Об интеллектуальной собственности Обучение в области ИС Обеспечение уважения интеллектуальной собственности Информационно-просветительская работа в области ИС ИС для ИС и ИС в области Информация о патентах и технологиях Информация о товарных знаках Информация о промышленных образцах Информация о географических указаниях Информация о новых сортах растений (UPOV) Законы, договоры и судебные решения в области ИС Ресурсы в области ИС Отчеты в области ИС Патентная охрана Охрана товарных знаков Охрана промышленных образцов Охрана географических указаний Охрана новых сортов растений (UPOV) Разрешение споров в области ИС Деловые решения для ведомств ИС Оплата услуг в области ИС Органы по ведению переговоров и директивные органы Сотрудничество в целях развития Поддержка инновационной деятельности Государственно-частные партнерства Инструменты и сервисы на базе ИИ Организация Работа с ВОИС Подотчетность Патенты Товарные знаки Промышленные образцы Географические указания Авторское право Коммерческая тайна Академия ВОИС Практикумы и семинары Защита прав ИС WIPO ALERT Информационно-просветительская работа Международный день ИС Журнал ВОИС Тематические исследования и истории успеха Новости ИС Премии ВОИС Бизнеса Университетов Коренных народов Судебных органов Генетические ресурсы, традиционные знания и традиционные выражения культуры Экономика Гендерное равенство Глобальное здравоохранение Изменение климата Политика в области конкуренции Цели в области устойчивого развития Передовых технологий Мобильных приложений Спорта Туризма PATENTSCOPE Патентная аналитика Международная патентная классификация ARDI – исследования в интересах инноваций ASPI – специализированная патентная информация Глобальная база данных по брендам Madrid Monitor База данных Article 6ter Express Ниццкая классификация Венская классификация Глобальная база данных по образцам Бюллетень международных образцов База данных Hague Express Локарнская классификация База данных Lisbon Express Глобальная база данных по ГУ База данных о сортах растений PLUTO База данных GENIE Договоры, административные функции которых выполняет ВОИС WIPO Lex – законы, договоры и судебные решения в области ИС Стандарты ВОИС Статистика в области ИС WIPO Pearl (терминология) Публикации ВОИС Страновые справки по ИС Центр знаний ВОИС Серия публикаций ВОИС «Тенденции в области технологий» Глобальный инновационный индекс Доклад о положении в области интеллектуальной собственности в мире PCT – международная патентная система Портал ePCT Будапештская система – международная система депонирования микроорганизмов Мадридская система – международная система товарных знаков Портал eMadrid Cтатья 6ter (гербы, флаги, эмблемы) Гаагская система – система международной регистрации образцов Портал eHague Лиссабонская система – международная система географических указаний Портал eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Посредничество Арбитраж Вынесение экспертных заключений Споры по доменным именам Система централизованного доступа к результатам поиска и экспертизы (CASE) Служба цифрового доступа (DAS) WIPO Pay Текущий счет в ВОИС Ассамблеи ВОИС Постоянные комитеты График заседаний WIPO Webcast Официальные документы ВОИС Повестка дня в области развития Техническая помощь Учебные заведения в области ИС Поддержка в связи с COVID-19 Национальные стратегии в области ИС Помощь в вопросах политики и законодательной деятельности Центр сотрудничества Центры поддержки технологий и инноваций (ЦПТИ) Передача технологий Программа содействия изобретателям (IAP) WIPO GREEN PAT-INFORMED ВОИС Консорциум доступных книг Консорциум «ВОИС для авторов» WIPO Translate для перевода Система для распознавания речи Помощник по классификации Государства-члены Наблюдатели Генеральный директор Деятельность в разбивке по подразделениям Внешние бюро Вакансии Закупки Результаты и бюджет Финансовая отчетность Надзор
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Законы Договоры Решения Просмотреть по юрисдикции

Испания

ES089

Назад

Ley Nº 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales

 Ley N°3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales

BOE núm. 8 Lunes 10 enero 2000 885

d) Tomar acuerdos que fragmenten o aíslen mercados o discriminen agentes económicos afec- tados.

e) Interferir el buen funcionamiento de las orga- nizaciones comunes de mercado.

f) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a las organizaciones interpro- fesionales agroalimentarias, por los productores y operadores implicados, en los supuestos de exten- sión de normas aprobadas por el Ministerio de Agri- cultura, Pesca y Alimentación, cuando la cuantía exceda de 4.000.000 de pesetas.»

Disposición transitoria única. Validez de los contratos tipo homologados.

Los contratos que hubieran sido homologados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán regulándose por lo dispuesto en la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre Contratación de pro- ductos agrarios, y normativa concordante hasta agotar el plazo para el que fueron homologados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre Contratación de productos agrarios; el Real Decreto 2707/1983, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1982; el Real Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre, por el que se Regulan los contratos de compraventa de productos agrarios con- templados en la Ley 19/1982, y, así como, todas las demás normas que las desarrollan.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposi- ciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 7 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

414 LEY 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurí- dico de la protección de las obtenciones vege- tales.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La existencia de un sistema de protección del derecho de los obtentores de variedades vegetales tiene un

impacto positivo en la economía nacional en general y en el sector agrícola en particular, que se concreta en el estímulo de la investigación y el consecuente incre- mento de los recursos privados destinados a esta acti- vidad, lo que facilitará el acceso de los agricultores a las nuevas tecnologías, mejorará la productividad de las explotaciones y, en definitiva, provocará un aumento de la competitividad de nuestros productos y de la renta de los agricultores.

Hasta ahora, el sistema de protección de los obten- tores se encontraba recogido en el Convenio Interna- cional para la protección de las obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961, aprobado en el seno de la Unión Internacional para la Protección de las Obten- ciones Vegetales (UPOV), suscrito y ratificado por el Rei- no de España, y en la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de protección de obtenciones vegetales inspirada en gran medida en aquél.

2

Las razones que justifican la aprobación de un nuevo marco jurídico nacional de protección de los obtentores obedece a dos razones fundamentales:

En primer lugar, resulta necesario adaptar la norma- tiva nacional a un marco jurídico internacional cambian- te. Por un lado el Convenio internacional de la UPOV ha sido revisado en sucesivas ocasiones; las reformas introducidas por los Convenios de 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978 fueron incorporadas al ordenamiento jurídico nacional, sin embargo, el Con- venio de 19 de marzo de 1991 introdujo novedades que resulta preciso contemplar en la legislación nacional.

Por otro lado, la Unión Europea se ha dotado de un sistema de protección propio mediante el Reglamento (CE) 2100/94, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. No obstante, el artículo 3 de este Reglamento (CE) reco- noce el derecho de los Estados miembros de la Unión Europea a «conceder derechos de propiedad nacionales sobre las variedades vegetales», aunque prohíbe expre- samente la doble titularidad de derechos, nacionales y comunitarios. El Estado español opta por el estableci- miento de un sistema de protección propio, aunque armonizado con la normativa comunitaria; en este sen- tido, debe tenerse en cuenta que el derecho comunitario remite a la legislación nacional todas las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de las acciones judiciales por infracciones a tal derecho.

En segundo lugar, los recientes avances en materia de biotecnología y la ingeniería genética, que han ace- lerado los procesos de obtención de variedades y la expe- riencia adquirida en los últimos veinte años, hacen nece- sario y, por supuesto, conveniente proceder a modificar la legislación vigente para ponerla en línea con todos los países industrializados no sólo de la Unión Europea, sino de otros continentes.

3

La presente Ley tiene como objetivos fundamentales, aparte de la adaptación a la normativa internacional, reforzar la protección de los obtentores y mejorar el fun- cionamiento de la Administración pública en el ejercicio de las funciones relativas a la materia regulada por esta Ley.

El reforzamiento de los derechos de los obtentores se logrará mediante una regulación más precisa y téc- nicamente perfecta de las facultades que les confiere el título de obtención vegetal, así como la ampliación de la duración de la protección para todas las especies vegetales, lo que incentivará la investigación en este

886 Lunes 10 enero 2000 BOE núm. 8

campo. Concretamente, las principales novedades de esta Ley son las siguientes:

En primer lugar, define con mayor precisión las facul- tades de los obtentores relativas a la explotación de sus variedades protegidas, determinando con claridad las actuaciones de terceros relacionadas con su variedad que requieren su autorización y reforzando las acciones para perseguir a aquellos que prescindan de ella.

En segundo lugar, define con claridad la denominada «excepción del agricultor», que se refiere a aquellos supuestos en los que los agricultores podrán utilizar el material vegetal producido en sus propias fincas para su uso en las mismas, sin necesidad de autorización del obtentor de la variedad utilizada o de realizar con- tribución económica al mismo.

Además de la excepción del agricultor, se clarifican algunas excepciones al derecho del obtentor que antes estaban poco definidas. La más importante quizás es la del posible uso de las variedades protegidas como material para la creación de nuevas variedades, evitando así cualquier tipo de limitación a la investigación en este campo. El concepto de variedad esencialmente derivada juega sin duda un papel importante en lo que se refiere a la delimitación del derecho de los obtentores y resol- verá situaciones que en el pasado presentaron proble- mas de atribución de la propiedad de variedades.

En tercer lugar, se aumenta la duración de la pro- tección para todas las especies vegetales, lo que cons- tituye un mayor estímulo de cara a la investigación en la obtención de nuevas variedades y un alineamiento con lo regulado en otros países para dichos períodos.

En cuarto lugar, se introduce en nuestra legislación la posibilidad de poder comercializar en España las varie- dades vegetales antes de solicitar la protección, circuns- tancia que permite a los obtentores conocer por un lado, los resultados prácticos y el valor productivo de dicha variedad antes de acometer unos gastos que, en el caso de variedades de resultados mediocres, no resultarían compensados, y por otro, la respuesta de los agricultores ante la oferta de las nuevas variedades antes de some- terse al sistema de protección.

La mejora del funcionamiento de los órganos que intervienen en el ejercicio de estas funciones se trata de lograr describiendo con mayor simplicidad y precisión sus funciones y los procedimientos a que debe sujetarse su actuación. En general, la Ley mejora el funcionamiento de los órganos colegiados que intervienen, al darles un contenido mucho más técnico, jurídico y científico, que el que tenían hasta ahora con un elevado índice de par- ticipación representativa de agentes económicos.

4

Desde otro punto de vista, esta Ley permite una mayor colaboración internacional, no sólo con otros Estados miembros de la Unión Europea, sino con terceros países, al flexibilizar los sistemas de establecimiento de la coo- peración en este campo.

Además, debe señalarse que se aprovecha esta Ley para incorporar al ordenamiento jurídico interno el ar- tículo 12 de la Directiva 98/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, en lo referente a la concesión de licencias obligatorias por dependencia.

Finalmente, en el caso de variedades que contengan o estén constituidas por organismos modificados gené- ticamente, se aplicará la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la uti- lización confinada, liberación voluntaria y comercializa- ción de organismos modificados a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente, en lo que se refiere a la realización del examen técnico.

La presente Ley se dicta al amparo del artícu- lo 149.1.9.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial y del artícu- lo 149.1.1.a que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.

2. Para el reconocimiento y protección del derecho de obtentor de una variedad vegetal nueva se concederá un título de obtención vegetal.

Artículo 2. Definición de variedad.

1. Se entiende por variedad, a los efectos de esta Ley: un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

a) Definirse por la expresión de los caracteres resul- tantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.

b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y

c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

2. A los efectos de esta Ley se entiende por conjunto de plantas el formado por plantas enteras o partes de plantas, siempre que dichas partes puedan generar plan- tas enteras.

Artículo 3. Definición de obtentor.

1. Se entiende por obtentor a los efectos de lo dis- puesto en la presente Ley la persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, o sus cau- sahabientes.

2. Se entenderá por derecho de obtentor, el con- junto de derechos que a su titular confiere el título de obtención vegetal de una variedad, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a todos los géneros y especies vegetales, incluidos los híbridos de géneros o de especies.

TÍTULO I Derecho material

CAPÍTULO I Requisitos de la variedad vegetal

Artículo 5. Condiciones de la variedad.

1. Se concederá el título de obtención vegetal cuan- do la variedad sea:

1) Nueva. 2) Distinta. 3) Homogénea, y 4) Estable.

2. La concesión del título de obtención vegetal no podrá depender de condiciones suplementarias o dife-

BOE núm. 8 Lunes 10 enero 2000 887

rentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, que el obten- tor haya cumplido las formalidades previstas por esta Ley y disposiciones complementarias y que haya pagado las tasas adeudadas.

Artículo 6. Novedad.

1. La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud del título de obtención vegetal, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros por el obtentor o con su consentimiento para la explotación de la varie- dad o, habiéndolo sido, no han transcurrido los siguientes plazos:

a) Un año, si la venta o entrega se realizó en España. b) Cuatro años, si la venta o entrega se realizó fuera

de España y su objeto no fueron árboles o vides. c) Seis años, si la venta o entrega se realizó fuera

de España y su objeto fueron árboles o vides.

2. No se considerará perdida la condición de nove- dad por una venta o entrega a terceros en los siguientes casos:

a) Si es consecuencia de un abuso cometido en per- juicio del obtentor.

b) Si es resultado de la transferencia de los derechos sobre la variedad.

c) Si, a través de una tercera persona y por cuenta del obtentor, se ha producido material de reproducción o multiplicación de la variedad, siempre y cuando dicho material pase a estar bajo el control del obtentor.

d) Si ha sido utilizada por una tercera persona para llevar a cabo ensayos de campo o laboratorio o incluso ensayos de transformación a pequeña escala para hacer evaluaciones sobre la misma.

3. No se perderá tampoco la condición de novedad por el sólo hecho de la inscripción en un Registro Oficial de Variedades admitidas para la comercialización o en cumplimiento de otras obligaciones jurídicas relaciona- das con la bioseguridad.

4. Cuando la producción de una variedad requiera el empleo repetido de otra u otras variedades distintas, la venta o la entrega a terceros de material de repro- ducción o de multiplicación o del producto de la cosecha de la primera variedad mencionada, en las condiciones establecidas en el apartado 1, determinan la pérdida de la condición de novedad de la variedad o variedades empleadas en dicha producción.

Artículo 7. Distinción.

1. Una variedad será considerada distinta si es posi- ble diferenciarla claramente por la expresión de las carac- terísticas resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra varie- dad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.

2. En particular, se considerará que una variedad es notoriamente conocida, a partir de la fecha en que se haya presentado en cualquier país una solicitud:

a) Bien de concesión de un derecho de obtentor, siempre que conduzca a la consecución de la protección solicitada.

b) Bien de inscripción de la variedad en un registro oficial, siempre que resulte finalmente inscrita.

3. La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá desprenderse también de la explotación de la variedad ya en curso, presencia de la misma en una colección de referencia o de cualquier otro medio de prueba.

Artículo 8. Homogeneidad.

Se considerará homogénea la variedad si es suficien- temente uniforme en sus caracteres específicos, a reser- va de la variación previsible habida cuenta de las par- ticularidades de su reproducción sexuada o de su mul- tiplicación vegetativa.

Artículo 9. Estabilidad.

Se considerará estable la variedad si sus caracteres específicos se mantienen inalterados después de repro- ducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplica- ciones, al final de cada ciclo.

CAPÍTULO II

Requisitos del solicitante

Artículo 10. Solicitante del derecho.

1. Podrá solicitar el título de obtención vegetal para una variedad, el obtentor de la misma, tal y como se ha definido en el apartado 1 del artículo 3. En el caso de que se trate del causahabiente del obtentor, deberá acreditar debidamente tal condición.

2. Salvo prueba en contrario, el solicitante será con- siderado como el titular del derecho de la obtención.

3. En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y desarrollado conjuntamente una varie- dad, el derecho a obtener el título de obtención vegetal corresponderá en común a todas ellas.

4. Asimismo, el derecho a obtener el título de obten- ción corresponderá de forma conjunta al obtentor y a cualquier otra persona, en caso de que el obtentor y la otra persona hayan acordado compartir dicho derecho.

5. Cuando el obtentor sea un trabajador por cuenta ajena o empleado público, el derecho de obtentor se regirá por la normativa aplicable a la relación de servicios de que se trate y, en su defecto, se aplicará supleto- riamente la regulación de las invenciones laborales, con- tenida en el Título IV de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Artículo 11. Nacionalidad del solicitante.

Podrán solicitar los títulos de obtención vegetal regu- lados en la presente Ley, las siguientes personas, natu- rales o jurídicas:

a) Las que posean la nacionalidad española, o que tengan su domicilio o su sede en España.

b) Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV) o de un Estado que sea miembro de una organización intergubernamental que sea miembro de dicha Unión, o que tengan su domi- cilio o su sede en uno de dichos Estados.

c) Los extranjeros no comprendidos en los aparta- dos anteriores, siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española la obtención de títulos equi- valentes.

888 Lunes 10 enero 2000 BOE núm. 8

CAPÍTULO III

Derechos de obtentor

Artículo 12. Alcance del derecho de obtentor.

1. La protección de la variedad tiene como efectos conferir al beneficiario o a los beneficiarios del título de obtención vegetal el derecho exclusivo a llevar a cabo, respecto a la misma, las distintas actuaciones que figuran en el apartado siguiente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se requerirá la autorización del obtentor para la ejecución de las actuaciones siguientes realizadas res- pecto al material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:

a) La producción o la reproducción (multiplicación). b) El acondicionamiento a los fines de la reproduc-

ción o de la multiplicación. c) La oferta en venta. d) La venta o cualquier otra forma de comerciali-

zación. e) La exportación. f) La importación, o g) La posesión para cualquiera de los fines men-

cionados en los apartados a) a f).

3. El obtentor podrá someter su autorización a con- diciones y a limitaciones.

Artículo 13. Otros casos que requieren la autorización del obtentor.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en el apartado 2 del artículo anterior, realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por uti- lización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su dere- cho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

2. Reglamentariamente se podrá prever que, a reser- va de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los párrafos a) a g) del apartado 2 del artículo anterior, realizados respecto de productos fabricados directamen- te a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en rela- ción con dicho producto de cosecha.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de los ar- tículos 12 y 13, también se aplicará a:

a) Las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada.

b) Las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

c) Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

4. A los fines de lo dispuesto en el apartado 3, a), se considerará que una variedad es esencialmente deri- vada de otra variedad, denominada ésta última variedad inicial, si:

a) Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las

expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

b) Se distingue claramente de la variedad inicial, y c) Salvo por lo que respecta a las diferencias resul-

tantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

Artículo 14. Excepción en beneficio del agricultor.

1. Los agricultores están autorizados a utilizar con fines de propagación en sus propias explotaciones el producto de la cosecha obtenido de la siembra en ellas de material de propagación de una variedad protegida que haya sido adquirida lícitamente y no sea híbrida ni sintética.

a) A los efectos de esta Ley se entiende por «ex- plotación propia», toda explotación o parte de ella que el agricultor explote realmente cultivando vegetales, tan- to si es de su propiedad como si la administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en el caso de los arrendamientos.

b) Asimismo, se entiende por «agricultor», a toda persona física o jurídica, cooperativas, sociedades agra- rias de transformación, sociedades mercantiles o cual- quier otra admitida en derecho que figure como titular de la explotación, por administrarla bajo su responsa- bilidad y por cuenta propia.

2. La excepción a que se refiere este artículo se aplicará únicamente a las especies vegetales recogidas en el anexo 1.

3. El ejercicio de la excepción estará sujeto a las siguientes reglas:

a) No habrá restricciones cuantitativas en la explo- tación del agricultor cuando así lo requieran las nece- sidades de la explotación.

b) El producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su siembra por el propio agricultor o por medio de servicios a los que éste recurra, debién- dose en todo momento garantizar la identidad del pro- ducto que se va a someter a tratamiento y del producto resultante del procesamiento.

c) Los pequeños agricultores no estarán obligados a pagar remuneraciones al titular de la obtención. Se considerarán pequeños agricultores, a los efectos de esta Ley, aquellos que reglamentariamente se determinen en función de las peculiaridades de la especie que produzca.

d) Los demás agricultores están obligados a pagar al titular una remuneración, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción, bajo licencia, de material de propagación de la misma variedad en la misma zona.

e) El control de la observancia de las disposiciones de este artículo o de las que se adopten de conformidad con el mismo, será responsabilidad exclusiva del titular del título de obtención vegetal.

f) Los agricultores y los que presten servicios de acondicionamiento, facilitarán al titular del título de obtención vegetal, a instancias de éste, la información que considere necesaria.

4. Los organismos oficiales que intervengan en el control podrán facilitar información pertinente, si la han obtenido en el cumplimiento ordinario de sus tareas, sin que ello represente nuevas cargas o costes. Esta disposición se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias sobre protección de datos personales.

Artículo 15. Limitaciones al derecho del obtentor.

El derecho de obtentor no se extenderá a: a) Los actos realizados en un marco privado con

fines no comerciales.

BOE núm. 8 Lunes 10 enero 2000 889

b) Los actos realizados a título experimental. c) Los actos realizados a los fines de la creación

de nuevas variedades, así como a los actos mencionados en el apartado 2 del artículo 12 y los apartados 1 y 2 del artículo 13 realizados con tales variedades, a menos que las nuevas variedades sean: variedades esencialmen- te derivadas de la variedad protegida, o que no se dis- tinguen claramente de la variedad protegida, o que sean variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 16. Material de una variedad.

1. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad o de una varie- dad prevista por el apartado 3 del artículo 13 que haya sido vendido o comercializado en España por el obtentor o con su consentimiento, o al material derivado de dicho material, a menos que estos actos:

a) Impliquen una nueva reproducción o multiplica- ción de la variedad en cuestión.

b) Impliquen una exportación de material de la varie- dad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

2. A los fines de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por «material», en relación con una varie- dad,

a) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma.

b) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas.

c) Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 17. Limitaciones por interés público.

1. El ejercicio del derecho de obtentor sólo podrá limitarse por razones de interés público, que deberán ser acordadas por Real Decreto acordado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Se considerará que existen motivos de interés público:

a) Cuando la iniciación, el incremento a la gene- ralización de la explotación de la variedad protegida, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional o para el medio ambiente.

b) Cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada, implique graves perjuicios para el desarrollo económico o tecnológico del país.

c) Cuando las necesidades de abastecimiento nacio- nal así lo exijan.

3. Cuando las limitaciones a que se refieren los apar- tados anteriores, tengan por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiera la autorización del obtentor, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para que los obtentores reciban una compensación económica equitativa.

4. También podrá limitarse el ejercicio del derecho del obtentor cuando las variedades objeto del derecho contengan organismos modificados genéticamente, sin necesidad de acudir al régimen previsto en el núme- ro 1 de este artículo, siendo de aplicación lo previsto en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se esta-

blecen el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana o animal y para el medio ambiente.

Artículo 18. Duración de la protección.

1. La duración del derecho del obtentor se exten- derá hasta el final del vigésimo quinto año natural o, en caso de variedades de vid y de especies arbóreas, hasta el final del trigésimo año natural a contar desde el año de concesión de los derechos de obtentor.

2. Durante el período comprendido entre la presen- tación de la solicitud y la concesión del derecho de obten- tor, el solicitante de un título de obtención vegetal tendrá derecho a percibir una compensación económica de quien, durante el mencionado período, haya realizado actos que, tras la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor, de acuerdo con las disposi- ciones de los artículos 12 y 13.

3. Para percibir la compensación económica pre- vista en el apartado anterior, el solicitante deberá poner en conocimiento del tercero la existencia de la solicitud.

4. En el supuesto de que el título de obtención vege- tal no fuera concedido, el solicitante que hubiera per- cibido las compensaciones económicas mencionadas en el presente artículo deberá reembolsarlas con el interés legal, salvo pacto expreso entre las partes.

CAPÍTULO IV

El derecho de obtentor como derecho de propiedad

Artículo 19. Independencia del derecho del obtentor.

La validez del derecho del obtentor no dependerá de las restricciones o limitaciones que se establezcan a la producción, control y comercialización del material de las variedades o a la importación y exportación de ese material.

Artículo 20. Transmisión del derecho.

1. Los derechos derivados de una solicitud debida- mente presentada y el derecho del obtentor son trans- misibles por cualquiera de los medios admitidos en dere- cho, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Ley.

2. Los actos por los que se transmitan o modifiquen los derechos derivados de una solicitud debidamente presentada o el derecho de obtentor no afectarán a los derechos adquiridos por terceros antes de la fecha de dichos actos.

3. Todos los actos a que se refieren los apartados anteriores deberán constar por escrito para que tengan validez.

Artículo 21. Vulneración de los derechos del obtentor.

El titular de un título de obtención vegetal, podrá ejer- citar ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.

En particular el titular podrá exigir:

a) El cese de los actos que violen su derecho. b) La indemnización por los daños y perjuicios sufri-

dos. c) La recogida de todo el material vegetal obtenido

que se encuentre en poder de cualquiera de los res- ponsables y su destrucción cuando ello fuera indispen- sable.

890 Lunes 10 enero 2000 BOE núm. 8

d) La atribución en propiedad del material vegetal al que hace referencia el párrafo anterior, en cuyo caso su valor será imputado a la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor de los citados productos excediera de la indemnización concedida, el titular del derecho deberá compensar a la parte condenada por el exceso.

e) La publicidad de la sentencia por cuenta de la parte condenada.

f) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de su derecho.

Artículo 22. Indemnización por daños y perjuicios.

1. Estarán obligados a responder por los daños y perjuicios causados quienes infrinjan los derechos de obtentor por:

a) Llevar a cabo alguna de las operaciones que se citan en el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley sin poseer la debida autorización del titular de la obtención vegetal.

b) Utilizar, hasta el punto de crear riesgo de con- fusión, una designación idéntica o parecida a la deno- minación de una variedad protegida, si dicha designación se aplica a otra variedad de la misma especie o de una especie botánicamente cercana.

c) Omitir el uso de la denominación para una deter- minada variedad protegida o cambiar la citada deno- minación.

2. Todos aquéllos que vulneren los derechos del obtentor, de cualquier otra forma diferente a las indi- cadas en el apartado 1, estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios únicamente cuando en su actua- ción hubiere mediado dolo o negligencia, presumiéndose la existencia de dolo a partir del momento en que el infractor haya sido advertido por el titular del título de obtención vegetal y requerido para que cese en la vio- lación del derecho del obtentor.

3. La indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del título de obtención vegetal comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la ganancia que haya dejado de obtener, sino también el perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad objeto del título de obtención vegetal causado por el infractor mediante una utilización inadecuada. La indem- nización en ningún caso podrá ser inferior al beneficio obtenido por la persona que cometió la infracción.

CAPÍTULO V

Licencias de explotación

Artículo 23. Licencias contractuales.

1. El titular de un título de obtención vegetal podrá conceder licencias de explotación de la variedad objeto del mismo, siempre que se cumplan las condiciones que por dicho titular se establezcan, y cuanto sobre esta materia se regule en la presente Ley y sus disposiciones complementarias.

2. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclu- sivas.

3. Los contratos de licencia se realizarán por escrito y no surtirán efectos frente a terceros mientras no estén debidamente inscritos en el libro registro de licencias.

Artículo 24. Licencias obligatorias.

1. El Consejo de Ministros, por Real Decreto, a pro- puesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá conceder licencias de explotación obligatorias sobre variedades objeto de un título de obtención vegetal si lo considera necesario para salvaguardar el interés

público, en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 17.

2. Sólo se concederá licencia obligatoria si se cum- plen los siguientes requisitos:

a) Que la persona que la solicite esté en condiciones, en particular técnico-económicas, de explotar el derecho de obtentor de manera competente y con profesiona- lidad.

b) Que el titular del derecho de obtentor se haya negado a conceder licencia al solicitante, o que no esté dispuesto a concederla en condiciones razonables.

c) Que hayan transcurrido más de tres años entre la fecha de la concesión del derecho de obtentor y la fecha de solicitud de la concesión de la licencia obli- gatoria.

d) Que la persona que solicite la licencia obligatoria, haya abonado las tasas previstas para la concesión de la misma.

3. La licencia obligatoria confiere al titular de la mis- ma el derecho no exclusivo de realizar todos o parte de los actos cubiertos por los artículos 12 y 13.

Artículo 25. Licencias obligatorias por dependencia.

1. Cuando un obtentor no pudiera obtener o explo- tar un derecho de obtención vegetal sin vulnerar una patente anterior, podrá solicitar una licencia obligatoria no exclusiva de la invención protegida por la patente, en la medida en que dicha licencia sea necesaria para la explotación de la variedad vegetal que deba prote- gerse, mediante el pago de una compensación econó- mica adecuada al titular de la patente. Esta compen- sación económica será fijada mediante la evaluación de los factores relevantes a estos efectos y, en especial, la importancia económica del invento.

Cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular de la patente tendrá derecho a una licencia recíproca, en condiciones razonables, para utilizar la variedad obje- to del título de obtención vegetal.

2. Cuando el titular de una patente de invención biotecnológica no pudiera explotarla sin infringir un dere- cho de obtención vegetal anterior, podrá solicitar una licencia obligatoria no exclusiva de la variedad vegetal protegida por ese derecho de obtención, mediante el pago de una compensación económica adecuada al titu- lar del derecho de obtención vegetal. Esta compensación económica será fijada mediante la evaluación de los fac- tores relevantes a estos efectos y, en especial, la impor- tancia económica de la variedad vegetal.

Cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular del derecho de obtención vegetal tendrá derecho a una licencia recíproca, en condiciones razonables, para uti- lizar la invención protegida.

3. Los solicitantes de las licencias a que se refieren los apartados anteriores deberán demostrar:

a) Que se han dirigido en vano al titular de la patente o del derecho de obtención vegetal para obtener una licencia contractual, y

b) Que la variedad o la invención constituye un avan- ce técnico significativo de considerable importancia eco- nómica en relación con la invención reivindicada en la patente o con la variedad vegetal protegida.

4. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de una invención patentada, se hará de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Título IX de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y en su normativa complementaria.

BOE núm. 8 Lunes 10 enero 2000 891

5. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de un derecho de obtentor, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 26. Condiciones de las licencias obligatorias.

Corresponde al Consejo de Ministros:

a) Fijar la remuneración equitativa que el beneficia- rio de una licencia obligatoria debe abonar al titular del derecho de obtentor, teniendo en cuenta, entre otros criterios, el de la importancia económica de la variedad.

b) Exigir al titular del derecho de obtentor, en su caso, que ponga a disposición del beneficiario de la licen- cia obligatoria la cantidad de material de reproducción o de multiplicación necesaria para la utilización razonable de dicha licencia, contra el pago de una adecuada remu- neración.

c) Fijar el período de duración de la licencia obli- gatoria, que no podrá ser superior a cuatro años y que podrá ser prorrogado, si se estima oportuno, en caso de que persistan las condiciones requeridas para la con- cesión de la citada licencia.

d) Retirar la licencia obligatoria si el beneficiario infringe alguna de las condiciones impuestas cuando le fue concedida.

CAPÍTULO VI

Nulidad y extinción del derecho del obtentor

Artículo 27. Nulidad del derecho.

Será nula la concesión del título de obtención vegetal en los casos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en particular, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se compruebe que, en el momento de la concesión, la variedad protegida no cumplía alguna de las condiciones definidas en los artículos 6 y 7, y si, la concesión del derecho se fundó en las informa- ciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad protegida no cumplía alguna de las condi- ciones definidas en los artículos 8 y 9.

b) Cuando el título de obtención vegetal se conceda a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

Artículo 28. Extinción del derecho.

1. El derecho del obtentor se extingue por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo por el que fue concedido. b) Por renuncia del titular. c) Por causas sobrevenidas que provoquen la pér-

dida de las propiedades esenciales de la obtención vege- tal recogidas en los artículos 8 y 9.

d) Por incumplimiento de las obligaciones enume- radas en el apartado 2, previo requerimiento de su cum- plimiento por la Administración.

2. El titular de la obtención vegetal deberá cumplir, en los plazos y forma que reglamentariamente se esta- blezcan, con las siguientes obligaciones:

a) Presentar ante la autoridad competente los datos, documentos y material necesarios para comprobar el mantenimiento de los requisitos esenciales de la varie- dad protegida.

b) Abonar el importe devengado por las tasas por mantenimiento a que se refiere el artículo 56.

c) Proponer una denominación adecuada para la variedad protegida en caso de cancelación de la inicial- mente asignada.

3. La extinción del derecho conllevará la cancela- ción de la inscripción del título de obtención vegetal en el Registro Oficial de Variedades Protegidas.

TÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 29. Infracciones administrativas.

1. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Serán infracciones muy graves:

a) La transferencia de material vegetal protegido por un título de obtención vegetal que no se corresponda con las características que figuran en su descripción oficial.

b) Los incumplimientos de las condiciones incluidas en la licencia de explotación de una variedad protegida que afecten a las cualidades intrínsecas del material o a las circunstancias que motivaron la concesión del título de obtención vegetal.

c) La aportación de datos falsos que puedan ser relevantes para la obtención de derechos amparados en la presente Ley.

3. Serán infracciones graves:

a) La ocultación o el intento de ocultar información relevante para la obtención de derechos amparados en la presente Ley.

b) Las actuaciones dirigidas a dificultar el control de las actividades reguladas en esta Ley y la observancia de las reglas que para su desarrollo y fiscalización se establecen en la misma.

c) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por el órgano com- petente o sus agentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, tramitación, inspección y eje- cución de las materias a que se refiere la presente Ley.

d) La ocultación de información por las entidades autorizadas para el acondicionamiento de grano de siem- bra, en relación con lo establecido en el artículo 14.

e) El incumplimiento de la obligación de utilizar la denominación asignada a la variedad contemplada en el apartado 3 del artículo 49.

4. Serán infracciones leves cualesquiera de las actuaciones tipificadas en los apartados 2 y 3 de este artículo cuando no concurra dolo sino simple negligen- cia.

Artículo 30. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multas comprendidas entre 700.001 y 1.500.000 pesetas.

2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multas comprendidas entre 300.001 y 700.000 pesetas.

3. Las infracciones calificadas como leves serán san- cionadas con multas comprendidas entre 100.000 y 300.000 pesetas.

892 Lunes 10 enero 2000 BOE núm. 8

4. Además de las multas señaladas en el presente artículo, se ordenará el decomiso del material vegetal, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del núme- ro 2 del artículo 29.

Artículo 31. Cuantía de las sanciones.

La determinación de la cuantía de las multas se hará atendiendo en cada caso a la existencia de intencio- nalidad o reiteración, a la naturaleza de los perjuicios causados y a la reincidencia en la comisión de infrac- ciones.

TÍTULO III

Organización

Artículo 32. Órgano competente.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali- mentación, directamente o a través de un organismo público adscrito al mismo, la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención vegetal y el ejercicio de la potestad sancio- nadora. Asimismo, le corresponderá las relaciones en esta materia, a través del cauce correspondiente, con otros Estados y Organismos internacionales.

Artículo 33. Registro Oficial de Variedades Protegidas.

1. Se constituye un Registro Oficial de Variedades Vegetales Protegidas, gestionado por el Ministerio Agri- cultura, Pesca y Alimentación, en el que se inscribirán las solicitudes de protección, las resoluciones de con- cesión del título de obtención vegetal y las licencias de explotación, así como cualquier otra circunstancia rele- vante que se determine reglamentariamente.

2. El Registro Oficial se organizará en libros, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 34. Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales.

1. Se crea la Comisión de Protección de Obtencio- nes Vegetales, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pes- ca y Alimentación, a la que se atribuyen las siguientes funciones:

a) Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Ali- mentación la resolución de los procedimientos de con- cesión de los «Títulos de Obtención Vegetal».

b) Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Ali- mentación la revisión de oficio de los actos nulos o la declaración de lesividad de los actos anulables relacio- nados con la protección de las obtenciones vegetales.

c) Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Ali- mentación, la elevación al Consejo de Ministros de los proyectos de Reales Decretos de concesión de licencias obligatorias, de acuerdo con lo previsto en el artícu- lo 25.

d) Proponer al órgano competente la adopción de medidas y la elaboración de normas relativas a la pro- tección del derecho de obtentor.

e) Informar los asuntos relacionados con el derecho de obtentor que le sean sometidos.

f) Cualesquiera otras competencias que legal o reglamentariamente se le encomienden.

2. La Comisión estará integrada por expertos de reconocido prestigio en los campos de la botánica, la genética, la producción de semillas y plantas de vivero y juristas especializados en el régimen de protección

del derecho del obtentor. La Comisión no tendrá carácter representativo de los distintos sectores afectados.

3. La naturaleza, adscripción, composición y funcio- namiento de la Comisión se determinará reglamenta- riamente.

TÍTULO IV

Procedimiento

CAPÍTULO I

Solicitud

Artículo 35. Solicitud.

1. Cualquier persona interesada en la concesión del título de obtención vegetal para una variedad deberá presentar una solicitud dirigida al Ministerio de Agricul- tura, Pesca y Alimentación que deberá comprender, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante y, en su caso, de su representante.

b) Nombre, apellidos y domicilio del obtentor, en caso de no coincidir con el solicitante.

c) Género y especie a la cual pertenece la variedad. d) Denominación propuesta para la variedad o, en

su caso, una designación provisional. e) Nacionalidad del solicitante y, en su caso, del

obtentor. f) Descripción técnica de la variedad así como el

procedimiento de acuerdo con el cual la variedad ha sido obtenida o descubierta y desarrollada y su genea- logía.

g) La fecha de presentación efectuada anteriormen- te en otro país, la denominación bajo la cual la variedad ha sido registrada o, en su defecto, la designación pro- visional y el país en el cual fue solicitado el derecho de obtentor, todo ello en el caso de que se reivindique el derecho de prioridad de una solicitud anterior.

h) El comprobante de haber sido satisfechas las tasas correspondientes.

2. La forma y el contenido detallado del impreso de solicitud, así como los documentos que hayan de acompañarse a la misma, se especificarán reglamenta- riamente.

3. Las solicitudes de concesión del título de obten- ción vegetal podrán presentarse en cualquiera de las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí- dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien- to Administrativo Común.

Artículo 36. Precedencia de una solicitud.

La precedencia de una solicitud vendrá determinada por la fecha de recepción de la misma. Cuando se trate de solicitudes con la misma fecha, la precedencia se determinará conforme al orden en que hayan sido reci- bidas, si es posible establecerlo. Si no fuera posible, no habrá precedencia entre las solicitudes.

Artículo 37. Publicidad de las solicitudes.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará periódicamente un boletín oficial de variedades protegidas, de carácter meramente informativo.

2. Deberán publicarse en el boletín de variedades protegidas los datos que se determinen reglamentaria- mente y, en todo caso, la siguiente información:

BOE núm. 8 Lunes 10 enero 2000 893

a) Las solicitudes del derecho de obtentor presen- tadas y las retiradas.

b) Las solicitudes de denominación de las varieda- des para las que se solicita la protección, la relación de las denominaciones aprobadas, así como los cambios de denominación.

c) Los títulos de obtención vegetal concedidos y las solicitudes desestimadas.

Artículo 38. Derecho de prioridad.

1. El solicitante de un «Título de Obtención Vegetal» podrá beneficiarse de la prioridad de una solicitud de protección de la misma variedad que haya presentado con anterioridad en:

a) Cualquier Estado miembro de la Unión Europea. b) La Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

de la Unión Europea. c) Cualquier Estado miembro de la UPOV o de una

organización intergubernamental miembro de ella. d) Cualquier Estado que, sin pertenecer a la UPOV,

reconozca a las solicitudes presentadas en España un derecho de prioridad con efectos equivalentes.

2. El reconocimiento de la prioridad de una solicitud deberá pedirse en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de presentación de aquella, y acre- ditarse debidamente. En caso de que fuesen varias las solicitudes anteriores presentadas conforme a lo dispues- to en el apartado 1, la prioridad deberá referirse a la solicitud más antigua.

3. Reconocida la prioridad de una solicitud anterior, se considerará como fecha de presentación de la soli- citud de concesión del título de obtención vegetal, a los efectos de lo previsto en los artículos 6 y 7, la fecha de presentación de aquélla.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigirá al solicitante que reivindique la prioridad, que proporcione una copia de los documentos que consti- tuyan la primera solicitud, certificado por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como cualquiera otra prueba de que la variedad objeto de las dos soli- citudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo mínimo de tres meses contados a partir de la fecha de reivindicación de la prioridad.

5. El obtentor dispondrá de un plazo de dos años desde la expiración del plazo para la petición de la prio- ridad, o desde que se haya rechazado o retirado la pri- mera solicitud para proporcionar al Ministerio de Agri- cultura, Pesca y Alimentación, cualquier información, documento o material exigidos para la realización del examen previsto en el artículo 40.

6. Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el apartado 2, tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Estos hechos tam- poco podrán crear derechos en favor de terceros.

CAPÍTULO II

Tramitación de la solicitud

Artículo 39. Examen de la solicitud.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará que la solicitud presentada cumple los requi- sitos exigidos y, en particular, que:

a) Ha sido presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

b) Cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 35.

c) Se acompañan los documentos que reglamen- tariamente se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 35.

d) Se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38, en el caso de que se reivindique la prioridad de una solicitud anterior.

e) Se presenta el justificante de haber satisfecho las tasas correspondientes por la tramitación del artícu- lo 53.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará la documentación adjunta a la solicitud para comprobar si la variedad puede acogerse al derecho de obtentor.

3. Si como consecuencia de estas comprobaciones se apreciara alguna deficiencia, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos para cada caso, apercibiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desis- tido de su petición, previa resolución dictada a tal efecto por el órgano competente.

Artículo 40. Examen técnico.

1. Una vez realizados con resultado positivo los exá- menes a que se refiere el artículo anterior, la variedad será sometida a un examen técnico cuya finalidad será:

a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico descrito.

b) Determinar que es distinta, homogénea y estable de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 respectivamente.

c) Establecer una descripción oficial de la variedad.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, para cada especie o grupo de especies, las normas precisas para la realización del examen técnico entre las que, al menos, se detallarán:

a) El material vegetal que el obtentor debe entregar para poder realizar las observaciones pertinentes.

b) Las características en cuanto a la calidad del men- cionado material.

c) Las fechas y lugares donde debe ser depositado el mismo.

d) La duración de los exámenes que, al menos, será de dos años o campañas, salvo que circunstancias espe- ciales aconsejen lo contrario así como otros detalles sobre la realización de los mismos.

3. El examen técnico será realizado bajo la respon- sabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen- tación, que podrá llevarlo a cabo directamente o median- te acuerdo con las Comunidades Autónomas u otras instituciones españolas o extranjeras que desarrollen tareas similares.

4. En los casos en que se determine, se podrán utilizar los resultados de los exámenes técnicos reali- zados en otro país con el que España mantenga acuerdos sobre la protección de derechos de obtentor y siempre y cuando técnicamente sea posible con las debidas garantías.

5. En aquellos casos en que la realización del exa- men técnico entrañe dificultades, el Ministerio de Agri- cultura, Pesca y Alimentación podrá acordar que se ten- gan en cuenta los resultados de los ensayos de cultivo o de otros ensayos ya efectuados por el obtentor.

6. En el caso que se trate de una variedad que con- tenga, o constituya un organismo genéticamente modi- ficado, se aplicará lo establecido en la normativa espe- cífica, referente a la utilización confinada, liberación

894 Lunes 10 enero 2000 BOE núm. 8

voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.

Artículo 41. Oposiciones a la concesión del título de obtención vegetal.

1. Cualquier persona podrá oponerse a la concesión de un título de obtención vegetal mediante la presen- tación de un escrito dirigido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Únicamente podrán plantearse oposiciones basa- das en alguno de los siguientes motivos:

a) El incumplimiento de las condiciones estableci- das en los artículos 6 a 11 de la presente Ley. Sin embar- go, la oposición no podrá fundamentarse en cuestiones de propiedad y dominio, que deberán plantearse ante los Tribunales ordinarios.

b) La infracción de las normas sobre denominacio- nes varietales que se establezcan en esta Ley o en sus reglamentos de desarrollo.

3. Quienes manifiesten su oposición tendrán la con- sideración de interesados a los efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce- dimiento Administrativo Común.

Artículo 42. Tramitación de la oposición.

1. Las oposiciones serán comunicadas al solicitante, que dispondrá de un plazo de tres meses para hacer alegaciones sobre las mismas y precisar si tiene intención de mantener su solicitud, modificarla o retirarla.

La contestación del solicitante será comunicada al opositor, que dispondrá de un plazo de un mes para formular alegaciones sobre la misma y para ratificar o retirar su oposición.

2. Las oposiciones presentadas serán examinadas y resueltas de forma separada e independiente al pro- cedimiento de concesión del título de obtención vegetal.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta- ción, con objeto de resolver las oposiciones presentadas, podrá requerir a las personas que manifestaron la opo- sición la aportación de información y documentación adicional, así como del material vegetal necesario para proceder a su examen técnico.

Artículo 43. Acceso a la información.

1. Los interesados en un procedimiento tendrán acceso a los documentos que constituyen el expediente objeto de tramitación, incluidos los resultados del exa- men técnico y la descripción de la variedad, garanti- zando, en todo caso, el secreto de la obtención vegetal.

2. Con objeto de garantizar el secreto de la obten- ción vegetal, solo tendrán acceso a los expedientes con- tenidos en el Registro Oficial de Variedades Vegetales Protegidas, las personas que invoquen un interés legí- timo sobre aquellas, para consultar los documentos rela- tivos a la solicitud, y resolución de concesión de un título de obtención vegetal, así como para visitar los ensayos correspondientes al examen técnico de la variedad, y los de control de su mantenimiento.

3. En los casos de variedades en las que, para la producción de material, se requiera el empleo repetido del material de otras, el solicitante del título de obtención vegetal correspondiente, podrá pedir, al presentar la soli- citud, que los documentos y los ensayos relativos a estas, se mantengan con el debido secreto. En tales casos, esa parte de información o ensayos no se podrá ni con- sultar ni visitar, respectivamente.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá la obligación de conservar la documentación con- tenida en los expedientes durante cinco años contados a partir de la extinción del título de obtención vegetal o de la retirada o denegación de la solicitud de pro- tección.

CAPÍTULO III

Resolución del procedimiento

Artículo 44. Resolución.

1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Comisión de Protección de Obten- ciones Vegetales, concederá el título de obtención vege- tal a un solicitante cuando, como resultado del examen técnico de la variedad, se compruebe que la misma cum- ple con las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Ley, además de que haya cumplido con las demás exigencias previstas en la misma.

2. La protección otorgada por el título de obtención vegetal producirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de presentación de la solicitud.

3. La eficacia de la resolución quedará demorada hasta que se produzca el pago de la tasa prevista en el artículo 55.

4. La concesión del título de obtentor sobre una variedad vegetal deberá ser inscrita en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas.

Artículo 45. Duración del procedimiento.

1. Transcurrido el plazo máximo de duración del pro- cedimiento sin que la Administración haya dictado reso- lución expresa, se entenderá desestimada la solicitud del título de obtención vegetal.

2. El plazo máximo de duración del procedimiento será de seis meses. El plazo se interrumpirá desde la fecha de la comunicación al interesado prevista en el artículo 42, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo interrumpido comenzará a contar nuevamente, desde la fecha en que se comunique al interesado que queda abierto el trámite de audiencia, momento en que se habrán incorporado al expediente los resultados del examen técnico contemplado en el artículo 40 de la presente Ley y se habrá comprobado que la denomi- nación es adecuada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de la misma.

3. La duración del examen técnico citado se fijará, en su caso, reglamentariamente por especies o grupos de especies.

Artículo 46. Caducidad del procedimiento.

1. Cuando se produzca la paralización del proce- dimiento por causa imputable al solicitante se le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá su caducidad. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tra- mitación del procedimiento se declarará la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actua- ciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarará la caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique debidamente ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que su inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la concurrencia de causas de fuerza mayor u otras circunstancias excep- cionales.

BOE núm. 8 Lunes 10 enero 2000 895

CAPÍTULO IV

Denominación de la variedad

Artículo 47. Requisitos de las denominaciones.

1. La variedad será designada por una sola deno- minación, que permita identificarla sin riesgo de con- fusión con otra y destinada a ser su designación genérica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente, ningún derecho relativo a la desig- nación registrada como la denominación de la variedad podrá obstaculizar la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expi- ración del derecho de obtentor.

3. La denominación no podrá componerse única- mente de cifras, ni inducir a error o prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.

4. Sólo se admitirá como denominación de una variedad una composición de letras y números, cuando la misma vaya a ser utilizada exclusivamente para la producción de material de propagación de otras varie- dades, o sea una práctica establecida para designar variedades.

5. La denominación deberá ser diferente de toda denominación que designe una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina, en cualquier Estado miembro de la UPOV, o miembro de cualquiera de las organizaciones intergubernamentales miembros de la UPOV.

Artículo 48. Registro de la denominación.

1. La denominación de la variedad será propuesta por el solicitante al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor. Si se comprueba que la deno- minación no responde a las exigencias de los aparta- dos 3, 4 y 5 del artículo 47, se denegará el registro y se exigirá que el obtentor proponga otra denominación en los plazos que reglamentariamente se señalen. Los derechos adquiridos con anterioridad por terceros no serán afectados.

3. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de confor- midad con lo dispuesto en el apartado 3 del artícu- lo 49, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

4. En particular el solicitante no puede depositar como denominación de una variedad, una designación que ya se beneficie de un derecho de marca referente a productos idénticos o similares, en España o en países con los que se hayan establecido convenios sobre pro- tección de obtenciones vegetales, o una denominación que pueda crear confusión con dichas marcas, salvo si se compromete a renunciar a los derechos de las marcas desde el momento en que la variedad sea objeto del título de obtención vegetal.

5. El solicitante deberá presentar junto con la deno- minación, informe expedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que conste las posibles iden- tidades y parecidos con marcas ya registradas o en trá- mite de registro que hayan sido descubiertas, con expre- sión de los productos amparados por ellas, dentro de

la clase 31, según el nomenclátor establecido en virtud de Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957.

La solicitud de informe se presentará en la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente y con indicación del motivo del mismo.

Artículo 49. Utilización de la denominación.

1. Una variedad no podrá denominarse de modo diferente al utilizado en el primer país donde haya sido registrada, a menos que por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se compruebe que la denomina- ción es inadecuada en España, en cuyo caso, se exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá comunicar a las autoridades correspondientes de los demás países miembros de la UPOV, a las de los Estados miembros de las organizaciones interguber- namentales miembros de la UPOV, y a las instituciones competentes en esta materia de las mismas, las infor- maciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, la aprobación, el registro y la cancelación de las mismas.

3. Quien en España proceda a la puesta en venta o a la comercialización de material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida, estará obligado a utilizar la denominación de esa varie- dad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

4. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indi- cación similar, a la denominación de la variedad regis- trada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reco- nocible.

CAPÍTULO V

Mantenimiento del derecho de obtentor

Artículo 50. Mantenimiento de la variedad.

1. El titular del título de obtención vegetal relativo a una variedad será responsable del mantenimiento de la misma o, cuando proceda, de sus componentes here- ditarios, mientras permanezca vigente la protección.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá requerir al titular de un título de obtención vegetal, para que presente a dicha autoridad o a cualquier otra por ella designada, en los plazos que reglamentariamente se establezcan, la información, documentos o material que se consideren necesarios para el control del man- tenimiento de la variedad, así como para la renovación de las muestras oficiales que componen la colección de referencia.

Artículo 51. Verificación de la variedad.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, el servicio correspondiente de las Comu- nidades Autónomas, comprobarán si las variedades obje- to del título de obtención vegetal permanecen inalte- rables, lo que se llevará a cabo mediante las compro- baciones técnicas correspondientes.

2. Cuando existan indicios de que la variedad no está siendo mantenida adecuadamente por el titular del título de obtención vegetal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenará un control del mante- nimiento de la variedad estableciendo las modalidades

896 Lunes 10 enero 2000 BOE núm. 8

del mismo mediante ensayos de campo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular será comparado con la descripción o la muestra oficial de la variedad.

Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido las condiciones de la variedad se le advertirá de ello.

3. En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es homogénea o estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la extin- ción del derecho, previa audiencia del interesado y, en su caso, previo informe de los servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas que efectuaron los con- troles pertinentes.

TÍTULO V

Tasas

Artículo 52. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas en el presente Título, el solicitante del título de obtención vegetal y las personas, físicas o jurídicas, en cuyo favor se realice la prestación de los servicios que constituyen sus hechos imponibles.

2. Las tasas establecidas en el presente Título se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artícu- lo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en especial en lo relativo a los sujetos obligados al pago de las tasas como responsables tributarios.

Artículo 53. Tasa por la tramitación y resolución.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del procedimiento administrativo y su reso- lución.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud del título de obtención vegetal.

3. El importe de la tasa por la tramitación y reso- lución del expediente es de 50.000 pesetas.

Artículo 54. Tasa por la realización del examen técnico.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las pruebas, ensayos y cualquier otra acti- vidad comprendida en el examen técnico a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.

A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a que pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser objeto de examen técnico se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de entrega del material vegetal objeto del examen téc- nico a la autoridad competente para su realización.

3. Las tasas por la realización de los ensayos que constituyen el examen técnico a efectos de concesión del «título de obtención vegetal», serán las siguientes:

Por cada año de examen:

Grupo primero: 125.000 pesetas. Grupo segundo: 90.000 pesetas. Grupo tercero: 75.000 pesetas. Grupo cuarto: 60.000 pesetas.

Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y sea preciso efectuar un estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.

Cuando el examen técnico se realice por encargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por haberse así convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un examen técnico realizado con ante- rioridad para la variedad, por un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.

Artículo 55. Tasa de mantenimiento.

1. El hecho imponible de esta tasa es la realización de los trabajos y comprobaciones periódicas necesarias para verificar el mantenimiento de las condiciones que precisa la variedad para continuar siendo objeto de pro- tección.

A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a que pertenezcan las variedades vegetales cuyas condiciones vayan a ser objeto de comprobación se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2.

2. El devengo de la tasa se producirá anualmente en el mismo día y mes de notificación de la resolución de concesión del título de obtención vegetal al intere- sado.

3. Los importes de las tasas por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor, son los siguientes:

Por el primer año:

Grupo primero: 15.000 pesetas. Grupo segundo: 10.000 pesetas. Grupo tercero: 8.000 pesetas. Grupo cuarto: 6.000 pesetas.

Por el segundo año:

Grupo primero: 20.000 pesetas. Grupo segundo: 15.000 pesetas. Grupo tercero: 12.000 pesetas. Grupo cuarto: 10.000 pesetas.

Por el tercer año:

Grupo primero: 27.000 pesetas. Grupo segundo: 22.000 pesetas. Grupo tercero: 17.000 pesetas. Grupo cuarto: 15.000 pesetas.

Por el cuarto año:

Grupo primero: 30.000 pesetas. Grupo segundo: 26.000 pesetas. Grupo tercero: 20.000 pesetas. Grupo cuarto: 15.000 pesetas.

Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la pro- tección):

Grupo primero: 36.000 pesetas. Grupo segundo: 30.000 pesetas. Grupo tercero: 25.000 pesetas. Grupo cuarto: 20.000 pesetas.

Artículo 56. Tasa por prestación de servicios adminis- trativos.

1. El hecho imponible de esta tasa lo constituye la realización de alguno de los servicios administrativos derivados de la tramitación de las solicitudes que se enumeran a continuación:

a) Reivindicación del derecho de prioridad. b) Cambio de denominación en un título concedido

o en trámite.

BOE núm. 8 Lunes 10 enero 2000 897

c) Expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documento.

d) Concesión de una licencia obligatoria. e) Inscripción de las licencias de explotación en el

Registro de Variedades Vegetales Protegidas, así como la modificación de las inscripciones ya realizadas.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de las solicitudes correspondientes en un registro administrativo.

3. El importe de la tasa por petición de prioridad de una solicitud; solicitud de cambio de denominación en un título ya concedido o en trámite; expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documen- to; concesión de una licencia obligatoria; inscripción de licencias de explotación y la modificación de las ya prac- ticadas, es de 5.000 pesetas.

Artículo 57. Gestión y recaudación.

1. Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las tasas previstas en los artículos 53 y 56 no se prestarán o realizarán hasta tanto no se haya efectuado el pago de la cuantía que resultare exigible y que deberá hacerse efectiva por el procedi- miento de autoliquidación.

2. Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las tasas previstas en los artícu- los 55 y 56, aun cuando hubieran sido prestados, no serán eficaces hasta tanto no se haya efectuado el pago en la cuantía que fuera exigida. Con independencia de lo anterior, las referidas cuantías serán exigibles por la vía de apremio.

3. La gestión y recaudación en vía ordinaria de estas tasas corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional primera. Revisión del importe de las sanciones.

Se faculta al Gobierno para modificar el importe de las sanciones contenidas en la presente Ley de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición adicional segunda. Criterios de interpreta- ción.

Esta Ley se interpretará de conformidad con los Tra- tados y Convenios internacionales sobre la materia apli- cables en España.

Disposición adicional tercera. Limitación del derecho del obtentor.

El libre ejercicio de un derecho de obtentor no podrá limitarse salvo lo establecido en el apartado 1 del artícu- lo 17 o en virtud de disposición expresa prevista en los Tratados y Convenios aludidos en la disposición anterior.

Disposición adicional cuarta. Respeto a los Tratados y Acuerdos internacionales.

Las medidas adoptadas por el Estado para reglamen- tar la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o de la importación y expor- tación de ese material, no deberán obstaculizar la apli- cación de las disposiciones de los Tratados y Convenios mencionados en la disposición adicional tercera.

Disposición adicional quinta. Protección comunitaria.

En el caso de concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal sobre una variedad que fuere objeto

con anterioridad a dicha concesión de un título de obten- ción vegetal, el titular del mismo no podrá invocar los derechos conferidos por tal título de obtención vegetal mientras siga vigente para esa variedad la protección comunitaria de obtención vegetal.

A la finalización de la vigencia de la protección comu- nitaria, el titular del título de obtención vegetal podrá volver a invocar los derechos derivados del mismo, siem- pre que no hubieren transcurrido los plazos previstos en el artículo 18 desde la concesión de dicho título de obtención vegetal.

Durante el tiempo que subsista la protección comu- nitaria de obtención vegetal, el titular del título de obten- ción vegetal quedará exonerado de la obligación de abo- nar las tasas y anualidades correspondientes al man- tenimiento anual de los derechos de obtentor previstas en el Título V de esta Ley, en un 70 por 100 de la cuantía establecida.

Disposición transitoria primera. Procedimientos inicia- dos con anterioridad a la presente Ley.

Las solicitudes del título de obtención vegetal que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en la fecha de presentación.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los títulos concedidos con anterioridad a la Ley.

1. Los títulos de obtención vegetal concedidos con- forme a lo dispuesto en la Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre Protección de Obtenciones Vegetales se regirán por las normas de la citada Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes artículos de la presente Ley:

a) Del capítulo III del Título I: artículo 12; artícu- lo 13 con excepción de los apartados 2 y 3; artícu- lo 15; artículo 16, y artículo 17.

b) El capítulo IV del Título I, relativo al derecho de obtentor como objeto de propiedad.

c) El capítulo V del Título I, sobre licencias de explo- tación.

d) El Título II, sobre infracciones administrativas. e) El capítulo V del Título IV, sobre mantenimiento

del derecho de obtentor.

Disposición transitoria tercera. Acciones legales en cur- so.

Las acciones legales que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con arreglo al cual se hubie- ran incoado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y, en particular, la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de Obten- ciones Vegetales.

2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley, mantendrán su vigencia los preceptos del

898 Lunes 10 enero 2000 BOE núm. 8

Decreto 1674/1977, de 10 de junio, por el que se aprue- ba el Reglamento General sobre Protección de Obten- ciones Vegetales, en cuanto no se opongan a ella.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

1. Se modifica el párrafo b), apartado 1, artícu- lo 5, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedando su texto redactado de la siguiente forma:

«b) Las variedades vegetales.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 143 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedando redactado en los siguientes términos:

«3. No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de procedimiento y las variedades vegetales.»

Disposición final segunda. Normativa de aplicación supletoria.

En defecto de norma expresamente aplicable a los derechos del obtentor regulados en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las normas que regulan la pro- tección legal de las invenciones.

Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean nece- sarias así como a modificar sus anexos. En el plazo máxi- mo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará su Reglamento de desarrollo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO 1

Especies vegetales susceptibles de beneficiarse de la excepción del artículo 14 de la Ley

a) Especies forrajeras:

Cicer arietinum L. (partim) — garbanzo. Hedysarum coronarium L. — zulla. Lathyrus sp. — almortas. Lupinus albus L. — altramuz blanco. Lupinus angustifolius L. — altramuz azul. Lupinus luteus L. — altramuz amarillo. Medicago sativa L. — alfalfa. Onobrychis sativa (L.) Lamk. — esparceta o pipirigallo. Pisum sativum L. (partim) — guisantes. Trifolium alexandrinum L. — Bersin/trébol de Alejan-

dría. Trifolium resupinatum L. — trébol persa. Trigonella foenum—graecum L. — alholva. Vicia ssp. — vezas, habas, yeros y algarrobas.

b) Cereales:

Avena sativa — avena común. Hordeum vulgare L. — cebada común. Oryza sativa L. — arroz. Phalaris canariensis L. — alpiste. Secale cereale L. — centeno. X Triticosecale Wittm. — triticale. Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol. — trigo

blando. Triticum durum Desf. — trigo duro. Triticum spelta L. — escaña mayor.

c) Patatas:

Solanum tuberosum — patata.

d) Especies oleaginosas y textiles:

Brassica napus L. (partim) — colza. Brassica rapa L. (partim) — nabina. Linum usitatissimum — linaza, excluido el lino textil.

e) Especies hortícolas:

Lens culinaris L. — lenteja. Cicer arietinum L. (partim) — garbanzo. Phaseolus ssp. — judías. Pisum sativum L. (partim) — guisantes.

ANEXO 2

Clasificación de especies vegetales a efectos de determinar los importes de las tasas

de los artículos 54 y 56

Grupo primero: algodón, fresa, judía, lechuga, melón, patata, pepino, pimiento, tomate, remolacha azucarera, y forrajeras y pratenses no citadas en otro grupo.

Grupo segundo: ajo, alcachofa, arroz, avena, cebada, centeno, colza, espárrago, girasol, guisante, habas, maíz, sandía, sorgo, trigo, triticale, veza y especies del género vicia no citadas en otro grupo.

Grupo tercero: berenjena, calabacín, cártamo, cebolla, clavel, frutales, leguminosas consumo humano no cita- das en otro grupo, rosa, soja, yeros y zanahoria, y otras especies de aprovechamiento hortícola no citadas en otro grupo.

Grupo cuarto: vid y las demás especies no incluidas en los grupos anteriores.

415 LEY 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de la declaración de falle- cimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ejercicio de las actividades marítimas y aéreas tanto de transporte como de pesca extractiva, conforman un sector de la vida económica que se desarrolla en un medio físico natural como es el mar.

Ello implica que se produce un mayor índice de difi- cultad, penosidad y, principalmente, de mayor riesgo