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Ley N° 63 de 5 de octubre de 2012 que reforma artículos a la Ley N° 23 de 1997 sobre Normas para la Protección de las Obtenciones Vegetales

 LEY 63 De 5 de octubre de 2012 que reforma artículos a la Ley 23 de 1997 sobre Normas para la Protección de las Obtenciones Vegetales

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Ley de 2012 que reforma la Ley de 1997 sobre Normas para la Protección de las Obtenciones Vegetales

LEY 63 De 5 de octubre de 2012

Que reforma artículos a la Ley 23 de 1997, sobre Normas para la Protección de las Obtenciones Vegetales

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1. El artículo 232 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 232. Definiciones. Para los fines del presente Título, se adoptan los siguientes términos y definiciones: Comité Nacional de Semillas. Comité Nacional, creado mediante el Decreto 3 de 1978, compuesto por representantes de entidades estatales y del sector privado. Tiene por objetivo el control de calidad de las semillas o material de propagación utilizado en el país, la certificación y el registro de semillas y el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia, entre otros. Está compuesto por una Secretaría Técnica que incluye la Unidad de Reproducción de Semillas, el Laboratorio Oficial de Semillas y la Unidad de Certificación y Registro. Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Cuerpo consultivo, integrado por los distintos medios y gremios interesados en la protección de las obtenciones vegetales y presidido por el ministro de Desarrollo Agropecuario. Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (CIPOV), del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991. Convenio internacional al que pueden adherirse los Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales y que tiene por objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad intelectual. Constituye la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI). Entidad estatal donde se llevan a cabo los registros de propiedad industrial de la República de Panamá. Para los efectos de este Título, será la encargada de llevar a cabo el registro de las variedades protegidas y de conceder el derecho de obtentor. Espécimen de referencia. La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de la variedad. Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá (IDIAP). Entidad estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, económica y técnica, encargada de normar todas las actividades de investigación, formulación y aplicación de políticas científicas y tecnológicas agropecuarias del sector público. Entidad facultada para efectuar los análisis técnicos para comprobar si una variedad reúne las condiciones establecidas en el presente Título, para poder ser registrada otorgándose derechos de obtentor sobre ella. Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá. Entidad académica estatal universitaria facultada para realizar análisis técnicos para comprobar si una variedad reúne las condiciones establecidas en el presente Título, para poder ser registrada otorgándose derechos de obtentor sobre ella.

Legislation available in Spanish only.

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Material de reproducción o de multiplicación vegetativa. Semillas, frutas, plantas, o partes de estas, utilizadas en la reproducción de plantas. Abarca la planta entera. Obtentor. Persona natural o jurídica que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad vegetal, la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada, cuando el derecho aplicable así lo disponga, o que haya encargado su trabajo, o el causahabiente de las personas mencionadas, según el caso. Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación, en el extranjero, de una solicitud referida a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá. Registro. Registro de las variedades protegidas, que se lleva a cabo en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. Título. Con minúscula inicial, término que hace referencia a documento que, de cualquier manera, representa, constituye o concede derechos. Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Organización intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, basada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Variedad. Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no, plenamente, a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, puede:

a. definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;

b. distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres, por lo menos;

c. considerarse como una unidad, por su aptitud a propagarse sin alteración. Variedad protegida. Variedad registrada en el Registro de Variedades Protegidas, de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, y que sea objeto de un derecho de obtentor.

Artículo 2. El artículo 233 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 233. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplicará a todos los géneros y especies vegetales.

Artículo 3. El artículo 234 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 234. Trato nacional y reciprocidad. Serán beneficiarios de los derechos previstos por el presente Título: 1. Los nacionales de la República de Panamá y todas las personas que tengan su

domicilio, residencia o sede en ella. 2. Los nacionales de un miembro de la UPOV, así como las personas naturales que

tengan su domicilio en el territorio de un miembro de la UPOV y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio. Dichos nacionales, personas naturales y jurídicas del miembro de la UPOV de que se trate deberán cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la República de Panamá.

3. A los fines del párrafo (2), se entenderá por “nacionales”, cuando el miembro de la UPOV sea un Estado, los nacionales de dicho Estado y, cuando el miembro de la UPOV sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

4. Los nacionales de cualquier Estado que, sin ser miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, concedan una protección eficaz a los nacionales de la República de Panamá. El Órgano Ejecutivo determinará, para los fines de este numeral, si la protección concedida por otro Estado es eficaz y reciprocable.

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Artículo 4. El artículo 236 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 236. Principios. Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor, el obtentor.

En el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, las partes de estos serán iguales.

Cuando la persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad vegetal sea un empleado, el derecho a solicitar un derecho de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto y desarrollado la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.

Artículo 5. El artículo 237 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 237. Características del derecho. El derecho de obtentor será transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios y disponer de él durante su período de vigencia, de la misma manera y bajo las mismas condiciones que su predecesor. El dueño del derecho podrá conceder licencias de explotación de las variedades protegidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 239.

Salvo disposición expresa prevista en la presente Ley, no podrá limitarse el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público. Cuando tal limitación tenga por efecto que el ministro de Comercio e Industrias permita a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, el obtentor recibirá una remuneración equitativa.

Artículo 6. El artículo 238 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 238. Alcance del derecho de obtentor. 1. Derecho de obtentor sobre el material de reproducción o de multiplicación:

Salvo lo dispuesto en esta Ley sobre las excepciones y el agotamiento del derecho de obtentor, se requerirá la autorización del obtentor para los siguientes actos en relación con el material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:

a. La producción o la reproducción (multiplicación). b. La preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación. c. La oferta en venta. d. La venta o cualquier otra forma de comercialización. e. La exportación. f. La importación. g. La posesión para cualquiera de los fines anteriores.

El obtentor podrá supeditar la autorización que haya concedido, en virtud de los numerales anteriores a ciertas condiciones y limitaciones definidas por él mismo.

2. Derecho de obtentor sobre el producto de la cosecha: Salvo lo dispuesto en esta Ley sobre las excepciones y el agotamiento del

derecho de obtentor, se requerirá autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos a) a la h) del numeral 1 anterior, realizados en relación al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

Artículo 7. El artículo 239 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 239. Variedades derivadas y algunas otras variedades. Se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, respecto del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida o el producto de la cosecha:

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1. A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada.

2. A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y

3. A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida. Para los efectos de esta Ley, se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la variedad inicial”) si: a. Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez

se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,

b. Se distingue claramente de la variedad inicial, y c. Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es

conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de una variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética.

Artículo 8. El artículo 241 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 241. Autorización de venta de semilla. En materia de requisitos para la venta de semillas, el Comité Nacional de Semillas tomará en consideración lo establecido por el presente Título.

Artículo 9. El artículo 243 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 243. Condiciones de la protección. Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad: sea nueva, distinta, homogénea, estable y haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del artículo 265.

La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Título y pagado las tasas adeudadas.

Artículo 10. El artículo 244 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 244. Novedad. La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, o, llegado el caso, en la fecha de prioridad, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad: 1. En el territorio de la República de Panamá, más de un año antes de esa fecha. 2. En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, en caso de árboles

y vides, más de seis años antes de esa fecha.

Artículo 11. El artículo 245 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 245. Distinción. La variedad se considerará distinta si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, la presentación, en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedades admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad, objeto de la solicitud, notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el catálogo, según el caso.

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La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o por presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 12. El artículo 249 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 249. Duración del derecho del obtentor. El derecho otorgado al obtentor será de 20 años, contados a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para los árboles y las vides, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la protección tendrá una duración de 25 años. El derecho del obtentor se mantendrá vigente solo mientras pague las tasas dimanantes del registro y mantenga su derecho en los términos establecidos por este Título.

Una vez venzan los períodos de protección, se considerará que las variedades pasan al dominio público.

Artículo 13. Se adiciona el artículo 250-A a la Ley 23 de 1997, así:

Artículo 250-A. Excepciones al derecho de obtentor. El derecho de obtentor no se extenderá: 1. A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales. 2. A los actos realizados a título experimental. 3. A los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así como, a

menos que las disposiciones del artículo 239 sean aplicables, a los actos mencionados en el artículo 238 realizados con tales variedades.

No obstante lo dispuesto en esta Ley sobre el alcance del derecho de obtentor, se restringe el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de los límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor que se establecerán por vía reglamentaria, con el fin de permitir a los agricultores utilizar para fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por el artículo 239 1) y 2).

Artículo 14. Se adiciona el artículo 250-B a la Ley 23 de 1997, así:

Artículo 250-B. Agotamiento del derecho de obtentor. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad derivada, que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de Panamá por el obtentor o con su consentimiento, a menos que esos actos: 1. Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión. 2. Impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a

un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

Para los efectos del agotamiento del derecho, se entenderá por “material”, en relación con una variedad: 1. El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma. 2. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas.

Artículo 15. El artículo 252 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 252. Registro de las obtenciones vegetales. El registro de las obtenciones vegetales se llevará a cabo en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI).

Todos los trámites administrativos de este Título ante la DIGERPI podrán llevarse a cabo mediante la utilización de medios electrónicos o telemáticos disponibles o por conocer.

Todo lo relacionado a la utilización de medios electrónicos o telemáticos se regirá por la legislación vigente.

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Para tales efectos, la DIGERPI determinará las condiciones generales, requisitos y características técnicas necesarias.

Para dicho propósito, la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de obtenciones vegetales, en el que constarán las solicitudes y los derechos otorgados. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial diferenciará entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados, los que serán públicos.

Toda persona que tenga un interés legítimo podrá: 1. Consultar los documentos relativos a la solicitud. 2. Consultar los documentos relativos a un derecho de obtentor ya concedido. 3. Visitar los ensayos en cultivo y examinar los demás ensayos necesarios, en virtud

delexamen técnico. En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de otras

variedades (componentes), el solicitante, al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial conservará los elementos de los expedientes, los originales o las reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de retiro o del rechazo de la solicitud, o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.

Vencido el plazo anterior, serán enviados a la Dirección Nacional de Archivo Nacional del Registro Público.

A fin de facilitar la custodia, consulta y expedición de reproducciones autenticadas y certificaciones, la DIGERPI establecerá un fondo documental electrónico mediante el cual se almacenarán los documentos que reposan en los expedientes y archivos de papel bajo su custodia.

Los documentos almacenados de esta manera, sus reproducciones debidamente autenticadas y certificaciones tendrán el mismo valor jurídico que los documentos originales, serán admisibles como medio de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el Libro Segundo, del Procedimiento Civil, del Código Judicial.

Artículo 16. El artículo 254 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 254. Tasas. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial percibirá las tasas en concepto de servicios, en relación con la protección de las obtenciones vegetales en los siguientes casos:

a. Por solicitud de derecho obtentor B/.100.00 b. Por solicitud de antecedentes B/.25.00 c. Por solicitud de certificación B/.35.00 d. Por desglose de cada documento B/.10.00 e. Por solicitud de registro de cambio de nombre del titular,

domicilio, cesión, traspaso, licencia contractual u obligatoria y demás cambios administrativos B/.50.00

f. Por solicitud de copia autenticada de documento B/.10.00 g. Por cada publicación en el BORPI B/.10.00 h. Certificado de Obtentor B/.50.00

El Órgano Ejecutivo queda facultado para fijar, por conducto del ministro de Comercio e Industrias, la sumas que, en concepto de tasas por servicios no incluidos en el artículo anterior, deban pagar los interesados. Esta facultad se extiende a la variación y nuevas fijaciones que, de tiempo en tiempo y con el concepto favorable del director general de la DIGERPI, se estimen necesarias o convenientes.

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Artículo17. El artículo 256 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 256. Forma y contenido de la solicitud. Cualquier persona que desee obtener la protección de una variedad deberá presentar una solicitud a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y pagar la tasa correspondiente.

So pena de nulidad, la solicitud deberá incluir, como mínimo, la siguiente información: 1. El nombre y la dirección de la persona que ha creado y desarrollado la variedad, de

no ser el solicitante. 2. El nombre y la dirección del solicitante y del apoderado legal. 3. La identificación del taxón botánico (nombre latino o nombre común). 4. La denominación propuesta para la variedad, o una designación provisional. 5. Si se reivindica la prioridad de una solicitud anterior, indicar el Estado miembro del

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (CIPOV) que acogió la mencionada solicitud, así como la fecha de presentación.

6. La descripción técnica de la variedad. 7. El comprobante del pago de la tasa de solicitud.

Esta materia será debidamente reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 18. El artículo 257 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 257. Prioridad. El solicitante podrá beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior, presentada legalmente para la misma variedad, por él mismo o por su predecesor en el Título, ante la autoridad de un miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Si la solicitud presentada ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial ha sido precedida de varias solicitudes, la prioridad solo podrá basarse en la solicitud más antigua.

Se habrá de reivindicar la prioridad, de forma expresa, en la solicitud presentada ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial. Solo podrá reivindicarse durante un plazo de 12 meses, contado a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en ese plazo.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante deberá suministrar a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de presentación, de conformidad con lo establecido en el presente Título, una copia de los documentos que constituyen la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad que la haya recibido.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial podrá solicitar que se presente, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación, una traducción de la primera solicitud o de algunos documentos que constituyan la primera solicitud.

La prioridad tendrá por efecto que la solicitud se considere como presentada en la fecha de presentación de la primera solicitud, con respecto a las condiciones de la protección vinculadas a la variedad.

El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar cualquier información, documento o material exigidos a los fines del examen previsto en esta Ley.

Artículo 19. El artículo 258 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 258. Examen de forma de la solicitud y fecha de presentación. La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en cuanto a fondo y forma.

Si la solicitud está incompleta o no es conforme, la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial pedirá al solicitante que la corrija en un plazo de 30 días calendario, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación. Toda

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solicitud que no haya sido corregida en el plazo concedido será considerada como inexistente.

Se asignará una fecha de presentación a una solicitud completa y conforme, que será inscrita en el registro. Se considerará fecha de presentación aquella en que la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial haya recibido los elementos de información establecidos en este Título.

Artículo 20. El artículo 259 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 259. Examen de fondo de la solicitud. La solicitud será examinada en cuanto a su fondo, a fin de comprobar, sobre la base de la información y material suministrado en la solicitud, que la variedad es nueva, distinta, homogénea y estable, que la denominación es conforme a las disposiciones del artículo 265, y que el solicitante está habilitado según las disposiciones establecidas en este Título.

Si el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada.

El examen técnico de la variedad para determinar si la variedad es distinta, homogénea y estable se regirá según lo establecido en el artículo 260.

Artículo 21. El artículo 260 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 260. Examen técnico de la variedad. 1. La variedad será objeto de un examen técnico cuya finalidad será determinar que

la variedad es distinta, homogénea y estable. 2. Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones,

establecer la descripción oficial de la variedad. 3. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial podrá organizar el

examen de las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad, según las siguientes modalidades:

a. El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá o la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá podrán cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios,

b. Hacer que se efectúe el cultivo o los otros ensayos necesarios, c. Tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos

ya efectuados. Con vistas a este examen, el obtentor proporcionará toda información,

documento o material necesarios especificados en la presente Ley o en su reglamento.

4. El costo del examen técnico será pagado por el solicitante, directamente, a la institución que lo practique. Dicho costo estará determinado por los materiales utilizados y el rendimiento de los servicios. El costo del examen deberá ser razonable. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 22. El artículo 262 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 262. Publicidad de la solicitud. Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este Título, será publicada en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial contentivo, por lo menos, de los elementos mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 256.

Artículo 23. El artículo 263 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 263. Impugnación relativa a la concesión del derecho de obtentor. Una vez publicada la solicitud, cualquiera que estime que no se debería otorgar el certificado de obtentor al solicitante podrá presentar en un plazo de dos meses contado desde la fecha de la publicación en el BORPI, la oposición ante los tribunales competentes para conocer los casos de Propiedad Industrial y de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 35 de 10 de mayo de 1996.

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La oposición únicamente podrá pretender el rechazo de la solicitud porque la variedad no es nueva, distinta, homogénea o estable, o que el solicitante no tiene derecho a la protección.

Artículo 24. El artículo 264 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 264. Concesión del derecho de obtentor y rechazo de la solicitud. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico de la variedad, efectuado por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá o la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá o un organismo que se designe, compruebe que la variedad cumple con las condiciones previstas en el artículo 243 y que el solicitante ha satisfecho las demás exigencias del presente Título.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial rechazará la solicitud si comprueba lo contrario.

La concesión del derecho de obtentor o el rechazo de la solicitud se inscribirán en el registro de obtenciones vegetales y se publicarán en el Boletín.

El derecho de obtentor se inscribirá, también, en dicho registro. La descripción de la variedad podrá incluirse en el registro por referencia de los expedientes técnicos de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y de los exámenes suministrados por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá o la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá o por un organismo que se designe.

Artículo 25. Se adiciona el artículo 264-A a la Ley 23 de 1997, así:

Artículo 264-A. Protección provisional. Se establece la protección provisional para salvaguardar los intereses del obtentor durante el período comprendido entre la publicación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor y la concesión del derecho.

El titular de un derecho de obtentor tendrá derecho como mínimo a una remuneración equitativa o, en su caso, a la indemnización por daños y perjuicios, percibida de quien, en el intervalo previsto en el párrafo anterior, haya realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 239.

Artículo 26. El artículo 265 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 265. Denominación. 1. La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación

genérica. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

2. La denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquier miembro de la UPOV, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.

3. La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2, la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación será registrada por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

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4. Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7, la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

5. Toda variedad objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor deberá ser presentada bajo la misma denominación en todos los miembros de la UPOV. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que considere que la denominación es inadecuada. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

6. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial deberá asegurar la comunicación a las autoridades de los miembros de la UPOV de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente, de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la DIGERPI.

7. Quien, en el territorio de la República de Panamá, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

8. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

Artículo 27. El artículo 267 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 267. Procedimiento de registro. La denominación propuesta para la variedad cuya protección se solicita será presentada al mismo tiempo que la solicitud.

Con sujeción al pago de una tasa especial y a la indicación de una designación provisional en la solicitud, el solicitante podrá diferir el procedimiento de registro de la denominación. En ese caso, el solicitante deberá presentar la propuesta de denominación en un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la propuesta no se presentara en el plazo fijado, la solicitud será rechazada.

Para el estudio de la viabilidad de una denominación, la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial someterá su propuesta a la consideración del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, que será la autoridad competente para determinar si una denominación puede inscribirse o no. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial acatará el resultado del informe del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá.

La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

La propuesta de denominación se publicará en el Boletín, salvo si la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial rechace la misma de conformidad con lo establecido en el presente Título. Una vez publicada la solicitud, cualquiera que estime que no se debería otorgar el registro de la denominación, basada en cualquiera de los motivos de rechazo previstos en el presente Título, podrá presentar en un plazo de dos meses contado desde la fecha de la publicación en el BORPI, la oposición ante los tribunales competentes para conocer los casos de Propiedad Industrial y de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 35 de 10 de mayo de 1996.

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Artículo 28. El artículo 268 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 268. Cancelación de una denominación y registro de una nueva denominación. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial cancelará la denominación registrada: 1. Si el titular lo solicita, invocando la existencia de un interés legítimo. 2. Si un tercero presenta una decisión judicial que prohíba la utilización de la

denominación en relación con la variedad. Cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular, podrá solicitar a los tribunales de justicia competentes para conocer procesos de propiedad industrial, que declare la nulidad de una denominación registrada, si no cumple con los requisitos de este Título.

En atención a lo que se refiere este artículo, el afectado podrá presentar una nueva denominación que se registrará y publicará en cuanto esté aprobada, quedando sujeta al proceso de oposición y nulidad si fuera el caso.

Artículo 29. El artículo 270 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 270. Derechos. El obtentor deberá pagar durante la vigencia de la protección los derechos que a continuación se detallan:

a. Doscientos balboas (B/.200.00) de manera previa al otorgamiento del registro, que corresponderá a los primeros cinco años de protección;

b. Dos mil doscientos balboas (B/.2,200.00) al vencimiento del primer plazo de protección y por los siguientes cinco años;

c. Dos mil cuatrocientos balboas (B/.2,400.00) al vencimiento del segundo plazo de protección y por los siguientes cinco años;

d. Tres mil doscientos balboas (B/.3,200.00) al vencimiento del tercer plazo de protección y por el resto de protección.

El pago podrá efectuarse en cualquier momento, antes de la fecha del vencimiento del quinquenio respectivo, salvo el primer pago. Transcurridos seis meses, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de algunas de las tasas a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado su derecho de obtentor y este caducará de pleno derecho.

Artículo 30. El artículo 271 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 271. Extinción y renuncia al derecho de obtentor. El derecho de obtentor pasa al dominio público, cuando: 1. Venza su vigencia, al final de los plazos previstos en el artículo 249. 2. El titular renuncie al derecho mediante declaración escrita, dirigida a la Dirección

General del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 31. Se adiciona el artículo 271-A a la Ley 23 de 1997, así:

Artículo 271-A. Caducidad del derecho de obtentor. 1. Se podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor, si se comprueba que ya

no se cumplen efectivamente las condiciones de homogeneidad y estabilidad. 2. Además, se podrá declarar la caducidad de un derecho de obtentor si, dentro de

un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto: a. El obtentor no presenta las informaciones, documentos o material considerados

necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad, b. El obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el

mantenimiento en vigor de su derecho, o c. El obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de

la denominación de la variedad después de la concesión del derecho. 3. No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas

de las mencionadas en los párrafos 1 y 2.

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Artículo 32. El artículo 272 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 272. Nulidad del derecho de obtentor. Se declarará nulo el derecho de obtentor, si se comprueba que: 1. La variedad no era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud o,

llegado el caso, en la fecha de prioridad. 2. Cuando la concesión del derecho de obtentor se basó esencialmente en las

informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad no era homogénea o estable en la mencionada fecha.

3. El derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho a él, y que el derechohabiente no entabló, o renunció a entablar, una demanda de adjudicación judicial, de conformidad con el artículo 242.

Salvo disposición en contrario del presente Título, el derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.

Toda persona que justifique un interés estará legitimado para presentar una demanda de nulidad ante los tribunales competentes para conocer los casos de Propiedad Industrial y de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 35 de 10 de mayo de 1996.

Artículo 33. El artículo 273 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 273. Recursos civiles. Toda persona que, sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorización del titular, utilice una designación u omita utilizar una denominación de variedad, en violación a las disposiciones de este Título, podrá ser demandada por el obtentor o por el titular de una licencia exclusiva, y le serán aplicables las disposiciones por uso no autorizado de derechos de Propiedad Industrial y el procedimiento establecido en la Ley 35 de 10 de mayo de 1996.

A reserva de lo dispuesto en el presente Título, las disposiciones aplicables al ejercicio de los derechos conferidos en virtud de invenciones y modelos de utilidad, según lo establecen las disposiciones sobre Propiedad Industrial de la República de Panamá, serán aplicables, mutatis mutandis, al ejercicio de los derechos en virtud de un derecho de obtentor.

Artículo 34. El artículo 275 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 275. Sanción económica vinculada a la utilización no autorizada de una denominación de variedad vegetal. Sin perjuicio de indemnizaciones u otras pretensiones del titular del derecho de obtentor o el licenciatario, el juez a petición del demandante podrá aplicar una sanción económica de mil balboas (B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) y, en caso de reincidencia, la sanción será el doble, cuando se demuestre que el demandado con conocimiento de causa utilizó una designación u omitió utilizar una denominación de variedad en violación a las disposiciones del presente Título.

Artículo 35. El artículo 279 de la Ley 23 de 1997 queda así:

Artículo 279. Coordinación. El Instituto de Investigación Agropecuaria coordinará con la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial todo lo relacionado con el examen de la solicitud en materia de taxones botánicos, los exámenes técnicos, el mantenimiento de la variedad, la viabilidad de las denominaciones, lo referente a las publicaciones en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial, y cualquier otra actividad necesaria para la adecuada protección y registro de las obtenciones vegetales.

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Artículo 36. La presente Ley modifica los artículos 232, 233, 234, 236, 237, 238, 239, 241, 243, 244, 245, 249, 252, 254, 256, 257, 258, 259, 260, 262, 263, 264, 265, 267, 268, 270, 271, 272, 273, 275 y 279, adiciona los artículos 250-A, 250-B y 264-A, 271-A, deroga los artículos 240, 266, 274 y 280 de la Ley 23 de 15 de julio de 1997 y todas las disposiciones que les sean contrarias.

Artículo 37. Esta Ley comenzará a regir el día de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 512 de 2012 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce.

El Presidente,

Sergio R. Gálvez Evers El Secretario General, Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 5 DE OCTUBRE DE 2012.

RICARDO MARTINELLI BERROCAL Presidente de la República

RICARDO QUIJANO J. Ministro de Comercio e Industrias

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