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Espagne

ES071-j

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“EL CLAS. EL EQUIPO DE ASTURIAS. EL SUEÑO DE SU AFICIÓN” (particular) vs. (particular), Resolución No 235/2020 decidida por Audiencia Provincial de Oviedo el 3 de febrero de 2020

Documento

SENTENCIA ES:APO:220:943

ANTECEDENTES DE HECHO:

El demandante es el autor de unas fotografías que los demandados publican en un el libro “El Clas. El equipo de Asturias. El sueño de su afición”, escrito por los demandados.

Ante esta situación, el autor de las fotografías interpone una demanda en base a los siguientes argumentos: i) no haber cedido los derechos de las fotografías a CLAS (cuyos titulares se entiende son los demandados); ii) no haber autorizado la publicación de dichas fotografías en el citado libro. El demandante solicita una indemnización de 5.310€ en base al artículo 140.2.b Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, LPI) a raíz de la valoración efectuada pericialmente.

Ante la estimación íntegra del juzgador de primera instancia, los demandados interponen un recurso de apelación, reconociendo ya la autoría de las fotografías por parte del demandante argumentando la existencia de una transmisión total de los derechos de explotación de las fotografías a favor de CLAS y solicitando la aminoración de la condena pecuniaria.

La parte actora se opone al recurso negando la cesión de derechos al no constar por escrito según el LPI, argumentando que la venta de las fotografías se había realizado únicamente para uso interno, y solicitando se mantenga la indemnización acordada en primera instancia.

RESUMEN:

El juzgador de segunda instancia centra el objeto del recurso en dilucidar si existe o no acreditación de la cesión de derechos de explotación de las fotografías litigiosas a favor de CLAS de modo absoluto, “de tal modo que tal cesión determinaría que no era necesario el consentimiento del autor de las fotografías para la inclusión de las mismas en el libro publicado por los demandados” (FJ2), revocando parcialmente la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, la Audiencia Provincial comienza por aceptar que las fotografías en liza son unas ‘meras fotografías’, dado que así lo reconoce su autor, algo relevante ya que, como recuerda en esta sentencia, la regulación de la transmisión es diferente a la de las obras fotográficas siguiendo lo establecido por el Tribunal Supremo en 2011: “(…) ha de reconocerse al realizador de la ‘mera fotografía’ el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos al autor de una obra fotográfica. Sin embargo, no resultan de aplicación las disposiciones de transmisión de derechos recogidas en el título V del libro I de la LPI, pues no figuran éstas entre aquellas disposiciones que el artículo 132 proclama de aplicación subsidiaria. De este modo, la transmisión contractual del derecho de exclusiva que se reconoce al realizar de una ‘mera fotografía’ ha de entenderse sometido por entero al régimen contractual general, gobernado por la autonomía de la voluntad. En este sentido se expresa la STS 214/2011, de 5 de abril” (FD2).

Partiendo de la premisa anterior, es necesario “averiguar, ante la falta de acuerdo documentado, cuál fue la voluntad del demandante y CLAS, en su día, en cuanto al alcance de la transmisión de los derechos de explotación sobre las fotografías objeto de litigio” (FD2). Para realizar esta averiguación, la Audiencia Provincial cita los diferentes hechos no controvertidos: i) que las fotografías se realizaron por encargo de CLAS; ii) que no se trató de un encargo único sino de encargos sucesivos en el marco de una relación continuada; iii) que se entregaron los originales de las diapositivas a CLAS como parte del encargo. Este último punto es clave ya que la Sala determina que “tratándose de meras fotografías, la venta del original y de su negativo implica la cesión de los derechos de explotación con todas las posibilidades de actuación y aprovechamiento sobre la mera fotografía cuya propiedad ha adquirido” (FD2) y por lo tanto entiende que la cesión por parte del autor de las fotografías ha sido total.

A más abundamiento para justificar su fallo, la Sala recuerda que: i) en el año 1993 las fotografías litigiosas se publicaron en “La Voz de Asturias” cedidas por CLAS y ii) dichas fotografías se pueden encontrar en internet sin que figure el demandante como titular de los derechos sobre las mismas.

Si bien se revoca la sentencia de primera instancia en lo que a la infracción de derechos de explotación se refiere, la Audiencia Provincial mantiene la declaración de autoría fallada en primera instancia (cuestión que no es objeto del recurso), sin entrar a valorar la posible exigencia del autor a que su nombre figure en las fotografías, dado que esto no se ha solicitado a lo largo del procedimiento judicial y además el autor carecería del derecho moral a tal inclusión al ser el objeto en liza ‘meras fotografías’ y no obras fotográficas.

COMENTARIO:

Esta sentencia resulta interesante porque está muy detallada y argumentada en profundidad en torno a una cuestión frecuente de vulneración de los derechos de propiedad intelectual: la publicación no consentida de fotografías realizadas por un tercero. Esta sentencia entra a explicar las diferencias del régimen aplicable a la transmisión sea el objeto en liza ‘meras fotografías’ u obras fotográficas, dado que a las primeras se les aplica el régimen contractual general y a las segundas la legislación específica en materia de propiedad intelectual (art. 132 LPI).