À propos de la propriété intellectuelle Formation en propriété intellectuelle Respect de la propriété intellectuelle Sensibilisation à la propriété intellectuelle La propriété intellectuelle pour… Propriété intellectuelle et… Propriété intellectuelle et… Information relative aux brevets et à la technologie Information en matière de marques Information en matière de dessins et modèles industriels Information en matière d’indications géographiques Information en matière de protection des obtentions végétales (UPOV) Lois, traités et jugements dans le domaine de la propriété intellectuelle Ressources relatives à la propriété intellectuelle Rapports sur la propriété intellectuelle Protection des brevets Protection des marques Protection des dessins et modèles industriels Protection des indications géographiques Protection des obtentions végétales (UPOV) Règlement extrajudiciaire des litiges Solutions opérationnelles à l’intention des offices de propriété intellectuelle Paiement de services de propriété intellectuelle Décisions et négociations Coopération en matière de développement Appui à l’innovation Partenariats public-privé Outils et services en matière d’intelligence artificielle L’Organisation Travailler avec nous Responsabilité Brevets Marques Dessins et modèles industriels Indications géographiques Droit d’auteur Secrets d’affaires Académie de l’OMPI Ateliers et séminaires Application des droits de propriété intellectuelle WIPO ALERT Sensibilisation Journée mondiale de la propriété intellectuelle Magazine de l’OMPI Études de cas et exemples de réussite Actualités dans le domaine de la propriété intellectuelle Prix de l’OMPI Entreprises Universités Peuples autochtones Instances judiciaires Ressources génétiques, savoirs traditionnels et expressions culturelles traditionnelles Économie Égalité des genres Santé mondiale Changement climatique Politique en matière de concurrence Objectifs de développement durable Technologies de pointe Applications mobiles Sport Tourisme PATENTSCOPE Analyse de brevets Classification internationale des brevets Programme ARDI – Recherche pour l’innovation Programme ASPI – Information spécialisée en matière de brevets Base de données mondiale sur les marques Madrid Monitor Base de données Article 6ter Express Classification de Nice Classification de Vienne Base de données mondiale sur les dessins et modèles Bulletin des dessins et modèles internationaux Base de données Hague Express Classification de Locarno Base de données Lisbon Express Base de données mondiale sur les marques relative aux indications géographiques Base de données PLUTO sur les variétés végétales Base de données GENIE Traités administrés par l’OMPI WIPO Lex – lois, traités et jugements en matière de propriété intellectuelle Normes de l’OMPI Statistiques de propriété intellectuelle WIPO Pearl (Terminologie) Publications de l’OMPI Profils nationaux Centre de connaissances de l’OMPI Série de rapports de l’OMPI consacrés aux tendances technologiques Indice mondial de l’innovation Rapport sur la propriété intellectuelle dans le monde PCT – Le système international des brevets ePCT Budapest – Le système international de dépôt des micro-organismes Madrid – Le système international des marques eMadrid Article 6ter (armoiries, drapeaux, emblèmes nationaux) La Haye – Le système international des dessins et modèles industriels eHague Lisbonne – Le système d’enregistrement international des indications géographiques eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Médiation Arbitrage Procédure d’expertise Litiges relatifs aux noms de domaine Accès centralisé aux résultats de la recherche et de l’examen (WIPO CASE) Service d’accès numérique aux documents de priorité (DAS) WIPO Pay Compte courant auprès de l’OMPI Assemblées de l’OMPI Comités permanents Calendrier des réunions WIPO Webcast Documents officiels de l’OMPI Plan d’action de l’OMPI pour le développement Assistance technique Institutions de formation en matière de propriété intellectuelle Mesures d’appui concernant la COVID-19 Stratégies nationales de propriété intellectuelle Assistance en matière d’élaboration des politiques et de formulation de la législation Pôle de coopération Centres d’appui à la technologie et à l’innovation (CATI) Transfert de technologie Programme d’aide aux inventeurs WIPO GREEN Initiative PAT-INFORMED de l’OMPI Consortium pour des livres accessibles L’OMPI pour les créateurs WIPO Translate Speech-to-Text Assistant de classification États membres Observateurs Directeur général Activités par unité administrative Bureaux extérieurs Avis de vacance d’emploi Achats Résultats et budget Rapports financiers Audit et supervision
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Lois Traités Jugements Parcourir par ressort juridique

Nicaragua

NI025

Retour

Decreto Nº 24-2006 sobre Reformas al Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos (Decreto Nº 22-2000)

 Decreto Nº 24-2006 - Reformas al Decreto Nº 22-2000, Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos

Página 1

REFORMAS AL DECRETO No. 22-2000,

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

DECRETO No. 24-2006, Aprobado el 29 de Marzo del 2006

Publicado en La Gaceta No. 63 del 29 de Marzo del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua aprobó mediante Decreto Legislativo No. 4371, el Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA- DR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005.

II

Que el Presidente de la República, ratificó el Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), suscrito en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el día 5 de agosto del año 2004, a través del Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 203 del 20 de noviembre de 2005.

III

Que el texto del Tratado de Libre Comercio (CAFTA-DR) contempla en su Capítulo Quince, disposiciones para la protección y defensa de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, en sus Artículos 15.5; 15.6; 15.7, entre otras; las que deben adecuarse al marco jurídico, comercial y administrativo actual.

IV

Que es necesario proceder en los aspectos de Propiedad Intelectual y garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos a cumplirse por Nicaragua derivados del Tratado comercial suscrito; particularmente garantizar la congruencia normativa entre los aspectos normativos del tratado y nuestro ordenamiento interno.

V

Que la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 166 y 167, del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999, y su reforma Ley No. 577, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 60 del 24 de marzo de 2006; requiere adecuar y ajustar el Decreto No. 22-2000, Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Conexos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 84 del 5 de mayo del 2000.

Página 2

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO Reformas al Decreto No. 22-2000,

Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 7 del Decreto No. 22-2000, Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 84 del 5 de mayo del 2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 7.- Beneficios. Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 23 de la Ley; a los artistas intérpretes o ejecutantes corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones no fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 86 de la Ley; a los artistas intérpretes o ejecutantes corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 87 de la Ley; al productor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de un fonograma por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 92 de la Ley. Igualmente se les reconocen derechos morales los que son irrenunciables e inalienables."

Artículo 2.- Se deroga el segundo párrafo del Artículo 11 del Decreto No. 22-2000. El artículo 11, deberá leerse así:

"Artículo 11.- Invulnerabilidad de los Derechos de Autor. De conformidad con lo establecido en la Ley en el Título II, Derechos Conexos, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras, interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según el caso."

Artículo 3.- Se reforma el Artículo 15 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 15.- Inscripción de Cesión. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales podrán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, para efectos de divulgación."

Artículo 4.- Se reforma el Artículo 16 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 16.- Contenido del Derecho Patrimonial. A los efectos de los artos. 23, 86, 87 y 92 de la Ley, el derecho patrimonial comprende especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí."

Artículo 5.- Se reforma el Artículo 18 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 18.- Comunicación Pública. De conformidad con el numeral 2.5 del arto. 2, los artículos 23, 86, 87 y 92 de la Ley, son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:

Página 3

1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticos musicales, literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales: la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.

5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.

6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.

7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras protegidas.

8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

9. La puesta a disposición del público de fonogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija.

10. La radiodifusión y comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida.

Los actos listados en el presente artículo son complementarios en cuanto corresponda a los derechos establecidos en los artículo 86, 87 y 92 de la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y su reforma Ley No. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos."

Artículo 6.- Se reforma el Artículo 19 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 19.- Reproducción. En base a lo establecido en el arto. 23, numeral 1), arto. 87, numeral 1) y arto. 92, numeral 1) de la Ley, la reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra, interpretación, ejecución o fonograma por cualquier forma o procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de la obra, interpretación o ejecución fijadas, o fonograma, por cualquier medio impreso, fonográfico, gráfico, plástico, electrónico u otro similar."

Artículo 7.- Se reforma el Artículo 20 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 20.- Divulgación. De conformidad con el arto. 23, numerales 3) y 4), arto. 87, numeral 6) y arto. 92, numeral 8) de la Ley, también se considera como divulgación de obras derivadas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas en cualquiera de sus modalidades, la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones."

Página 4

Artículo 8.- Se reforma el Artículo 21 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 21.- Distribución. La distribución comprende el derecho del autor, intérprete, ejecutante o productor de fonograma de autorizar o no la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, interpretación o ejecución fijada o fonograma por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso."

Artículo 9.- Se deroga el numeral 6 del Artículo 55 del Decreto No. 22-2000, y se adiciona un párrafo final a este artículo, el que deberá leerse así:

"Las tasas por derechos de inscripción y servicios contempladas en este artículo, se reducirán el 75% si el solicitante es una persona natural y sus ingresos anuales en el año anterior a la presentación de la solicitud hayan sido inferiores a cuatro mil pesos centroamericanos. El interesado deberá de acompañar, con la solicitud de inscripción constancia de trabajo o constancia de ingresos o documento emitido por el Instituto Nicaragüense de Pequeña y Mediana Empresa (INPYME), según el caso, para beneficiarse de esta disposición."

Artículo 10.- Derogación. Se deroga el Artículo 22 del Decreto No. 22-2000.

Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. - Alejandro Arguello Choiseul, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.