCULO 39.-DETERMINAR EL MONTO DE LA MULTA. Para determinar el monto de la multa que debe imponerse en cada caso, la Comisión tomará en cuenta la gravedad de la falta, las reiteradas infracciones a la presente ley, la modalidad y el alcance de la restricción de la libre
competencia o el daño y perjuicio a los consumidores, la dimensión del mercado afectado, la duración de la infracción y otros factores similares.
ARTÍCULO 40.-MEDIDAS PROVISIONALES. En cualquier momento del proceso de la investigación, si la
Comisión 10 considera necesario para evitar un perjuicio grave e irreparable al proceso de libre competencia o daños y
perjuicios graves a los consumidores, puede aplicar medidas provisionales para que cesen los aCtos que estime violatorios a la presente leyy sus reglamentos, siempre que exista prueba y así conste en la resolución motivada. Las medidas provisionales que se adopten, deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.
Toda resolución adoptada en aplicación de este artículo
será aplicable durante un período determinado por la Comisón
y puede ser prorrogada, siempre que sea necesario y adecuado.
ARTÍCULO 41.-MULTAS SUCESIVAS. La Comisión
mediante resolución motivada puede aplicar sanciones
sucesivas a los agentes económicos y a las asociaciones de
agentes económicos desde Mil Lempiras (L. 1,000.00) hasta
Cincuenta Mil Lempiras exactos (L. 50,000.00) por cada día
de retraso en el cumplimiento de lo ordenado en la resolución,
hasta por un máximo de treinta (30) días calendario, contados
a partir de la fecha en que se hizo la notificación de la
resolución, para:
1) Poner fin a las prácticas o conductas que infrinj an las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos;
2) Cumplir con las medidas provisionales y precautorias
impuestas; y,
3) Cumplir con las medidas correctivas aplicables a un acto de concentración económica o la orden de desconcentración parcial o total.
ARTÍCULO 42;-CITACIONES. La Comisión expedirá cédulas de citación a los agentes económicos, indicando el lugar, fecha, hora y motivo de la diligencia. En caso de inasistencia a la primera citación, la Comisión impondrá una multa de Diez Mil Lempiras (L. 10,000.00) hasta Quince Mil Lempiras exactos (L. 15,000.00)
La Comisión emitirá segunda citación cinco (5) días calendario después del incumplimiento de la primera. En caso de inasistencia a la segunda citación será considerada como desobediencia y sancionada conforme al Artículo 346 del Código Penal.
ARTÍCULO 43.-AJUSTE POR INFLACIÓN. Para mantener su valorcqnstante, el monto de las multas se debe ajustar durante el primer trimestre de cada. año de acuerdo con los datos,oficinales del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al año inmediato anterior publicado por el Banco Central de Honduras.
ARTÍCULO 44.-PAGO DE LA MULTA. Agotada la vía administrativa y habiéndose declarado firme la resolución de la multa, ésta debe ser pagada en la Tesorería General de la República o a un recaudador autorizado en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución. Las multas que nQ sean pagadas en.el término establecido, deben devengar intereses moratorios a la última tasa activa promedio más alta del sistema bancario, publicada por el Banco Central de Honduras.
Si existiera apelación sobre la sanción y se produjera una decisión judicial que revocase la deeÍsión de la Comisión porque se juzgue que la sanción impuesta no está ajustada a la infracción cometida, entonces la multa pagada debe ser reembolsada total o parcialmente, según lo determine la sentencia judicial. En este caso, la parte que sea devuelta deberá verse incrementada con los intereses moratorios a la tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Honduras desde la fecha de pago.
ARTÍCULO 45.-RECURSOS. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión cabe el recurso de reposición. Con el mismo se agota la vía. administrativa. Agotada la vía administrativa contra las decisiones de la Comisión, queda expedita la vía ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Srcció/I A Acuerdos y le} es
2006 N°.
TÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULOI
EL PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR INFORMACIÓN
ARTÍCULO 46.-S0LICITUD DE INFORMACIÓN.
La Comisión en uso de sus facultades y a efecto de investigar
el comportamiento de los agentes económicos en el mercado,
está facultada para solicitar los documentos y la información
necesaria por escrito indicando los fundamentos legales. La
solicitud se hará por los medios de comunicación disponibles
a la dirección que la persona involucrada tenga registrada en
los directorios públicos.
Están obligados a facilitar la información solicitada los
propietarios y los representantes legales de los agentes
económicos.
Si un agente económico no facilita la información
solicitada en el plazo fijado por la Comisión o la suministra
de manera incompleta, la Comisión la exigira mediante
resolución. En ésta precisará los documentos e información
que estime necesarios, se fijará un plazo apropiadó para su
presentación y se indicarán las sanciones previstas en el
siguiente párrafo del presente artículo.
En el caso que no se suministre la información o se
presente incompleta o inexacta, deliberadamente o por
negligencia. La Comisión puede imponer multas de hasta
Cincuenta Mil Lempiras (L. 50,000.00).
ARTÍCULO 47.-INVESTIGACIONES E INSPEC
CIONES EN EL LUGAR. Cuando existan indicios
racionales de una violación a las disposiciones de la presente
ley y sus reglamentos, los funcionarios y empleados
designados por la Comisión con la autorización apropiada,
pueden llevar a cabo investigaciones en los establecimientos
indicados en la misma autorización, sin notificación previa.
En este caso, los agentes económicos involucrados están
obligados a permitir el acceso libre al establecimiento y poner
a la disposición de la comisión investigadora todos los
documentos para realizar la misma.
Sección A Acucrdo~ ~ It'~ l'~
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ARTÍCULO 48.-ACTA DE INVESTIGACIÓN O INSPECCIÓN. Las actas que levanten los funcionarios y funcionarios' y empleados de la Comisión de los establecimientos tendrán plena validez y fuerza probatoria para los efectos de las resoluciones que emita la Comisión y deben ser firmadas por la persona natural o el representante legal de la personajuridica investigadora y por el funcionario o empleado que realice la investigación o inspección. Si el investigado se negare o no pudiere firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia.
CAPÍTULOIl
DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS PRÁCTICAS, ACTOS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 49.-INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento para sancionar las prácticas, actos o conductas prohibidas de conformidad con el Título III de la presente ley, se iniciará de oficio o a instancia de parte, la cual debe de acompañar información o señalar el lugar donde se encuentre la documentación pertinente que acredite los hechos denunciados.
Para iniciar el procedimiento a instancia de parte, el denunciante debe documentar la denuncia quedando sujeto a
·10 dispuesto en el Artículo 58 de esta Ley.
ARTÍCULO SO.-PROCEDIMIENTO PARA SAN CIONAR PRÁCTICAS, ACTOS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS. Para determinar si una práctica, acto o conducta está prohibida, la Comisión seguirá el procedimiento siguiente:
'1) Cuando existan suficientes indicios para estimar que se trata de una práctica, acto o conducta prohibida, la Comisión formulará un pliego de cargos en el que se expondrá los hechos imputados y se notificará a los representantes legales de los agentes económicos o la asociación de agentes económicos involucrados, concediéndoles un término máximo de treinta (30) días hábiles para que lo contesten y para que en el mismo escrito de contestación, propongan las pruebas y demás descargos.
2) Si se aceptan los cargos formulados, se procederá con respecto a la persona involucrada sin más trámite que la imposición de la sanción administrativa correspondiente;
3) La Comisión dará a los agentes económicos o a la asociación que lo hubieran solicitado en sus observaciones
escritas, la oportunidad de desarrollar verbalmente sus puntos de vista, si aquellos hubieren acreditado un interés
demostrable a esos efectos o bien, si la Comisión se propusiera imponerles una multa o una orden de cese;
4) La Comisión citará a las personas que deban ser oídas.
La citación se hará al agente económico o a la asociación de los agentes económicos por medio de cédula que les será entregada en la sede principal que opere en el país. La cédula contendrá el motivo por el cual se hace la
citación, el lugar, día y hora en que debe comparecer el citado y la base legal;
5) Las audiencias se efectuarán por el personal de la unidad administrativa de la Comisión designada por la misma
para estos efectos;
6) Las. personas naturales citadas comparecerán por sí mismas y las jurídicas por medio de sus representantes
legales;
7) Las personas que sean citadas pueden hacerse acompañar de sus apoderados legales;
8) Las declaraciones de cada persona oída serán consignadas
en un acta a la que esa persona dará su conformidad tras
haberla leído;
9) Si la Comisión concluye, al final del procedimiento
administrativo, que existe una práctica o conducta
prohibida debe, mediante resolución motivada, obligar.a
los agentes económicos o a la asociación de agentes
económicos involucrados, a cesar o desistir en las prácticas que dieron origen a la infracción y aplicar las
sanciones correspondientes;
10) La resolución será notificada a los agentes económicos
involucrados o a la asociación de agentes económicos
involucrados y la misma deberá hacerse pública, por
medio de aviso en dos (2) diarios de mayor circulación
en el país; y,
11) En ningún caso, el procedimiento demorará más de seis
(6) meses contados a partir de la formulación del pliego
de cargos indicado en el numeral 1) del presente artículo.
A.
~c(dlÍlI A Acuerdos ~ le) l',
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ARTÍCULO 51.-ACEPTACIÓN DE CARGOS. En cualquier momento del procedimiento antes de dictarse la
resolución, el agente económico o la asociación de agentes
económicos puede solicitar a la Comisión se tengan por
aceptados los cargos y le imponga la multa correspondiente
en cuyo caso ésta se rebajará en un tercio de la que se hubiere
aplicado en caso de no aceptarlo, 10 anterior no es aplicable en los casos a los que se refiere el Artículo 38 de la presente
ley.
CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS
ARTÍCULO 52......INFORMACIÓN. Para hacer posible una verificación previa de una concentración económica, los
agentes económicos involucrados proveerán a la Comisión
la información siguiente:
1) Las generales de los agentes económicos que notifiquen
la concentración y de aquellos que participan en ella
directamente;
2) Los estados financieros de los agentes económicos del
ejercicio fiscal del año anterior, certificados por un
contador público autorizado;
3) Descripción de la concentración económica, sus objetivos
y tipo de operación, copia del a~te-proyecto de contrato que regulará la relación de que se trate;
4) Descripción de los principales bienes o servicios que
produce u ofrece cada agente económico involucrado, la
lista de los bienes o servicios sustitutivos, de los
principales agentes económicos no involucrados que los
produzcan o comercialicen en el territorio de la República
de Honduras, así como sus datos de la participación en el
mercado; y,
5) Cualquier otra información que determine la Comisión
mediante reglamento o resolución.
ARTÍCULO 53.:-,PROCEDIMIENTO DE VERIFI CACIÓN PREVIA. En todos los casos en que la Comisión sea requerida para determinar sobre el proyecto de concentración económica prevista en el Artículo 13, se seguirá
el procedimiento siguiente:
1) El agente económico involucrado hará la solicitud de
dictamen sobre el proyecto de concentración conforme a
los términos del Artículo 52 anterior~
2) La Comisión puede requerir datos o documentos
adicionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
al recibo de la solicitud; y,
3) A partir de la fecha del recibo de la solicitud o en el caso,
que se hayan requerido datos o información adicional, a
partir de la fecha en que se reciban a satisfacción de la
Comisión todos los datos y documentos adicionales, la
Comisión tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles para emitir la respectiva resolución; si este plazo
venciere sin que se hubiera emitido tal resolución, se
entenderá aprobada la concentración económica propuesta
y se podrá llevar a cabo.
ARTÍCULO 54.-PROHIBICIÓN, MEDIDAS
CORRECTIVAS Y DESCONCENTRADAS. En caso de
que la Comisión prohíba una concentración económica y dicte
medidas correctivas, debe hacerlo mediante resolución
motivada, ajustándose a las reglas siguientes:
1) En el caso de que la Comisión determine la existencia de
una situación ilíCita, debe notificarla por escrito dentro
de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de que dispone
para emitir su resoluCión, En la notificación se incluirá,
si las hubiese, las correspondientes medidas correctivas.
Se concederá al agente económico un término no mayor
de quince (15) días hábiles, de acuerdo con la importancia
del asunto, para presentar por escrito sus observaciones y
propuestos para que se ajusten a la presente ley;
2) Recibido el escrito que contiene las observaciones y
propuestas, la Comisión dispondrá de quince días (15)
hábiles, contados desde la recepción del citado escrito,
para emitir la resolución definitiva; y,
3) No obstante lo dispuesto en el numeral 2) del presente
artículo, la Comisión puede prohibir la concentración o
imponer medidas correctivas mediante resolución, si la
concentración investigada fuese de tal naturaleza que
hiciera apropiado una intervención inmediata para evitar
un deterioro importante al proceso de libre competencia.
A.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS MEDIDAS PROVISIONALES
ARTÍCULO 55.-PROCEDIMIENTO PARA DICTAR
MEDIDAS PROVISIONALES. La Comisión puede dictar medidas provisionales sujetas a las reglas siguientes:
1) Antes de dictar medidas provisionales, se debe notificar
por escrito al agente económico involucrado en la presunta
violación, la intención de la Comisión de dictar las mismas
concediéndole un término de diez (lO) díashábiles para
presentar sus descargos por escrito;
2) La notificación' se entregará al representante legal del
agente económico involucrado, su apoderado legal o al
gerente. De no ocurrir esto, se comunicarámediante aviso publicado en un diario de circulación nacional; y,
3) En todo caso, las medidas provisionales se ordenarán mediante una resolución motivada que debe ser notificada
al agente económico involucrado.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE PUBLICIDAD
ARTÍCULO 56.-PUBLICIDAD. Una vez firmes, la
Comisión hará públicas sus resoluciones por los medios que estime convenientes.
Asimismo, cuando la Comisión estime de interés general, puede publicar las resoluciones, opiniones o recomendaciones
. ofrecidas conforme a los Artículos 32 y 37 y las medidas precautorias y provisionales adoptadas según los Artículos 17 y 40.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULOI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 57.-PRESCRIPCIÓN. Las acciones para
imponer multas y para ejercer las demás atribuciones de la Comisión, prescriben:
1) En dos (2) aftos para imponer multas; y,
2) En cinco (5) años para ejercer las acciones derivadas de las disposiciones de esta ley.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del
día en que se haya cometido la violación. No obstante,
respecto a las infracciones continuas o sucesivas, la
prescripción empezará a contar a partir del día en que cesó la
conducta prohibida.
La prescripción en materia de imposición de multas
sancionadoras o sucesivas quedará interrumpida por una sola
vez, por cualquier acto de la Comisión destinado a la
investigación de la violación que corresponda.
ARTÍCULO 58.-DAÑOS y PERJUICIOS. En todo los casos en que se infrinjan las prohibiciones incluidas en la
presente ley y sus reglamentos, los afectados podrán, mediante
acción civil, reclamar daños y perjuicios.
Tanto las resoluciones de la Comisióncomo las Sentencias
de los Juzgados dé 10 Contencioso Administrativo que determinan, en forma definitiva, que un agente económico
ha infringido una de las prohibiciones incluidas en la presente
ley, servirán de pruebacontra este agente económico en los
procesos que terceros entablen para obtener una
indemnización por daños y perjuicios.
ARTÍCULO 59.-NORMAS DE DESARROLLO. La
Comisión podrá adoptar todas las medidas que sean
pertinentes para la aplicación de la presente ley.
CAPÍTULOII
ENTRADA EN VIGENCIA Y DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 60.-DEROGACIONES. La presente ley
deroga:
1) Los Artículos 422,423, 424 y 425-I1I (a) del Código de
. Comercio; y,
2) Todas las demás disposiciones legales que se opongan a
lo dispuesto en la presente ley.
A.
ScccÍlÍn A Acuc"los) IC)es
ARTÍCULO 61.-SELECCIÓN y DURACIÓN DE LOS COMISIONADOS. Lo establecido en el Artículo 24 de la presente ley, se regirá de conformidad con el sistema siguiente:
La tema de Candidatos que el Congreso Nacional revisará y seleccionará, serán provenientes de las Organizaciones o Instituciones siguientes:
1) Tres (3) candidatos propuestos por el Consejo Ho'ndureño de la Empresa Privada (COHEP);
2) Tres (3) candidatos propuestos por el Foro Nacional de Convergencia (FONAC);
3) Tres (3) candidatos propuestos por la Comisión Nacional de Competitividad;
4) Tres (3) candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo; y,
5) Tres (3) candidatos propuestos por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH).
La elección de los tres (3) Comisionados por el Congreso Nacional será por mayoría calificada de dos terceras partes por un período de siete (7) años.
ARTÍCULO 62.-EFECTOS EN EL TIEMPO. Las disposiciones de la presente ley concernientes a la verificación e investigación de concentraciones económicas se aplicarán solamente a las concentraciones que se realicen u ocurran con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las prohibiciones del Título IV,
Capítulo I de la presente ley, no serán aplicables a los
contratos, convenios, prácticas, combinaciones, arreglos o
conductas que estén en funcionamiento a la entrada en
vigencia de la presente ley. En caso que las mismas continúen
en funcionamiento después de este período de seis (6) meses,
la presente ley se aplicará enteramente respecto a ellas desde
su entrada en vigencia.
ARTÍCULO.63.-PATRIMONIO y PRESUPUESTO
DE LA COMISIÓN. El presupuesto de la Comisión será
formulado por ésta y aprobado su proyecto por el Poder
Ejecutivo y posteriormente sometido al Congreso Nacional
para su discusión y aprobación final, a través del conducto legal correspondiente.
ARTÍCULO 64.-ELECCIÓN DE COMISIONADOS. El Congreso Nacional confornle a los Artículos 24 y 61 de la presente ley elegirá la primera Comisión de Defensa y Promoción de la Competencia dentro de los primeros treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Los comisionados electos tendrán un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendarios a partir de la fecha de su juramentación para poner en funcionamiento la organización operativa de la Comisión.
ARTÍCULO 65.-VIGENCIA. El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ A.
SECRETARIO
GILLIAMGVIFARRO MONTES DE OCA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto, Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 29 de diciembre de 2005.
RICARDO MADURO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
IRVINGGUERRERO
A.