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DIRECTIVA 2004/48/CE DEL' PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su articulo 95,
Vista la propuesta de la Comisi6n,
Visto el dictamen del Cornite Econ6mico y Social Europeo 1,
Previa consulta al Cornite de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 251 del Tratado 2,
2 DO C 32, 5.2.2004, p. 15 Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (no publicado aun en el Diario Oficial) y Decisi6n del Consejo de 26 de abril de 2004.
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Considerando 10 siguiente:
(1) La realizaci6n del mercado interior supone Ia eliminaci6n de las restricciones a la libre
circulaci6n y de las distorsiones de la competencia, al tiempo que se crea un entorno favorable
a la innovaci6n y la inversi6n. En este contexto, la protecci6n de la propiedad intelectual
constituye un elemento fundamental para el exito del mercado interior. La protecci6n de la
propiedad intelectual es importante no s610 para la promoci6n de la innovaci6n y de la
creaci6n, sino tambien para el desarrollo del empleo y la mejora de la competitividad.
(2) La protecci6n de la propiedad intelectual debe permitir que el inventor 0 creador obtenga un
beneficio legitimo de su invencion 0 creacion. Debe permitir asimismo la difusi6n mas amplia
posible de las obras, ideas y los conocimientos nuevos. Al mismo tiempo, no debe ser un
obstaculo para la libertad de expresi6n, para la libre circulaci6n de la informaci6n, ni para la
protecci6n de los datos personales, inclusive en Internet.
(3) Sin embargo, sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la
innovaci6n y la creaci6n se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es
preciso garantizar que eI Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma
parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad.
A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una
importancia capital para el exito del mercado interior.
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(4) En el plano intemacional, todos los Estados miembros, asi como la propia Comunidad para 10
que respecta a los temas de su competencia, estan vinculados por el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (e.Acuerdc
sobre los ADPIC»), aprobado, en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda
Uruguay, mediante la Decision 94/800/CE del Consejo 1 y celebrado en el marco de la
Organizaci6n Mundial del Comercio.
(5) EI Acuerdo sobre los ADPIC contiene, entre otras, disposiciones relativas a los medias de
tutela de los derechos de propiedad intelectual, que constituyen normas comunes aplicables a
nivel internacional y se ponen en practica en todos los Estados miembros. La presente
Directiva no debe afectar a las obligaciones intemacionales de los Estados miembros,
incluidas las contraidas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.
(6) Por otro lado, hay una serie de convenios intemacionales de los que son parte todos los
Estados miembros y que contienen igualmente disposiciones relativas a los medios de tutela
de los derechos de propiedad intelectual. Se trata del Convenio de Paris para la Proteccion de
la Propiedad Industrial, el Convenio de Berna para la Proteccion de las Obras Literarias y
Artisticas y la Convenci6n de Roma sabre la Proteccion de los Artistas Interpretes 0
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi6n.
DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
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(7) De las consultas realizadas por la Comisi6n sobre esta cuesti6n se desprende que en los
Estados miembros aun persisten, pese al Acuerdo sobre los ADPIC, importantes disparidades
por 10 que respecta a los medias de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Asi, de un
Estado miembro a otro varia considerablemente la forma de aplicar las medidas provisionales
que se utilizan principalmente para proteger las pruebas, y 10 mismo sucede con el calculo de
los dafios y perjuicios 0 las formas de aplicaci6n de los mandamientos judiciales. En algunos
Estados miembros no existen medidas, procedimientos ni recursos como el derecho de
informacion y ·Ia retirada, a expensas del infractor, de las mercancfas litigiosas que hubieran
accedido al mercado.
(8) Las disparidades existentes entre los regimenes de los Estados miembros por 10 que respecta a
los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual son perjudiciales para el buen
funcionamiento del mercado interior y no permiten garantizar que los derechos de propiedad
intelectual disfruten de un nivel de protecci6n equivalente en toda la Comunidad. Esta
situaci6n no facilita la libre circulaci6n dentro del mercado interior, ni crea un entomo
favorable a una competencia sana.
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(9) Las disparidades actuales conducen igualmente a la debilitaci6n del Derecho sustantivo de
propiedad intelectual y a la fragmentaci6n del mercado interior en este ambito. Ello acarrea la
perdida de confianza de los sectores econ6micos en el mercado interior y, por consiguiente, la
reducci6n de las inversiones en innovaci6n y creaci6n. Las infracciones de los derechos de
propiedad intelectual parecen hallarse cada vez mas vinculadas a la delincuencia organizada.
La utilizaci6n cada vez mayor de Internet permite una distribuci6n instantanea y mundial de
los productos pirateados. El respeto efectivo del Derecho sustantivo de propiedad intelectual
ha de garantizarse mediante una acci6n especifica a nivel comunitario. Por consiguiente, la
aproximaci6n de las legislaciones de los Estados miembros en este campo se convierte en una
condici6n esencial para el buen funcionamiento del mercado interior.
(10) El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel
de protecci6n de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogeneo en el mercado
interior.
(11) La presente Directiva no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre cooperaci6n
judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecuci6n de las decisiones en materia civil y
mercantil, ni tratar de la legislaci6n aplicable. Estas materias estan reguladas con caracter
general por instrumentos comunitarios, que, en principio, son igualmente aplicables a la
propiedad intelectual.
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(12) La presente Directiva no debe afectar a la aplicacion de las nonnas de competencia, en
particular los articulos 81 y 82 del Tratado. Las medidas establecidas en la presente Directiva
no deben utilizarse para restringir indebidamente la competencia, de forma contraria al
Tratado.
(13) Es preciso definir el ambito de aplicaci6n de la presente Directiva de la manera mas amplia
posible con el fin de incluir todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por las
disposiciones comunitarias sobre la materia ylo por la legislacion nacional del Estado
miembro de que se trate. No obstante, esta exigencia no impide que los Estados miembros que
10 deseen puedan extender, por motivos internos, 10 dispuesto en la presente Directiva a actos
de competencia desleal, incluidas las copias parasitas, 0 actividades similares.
(14) Las medidas que establecen el apartado 2 del articulo 6, el apartado 1 del articulo 8 y el
apartado 2 del articulo 9 tienen que aplicarse s610 con respecto a actos llevados a cabo a
escala comercial. Ello no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen esas
medidas tambien a otros actos. Los actos llevados a cabo a escala comercial son los realizados
para obtener beneficios econ6micos 0 comerciales directos 0 indirectos; esto excluye
normalmente los actos realizados por los consumidores finales de buena fee
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(15) La presente Directiva no debe afectar al Derecho sustantivo de propiedad intelectual, a la
. Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa
a la protecci6n de las personas fisicas en 10 que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulaci6n de estos datos 1, a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la
firma electr6nica 2, ni a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
8 dejunio de 2000, relativa a determinados aspectos juridicos de los servicios de la sociedad
de la informaci6n, en particular el comercio electr6nico en el mercado interior 3.
(16) Lo dispuesto en la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones
particulares establecidas para el respeto de los derechos y sobre excepciones en el ambito de
los derechos de autor y derechos afines establecidos en instrumentos comunitarios,
especialmente en la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la
protecci6njuridica de programas de ordenador 4 0 en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonizaci6n de determinados
aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de
la informaci6n 5.
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DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). DO L 13 de 19.1.2000, p. 12. DO L 178 de 17.7.2000, p. 1. DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9). DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.
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(17) Las medidas, procedimientos y recursos que dispone la presente Directiva deben determinarse
en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta sus caracteristicas especificas,
incluidos los rasgos especificos de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda,
la naturaleza intencionada 0 no de la infracci6n.
(18) Conviene que las personas legitimadas para soIicitar la aplicacion de dichas medidas,
procedimientos y recursos sean no solamente los titulares de derechos, sino tambien las
personas que tengan un interes directo y Iegitimo, en la medida en que se permita y conforme
a la legislacion aplicable, 10 que podra incluir a las organizaciones profesionales para la
gestion de los derechos 0 para la defensa de los intereses colectivos e individuales a su cargo.
(19) Puesto que los derechos de autor existen desde la creacion de una obra y no exigen un registro
oficial, conviene incorporar la norma establecida en el articulo 15 del Convenio de Bema, que
establece la presuncion de que el autor de una obra literaria 0 artistica se considera tal cuando
su nombre aparece estampado en la misma. Conviene aplicar una presuncion similar a los
propietarios de los derechos afines, puesto que suele ser el titular de un derecho afin, por
ejemplo un productor de fonogramas, quien trata de defender los derechos y lucha contra los
actos de pirateria.
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(20) Dado que la prueba es un elemento fundamental para el establecimiento de la infraccion de
los derechos de la propiedad intelectual, conviene garantizar que se pongan de manera
efectiva a disposici6n de las partes medios de presentaci6n, obtenci6n y protecci6n de
pruebas. Los procedimientos deben tener en cuenta los derechos de la defensa y prever las
garantias necesarias, incluida la protecci6n de la informaci6n confidencial. Para las
infracciones cometidas a escala comercial es asimismo importante que los tribunales puedan
autorizar, cuando sea conveniente, el acceso a los documentos bancarios, financieros 0
comerciales que se encuentren bajo control del presunto infractor.
(21) En algunos Estados miembros ya existen otras medidas destinadas a garantizar un elevado
nivel de protecci6n, que se deben ofrecer en todos los Estados miembros. Es el caso del
derecho de informaci6n, que permite obtener datos precisos sabre el origen de las mercancias
o servicios litigiosos, los circuitos de distribuci6n y la identidad de cualesquiera terceras
personas implicadas en la infracci6n.
(22) Tambien es imprescindible establecer medidas provisionales que permitan la cesaci6n
inmediata de la infracci6n sin esperar una decision sobre el fondo, al mismo tiempo que se
respetan los derechos a la defensa, se vela por la proporcionalidad de las medidas
provisionales respecto a las particularidades de cada caso y se proporcionan las garantias
necesarias para cubrir los gastos y perjuicios ocasionados a la parte demandada por una
petici6n injustificada. Estas medidas estan especialmente justificadas en los casos en que se
establezca debidamente que cualquier retraso puede ocasionar un perjuicio irreparable al
titular de un derecho de propiedad intelectual.
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(23) Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas, procedimientos y recursos de que se disponga,
los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento
judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el
derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con
esos mandamientos judieiales se dejan a la disereei6n de las legislaciones nacionales de los
Estados miembros. Por 10 que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos
afines, existe ya una amplia armonizaci6n en virtud de la Direetiva 2001/29/CE. Por 10 tanto,
la presente Directiva no debe afeetar a 10 dispuesto en el apartado 3 del articulo 8 de la
Direetiva 2001/29/CE.
(24) Segun los casos y si las circunstancias 10 justifican, entre las medidas, procedimientos y
recursos que han de estableeerse deben incluirse medidas de prohibici6n destinadas a impedir
nuevas infracciones de los derechos de propiedad intelectual. Ademas, debe haber medidas
correctivas, cuando proceda a expensas del infractor, como la retirada y el apartamiento
definitivo de los circuitos comereiales, 0 la destrueci6n, de las mercancias litigiosas y, en su
caso, de los materiales e instrumentos utilizados principalmente para la creaci6n 0 fabricaci6n
de diehas mercancias, Diehas medidas eorreetivas deben tener en euenta los intereses de
terceros y, en particular, de los consumidores y particulares que actuen de buena fe.
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(25) Cuando una infracci6n se haya cometido inintencionadamente y sin negligencia y las medidas
correctivas 0 mandamientos judiciales que establece la presente Directiva resulten
desproporcionados, los Estados miembros deben poder ofrecer la posibilidad, cuando proceda
y como medida alternativa, de que se conceda una reparaci6n pecuniaria a la parte
perjudicada. No obstante, cuando la utilizacion comercial de bienes con usurpaci6n de marca
o el suministro de servicios constituyan una vulneraci6n del Derecho distinta del Derecho de
propiedad intelectual 0 puedan perjudicar a los consumidores, tal utilizaci6n 0 suministro
deben seguir prohibidos.
(26) Con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracci6n cometida por un infractor
que haya realizado una actividad que constituya una infracci6n de este tipo a sabiendas 0 con
motivos razonables para saberlo, el importe de la indemnizacion por dafios y perjuicios
concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios
dejados de obtener por el titular del derecho 0 los beneficios ilicitos obtenidos por el infractor,
asi como, cuando proceda, el dafio moral ocasionado al titular. 0 como altemativa cuando,
por ejemplo, sea dificil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la
indemnizaci6n podria inferirse de elementos como los canones 0 derechos que se le
adeudarian 8i el infractor hubiera pedido la autorizaci6n de utilizar el derecho de propiedad
intelectual de que se trate. EI objetivo no es instaurar una obligacion de establecer
indemnizaciones punitivas, sino permitir una indemnizacion basada en un criterio objetivo,
teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el titular, como los gastos de
identificaci6n e investigaci6n.
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(27) En los casos de infraccion de los derechos de propiedad intelectual es conveniente dar
publicidad a las decisiones para reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y
contribuir a que el publico en general tome conciencia del problema.
(28) Ademas de las medidas, procedimientos y recursos de caracter civil y administrativo
contemplados en la presente Directiva, tambien las sanciones penales constituyen, en los
casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.
(29) EI sector de la industria debe participar activamente en la lucha contra la pirateria y la
usurpacion de marca. El desarrollo de codigos de conducta en los circulos directamente
afectados es un medio mas de reforzar el marco normativo. Los Estados miembros, en
colaboraci6n con la Comision, deben fomentar la elaboraci6n de c6digos de conducta en
general. EI control de la fabricacion de discos 6pticos, principalmente por medio de un c6digo
de identificaci6n aplicado a los discos fabricados en la Comunidad, contribuye a limitar las
infracciones de los derechos de propiedad intelectual en este sector, que es victima de de la
pirateria a gran escala. No obstante, estas medidas tecnicas de proteccion no deben utilizarse
de manera abusiva con el fin de aislar los mercados y controlar las importaciones paralelas.
(30) Para facilitar la aplicaci6n uniforme de la presente Directiva, es conveniente establecer
sistemas de cooperaci6n y un intercambio de informaci6n entre los Estados miembros, por
una parte, y entre estos y la Comision, por otra, principalmente mediante la instauraci6n de
una red de interlocutores nombrados par los Estados miembros y mediante la elaboraci6n
peri6dica de informes de evaluacion sobre la aplicaci6n de la presente Directiva y sabre la
eficacia de las medidas adoptadas por los diversos 6rganos nacionales.
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(31) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera
suficiente par los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel
comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el articulo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho articulo, la presente Directiva no excede de 10 necesario
para alcanzar dichos objetivos.
(32) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios
reconocidos principalmente por Ia Carta de los Derechos Fundamentales de la Union Europea.
En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad
intelectual de conformidad con el apartado 2 del articulo 17 de dicha Carta.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DlRECTIVA:
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CAPITULO I
Objeto y ambito de aplicacion
Articulo 1
Objeto
La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar
el respeto de los derechos de propiedad intelectual. A los fines de la presente Directiva, el termino
"derechos de propiedad intelectual" incluira los derechos de propiedad industrial.
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Articulo 2
Ambito de aplicaci6n
1. Sin perjuicio de los medios establecidos 0 que puedan establecerse en la legislaci6n
comunitaria 0 nacional, siempre que dichos medios sean mas favorables a los titulares de derechos,
las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicaran, de
conformidad con 10 dispuesto en el articulo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad
intelectual tal y como esten previstos en el Derecho comunitario 0 en el Derecho nacional del
Estado miembro de que se trate.
2. La presente Directiva se entendera sin perjuicio de disposiciones especificas relativas al
respeto de los derechos y a las excepciones establecidas por la legislaci6n comunitaria en el ambito
de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en particular en la
Directiva 91/2501CEE, concretamente en su articulo 7, 0 en la Directiva 200 1129/CE,
concretamente en sus articulos 2 a 6 y 8.
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3. La presente Directiva no afectara a:
a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la
Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los
articulos 12 a 15 de esta ultima en particular;
b) las obligaciones intemacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre
los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;
c) ninguna disposici6n nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos 0
sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.
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CAPITULO II
Medidas, procedimientos y recursos
Secci6n 1
Disposiciones generales
Articulo 3
Obligaci6n general
1. Los Estados miembros estableceran las medidas, procedimientos y recursos necesarios para
garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente
Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos seran justos y equitativos, no seran
inutilmente complejos 0 gravosos, ni comportaran plazos injustificables 0 retrasos innecesarios.
2. Dichas medidas, procedimientos y recursos seran asimismo efectivos, proporcionados y
disuasorios, y se aplicaran de tal modo que se evite la creaci6n de obstaculos al comercio legitimo y
se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.
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Articulo 4
Personas legitimadas para solicitar la aplicacion de medidas, procedimientos y recursos
1. Los Estados miembros reconoceran legitimidad para solicitar la aplicacion de las medidas
procedimientos y recursos mencionados en el presente capitulo a:
a) los titulares de derechos de propiedad intelectual con arreglo a 10 dispuesto en la Iegislacion
aplicable;
b) todas las demas personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios,
en la medida en que 10 permita la legislaci6n aplicable y con arreglo a 10 dispuesto en ella;
c) los organismos de gesti6n de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya
reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad
intelectual, en la medida en que 10 permita la legislaci6n aplicable y con arreglo a 10 dispuesto
en ella;
d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho
de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que 10
permita la legislaci6n aplicable y con arreglo a 10 dispuesto en ella.
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Articulo 5
Presunci6n de derecho de autor
A los fines de aplicaci6n de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente
Directiva,
a) para que el autor de una obra literaria 0 artistica, mientras no se pruebe 10 contrario, pueda
considerarse como tal y tener por 10 tanto derecho a incoar procedimientos de infracci6n, sera
suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;
b) 10 dispuesto en la letra a) se aplicara, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los
derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.
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Secci6n 2
Pruebas
Articulo 6
Pruebas
1. Los Estados miembros garantizaran que, a petici6n de la parte que haya presentado pruebas
razonablemente disponibles y suficientes para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al
fundamentar tales alegaciones, que otras pruebas se encuentran bajo control de la parte contraria, las
autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas,
sin perjuicio de que se garantice Ia protecci6n de los datos confidenciales. A efectos del presente
apartado, los Estados miembros podran disponer que las autoridades judiciales competentes
consideren que una muestra razonable de un numero considerable de ejemplares de una obra 0
cualquier otro objeto protegido constituye una prueba razonable.
2. En las mismas condiciones, en el caso de una infracci6n cometida a escala comercial, los
Estados miembros tomaran las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales
competentes, cuando corresponda y a petici6n de una de las partes,que se ordene la transmisi6n de
documentos bancarios, financieros 0 comerciales que se encuentren bajo control de la parte
contraria, sin perjuicio de la protecci6n de los datos confidenciales.
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Articulo 7
Medidas de proteccion de pruebas
1. Los Estados miembros garantizaran que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el
fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya
presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de
propiedad intelectual ha sido 0 va a ser infringido, dictar medidas provisionales rapidas y eficaces
para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracci6n, sin perjuicio de que se
garantice la proteccion de toda informacion confidencial. Dichas medidas podran incluir la
descripcion detaIlada, con 0 sin toma de muestras, 0 la incautacion efectiva de las mercancias
litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la
producci6n 0 la distribucion de dichas mercancias y de los documentos relacionados con las
mismas. Estas medidas se tornaran, en caso de ser necesario sin que sea oida la otra parte, en
particular cuando sea probable que el retrasovaya a ocasionar dafios irreparables al titular del
derecho 0 cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.
En los casos en que se hayan adoptado las medidas de proteccion de pruebas sin haber oido a la otra
parte, se notificaran sin demora a las partes afectadas y a mas tardar despues de la ejecuci6n de las
medidas. A petici6n de las partes afectadas tendra lugar una revision, que incluira el derecho a ser
oidas, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificacion de las medidas, si estas seran
modificadas, revocadas 0 confirmadas.
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2. Los Estados miembros garantizaran que las medidas de protecci6n de las pruebas puedan estar
supeditadas a la presentaci6n de una fianza adecuada 0 segura equivalente por parte del solicitante,
con el fin de asegurar la indemnizaci6n por cualquier perjuicio sufrido por el demandado con
arreglo a 10 dispuesto en el apartado 4.
3. Los Estados miembros garantizaran que las medidas de protecci6n de las pruebas se revoquen
0, cuando menos, se suspendan sus efectos a petici6n del demandado, sin perjuicio de los dafios y
perjuicios que puedan reclamarse, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acci6n
sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinara la autoridad judicial que
ordene las medidas cuando la legislaci6n de un Estado miembro asi 10 permita, 0, en ausencia de
dicha determinaci6n, en un plazo que no supere los 20 dias habiles 0 31 dias naturales, si este
ultimo fuera mayor.
4. En los casos en que las medidas de protecci6n de pruebas sean revocadas 0 dejen de ser
aplicables debido a una accion u omisi6n del solicitante, 0 en los casos en que se compruebe
posteriormente que no ha habido infracci6n 0 amenaza de infracci6n de un derecho de propiedad
intelectual, las autoridades judiciales podran ordenar al solicitante, a petici6n del demandado, que
indemnice a este de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas
medidas.
5. Los Estados miembros podran adoptar medidas para proteger la identidad de los testigos.
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Seccion 3
Derecho de informacion
Articulo 8
Derecho de informacion
1. Los Estados miembros garantizaran que, en el contexto de los procedimientos relativos a una
infracci6n de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una peticion justificada y
proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten
datos sabre el origen y las redes de distribuci6n de las mercancias 0 servicios que infringen un
derecho de propiedad intelectual el infractor 0 cualquier persona que:
a) haya sido hallada en posesion de las mercancfas litigiosas a escala comercial;
b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;
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c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades
infractoras; 0
d) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) 0 c) como implicada en Ia
produccion, fabricacion 0 distribucion de dichas mercancias a en la prestacion de dichos
servicios.
2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluiran, segun proceda:
a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y
otros poseedores anteriores de las mercancfas a servicios, asf como de los mayoristas y
minoristas destinatarios;
b) informacion sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas 0 encargadas,
asi como sobre el precio obtenido por las rnercancias 0 servicios de que se trate.
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3. Los apartados 1 y 2 se aplicaran sin perjuicio de otras disposiciones legales que:
a) concedan al titular derechos de informacion mas amplios;
b) regulen la utilizaci6n de los datos que se comuniquen con arreglo al presente articulo en
procedimientos civiles 0 penales;
c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de informacion;
d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere
el apartado 1 a admitir su propia participaci6n 0 la de sus parientes cercanos en una infracci6n
de un derecho de propiedad intelectual; 0
e) rijan la protecci6n de la confidencialidad de las fuentes de informacion 0 el tratamiento de los
datos personales.
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Secci6n 4
Medidas provisionales y cautelares
Articulo 9
Medidas provisionales y cautelares
1. Los Estados miembros garantizaran que, a petici6n del solicitante, las autoridades judiciales
puedan:
a) dictar contra el presunto infractor un mandamiento judicial destinado a prevenir cualquier
infracci6n inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con caracter
provisional y, cuando proceda, si asi 10 dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa
coercitiva, la continuaci6n de las infracciones alegadas de ese derecho, 0 a supeditar tal
continuaci6n a la presentaci6n de garantias destinadas a asegurar la indemnizaci6n del titular;
tambien podra dictarse un mandamiento judicial, en las mismas condiciones, contra el
intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de
propiedad intelectual; los mandamientos judiciales contra intermediarios cuyos servicios sean
utilizados por un tercero para infringir un derecho de autor 0 un derecho afin se contemplan
en la Directiva 200I/29/CE;
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b) ordenar la incautaci6n 0 la entrega de mercancias sospechosas de infringir un derecho de
propiedad intelectual para impedir su introduccion 0 circulacion en los circuitos comerciales.
2. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, los Estados miembros garantizaran que
las autoridades judiciales puedan ordenar, si la parte perjudicada justifica circunstancias que puedan
poner en peligro el cobro de los dafios y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e
inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal
efecto, las autoridades competentes podran ordenar la transmisi6n de documentos bancarios,
financieros 0 comerciales 0 el acceso adecuado a la informacion pertinente.
3. Respecto de las medidas citadas en los apartados 1 y 2, las autoridades judiciales estaran
facultadas para exigir al solicitante que facilite todas las pruebas razonablemente disponibles a fin
de cerciorarse con suficiente seguridad de que el es el titular del derecho y que se infringe su
derecho 0 es inminente tal infracci6n.
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4. Los Estados miembros garantizaran que las medidas provisionales a las que se refieren los
apartados 1 y 2 puedan adoptarse, cuando proceda, sin que sea oida la otra parte, en particular en el
caso de que un retraso ocasionase un perjuicio irreparable al titular del derecho. En este caso, las
partes seran infonnadas de ello sin dilacion y a mas tardar tras la ejecucion de las medidas.
A peticion del demandado tendra lugar una revision, que incluira el derecho a ser oido, con el fin de
decidir, en un plazo razonable tras la notificacion de las medidas, si estas son modificadas,
revocadas 0 confirmadas.
5. Los Estados miembros garantizaran que las medidas provisionales a las que se refieren los
apartados 1 y 2 se revoquen 0, cuando menos, se suspendan sus efectos a petici6n del demandado, si
el solicitante no interpone en un plazo razonable una accion sobre el fondo ante la autoridad judicial
competente, plazo que determinara la autoridad judicial que ordene las medidas, cuando la
legislacion de un Estado miembro asi 10 permita, 0, en ausencia de dicha determinacion, en un plazo
que no supere los 20 dias habiles 0 31 dias naturales, si este ultimo fuera mayor.
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6. Las autoridades judiciales competentes podran supeditar las medidas provisionales a que se
refieren los apartados 1 y 2 a la presentaci6n por parte del solicitante de una fianza adecuada 0
segura equivalente destinado a asegurar la eventual indemnizaci6n del perjuicio sufrido por el
demandado, tal y como se preve en el apartado 5.
7. En los casos en que las medidas provisionales hayan sido derogadas 0 dejen de ser aplicables
debido a una acci6n u omisi6n del solicitante, 0 en los casos en que se compruebe posteriormente
que no ha habido infracci6n 0 amenaza de infraccion de un derecho de propiedad intelectual, las
autoridades judiciales estaran facultadas para ordenar al solicitante, a petici6n del demandado, que
indemnice a este de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas
medidas.
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Secci6n 5
Medidas derivadas de una decisi6n sobre el fonda
Articulo 10
Medidas correctivas
1. Sin perjuicio de cualesquiera dafiosy perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la
infraccion y sin indemnizacion de ninguna clase, los Estados miembros garantizaran que las
autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petici6n del solicitante, que se tomen las
medidas adecuadas respecto de las mercancias que dichas autoridades hayan descubierto que
infringen un derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, respecto de los materiales e
instrumentos que hayan servido principalmente a la creaci6n 0 fabricaci6n de las mercancias en
cuesti6n. Estas medidas incluiran 10 siguiente:
a) retirada de los circuitos comerciales;
b) apartamiento definitivo de los circuitos comerciales;
c) destrucci6n.
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2. Las autoridades judiciales ordenaran que estas medidas sean ejecutadas a expensas del
infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea asi.
3. Al considerar una peticion de medidas correctivas deberan tenerse en cuenta tanto la
.necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infraccion, como
los intereses de terceros.
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Articulo 11
Mandamientos judiciales
Los Estados miembros garantizaran que, cuando se haya adoptado una decision judicial al constatar
una infracci6n de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar
contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuaci6n de dicha infracci6n.
Cuando asi 10 disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estara
sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecuci6n. Los
Estados miembros garantizaran asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de
solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido
utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de 10
dispuesto en el apartado 3 del articulo 8 de la Directiva 2001/29/CE.
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Articulo 12
Medidas altemativas
Los Estados miembros podran disponer que, cuando proceda y a peticion de la persona a la que se
puedan aplicar las medidas que se establecen en la presente seccion, las autoridades judiciales
competentes puedan ordenar el pago de una reparacion pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de
la aplicacion de las medidas de la presente seccion, si dicha persona no hubiere actuado
intencionada ni negligentemente, si la ejecuci6n de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio
desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una
reparacion pecuniaria.
Secci6n 6
Danos y perjuicios y costas procesales
Articulo 13
Danos y perjuicios
1. Los Estados miembros garantizaran que las autoridades judiciales competentes ordenen, a
instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas 0 con motivos razonables para
saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una
indemnizaci6n adecuada a los dafios y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de
la infracci6n.
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Cuando las autoridades judiciales fijen los dafios y perjuicios:
a) tendran en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias econ6micas
negativas, entre ellas las perdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada,
cualesquiera beneficios ilegitimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos
distintos de los factores econ6micos, tales como el dafio moral causado por la infracci6n al
titular del derecho;
o
b) como alternativa a 10 dispuesto en la letra a), podran, cuando proceda, fijar los dafios y
perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando
menos, el importe de los canones 0 derechos que se le adeudarian si el infractor hubiera
pedido autorizaci6n para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuesti6n.
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2. Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con
motivos razonables para saberlo, los Estados miembros podran establecer la posibilidad de que las
autoridades judiciales ordenen la recuperaci6n de los beneficios 0 el pago de dafios y perjuicios que
podran ser preestablecidos.
Articulo 14
Costas procesales
Los Estados miembros garantizaran que las costas procesales, siempre que sean razonables y
proporcionadas, y demas gastos en que haya podido incurrir Ia parte vencedora corran, como regIa
general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.
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Secci6n 7
Medidas de publicidad
Articulo 15
Publicaci6n de las decisiones judiciales
Los Estados miembros garantizaran que, en el ambito de las acciones judiciales incoadas por
infraccion de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a
instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la
informaci6n relativa a la decisi6n, incluida la divulgaci6n de la decision y su publicaci6n total 0
parcial. Los Estados miembros podran establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean
adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de manera destacada.
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CAPITULO III
Sanciones aplicables par los Estados miembros
Articulo 16
Sanciones aplicables par los Estados miembros
No obstante las medidas, procedimientos y recursos de tipo civil 0 administrativo establecidos en la
presente Directiva, los Estados miembros podran aplicar otras sanciones adecuadas en los casos en
que se haya infringido un derecho de propiedad intelectual.
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CAPITULO IV
C6digos de conducta y cooperaci6n administrativa
Articulo 17
Codigos de conducta
Los Estados miembros fomentaran:
a) la elaboracion por las asociaciones u organizaciones empresariales 0 profesionales de codigos
de conducta a nivel comunitario destinados a contribuir al respeto de los derechos de
propiedad intelectual, principalmente preconizando la utilizacion en los discos opticos de un
codigo que permita identificar el origen de su fabricacion;
b) la transmision a la Cornision de los proyectos de codigos de conducta a nivel nacional 0
comunitario y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicaci6n de dichos c6digos de
conducta.
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Articulo 18
Evaluacion
1. Tres afios despues de la fecha prevista en el apartado 1 del articulo 20, cada Estado miembro
transmitira a la Comisi6n un informe sobre el estado de la aplicaci6n de la presente Directiva.
Sobre la base de tales informes, la Comisi6n elaborara un informe sobre la aplicaci6n de la presente
Directiva, que incluira una evaluacion de la eficacia de las medidas tomadas, asi como una
valoraci6n de su impacto en la innovacion y el desarrollo de la sociedad de la informacion, Este
informe se transmitira al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comite Econ6mico y Social Europeo.
Ira acompafiado, si es preciso y segun evolucione el ordenamiento juridico comunitario, de
propuestas de modificacion de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros prestaran a la Comisi6n la ayuda y la asistencia que pueda necesitar
para la elaboraci6n del informe al que se refiere el segundo parrafo del apartado 1.
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Articulo 19
Intercambio de informacion e interlocutores
A fin de fomentar la cooperacion, incluido el intercambio de informacion entre los Estados
rniernbros y entre estes y la Comision, cada Estado rniernbro designara uno 0 varios interlocutores
nacionales para cualquier cuesti6n relacionada can Ia aplicacion de las medidas que establece la
presente Directiva. Cada Estado miembro comunicara los datos de los interlocutores nacionales a
los demas Estados miembros y a la Comisi6n.
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CAPITULO V
Disposiciones finales
Articulo 20
Adaptaci6n del Derecho intemo a la presente Directiva
1. Los Estados miembros pondran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a 10 establecido en la presente Directiva a mas
tardar el .... *. Informaran inmediatamente de ello a la Comisi6n.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas haran referencia a la presente
Directiva 0 iran acompafiadas de dicha referencia en su publicaci6n oficial. Los Estados miembros
estableceran las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicaran a la Comisi6n el texto de las disposiciones de Derecho
intemo adoptadas en el ambito regulado por la presente Directiva.
Veinticuatro meses despues de la fecha de adopci6n de la presente Directiva.
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Articulo 21
Entrada en vigor
La presente Directiva entrara en vigor a los veinte dias de su publicacion en el Diario Oficial de la
Union Europea.
Articulo 22
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, 29.4.2004.
Por el Parlamento Europeo
EI Presidente
P.cox
Por el Consejo
El Presidente
OM. McDOWELL
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