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Ley Orgánica de Discapacidades (modificada hasta el 26 de abril de 2016)

 Ley Orgánica de Discapacidades

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Departamento de Normativa Tributaria

LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES

Publicado en: Registro Oficial Suplemento 796 de 25-sep-2012 Ultima modificación: 29-abr.-2016

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

EL PLENO

Considerando

Que, La Constitución de la República regula en su artículo 120 las atribuciones y facultades de la Asamblea Nacional, entre las que consta expedir, codificar, reformar y derogar leyes;

Que, El numeral segundo del artículo 133 de la Constitución de la República señala que serán orgánicas aquellas leyes que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que, El artículo 84 de la Constitución de la República dispone que en ningún caso, la reforma de la Constitución, leyes, otras normas jurídicas ni los actos de poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que, El numeral segundo del artículo 11 de la Constitución de la República dispone que nadie podrá ser discriminado entre otras razones por motivos de discapacidad y que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentre en situación de desigualdad;

Que, El artículo 47 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social, reconociendo sus derechos, como el derecho a la atención especializada, a la rehabilitación integral y la asistencia permanente, a las rebajas en servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos, a exenciones en el régimen tributario, al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, a una vivienda adecuada, a una educación especializada, a atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios, medios, mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros;

Que, El artículo 48 de la Constitución de la República dispone que el Estado adoptará medidas que aseguren: la inclusión social, la obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias, el desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso, la participación política, el incentivo y apoyo para proyectos productivos y la garantía del ejercicio de plenos derechos de las personas con discapacidad;

Que, El artículo 424 de la Constitución de la República dispone que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficiencia jurídica;

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Que, El tema de la discapacidad se ha constituido en un área de atención prioritaria, encaminada a la atención equitativa, transparente y de calidad de este grupo;

Que, A pesar de existir una Ley de Discapacidades, se requiere de un desarrollo normativo adecuado que permita la aplicación de los preceptos constitucionales vigentes; y

En ejercicio de sus facultades y atribuciones, constitucionales y legales, expide la siguiente:

“LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES”

Título I

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I

DEL OBJETO, ÁMBITO Y FINES

Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto asegurar la prevención, detección oportuna, habilitación y rehabilitación de la discapacidad y garantizar la plena vigencia, difusión y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, establecidos en la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales; así como, aquellos que se derivaren de leyes conexas, con enfoque de género, generacional e intercultural.

Art. 2.- Ámbito.- Esta Ley ampara a las personas con discapacidad ecuatorianas o extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano; así como, a las y los ecuatorianos en el exterior; sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, su cónyuge, pareja en unión de hecho y/o representante legal y las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas sin fines de lucro, dedicadas a la atención, protección y cuidado de las personas con discapacidad.

El ámbito de aplicación de la presente Ley abarca los sectores público y privado.

Las personas con deficiencia o condición discapacitante se encuentran amparadas por la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

Art. 3.- Fines.- La presente Ley tiene los siguientes fines:

1. Establecer el sistema nacional descentralizado y/o desconcentrado de protección integral de discapacidades;

2. Promover e impulsar un subsistema de promoción, prevención, detección oportuna, habilitación, rehabilitación integral y atención permanente de las personas con discapacidad a través de servicios de calidad;

3. Procurar el cumplimiento de mecanismos de exigibilidad, protección y restitución, que

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puedan permitir eliminar, entre otras, las barreras físicas, actitudinales, sociales y comunicacionales, a que se enfrentan las personas con discapacidad;

4. Eliminar toda forma de abandono, discriminación, odio, explotación, violencia y abuso de autoridad por razones de discapacidad y sancionar a quien incurriere en estas acciones;

5. Promover la corresponsabilidad y participación de la familia, la sociedad y las instituciones públicas, semipúblicas y privadas para lograr la inclusión social de las personas con discapacidad y el pleno ejercicio de sus derechos; y,

6. Garantizar y promover la participación e inclusión plenas y efectivas de las personas con discapacidad en los ámbitos públicos y privados.

Capítulo II

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DE APLICACIÓN

Art. 4.- Principios fundamentales.- La presente normativa se sujeta y fundamenta en los siguientes principios:

1. No discriminación: ninguna persona con discapacidad o su familia puede ser discriminada; ni sus derechos podrán ser anulados o reducidos a causa de su condición de discapacidad.

La acción afirmativa será toda aquella medida necesaria, proporcional y de aplicación obligatoria cuando se manifieste la condición de desigualdad de la persona con discapacidad en el espacio en que goce y ejerza sus derechos; tendrá enfoque de género, generacional e intercultural;

2. In dubio pro hominem: en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, éstas se aplicarán en el sentido más favorable y progresivo a la protección de las personas con discapacidad;

3. Igualdad de oportunidades: todas las personas con discapacidad son iguales ante la ley, tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. No podrá reducirse o negarse el derecho de las personas con discapacidad y cualquier acción contraria que así lo suponga será sancionable;

4. Responsabilidad social colectiva: toda persona debe respetar los derechos de las personas con discapacidad y sus familias, así como de conocer de actos de discriminación o violación de derechos de personas con discapacidad está legitimada para exigir el cese inmediato de la situación violatoria, la reparación integral del derecho vulnerado o anulado, y la sanción respectiva según el caso;

5. Celeridad y eficacia: en los actos del servicio público y privado se atenderá prioritariamente a las personas con discapacidad y el despacho de sus requerimientos se procesarán con celeridad y eficacia;

6. Interculturalidad: se reconoce las ciencias, tecnologías, saberes ancestrales,

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medicinas y prácticas de las comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad de ser el caso;

7. Participación e inclusión: se procurará la participación protagónica de las personas con discapacidad en la toma de decisiones, planificación y gestión en los asuntos de interés público, para lo cual el Estado determinará planes y programas estatales y privados coordinados y las medidas necesarias para su participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad;

8. Accesibilidad: se garantiza el acceso de las personas con discapacidad al entorno físico, al transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; así como, la eliminación de obstáculos que dificulten el goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, y se facilitará las condiciones necesarias para procurar el mayor grado de autonomía en sus vidas cotidianas;

9. Protección de niñas, niños y adolescentes con discapacidad: se garantiza el respeto de la evolución de las facultades de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; y,

10. Atención prioritaria: en los planes y programas de la vida en común se les dará a las personas con discapacidad atención especializada y espacios preferenciales, que respondan a sus necesidades particulares o de grupo.

La presente normativa también se sujeta a los demás principios consagrados en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y demás tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos.

Título II DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUS DERECHOS, GARANTÍAS Y BENEFICIOS

Capítulo I DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DEMÁS SUJETOS DE LEY

Sección I

DE LOS SUJETOS

Art. 5.- Sujetos.- Se encuentran amparados por esta Ley:

a) Las personas con discapacidad ecuatorianas o extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano;

b) Las y los ecuatorianos con discapacidad que se encuentren en el exterior, en lo que fuere aplicable y pertinente de conformidad a esta Ley;

c) Las personas con deficiencia o condición discapacitante, en los términos que señala la presente Ley;

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d) Las y los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una persona con discapacidad; y,

e) Las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas sin fines de lucro, dedicadas a la atención y cuidado de personas con discapacidad, debidamente acreditadas por la autoridad competente.

Art. 6.- Persona con discapacidad.- Para los efectos de esta Ley se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en la proporción que establezca el Reglamento.

Los beneficios tributarios previstos en esta ley, únicamente se aplicarán para aquellos cuya discapacidad sea igual o superior a la determinada en el Reglamento.

El Reglamento a la Ley podrá establecer beneficios proporcionales al carácter tributario, según los grados de discapacidad, con excepción de los beneficios establecidos en el Artículo 74.

Art. 7.- Persona con deficiencia o condición discapacitante.- Se entiende por persona con deficiencia o condición discapacitante a toda aquella que, presente disminución o supresión temporal de alguna de sus capacidades físicas, sensoriales o intelectuales manifestándose en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse, oír y/o ver, comunicarse, o integrarse a las actividades esenciales de la vida diaria limitando el desempeño de sus capacidades; y, en consecuencia el goce y ejercicio pleno de sus derechos.

Sección II

DEL SUBSISTEMA NACIONAL PARA LA CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD

Art. 8.- Subsistema Nacional para la Calificación de la Discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional creará el Subsistema Nacional para la Calificación de la Discapacidad, con sus respectivos procedimientos e instrumentos técnicos, el mismo que será de estricta observancia por parte de los equipos calificadores especializados.

El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades a más de las funciones señaladas en la Constitución dará seguimiento y vigilancia al correcto funcionamiento del Subsistema Nacional para la Calificación de la Discapacidad; de igual forma, coordinará con la autoridad sanitaria nacional la evaluación y diagnóstico en los respectivos circuitos.

Art. 9.- Calificación.- La autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud realizará la calificación de discapacidades y la capacitación continua de los equipos calificadores especializados en los diversos tipos de discapacidades que ejercerán sus funciones en el área de su especialidad.

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La calificación de la discapacidad para determinar su tipo, nivel o porcentaje se efectuará a petición de la o el interesado, de la persona que la represente o de las personas o entidades que estén a su cargo; la que será voluntaria, personalizada y gratuita.

En el caso de personas ecuatorianas residentes en el exterior la calificación de la discapacidad se realizará a través de las representaciones diplomáticas de conformidad con el reglamento.

La autoridad sanitaria nacional capacitará y acreditará, de conformidad con la Ley y el reglamento, al personal técnico y especializado en clasificación, valoración y métodos para la calificación de la condición de discapacidad.

Art. 10.- Recalificación o anulación de registro.- Toda persona tiene derecho a la recalificación de su discapacidad, previa solicitud debidamente fundamentada.

La autoridad sanitaria nacional, de oficio o a petición de parte, previa la apertura de un expediente administrativo, podrá anular o rectificar una calificación de discapacidad, por considerar que la misma fue concedida por error, negligencia o dolo del equipo calificador especializado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

En este caso, la autoridad sanitaria nacional notificará al Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades y al Registro Civil, Identificación y Cedulación para que los mismos procedan a la anulación o a la rectificación del respectivo registro; debiendo notificar a las personas naturales y/o jurídicas públicas, semipúblicas y privadas que correspondan.

Sección III

DE LA ACREDITACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 11.- Procedimiento de acreditación.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O.684-2S, 4-II-2016).- Una vez realizada la calificación de las personas con discapacidad y el correspondiente registro por parte de la unidad competente del Sistema Nacional de Salud, la autoridad sanitaria deberá remitir inmediatamente dicha información a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, para que se incluya en la cédula de identidad la condición de discapacidad y porcentaje.

Las personas con discapacidad residentes en el exterior que han sido acreditadas, si así lo solicitan podrán solicitar su retorno al país, donde recibirán el apoyo económico y social de conformidad con el reglamento.

Art. 12.- Documento habilitante.- La cédula de ciudadanía que acredite la calificación y el registro correspondiente, será documento suficiente para acogerse a los beneficios de la presente Ley; así como, el único documento requerido para todo trámite en los sectores público y privado. El certificado de votación no les será exigido para ningún trámite público o privado.

En el caso de las personas con deficiencia o condición discapacitante, el documento

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suficiente para acogerse a los beneficios que establece esta Ley en lo que les fuere aplicable, será el certificado emitido por el equipo calificador especializado.

Sección IV

DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE PERSONAS JURÍDICAS DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 13.- Registro Nacional de Personas con Discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional será la responsable de llevar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad y con Deficiencia o Condición Discapacitante, así como de las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas dedicadas a la atención de personas con discapacidad y con deficiencia o condición discapacitante, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de Datos Públicos, de conformidad con la Ley.

Art. 14.- Interconexión de bases de datos.- Las bases de datos de los registros nacionales de personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante y de personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas dedicadas a su atención, mantendrán la debida interconexión con los organismos de la administración pública y las instituciones privadas que ofrezcan servicios públicos que estén involucrados en el área de la discapacidad, a fin de procurar la actualización de su información y la simplificación de los procesos, de conformidad con la Ley.

Art. 15.- Remisión de información.- Las instituciones de salud públicas y privadas, están obligadas a reportar inmediatamente a la autoridad sanitaria nacional y al Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, sobre el nacimiento de toda niña o niño con algún tipo de discapacidad, deficiencia o condición discapacitante, guardando estricta reserva de su identidad, la misma que no formará parte del sistema nacional de datos públicos.

Capítulo II

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Sección I

DE LOS DERECHOS

Art. 16.- Derechos.- El Estado a través de sus organismos y entidades reconoce y garantiza a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales y esta ley, y su aplicación directa por parte de las o los funcionarios públicos, administrativos o judiciales, de oficio o a petición de parte; así como también por parte de las personas naturales y jurídicas privadas.

Se reconoce los derechos establecidos en esta Ley en lo que les sea aplicable a las personas con deficiencia o condición discapacitante, y a las y los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho o representante legal que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una persona con discapacidad.

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Art. 17.- Medidas de acción afirmativa.- El Estado, a través de los organismos competentes, adoptará las medidas de acción afirmativa en el diseño y la ejecución de políticas públicas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad que se encontraren en situación de desigualdad.

Para el reconocimiento y ejercicio de derechos, diseño y ejecución de políticas públicas, así como para el cumplimiento de obligaciones, se observará la situación real y condición humana de vulnerabilidad en la que se encuentre la persona con discapacidad, y se le garantizará los derechos propios de su situación particular.

Art. 18.- Cooperación internacional.- El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades coordinará con las autoridades nacionales en el ámbito de su competencia, los gobiernos autónomos descentralizados, y las personas jurídicas de derecho público la promoción, difusión, así como la canalización de la asesoría técnica y los recursos destinados a la atención de personas con discapacidad, en concordancia con el Plan Nacional de Discapacidades.

Las personas jurídicas privadas sin fines de lucro, notificarán al Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades respecto de sus planes, programas y sobre los recursos provenientes de la cooperación internacional, con el fin de coordinar esfuerzos y cumplir el Plan Nacional de Discapacidades.

Sección II

DE LA SALUD

Art. 19.- Derecho a la salud.- El Estado garantizará a las personas con discapacidad el derecho a la salud y asegurará el acceso a los servicios de promoción, prevención, atención especializada permanente y prioritaria, habilitación y rehabilitación funcional e integral de salud, en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, con enfoque de género, generacional e intercultural.

La atención integral a la salud de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante será de responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, que la prestará a través la red pública integral de salud.

Art. 20.- Subsistemas de promoción, prevención, habilitación y rehabilitación.- La autoridad sanitaria nacional dentro del Sistema Nacional de Salud, las autoridades nacionales educativa, ambiental, relaciones laborales y otras dentro del ámbito de sus competencias, establecerán e informarán de los planes, programas y estrategias de promoción, prevención, detección temprana e intervención oportuna de discapacidades, deficiencias o condiciones discapacitantes respecto de factores de riesgo en los distintos niveles de gobierno y planificación.

La habilitación y rehabilitación son procesos que consisten en la prestación oportuna, efectiva, apropiada y con calidad de servicios de atención. Su propósito es la generación, recuperación, fortalecimiento de funciones, capacidades, habilidades y destrezas para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.

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La autoridad sanitaria nacional establecerá los procedimientos de coordinación, atención y supervisión de las unidades de salud públicas y privadas a fin de que brinden servicios profesionales especializados de habilitación y rehabilitación. La autoridad sanitaria nacional proporcionará a las personas con discapacidad y a sus familiares, la información relativa a su tipo de discapacidad.

Art. 21.- Certificación y acreditación de servicios de salud para discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional certificará y acreditará en el Sistema Nacional de Salud, los servicios de atención general y especializada, habilitación, rehabilitación integral, y centros de órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas para personas con discapacidad . Art. 22.- Genética humana y bioética.- La autoridad sanitaria nacional en el marco del Sistema Nacional de Salud normará, desarrollará y ejecutará el Programa Nacional de Genética Humana con enfoque de prevención de discapacidades, con irrestricto apego a los principios de bioética y a los derechos consagrados en la Constitución de la República y en los tratados e instrumentos internacionales.

Art. 23.- Medicamentos, insumos, ayudas técnicas, producción, disponibilidad y distribución.- La autoridad sanitaria nacional procurará que el Sistema Nacional de Salud cuente con la disponibilidad y distribución oportuna y permanente de medicamentos e insumos gratuitos, requeridos en la atención de discapacidades, enfermedades de las personas con discapacidad y deficiencias o condiciones discapacitantes.

Las órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas que reemplacen o compensen las deficiencias anatómicas o funcionales de las personas con discapacidad, serán entregadas gratuitamente por la autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud; que además, garantizará la disponibilidad y distribución de las mismas, cumpliendo con los estándares de calidad establecidos.

El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades propondrá a la autoridad sanitaria nacional la inclusión en el cuadro nacional de medicamentos, insumos y ayudas técnicas y tecnológicas requeridos para la atención de las personas con discapacidad, de conformidad con la realidad epidemiológica nacional y local. Además, la autoridad sanitaria nacional arbitrará las medidas que permitan garantizar la provisión de insumos y ayudas técnicas y tecnológicas requeridos para la atención de las personas con discapacidad; así como, fomentará la producción de órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas, en coordinación con las autoridades nacionales competentes, y las personas jurídicas públicas y privadas.

Art. 24.- Programas de soporte psicológico y capacitación periódica.- La autoridad sanitaria nacional dictará la normativa que permita implementar programas de soporte psicológico para personas con discapacidad y sus familiares, direccionados hacia una mejor comprensión del manejo integral de la discapacidad; así como, programas de capacitación periódica para las personas que cuidan a personas con discapacidad, los que podrán ser ejecutados por la misma o por los organismos públicos y privados especializados.

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Art. 25.- Seguros de vida y/o salud y medicina prepagada.- La Superintendencia de Bancos y Seguros controlará y vigilará que las compañías de seguro y/o medicina prepagada incluyan en sus contratos, coberturas y servicios de seguros de vida y/o salud a las personas con discapacidad y a quienes adolezcan de enfermedades graves, catastróficas o degenerativas.

La autoridad sanitaria nacional vigilará que los servicios de salud prestados a las personas con discapacidad por las compañías mencionadas en el inciso anterior, sean de la más alta calidad y adecuados a su discapacidad.

Todo modelo de contrato global de las compañías de seguros privados que incluyan coberturas de vida y/o de salud y de las compañías de salud y/o medicina prepagada deberán ser aprobados y autorizados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, para lo cual deberá mantener coordinación con la autoridad sanitaria nacional. Los contratos no podrán contener cláusulas de exclusión por motivos de preexistencias y las mismas serán cubiertas aún cuando la persona cambie de plan de salud o aseguradora.

Se prohíbe negarse a celebrar un contrato de las características celebradas o a prestar dichos servicios, proporcionarlos con menor calidad o incrementar los valores regulares de los mismos, estando sujetos a las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros y demás autoridades competentes.

Art. 26.- Subsistema de información.- La autoridad sanitaria nacional mantendrá un sistema de información continua y educativa sobre todas las discapacidades y salud.

Las normas de carácter sanitario preverán las características que deberán contener los productos farmacéuticos y alimentos de uso médico, respecto de la rotulación con sistema Braille. La rotulación incluirá al menos la información de seguridad del producto, nombre, fecha de producción y vencimiento.

Sección III

DE LA EDUCACIÓN

Art. 27.- Derecho a la educación.- El Estado procurará que las personas con discapacidad puedan acceder, permanecer y culminar, dentro del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Superior, sus estudios, para obtener educación, formación y/o capacitación, asistiendo a clases en un establecimiento educativo especializado o en un establecimiento de educación escolarizada, según el caso.

Art. 28.- Educación inclusiva.- La autoridad educativa nacional implementará las medidas pertinentes, para promover la inclusión de estudiantes con necesidades educativas especiales que requieran apoyos técnico-tecnológicos y humanos, tales como personal especializado, temporales o permanentes y/o adaptaciones curriculares y de accesibilidad física, comunicacional y espacios de aprendizaje, en un establecimiento de educación escolarizada.

Para el efecto, la autoridad educativa nacional formulará, emitirá y supervisará el cumplimiento de la normativa nacional que se actualizará todos los años e incluirá lineamientos para la atención de personas con necesidades educativas especiales, con

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énfasis en sugerencias pedagógicas para la atención educativa a cada tipo de discapacidad. Esta normativa será de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones educativas en el Sistema Educativo Nacional.

Art. 29.- Evaluación para la educación especial.- El ingreso o la derivación hacia establecimientos educativos especiales para personas con discapacidad, será justificada única y exclusivamente en aquellos casos, en que luego de efectuada la evaluación integral, previa solicitud o aprobación de los padres o representantes legales, por el equipo multidisciplinario especializado en discapacidades certifique, mediante un informe integral, que no fuere posible su inclusión en los establecimientos educativos regulares.

La evaluación que señala el inciso anterior será base sustancial para la formulación del plan de educación considerando a la persona humana como su centro.

La conformación y funcionamiento de los equipos multidisciplinarios especializados estará a cargo de la autoridad educativa nacional, de conformidad a lo establecido en el respectivo reglamento.

Art. 30.- Educación especial y específica.- El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades coordinará con las respectivas autoridades competentes en materia de educación, el diseño, la elaboración y la ejecución de los programas de educación, formación y desarrollo progresivo del recurso humano necesario para brindar la atención integral a las personas con discapacidad, procurando la igualdad de oportunidades para su integración social.

La autoridad educativa nacional procurará proveer los servicios públicos de educación especial y específica, para aquellos que no puedan asistir a establecimientos regulares de educación, en razón de la condición funcional de su discapacidad.

La autoridad educativa nacional garantizará la educación inclusiva, especial y específica, dentro del Plan Nacional de Educación, mediante la implementación progresiva de programas, servicios y textos guías en todos los planteles educativos.

Art. 31.- Capacitación y formación a la comunidad educativa.- La autoridad educativa nacional propondrá y ejecutará programas de capacitación y formación relacionados con las discapacidades en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.

La autoridad sanitaria nacional podrá presentar propuestas a la autoridad educativa nacional, a fin de coordinar procesos de capacitación y formación en temas de competencia del área de salud, como la promoción y la prevención de la discapacidad en todos los niveles y modalidades educativas.

Art. 32.- Enseñanza de mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicación.- La autoridad educativa nacional velará y supervisará que en los establecimientos educativos públicos y privados, se implemente la enseñanza de los diversos mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicación para las personas con discapacidad, según su necesidad.

Art. 33.- Accesibilidad a la educación.- La autoridad educativa nacional en el marco de su competencia, vigilará y supervisará, en coordinación con los gobiernos autónomos

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descentralizados, que las instituciones educativas escolarizadas y no escolarizadas, especial y de educación superior, públicas y privadas, cuenten con infraestructura, diseño universal, adaptaciones físicas, ayudas técnicas y tecnológicas para las personas con discapacidad; adaptación curricular; participación permanente de guías intérpretes, según la necesidad y otras medidas de apoyo personalizadas y efectivas que fomenten el desarrollo académico y social de las personas con discapacidad.

La autoridad educativa nacional procurará que en las escuelas especiales, siempre que se requiera, de acuerdo a las necesidades propias de los beneficiarios, se entreguen de manera gratuita textos y materiales en sistema Braille, así como para el aprendizaje de la lengua de señas ecuatoriana y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas.

Art. 34.- Equipos multidisciplinarios especializados.- La autoridad educativa nacional garantizará en todos sus niveles la implementación de equipos multidisciplinarios especializados en materia de discapacidades, quienes deberán realizar la evaluación, seguimiento y asesoría para la efectiva inclusión, permanencia y promoción de las personas con discapacidad dentro del sistema educativo nacional. Las y los miembros de los equipos multidisciplinarios especializados acreditarán formación y experiencia en el área de cada discapacidad y tendrán cobertura según el modelo de gestión de la autoridad educativa nacional.

Art. 35.- Educación co-participativa.- La autoridad educativa nacional y los centros educativos inclusivos, especiales y regulares, deberán involucrar como parte de la comunidad educativa a la familia y/o a las personas que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a personas con discapacidad, en la participación de los procesos educativos y formativos, desarrollados en el área de discapacidades.

Art. 36.- Inclusión étnica y cultural.- La autoridad educativa nacional velará que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de desarrollar los procesos educativos y formativos dentro de sus comunidades de origen, fomentando su inclusión étnico- cultural y comunitaria de forma integral.

Art. 37.- Formación de transición.- La autoridad educativa nacional, desarrollará programas de acuerdo a las etapas etarias de la vida para las personas con discapacidad que se formen en los centros de educación especial y regular; y, ejecutarán programas orientados a favorecer la transición de una persona que adquiera una discapacidad en cualquier etapa de su vida.

Art. 38.- Becas.- Aquellas personas con discapacidad en cuya localidad no exista un establecimiento educativo público con servicios adecuados para atender a sus necesidades educativas especiales podrán recibir del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo, becas y créditos educativos, a fin de que asistan a una institución educativa particular o fiscomisional que sí ofrezca los servicios adecuados, de conformidad con la normativa específica que se expida para el efecto.

La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación hará cumplir a las instituciones de educación superior públicas y privadas la concesión de becas de tercer y cuarto nivel, en sus modalidades presencial, semipresencial y a distancia, para personas con discapacidad, aplicando criterios de equidad de género.

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Art. 39.- Educación bilingüe.- La autoridad educativa nacional implementará en las instituciones de educación especial para niños, niñas y adolescentes con discapacidad el modelo de educación intercultural y el de educación bilingüe-bicultural.

La autoridad educativa nacional asegurará la capacitación y enseñanza en lengua de señas ecuatoriana en los distintos niveles educativos, así como la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas.

Art. 40.- Difusión en el ámbito de educación superior.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, asegurará que en todas las instituciones de educación superior se transversalice el conocimiento del tema de la discapacidad dentro de las mallas curriculares de las diversas carreras y programas académicos, dirigidos a la inclusión de las personas con discapacidad y a la formación humana de las y los futuros profesionales.

Art. 41.- Difusión en ámbito de la formación de conductores y choferes.- La autoridad nacional competente en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, asegurará que en todas las escuelas y centros de conducción no profesional y de choferes profesionales, se transversalice el conocimiento y el manejo del tema de la discapacidad y su normativa vigente en sus cursos de manejo.

Sección IV

DE LA CULTURA, DEPORTE, RECREACIÓN Y TURISMO

Art. 42.- Derecho a la cultura.- El Estado a través de la autoridad nacional competente en cultura garantizará a las personas con discapacidad el acceso, participación y disfrute de las actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento; así como también apoyará y fomentará la utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y potencial artístico, creativo e intelectual, implementando mecanismos de accesibilidad.

El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en coordinación con la autoridad nacional competente en cultura formulará las políticas públicas con el fin de promover programas y acciones para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

Art. 43.- Derecho al deporte.- El Estado a través de la autoridad nacional competente en deporte y los gobiernos autónomos descentralizados, dentro del ámbito de sus competencias, promoverán programas y acciones para la inclusión, integración y seguridad de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, implementando mecanismos de accesibilidad y ayudas técnicas, humanas y financieras a nivel nacional e internacional.

El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en coordinación con la autoridad nacional competente en deporte formulará las políticas públicas con el fin de promover programas y acciones para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

Art. 44.- Turismo accesible.- La autoridad nacional encargada del turismo en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, vigilarán la accesibilidad de las personas con discapacidad a las diferentes ofertas turísticas, brindando atención

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prioritaria, servicios con diseño universal, transporte accesible y servicios adaptados para cada discapacidad.

Además, los organismos mencionados vigilarán que las empresas privadas y públicas brinden sus servicios de manera permanente, así como también que promuevan tarifas reducidas para las personas con discapacidad.

Sección V

DEL TRABAJO Y CAPACITACIÓN

Art. 45.- Derecho al trabajo.- Las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante tienen derecho a acceder a un trabajo remunerado en condiciones de igualdad y a no ser discriminadas en las prácticas relativas al empleo, incluyendo los procedimientos para la aplicación, selección, contratación, capacitación e indemnización de personal y demás condiciones establecidas en los sectores público y privado.

Art. 46.- Políticas laborales.- El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en coordinación con la autoridad nacional encargada de las relaciones laborales formulará las políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y en lo pertinente a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, facilidades para su desempeño, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad, aplicando criterios de equidad de género.

Art. 47.- Inclusión laboral.- La o el empleador público o privado que cuente con un número mínimo de veinticinco (25) trabajadores está obligado a contratar, un mínimo de cuatro por ciento (4%) de personas con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación con sus conocimientos, condiciones físicas y aptitudes individuales, procurando los principios de equidad de género y diversidad de discapacidades. El porcentaje de inclusión laboral deberá ser distribuido equitativamente en las provincias del país, cuando se trate de empleadores nacionales; y a los cantones, cuando se trate de empleadores provinciales.

En los casos de la nómina del personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Cuerpos de Bomberos y Policías Municipales del sector público, empresas de seguridad y vigilancia privada; se tomará en cuenta únicamente la nómina del personal administrativo para el cálculo del porcentaje de inclusión laboral detallado en el inciso anterior, excluyendo el desempeño de funciones operativas en razón del riesgo que implica para integridad física de la personas con discapacidad.

El trabajo que se asigne a una persona con discapacidad deberá ser acorde a sus capacidades, potencialidades y talentos, garantizando su integridad en el desempeño de sus labores; proporcionando los implementos técnicos y tecnológicos para su realización; y, adecuando o readecuando su ambiente o área de trabajo en la forma que posibilite el cumplimiento de sus responsabilidades laborales.

En caso de que la o el empleador brinde el servicio de transporte a sus trabajadores, las unidades de transporte deberán contar con los accesos adecuados correspondientes o serán validos otros beneficios sociales de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

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Para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral se excluirán todos aquellos contratos que la Ley de la materia no establezca de naturaleza estable o permanente.

Art. 48.- Sustitutos.- Las y los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una persona con discapacidad severa, podrán formar parte del porcentaje de cumplimiento de inclusión laboral, de conformidad con el reglamento. Este beneficio no podrá trasladarse a más de una (1) persona por persona con discapacidad.

Se considerarán como sustitutos a los padres de las niñas, niños o adolescentes con discapacidad o a sus representantes legales. De existir otros casos de solidaridad humana, la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social validará al sustituto, de conformidad al reglamento. Las y los empleadores no podrán contratar más del cincuenta por ciento (50%) de sustitutos del porcentaje legal establecido.

En el caso de sustitución en cooperativas de transporte se regulará de conformidad con el reglamento.

Art. 49.- Deducción por inclusión laboral.- Las o los empleadores podrán deducir el ciento cincuenta por ciento (150%) adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta respecto de las remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporten al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de cada empleado contratado con discapacidad, sustitutos, de las y los trabajadores que tengan cónyuge, pareja en unión de hecho o hijo con discapacidad y que se encuentren bajo su cuidado, siempre que no hayan sido contratados para cumplir con la exigencia del personal mínimo con discapacidad, fijado en el 4%, de conformidad con esta Ley.

Se podrán constituir centros especiales de empleo públicos o privados con sujeción a la Ley integrados por al menos un ochenta por ciento (80%) de trabajadores con discapacidad, los mismos que deberán garantizar condiciones adecuadas de trabajo. Para el efecto, las autoridades nacionales competentes en regulación tributaria y los gobiernos autónomos descentralizados crearán incentivos tributarios orientados a impulsar la creación de estos centros.

Art. 50.- Mecanismos de selección de empleo.- Las instituciones públicas y privadas están obligadas a adecuar sus requisitos y mecanismos de selección de empleo, para facilitar la participación de las personas con discapacidad, procurando la equidad de género y diversidad de discapacidad.

Los servicios de capacitación profesional y más entidades de capacitación deberán incorporar personas con discapacidad a sus programas regulares de formación y capacitación.

La autoridad nacional encargada de las relaciones laborales garantizará y fomentará la inserción laboral de las personas con discapacidad.

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Art. 51.- Estabilidad laboral.- Las personas con discapacidad, deficiencia o condición discapacitante gozarán de estabilidad especial en el trabajo.

En el caso de despido injustificado de una persona con discapacidad o de quien tuviere a su cargo la manutención de la persona con discapacidad, deberá ser indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración, adicionalmente de la indemnización legal correspondiente.

Las personas que adquieran una discapacidad en su vida laboral, por caso fortuito o por enfermedad sobreviniente, tienen derecho a su rehabilitación, readaptación, capacitación, reubicación o reinserción, de conformidad con la Ley.

Además, para la supresión de puestos no se considerarán los que ocupen las personas con discapacidad o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, pareja en unión de hecho o progenitor con discapacidad, debidamente certificado por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 52.- Derecho a permiso, tratamiento y rehabilitación.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a gozar de permiso para tratamiento y rehabilitación, de acuerdo a la prescripción médica debidamente certificada, tanto en el sector público como en el privado, de conformidad con la Ley. Además de permisos emergentes, inherentes a la condición de la persona con discapacidad.

El permiso por maternidad se ampliará por tres (3) meses adicionales, en el caso del nacimiento de niñas o niños con discapacidad o congénitos graves.

Se prohíbe disminuir la remuneración de la o del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición.

Las y los servidores públicos y las y los empleados privados contratados en jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, que tuvieren bajo su responsabilidad a personas con discapacidad severa, debidamente certificada, tendrán derecho a dos (2) horas diarias para su cuidado, previo informe de la unidad de recursos humanos o de administración del talento humano.

Art. 53.- Seguimiento y control de la inclusión laboral.- La autoridad nacional encargada de las relaciones laborales realizará seguimientos periódicos de verificación de la plena inclusión laboral de las personas con discapacidad, supervisando el cumplimiento del porcentaje de Ley y las condiciones laborales en las que se desempeñan.

En el caso de los sustitutos del porcentaje de inclusión laboral, la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social verificará periódicamente el correcto cuidado y manutención económica de las personas con discapacidad a su cargo.

Las autoridades nacionales encargadas de las relaciones laborales y de la inclusión económica y social remitirán periódicamente el resultado del seguimiento y control de la inclusión laboral de las personas con discapacidad, al Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, a fin de que el mismo evalúe el cumplimiento de las políticas públicas en materia laboral.

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Art. 54.- Capacitación.- Las instituciones públicas ejecutarán programas gratuitos de manera progresiva y permanente de capacitación dirigidos a las y los servidores públicos a fin de prepararlos y orientarlos en la correcta atención y trato a sus compañeros, colaboradores y usuarios con discapacidad. Dichos programas contendrán diversidad de temáticas de acuerdo al servicio que preste cada institución.

Art. 55.- Crédito preferente.- Las entidades públicas crediticias mantendrán una línea de crédito preferente para emprendimientos individuales, asociativos y/o familiares de las personas con discapacidad.

El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, otorgará créditos quirografarios reduciendo en un cincuenta por ciento (50%) el tiempo de las aportaciones necesarias para tener acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá como requisito que las aportaciones sean continuas.

Sección VI

DE LA VIVIENDA

Art. 56.- Derecho a la vivienda.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a una vivienda digna y adecuada a sus necesidades, con las facilidades de acceso y condiciones, que les permita procurar su mayor grado de autonomía.

La autoridad nacional encargada de vivienda y los gobiernos autónomos descentralizados implementarán, diseñarán y ejecutarán programas de vivienda, que permitan a las personas con discapacidad un acceso prioritario y oportuno a una vivienda. Los programas incluirán políticas dirigidas al establecimiento de incentivos, financiamiento y apoyo, tanto para la construcción o adquisición de inmuebles o viviendas nuevas, como para el mejoramiento, acondicionamiento y accesibilidad de las viviendas ya adquiridas.

Art. 57.- Crédito para vivienda.- La autoridad nacional encargada de vivienda y los gobiernos autónomos descentralizados prestarán las facilidades en el otorgamiento de créditos para la adquisición, construcción, adecuación o remodelación de la vivienda.

El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, otorgará créditos hipotecarios reduciendo en un cincuenta por ciento (50%) el tiempo de las aportaciones necesarias para tener acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá como requisito que las aportaciones sean continuas.

Sección VII

DE LA ACCESIBILIDAD

Art. 58.- Accesibilidad.- Se garantizará a las personas con discapacidad la accesibilidad y utilización de bienes y servicios de la sociedad, eliminando barreras que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento e integración social. En toda obra pública y privada de acceso público, urbana o rural, deberán preverse accesos, medios de circulación, información e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.

Los gobiernos autónomos descentralizados dictarán las ordenanzas respectivas para el

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cumplimiento de este derecho de conformidad a las normas de accesibilidad para personas con discapacidad dictadas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) y al diseño universal.

Los estacionamientos de uso público y privado tendrán espacios exclusivos para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad físico- motora, ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones o ascensores, en los porcentajes que establezcan las ordenanzas y el reglamento.

En el caso de los sistemas de estacionamiento tarifados creados por los gobiernos autónomos descentralizados se destinará un porcentaje de parqueaderos claramente identificados mediante señalización y color, de conformidad con el reglamento de la presente Ley.

El porcentaje señalado en los incisos anteriores no será inferior al dos por ciento (2%) del total de parqueos regulares de la edificación o de la zona tarifada.

Art. 59.- Asistencia de animales adiestrados.- Las personas con discapacidad tienen derecho a ser acompañadas por auxiliares animales debidamente entrenados y calificados para cubrir sus necesidades. La permanencia y acompañamiento podrá efectuarse en los espacios y ambientes que permite el acceso a personas. Ninguna disposición pública o privada podrá impedir la libre circulación y el ejercicio de este derecho, a excepción de los centros de salud.

Los animales adiestrados deberán ser debidamente certificados por la autoridad sanitaria competente.

Parágrafo I

DE LA ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO Y AL TRANSPORTE PÚBLICO Y COMERCIAL

Art. 60.- Accesibilidad en el transporte.- Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder y utilizar el transporte público.

Los organismos competentes en tránsito, transporte terrestre y seguridad vial en las diferentes circunscripciones territoriales, previo el otorgamiento de los respectivos permisos de operación y circulación, vigilarán, fiscalizarán y controlarán el cumplimiento obligatorio de las normas de transporte para personas con discapacidad dictadas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) y establecerán medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad a las unidades de transporte y aseguren su integridad en la utilización de las mismas, sancionando su inobservancia.

Se adoptarán las medidas técnicas necesarias que aseguren la adaptación de todas las unidades de los medios de transporte público y comercial que sean libres de barreras y obstáculos y medidas.

Art. 61.- Unidades accesibles.- Los organismos competentes para conceder permisos de operación a organizaciones de taxis, exigirán que al menos un porcentaje de sus unidades cuenten con las adecuaciones técnicas necesarias para transportar a personas

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con discapacidad con movilidad reducida, en función de las necesidades de la respectiva circunscripción territorial, de conformidad con el reglamento de esta Ley.

Art. 62.- Identificación y permiso de circulación de automotores.- La autoridad competente en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial emitirá gratuitamente la identificación a los vehículos que se utilicen para la transportación de las personas con discapacidad y llevará un registro numerado de las mismas.

La identificación contendrá de manera visible el símbolo internacional de accesibilidad, la respectiva numeración de registro, el número de cédula o el registro único de contribuyentes de la persona acreditada y el período de validez.

Estos vehículos estarán exentos de prohibiciones municipales de circulación.

Parágrafo II

DE LA ACCESIBILIDAD A LA COMUNICACIÓN

Art. 63.- Accesibilidad de la comunicación.- El Estado promocionará el uso de la lengua de señas ecuatoriana, el sistema Braille, las ayudas técnicas y tecnológicas, así como los mecanismos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación; garantizando la inclusión y participación de las personas con discapacidad en la vida en común.

Art. 64.- Comunicación audiovisual.- La autoridad nacional encargada de las telecomunicaciones dictará las normas y regulará la implementación de herramientas humanas, técnicas y tecnológicas necesarias en los medios de comunicación audiovisual para que las personas con discapacidad auditiva ejerzan su derecho de acceso a la información.

Dentro de las normas se establecerá la obligación de incorporar a un intérprete de lenguaje de señas ecuatoriana y/o la opción de subtitulado en los contenidos de programas educativos, noticias, campañas electorales y cultura general.

Además, se establecerá la obligación a los medios de comunicación audiovisual y de radio para la emisión de un programa semanal en que las personas con discapacidad puedan interactuar.

Art. 65.- Atención prioritaria en portales web.- Las instituciones públicas y privadas que prestan servicios públicos, incluirán en sus portales web, un enlace de acceso para las personas con discapacidad, de manera que accedan a información y atención especializada y prioritaria, en los términos que establezca el reglamento.

Art. 66.- Accesibilidad en bibliotecas.- Las bibliotecas públicas y privadas, procurarán incorporar recursos humanos y materiales, infraestructura, apoyos técnicos y tecnologías adecuadas que permitan el acceso de las personas con discapacidad.

Art. 67.- Excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos conexos.- Las personas con discapacidad están exentas de la autorización del titular de los derechos de autor o conexos, y del pago de remuneración alguna a dicho titular, para

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adaptar, traducir y distribuir las obras y materias protegidas; así como, para comunicar y poner a disposición de los sujetos públicos por medios interactivos, alámbricos e inalámbricos, de manera digital o analógica o para producir y proporcionar formatos accesibles de dichas obras o materias, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la obra se suministre exclusivamente para el uso de personas con discapacidad, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad específica de que se trate;

2. Que la persona u organización que desee realizar cualquier uso legítimo de una obra al amparo del presente artículo tenga acceso legal a la obra o a una copia de la misma;

3. Que la obra se adapte a un formato accesible sin introducir más cambios que los necesarios a la naturaleza del formato original; y,

4. Cuando la actividad se lleve a cabo sin fines comerciales.

Para que las personas con discapacidad se beneficien de los formatos accesibles a que se refiere este artículo, su respectiva condición deberá estar acreditada por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 68.- Excepciones o limitaciones exclusivas para las entidades con ánimo de lucro.- Los derechos contemplados en el artículo anterior, se harán extensivos a las entidades con ánimo de lucro, cuya actividad se encuentre vinculada exclusivamente a favor de las personas con discapacidad, para permitir el alquiler comercial de copias en formato accesible, siempre que se configure una (1) de las siguientes condiciones:

1. Que la actividad se realice en la medida en que esos usos recaigan dentro de las excepciones y limitaciones normales a los derechos exclusivos que se permiten sin remunerar a los titulares del derecho de autor;

2. Que la actividad sea realizada sin fines lucrativos y exclusivamente para hacer extensivo el acceso de obras a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás; o,

3. Que la obra o copia de la obra que ha de convertirse a formato accesible no esté razonablemente disponible en un formato idéntico o prácticamente equivalente que permita el acceso a las personas con discapacidad y que la entidad que proporciona este formato accesible notifique sobre dicho uso al titular del derecho de autor y que se pague una compensación adecuada para los titulares de dicho derecho.

Art. 69.- Indicación de prohibición y puesta a disposición de formatos accesibles.- En los formatos accesibles a los que se refieren los artículos anteriores, se señalará expresamente la circunstancia de haber sido realizados bajo la excepción de estos artículos e indicando la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, a personas que su discapacidad no se encuentre legalmente acreditada.

Art. 70.- Lengua de señas.- Se reconoce la lengua de señas ecuatoriana como lengua propia y medio de comunicación de las personas con discapacidad auditiva.

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Se incorporará progresivamente el servicio de intérpretes de la lengua de señas ecuatoriana en las instituciones públicas, así como la capacitación de las y los servidores públicos en la misma.

Sección VIII

DE LAS TARIFAS PREFERENCIALES, EXENCIONES ARANCELARIAS Y DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Art. 71.- Transporte público y comercial.- Las personas con discapacidad pagarán una tarifa preferencial del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa regular en los servicios de transporte terrestre público y comercial, urbano, parroquial o interprovincial; así como, en los servicios de transporte aéreo nacional, fluvial, marítimo y ferroviario. Se prohíbe recargo alguno en la tarifa de transporte por concepto del acarreo de sillas de ruedas, andaderas, animales adiestrados u otras ayudas técnicas de las personas con discapacidad.

En el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, la tarifa será conforme a lo establecido en la Ley, los acuerdos y los convenios respectivos, la misma que no será menor al veinticinco por ciento (25%) de la tarifa regular.

No podrá negarse el servicio ni ayuda personal a quien lo requiera por razón de su discapacidad.

Art. 72.- Espectáculos públicos.- Las personas con discapacidad tendrán una exoneración del cincuenta por ciento (50%) en las tarifas de los espectáculos públicos.

Art. 73.- Impuesto anual a la propiedad de vehículos.- En el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible, se considerará una rebaja especial de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecido en la ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual.

Esta medida será aplicada para un (1) solo vehículo por persona natural o jurídica y el reglamento de esta ley determinará el procedimiento a aplicarse en estos casos.

Art. 74.- Importación de bienes.- Las personas con discapacidad y las personas jurídicas encargadas de su atención, podrán realizar importaciones de bienes para su uso exclusivo, exentas del pago de tributos al comercio exterior, impuestos al valor agregado e impuestos a los consumos especiales, de acuerdo a la siguiente clasificación:

1. Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual y física 2. Órtesis; 3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su rehabilitación; 4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, especialmente diseñados y adaptados para ser usados por personas con discapacidad; 5. Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad, cuidado, higiene, autonomía y seguridad;

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6. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación, deporte y recreación; 7. Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones y señalización; 8. Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva para elaborar productos de uso exclusivo para personas con discapacidad; y, 9. Los demás que establezca el reglamento de la presente Ley.

Las exenciones previstas en ese artículo no incluyen tasas por servicios aduaneros, tasas portuarias y almacenaje.

En el reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos, condiciones y límites para la importación a que se refiere este artículo.

Art. 75.- Impuesto predial.- Las personas con discapacidad y/o las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, tendrán la exención del cincuenta por ciento (50%) del pago del impuesto predial. Esta exención se aplicará sobre un (1) solo inmueble con un avalúo máximo de quinientas (500) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de superar este valor, se cancelará uno proporcional al excedente.

Art. 76.- Impuesto a la Renta.- Los ingresos de las personas con discapacidad están exonerados hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero (0) de impuesto a la renta. Podrán beneficiarse de la exoneración antes señalada los sustitutos. Este beneficio sólo se podrá extender, en este último caso, a una persona.

El sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.

Art. 77.- Tasas y/o tarifas notariales, consulares y de registro civil, identificación y cedulación.- Las personas con discapacidad se encuentran exentas del pago de las tasas y/o tarifas por servicios notariales, consulares y de registro civil, identificación y cedulación, así como por la obtención de su pasaporte.

Art. 78.- Impuesto al valor agregado.- (Sustituido por el Art. 48 de la Ley s/n, R.O. 405- S, 29-XII-2014).- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud de conformidad con el reglamento respectivo.

Si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el impuesto al valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales.

La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero

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del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.

El IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso personal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los números del 1 al 8 del Artículo 74 de esta Ley no tendrán límite en cuanto al monto de su reintegro.

El beneficio establecido en este artículo, que no podrá extenderse a más de un beneficiario, también le será aplicable a los sustitutos.

Art. 79.- Servicios.- Para el pago de los servicios básicos de suministro de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado sanitario, internet, telefonía fija y móvil, a nombre de usuarios con discapacidad o de la persona natural o jurídica sin fines de lucro que represente legalmente a la persona con discapacidad, tendrán las siguientes rebajas:

1. El servicio de agua potable y alcantarillado sanitario tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo mensual hasta por diez (10) metros cúbicos;

2. El servicio de energía eléctrica tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo mensual hasta en un cincuenta por ciento (50%) del salario básico unificado del trabajador privado en general;

3. El servicio de telefonía fija estará considerada dentro de las tarifas populares y de conformidad a la regulación vigente;

4. El servicio de telefonía móvil tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo mensual de hasta trescientos (300) minutos en red, los mismos que podrán ser equivales de manera proporcional total o parcial a mensajes de texto; y,

5. El servicio de valor agregado de internet fijo de banda ancha tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo mensual en los planes comerciales.

En los suministros de energía eléctrica, internet fijo, telefonía fija, agua potable y alcantarillado sanitario, la rebaja será aplicada únicamente para el inmueble donde fije su domicilio permanente la persona con discapacidad y exclusivamente a una cuenta por servicio.

Además, las personas jurídicas sin fines de lucro que tengan a su cargo centros de cuidado diario y/o permanente para las personas con discapacidad, debidamente acreditas por la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social, se exonera hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de consumo que causare el uso de los servicios de los medidores de energía eléctrica, de agua potable y alcantarillado

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sanitario y telefonía fija. El valor de la rebaja no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de la remuneración básica unificada del trabajador privado en general. En caso de que el consumo de los servicios exceda los valores objeto de rebaja y de generarse otros valores, los mismos se pagarán en base a la tarifa regular.

El beneficio de rebaja del pago de los servicios, de ser el caso, estará sujeta a verificación anual por parte de las instituciones públicas y/o privadas prestadoras de los servicios.

Art. 80.- Importación y compra de vehículos ortopédicos, adaptados y no ortopédicos.- La importación o compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuesto al valor agregado e impuesto a los consumos especiales, según corresponda, con excepción de las tasas portuarias y de almacenaje, en los siguientes casos:

1. Vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados, para uso personal, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad con movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros.

2. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.

La importación de vehículos ortopédicos y/o adaptados deberá ser autorizada por la autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta (30) días. El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho podrá importar por una (1) sola vez cada cinco (5) años.

En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos.

La autoridad nacional competente en materia tributaria coordinará con la autoridad sanitaria nacional el respectivo control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección.

Cuando el valor FOB supere los montos establecidos en los incisos anteriores no aplicará este beneficio.

Art. 81.- Prohibición.- Los bienes importados o adquiridos bajo algunas de las modalidades aquí reguladas, no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto

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jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que haya transcurrido el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha en que dichos bienes han sido nacionalizados o adquiridos.

En caso de incumplimiento se sancionará a la persona o al representante legal de la persona jurídica que incurran en este hecho con el pago del monto total de la exención tributaria de la que fue beneficiado, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren determinarse.

Sección IX

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 82.- Seguridad social.- La seguridad social es un derecho irrenunciable, y será deber y responsabilidad primordial del Estado garantizar y hacer efectivo su pleno ejercicio con respecto de las personas con discapacidad que requieran atención permanente y a las personas y las familias que cuiden de ellas.

Art. 83.- Afiliación voluntaria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- El Estado garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la afiliación voluntaria, con los mismos servicios y beneficios que la afiliación voluntaria general. Sin requerimiento del examen médico.

Art. 84.- Pensión por discapacidad permanente total o permanente absoluta.- Las y los afiliados a quienes les sobrevenga una discapacidad permanente total o permanente absoluta tendrán derecho a la pensión por discapacidad sin requisito mínimo de aportaciones previas. Para el cálculo de la pensión se aplicarán los mínimos, máximos y ajustes periódicos que efectúe el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación por invalidez.

Art. 85.- Jubilación especial por vejez.- Las personas con discapacidad afiliadas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que acreditaren trescientas (300) aportaciones, sin límite de edad, tendrán derecho a una pensión que será igual al sesenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (68.75%) del promedio de los cinco (5) años de mejor remuneración básica unificada de aportación en concordancia con la determinación de mínimos, máximos y ajustes periódicos que efectúe el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En los casos de personas con discapacidad intelectual tendrán derecho a la pensión jubilar cuando acreditaren doscientas cuarenta (240) aportaciones.

Las y los servidoras o servidores con discapacidad de las entidades y organismos públicos, que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por parte de su empleador, por una sola vez, cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio en una misma empresa, contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total.

La persona con discapacidad jubilada que reingrese a laborar bajo relación de dependencia tendrá derecho a una mejora en su pensión de jubilación, una vez que cese en su nuevo empleo y haya realizado como mínimo doce (12) aportaciones.

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Sección X

DE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN SOCIAL

Art. 86.- Derecho a la protección y promoción social.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección y promoción social del Estado dirigidos al máximo desarrollo de su personalidad, fomento de autonomía y la disminución de la dependencia.

Art. 87.- Políticas de promoción y protección social.- La autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social y/o los gobiernos autónomos descentralizados articularán con las entidades públicas y privadas, el desarrollo y ejecución de políticas destinadas a:

1. Fomentar la autonomía, goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;

2. Orientar y capacitar a las personas y las familias que tienen bajo su cuidado a las personas con discapacidad, en el buen trato y atención que deben prestarles;

3. Promover de manera prioritaria la reinserción familiar de personas con discapacidad en situación de abandono y excepcionalmente insertarlas en instituciones o centros de referencia y acogida inclusivos, para lo cual la institución responsable asegurará su manutención mientras la persona con discapacidad permanezca bajo su cuidado;

4. Incorporar de forma temporal o permanente a personas con discapacidad en situación de abandono en hogares sustitutos de protección debidamente calificados por la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social, asegurando su manutención mientras la persona con discapacidad permanezca bajo su cuidado;

5. Implementar centros diurnos de cuidado y desarrollo integral para personas con discapacidad;

6. Crear centros de referencia y acogida inclusivos para el cuidado de personas con discapacidad en situación de abandono;

7. Establecer mecanismos de participación, solidaridad y responsabilidad comunitaria para la integración e interacción social de las personas con discapacidad y sus familias;

8. Establecer mecanismos para la inclusión de las niñas y los niños con discapacidad en centros de desarrollo infantil;

9. Implementar prestaciones económicas estatales para personas con discapacidad en situación de extrema pobreza o abandono;

10. Apoyar económicamente el tratamiento médico necesario y óptimo de enfermedades de las personas con discapacidad; y,

11. Financiar programas y proyectos que apoyen a la sostenibilidad de los niveles asociativos de y para la discapacidad.

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Título III

SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 88.- Organismos del sistema.- El Sistema Nacional de Protección Integral de las Personas con Discapacidad estará conformado por tres (3) niveles de organismos:

1. Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, encargado de la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de políticas públicas;

2. Defensoría del Pueblo y órganos de la Administración de Justicia, encargados de la protección, defensa y exigibilidad de derechos; y,

3. Organismos de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, tales como autoridades nacionales y gobiernos autónomos descentralizados competentes en diferentes ámbitos y, entidades públicas y privadas de atención para personas con discapacidad.

Capítulo I

DEL CONSEJO NACIONAL DE IGUALDAD DE DISCAPACIDADES

Sección I

DE LA NATURALEZA Y OBJETO

Art. 89.- Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7- VII-2014.

Sección II

DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES Art. 90.- Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7- VII-2014.

Art. 91.- Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7- VII-2014.

Sección III

INTEGRACIÓN DEL PLENO Art. 92.- Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7- VII-2014.

Art. 93.- Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7- VII-2014.

Sección IV

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DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE

Art. 94.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7- VII-2014).

Sección V

DE LAS SESIONES

Art. 95.- Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7- VII-2014.

Sección VI

DE LA SECRETARÍA TÉCNICA Y DE LA SECRETARIA TÉCNICA O EL SECRETARIO TÉCNICO

Art. 96.- Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7- VII-2014.

Art. 97.- Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7- VII-2014.

Art. 98.- Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7- VII-2014.

Art. 99.- Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7- VII-2014.

Capítulo II

DE LA PROTECCIÓN, DEFENSA Y EXIGIBILIDAD DE DERECHOS

Art. 100.- De la Defensoría del Pueblo.- A más de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, la Defensoría del Pueblo, dentro del ámbito de su competencia, vigilará y controlará el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante. Podrá dictar medidas de protección de cumplimiento obligatorio en el sector público y privado y sancionar su inobservancia; así como, solicitar a las autoridades competentes que juzguen y sancionen las infracciones que prevé la Ley, sin perjuicio de la reparación que corresponda como consecuencia de la responsabilidad civil, administrativa y penal a que pueda haber lugar. Para la ejecución de las sanciones pecuniarias, se podrá hacer uso de la jurisdicción coactiva.

Capítulo III

DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCIÓN DE POLÍTICAS, PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS

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Art. 101.- De las Entidades rectoras y ejecutoras.- Las autoridades nacionales y seccionales, los gobiernos autónomos descentralizados y los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno, dentro del ámbito de sus competencias, serán las encargadas de ejecutar las políticas públicas implementadas por las funciones del Estado y las instituciones de los sectores público y privado, para la plena vigencia y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad establecidos en la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales y esta Ley; así como, aquellos derechos que se derivaren de leyes conexas.

Título IV

DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Capítulo I

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Art. 102.- Procedencia y órgano competente.- El Defensor del Pueblo, como autoridad administrativa competente para conocer este tipo de procedimientos, cuando deba determinar la existencia o amenaza de vulneración de derechos constitucionales de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante, seguirá el procedimiento administrativo que se detalla en este capítulo.

Art. 103.- Legitimación activa.- Sin perjuicio de la facultad de los órganos competentes para actuar de oficio y de los casos en que se concede acción pública, pueden proponer el reclamo administrativo:

1. La o el afectado;

2. Las y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a la o el afectado; y,

3. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o comuna por sí misma o a través de representante o apoderado.

Se considera persona afectada a toda aquella que sea víctima directa o indirecta de la violación de derechos que puedan demostrar daño. El daño es la consecuencia o la afectación que se produce al derecho.

Para la interposición de este tipo de reclamo administrativo no se requerirá el patrocinio de una abogada o abogado.

Art. 104.- Inicio del procedimiento y contenido del reclamo administrativo.- El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio, mediante reclamo verbal o escrito. El reclamo administrativo, al menos, contendrá:

1. La autoridad ante la cual se comparece; 2. Los nombres y apellidos de la o las personas que proponen el reclamo

administrativo y la calidad en la que comparecen; 3. Los datos necesarios para conocer la identidad de la o el afectado;

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4. La descripción del acto o la omisión violatoria del derecho que produjo el daño y, de ser posible, una relación de los hechos. La persona reclamante no está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción;

5. Los elementos probatorios que demuestren la existencia del acto o la omisión violatoria del derecho;

6. El lugar donde se le puede hacer conocer el reclamo administrativo a la persona o entidad contra la cual se dirige el mismo; y,

7. El lugar donde ha de notificarse a la persona reclamante y a la afectada, de ser el caso.

Art. 105.- Calificación del reclamo administrativo.- La autoridad administrativa correspondiente examinará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su presentación si el reclamo administrativo cumple con los requerimientos señalados y, de ser el caso, la calificará. La calificación deberá contener:

1. La aceptación al trámite o la indicación de su inadmisión debidamente motivada; 2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la reclamación; 3. La orden de correr traslado a las personas que deben comparecer a la audiencia; 4. La disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos en la audiencia.

En el caso de que el reclamo administrativo no cumpliere los requisitos de admisibilidad, se dispondrá que se complete en el término de tres (3) días. Si no lo hiciere, la autoridad se abstendrá de tramitarla.

Las notificaciones se harán por los medios más eficaces que estén al alcance del organismo administrativo correspondiente, de la persona legitimada activa y de la persona, entidad u órgano responsable del acto u omisión. De ser posible se preferirán medios electrónicos conforme las normas generales.

La citación se practicará personalmente o mediante boleta dejada en el domicilio de la persona citada.

Art. 106.- Comparecencia de la persona afectada.- Cuando el reclamo administrativo haya sido presentado por interpuesta persona, el organismo administrativo correspondiente deberá notificar a la persona afectada, la cual podrá comparecer en cualquier momento, modificar el reclamo, desistir o deducir los recursos de ley aunque no haya comparecido antes.

Art. 107.- Audiencia.- La audiencia será pública y oral y, se llevará bajo la dirección de la autoridad administrativa correspondiente, en el día y hora señalados. La audiencia deberá registrarse por cualquier medio, de preferencia grabación magnetofónica. Podrán intervenir tanto la persona afectada como la persona reclamante, de ser el caso.

En el caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, la autoridad administrativa dará por concluido el reclamo y dispondrá su archivo. De no asistir la persona reclamante o afectada injustificadamente y de ser necesaria su presencia para demostrar el daño,

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podrá considerarse como desistimiento. De no asistir la persona, institución u órgano contra el cual se dirige el reclamo, se continuará su trámite.

Si asisten las dos partes a la audiencia, la autoridad administrativa procurará un acuerdo entre las partes, que de darse será aprobado mediante resolución, siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita.

Si las partes concilian, se dispondrá una medida de protección tendiente a favorecer las relaciones entre las y los afectados y se determinarán los mecanismos de evaluación y seguimiento de la medida.

Si no fuere posible la conciliación, la autoridad administrativa escuchará la intervención del reclamante o afectado, quienes demostrarán, de ser el caso, el daño y los fundamentos del reclamo; posteriormente, intervendrá la persona o entidad cuestionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la reclamación. Tanto la persona reclamante como el reclamado tendrán derecho a la réplica.

La recepción de pruebas se hará únicamente en la audiencia. La autoridad administrativa controlará la actividad de los intervinientes y podrá hacer las preguntas que considere pertinentes o evitar dilaciones innecesarias.

La audiencia terminará cuando la autoridad administrativa correspondiente forme su criterio y dicte su resolución. La autoridad administrativa, de considerarlo necesario para la práctica de la prueba, podrá suspender la audiencia, por una (1) sola vez y señalar una nueva fecha y hora para su continuación, dentro del término máximo de cinco (5) días, sin perjuicio de que en la calificación de la reclamación se haya ordenado previamente la práctica de pruebas y las comisiones necesarias para recabarlas.

Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho (18) horas, se suspenderá para continuarla en el día siguiente y así hasta concluirla. No podrá interrumpirse en ningún caso, salvo fuerza mayor.

No se aceptará incidente alguno que tienda a retardar el trámite y se garantizará el debido proceso y el derecho de los intervinientes a ser escuchados en igualdad de condiciones.

Art. 108.- Resolución.- La autoridad administrativa pronunciará su resolución definitiva en la misma audiencia o, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y en este caso se notificará a los intervinientes en las veinticuatro (24) horas siguientes.

De ser urgentes, los requerimientos de las acciones de protección, deberán cumplirse de inmediato o en su defecto dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la resolución correspondiente, la misma que podrá hacerse en la misma audiencia.

En caso de incumplimiento del requerimiento, de oficio o a petición de parte interesada, la autoridad administrativa que sustancia el proceso podrá aplicar directamente vía coactiva o con auxilio de la fuerza pública según sea el caso, multas de entre una (1) y quince (15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y/o clausura de hasta treinta (30) días del local en los casos que esta última sanción no represente

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suspensión insustituible de servicios básicos para otras personas o grupos de interés prioritario.

Si el incumplimiento persiste, se podrá recurrir a la justicia ordinaria para ejecutar las medidas que dicten las autoridades competentes, para este efecto se observará el trámite correspondiente de la acción de protección constitucional.

Art. 109.- Recurso de reposición.- El recurso de reposición debe proponerse en el término de tres (3) días, ante el mismo organismo que la pronunció, quien la resolverá en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

El recurso de reposición se resolverá en una audiencia que se fije para el efecto, de acuerdo con las normas de esta misma sección en la que las partes presentarán únicamente sus alegatos verbales.

Art. 110.- Desistimiento.- El desistimiento de la acción administrativa no impide que el órgano sustanciador pueda continuar con el procedimiento, cuando lo estime necesario para la adecuada protección de los derechos de la o del afectado.

Art. 111.- Duración máxima del procedimiento administrativo.- En ningún caso el procedimiento sustanciado ante el organismo administrativo podrá durar más de treinta (30) días término.

Art. 112.- Sanciones por denegación de justicia.- Cuando la autoridad administrativa competente se niegue indebidamente a dar trámite a un reclamo administrativo presentado de conformidad con las reglas de este título, se sancionará a las y los responsables, con multa de una (1) a tres (3) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general.

Cuando exceda los plazos máximos contemplados para la duración del procedimiento, se sancionará a los responsables del retardo con la multa de cincuenta (50) dólares por cada día de retardo.

Art. 113.- Destino de las multas.- Las sanciones con multa aplicadas de acuerdo con esta Ley se destinarán al Presupuesto General del Estado.

Capítulo II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 114.- Infracciones leves.- Se impondrá sanción pecuniaria de una (1) a cinco (5) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general o suspensión de actividades hasta por ocho días en caso de reincidencia, las siguientes infracciones:

1. Impedimento de la asistencia e ingreso de animales adiestrados a lugares públicos o privados;

2. Ocultamiento de inventarios o disminución de calidad e incumplimiento de garantías comerciales por parte de las y los proveedores de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o necesarios y especiales para personas con discapacidad;

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3. Omisión de información respecto de nacimiento de todo niño o niña con algún tipo de discapacidad o con deficiencia o condición discapacitante; y,

4. Las demás infracciones que establezca la Ley.

La acción para sancionar estas infracciones prescribe en treinta (30) días luego de cometida la infracción.

Art. 115.- Infracciones graves.- Se impondrá sanción pecuniaria de cinco (5) a diez (10) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y/o suspensión de actividades hasta por quince (15) días, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes infracciones:

1. Cobro de tarifa no preferencial en servicios de transporte nacional terrestre, aéreo, fluvial, marítimo y ferroviario;

2. Cobro no preferencial en tarifas de espectáculos públicos;

3. Negarse a registrar datos de personas con discapacidad con fines de obtener beneficios tributarios;

4. Cobro de tasas y tarifas notariales, consulares y de registro civil, identificación y cedulación sin la respectiva exoneración;

5. Cobro de medicamentos, insumos y ayudas técnicas y tecnológicas a personas con discapacidad, enfermedades y con deficiencia o condición discapacitante en la red pública integral de salud;

6. Cobrar en exceso al valor de la prima regular los servicios de aseguramiento de salud y/o medicina prepagada;

7. Impedir la accesibilidad al servicio de transporte;

8. Inobservancia de las normas INEN en las unidades de servicio de transporte;

9. Inobservar las normas de comunicación audiovisual establecidos en esta ley respecto de los contenidos de producción nacional en programas educativos, noticias, campañas electorales y de cultura general; y,

10. Las demás infracciones que establezca la Ley.

Art. 116.- Infracciones gravísimas.- Se impondrá sanción pecuniaria de diez (10) a quince (15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y/o suspensión de actividades hasta por treinta (30) días, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes infracciones:

1. Impedir el derecho de acceso a la educación en las instituciones educativas públicas y privadas;

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2. Impedir el derecho de acceso al trabajo y/o incumplir con el porcentaje de inclusión laboral establecido en esta Ley;

3. Impedir la accesibilidad o dificultar la movilidad de las personas con discapacidad en las instituciones públicas y privadas;

4. Impedir el acceso a la atención integral de salud y de seguridad social;

5. Impedir o dificultar la accesibilidad a la afiliación voluntaria;

6. Impedir o negar el acceso a los servicios de aseguramiento de salud y/o medicina prepagada;

7. Proporcionar servicios de aseguramiento de salud y/o medicina prepagada de menor calidad; y,

8. Las demás infracciones que establezca la Ley.

Art. 117.- Concurrencia de infracciones.- En caso de concurrencia de infracciones se impondrá la sanción por la infracción más grave. De ser todas de igual gravedad se impondrá el máximo de la sanción.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los organismos que conforman el sistema de protección integral de las personas con discapacidad establecidos en esta Ley, se regirán por su propia normativa.

Segunda.- Declárese el día tres (3) de diciembre de cada año, como el Día de las Personas con Discapacidad.

Tercera.- La Asamblea Nacional difundirá la presente Ley mediante el sistema de lectoescritura Braille, libro hablado y disco compacto.

Cuarta.- Para la aplicación de esta Ley, la autoridad nacional competente en finanzas y la autoridad nacional de planificación, adoptarán las medidas necesarias en el ámbito de sus competencias.

Quinta.- Las operadoras de telefonía móvil crearán planes de trescientos (300) minutos dentro de red, los mismos que podrán ser equivalentes de manera proporcional total o parcial a mensajes de texto por un valor que luego de efectuada la rebaja correspondiente no supere a doce dólares (US$ 12).

Sexta.- Se entenderá por "diseño universal" el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.

Séptima.- Les corresponderá la Licencia Tipo F que establezca la ley de la materia a aquellas personas que conduzcan automotores especiales adaptados de acuerdo a su discapacidad y para aquellos que no requieren adaptación alguna por la condición de discapacidad de la persona.

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Además, este tipo de licencia les permitirá conducir taxis convencionales, ejecutivos, camionetas livianas o mixtas hasta tres mil quinientos (3500) kilogramos, a quienes luego del curso de conducción o al momento del canje de licencia estos últimos contaban con licencia profesional.

Para el efecto, las autoridades competentes en tránsito, transporte terrestre y seguridad vial tomarán el respectivo examen especializado de conducción y tendrán la facultad de verificar la discapacidad física de la persona y/o el vehículo adaptado a su condición, a fin de constatar su capacidad para conducir.

Octava.- Para el caso de la provincia de Galápagos se aplicará el descuento en la transportación aérea para las personas con discapacidad establecido en esta Ley, sobre el valor establecido en la Disposición General Séptima de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos.

Novena.- Las prestadoras del servicio de telefonía móvil deberán disponer de equipos especiales para las personas con discapacidad; así como, facilitarán la homologación de los mismos ante la autoridad competente, sin restricción alguna.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los órganos y entes de la administración pública nacional, provincial, municipal y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado que presten servicios de transporte cumplirán con la adecuación de accesibilidad contemplada en la presente Ley, en un lapso no mayor de un (1) año contado a partir de la expedición del Reglamento a la presente Ley.

Segunda.- Hasta que se designen a los nuevos miembros del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, continuará en funciones el actual Consejo Nacional de Discapacidades, que ejercerá las atribuciones conferidas al Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades.

Una vez que hayan sido nombrados los miembros del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, lo que deberá producirse en un plazo máximo de 6 meses, los servidores del Consejo Nacional de Discapacidades, CONADIS, que no son de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades o de cualquiera de las entidades de la administración pública que asuman competencias en esta materia por efecto de esta Ley, de conformidad con la disposición del Ministerio de Relaciones Laborales, que deberá determinar, de acuerdo a los requerimientos institucionales, el personal que deberá ser asumido por cada entidad. Los puestos que se consideren innecesarios durante este proceso, serán suprimidos de conformidad con la Ley.

Los bienes muebles e inmuebles, los legados, donaciones y las asignaciones presupuestarias y legales determinadas a favor del Consejo Nacional de Discapacidades, CONADIS, pasarán a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades.

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Tercera.- Dentro del plazo máximo de un (1) año de publicada la presente Ley, la autoridad sanitaria nacional expedirá la norma técnica para la calificación de las personas con discapacidad. Hasta que dicha norma técnica entre en vigencia, los equipos calificadores del Sistema Nacional de Salud, utilizarán los instrumentos técnicos del Sistema Nacional de Calificación vigente.

Una vez concluido dicho plazo, la Autoridad Sanitaria Nacional contará con un (1) año adicional para evaluar a las personas con discapacidad, que deberán someterse nuevamente al proceso para la determinación del nivel de discapacidad conforme al nuevo Sistema de Calificación.

Cuarta.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en lo relacionado a las normas de accesibilidad establecidas en esta Ley, las instituciones públicas y privadas, en el plazo de un (1) año, deberán adecuar sus edificaciones, caso contrario serán sancionadas de conformidad con esta Ley.

Quinta.- La autoridad nacional competente en telecomunicaciones en el plazo de noventa (90) días de publicada la presente Ley, dictará las normas necesarias para que los medios de comunicación audiovisual cumplan con las disposiciones de accesibilidad a la información establecidas en esta normativa.

Sexta.- El programa "Misión Solidaria Manuela Espejo", en el plazo de un (1) año, deberá ser entregado para su manejo y rectoría a la autoridad sanitaria nacional, quien coordinará su ejecución con las distintas entidades del sector público en el ámbito de sus competencias.

Séptima.- La prestación económica de la “Misión Joaquín Gallegos Lara”, en el plazo de un (1) año, será transferida a la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social para su manejo y rectoría, quien coordinará su ejecución con las distintas entidades del sector público en el ámbito de sus competencias.

Octava.- Los trámites de importación de vehículos y bienes iniciados antes de la promulgación de la presente Ley, y hasta tanto se expida el nuevo Reglamento a la presente Ley, serán tramitados de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Reformatoria de la Ley de Discapacidades, publicado en el Registro Oficial No. 27 de 21 de febrero de 2003.

Novena.- Dentro del plazo máximo de noventa (90) días, a partir de la vigencia de esta Ley, el Ejecutivo dictará el reglamento respectivo.

Décima.- El requisito de afiliación a los clubes de deporte adaptado y/o paralímpico para personas con discapacidad y a las Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/o Paralímpico para Personas con Discapacidad, se cumplirá de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Deportes, Educación Física y Recreación.

Undécima.- Dentro del plazo máximo de un (1) año contado a partir de la promulgación de esta Ley, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en coordinación con el Registro Civil, Identificación y Cedulación, implementarán la interconexión de datos de conformidad con el Artículo 11 de esta Ley. Durante este plazo el Consejo Nacional de Discapacidades podrá seguir emitiendo el carné de discapacidades, el mismo que tendrá

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una vigencia de cinco (5) años desde su expedición. Cumplido este período, la persona con discapacidad deberá obtener la cédula de identidad o ciudadanía en que conste su calificación.

Duodécima.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta Ley, la Asamblea Nacional, emprenderá una campaña comunicacional de difusión a la población del contenido de la misma.

Décima Tercera.- Las autoridades competentes en tránsito, transporte terrestre y seguridad vial en el plazo máximo de un (1) año deberán llevar el registro numerado de las identificaciones de automotores emitidas por concepto de discapacidad, que establece esta Ley.

Décimo Cuarta.- Los gobiernos autónomos descentralizados dictarán las respectivas ordenanzas relacionadas con la sección octava de la presente Ley en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.

Décimo Quinta.- El Estado a través de la autoridad nacional competente en deporte y los gobiernos autónomos descentralizados implementarán los mecanismos de accesibilidad y ayudas técnicas, humanas y financieras para la inclusión, integración y seguridad de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante a la práctica deportiva, en el plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Décimo Sexta.- El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad social en el plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, determinará los ajustes necesarios para el financiamiento de las nuevas prestaciones que prevé la misma.

Décimo Séptima.- La autoridad sanitaria nacional calificará el riesgo teratogénico de una sustancia conforme las escalas de toxicidad internacionalmente reconocidas, así como podrá prohibir su uso en el territorio ecuatoriano por considerarla de alto riesgo y/o por considerar que no existen los elementos necesarios de seguridad en su empleo respecto de las personas y/o el medio ambiente.

Para el efecto, la autoridad sanitaria nacional en un plazo no mayor a un (1) año contado desde la publicación de la presente ley, elaborará y actualizará periódicamente el manual de actividades y sustancias potencialmente teratogénicas para emplearse por los organismos reguladores de actividades productivas. Además, las autoridades nacionales competentes en los diferentes ámbitos, regularán las acciones, infracciones y sanciones administrativas pertinentes a fin de observar el manual mencionado.

Se considerarán actividades de riesgo potencialmente teratogénico a todas aquellas que impliquen la exposición de manera directa a sustancias de orden biológico, químico o radiológico que causen o que se crea que puedan llegar a causar daños en el embrión o en el contenido genético reproductivo humano (espermatozoides y óvulos).

Décimo Octava.- En caso de existir varios beneficios sociales respecto del pago de un mismo servicio, la persona con discapacidad expresará a cuál de ellas se acogerá, de acuerdo a su voluntad.

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Décimo Novena.- En el plazo máximo de noventa (90) días de publicada la presente Ley, las instituciones públicas y privadas prestadoras del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, definirán los mecanismos de compensación y ajustes para la aplicación de la rebaja del pago del servicio, de conformidad a los principios de solidaridad y equidad.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

1. A continuación del Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo agréguense los artículos:

“Art. … (1).- El Defensor del Pueblo tiene la atribución de ordenar medidas de protección para evitar o cesar la vulneración de derechos Constitucionales de personas y grupos de atención prioritaria y sancionar su incumplimiento con multas de entre uno (1) a quince (15) salarios básicos unificados del trabajador privado en general y/o clausura de hasta treinta (30) días del local en los casos que esta última sanción no represente suspensión insustituible de servicios básicos para otras personas o grupos de interés prioritario.

La aplicación de estas sanciones se aplicaran tanto en el sector público como en el privado y no requerirán más que la resolución motivada del Defensor en donde se haga mención expresa del incumplimiento de las medidas de protección dictadas. Para su ejecución se podrá requerir del auxilio de la fuerza pública y de acción coactiva.

Art. … (2) Las medidas de protección a que hace referencia el artículo anterior serán las siguientes: 1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico, sicológico o material de apoyo al núcleo familiar, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en beneficio del interés de la persona afectada. 2. La orden de cuidado de la persona afectada; 3. La reinserción familiar o retorno de la persona afectada a su familia biológica; 4. La orden de inserción de la persona comprometida en la amenaza o violación del derecho, en alguno de los programas de protección que contemple el Sistema y que, a juicio de la autoridad competente, sea el más adecuado según el tipo de acto violatorio; 5. El alejamiento temporal de la persona que ha amenazado o violado un derecho o garantía, del lugar en que convive con la persona con discapacidad; 6. La custodia de emergencia de la persona con discapacidad, en un hogar de familia o una entidad de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo en el cual el Juez dispondrá la medida de protección que corresponda; 7. La reinserción laboral inmediata y hasta por tres meses, mientras se tramitan las acciones administrativas o judiciales ante las autoridades competentes, en casos de separación injustificada del puesto de trabajo a una persona perteneciente a un grupo de atención prioritaria; y 8. La suspensión inmediata y hasta por tres meses de cualquier acto que amenace con vulnerar derechos especiales de las personas con discapacidad, mientras se tramitan las acciones administrativas o judiciales ante los organismos correspondientes.

En todos los casos en que se ordene una medida de protección se deberá, en forma simultánea, plantear las correspondientes acciones administrativas y/o judiciales ante el órgano competente para sancionar los hechos denunciados. El órgano competente tendrá

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la competencia de ampliar, reformar o revocar las medidas de protección dictadas por el Defensor del Pueblo.”.

2. Reemplácese el numeral 2 del artículo 103 del Código Civil, por el siguiente “2º. Las personas sordas, que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas;”.

3. Sustitúyase el Artículo 126 del Código Civil por el siguiente texto: “Art. 126.- El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no puede darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no podrá disolverse por divorcio.”.

4. Sustitúyase al final del Artículo 256 del Código Civil el texto “y si éste fuere demente o sordomudo, no será necesario su consentimiento.” por el siguiente: “y si éste fuere persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no pudiere darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no será necesario su consentimiento.”.

5. Reemplácese en el Artículo 490 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas,”.

6. Reemplácese en el Artículo 491 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”. 7. Reemplácese en el Artículo 492 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

8. Reemplácese en el Artículo 493 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y sustitúyase el texto “y de ser entendido por escrito” por el siguiente “y de darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

9. Reemplácese en el inciso primero del Artículo 1012 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”; y, a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

10. Sustitúyanse, en el Artículo 1050 del Código Civil, los numerales 5o y 6o por el siguiente: “5o. Las personas sordas que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas;”.

11. Reemplácese al final del primer inciso del artículo 1463 del Código Civil, la frase “sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.”, por la siguiente: “persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.”.

12. Reemplácese en el numeral 1 del Artículo 2409 del Código Civil, la palabra “sordomudos”, por la siguiente frase: “persona sorda que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas,”.

Dirección Nacional Jurídica

Departamento de Normativa Tributaria

13. Se reformará de la normativa nacional vigente aquellos términos peyorativos hacia las personas con discapacidad y se aplicarán los conceptos de la Constitución de la República.

14. Deróguese la Ley de Discapacidades, publicada en el Registro Oficial No. 301 de 6 de abril de 2001 y demás normativa vigente que se oponga a la presente ley.

15. En el número 12 del Artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustitúyase la frase: “Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta”, por la siguiente: “Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta”.

16. Derógase el sexto inciso del número 9 del Artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

17. Deróganse las demás normas jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte y seis días del mes de junio de dos mil doce.