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Organisation mondiale de la propriété intellectuelle (OMPI)

TRT/VIENNA/001

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Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas (Traducción oficial) (enmendado el 1 de octubre de 1985)

Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas

Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional
de los elementos figurativos de las marcas

Establecido en Viena el 12 de junio de 1973
y enmendado el 1 de octubre de 1985

ÍNDICE1

Artículo 1: Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación Internacional
Artículo 2: Definición y depósito de la Clasificación de los Elementos Figurativos
Artículo 3: Idiomas de la Clasificación de los Elementos Figurativos
Artículo 4: Alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos
Artículo 5: Comité de Expertos
Artículo 6: Notificación, entrada en vigor y publicación de las modificaciones y complementos y de otras decisiones
Artículo 7: Asamblea de la Unión especial
Artículo 8: Oficina Internacional
Artículo 9: Finanzas
Artículo 10: Revisión del Acuerdo
Artículo 11: Modificación de ciertas disposiciones del Acuerdo
Artículo 12: Procedimiento para ser parte en el Acuerdo
Artículo 13: Entrada en vigor del Acuerdo
Artículo 14: Duración del Acuerdo
Artículo 15: Renuncia
Artículo 16: Diferencias
Artículo 17: Firma, idiomas, funciones de depositario, notificaciones
Resolución

 

Las Partes Contratantes,

    Habiendo visto el Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Wáshington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967,

    Acuerdan lo siguiente:

 

Artículo 1
Constitución de una Unión especial; adopción
de una Clasificación Internacional

Los países a los que se aplica el presente Acuerdo se constituyen en Unión especial y adoptan una clasificación común para los elementos figurativos de las marcas (denominada en adelante « Clasificación de los Elementos Figurativos »).

 

Artículo 2
Definición y depósito de la Clasificación de los Elementos Figurativos

(1) La Clasificación de los Elementos Figurativos estará constituida por una lista de las categorías, divisiones y secciones en las que se clasificarán los elementos figurativos de las marcas, acompañada, cuando así proceda, de notas explicativas.

(2) Esta Clasificación estará contenida en un ejemplar auténtico, en los idiomas francés e inglés, firmado por el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, el « Director General » y la « Organización ») y que se depositará en su poder en el momento en que el presente Acuerdo quede abierto a la firma.

(3) Las modificaciones y complementos previstos en el Artículo 5(3)(i) estarán contenidos igualmente en un ejemplar auténtico, en los idiomas francés e inglés, firmado por el Director General y depositado en su poder.

 

Artículo 3
Idiomas de la Clasificación de los Elementos Figurativos

(1) La Clasificación de los Elementos Figurativos se establecerá en los idiomas francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

(2) La Oficina Internacional de la Organización (denominada en adelante la « Oficina Internacional »), tras consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales de la Clasificación de los Elementos Figurativos en los idiomas que la Asamblea prevista en el Artículo 7 pueda designar en virtud de su apartado 2)(a)(vi).

 

Artículo 4
Alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos

(1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo, el alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos será el que cada país de la Unión especial le atribuya. En especial, la Clasificación de los Elementos Figurativos no obligará a los países de la Unión especial en lo que se refiere a la extensión de la protección de la marca.

(2) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial tendrán la facultad de aplicar la Clasificación de los Elementos Figurativos como sistema principal o auxiliar.

(3) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar los números de las categorías, divisiones y secciones en las que deban ordenarse los elementos figurativos de esas marcas en los títulos y publicaciones oficiales de los registros y renovaciones de marcas.

(4) Esos números irán precedidos de la mención « Clasificación de los Elementos Figurativos » o de una abreviatura dispuesta por el Comité de Expertos que establece el Artículo 5.

(5) En el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que se reserva el derecho de no hacer figurar total o parcialmente los números de las secciones en los documentos o publicaciones oficiales de los registros y renovaciones de marcas.

(6) Si un país de la Unión especial confiase el registro de las marcas a una administración intergubernamental, adoptará todas las medidas a su alcance para que esa administración aplique la Clasificación de los Elementos Figurativos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 5
Comité de Expertos

(1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial.

(2)

    (a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países no miembros de la Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.

    (b) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las que sea miembro por lo menos uno de los países parte en el presente Acuerdo, a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.

    (c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales a participar en los debates que les interesen.

(3) El Comité de Expertos:

      (i) modificará y completará la Clasificación de los Elementos Figurativos;

      (ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación de los Elementos Figurativos y promover su aplicación uniforme;

      (iii) tomará cualquier otra medida que, sin repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la Organización, sean de una naturaleza tal que faciliten la aplicación de la Clasificación de los Elementos Figurativos por los países en desarrollo;

      (iv) estará habilitado para establecer subcomités y grupos de trabajo.

(4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno, en el que se ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo (2)(b), que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación de los Elementos Figurativos.

(5) Las propuestas de modificaciones o complementos a la Clasificación de los Elementos Figurativos podrán hacerse por la administración competente de cualquier país de la Unión especial, por la Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud del párrafo (2)(b) y por cualquier país u organización especialmente invitado por el Comité de Expertos a formularlas. Las propuestas se comunicarán a la Oficina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores con una antelación de dos meses, como mínimo, a la sesión del Comité de Expertos en el curso de la que deberán examinarse.

(6)

    (a) Cada país miembro del Comité de Expertos tendrá un voto.

    (b) El Comité de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los países representados y votantes.

    (c) Cuando una quinta parte de los países representados y votantes considere que una decisión implica una transformación de la estructura fundamental de la Clasificación de los Elementos Figurativos o supone un importante trabajo de reclasificación, tal decisión deberá adoptarse por mayoría de tres cuartos de los países representados y votantes.

    (d) La abstención no se considerará como un voto.

 

Artículo 6
Notificación, entrada en vigor y publicación de las modificaciones
y complementos y de otras decisiones

(1) Todas las decisiones del Comité de Expertos relativas a modificaciones o a complementos aportados a la Clasificación de los Elementos Figurativos, así como sus recomendaciones, se notificarán por la Oficina Internacional a las administraciones competentes de los países de la Unión especial. Las modificaciones y complementos entrarán en vigor una vez que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de envío de las notificaciones.

(2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación de los Elementos Figurativos las modificaciones y los complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los complementos serán objeto de anuncios publicados en los periódicos designados por la Asamblea establecida en el Artículo 7.

 

Artículo 7
Asamblea de La Unión especial

(1)

    (a) La Unión especial tendrá una Asamblea, que estará compuesta por sus países miembros.

    (b) El gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

    (c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo 5(2)(b) podrá estar representada por un observador en las reuniones de la Asamblea y, si esta última así lo decidiese, en las de los comités y grupos de trabajo establecidos por la Asamblea.

    (d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2)

    (a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5, la Asamblea:

      (i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Acuerdo;

      (ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión;

      (iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial;

      (iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas;

      (v) adoptará el reglamento financiero de la Unión especial;

      (vi) decidirá acerca del establecimiento de textos oficiales de la Clasificación de los Elementos Figurativos en idiomas distintos del inglés y el francés;

      (vii) creará los comités y grupos de trabajo que estime oportunos para la realización de los objetivos de la Unión especial;

      (viii) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (1)(c), decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a las de los comités y grupos de trabajo que establezca;

      (ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para lograr los objetivos de la Unión especial;

      (x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Acuerdo.

    (b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

(3)

    (a) Cada país miembro de la Asamblea tendrá un voto.

    (b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

    (c) Si no se consigue el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, salvo las relativas a su propio procedimiento, las decisiones de la Asamblea sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención alcanza el número de países necesario para lograr el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría necesaria.

    (d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11(2), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

    (e) La abstención no se considerará como un voto.

    (f) Un delegado sólo podrá representar a un país y no podrá votar más que en su nombre.

(4)

    (a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

    (b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

    (c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.

(5) La Asamblea adoptará su reglamento interno.

 

Artículo 8
Oficina Internacional

(1)

    (a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión especial serán desempeñadas por la Oficina Internacional.

    (b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.

    (c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión especial y la representa.

(2) El Director General y cualquier miembro del personal que él designe participará, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. El Director General o un miembro del personal designado por él será de oficio el secretario de esos órganos.

(3)

    (a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión, de conformidad con las instrucciones que reciba de la Asamblea.

    (b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales o internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

    (c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

(4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

 

Artículo 9
Finanzas

(1)

    (a) La Unión especial tendrá un presupuesto.

    (b) El presupuesto de la Unión especial estará integrado por los ingresos y los gastos propios de la Unión especial, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización, así como, si procede, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

    (c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los que no se atribuyan exclusivamente a la Unión especial, sino también a una o varias de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión especial en esos gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos representen para ella.

(2) Se establecerá el presupuesto de la Unión especial teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización.

(3) El presupuesto de la Unión especial se financiará con los recursos siguientes:

      (i) las contribuciones de los países de la Unión especial;

      (ii) las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial;

      (iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión especial y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

      (iv) las donaciones, legados y subvenciones;

      (v) los alquileres, intereses y otros ingresos varios.

(4)

    (a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo (3)(i), cada país de la Unión especial pertenecerá a la clase en la que esté incluido en la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, y pagará su contribución anual en base al número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.

    (b) La contribución anual de cada país de la Unión especial consistirá en una cantidad que, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión especial, guardará la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

    (c) Las contribuciones vencerán el 1 de enero de cada año.

    (d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho a voto en ninguno de los órganos de la Unión especial cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones correspondientes a los dos años completos precedentes. No obstante, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho a voto en dicho órgano si estima que el atraso es consecuencia de circunstancias excepcionales e inevitables.

    (e) Si al comienzo de un nuevo ejercicio no se ha adoptado aún el presupuesto, se continuará aplicando el del año precedente conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

(5) La cuantía de las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial se fijará por el Director General, quien informará de ello a la Asamblea.

(6)

    (a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

    (b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo, o de su participación en el aumento del mismo, será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituya el fondo o se decida el aumento.

    (c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

(7)

    (a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que se concedan serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

    (b) El país a que se hace referencia en el apartado (a) y la Organización tendrán derecho a denunciar unilateralmente el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

(8) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión especial, o interventores de cuentas externos, quienes serán designados por la Asamblea con su consentimiento.

 

Artículo 10
Revisión del Acuerdo

(1) El presente Acuerdo podrá revisarse periódicamente por conferencias especiales de los países de la Unión especial.

(2) La Asamblea decidirá la convocatoria de las conferencias de revisión.

(3) Los Artículos 7, 8, 9 y 11 podrán modificarse, bien sea por una conferencia de revisión, bien sea a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11.

 

Artículo 11
Modificación de ciertas disposiciones del Acuerdo

(1) Cualquier país de la Unión especial o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 7, 8, 9 y del presente artículo. El Director General comunicará estas propuestas a los países de la Unión especial al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.

(2) Las modificaciones de los artículos a que se hace referencia en el párrafo (1) deberán adoptarse por la Asamblea. La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 7 y del presente apartado requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos.

(3)

    (a) Toda modificación de los artículos a que se hace referencia en el párrafo (1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión especial en el momento de adoptar la modificación.

    (b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada tendrá carácter obligatorio para todos los países que sean miembros de la Unión especial en el momento en que la modificación entre en vigor; no obstante, toda modificación que aumente las obligaciones financieras de los países de la Unión especial sólo obligará a los que hayan notificado su aceptación de esta modificación.

    (c) Toda modificación aceptada conforme al apartado (a) obligará a todos los países que adquieran la calidad de miembro de la Unión especial con posterioridad a la fecha en que dicha modificación entre en vigor conforme al apartado (a).

 

Artículo 12
Procedimiento para ser parte en el Acuerdo

(1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Acuerdo, mediante:

      (i) su firma, seguida del depósito de un instrumento de ratificación, o

      (ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

(2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

(3) Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial serán aplicables al presente Acuerdo.

(4) El párrafo (3) no deberá interpretarse en ningún caso en el sentido de implicar el reconocimiento o aceptación tácitos, por cualquier país de la Unión especial, de la situación de hecho de un territorio en el que, en virtud de dicho apartado, sea aplicable el presente Acuerdo por otro país.

 

Artículo 13
Entrada en vigor del Acuerdo

(1) Para los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión.

(2) Para todos los demás países, el presente Acuerdo entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que el Director General notifique su ratificación o adhesión, a menos que se indique una fecha posterior en el instrumento de ratificación o adhesión. En este caso, el presente Acuerdo entrará en vigor, con respecto a ese país, en la fecha así indicada.

(3) La ratificación o la adhesión supondrán el acceso, de pleno derecho, a todas las cláusulas y a todas las ventajas estipuladas por el presente Acuerdo.

 

Artículo 14
Duración del Acuerdo

El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 15
Denuncia

(1) Todo país de la Unión especial podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Director General.

(2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

(3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercitada por un país antes de transcurrir cinco años desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión especial.

 

Artículo 16
Diferencias

(1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión especial respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, que no se haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá someterse por cualquiera de los países en litigio a la Corte Internacional de Justicia, mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional será informada por el país demandante de la diferencia sometida a la Corte. La Oficina Internacional informará a los demás países de la Unión especial.

(2) En el momento de firmar el presente Acuerdo o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo (1). Las disposiciones del párrafo (1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre un país que haya hecho tal declaración y cualquier otro país de la Unión especial.

(3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo (2) podrá retirarla en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director General.

 

Artículo 17
Firma, idiomas, funciones de depositario, notificaciones

(1)

    (a) El presente Acuerdo se firmará en un solo ejemplar original, en los idiomas inglés y francés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

    (b) El presente Acuerdo quedará abierto a la firma, en Viena, hasta el 31 de diciembre de 1973.

    (c) El ejemplar original del presente Acuerdo, cuando ya no esté abierto a la firma, se depositará en poder del Director General.

(2) El Director General establecerá textos oficiales, previa consulta con los gobiernos interesados, en los demás idiomas que la Asamblea pueda decidir.

(3)

    (a) El Director General certificará y remitirá dos copias del texto firmado del presente Acuerdo a los gobiernos de los países firmantes y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

    (b) El Director General certificará y remitirá dos copias de toda modificación del presente Acuerdo a los gobiernos de todos los países de la Unión especial y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

    (c) El Director General remitirá al gobierno de cualquier país que haya firmado el presente Acuerdo o que se adhiera a él y que lo solicite, dos ejemplares certificados de la Clasificación de los Elementos Figurativos en los idiomas francés e inglés.

(4) El Director General registrará el presente Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas.

(5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:

      (i) las firmas conforme al párrafo (1);

      (ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión, conforme al Artículo 12(2);

      (iii) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, conforme al Artículo 13(1);

      (iv) las declaraciones formuladas en virtud del Artículo 4(5);

      (v) las declaraciones y notificaciones hechas en virtud del Artículo 12(3);

      (vi) las declaraciones formuladas en virtud del Artículo 16(2);

      (vii) los retiros de todas las declaraciones notificadas conforme al Artículo 16(3);

      (viii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Acuerdo, conforme al Artículo 11(3);

      (ix) las fechas en las que dichas modificaciones entren en vigor;

      (x) las denuncias recibidas conforme al Artículo 15.

 

Resolución
aprobada por la Conferencia Diplomática relativa a la Clasificación
Internacional de los elementos figurativos de las
marcas el 8 de junio de 1973

1. Hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas, se establece un Comité Provisional de Expertos en la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

2. El Comité Provisional estará integrado por un representante de cada uno de los países firmantes de dicho Acuerdo o que se hayan adherido al mismo. Podrán estar representadas por observadores las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas de las que uno de sus países miembros por lo menos haya firmado el Acuerdo o se haya adherido al mismo. Cualquier país miembro de la OMPI o parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no haya firmado el Acuerdo ni se haya adherido podrá, y a petición del Comité Provisional deberá, ser invitado por el Director General de la OMPI a estar representado mediante observadores.

3. El Comité Provisional estará encargado de reexaminar la Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas y establecer si lo considera oportuno, proyectos de modificaciones o de complementos a introducir a la mencionada Clasificación.

4. La Oficina Internacional será invitada a preparar los trabajos del Comité Provisional.

5. La Oficina Internacional será invitada, tras consulta con los países firmantes del Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, a convocar el Comité Provisional si se proponen modificaciones o complementos por un país firmante, por un país adherente o por una de las organizaciones previstas en el párrafo 2, supra, o si la propia Oficina Internacional propone modificaciones o complementos.

6. La Oficina Internacional será invitada a transmitir al Comité de Expertos establecido por el Artículo 5 del Acuerdo, desde la entrada en vigor de este último, cualquier proyecto de modificación o de complemento establecido por el Comité Provisional.

7. Los gastos de viaje y estancia de los miembros del Comité Provisional y de los observadores correrán a cargo de los países u organizaciones que representen.


1 El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente versión con objeto de facilitar la consulta.