À propos de la propriété intellectuelle Formation en propriété intellectuelle Respect de la propriété intellectuelle Sensibilisation à la propriété intellectuelle La propriété intellectuelle pour… Propriété intellectuelle et… Propriété intellectuelle et… Information relative aux brevets et à la technologie Information en matière de marques Information en matière de dessins et modèles industriels Information en matière d’indications géographiques Information en matière de protection des obtentions végétales (UPOV) Lois, traités et jugements dans le domaine de la propriété intellectuelle Ressources relatives à la propriété intellectuelle Rapports sur la propriété intellectuelle Protection des brevets Protection des marques Protection des dessins et modèles industriels Protection des indications géographiques Protection des obtentions végétales (UPOV) Règlement extrajudiciaire des litiges Solutions opérationnelles à l’intention des offices de propriété intellectuelle Paiement de services de propriété intellectuelle Décisions et négociations Coopération en matière de développement Appui à l’innovation Partenariats public-privé Outils et services en matière d’intelligence artificielle L’Organisation Travailler avec nous Responsabilité Brevets Marques Dessins et modèles industriels Indications géographiques Droit d’auteur Secrets d’affaires Académie de l’OMPI Ateliers et séminaires Application des droits de propriété intellectuelle WIPO ALERT Sensibilisation Journée mondiale de la propriété intellectuelle Magazine de l’OMPI Études de cas et exemples de réussite Actualités dans le domaine de la propriété intellectuelle Prix de l’OMPI Entreprises Universités Peuples autochtones Instances judiciaires Ressources génétiques, savoirs traditionnels et expressions culturelles traditionnelles Économie Égalité des genres Santé mondiale Changement climatique Politique en matière de concurrence Objectifs de développement durable Technologies de pointe Applications mobiles Sport Tourisme PATENTSCOPE Analyse de brevets Classification internationale des brevets Programme ARDI – Recherche pour l’innovation Programme ASPI – Information spécialisée en matière de brevets Base de données mondiale sur les marques Madrid Monitor Base de données Article 6ter Express Classification de Nice Classification de Vienne Base de données mondiale sur les dessins et modèles Bulletin des dessins et modèles internationaux Base de données Hague Express Classification de Locarno Base de données Lisbon Express Base de données mondiale sur les marques relative aux indications géographiques Base de données PLUTO sur les variétés végétales Base de données GENIE Traités administrés par l’OMPI WIPO Lex – lois, traités et jugements en matière de propriété intellectuelle Normes de l’OMPI Statistiques de propriété intellectuelle WIPO Pearl (Terminologie) Publications de l’OMPI Profils nationaux Centre de connaissances de l’OMPI Série de rapports de l’OMPI consacrés aux tendances technologiques Indice mondial de l’innovation Rapport sur la propriété intellectuelle dans le monde PCT – Le système international des brevets ePCT Budapest – Le système international de dépôt des micro-organismes Madrid – Le système international des marques eMadrid Article 6ter (armoiries, drapeaux, emblèmes nationaux) La Haye – Le système international des dessins et modèles industriels eHague Lisbonne – Le système d’enregistrement international des indications géographiques eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Médiation Arbitrage Procédure d’expertise Litiges relatifs aux noms de domaine Accès centralisé aux résultats de la recherche et de l’examen (WIPO CASE) Service d’accès numérique aux documents de priorité (DAS) WIPO Pay Compte courant auprès de l’OMPI Assemblées de l’OMPI Comités permanents Calendrier des réunions WIPO Webcast Documents officiels de l’OMPI Plan d’action de l’OMPI pour le développement Assistance technique Institutions de formation en matière de propriété intellectuelle Mesures d’appui concernant la COVID-19 Stratégies nationales de propriété intellectuelle Assistance en matière d’élaboration des politiques et de formulation de la législation Pôle de coopération Centres d’appui à la technologie et à l’innovation (CATI) Transfert de technologie Programme d’aide aux inventeurs WIPO GREEN Initiative PAT-INFORMED de l’OMPI Consortium pour des livres accessibles L’OMPI pour les créateurs WIPO Translate Speech-to-Text Assistant de classification États membres Observateurs Directeur général Activités par unité administrative Bureaux extérieurs Avis de vacance d’emploi Achats Résultats et budget Rapports financiers Audit et supervision
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Lois Traités Jugements Parcourir par ressort juridique

France

FR197

Retour

Codigo de medio ambiante (consolidado 2010)

 FR197: Plant Variety Protection, Codigo de medio ambiante, consolidado 2010

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE

Con el concurso del Prof. Antonio ORTIZ-ARCE de la FUENTE, Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.

LIBRO I Disposiciones comunes Artículos L110-1 a

L151-2 Título I Principios generales Artículos L110-1 a

L110-2

Artículo L110-1 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 132 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

I. - Los espacios, recursos y medios naturales, los lugares y paisajes, la calidad del aire, las especies animales y vegetales, la diversidad y los equilibrios biológicos a los que contribuyen, forman parte del patrimonio común de la Nación.

II. - Su protección, valorización, restauración, rehabilitación y gestión son de interés general y contribuyen al objetivo de desarrollo sostenible, el cual se propone garantizar las necesidades de desarrollo y salud de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas. Dentro del marco de las leyes que establecen su alcance, su puesta en práctica se inspirará en los siguientes principios:

1º El principio de precaución, según el cual la ausencia de certezas, habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos del momento, no debe retrasar la adopción de medidas efectivas y adecuadas de cara a prevenir el riesgo de daños graves e irreversibles en el medio ambiente, con un coste económico aceptable;

2º El principio de acción de prevención y de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, utilizando las mejores técnicas disponibles con un coste económico aceptable;

3º El principio de quien contamina paga, según el cual los gastos resultantes de las medidas de prevención, de reducción de la contaminación y de lucha contra la misma deben ser sufragados por el contaminador;

4º El principio de participación, según el cual todas las personas tienen acceso a la información medioambiental, incluida aquella relativa a las sustancias y actividades peligrosas, y según el cual se asocia a los ciudadanos al proceso de elaboración de los proyectos que tienen una incidencia importante en el medio ambiente o la ordenación del territorio.

Artículo L110-2 Las leyes y demás disposiciones regularán el derecho de cada persona a un medio ambiente saludable y

contribuirán a garantizar un equilibrio armonioso entre las zonas urbanas y las zonas rurales. Será el deber de cada persona velar por la conservación y contribuir a la protección del medio ambiente. Las entidades públicas y privadas tendrán que someterse a las mismas exigencias en el ejercicio de todas sus

actividades.

Título II Información y participación de los ciudadanos Artículos L121-1 a

L126-1

Capítulo I Participación pública en la elaboración de los proyectos de ordenación o de

equipamiento que tienen una incidencia importante en el medio ambiente o la ordenación del territorio

Artículos L121-1 a L121-15

Sección I Misiones de la Comisión Nacional para el Debate Público : Ámbito de

aplicación y objeto del debate público Artículos L121-1 a L121-2

Artículo L121-1 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

La Comisión Nacional para el Debate Público, autoridad administrativa independiente, se encargará de garantizar el derecho de participación de los ciudadanos en el proceso de elaboración de los proyectos de ordenación o equipamiento de interés nacional para el Estado, promovidos por las entidades territoriales, las instituciones públicas y las personas privadas, y correspondientes a las categorías de actuaciones cuya lista se establecerá por Decreto adoptado en Conseil d'Etat, desde el momento en que los mismos presenten importantes retos socioeconómicos o tengan impactos significativos sobre el medio ambiente o la ordenación del territorio.

La participación pública podrá revestir la forma de un debate público. Éste se centrará en la oportunidad, los objetivos y las características principales del proyecto.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 1/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE La participación pública se hará efectiva durante toda la fase de elaboración de un proyecto, desde el inicio de los

estudios preliminares hasta la finalización del periodo de consulta pública realizada en aplicación de lo dispuesto en el capítulo III del título II del libro I del presente Código o del capítulo I del título I del Código de la Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

Además, la Comisión Nacional para el Debate Público velará por que se garanticen buenas condiciones de información pública durante la fase de realización de los proyectos que se le han sometido hasta la finalización de los equipamientos y obras.

Previa solicitud, asesorará a las autoridades competentes y a toda entidad adjudicadora acerca de cualquier cuestión relacionada con el diálogo público a lo largo de la elaboración de un proyecto.

Asimismo, la Comisión Nacional para el Debate Público tendrá como misión emitir todos los dictámenes y recomendaciones de carácter general o metodológico susceptibles de favorecer y desarrollar el proceso de diálogo público.

La Comisión Nacional para el Debate Público y las comisiones especiales no se pronunciarán sobre el fondo de los proyectos que les fueran sometidos.

Artículo L121-2 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación a los documentos de urbanismo ni a las actuaciones de ordenación previstas por el libro III del Código de Urbanismo. No obstante, podrán corresponderle determinados proyectos de inversión cuya lista será establecida por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Cuando el debate público fuera organizado en las condiciones previstas en el presente capítulo, no serán aplicables las disposiciones previstas en el artículo L.300-2 del Código de Urbanismo.

Sección II Composición y funcionamiento de la Comisión Nacional para el Debate Público Artículos L121-3 a

L121-7

Artículo L121-3 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

La Comisión Nacional para el Debate Público estará formada por veinte miembros nombrados por un periodo de cinco años o por el periodo de duración de su mandato. Junto al Presidente y dos Vicepresidentes, la integrarán:

1º Un diputado y un senador, nombrados respectivamente por el Presidente de la Asamblea Nacional y por el Presidente del Senado;

2º Seis representantes locales nombrados por decreto a propuesta de las asociaciones representativas de los representantes correspondientes;

3º Un miembro del Conseil d'Etat, elegido por la Asamblea General del Conseil d'Etat; 4º Un miembro de la Cour de cassation, elegido por la Asamblea General de la Cour de cassation; 5º Un miembro de la Cour des comptes, elegido por la Asamblea General de la Cour des comptes; 6º Un miembro del cuerpo de miembros de los tribunales administrativos y de las Cours Administratives d'appel,

nombrado por decreto a propuesta del Consejo Superior de los tribunales administrativos y de las Cours Administratives d'appel;

7º Dos representantes de asociaciones de protección del medio ambiente autorizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo L.141-1 y que ejercieran su actividad en el conjunto del territorio nacional, nombrados por Orden del Primer Ministro a propuesta del Ministro de Medio Ambiente;

8º Dos representantes de los consumidores y de los usuarios, nombrados respectivamente por Orden del Primer Ministro a propuesta de los Ministros de Economía y Transporte;

9º Dos personalidades cualificadas, una de las cuales haya ejercido las funciones de comisario de investigación, nombradas respectivamente por Orden del Primer Ministro a propuesta de los Ministros de Industria y de Equipamiento.

El Presidente y los Vicepresidentes serán nombrados por decreto. El mandato de los miembros será renovable una vez. El Presidente y los Vicepresidentes ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y serán remunerados. Las funciones ejercidas por los demás miembros darán lugar a una indemnización.

Artículo L121-4 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

La Comisión podrá beneficiarse de la puesta a su disposición de funcionarios en activo. Podrá incorporar agentes contratados para cubrir las necesidades de su funcionamiento.

Artículo L121-5 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Los miembros de la Comisión Nacional y de las comisiones especiales que tuvieran un interés personal o derivado de sus funciones no podrán participar en un debate o en un procedimiento de concertación relacionado con dicha actuación.

Artículo L121-6 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Los créditos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional para el Debate Público serán consignados

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 2/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE en el presupuesto general del Estado a propuesta del Primer Ministro. El Presidente de la Comisión será el Ordenador de los pagos. Los servicios estarán bajo su autoridad.

Lo dispuesto en la Ley de 10 de agosto de 1922, relativa a la organización del control de los gastos realizados, no será de aplicación a los gastos de la Comisión.

Artículo L121-7 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

La Comisión Nacional para el Debate Público presentará cada año un informe de sus actividades. Este informe será remitido tanto al Gobierno como al Parlamento y será hecho público.

Sección III Organización del debate público Artículos L121-8 a

L121-15

Artículo L121-8 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

I. - La Comisión Nacional para el Debate Público conocerá de todos los proyectos de ordenación o de equipamiento que por su naturaleza, sus características técnicas o su coste previsible, tal como puede ser valorado durante la fase de elaboración, respondan a determinados criterios o sobrepasen ciertos valores límites establecidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La entidad adjudicadora o el ente público responsable del proyecto dirigirá un expediente a la Comisión exponiendo los objetivos y principales características del proyecto, así como el alcance socioeconómico, el coste estimado y los impactos significativos del proyecto sobre el medio ambiente o la ordenación del territorio.

II. - Además, los proyectos pertenecientes a las categorías definidas según lo dispuesto en el punto I, pero cuyo coste previsible fuera inferior al límite determinado según lo dispuesto en el punto I y respondieran a determinados criterios técnicos o superasen los límites determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat para cada clase de proyecto, serán hechos públicos por la entidad adjudicadora o por el ente público responsable del proyecto, quienes publicarán sus objetivos y características esenciales.

En este caso, la entidad adjudicadora, el ente público responsable del proyecto o un mínimo de diez parlamentarios podrán recurrir a la Comisión. También podrán recurrir a la misma un Consejo Regional, un Consejo General, un Consejo Municipal o una entidad pública de cooperación intermunicipal competente en materia de ordenación del territorio, que estuvieran afectados territorialmente, o una de las asociaciones autorizadas de protección del medio ambiente mencionadas en el artículo L.141-1 que ejerciera su actividad en el conjunto del territorio nacionaL.El plazo para recurrir a la Comisión será de dos meses a partir del momento en que dichos proyectos hubieran sido presentados públicamente por la entidad adjudicadora.

La entidad adjudicadora remitirá a la Comisión Nacional para el Debate Público un expediente elaborado de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del punto I.

Artículo L121-9 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Cuando se someta un proyecto a la Comisión Nacional para el Debate Público en aplicación del artículo L.121-8, ésta determinará las condiciones de participación pública en el proceso de decisión conforme a las siguientes condiciones:

I. - Para cada proyecto, la Comisión valorará si debe procederse al debate público, dependiendo del interés nacional del proyecto, de su incidencia territorial, de los desafíos socioeconómicos que conlleva y de sus impactos sobre el medio ambiente o la ordenación del territorio.

Si la Comisión estimara necesario un debate público podrá, bien organizarlo ella misma, en cuyo caso constituirá una comisión ad hoc encargada de hacerlo, bien encomendar su organización a la entidad adjudicadora o al ente público responsable del proyecto. En este caso, la Comisión definirá las condiciones de organización del debate y velará por su buen desarrollo.

Cuando la Comisión no estimara necesario un debate público, podrá recomendar a la entidad adjudicadora o al ente público responsable del proyecto que organice una mesa negociadora en las condiciones por ella establecidas.

II. - La Comisión Nacional para el Debate Público se pronunciará en el plazo de dos meses sobre el curso a dar a los proyectos que se le hubieran sometido en virtud de lo previsto en los puntos I y II del artículo L.121-8.

Se pronunciará sobre las solicitudes de debate que le fueran presentadas en virtud del artículo L.121-8 mediante una decisión motivada.

A falta de decisión expresa a la finalización de este plazo, se considerará que la Comisión ha renunciado a organizar el debate público o a encargar la organización de dicho debate a la entidad adjudicadora o al ente público responsable del proyecto.

III. - Los gastos relativos a la organización material de un debate público correrán a cargo de la entidad adjudicadora o del ente público responsable del proyecto. Sin embargo, el coste de los dictámenes complementarios de expertos correrá a cargo de la Comisión Nacional para el Debate Público.

Artículo L121-10 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

El Ministro de Medio Ambiente, conjuntamente con el Ministro interesado, podrá recurrir a la Comisión Nacional para el Debate Público con el objeto de organizar un debate público sobre determinadas opciones generales en el

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 3/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE ámbito del medio ambiente o de ordenación del territorio.

Artículo L121-11 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

La Comisión Nacional para el Debate Público establecerá y publicará el calendario de desarrollo del debate público, cuya duración no podrá ser superior a cuatro meses, pudiéndose prolongar dos meses más mediante decisión motivada de la Comisión Nacional para el Debate Público.

La Comisión Nacional para el Debate Público podrá solicitar a la entidad adjudicadora o al ente público responsable que complete el expediente que se prevé someter a debate público.

En este caso, el plazo previsto en el párrafo anterior no empezará a contar hasta el momento en que la Comisión Nacional para el Debate Público haya recibido el expediente completo.

El Presidente de la Comisión Nacional para el Debate Público publicará un informe sobre el debate y presentará sus conclusiones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de finalización del debate público.

Artículo L121-12 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

En lo concerniente a los proyectos considerados en el artículo L.121-8, solamente podrá decidirse el inicio de la consulta pública prevista en el artículo L.123-1 después de la fecha a partir de la cual ya no se pudiera organizar un debate público, o bien después de la fecha de publicación del balance o a la expiración del plazo concedido al Presidente de la Comisión Nacional para el Debate Público para proceder a su publicación y, como máximo, dentro del plazo de los cinco años siguientes a tales fechas. Transcurrido este plazo, la Comisión sólo podrá decidir reanudar el procedimiento de diálogo público si las circunstancias de hecho o de derecho que justificaron el proyecto hubieran sufrido modificaciones sustanciales.

Artículo L121-13 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Cuando se hubiera organizado un debate público acerca de un proyecto, la entidad adjudicadora o el ente público responsable del proyecto tomarán una decisión en el plazo de tres meses a partir de la publicación de las conclusiones del debate público, por medio de un documento que hará público, sobre el fundamento y las condiciones de realización del proyecto. Deberá precisar, en su caso, las principales modificaciones realizadas al proyecto sometido a debate público. Este documento será remitido a la Comisión Nacional para el Debate Público.

Cuando la entidad adjudicadora o el ente público responsable del proyecto fuera una entidad territorial, dicho documento dará lugar a una deliberación.

Artículo L121-14 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

No podrá alegarse irregularidad alguna respecto de las disposiciones del presente capítulo cuando se hubieran convertido en definitivos, bien el documento a través del cual la Comisión Nacional para el Debate Público hubiera renunciado a organizar un debate público, bien el documento mencionado en el artículo L.121-13.

Artículo L121-15 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 134 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente capítulo

Capítulo II Evaluación ambiental Artículos L122-1 a

L122-11

Sección I Etudes d'impact des travaux et projets d'aménagement Artículos L122-1 a

L122-3

Artículo L122-1 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 147 I Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 I, II Diario Oficial de 5 de junio de 2004) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 1 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Las obras y proyectos de ordenación promovidos por una entidad pública o que requieran alguna autorización o decisión para su aprobación, así como los documentos urbanísticos, deberán integrar las preocupaciones medioambientales.

Los estudios previos a la realización de obras o construcciones susceptibles de dañar el medio natural debido a la importancia de sus dimensiones o a su repercusión sobre el mismo, deberán incluir un estudio de impacto ambiental que permita evaluar sus consecuencias. La autoridad encargada de autorizar o aprobar las construcciones u obras deberá someter dicho estudio de impacto a la autoridad administrativa estatal competente en materia de medio ambiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L. 11-1-1 del Código de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y L. 126-1 del presente Código sobre los motivos expuestos en las declaraciones de utilidad pública y en las declaraciones de proyecto, cuando se tome una decisión de concesión o denegación de autorización respecto al proyecto sometido al estudio de impacto ambiental, la autoridad competente informará públicamente de dicha decisión

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 4/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE y, sin perjuicio del secreto de defensa nacional, pondrá a disposición pública la siguiente información:

- el contenido de la decisión y, en su caso, las condiciones de aplicación que la acompañaran; - los motivos en los que se sustenta la decisión;

- los lugares donde puede consultarse el estudio de impacto así como, en su caso, las principales medidas destinadas a evitar, reducir y compensar, cuando fuera posible, los principales efectos negativos del proyecto.

Artículo L122-2 (Disposición nº 2000-914 de 18 de septiembre de 2000 art. 12 1° Diario Oficial de 21 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2001) (Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 I, II Diario Oficial de 5 de junio de 2004)

Cuando se presentara un recurso ante la jurisdicción administrativa contra una autorización o una decisión de aprobación de un proyecto citado en el segundo párrafo del artículo L.122-1, y el mismo estuviera fundamentado en la ausencia de estudio de impacto ambiental, el juez de procedimientos sumarios que conociera de la demanda de suspensión de la decisión recurrida, la admitirá a trámite a partir del momento en que se hubiera constatado dicha ausencia.

Artículo L122-3 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 147 II Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 I, II Diario Oficial de 5 de junio de 2004) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 1 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente capítulo. II. - Dicho decreto determinará, principalmente: 1º Las condiciones en las que se tendrán en consideración las preocupaciones medioambientales en los

procedimientos reglamentarios existentes; 2° El contenido del estudio de impacto ambiental, el cual tendrá que incluir como mínimo: un análisis de la situación

inicial del lugar y de su entorno, el estudio de las transformaciones que el proyecto produciría, el estudio de sus efectos sobre la salud y las medidas previstas para eliminar, reducir y compensar, cuando fuera posible, las consecuencias perjudiciales para el medio ambiente y la salud. Además, para las infraestructuras de transporte, el estudio de impacto ambiental incluirá un análisis de los costes colectivos de la contaminación y los daños, de las ventajas derivadas para la comunidad, así como una evaluación del consumo energético resultante de la fase de explotación del proyecto, teniendo especialmente en cuenta los desplazamientos que el proyecto conlleve o permita evitar;

3º Las condiciones en las que se harán públicos el estudio de impacto ambiental y las principales medidas destinadas a evitar, reducir y compensar, cuando fuera posible, los principales efectos negativos del proyecto;

4º La lista limitativa de las obras que, debido a su escasa repercusión medioambiental, no estén sujetas al procedimiento de estudio de impacto ambiental;

5º Las condiciones en las que el Ministro de Medio Ambiente podrá conocer de oficio o a instancia de parte, cualquier estudio de impacto ambiental con objeto de emitir su dictamen.

III. - Dicho decreto designará la autoridad administrativa encargada de emitir su dictamen en aplicación del artículo L. 122-1 y determinará las condiciones de elaboración y de notificación pública del mismo.

Sección II Evaluación de determinados planes y documentos con notable incidencia en el

medio ambiente Artículos L122-4 a L122-11

Artículo L122-4 (Introducido por la Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 IV Diario Oficial de 5 de junio de 2004)

I. - Los planes, programas y demás documentos de planificación que figuren en un listado establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat y que, pese a no estar facultados para autorizar por sí mismos la realización de obras o de proyectos de ordenación territorial, fueran aplicables a la realización de tales obras o proyectos, deberán ser sometidos a una evaluación ambiental con arreglo a las condiciones previstas en la presente sección.

Deberán ser sometidos a dicha evaluación: 1º Los planes, programas y demás documentos de planificación adoptados por el Estado, las entidades territoriales

o sus agrupaciones y entidades públicas dependientes, que fueran relativos a la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía o industria, los transportes, la gestión de residuos, la gestión del agua, las telecomunicaciones, el turismo o la ordenación territorial, y que tuvieran por objetivo el establecimiento de normas y orientaciones a las que debieran ajustarse las obras y proyectos de ordenación territorial que estuvieran dentro del ámbito de aplicación del estudio de impacto en aplicación del artículo L. 122-1;

2º Los planes, programas y demás documentos de planificación adoptados por el Estado, las entidades territoriales o sus agrupaciones y entidades públicas dependientes, que no fueran los mencionados en el apartado 1° del presente artículo y que tuvieran por objetivo el establecimiento de normas y orientaciones a las que debieran ajustarse las obras y proyectos de ordenación territorial susceptibles de tener notable incidencia en el medio ambiente.

Se elaborará une relación de los documentos mencionados en el apartado 2° teniendo en cuenta la naturaleza de las obras y proyectos a los que los mismos se aplicaran y la sensibilidad de los medios en los que dichas obras y proyectos debieran realizarse.

II. - La evaluación ambiental de planes, programas y demás documentos de planificación citados en los artículos L. 121-10 del Código de Urbanismo y en los artículos L. 4429-9 y 4433-7 del Código General de Entidades Territoriales

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 5/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE se regirá por las disposiciones de los artículos L. 121-10 a L. 121-5 del Código de Urbanismo.

III. - Los proyectos de planes, programas y demás documentos de planificación que regularan la utilización de territorios de reducida superficie, no estarán sujetos a la evaluación contemplada en la presente sección cuando su aplicación no fuera susceptible de tener una notable incidencia en el medio ambiente debido, principalmente, a la sensibilidad del medio, al objeto del plan o al contenido del proyecto.

IV. - Los planes y documentos establecidos exclusivamente para fines de defensa nacional o de protección civil no estarán sujetos a la evaluación ambiental.

NOTA: Véase el Decreto nº 2005-613 publicado en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2005.

Artículo L122-5 (Introducido por la Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 IV Diario Oficial de 5 de junio de 2004)

Exceptuando aquéllas que tuvieran un carácter menor, las modificaciones introducidas en los planes y documentos sujetos a lo dispuesto en el punto I del artículo L. 122-4 precisarán bien de una nueva evaluación ambiental, o bien de una actualización de la evaluación realizada en el momento de su elaboración.

Artículo L122-6 (Introducido por la Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 IV Diario Oficial de 5 de junio de 2004)

La evaluación ambiental dará lugar a la elaboración de un informe que identifique, describa y evalúe los efectos notables previsibles de la aplicación del plan o del documento en el medio ambiente. El informe presentará las medidas que se prevén para reducir y, en la medida de lo posible, compensar las incidencias negativas notables que pudiera ocasionar la aplicación del plan en el medio ambiente. Expondrá las demás soluciones contempladas y explicará las razones, especialmente las medioambientales, por las que se hubiera seleccionado el proyecto.

El informe ambiental contendrá la información que razonablemente pudiera exigirse, teniendo en cuenta los conocimientos y métodos de evaluación existentes en la fecha de elaboración o revisión del plan, sobre su contenido, grado de precisión y, en su caso, la existencia de otros documentos o planes relativos a la totalidad o parte de la misma zona geográfica o de oros procedimientos de evaluación ambiental previstos en una fecha ulterior.

Artículo L122-7 (Introducido por la Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 IV Diario Oficial de 5 de junio de 2004)

La entidad pública responsable de la elaboración de un plan o documento deberá someter al dictamen de la autoridad administrativa competente en materia de medio ambiente:

- bien, el proyecto de plan o de documento elaborado según lo dispuesto en el punto I del artículo L. 122-4, al que acompañará un informe ambiental;

- o bien, la decisión motivada de denegación de autorización para realizar la evaluación ambiental de un proyecto de un proyecto de plan o de documento según lo dispuesto en el punto III del artículo L. 122-4.

A falta de respuesta en el plazo de tres meses, se considerará que dicho dictamen es favorable. La autoridad estatal competente en materia de medio ambiente será consultada, en tanto sea necesario, sobre el

grado de precisión de la información que deba contener el informe ambiental.

Artículo L122-8 (Introducido por la Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 IV Diario Oficial de 5 de junio de 2004)

El informe ambiental se hará público antes de la adopción del plan o documento. El proyecto de plan o de documento y el informe ambiental al que se incorporarán como anexo, en su caso, los

dictámenes mencionados en el artículo L. 122-7, se pondrán a disposición pública con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Cuando el proyecto de plan o de documento fuera sometido a consulta pública, ésta será considerada como disposición pública en el sentido del presente artículo.

Artículo L122-9 (Introducido por la Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 IV Diario Oficial de 5 de junio de 2004)

Los proyectos de planes o de documentos cuya aplicación fuera susceptible de producir efectos notables en el medio ambiente de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, deberán remitirse a las autoridades de dicho Estado, a petición de las mismas o por iniciativa de de las autoridades francesas. Se solicitará al Estado en cuestión que emita su dictamen dentro de un plazo establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat. A falta de respuesta a la expiración de dicho plazo, se considerará que el dictamen es favorable.

Cuando un proyecto de plan o de documento, cuya aplicación fuera susceptible de producir efectos notables en el territorio nacional, fuera sometido al dictamen de las autoridades francesas por parte de otro Estado, se podrá decidir consultar a los ciudadanos sobre dicho proyecto.

Artículo L122-10 (Introducido por la Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 IV Diario Oficial de 5 de junio de 2004)

I. - Cuando el plan o documento hubiera sido adoptado, la autoridad responsable de su adopción informará de ello a los ciudadanos, a la autoridad administrativa del Estado competente en materia de medio ambiente y, en su caso, a las autoridades de los Estados miembros que hubieran sido consultados al respecto. Pondrá a su disposición la siguiente información:

1° El plan o el documento; 2° Una declaración que presente de manera resumida: - la manera en que se hubieran tenido en cuenta el informe establecido según lo dispuesto en el artículo L. 122-6 y

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 6/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE las consultas realizadas;

- los motivos en los que se sustentaran las opciones elegidas por el plan o documento teniendo en cuenta de las diferentes soluciones contempladas;

- las medidas destinadas a evaluar el impacto en el medio ambiente de la puesta en práctica del plan o documento. II. - Cuando un proyecto de plan o de documento no hubiera sido sometido a la evaluación ambiental en aplicación

de lo dispuesto en el punto III del artículo L. 122-4, la autoridad responsable de su elaboración informará a los ciudadanos sobre los motivos de dicha decisión.

Artículo L122-11 (Introducido por la Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 IV Diario Oficial de 5 de junio de 2004)

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se precisarán las condiciones de aplicación de la presente sección para cada una de las categorías de planes o documentos arriba mencionados.

Capítulo III Consultas públicas relativas a las actuaciones susceptibles de afectar al medio

ambiente Artículos L123-1 a L123-16

Sección I Ámbito de aplicación y objeto de la consulta pública Artículos L123-1 a

L123-3

Artículo L123-1 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 138 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

I.- La realización de obras, construcciones o trabajos de titularidad pública o privada estará precedida de una consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que estas actuaciones, por su naturaleza y su consistencia, pudieran afectar al medio ambiente. La lista de las categorías de actuaciones citadas en el párrafo anterior así como los valores límites y criterios técnicos que sirvan para definirlas serán fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Estos valores límites o criterios podrán ser modulados para tener en cuenta la sensibilidad del medio y de las zonas que se beneficien de protección medioambiental en virtud de disposiciones legislativas o reglamentarias.

II - La decisión de apertura del procedimiento de consulta pública correspondiente al proyecto de una entidad territorial, de una agrupación de entidades territoriales o de una de sus entidades públicas dependientes será tomada por el presidente del órgano deliberante de la entidad territorial o pública. Sin embargo, cuando la consulta fuera realizada con carácter previo a una declaración de utilidad pública, la decisión será tomada por la correspondiente autoridad competente del Estado.

Artículo L123-2 Cuando en virtud de la legislación vigente la aprobación de documentos de urbanismo o de las actuaciones

mencionadas en el artículo L.123-1 estuvieran sujetas a un procedimiento específico de consulta pública, serán aplicables las normas que rijan dichas consultas, en la medida en que no fueran contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo.

Las obras que se ejecutaran para prevenir un peligro grave e inminente quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente capítulo.

Artículo L123-3 La consulta mencionada en el artículo L.123-1 tendrá por objeto informar a la opinión pública y recabar sus

apreciaciones, sugerencias y contrapropuestas, con posterioridad al estudio de impacto ambiental cuando éste fuera requerido, a fin de que la autoridad competente pueda disponer de todos los elementos necesarios para su información.

Sección II Procedimiento y desarrollo de la consulta pública Artículos L123-4 a

L123-16

Artículo L123-4 Dependiendo de la naturaleza e importancia de las actuaciones, la consulta mencionada en el artículo L.123-1 será

dirigida por un comisario de investigación o por una Comisión de investigación nombrados por el presidente del Tribunal administrativo o un miembro de dicho tribunal delegado a dichos efectos.

Una Comisión presidida por el presidente del Tribunal administrativo o el magistrado en que éste delegue establecerá una lista de personas aptas para cada departamento. Esta lista se hará pública y será objeto de al menos una revisión anual.

El presidente del Tribunal administrativo designará al comisario de investigación o a los miembros de la Comisión de investigación entre las personas que figuran en la lista de personas aptas. La elección no quedará limitada a las listas de los departamentos comprendidos dentro de la jurisdicción del tribunal.

Artículo L123-5 A petición del comisario de investigación o del presidente de la Comisión de investigación, y siempre que las

especificidades de la consulta lo requieran, el presidente del Tribunal administrativo o el magistrado en que delegue podrá nombrar a un perito encargado de asistir al comisario de investigación o al presidente de la Comisión de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 7/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE investigación. El coste de este dictamen pericial correrá a cargo de la entidad adjudicadora.

Artículo L123-6 Las personas interesadas en la actuación por motivos personales o en razón de las funciones que desempeñen,

especialmente dentro de la entidad, organismo o servicio encargado de la gestión, dirección o control de la actuación sometida a consulta pública, no podrán ser designadas comisarios de investigación o miembros de la Comisión de investigación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá aplicarse a las personas que hubieran desempeñado estas funciones, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L123-7 Al menos con quince días de antelación a la apertura de la consulta y durante la misma, la autoridad competente,

haciendo uso de todos los medios apropiados de publicidad, sobre todo en los lugares afectados por la consulta, y, dependiendo de la importancia y la naturaleza del proyecto, a través de la prensa escrita o la comunicación audiovisual, informará públicamente del objeto de la consulta, de los nombres y calidades del comisario de investigación o de los miembros de la Comisión de investigación, de la fecha de apertura, del lugar donde tendrá lugar la consulta y de su duración.

El periodo de duración de la consulta no podrá ser inferior a un mes. El comisario de investigación o el presidente de la Comisión de investigación podrán prolongar la consulta por un

periodo máximo de quince días mediante decisión motivada.

Artículo L123-8 No obstante lo dispuesto en el título I de la Ley nº 78-753 de 17 de julio de 1978, que establece diversas medidas

para la mejora de las relaciones entre la administración y los ciudadanos, así como lo establecido en diversas disposiciones de orden administrativo, social y fiscal, el expediente de consulta pública será comunicado a las asociaciones de protección del medio ambiente autorizadas en virtud de lo establecido en el artículo L.141-1, corriendo los gastos de su cuenta.

Artículo L123-9 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 141 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

El comisario de investigación o el presidente de la Comisión de investigación dirigirá la consulta de forma que los ciudadanos puedan conocer el proyecto completo y presentar sus apreciaciones, sugerencias y contrapropuestas.

Recibirá al titular del proyecto sometido a consulta pública. Podrá recibir todo tipo de documentos, visitar los lugares afectados por el proyecto, exceptuando los lugares de

vivienda, después de que la autoridad competente haya informado con antelación a los propietarios y ocupantes; podrá asimismo oír a todas las personas cuyas declaraciones estime útiles y convocar al titular del proyecto o a sus representantes, así como a las autoridades administrativas interesadas.

Podrá organizar, bajo su presidencia, una reunión de información e intercambio de opiniones con los ciudadanos en presencia del titular del proyecto. Cuando la consulta pública se refiera a una solicitud de autorización correspondiente a una instalación que figura en la lista prevista en el punto IV del artículo L.515-8, dicha reunión será obligatoria a petición del Alcalde del municipio en cuyo territorio se situará la instalación, o del presidente de una entidad pública de cooperación intermunicipal competente en materia de urbanismo o de desarrollo económico cuyos límites incluya el territorio del municipio donde se situará la instalación (NOTA).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.123-15, el titular del proyecto comunicará al público los documentos existentes que el comisario de investigación o el presidente de la Comisión de investigación estimen útiles para que los ciudadanos estén bien informados. En caso de que el titular del proyecto se negara a comunicar la comunicación, se incluirá su respuesta motivada en el expediente de la consulta.

El comisario de investigación o la Comisión de investigación estarán a disposición de las personas o representantes de las asociaciones que soliciten ser oídos.

NOTA: Ley n° 2003-699 art. 81 I : Esta disposición no se aplicará a las consultas abiertas con anterioridad a la publicación de la Ley nº 2003-699.

Artículo L123-10 El informe y las conclusiones motivadas del comisario de investigación o de la Comisión de investigación se harán

públicos. En el informe tendrán que constar las contrapropuestas presentadas durante la consulta, así como las eventuales respuestas del titular del proyecto, en particular a las peticiones de comunicación de documentos que le hubieran sido dirigidas.

Artículo L123-11 Cuando una actuación sujeta a una autorización administrativa tenga que ser objeto de una consulta pública

regulada por el presente capítulo, esta autorización sólo podrá ser concedida mediante una decisión expresa.

Artículo L123-12 (Disposición nº 2000-914 de 18 de septiembre de 2000 art. 12-2º Diario Oficial de 21 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2001)

El juez de procedimientos sumarios del Tribunal administrativo que conociera de una demanda de suspensión de una decisión adoptada tras las conclusiones desfavorables del comisario de investigación o de la Comisión de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 8/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE investigación, admitirá a trámite esta demanda siempre que su contenido pueda crear una duda razonable en cuanto a su legalidad durante la tramitación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará asimismo siempre que se hubiera adoptado una decisión sin haberse realizado la consulta pública requerida por el presente capítulo.

Todo proyecto de una entidad territorial o de una agrupación de entidades territoriales que hubiera dado lugar a conclusiones desfavorables por parte del comisario de investigación o de la Comisión de investigación tendrá que someterse a la deliberación del órgano competente de la entidad territorial o agrupación correspondiente.

Artículo L123-13 Cuando las obras o construcciones objeto de una consulta pública no hubieran comenzado en el plazo de cinco

años a partir de la decisión, tendrá que realizarse una nueva consulta, salvo que antes de la expiración del anterior plazo se hubiera concedido una prórroga de otros cinco años como máximo en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá la aplicación de disposiciones más restrictivas previstas en las normas propias de cada actuación.

Artículo L123-14 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 142 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Los gastos de la consulta correrán a cargo del titular del proyecto, especialmente la indemnización de los comisarios de investigación y de los miembros de las comisiones de investigación, al igual que los gastos generados por la puesta a disposición del comisario de investigación o de la Comisión de investigación de los medios materiales necesarios para la organización y el desarrollo del procedimiento de la consulta pública.

El presidente del Tribunal administrativo o el magistrado por él designado a estos efectos que conociera de una demanda de este tipo presentada por el comisario de investigación o el presidente de la Comisión de investigación, ordenará el pago de una provisión de fondos por parte del titular del proyecto cuyo importe será fijado por éL.La consulta pública no podrá ser abierta hasta que se realice el abono de dicha provisión.

Con la finalidad de garantizar la independencia de los comisarios de investigación y de los miembros de las comisiones de investigación, un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones en las cuales serán fijadas las reglas de indemnización de los mismos así como las formas de pago de las sumas correspondientes adeudadas por los titulares del proyecto a los interesados.

Artículo L123-15 El desarrollo de la consulta estará sujeto al secreto de defensa nacional, al secreto industrial y a cualquier otro

secreto protegido por Ley.

Artículo L123-16 Las condiciones de aplicación del presente capítulo serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat,

principalmente en lo referente a los plazos máximos y a las condiciones de fechas y horarios de la consulta pública.

Capítulo IV Libertad de acceso a la información ambiental Artículos L124-1 a

L124-8

Artículo L124-1 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 9 II Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 9 III Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

El derecho de las personas a acceder a la información ambiental que tuvieran, recibieran, establecieran o hicieran establecer las autoridades públicas mencionadas en el artículo L. 124-3, se ejercerá conforme a lo dispuesto en el Título I de la Ley n° 78-753 de 17 de julio de 1978, por la que se establecen diversas medidas para la mejora de las relaciones entre la administración y los ciudadanos y en diversas normas de orden administrativo, social y fiscal, sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo.

Artículo L124-2 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 9 II Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Será considerada como información ambiental en el sentido del presente capítulo, cualquier información disponible, cualquiera que fuera su soporte material, cuyo objeto fuera:

1º El estado de los elementos naturales, especialmente del aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, los paisajes, los espacios naturales, las zonas costeras o marinas y la diversidad biológica, así como las interacciones entre esos elementos;

2º Las decisiones, las actividades y los factores, especialmente las sustancias, la energía, el ruido, las radiaciones, los residuos, las emisiones, los vertidos y descargas susceptibles de tener una incidencia en el estado de los elementos citados en el apartado 1°;

3º El estado de salud y seguridad de las personas, las condiciones de vida de las mismas, las construcciones y el patrimonio cultural, en la medida en que fueran o pudieran ser alterados por elementos naturales, decisiones, actividades o factores de los mencionados en el párrafo anterior;

4º Los análisis de costes y ventajas, así como las hipótesis económicas utilizadas en el marco de las decisiones y

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 9/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE actividades citadas en el apartado 2°;

5º Los informes elaborados por las autoridades públicas o por cuenta de éstas, sobre la aplicación de disposiciones legales o reglamentarias relativas al medio ambiente.

Artículo L124-3 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 9 II Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Toda persona que lo solicite tendrá derecho a obtener información ambiental que obrara en poder de: 1º El Estado, las entidades territoriales y sus agrupaciones, las entidades públicas; 2º Las personas encargadas de una misión de servicio público relacionada con el medio ambiente, siempre que la

información tuviera que ver con el ejercicio de dicha misión. No estarán sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo los organismos o instituciones que actuaran en el ejercicio

de sus competencias jurisdiccionales o legislativas.

Artículo L124-4 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 9 II Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - Tras valorar el interés de difundir una información, la autoridad pública podrá denegar la solicitud de información ambiental, cuando la consulta de la misma o su difusión perjudicaran:

1º Los intereses mencionados en el artículo 6 de la Ley n° 78-753 de 17 de julio de 1978 antes citada, con excepción de los intereses a que se refieren los párrafos sexto y último del punto I de dicho artículo;

2º La protección del medio ambiente al que está referida; 3º Los intereses de la persona física que hubiera aportado la información solicitada sin estar obligado a ello por una

disposición legal o reglamentaria o por un documento de una autoridad administrativa o jurisdiccional, y no hubiera dado su consentimiento para divulgarla.;

4º La protección de la información prevista por el artículo 6 de la Ley n° 51-711 de 7 de junio de 1951 sobre la obligación, la coordinación y el secreto en materia de estadísticas.

II. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II del artículo L. 124-6, la autoridad pública también podrá denegar: 1º Cualquier solicitud de información relativa a documentos en curso de elaboración; 2º Cualquier solicitud relativa a una información de la que no dispone; 3º Cualquier solicitud que hubiera sido formulada de forma demasiado general.

Artículo L124-5 (Introducido por la Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - Cuando una autoridad pública recibiera una solicitud de información relativa a los factores mencionados en el apartado 2° del artículo L. 124-2, deberá indicará a su autor, siempre que éste lo solicite, la dirección en la que el mismo podrá informarse acerca de los procedimientos y métodos utilizados para la elaboración de datos.

II. - La autoridad pública solamente podrá denegar una solicitud de información relativa a emisiones de sustancias a la atmósfera cuando la consulta o difusión de dicha información perjudicara :

1º La política exterior de Francia, la seguridad pública o la defensa nacional; 2º El desarrollo de los procedimientos jurisdiccionales o la investigación de infracciones que pudieran dar lugar a

sanciones penales; 3º Derechos de propiedad intelectual.

Artículo L124-6 (Introducido por la Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - La decisión de denegación de una solicitud de información ambiental será notificada al solicitante, debiéndose indicar por escrito los motivos en que se sustenta la denegación, así como las vías y plazos de recurso. No será de aplicación el artículo 5 de la Ley nº 79-587 de 11 de julio de 1979 relativa a la motivación de los documentos administrativos y a las medidas para mejorar las relaciones entre la administración y los ciudadanos.

II. - Cuando la denegación estuviera sustentada en el apartado 1° del punto II del artículo L. 124-4, esta decisión indicará el plazo en que estará finalizado, así como la autoridad pública encargada de su elaboración.

Cuando la denegación estuviera basada en el apartado 2° del punto II del artículo L. 124-4, la decisión indicará, en su caso, la autoridad pública en cuyo poder obra la información.

Ninguna solicitud podrá ser denegada basándose en el apartado 3° del punto II del artículo L. 124-4 hasta después de que la autoridad pública hubiera solicitado al interesado que aportara las precisiones necesarias y le hubiera prestado su ayuda con este fin.

Artículo L124-7 (Introducido por la Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - Las autoridades públicas adoptarán las medidas necesarias para que los ciudadanos tengan conocimiento de sus derechos de acceso a la información ambiental que obra en poder de estas y velarán por que los mismos puedan acceder a la información que soliciten. Elaborarán a este efecto registros de acceso gratuito que contengan una relación de las diferentes categorías de información ambiental que obre en su poder, indicando el lugar en que dicha información puede ser consultada.

II. - Las autoridades públicas velarán por que la información ambiental recabada por ellas, o por cuenta de ellas, sea precisa, se mantenga actualizada y permita la comparación. Las mismas se encargarán de la conservación de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 10/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE dicha información para facilitar su difusión por medios electrónicos.

Artículo L124-8 (Introducido por la Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat, previo dictamen de la comisión de acceso a los documentos administrativos, se precisarán las modalidades de aplicación del presente capítulo. Dicho decreto definirá las categorías de información ambiental que debieran hacerse públicas y fijará el plazo en que debieran serlo. Determinarán las modalidades de puesta a disposición pública por parte del Estado y de las entidades territoriales, cada cual en su ámbito de intervención, de la relación de entidades públicas y demás personas mencionadas en el artículo L. 124-3 que dependen de ellas o se encuentran bajo su control.

Capítulo V Otros modos de información Artículos L125-1 a

L125-5

Artículo L125-1 (introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 9 I, II Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Toda persona tendrá derecho a ser informada de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente producidos por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de residuos, así como de las medidas adoptadas para prevenir o compensar estos efectos.

II. - Este derecho consistirá especialmente en: 1° La comunicación, por parte del titular de la explotación de una instalación de eliminación de residuos, de los

documentos establecidos según lo dispuesto en el capítulo I del título I del libro V, los cuales permiten medir los efectos de la actividad de la instalación sobre la salud pública y el medio ambiente y señalan las medidas que se hubieran adoptado para eliminar o reducir los efectos nocivos producidos por los residuos;

2° La creación de una Comisión Local de Información y Vigilancia en todos los lugares de eliminación o de almacenamiento de residuos, por iniciativa bien del Prefecto, bien del Consejo Municipal del municipio de implantación o de un municipio limítrofe. Esta Comisión estará formada, a partes iguales, por representantes de las administraciones públicas afectadas, del titular de la explotación, de las entidades territoriales y de las correspondientes asociaciones de protección del medio ambiente. El Prefecto, que presidirá la Comisión, ordenará a petición de ésta los controles que la misma estime necesarios para sus trabajos, de conformidad con lo dispuesto en el título I o el título IV (capítulo I) del libro V. Los documentos establecidos por el titular de la explotación de una instalación de eliminación de residuos para medir los efectos de su actividad sobre la salud pública y el medio ambiente serán remitidos a la Comisión. Los gastos de establecimiento y de funcionamiento de la Comisión Local de Información y Vigilancia serán sufragados por la agrupación contemplada en el artículo L.541-43, cuando existiera. A falta de dicha agrupación, los gastos serán sufragados a partes iguales por el Estado, las entidades territoriales y el titular de la explotación de la instalación;

3° La elaboración, por los municipios o las entidades públicas de cooperación intermunicipal o de las comunidades de entidades administrativas mixtas citadas en el artículo L.2224-13 del Código General de Entidades Territoriales así como por los Prefectos, de documentos que permitan valorar las medidas adoptadas para eliminar los residuos que están bajo su responsabilidad. Dichos documentos podrán ser consultados libremente.

III. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat definirá las condiciones de ejercicio de este derecho. Determinará, en particular, los procedimientos a través de los cuales esta información llegará al conocimiento público.

IV. - Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley n° 78-753 de 17 de julio de 1978, por la que se establecen diversas medidas para la mejora de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos y en otras disposiciones de orden administrativo, social y fiscal.

Artículo L125-2 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 9 I, II Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 2, art. 40 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2004-811 de 13 de agosto de 2004 art. 102 II Diario Oficial de 17 de agosto de 2004)

Los ciudadanos tendrán derecho a la información sobre los riesgos mayores a los que están sometidos en determinadas zonas del territorio y sobre las medidas de protección que les amparan. Este derecho se aplicará a los riesgos tecnológicos y a los riesgos naturales previsibles.

En los municipios en cuyo territorio se hubiera adoptado o aprobado un plan de prevención de riesgos naturales previsibles, el Alcalde informará a la población al menos una vez cada dos años, a través de reuniones públicas municipales, sobre las características de los riesgos naturales conocidos en el municipio, las posibles medidas de prevención y protección, las disposiciones del plan, los procedimientos de alerta, la organización de las operaciones de salvamento, las medidas municipales adoptadas para la gestión del riesgo y las garantías previstas en el artículo L. 125-1 del Código de Seguros. Esta información será proporcionada con la ayuda de los servicios competentes del Estado, a partir de la información facilitada al Alcalde por el representante del Estado en el departamento, cuando la misma se refiera, sobre todo, a las medidas adoptadas en aplicación de la Ley nº 2004-811 de 13 de agosto de 2004 relativa a la modernización de la seguridad civil y no se refiera a las medidas ejecutadas por el Alcalde según lo dispuesto en el artículo L. 2212-2 del Código General de Entidades Territoriales.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se definirán las condiciones para el ejercicio de este derecho. Se determinará, en particular, los procedimientos a través de los cuales se darán a conocer a los ciudadanos las medidas de protección, así como las categorías de los locales en los que la información será anunciada.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 11/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE El titular de la explotación tendrá que participar en la información general pública acerca de las medidas adoptadas

en las áreas contiguas a las construcciones o instalaciones que fueran objeto de un plan de intervención especial. El Prefecto creará un comité local de información y diálogo sobre los riesgos para todas las áreas industriales que

incluyan una o varias instalaciones de entre las que figuran en el listado previsto en el punto IV del artículo L. 515-8. Este comité podrá solicitar la asistencia de peritos reconocidos, especialmente para la realización de dictámenes periciales independientes. El mismo estará informado de cualquier incidente o accidente que afecte a la seguridad de las instalaciones anteriormente citadas. El Estado lo dotará con los medios necesarios para cumplir su misión. Las condiciones de aplicación del presente párrafo y, en particular, las normas que rigen la composición de los comités locales de información y diálogo sobre los riesgos, serán fijadas por decreto.

Artículo L125-3 (introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 9 I, II Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Toda persona tendrá derecho a ser informada de los efectos que la liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente en el sentido del título III del libro V pudiera tener para la salud pública o el medio ambiente, sin perjuicio del debido respeto a la confidencialidad de las informaciones protegidas por la Ley.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat definirá las condiciones en las que la autoridad administrativa informará públicamente sobre los efectos que dicha liberación voluntaria pueda tener para la salud pública o el medio ambiente. Asimismo, este decreto determinará las obligaciones que podrán ser impuestas por este concepto al titular de la autorización, especialmente en lo referente al pago de la totalidad o parte de los gastos correspondientes.

Artículo L125-4 (introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 9 I, II Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Se reconocerá a toda persona en el conjunto del territorio el derecho a obtener información sobre la calidad del aire y sus efectos sobre la salud y el medio ambiente. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho, la fiabilidad de la información y su difusión. Este derecho se ejercerá conforme a las condiciones establecidas en la sección 2 del capítulo I del título II del libro II.

Artículo L125-5 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 77 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Disposición nº 2005-655 de 8 de junio de 2005 art. 21 Diario Oficial de 9 de junio de 2005)

Los compradores o arrendatarios de bienes inmuebles ubicados en zonas acogidas a un plan de prevención de riesgos tecnológicos o a un plan de prevención de riesgos naturales previsibles, prescrito o aprobado, o en zonas sísmicas definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, serán informados por el vendedor o el arrendador de la existencia de los riesgos citados en este plan o este decreto.

A este efecto se elaborará un informe de riesgos naturales y tecnológicos basado en la información proporcionada por el Prefecto. En caso de venta del inmueble, se deberá presentar dicho informe con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en los artículos L. 271-4 y L. 271-5 del Código de la Construcción y de la Vivienda.

II. - En caso de arrendamiento del inmueble, se deberá proporcionar el informe de riesgos naturales y tecnológicos al nuevo arrendatario, con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 3-1 de la Ley n° 89-462 de 6 de julio de 1989, por la que se establecen diversas medidas para mejorar las relaciones arrendaticias y se modifica la Ley nº 86-1290 de 23 de diciembre de 1986.

III. - El Prefecto establecerá la lista de municipios en los que se aplicarán las disposiciones de los puntos I y II, así como la relación de riesgos y documentación que deban tenerse en cuenta para cada municipio afectado.

IV.- Cuando un inmueble edificado hubiera sufrido un siniestro que diera lugar al pago de una indemnización según lo dispuesto en el artículo L. 125-2 o del artículo L. 128-2 del Código de Seguros, el vendedor o el arrendador del inmueble tendrá que informar por escrito al comprador o arrendatario de todos los siniestros ocurridos durante el periodo en que hubiera sido el propietario del inmueble o de los siniestros de los que hubiera sido informado en aplicación de las presentes disposiciones. En caso de venta del inmueble, esta información será mencionada en la escritura pública de compraventa.

V. - En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el comprador o el arrendatario podrá solicitar la rescisión del contrato o instar al juez una reducción del precio.

VI. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Capítulo VI Declaración de proyecto Artículo L126-1

Artículo L126-1 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 144 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Cuando un proyecto público para la realización de trabajos, obras o construcciones hubiera sido objeto de una consulta pública según lo dispuesto en el capítulo III del presente título, la autoridad estatal o el órgano deliberante de la Entidad territorial o de la Entidad Pública responsable del proyecto, se pronunciará sobre el interés general de la actuación proyectada emitiendo una declaración de proyecto.

La declaración de proyecto hará mención del objeto de la actuación, tal como figura en el expediente sometido a consulta, e incluirá los motivos y consideraciones que justifiquen su carácter de interés generaL.Indicará, en su caso, la naturaleza y los motivos de las principales modificaciones que, sin alterar la estructura general del proyecto, se introdujeran en el mismo a la vista de los resultados de la consulta pública.

Cuando la declaración de proyecto no hubiera sido emitida en el plazo de un año a partir de la finalización de la

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 12/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE consulta, la actuación no podrá realizarse sin que se lleve a cabo una nueva consulta.

A falta de declaración proyecto, no se podrá conceder ninguna autorización. Dicha declaración caducará transcurridos cinco años desde su publicación sin que se hubiera autorizado la

ejecución de las obras. No obstante, si no se hubiera producido ningún cambio en las circunstancias de hecho o de derecho, se podrá prorrogar una vez el plazo por el mismo periodo de tiempo, sin que fuera necesaria otra consulta, mediante una nueva declaración de proyecto idéntica a la declaración inicial y antes de la expiración del plazo de cinco años.

La declaración de proyecto será publicada en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Título III Instituciones Artículos L131-1 a

L132-2

Capítulo I Instituciones que intervienen en el ámbito de la protección del medio ambiente Artículos L131-1 a

L131-8

Sección I Consejo Departamental y Comité Regional de Medio Ambiente Artículos L131-1 a

L131-2

Artículo L131-1 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 44 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Se creará, en cada departamento, un Consejo Departamental de Medio Ambiente. Este Consejo estará formado, principalmente, por miembros de la Comisión de Espacios Naturales, Perspectivas y Paisajes, del Consejo Departamental de Caza y Fauna Silvestre, de la Comisión Departamental de Canteras, del Consejo Departamental de Higiene y de la Comisión Departamental de Riesgos Naturales Mayores. Representará de forma equilibrada los diferentes intereses en juego teniendo en cuenta su representatividad. Estará presidido por el Prefecto o por su representante.

El Prefecto o el presidente del Consejo General podrán someter a su consideración cualquier cuestión relativa al medio ambiente o a la calidad de vida del departamento cuando no fuera competencia exclusiva de uno de los organismos mencionados en el párrafo primero. Será consultado, asimismo, en el caso previsto en el artículo L.310-2.

Cuando el Consejo delibere sobre alguna cuestión cuya competencia correspondiera al departamento, el presidente del Consejo General o su representante asumirá la presidencia.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente artículo

Artículo L131-2 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 1º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

En cada región se creará un Comité Regional de Medio Ambiente. Presidido por el Presidente del Consejo Regional o por su representante, este Comité estará compuesto como

sigue: en su mitad, de consejeros regionales, en su cuarta parte de representantes de las asociaciones de protección del medio ambiente autorizadas en concepto del artículo L.141-1 nombrados por el Prefecto de la región y, en su cuarta parte restante, de personalidades cualificadas designadas por el Presidente del Consejo Regional.

El Presidente del Consejo Regional o el Presidente del Consejo Económico y Social Regional le confiará una misión de reflexión, de propuesta y de diálogo sobre todos los temas o proyectos de interés regional relacionados con el medio ambiente.

En este concepto, podrá establecer, junto con los departamentos correspondientes, un inventario del patrimonio paisajístico de la región.

Asimismo, este Comité estudiará los diferentes aspectos de la contaminación atmosférica y sus efectos sobre el medio ambiente y la salud, con la ayuda de los organismos autorizados recogidos en el artículo L.221-3.

Sección II Agencia del Medio Ambiente y de Control de la Energía Artículos L131-3 a

L131-7

Artículo L131-3 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 27 I Diario Oficial de 2 de julio de 2004)

I. - La Agencia de Medio Ambiente y de Control de la Energía es un organismo público estatal de carácter industrial y comercial.

II. - Dicho organismo público desarrollará actuaciones dirigidas principalmente a la orientación, promoción, investigación, prestación de servicios, información e incentivación en cada uno de los ámbitos siguientes:

1° La prevención y lucha contra la contaminación del aire; 2° La reducción de la producción de residuos, su recuperación y valorización, la protección de los suelos y la

restauración de los espacios naturales contaminados ; 3° El reacondicionamiento y la vigilancia de instalaciones de almacenamiento de residuos finales autorizadas con

posterioridad al 14 de julio de 1992, cuando estas actuaciones resultaran necesarias debido a la ausencia o

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 13/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE insuficiencia de garantías por parte del titular de la explotación;

4° La realización de ahorro de energía y materias primas y el desarrollo de energías renovables, especialmente de origen vegetal;

5° El desarrollo de las tecnologías limpias y de bajo consumo energético; 6° La lucha contra la contaminación acústica. III. - La Agencia coordinará sus actuaciones conjuntamente con las desarrolladas por las agencias del agua en los

ámbitos de interés común. IV. - Para el cumplimiento de su misión, la Agencia dispondrá de una delegación en cada región.

Artículo L131-4 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 27 I Diario Oficial de 2 de julio de 2004)

El consejo de administración de la Agencia estará formado por: 1° Representantes del Estado; 2° Miembros del Parlamento; 3° Representantes de las entidades territoriales; 4° Personas cualificadas, representantes de asociaciones de protección del medio ambiente autorizadas en virtud

del artículo L. 141-1 y representantes de agrupaciones profesionales interesadas; 5° Representantes del personal, en las condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley n

83-675 de 26 de julio de 1983, relativa a la democratización del sector público.

Artículo L131-5 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 27 I Diario Oficial de 2 de julio de 2004)

La Agencia estará dotada de un Consejo Científico cuya composición será determinada conjuntamente por los Ministros de Medio Ambiente, de Investigación y de Industria.

Artículo L131-6 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 27 I Diario Oficial de 2 de julio de 2004)

La Agencia podrá conceder subvenciones y anticipos reembolsables. Podrá también recaudar compensaciones por las invenciones y procedimientos nuevos a cuyo desarrollo hubiera

contribuido, compensaciones por los servicios prestados y el producto de tasas parafiscales.

Artículo L131-7 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 27 I Diario Oficial de 2 de julio de 2004)

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación de los artículos L. 131-3 a L. 131-6.

Sección III Agrupaciones de interés público en el ámbito del medio ambiente Artículo L131-8

Artículo L131-8 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 27 I Diario Oficial de 2 de julio de 2004)

Podrán constituirse agrupaciones de interés público dotadas de personalidad jurídica y autonomía financiera, entre personas de derecho público o privado que incluyan al menos una persona jurídica de derecho público, para ejercer conjuntamente y por periodo determinado actividades en el ámbito del medio ambiente, así como para crear o gestionar conjuntamente dotaciones de infraestructuras, personal o servicios comunes necesarios para estas actividades.

Las disposiciones previstas en el artículo 21 de la Ley nº 82-610 de 15 de julio de 1982, de orientación y programación para la investigación y el desarrollo tecnológico de Francia, serán aplicables a estas agrupaciones de interés público. En todo caso, para el nombramiento del director se requerirá la aprobación del Ministro de Medio Ambiente.

Capítulo II Disposiciones comunes a determinadas instituciones Artículos L132-1 a

L132-2

Artículo L132-1 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 2º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 147 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La Agencia de Medio Ambiente y de Control de la Energía, el Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres, las Agencias del Agua y la Caja Nacional de Monumentos y Lugares Históricos tendrán la condición de parte procesal legítima respecto a los hechos que perjudicaran de modo directo o indirecto los intereses cuya defensa y representación les correspondiese y que constituyeran una infracción tanto a las disposiciones legales como a los reglamentos dictados para su aplicación relativos a la protección de la naturaleza y del medio ambiente, a la mejora de la calidad de vida, a la protección del agua, del aire, de los suelos, de los espacios naturales y los paisajes, al urbanismo, o que tuvieran por objeto la lucha contra la contaminación y los daños al medio ambiente.

Sin perjuicio de la indemnización por los demás daños sufridos, las personas jurídicas de derecho público mencionadas en el párrafo anterior que intervinieran de forma material o económica tendrán derecho al reembolso de los gastos que hubieran realizado con cargo a los responsables.

Las Cámaras Agrarias, los Parques Naturales Regionales y los Centros Regionales de la Propiedad Forestal

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 14/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE tendrán también la condición de parte procesal legítima en las condiciones establecidas anteriormente.

Artículo L132-2 Las organizaciones sindicales agrarias y forestales representativas, así como las Cámaras Agrarias y los Centros

Regionales de la Propiedad Forestal estarán facultados, en el marco de las leyes y demás disposiciones vigentes, para participar en las actuaciones de los poderes públicos en materia de protección medioambiental o de gestión del territorio dirigidas al medio rural.

Título IV Asociaciones de protección del medio ambiente Artículos L141-1 a

L142-3

Capítulo I Autorización de las asociaciones de protección del medio ambiente Artículos L141-1 a

L141-2

Artículo L141-1 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 148 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Las asociaciones legalmente registradas que llevaran ejerciendo sus actividades estatutarias durante un periodo de al menos tres años en el ámbito de la protección de la naturaleza, la mejora de la calidad de vida, la protección del agua, del aire, de los suelos, de los espacios naturales y paisajes, del urbanismo, o que tuvieran por objeto la lucha contra las contaminaciones y los perjuicios y, en general, aquellas que actuaran principalmente en favor de la protección del medio ambiente, podrán ser autorizadas mediante resolución motivada.

En los departamentos de Bajo Rin, Alto Rin y Moselle, el procedimiento de autorización será de aplicación a las asociaciones que tuvieran al menos tres años de existencia desde su reconocimiento legal.

Estas asociaciones se denominarán "asociaciones autorizadas de protección del medio ambiente". Dicha autorización será concedida en condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Podrá ser

revocada cuando la asociación dejara de cumplir con las condiciones que justificaron su concesión. Se considerarán autorizadas, según lo dispuesto en el presente artículo, las asociaciones que ejercieran sus

actividades en los ámbitos mencionados en el párrafo primero del presente artículo y que hubieran sido autorizadas con anterioridad al 3 de febrero de 1995.

Las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo podrán ser objeto de un recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción.

Artículo L141-2 Las asociaciones de protección del medio ambiente autorizadas en virtud del artículo L.141-1, así como las

asociaciones mencionadas en el artículo L.433-2, estarán facultadas, en el marco de las leyes y demás disposiciones vigentes, para participar en los procedimientos de los organismos públicos en materia de medio ambiente.

Capítulo II Acciones judiciales de las asociaciones Artículos L142-1 a

L142-3

Artículo L142-1 Toda asociación que tuviera por objeto la protección de la naturaleza y del medio ambiente podrá instar una acción

ante las jurisdicciones administrativas por cualquier actuación contra la misma. Toda asociación de protección del medio ambiente autorizada en virtud del artículo L.141-1 gozará de interés

legítimo para recurrir cualquier decisión administrativa que tuviera una relación directa con su objeto y sus actividades estatutarias y produjera efectos perjudiciales para el medio ambiente en todo o en parte del territorio dentro del cual están autorizadas.

Artículo L142-2 Las asociaciones autorizadas mencionadas en el artículo L.141-2 tendrán la condición de parte procesal legítima

respecto a los hechos que perjudicaran de modo directo o indirecto los intereses cuya defensa y representación les correspondiese y que constituyeran una infracción a las disposiciones legislativas relativas a la protección de la naturaleza y el medio ambiente, a la mejora de la calidad de vida, a la protección del agua, del aire, de los suelos, de los espacios naturales y los paisajes, al urbanismo o que tuvieran por objeto la lucha contra las contaminaciones y los daños, así como a los textos que se hubieran dictado para su aplicación.

Este derecho se reconocerá asimismo, en las mismas condiciones, a las asociaciones legalmente registradas que tuvieran al menos cinco años de existencia legal en la fecha de los hechos y cuyo objeto estatutario fuera la salvaguarda de la totalidad o parte de los intereses citados en el artículo L.211-1, en lo que respecta a los hechos que constituyen una infracción a las disposiciones relativas al agua, o de los intereses citados en el artículo L.511-1 y en lo que respecta a los hechos constitutivos de una infracción a las disposiciones relativas a las instalaciones clasificadas.

Artículo L142-3 En los casos mencionados en el artículo L.142-2, cuando varias personas físicas identificadas hubieran sufrido

daños personales causados por la acción de una misma persona y con un origen común, toda asociación autorizada en virtud del artículo L.141-1 a solicitud de al menos dos de las personas físicas afectadas, podrá incoar en su nombre la

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 15/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE correspondiente acción de reparación de los daños ante la jurisdicción competente.

El mandato no podrá ser objeto de solicitación. Tendrá que ser otorgado por escrito por cada persona física afectada.

En este caso, toda persona física que hubiera dado su consentimiento para ejercer una acción ante una jurisdicción penal, se considerará que ejerce los derechos reconocidos a la parte civil según lo dispuesto en el Código de Proceso PenaL.No obstante, las comunicaciones y notificaciones serán dirigidas a la asociación.

La asociación que ejerciera una acción judicial en aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá constituirse en parte civil ante el juez de instrucción o el juzgado correspondiente a la sede social de la empresa demandada o, en su defecto, del lugar de la primera infracción.

Título V Disposiciones financieras Artículos L151-1 a

L151-2

Capítulo Único Impuesto general sobre actividades contaminantes Artículos L151-1 a

L151-2

Artículo L151-1 (Ley nº 2000-1353 de 30 de diciembre de 2000 art. 37 IV, VII Diario Oficial de 31 de diciembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2001) (Ley nº 2001-1276 de 28 de diciembre de 2001 de finanzas art. 60 I c Diario Oficial de 29 de diciembre de 2001) (Ley nº 2002-1576 de 30 de diciembre de 2002 de finanzas rectificativa art. 24 I a Diario Oficial de 31 de diciembre de 2002 con entrada en vigor el 1 de enero de 2001)

El ámbito de aplicación del impuesto general sobre actividades contaminantes se establece en el artículo 266 sexies del Código de Aduanas que se transcribe a continuación:

Art. 266 sexies. - I. - Queda establecido un impuesto general sobre actividades contaminantes a cargo de las personas físicas o jurídicas siguientes:

1. Toda persona que explotara una instalación de almacenamiento de residuos domésticos y asimilados o explotara una instalación de eliminación de residuos industriales especiales por incineración, coincineración, almacenamiento, tratamiento fisicoquímico o biológico, cuando tales instalaciones no se utilizaran exclusivamente para los residuos que la empresa produjera;

2. Toda persona que explotara una instalación sujeta a autorización en los términos del libro V (título I) del Código de Medio Ambiente y cuya potencia térmica máxima, en el caso de instalaciones de combustión, o cuya capacidad, en el caso de instalaciones de incineración de desechos domésticos, o en la que el peso de las sustancias mencionadas en el punto 2 del artículo 266 septies que se emitan a lo largo de un año, en el caso de instalaciones no incluidas en las categorías anteriores, sobrepasaran determinados valores límites establecidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat;

3. Toda persona que explotaran aeronaves o, en su defecto, los propietarios de las mismas; 4. a. Toda persona que suministrara por primera vez tras su fabricación nacional, o suministrara en el mercado

interior en caso de adquisición intracomunitaria o comercializara lubricantes susceptibles de producir aceites usados; b. El usuario de aceites y preparados lubricantes, diferentes a los citados en el apartado a, que produjeran aceites

usados cuyo vertido en el medio natural estuviera prohibido. 5. Toda persona que suministrara por primera vez tras su fabricación nacional, o suministrara en el mercado

interior tras su compra, importación o fabricación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o comercializara productos detergentes, incluidos los productos auxiliares para lavado, o productos suavizantes para la ropa regulados respectivamente en el apartado a del punto 4 y en las partidas 34022090, 34029090 y 38091010 a 38099100 de la Nomenclatura Arancelaria;

6. a) Toda persona que suministrara por primera vez tras su fabricación nacional, o suministrara en el mercado interior tras su compra, importación o fabricación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o comercializara materiales de extracción de cualquier origen cuya presentación natural fuera en forma de semillas, u fueran obtenidos a partir de rocas trituradas o partidas cuyo tamaño mayor fuera inferior o igual a 125 milímetros y cuyas características y usos estuvieran determinados por decreto;

b) Toda persona que extrajera, produjera o introdujera, procedentes de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, los materiales mencionados en el apartado a), para su propio consumo;

7. Toda persona que suministrara por primera vez tras su fabricación nacional, o suministrara en el mercado interior tras su compra, importación o fabricación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o comercializara productos antiparasitarios de uso agrícola o productos asimilados regulados en la partida 3808 de la Nomenclatura Arancelaria cuya comercialización se encontrara autorizada en aplicación de la Ley nº 525 de 2 de noviembre de 1943, relativa a la organización del control de los productos antiparasitarios de uso agrícola y en cuya composición entraran sustancias clasificadas como peligrosas según los criterios definidos en los decretos adoptados para la aplicación del artículo R. 231-51 del Código de Trabajo;

8. a. Toda personara que explotara un establecimiento industrial o comercial, o un establecimiento público de carácter industrial y comercial en el que determinadas instalaciones estuvieran sujetas a autorización en virtud del libro V (título I) del Código de Medio Ambiente;

b. Toda persona que explotara un establecimiento mencionado en el apartado a) cuyas actividades, que figuran en

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 16/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE una lista establecida por decreto adoptado en Conseil d'Etat previo dictamen del Consejo Superior de Instalaciones Clasificadas, presentaran riesgos particulares para el medio ambiente debido a su naturaleza o volumen.

II. - El impuesto no se aplicará: 1. A las instalaciones de eliminación de residuos industriales especiales exclusivamente destinadas a la

valorización de la materia, ni a las instalaciones de eliminación de residuos exclusivamente destinadas al amianto cemento;

2. a. A las aeronaves con una masa máxima de despegue inferior a 2 toneladas; b. A las aeronaves pertenecientes al Estado o que participan en misiones de protección civil o de lucha contra

incendios; 3. A los productos mencionados en el apartado 6 del punto I del presente artículo procedentes de una operación de

reciclado o que tuvieran un contenido en producto seco de al menos un 97% de óxido de silicio; 4. A los lubricantes, a los productos detergentes, incluidos los productos auxiliares de lavado, a los productos

suavizantes para la ropa, a los materiales de extracción, a los productos antiparasitarios de uso agrícola o a los productos asimilados mencionados en los apartados 5, 6 y 7 del punto I del presente artículo, siempre que el primer suministro tras su fabricación nacional consistiera en un envío directo con destino a un Estado miembro de la Comunidad Europea o en una exportación;

5. A la explotación de instalaciones clasificadas por las empresas inscritas en el Registro central de artesanos. III - Estarán exentas del pago del impuesto mencionado en el punto I, hasta el límite de un 20% de la cantidad

anual total de residuos recibidos por instalación, la recepción de materiales o de residuos inertes. Serán considerados como residuos inertes los residuos no solubles, que no fueran combustibles, ni produjeran reacción física o química alguna, ni fueran biodegradables, ni deterioraran otras materias con las cuales entraran en contacto de forma que pudiera contaminar el medio ambiente o perjudicar la salud humana.

Artículo L151-2 Las demás disposiciones relativas al impuesto general sobre actividades contaminantes mencionado en el artículo

L.151-1 se encuentran enunciadas en los artículos 266 septies y siguientes del Código de Aduanas.

LIBRO II Medios físicos Artículos L211-1 a

L220-2 Título I El agua y los medios acuáticos Artículos L211-1 a

L210-1

Artículo L210-1 (Ley nº 2004-338 de 21 de abril de 2004 art. 1 Diario Oficial de 22 de abril de 2004)

El agua forma parte del patrimonio común de la Nación. Su protección, su valorización y el desarrollo de los recursos utilizables son de interés general, respetando siempre los equilibrios naturales.

El uso del agua pertenece a todos en el marco de las leyes y demás disposiciones así como de los derechos anteriormente establecidos.

Los costes derivados de la utilización del agua, incluyendo los costes que dicha utilización supone para el medio ambiente y los propios recursos hídricos, correrán a cargo de los usuarios teniendo en cuenta las consecuencias sociales, medioambientales y económicas así como las condiciones geográficas y climáticas.

Capítulo I Régimen general y gestión de los recursos hídricos Artículos L211-1 a

L211-1-1

Artículo L211-1 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 127 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Ley nº 2005-781 de 13 de julio de 2005 art. 41 Diario Oficial de 14 de julio de 2005)

I. - Lo dispuesto en los capítulos I a VII del presente título tiene por objeto garantizar una gestión equilibrada de los recursos hídricos. Esta gestión equilibrada persigue los siguientes objetivos:

1° La preservación de los ecosistemas acuáticos, de los lugares y de las zonas húmedas; se entenderá por zona húmeda los terrenos, aprovechados o no, inundados habitualmente o impregnados de agua dulce, salada o salobre de forma permanente o temporal, y en cuya vegetación, cuando existiera, predominen las plantas higrófilas durante, por lo menos, una parte del año;

2° La protección de las aguas y la lucha contra toda contaminación por vertido, escorrentía, descarga, depósito directo o indirecto de materias de toda naturaleza y, de manera más general, por todo hecho susceptible de provocar o incrementar la degradación de las aguas al modificar sus características físicas, químicas, biológicas o bacteriológicas, ya se trate de las aguas superficiales, subterráneas o de las aguas del mar dentro de los límites de las aguas territoriales;

3° La restauración de la calidad de estas aguas y su regeneración; 4° El desarrollo y la protección de los recursos hídricos; 5º La valorización del agua como recurso económico y, en especial, para el desarrollo de la producción de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 17/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE electricidad de origen renovable, así como la distribución de este recurso.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se precisarán los criterios que deberán seguirse para la aplicación del apartado 1°.

II. - La gestión equilibrada deberá permitir satisfacer o conciliar, en sus diferentes usos, actividades o trabajos, las siguientes exigencias:

1° La salud, la salubridad pública, la seguridad civil y el abastecimiento de agua potable a la población; 2° La vida biológica del medio receptor y, especialmente, la fauna piscícola; 3° La conservación y la libre circulación de las aguas, así como la protección contra las inundaciones; 4° La agricultura, la pesca y los cultivos marinos, la pesca en agua dulce, la industria, la producción de energía, los

transportes, el turismo, la protección de los espacios naturales, las actividades de recreo y los deportes náuticos, así como también de cualquier otra actividad humana ejercida legalmente.

Artículo L211-2 I. - Las normas generales de preservación de la calidad y de distribución de las aguas superficiales, subterráneas

así como de las aguas marinas dentro de los límites de las aguas territoriales se determinarán por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

II. - Estas normas generales definirán: 1° Las normas de calidad y las medidas necesarias para la restauración y la preservación de esta calidad, en

función de los distintos usos del agua y de su acumulación; 2° Las normas de distribución de las aguas, con objeto de conciliar los intereses de las diversas categorías de

usuarios; 3° Las condiciones en las cuales se podrá: a) Prohibir o regular el vertido, la escorrentía, la descarga, el depósito directo o indirecto de agua o materia y, de

manera más general, todo hecho susceptible de alterar la calidad de las aguas y del medio acuático; b) Prescribir las medidas necesarias para preservar esta calidad y garantizar la vigilancia de los pozos y sondeos

en explotación o sin actividad; 4° Las condiciones en las cuales se podrá prohibir o regular la venta y la distribución de productos o dispositivos

susceptibles de ocasionar perjuicios a la calidad del medio acuático; 5° Las condiciones en las cuales el servicio encargado de ejercer las funciones de policía de aguas, de los vertidos

o de la actividad correspondiente, realizará los controles técnicos de las instalaciones, obras u operaciones y las condiciones en las cuales el coste de dichos controles podrá ser sufragado por la persona que dirija la explotación, el propietario o el responsable de la dirección de las operaciones en caso de no observarse las disposiciones reglamentarias. Cuando los controles de los vertidos de sustancias de cualquier naturaleza, incluidas las radiactivas, no fueran realizados por laboratorios públicos, solamente podrán efectuarlos aquellos laboratorios que estuvieran autorizados.

Artículo L211-3 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 128 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Complementariamente a las normas generales mencionadas en el artículo L. 211-1 y con el fin de garantizar la protección de los principios mencionados en el artículo L. 211-1, se establecerán normas nacionales o específicas para determinadas partes del territorio mediante decretos adoptados en Conseil d'Etat.

II.- Estos decretos determinarán en especial las condiciones en las que la autoridad administrativa podrá: 1° Adoptar medidas de limitación o suspensión provisional del uso de las aguas para hacer frente a una amenaza o

a las consecuencias de accidentes, de sequía e inundaciones, o a un riesgo de escasez; 2° Promulgar, respetando el equilibrio general de los derechos y obligaciones que se deriven de concesiones de

servicio público otorgadas por el Estado, las normas especiales aplicables a las instalaciones, obras y actividades que utilicen las aguas o modifiquen su nivel o su curso, así como las condiciones en las cuales se podrán prohibir o regular toda clase de sondeos, captaciones de agua, embalses, obras o instalaciones de vertido, especialmente en las zonas de protección de los recursos, que fueran declaradas de utilidad pública para el aprovisionamiento actual y futuro de agua potable;

3° Determinar las disposiciones especiales aplicables a las fuentes y yacimientos de aguas minerales naturales y a su protección.

4º Dentro de las zonas húmedas definidas en el artículo L. 211-1: a) Delimitar zonas denominadas "zonas de especial interés medioambiental" cuya conservación o restauración

presentara un interés particular para la gestión integrada de la cuenca hidrográfica, o un notable valor turístico, ecológico, paisajístico o cinegético. Estas zonas podrán englobar las zonas húmedas denominadas "zonas estratégicas para la gestión del agua" previstas en el artículo L. 212-5;

b) Establecer, en coordinación principalmente con las entidades territoriales y sus agrupaciones, los representantes de los propietarios o sus agrupaciones, los titulares de explotación de los terrenos o sus representantes, las asociaciones autorizadas de protección de la naturaleza, las federaciones de las asociaciones autorizadas de pesca, las federaciones de cazadores, las asociaciones autorizadas de pescadores profesionales, reunidos en comité de gestión de la zona húmeda y bajo la égida de la Comisión Local del Agua, cuando existiera, un programa de acciones destinadas a restaurar, conservar, gestionar y revalorizar de manera duradera las zonas definidas en la letra a).

c) Precisar en dicho programa las prácticas a desarrollar y los medios preconizados para permitir su generalización, conferir un carácter obligatorio a algunas de estas prácticas y precisar las modalidades con arreglo a las cuales las mismas pueden, en su caso, beneficiarse de ayudas cuando tuvieran como consecuencia costes adicionales

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 18/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE o pérdidas de ingresos.

Artículo L211-4 Las autoridades competentes del Estado podrán establecer normas que regulen la calidad de las aguas en

determinadas zonas de los mares y océanos, de las lagunas de agua salada, de los estuarios y de los deltas hasta el límite de salinidad de las aguas, en función de su contribución a las actividades de explotación y de valorización de los recursos biológicos de esas zonas.

Estas actividades podrán ser reguladas o prohibidas en función de dichas normas de calidad. Esta disposición se aplicará igualmente a la comercialización de los productos vegetales o animales procedentes de esas aguas y destinados al consumo humano.

Artículo L211-5 Toda persona que tuvieran constancia de cualquier incidente o accidente que constituyera un peligro para la

seguridad civil y la calidad, circulación o conservación de las aguas, deberá informar de ello sin demora al Prefecto y al Alcalde interesados.

Tan pronto como tuvieran conocimiento del incidente o accidente, la persona que lo hubiera originado y el responsable de la explotación o, cuando éste no existiera, el propietario, tomarán o solicitarán que se adopten todas las medidas posibles para poner fin a la causa del peligro o de los daños producidos al medio acuático, valorar las consecuencias del incidente o accidente y proceder a remediarlas.

El Prefecto podrá ordenar a las personas anteriormente mencionadas las medidas necesarias para poner fin al daño causado o circunscribir su gravedad y, en particular, los estudios a realizar.

En caso de incumplimiento, y siempre que existiera un riesgo de contaminación o destrucción del medio natural, o para la salud pública y el abastecimiento de agua potable, el Prefecto podrá tomar u ordenar que se adopten las medidas necesarias por cuenta y riesgo de las personas responsables.

El Prefecto y el Alcalde interesados informarán a la población por todos los medios apropiados de las circunstancias del incidente o accidente, de sus efectos previsibles y de las medidas tomadas para remediarlas.

Los agentes de los servicios públicos de lucha contra incendios y de protección civil tendrán acceso a las propiedades privadas para poner fin a las causas del peligro o daños producidos al medio acuático y prevenir o limitar las consecuencias del incidente o accidente.

Sin perjuicio de la indemnización por los demás daños sufridos, las personas jurídicas de derecho público que intervinieran material o financieramente tendrán derecho a que les sean reembolsados los gastos realizados por las personas con responsabilidad en el incidente o accidente. En este caso, podrán constituirse en parte civil ante las jurisdicciones penales competentes de las acciones judiciales incoadas como consecuencia del incidente o accidente.

Artículo L211-6 Las decisiones adoptadas en aplicación del artículo L.211-5 podrán ser objeto de un recurso

contencioso-administrativo en las condiciones previstas en el artículo L.514-6.

Artículo L211-7 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 55 II Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 5 y 25 del Código del Dominio Público Fluvial y de la Navegación Interior, las entidades territoriales y sus agrupaciones, así como las comunidades de entidades administrativas mixtas creadas según lo dispuesto en el artículo L.5721-2 del Código General de Entidades Territoriales y la entidad local del agua, estarán facultados para utilizar el procedimiento mencionado en los artículos L.151-36 a L.151-40 del Código Rural a fin de emprender el estudio, la ejecución y la explotación de toda clase de obras, actuaciones, construcciones e instalaciones que presenten un carácter de interés general o de urgencia, en el marco del plan de ordenación y gestión de las aguas, cuando así existiera, y cuyo propósito fuera:

1° El acondicionamiento de una cuenca o de una parte de cuenca hidrográfica; 2° El mantenimiento y el acondicionamiento de un curso de agua, canal, lago o laguna y embalse, incluyendo los

accesos a dicho curso de agua, canal, lago o laguna y embalse; 3° El aprovisionamiento de agua; 4° El control de las aguas pluviales y de escorrentía superficial o la lucha contra la erosión de los suelos; 5° La defensa contra las inundaciones y el mar; 6° La lucha contra la contaminación; 7° La protección y la conservación de las aguas superficiales y subterráneas; 8° La protección y la restauración de los espacios naturales, de los ecosistemas acuáticos y de las zonas húmedas,

así como de las formaciones arboladas ribereñas; 9° Las obras hidráulicas que contribuyan a la seguridad civil; 10° La explotación, el mantenimiento y el acondicionamiento de las estructuras hidráulicas existentes; 11° La creación y explotación de dispositivos de vigilancia de los recursos hídricos y de los medios acuáticos; 12° La promoción y la concertación en el ámbito de la gestión y de la protección de los recursos hídricos y de los

medios acuáticos en una subcuenca o una agrupación de subcuencas, o en un sistema acuífero, correspondiente a una unidad hidrográfica.

I bis. - Cuando un proyecto citado en los apartados 1º, 2º y 5º del punto I que sobrepase un tope financiero establecido por decreto esté situado dentro del perímetro de una entidad pública territorial citada en el artículo L.213-10, el Prefecto lo someterá al presidente de dicha entidad para su aprobación. A falta de respuesta en el plazo de dos meses, se considerará que la aprobación ha sido concedida.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 19/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE II. - El estudio, la ejecución y la explotación de dichas obras podrán ser concedidos en particular a sociedades de

economía mixta. Los concesionarios estarán autorizados a percibir el precio de las participaciones previstas en el artículo L.151-36 del Código Rural.

III. - Se procederá a una única consulta pública en virtud del artículo L.151-37 del Código Rural, de los artículos L.214-1 a L.214-6 del presente Código y, si procediera, de la declaración de utilidad pública.

IV. - Sin perjuicio de lo acordado por sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, las servidumbres de libre paso para los artefactos de mantenimiento en el cauce o las márgenes de los cursos de agua de dominio privado, constituidas en aplicación del decreto nº 59-96 de 7 de enero de 1959 relativo a las servidumbres de paso sobre las márgenes de los cursos de agua no navegables ni flotables, serán admitidas con el valor de servidumbres en el sentido del artículo L.151-37-1 del Código Rural.

V. - Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a las obras, actuaciones, construcciones o instalaciones del Estado.

VI. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L211-8 En caso de sequía grave que ponga en peligro el abastecimiento de agua potable de las poblaciones, una vez

comprobada ésta por el Ministro competente en materia de policía de aguas y previa consulta con el titular de la explotación, el Prefecto podrá ordenar, si fuere necesario, excepciones temporales a las disposiciones que establecen los caudales reservados para las empresas hidráulicas en las cuencas vertientes afectadas, sin que ello dé lugar al pago de indemnizaciones.

Artículo L211-9 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones en las cuales se podrán imponer las medidas a

tomar para la construcción y el mantenimiento de las redes e instalaciones públicas y privadas a fin de evitar el mal uso del agua.

Artículo L211-10 No obstante las disposiciones del artículo 134 del Código de Minería, las muestras, documentos e informaciones

de interés para la investigación, la producción o el régimen de las aguas subterráneas pasarán inmediatamente al dominio público.

Artículo L211-11 Las disposiciones especiales relativas a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano se encuentran

recogidas en el Código de Salud Pública (Parte Primera, libro III, título II, capítulos I, II y IV). Las disposiciones relativas a las aguas de baño están recogidas en el mismo código (Parte Primera, libro III, título

III, capítulo II y artículo L.1336-1).

Artículo L211-12 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 48 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 132 II, III, IV Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - A petición del Estado, de las entidades territoriales y de sus agrupaciones, se podrán constituir servidumbres de utilidad pública en los terrenos ribereños de un curso de agua o de la derivación de un curso de agua, o en los terrenos situados en su cuenca vertiente o en una zona de estuario.

II. - Dichas servidumbres podrán tener al menos uno de los siguientes objetivos: 1° Crear zonas de retención temporal de las aguas de crecidas o de escorrentía superficial, mediante obras

hidráulicas que permitan incrementar artificialmente la capacidad de almacenamiento de esas aguas, a fin de reducir las crecidas o las escorrentías superficiales en sectores situados aguas abajo;

2° Crear o restaurar zonas de movilidad del cauce menor de un curso de agua, aguas arriba de las zonas urbanizadas situadas en zonas llamadas "zonas de movilidad de un curso de agua" a fin de preservar o de restaurar sus caracteres hidrológicos y geomorfológicos esenciales.

3º Conservar o restaurar zonas húmedas denominadas "zonas estratégicas para la gestión del agua", definidas en aplicación del artículo L. 212-5.

III. - Por orden prefectoral se determinará las zonas sujetas a las servidumbres citadas en los apartados 1° y 2° del punto II. Dicha orden será aprobada tras una consulta pública llevada a cabo de conformidad con el Código de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. Las zonas sujetas a las servidumbres citadas en el apartado 3° del punto II se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo L. 212-5

IV. - En las zonas de retención temporal de las aguas de crecidas o de escorrentía superficial mencionadas en el apartado 1º del punto II, la orden prefectoral podrá obligar a los propietarios y a los responsables de las explotaciones a abstenerse de todo acto que pudiera perjudicar el buen funcionamiento, el mantenimiento y la conservación de las obras e instalaciones destinadas a permitir la inundación de la zona. A estos efectos, la orden prefectoral podrá someter a declaración previa ante las autoridades competentes en materia de urbanismo, las obras que, por su naturaleza, su importancia o su localización, sean susceptibles de obstaculizar el almacenamiento o la escorrentía de las aguas y que no estén dentro del ámbito de aplicación de las autorizaciones o declaraciones previstas por el Código de Urbanismo.

La orden prefectoral podrá asimismo someter a declaración previa las construcciones que por su naturaleza, su importancia o su localización, sean susceptibles de obstaculizar el almacenamiento o la escorrentía de las aguas y que no estén dentro del ámbito de aplicación de las autorizaciones o declaraciones establecidas por el Código de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 20/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Urbanismo. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la declaración, el Prefecto podrá oponerse, mediante resolución motivada, a la ejecución de estas construcciones u ordenar las obras necesarias. Las obras para la ejecución de dichas construcciones no podrán comenzar hasta la expiración de dicho plazo.

Para las obras citadas en el párrafo primero del presente punto IV, así como para las obras y construcciones sujetas a una autorización o a una declaración contemplada por el Código de Urbanismo y que, por su naturaleza, su importancia o su localización, sean susceptibles de obstaculizar el almacenamiento o la escorrentía de las aguas, la autoridad competente en materia de urbanismo solicitará el acuerdo del Prefecto, quien dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la declaración o de la solicitud de autorización para oponerse a la ejecución de las obras u ordenar las modificaciones necesarias. Las obras no podrán comenzar hasta la expiración de dicho plazo.

Además, la orden prefectoral determinará las disposiciones necesarias dentro de un plazo determinado para evacuar toda embarcación móvil que pudiera sufrir o provocar daños.

V. - En las "zonas de movilidad de un curso de agua" mencionadas en el apartado 2º del punto II, no se podrá realizar obras de protección de las márgenes, obras de terraplenado, de excavación, diques de contención, ni construcciones o instalaciones ni, en general, obra alguna o construcción susceptible de obstaculizar el desplazamiento natural del curso de agua. A estos efectos, la orden prefectoral podrá someter a declaración previa ante las autoridades competentes en materia de urbanismo, las obras que, por su naturaleza, su importancia o su localización, sean susceptibles de obstaculizar el desplazamiento natural del curso de agua y no entren en el ámbito de aplicación de las autorizaciones o declaraciones establecidas en el Código de Urbanismo.

Asimismo, la orden prefectoral podrá someter a declaración previa las construcciones que, por su naturaleza, su importancia o su localización, fueran susceptibles de obstaculizar el desplazamiento natural del curso de agua y no entraran en el ámbito de aplicación de las autorizaciones o declaraciones establecidas en el Código de Urbanismo. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la declaración, el Prefecto podrá oponerse, mediante resolución motivada, a la ejecución de estas construcciones u ordenar las obras necesarias. Las obras para la ejecución de dichas construcciones no podrán comenzar hasta la expiración de dicho plazo.

Para las obras contempladas en el párrafo primero del presente punto V, así como para las obras y construcciones sujetas a una autorización o a una declaración prevista por el Código de Urbanismo y que, por su naturaleza, su importancia o su localización, fueran susceptibles de obstaculizar el desplazamiento natural del curso de agua, la autoridad competente en materia de urbanismo solicitará el acuerdo del Prefecto, quien dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la declaración o de la solicitud de autorización para oponerse a la ejecución de las obras u ordenar las modificaciones necesarias. Las obras no podrán comenzar hasta la expiración de dicho plazo.

V bis - En las zonas húmedas denominadas "zonas estratégicas para la gestión del agua" mencionadas en el apartado 3° del punto II, por orden prefectoral se podrá obligar a los propietarios y los responsables de las explotaciones a abstenerse de todo acto que pudiera perjudicar la naturaleza, funciones, mantenimiento y conservación de la zona, como por ejemplo el drenaje, el terraplenado o la roturación de praderas.

VI. - La orden prefectoral podrá identificar, en su caso, los elementos presentes o ausentes que obstaculicen el propósito de la servidumbre y cuya eliminación, modificación o constitución sea obligatoria. El coste financiero de las obras y la indemnización por el perjuicio que pudiera resultar de estas últimas corresponderán a la entidad que hubiera solicitado la constitución de la servidumbre. Sin embargo, si estos elementos pertenecieran al Estado o a organismos públicos, el coste de las obras corresponderá a los mismos.

VII. - Cuando una de las finalidades para las cuales se hubiera constituido la servidumbre implicara la realización de instalaciones, obras o actividades por parte de la entidad pública, los propietarios y responsables de las explotaciones tendrán que permitir en cualquier momento al personal encargado de su acondicionamiento, mantenimiento o explotación, el acceso a los terrenos incluidos dentro de las zonas sujetas a servidumbre.

VIII. - La constitución de las servidumbres mencionadas en el punto I dará derecho a las correspondientes indemnizaciones en beneficio de los propietarios de terrenos de las zonas gravadas cuando causaran un perjuicio material, directo y real. Estas indemnizaciones correrán a cargo de la entidad que hubiera solicitado la constitución de la servidumbre. Si no hubiera acuerdo amistoso, las mismas serán fijadas por el juez competente para la expropiación en el correspondiente departamento.

IX. - Los daños materiales causados a las cosechas, los cultivos, la maquinaria y utillaje agrícola, el ganado, los vehículos terrestres a motor y los edificios, por un exceso de inundaciones vinculado a una retención temporal de las aguas en las zonas gravadas con servidumbres mencionadas en el punto II, darán derecho a indemnizaciones para los ocupantes. No obstante, las personas físicas o jurídicas que hubieran contribuido por su actuación o por su negligencia a la producción de daños, estarán excluidas del beneficio de la indemnización de forma proporcional a los daños que se les pudiera imputar. Estas indemnizaciones correrán a cargo de la entidad que hubiera solicitado la constitución de la servidumbre que grava la zona.

Los daños que afecten a las cosechas, a los cultivos, a los edificios, a la maquinaria y utillaje agrícola y al ganado pertenecientes a explotaciones agrícolas serán valorados en el marco de protocolos de acuerdos locales. En ausencia de estos protocolos, serán calculados en las condiciones establecidas en el artículo L. 361-10 del Código Rural.

X. - Durante un periodo de diez años a partir de la fecha de publicación de la orden prefectoral que haga constar la finalización de las obras mencionadas en el punto VI o, si tales obras no fueran necesarias, a partir de la fecha de publicación de la orden prefectoral que establece una o varias de las servidumbres mencionadas en el punto I, el propietario de una parcela de terreno gravada por una de estas servidumbres podrá instar su adquisición parcial o total por la entidad que hubiera solicitado la constitución de la servidumbre. Este derecho de abandono se ejercerá en las condiciones establecidas en los artículos L. 230-1 y siguientes del Código de Urbanismo. El propietario podrá instar, al mismo tiempo, la adquisición parcial o total de otras parcelas de terreno siempre que la existencia de la servidumbre

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 21/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE comprometa su explotación o su uso en condiciones similares a las que existían previamente a la constitución de la servidumbre.

XI. - En las zonas mencionadas en el punto II, los municipios o las entidades públicas de cooperación intermunicipal competentes podrán ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre los terrenos acogidos a un plan de urbanismo en las condiciones establecidas en el artículo L. 211-1 del Código de Urbanismo. Podrán delegar este derecho en la entidad que hubiera solicitado la constitución de la servidumbre.

XII. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se determinarán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L211-13 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 53 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 132 V, VI, VII, VIII Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Salvo disposición en contrario, el Estado, las entidades territoriales o sus agrupaciones que hubieran adquirido terrenos situados en las zonas de retención temporal de las aguas de crecidas o de escorrentía superficial, o en las zonas de movilidad de un curso de agua citadas en el artículo L. 211-12 del presente Código podrán, en el momento de la renovación de los arrendamientos rústicos contemplados en el título I del libro IV del Código Rural relativo a estos terrenos, imponer al arrendatario determinados modos de utilización del suelo a fin de prevenir las inundaciones y no agravar los daños potenciales.

I bis. - Salvo disposición en contrario, el Estado, las entidades territoriales o sus agrupaciones, que hubieran adquirido terrenos situados en las zonas estratégicas para la gestión del agua mencionadas en el artículo L. 211-12 podrán, en el momento del establecimiento o de la renovación de los arrendamientos rústicos contemplados en el título I del libro IV del Código Rural relativo a estos terrenos, imponer al arrendatario determinados modos de utilización del suelo a fin de conservar o restaurar su naturaleza y sus funciones.

II. - Por excepción a lo dispuesto en el título I del libro IV del Código Rural, el tribunal administrativo será el único competente para resolver los litigios correspondientes a los arrendamientos formalizados o renovados según lo dispuesto en los puntos I y Ibis.

Artículo L211-1-1 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 127 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La conservación y la gestión sostenible de las zonas húmedas definidas en el artículo L. 211-1 son de interés general. Las políticas nacionales, regionales y locales de ordenación del territorio rural y la concesión de ayudas públicas tendrán en cuenta las dificultades específicas de conservación, explotación y gestión sostenible de las zonas húmedas así como su contribución a las políticas de conservación de la diversidad biológica, del paisaje, de gestión de los recursos hídricos y de prevención de las inundaciones principalmente mediante actividades de agricultura, pastoreo, silvicultura, caza, pesca y turismo adaptadas. A este efecto el Estado y sus organismos públicos, las regiones, los departamentos, los municipios y sus agrupaciones garantizarán, cada cual en su ámbito de competencia, la coherencia entre las diferentes políticas públicas en dichos territorios. Para la aplicación del punto X del artículo L. 212-1, el Estado velará por que se tenga en cuenta esta coherencia en los planes de ordenación y gestión de las aguas.

Capítulo II Planificación Artículos L212-1 a

L212-7

Sección I Planes directores de ordenación y gestión de las aguas Artículos L212-1 a

L212-2-3

Artículo L212-1 (Ley nº 2004-338 de 21 de abril de 2004 art. 2 Diario Oficial de 22 de abril de 2004) (Ley nº 2005-781 de 13 de julio de 2005 art. 43 Diario Oficial de 14 de julio de 2005)

I. - La autoridad administrativa delimitará el ámbito de intervención de las cuencas o agrupaciones determinando las masas de agua subterráneas y las aguas marinas interiores y territoriales que dependerán de las mismas.

II. - En cada cuenca o agrupación de cuencas, el Comité de Cuenca competente asumirá las siguientes funciones: 1º El análisis de sus características y del impacto de las actividades sobre el estado de los recursos hídricos, así

como el análisis económico de los usos del agua, debiéndose reexaminar dichos análisis periódicamente; 2º El establecimiento y la actualización periódica de uno o varios registros en los que figurarán: - las zonas sujetas a disposiciones legales o reglamentarias especiales en aplicación de la legislación comunitarias

específica relativa a la protección de las aguas superficiales y subterráneas o la conservación de los hábitats o de las especies directamente dependientes del agua;

- las zonas de captaciones de agua, actuales o futuras, destinadas al abastecimiento de agua potable. III. - Cada cuenca o agrupación de cuenca hidrográfica estará dotada de uno o varios planes directores de

ordenación y gestión de las aguas que fijarán las orientaciones básicas de una gestión equilibrada de los recursos hídricos, tal como lo prevé el artículo L. 211-1, así como objetivos en términos de cantidad y calidad. El plan tendrá en cuenta la evaluación, por zona geográfica, del potencial hidroeléctrico establecido según lo dispuesto en el punto I del artículo 6 de la Ley n° 2000-108 de 10 de febrero de 2000, relativa a la modernización y el desarrollo del servicio público de electricidad.

IV. - Los objetivos de calidad y cantidad de los recursos hídricos fijados por los planes directores de ordenación y

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 22/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE gestión de las aguas serán los siguientes:

1º Respecto de las aguas superficiales, con excepción de las masas de agua artificiales o fuertemente modificadas por las actividades humanas, un buen estado ecológico y químico;

2º Respecto de las masas de aguas artificiales o fuertemente modificadas por las actividades humanas, un buen potencial ecológico y un buen estado químico;

3º Respecto de las masas de agua subterráneas, un buen estado químico y un equilibrio entre las extracciones realizadas y la capacidad de realimentación de dichas masas;

4º La prevención del deterioro de la calidad de las aguas; 5º Las exigencias específicas establecidas para las zonas citadas en el apartado 2° del punto II, especialmente

aquellas cuyo objetivo es reducir el tratamiento necesario para la producción de agua destinada al consumo humano. V. - Los objetivos citados en el punto IV deberán alcanzarse a más tardar el 22 de diciembre de 2015. No obstante,

si por razones técnicas, financieras o relacionadas con las condiciones naturales, no se pudiera alcanzar dentro de dicho plazo los objetivos mencionados en los apartados 1°, 2°, 3° del punto IV, el plan director de ordenación y gestión de las aguas podrá ampliarlo mediante decisión motivada, sin que la prórroga pueda exceder de un periodo correspondiente a dos actualizaciones del plan director de ordenación y gestión de las aguas.

VI. - Cuando resultara imposible alcanzar los objetivos citados en los apartados 1°, 2° y 3° del punto IV, o cuando estos supusieran un coste desproporcionado en relación con los beneficios esperados, el plan director de ordenación y gestión de las aguas podrá fijar objetivos especiales mediante decisión motivada.

VII. - Mediante decisión motivada y siempre que las características físicas de las aguas o el ejercicio de nuevas actividades humanas lo justifiquen, se podrán introducir excepciones en el cumplimiento de los objetivos mencionados en los apartados 1° a 4° del punto IV y en el punto V, con arreglo a las condiciones establecidas por el decreto citado en el punto XIII.

VIII. - El plan director de ordenación y gestión de las aguas indicará las modalidades de participación de los usuarios en los costes derivados de la utilización del agua, diferenciando en su tratamiento, como mínimo, el sector industrial, el sector agrícola y el uso doméstico. Dichas modalidades serán reexaminadas con ocasión de las actualizaciones del plan director.

IX. - El plan director determinará las medidas y disposiciones necesarias para prevenir el deterioro y garantizar la protección y mejora del estado de las aguas y medios acuáticos, con el objeto de alcanzar y cumplir los objetivos de calidad y cantidad mencionados en los puntos IV a VI.

X. - El plan director de ordenación y gestión de las aguas determinará aquellas aguas marítimas interiores y territoriales, y aquellas subcuencas o agrupaciones de subcuencas que debieran estar sujetas a un plan de ordenación y gestión de las aguas en aplicación del artículo L. 212-3, con el objeto de respetar las orientaciones básicas y los objetivos fijados en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. El plan director fijará asimismo el plazo dentro del cual se deberá elaborar y revisar dicho plan de ordenación y gestión de las aguas. En su defecto, la autoridad administrativa establecerá de oficio el ámbito de intervención y el plazo arriba mencionados, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo L. 212-3.

XI. - Los programas y las decisiones administrativas en el ámbito del agua deberán ser compatibles o compatibilizarse con las disposiciones de los planes directores de ordenación y gestión de las aguas.

XII. - En el caso de cuencas o agrupaciones de cuencas cuyo ámbito de intervención se extendiera más allá de la frontera nacional, tanto la delimitación prevista en el punto I como los objetivos mencionados en el punto IV y las disposiciones citadas en el punto IX, deberán establecerse en coordinación con las autoridades extranjeras competentes.

XIII. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L212-2 (Ley nº 2004-338 de 21 de abril de 2004 art. 3 Diario Oficial de 22 de abril de 2004)

I. - El Comité de Cuenca competente en cada cuenca o agrupación de cuencas elaborará, revisará y efectuará el seguimiento de la aplicación de los planes directores de ordenación y gestión de las aguas.

II. - El Comité de Cuenca recabará la opinión de los ciudadanos sobre el proyecto de plan director de ordenación y gestión de las aguas.

A continuación someterá el proyecto, eventualmente modificado en función de la opinión de los ciudadanos, al dictamen de los Consejos Regionales, de los Consejos Generales, de las entidades públicas territoriales de cuenca y de las cámaras profesionales correspondientes. Se considerará que dichos dictámenes son favorables transcurrido el plazo de cuatro meses a partir de la recepción del proyecto sin pronunciamiento expreso. El Comité de Cuenca podrá modificar el proyecto para tener en cuenta los dictámenes emitidos.

III. - El plan director de ordenación y gestión de las aguas será adoptado por el Comité de Cuenca y aprobado por la autoridad administrativa. Se pondrá a disposición pública.

IV. - Será actualizado cada seis años. V. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se precisarán las condiciones de aplicación del presente artículo. Se

determinarán las condiciones en las que la autoridad administrativa podrá sustituir al Comité de Cuenca en sus funciones cuando se considerara que el mismo no está en condiciones de llevar a cabo dichas funciones dentro del plazo previsto, así como el procedimiento que en tal caso se debiera seguir.

Artículo L212-2-1 (Introducido por la Ley nº 2004-338 de 21 de abril de 2004 art. 4 Diario Oficial de 22 de abril de 2004)

La autoridad administrativa elaborará y actualizará periódicamente, respecto de cada cuenca o agrupación de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 23/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE cuencas, un programa plurianual con las medidas destinadas a cumplir los objetivos y las disposiciones del plan director de ordenación y gestión de las aguas. Dicho programa y sus actualizaciones periódicas serán sometidos a la aprobación del Comité de Cuenca.

Artículo L212-2-2 (Introducido por la Ley nº 2004-338 de 21 de abril de 2004 art. 4 Diario Oficial de 22 de abril de 2004)

Previo dictamen del Comité de Cuenca, la autoridad administrativa elaborará y actualizará periódicamente, respecto de cada cuenca o agrupación de cuencas, un programa de vigilancia del estado de las aguas.

Artículo L212-2-3 (Introducido por la Ley nº 2004-338 de 21 de abril de 2004 art. 4 Diario Oficial de 22 de abril de 2004)

En el caso de cuencas o agrupaciones de cuencas cuyo ámbito de intervención se extendiera más allá de la frontera nacional, la autoridad administrativa elaborará los programas previstos en los artículos L. 212-2-1 y L. 212-2-2, en coordinación con las autoridades extranjeras competentes.

Sección II Planes de ordenación y gestión de las aguas Artículos L212-3 a

L212-7

Artículo L212-3 En una subcuenca o una agrupación de subcuencas correspondiente a una unidad hidrográfica o a un sistema

acuífero, un plan de ordenación y gestión de las aguas fijará los objetivos generales de utilización, aprovechamiento y protección cuantitativa y cualitativa de las aguas superficiales y subterráneas y de los ecosistemas acuáticos, así como de preservación de las zonas húmedas, de conformidad con los principios enumerados en el artículo L.211-1.

Su perímetro estará determinado por el plan director mencionado en el artículo L.212-1 y, en su defecto, será establecido por el Prefecto, previa consulta o a propuesta de las entidades territoriales y tras haber consultado al Comité de cuenca.

Artículo L212-4 I. - Se creará una Comisión Local del Agua por el Prefecto para la elaboración, la revisión y el seguimiento de la

aplicación del plan de ordenación y gestión de las aguas. II. - Esta Comisión integrará: 1° En su mitad, a representantes de las entidades territoriales y de las entidades públicas locales, quienes

nombrarán a su presidente entre los miembros de la Comisión; 2° En una cuarta parte, a representantes de los usuarios, de los propietarios ribereños, de las organizaciones

profesionales y de las asociaciones interesadas. Estas asociaciones deberán estar registradas legalmente desde, por lo menos, cinco años antes de la fecha de creación de la Comisión y tener como objetivo, de conformidad con sus estatutos, salvaguardar total o parcialmente los principios contemplados en el artículo L.211-1;

3° En la cuarta parte restante, a representantes del Estado y de sus entidades públicas.

Artículo L212-5 (Disposición nº 2004-632 de 1 de julio de 2004 art. 61 III Diario Oficial de 2 de julio de 2004) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 132 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Ley nº 2005-781 de 13 de julio de 2005 art. 43 Diario Oficial de 14 de julio de 2005)

El plan de ordenación y gestión de las aguas contendrá un análisis del estado de los recursos hídricos y del medio acuático. En el mismo figurarán los distintos usos de los recursos hídricos existentes.

Tendrá en consideración los documentos de orientación y los programas del Estado, de las entidades territoriales y de sus agrupaciones, de las comunidades de entidades administrativas mixtas, de las entidades públicas, de las demás personas jurídicas de derecho público, así como también de las sociedades de economía mixta y las comunidades libres de propietarios contempladas en la Disposición n° 2004-632 de 1 de julio de 2004 relativa a las comunidades de propietarios, que tengan incidencias en la calidad, la distribución o la utilización de los recursos hídricos. El plan tendrá asimismo en cuenta, para cada zona geográfica, el potencial hidroeléctrico establecido según lo dispuesto en el punto I del artículo 6 de la Ley n° 2000-108 de 10 de febrero de 2000 antes citada.

Determinará a continuación las prioridades a tener en consideración para alcanzar los objetivos definidos en el artículo L. 212-3, teniendo siempre presente la protección del medio natural acuático, las necesidades de aprovechamiento de los recursos hídricos, la evolución previsible del espacio rural, el entorno urbano y económico y el necesario equilibrio entre los distintos usos del agua. Valorará los medios económicos y financieros necesarios para su puesta en práctica.

Podrá delimitar, a efectos de conservación y restauración, zonas húmedas denominadas "zonas estratégicas para la gestión del agua", situadas dentro de las zonas húmedas definidas en el artículo L. 211-1 y que contribuyan de forma significativa a la protección de los recursos de agua potable o al cumplimiento de los objetivos de buen estado de las aguas del plan de ordenación y gestión de las aguas. Las modalidades y delimitación de estas zonas estratégicas se definirán por decreto.

Dicho decreto deberá ser compatible con las orientaciones fijadas por el plan director mencionado en el artículo L. 212-1.

Artículo L212-6 (Ley nº 2004-338 de 21 de abril de 2004 art. 5 Diario Oficial de 22 de abril de 2004)

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 24/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE El proyecto de plan de ordenación y gestión de las aguas será elaborado y revisado por la Comisión Local del

Agua, en un plazo que podrá ser fijado por el plan director de ordenación y gestión de las aguas en aplicación del punto X del artículo L. 212-1. No obstante, si el proyecto no hubiera sido elaborado o revisado tras la expiración de dicho plazo, podrá encargarse de ello la autoridad administrativa. El proyecto será sometido al dictamen de los Consejos Generales, de los Consejos Regionales, de las entidades públicas territoriales de cuenca, de las cámaras profesionales y del Comité de Cuenca correspondientes. El Comité de Cuenca se encargará de la armonización de los planes de ordenación y gestión de las aguas que entren en el ámbito de su competencia.

El proyecto será hecho público por la autoridad administrativa y contendrá como anexo los dictámenes de las personas consultadas. La memoria resumen del proyecto estará a disposición pública durante dos meses.

Al término de este plazo, el plan de ordenación y gestión de las aguas, eventualmente modificado en función de las observaciones de los ciudadanos, de los dictámenes de los municipios, de los Consejos Generales, de los Consejos Regionales y del Comité de Cuenca, será aprobado por la autoridad administrativa y se pondrá a disposición pública.

Una vez aprobado el plan, las decisiones adoptadas en el ámbito del agua por las autoridades administrativas, y aplicables dentro del perímetro definido por el plan, tendrán que ser o hacerse compatibles con dicho plan. Las demás decisiones administrativas tendrán que tener en cuenta las disposiciones del plan.

La Comisión Local del Agua estará informada de las realizaciones, documentos o programas que surtan efecto dentro de los límites establecidos para el plan de ordenación y gestión de las aguas así como de las decisiones citadas en el párrafo anterior.

Artículo L212-7 Las condiciones de aplicación de los artículos L.212-3 a L.212-6 se determinarán por decreto, si así fuere

necesario.

Capítulo III Estructuras administrativas y financieras Artículos L213-1 a

L213-20

Sección I Comité Nacional del Agua Artículo L213-1

Artículo L213-1 El Comité Nacional del Agua tendrá por misión: 1° Emitir dictamen sobre las circunscripciones geográficas de las cuencas y agrupaciones de cuencas que fueran

competencia de los Comités contemplados en el artículo L.213-2; 2° Emitir dictamen sobre todos los proyectos de ordenación y de distribución de las aguas que tengan un carácter

nacional, así como sobre las grandes obras regionales de ordenación hidráulica; 3° Emitir dictamen sobre cualquier problema común a dos o varios Comités de cuenca o Agencias del agua; 4° De modo general, reunir la documentación necesaria y emitir dictámenes sobre todas las cuestiones que sean

objeto de los capítulos I a VII del presente título.

Sección II Comités de cuenca Artículos L213-2 a

L213-4

Artículo L213-2 I. - En cada cuenca o agrupación de cuencas se creará un Comité de cuenca que estará formado por: 1° Representantes de las regiones y de las entidades locales pertenecientes en su totalidad o en parte a la cuenca; 2° Representantes de los usuarios y personas competentes; 3° Representantes nombrados por los organismos del Estado, principalmente entre los sectores sociales y

profesionales. II. - Los representantes de las dos primeras categorías tendrán al menos las dos terceras partes de los puestos. III. - Este organismo será consultado sobre la oportunidad de las obras de ordenación hidráulica de interés general

previstas en la zona de su competencia, sobre las controversias que pudieran surgir entre las entidades o agrupaciones interesadas y, de manera general, sobre todas las cuestiones que son objeto de los capítulos I a VII del presente título.

IV. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo

Artículo L213-3 En cada cuenca, el Prefecto de la región donde el Comité de cuenca tenga su sede fomentará y coordinará la

política estatal en materia de policía y de gestión de los recursos hídricos, a fin de conseguir la unidad y la coherencia de las actuaciones que en este ámbito el Estado delega en las regiones y departamentos correspondientes.

Los decretos previstos en el artículo L.211-2 determinarán las condiciones de intervención del Prefecto coordinador de cuenca, especialmente en lo que se refiere a la gestión de las situaciones de crisis, así como todas las clases de medios necesarios para el desempeño de las funciones que tiene atribuidas en virtud de los capítulos I a VII del presente título.

Artículo L213-4 En cada departamento de Ultramar, un Comité de cuenca, además de las competencias que le son conferidas por

el artículo L.213-2, se encargará del establecimiento de las estructuras administrativas que fueran necesarias y, si

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 25/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE procediera, de la elaboración de las adaptaciones que facilitaran la aplicación de las disposiciones de los capítulos I a IV, VI y VII del presente título en el correspondiente departamento.

Sección III Agencias del agua Artículos L213-5 a

L213-7

Artículo L213-5 I. - En cada cuenca o agrupación de cuencas, una Agencia del Agua, organismo público administrativo dotado de

personalidad civil y de autonomía financiera, estará encargada de facilitar las diferentes acciones de interés general para la cuenca o la agrupación de cuencas.

II. - Cada agencia será administrada por un consejo de administración que estará formado por: 1° Un presidente nombrado por decreto; 2° Representantes de las regiones y de las entidades locales pertenecientes en su totalidad o en parte a la cuenca; 3° Representantes de los usuarios; 4° Representantes del Estado y, en su caso, personalidades cualificadas; 5° Un representante del personal de la Agencia. III. - Las categorías citadas en los apartados 2º, 3º y 4º del punto II dispondrán del mismo número de puestos.

Artículo L213-6 (Ley nº 2004-1485 de 30 de diciembre de 2004 art. 121 II Ley de finanzas rectificativa para 2004 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2004) (Ley nº 2005-95 de 9 de febrero de 2005 art. 2 Diario Oficial de 10 de febrero de 2005) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 196 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La Agencia participará, principalmente a través de contribuciones financieras, al presupuesto del Estado, en la realización de estudios, investigaciones y obras de interés general para las cuencas, y contribuirá a cubrir sus gastos de funcionamiento.

La Agencia concederá subvenciones y anticipos reembolsables a las personas públicas y privadas para la ejecución de obras de interés general para la cuenca o la agrupación de cuencas y realizadas directamente por las mismas, en la medida en que estas obras sean susceptibles de reducir las cargas financieras de la agencia.

La Agencia concederá subvenciones de capital a las entidades territoriales y a sus agrupaciones para la realización de obras de abastecimiento de agua potable y saneamiento en los municipios rurales.

En cumplimiento de los compromisos internaciones de Francia y en el marco de los contratos sometidos a la aprobación del Comité de Cuenca, la Agencia podrá realizar, con ayuda de sus agentes, actividades de cooperación internacional en los ámbitos del agua y el saneamiento, hasta el límite del 1% y con arreglo a las normas estatutarias en vigor aplicables a cada categoría de personal.

El programa plurianual de la Agencia del Agua tendrá en cuenta las obras realizadas en zona de montaña por los titulares de las explotaciones agrícolas, en materia de prevención de la contaminación del agua en cuencas situadas aguas arriba de las zonas de captaciones actuales o futuras destinadas al abastecimiento de agua potable, así como las obras realizadas en zona de montaña en el marco de programas de acción coordinados y necesarios para alcanzar los objetivos de calidad definidos por un plan de ordenación y gestión de las aguas o por el plan director de ordenación y gestión de las aguas.

Artículo L213-7 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación de los artículos L.213-5 a

L.213-6.

Sección IV Fondo Nacional del Agua Artículo L213-8

Artículo L213-8 (Ley nº 2002-1575 de 30 de diciembre de 2002 art. 44 II Diario Oficial de 31 de diciembre de 2002) (Ley nº 2003-1311 de 30 de diciembre de 2003 art. 38 Ley de finanzas para 2004 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2003)

De conformidad con lo establecido por el artículo 58 de la Ley de finanzas para 2000 (Ley nº 99-1172 de 30 de diciembre de 1999), reproducido a continuación:

"I. - Derogado. II. - A partir del 1 de enero de 2000, se establecerá una contribución solidaria para el agua abonada por las

agencias del agua al Estado y cuyo importe será determinado anualmente en la Ley de finanzas; La contribución será abonada al contable del Tesoro del lugar donde cada agencia tenga su sede, en forma de un

pago único que se efectuará antes del día 15 de febrero de cada año. Esta contribución será recaudada en las mismas condiciones que las establecidas para los créditos del Estado no

relativos al impuesto, al patrimonio, a las multas y demás sanciones pecuniarias. El importe de la contribución solidaria para el agua se anotará como gasto obligatorio en el presupuesto inicial de

las agencias del agua.

Sección V

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 26/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Entidades locales del agua Artículo L213-9

Artículo L213-9 A fin de facilitar la consecución de los objetivos establecidos en un plan de ordenación y gestión de las aguas, las

entidades territoriales interesadas y sus agrupaciones que ejercieran total o parcialmente las competencias enumeradas en el artículo L.211-7 podrán constituir conjuntamente una Entidad Local del Agua.

Esta entidad pública será constituida y funcionará de conformidad con las disposiciones que regulan una de las entidades públicas mencionadas en los títulos I y II del libro II y en los libros IV y VII de la parte quinta del Código General de Entidades Territoriales.

Las asociaciones y comunidades de personas físicas o jurídicas que desempeñaran actividades en el ámbito del agua podrán asociarse a sus trabajos, a título consultivo.

Dentro del límite de su perímetro de intervención, la Entidad Local del Agua podrá ejercer total o parcialmente las competencias enumeradas en el artículo L.211-7.

Establecerá y adoptará un programa plurianual de intervención previa aprobación de la Comisión Local del Agua. Un decreto determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Sección VI Organismos públicos con capacidad adjudicadora Artículo L213-10

Artículo L213-10 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 46 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 136 II Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

A fin de facilitar, a nivel de una cuenca o de una subcuenca hidrográfica, la prevención de las inundaciones, la gestión equilibrada de los recursos hídricos y la preservación de le gestión de las zonas húmedas, las entidades territoriales interesadas y sus agrupaciones podrán asociarse en el seno de un organismo público de cuenca de ámbito territorial.

Este organismo público se constituirá y funcionará, según los casos, de conformidad con las disposiciones del Código de Entidades Territoriales que regulan las entidades públicas constituidas en aplicación de los artículos L. 5421-1 a L. 5421-6 o de los artículos L. 5721-1 a L. 5721-8 del mismo Código.

El Prefecto coordinador de cuenca, previo dictamen del Comité de Cuenca y de las entidades territoriales interesadas y, si procede, previo dictamen de la Comisión Local del Agua, dictará una orden por la que delimitará el ámbito de intervención de este organismo público.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Sección VII Oficinas del Agua de los departamentos de Ultramar Artículos L213-13 a

L213-20

Artículo L213-13 (introducido por la Ley nº 2003-660 de 21 de julio de 2003 art. 54 I, II Diario Oficial de 22 de julio de 2003)

I. - En cada uno de los departamentos de Ultramar, se creará una Oficina del Agua, entidad pública local de carácter administrativo vinculada al departamento.

En colaboración con el Comité de cuenca, y de conformidad con los principios de gestión de los recursos y de los medios naturales definidos en el artículo L.110-1, la Oficina del Agua se encargará de facilitar las diferentes acciones de interés común en el ámbito de la gestión de las aguas y de los medios acuáticos. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia al Estado y a las entidades territoriales, ésta cumplirá las siguientes misiones:

a) El estudio y el seguimiento de los recursos hídricos, de los medios acuáticos y litorales y de sus usos; b) El asesoramiento y la asistencia técnica a las entidades titulares de proyectos, la formación y la información en

el ámbito de la gestión del agua y de los medios acuáticos; c) A propuesta del Comité de cuenca, la programación y la financiación de acciones y de obras. II. - La Oficina del Agua será administrada por un consejo de administración que estará formado por: 1° Representantes de la región, del departamento y de los municipios, así como de las entidades públicas de

cooperación intermunicipal o de las entidades administrativas mixtas que tuvieran competencias en el ámbito del agua; 2° Representantes de los servicios del Estado en el departamento; 3° Representantes de los usuarios y de los medios sociales y profesionales; 4° Representantes de asociaciones autorizadas de consumidores y de protección del medio ambiente; 5° Personalidades cualificadas en el ámbito del agua y de los medios acuáticos y litorales. Los miembros nombrados en virtud de lo dispuesto en el apartado 1º constituirán al menos el 50% del consejo de

administración. Un representante del personal ocupará un puesto en el consejo de administración con voz pero sin voto. El presidente del Consejo General asumirá la presidencia de la Oficina. El director de la Oficina será nombrado, previo dictamen del Prefecto, por orden del Presidente del Consejo

General. El Prefecto ejercerá las funciones de comisario del Gobierno ante la Oficina. III. - El personal de la Oficina será contratado y administrado en el marco de las disposiciones legislativas y

reglamentarias aplicables a la función pública territorial.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 27/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE IV. - Los recursos financieros de la oficina procederán de: 1° Los cánones por extracción de agua, a propuesta del Comité de Cuenca y en el marco de un programa

plurianual de intervención; 2° Las tasas por los servicios prestados; 3° Las subvenciones; 4° Los recursos financieros previstos por las leyes y demás disposiciones vigentes. El control de legalidad y el control presupuestario de las actuaciones de la Oficina serán llevados a cabo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo L.3241-1 del Código General de Entidades Territoriales.

Artículo L213-14 (introducido por la Ley nº 2003-660 de 21 de julio de 2003 art. 54 I, III Diario Oficial de 22 de julio de 2003)

I. - Si el Comité de Cuenca confiara a la Oficina del Agua la programación y la financiación de las acciones y las obras, en aplicación de las disposiciones del apartado c del punto I del artículo L.213-13, esta Oficina establecerá un programa plurianual de intervención para determinar los ámbitos y las condiciones de su intervención y prever el importe de los gastos y de los ingresos necesarios para su realización.

II. - A propuesta del Comité de Cuenca y en el marco del programa plurianual anteriormente mencionado, la Oficina establecerá y percibirá un canon por la extracción de agua que pagarán las personas públicas o privadas que extraen agua del medio naturaL.El canon será calculado aplicando al volumen de agua extraída unos porcentajes que tendrán en cuenta el uso al que está destinado el agua extraída.

III. - Cuando se estableciera, el canon por extracción de agua estará basado en el volumen de agua extraído del medio natural durante un año. Dicho canon correrá a cargo de la persona que realiza la extracción. Las obligaciones de declaración a las cuales habrán de someterse las personas que extraen el agua de los medios naturales serán determinadas por decreto.

IV. - El canon porcentual por extracción de agua será fijado por deliberación del consejo de administración de la Oficina previa aprobación del Comité de Cuenca dentro de los límites siguientes:

- por las extracciones de agua destinada al abastecimiento de agua potable: entre 0,5 céntimo de euro por metro cúbico y 5 céntimos de euro por metro cúbico;

- por las extracciones de agua realizadas para el riego de terrenos agrícolas: entre 0,1 céntimo de euro por metro cúbico y 0,5 céntimos de euro por metro cúbico;

- por las extracciones de agua realizadas para las demás actividades económicas: entre 0,25 céntimo de euro por metro cúbico y 2,5 céntimos de euro por metro cúbico;

Cuando la extracción esté destinada a varios usos, el canon será calculado proporcionalmente a los volúmenes utilizados para cada uso.

Cuando las extracciones estén destinadas a una distribución pública, las personas que realizan la extracción tendrán que repartir equitativamente el coste de este canon entre todos los consumidores.

V. - Estarán exentos del pago del canon: 1° Las extracciones realizadas en el mar; 2° Los desagües de minas, así como las extracciones que fueran necesarias para la ejecución de obras

subterráneas, en la medida en que el agua extraída no fuera utilizada directamente para fines domésticos, industriales o agrícolas;

3° Las extracciones relacionadas con la acuicultura; 4° Las extracciones destinadas a la realimentación de medios naturales; 5° Las extracciones destinadas a la lucha contra incendios; 6° Las extracciones de agua destinadas a la producción de energías renovables; 7° Las extracciones de aguas subterráneas efectuadas durante un drenaje realizado para evitar filtraciones en

edificios o construcciones. VI. No se deberá pagar el canon cuando el volumen de agua extraído fuera inferior a 50.000 metros cúbicos por

año. VII. - En ausencia de medición de los volúmenes extraídos, el canon se fijará basándose en un volumen a tanto

alzado de acuerdo con la actividad. El valor de los volúmenes a tanto alzado específicos de cada actividad será fijado en las condiciones establecidas

por decreto, previo dictamen del Comité Nacional del Agua.

Artículo L213-15 (introducido por la Ley nº 2003-660 de 21 de julio de 2003 art. 54 I, III Diario Oficial de 22 de julio de 2003)

I. - La Oficina controlará el conjunto de los elementos que permiten verificar el cálculo de la base del canon. El control podrá llevarse a cabo en base a pruebas documentales y sobre el propio terreno.

II. - La Oficina podrá solicitar que se presenten las pruebas documentales necesarias así como todos los justificantes que sirvan para controlar el volumen extraído.

III. - El control sobre el propio terreno será realizado bajo la responsabilidad de los agentes de la Oficina habilitados por su director. La Oficina informará al deudor con carácter previo de que durante las operaciones de control puede beneficiarse de una asistencia jurídica de su elección.

IV. - La Oficina notificará al deudor los resultados del control. V. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L213-16

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 28/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (introducido por la Ley nº 2003-660 de 21 de julio de 2003 art. 54 I, III Diario Oficial de 22 de julio de 2003)

I. - La Oficina dispondrá de un derecho a la comunicación que le permitirá tener conocimiento y, en caso de necesidad, obtener una copia de los documentos que obran en poder de terceros a fin de utilizarlos para el cálculo de la base o el control del canon.

II. - Las administraciones del Estado, las entidades territoriales, las empresas controladas por el Estado, así como los establecimientos u organismos de toda índole sujetos al control de la autoridad administrativa, tendrán que comunicar a la Oficina, si ésta lo solicitara, los documentos de servicio obrantes en su poder que fueran necesarios para realizar el control de la base de cálculo, sin que puedan alegar secreto profesional.

III. - La obligación de secreto profesional, tal como está definida en el artículo 226-13 del Código Penal, se aplicará a todas las personas que tuvieran que intervenir, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, en el cálculo de la base de los cánones, en su control, en su cobro o en el procedimiento contencioso-administrativo a que diera lugar.

Artículo L213-17 (introducido por la Ley nº 2003-660 de 21 de julio de 2003 art. 54 I, III Diario Oficial de 22 de julio de 2003)

I. - Quedarán establecidos de oficio los cánones deberán pagar las personas: 1° Que no hubieran presentado la declaración de los elementos necesarios para su cálculo en la fecha fijada en

aplicación del artículo L.213-14, tras la expiración de un plazo de treinta días a partir del requerimiento previo que la Oficina les hubiera dirigido;

2° Que se hubieran abstenido de responder a las peticiones de datos, justificantes o aclaraciones presentadas en base al artículo L.213-15;

3° Que se hubieran negado a someterse a los controles o que hubieran obstaculizado su desarrollo. II. - En caso de proceder a una tasación de oficio motivada por una oposición al control, los suplementos de

derechos que debiera pagar el deudor irán acompañados de un recargo de un 100%. III. - En caso de proceder a la imposición de oficio, se comunicará al deudor las bases o elementos que sirvieron

para el cálculo de los cánones, al menos treinta días antes de la puesta al cobro de los mismos, mediante notificación que indicará el modo de determinación de dichas bases o elementos y el importe de los cánones a pagar, así como también la facultad de que dispone el deudor para presentar sus alegaciones en este mismo plazo.

Dicha notificación interrumpirá la prescripción.

Artículo L213-18 (introducido por la Ley nº 2003-660 de 21 de julio de 2003 art. 54 I, III Diario Oficial de 22 de julio de 2003)

La Oficina podrá subsanar las omisiones totales o parciales constatadas en el cálculo de la base de los cánones, las insuficiencias, las inexactitudes o los errores de imposición hasta pasados tres años a contar desde la fecha de devengo del canon.

Artículo L213-19 (introducido por la Ley nº 2003-660 de 21 de julio de 2003 art. 54 I, III Diario Oficial de 22 de julio de 2003)

La Oficina podrá ordenar la desgravación o la devolución de los cánones y sanciones pecuniarias indebidos. La Oficina podrá reducir total o parcialmente los cánones y las sanciones pecuniarias a petición motivada del

deudor.

Artículo L213-20 (introducido por la Ley nº 2003-660 de 21 de julio de 2003 art. 54 I, III Diario Oficial de 22 de julio de 2003)

El director de la Oficina establecerá los títulos de cobros relativos al canon y los dotará de fuerza ejecutiva. El contable de la Oficina será el encargado de recaudar los cánones, en las mismas condiciones establecidas para

las contribuciones directas. Los plazos del presente artículo empezarán a contar a partir de la fecha de la puesta al cobro. Se determinará como fecha de exigibilidad el último día del mes siguiente a la puesta al cobro. Se considerará como fecha límite de pago el día 15 del segundo mes siguiente a la puesta al cobro. En caso de

impago transcurrida esta fecha, el importe del canon tendrá un recargo del 10%. Los cánones o suplementos de cánones inferiores a 100 euros no serán puestos al cobro.

Capítulo IV Actividades, instalaciones y uso Artículos L214-1 a

L214-16

Sección I Regímenes de autorización o de declaración Artículos L214-1 a

L214-7-1

Artículo L214-1 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 1 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos L. 214-2 a L. 214-6 las instalaciones que no figuren en el listado de instalaciones clasificadas, construcciones, obras y actividades realizadas con fines no domésticos por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y que implicaran extracciones de aguas superficiales o subterráneas, restituidas o no, una modificación del nivel o del modo de evacuación de las aguas, la destrucción de frezaderos o de zonas de crecimiento o alimentación de la fauna piscícola, o vertidos escorrentías, descargas, depósitos directos o

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 29/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE indirectos, crónicos o episódicos, incluso no contaminantes.

Artículo L214-2 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 2 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Las instalaciones, construcciones, obras y actividades contempladas en el artículo L. 214-1 estarán recogidas en un listado establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat, previo dictamen del Comité Nacional del Agua, y estarán sujetas a autorización o a declaración en función de los peligros que pudieran constituir y de la gravedad de sus efectos sobre los recursos hídricos y los ecosistemas acuáticos.

Dicho decreto definirá además los criterios de uso doméstico y, en especial, el volumen de agua por debajo del cual la extracción será considerada para ese uso, así como las otras formas de aprovechamiento cuyo impacto sobre el medio acuático sea demasiado débil como para justificar que sean sometidas a autorización o a declaración.

Artículo L214-3 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 3 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

I. - Estarán sujetas a autorización administrativa las instalaciones, construcciones, obras y actividades que sean susceptibles de crear peligros para la salud y la seguridad pública, de perjudicar la libre escorrentía de las aguas, de reducir los recursos hídricos, de incrementar notablemente el riesgo de inundación y de alterar gravemente la calidad o la diversidad del medio acuático en general y las poblaciones piscícolas en particular.

Las disposiciones necesarias para la protección de los intereses mencionados en el artículo L. 211-1, los medios de vigilancia, los procedimientos de los controles técnicos y los medios de intervención en caso de incidente o accidente serán establecidos en la resolución de autorización y, eventualmente, en actos complementarios adoptados posteriormente a esta autorización.

II. - Deberán ser declaradas a la administración las instalaciones, construcciones, obras y actividades que, a pesar de no ser susceptibles de crear tales peligros, tuvieran que cumplir lo dispuesto en los artículos L. 211-2 y L. 211-3.

En un plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, la autoridad administrativa podrá oponerse a la operación proyectada si considerara que ésta es incompatible con las disposiciones del plan director de ordenación y gestión de las aguas o del plan de ordenación y gestión de las aguas, o perjudica gravemente los intereses contemplados en el artículo L. 211-1, hasta tal punto que ninguna nueva disposición pudiera subsanarla. Las obras no podrán comenzar hasta la expiración de dicho plazo.

Si no se respetaran los intereses citados en el artículo L. 211-1 mediante el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos L. 211-2 y L. 211-3, la autoridad administrativa podrá en todo momento dictar las disposiciones que juzgue necesarias.

III. - Por decreto se determinarán las condiciones en las cuales las disposiciones citadas en los puntos I y II serán establecidas, modificadas y puestas en conocimiento de terceros.

IV. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se determinarán las condiciones en las cuales varias solicitudes de autorización y declaración relativas a operaciones conexas o pertenecientes a una misma actividad pueden ser objeto de un mismo procedimiento.

Artículo L214-4 (Ley nº 2005-781 de 13 de julio de 2005 art. 48 Diario Oficial de 14 de julio de 2005)

I. - La autorización será concedida tras una consulta pública y, en su caso, por un período determinado. Por decreto se determinarán las condiciones en las cuales se podrá conceder sin previa consulta pública la renovación de las autorizaciones y la autorización de obras, instalaciones o actividades que tuvieran un carácter temporal y no tuvieran efectos importantes y duraderos sobre el medio natural.

II. - La autorización podrá ser revocada o modificada, sin indemnización por parte de la autoridad estatal competente en el ejercicio de las funciones de policía, en los casos siguientes:

1° En interés de la salubridad pública y, especialmente, cuando dicha revocación o modificación fuera necesaria para el abastecimiento de agua potable a las poblaciones;

2° Para prevenir las inundaciones o paliar sus consecuencias, o en caso de amenaza para la seguridad pública; 3° En caso de grave amenaza para el medio acuático y, especialmente, cuando tales medios acuáticos estuvieran

sometidos a condiciones hidráulicas críticas que no fueran compatibles con su preservación; 4° Cuando las construcciones o instalaciones estuvieran abandonadas o ya no fueran objeto de un mantenimiento

regular. III. - Toda denegación, revocación o modificación de una autorización tendrá que ser motivada. IV. - Por decreto se determinarán las condiciones en las cuales se podrá conceder, sin previa consulta pública, una

autorización de obras y actividades de carácter temporal, periódico y sin efecto importante y duradero sobre el medio natural, a las empresas hidroeléctricas autorizadas que lo solicitaran por un periodo determinado. Las disposiciones de los decretos en vigor en la fecha de publicación de la Ley programática n°2005-781 de 13 de julio, por la que se establecen orientaciones de política energética, que estén en contradicción con las disposiciones del decreto arriba mencionado, serán derogadas

Artículo L214-5 En virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de 16 de octubre de 1919, relativa al aprovechamiento de la

energía hidráulica, y en los artículos L.214-1 a L.214-6, los reglamentos en materia de aguas de las empresas hidráulicas se adoptarán conjuntamente.

Dichos reglamentos podrán ser objeto de modificaciones sin que se pueda cuestionar, no obstante, el equilibrio general de la concesión.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 30/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L214-6 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 4 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

I. - En cualquier caso, los derechos de terceros serán siempre respetados. II. - Las instalaciones, construcciones y actividades declaradas o autorizadas en aplicación de disposiciones

legales o reglamentarias sobre agua anteriores al 4 de enero de 1992, se considerarán declaradas o autorizadas en virtud de la presente sección. Lo mismo ocurrirá con las instalaciones y construcciones que se beneficien de una exención de autorización .

III. - Las instalaciones, construcciones y actividades que no entraran en el ámbito de aplicación del punto II y hubieran sido sometidas a partir del 4 de enero de 1992, en virtud del listado previsto en el artículo L. 214-2, a una obligación de declaración o autorización que no se hubiera satisfecho, podrán seguir funcionando o proseguirse siempre que el titular de explotación o, en su defecto, el propietario, hubiera remitido a la autoridad administrativa la información prevista por el artículo 41 del Decreto n° 93-742 de 29 de marzo de 1993, como máximo el 31 de diciembre de 2006.

No obstante, si el funcionamiento de dichas instalaciones o construcciones o la prosecución de dichas actividades pudiera ocasionar un perjuicio grave para los intereses mencionados en el artículo L. 211-1, la autoridad administrativa podrá exigir la presentación de una declaración o de una solicitud de autorización.

IV. - Las instalaciones, construcciones, obras y actividades que tras haber comenzado a funcionar o tras haberse iniciado de forma legal, fueran sometidas a declaración o autorización en virtud de una modificación del listado previsto en el artículo L. 214-2, podrán seguir funcionando o proseguirse, siempre que el titular de explotación o, en su defecto, el propietario, lo declare a la autoridad administrativa y, en caso de haberlo declarado, en el plazo de un año a partir de la fecha en que hubiera sido instituida la nueva obligación.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se precisará la información que debiera entregarse a la autoridad administrativa, así como las medidas que ésta pudiera imponer para proteger los intereses citados en el artículo L. 211-1.

V. - Será de aplicación lo dispuesto en los puntos II y III, sin perjuicio de lo acordado por sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada antes de la fecha de publicación de la Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005.

VI. - Las instalaciones, construcciones y actividades citadas en los puntos II, III y IV estarán sujetas a lo dispuesto en la presente sección.

Artículo L214-7 Las instalaciones sometidas a autorización o a declaración según lo dispuesto en el título I del libro V estarán

sujetas a lo dispuesto en los artículo L.211-1, L.212-1 a L.212-7, L.214-8, L.216-6 y L.216-13. Las medidas individuales y reglamentarias adoptadas en aplicación del título I del libro V fijarán las normas aplicables a las instalaciones clasificadas que tengan un impacto sobre el medio acuático, sobre todo en lo concerniente a sus vertidos y extracciones.

Artículo L214-8 Las instalaciones sometidas a autorización o a declaración de conformidad con lo establecido en los artículos

L.214-1 a L.214-6 que permitan realizar, para fines no domésticos, extracciones de agua superficial o vertidos, así como cualquier instalación de bombeo de aguas subterráneas, tendrán que estar provistas de los medios de medición o de valoración apropiados. Sus explotadores o, de no existir explotadores, sus propietarios deberán asumir su instalación y su funcionamiento, conservar durante tres años los datos correspondientes y tenerlos a disposición de la autoridad administrativa y de las personas jurídicas de derecho público cuya lista será establecida por decreto.

Las instalaciones existentes deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo en el plazo de cinco años a partir del 4 de enero de 1992.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las instalaciones clasificadas según lo dispuesto en el título I del libro V.

Artículo L214-9 I. - Sin perjuicio de la aplicación del artículo L.211-8, cuando las obras de ordenación hidráulica, diferentes de

aquellas concedidas o autorizadas en aplicación de la Ley de 16 de octubre de 1919 antes citada, tengan por objeto o como consecuencia la regulación del caudal de un curso de agua de dominio privado o el aumento de su caudal en época de estiaje, en un tramo de ese curso de agua y durante un período determinado, la totalidad o parte del caudal artificial podrá ser asignado a determinados usos mediante declaración de utilidad pública.

II. - El acta de declaración de utilidad pública tendrá valor de autorización en concepto de la presente subsección y determinará, en las condiciones previstas por decreto, además de las normas para su instalación y su explotación:

1° Un caudal asignado, determinado en función de los recursos disponibles en las diferentes épocas del año y atribuido prioritariamente al beneficiario de la declaración de utilidad pública;

2° Las disposiciones que se estimen necesarias para garantizar el paso de la totalidad o parte del caudal asignado en el tramo considerado, en las condiciones más racionales y menos perjudiciales para los demás usuarios de dicho curso de agua y siempre con el debido respeto a los ecosistemas acuáticos.

III. - Las disposiciones del presente artículo serán igualmente aplicables a las obras de ordenación hidráulica autorizadas con anterioridad al 4 de enero de 1992.

Artículo L214-10 Las decisiones adoptadas en aplicación del artículo L.214-1 a L.214-6 y L.214-8 podrán ser objeto de recurso

contencioso-administrativo en las condiciones previstas en el artículo L.514-6.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 31/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L214-11

Se determinarán por decreto las condiciones en las cuales se podrá autorizar la descarga de efluentes agrícolas.

Artículo L214-7-1 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 127 III Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Cuando lo considere necesario para la aplicación de los artículos L. 214-1 y L. 214-7, el Prefecto podrá delimitar la totalidad o parte de las zonas húmedas definidas en el artículo L. 211-1 en coordinación con las entidades territoriales y sus agrupaciones.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Sección II Circulación de artefactos y embarcaciones Artículos L214-12 a

L214-13

Artículo L214-12 En ausencia de aprobación de un plan de ordenación y de gestión de las aguas, la circulación por los cursos de

agua de los artefactos náuticos de recreo no motorizados se realizará libremente respetando las leyes y reglamentos de policía y los derechos de los ribereños.

En los cursos de agua o tramos de cursos de agua de dominio privado, el Prefecto podrá regular, tras acuerdo con las partes interesadas, la circulación de los artefactos náuticos de recreo no motorizados o la práctica del turismo, de las actividades recreativas y de los deportes náuticos a fin de garantizar la protección de los principios mencionados en el artículo L.211-1.

Los propietarios ribereños de los cursos de agua de dominio privado no serán responsables civilmente de los daños causados o sufridos como consecuencia de la circulación de artefactos náuticos de recreo no motorizados o por la práctica del turismo, de actividades recreativas y de deportes náuticos, salvo que fueran declarados responsables de actos constitutivos de delito.

Artículo L214-13 Por motivo de seguridad o salubridad, o previa solicitud del propietario ribereño cuando la circulación implicara una

grave perturbación para el disfrute de sus derechos, una orden prefectoral podrá prohibir o regular la circulación de las embarcaciones a motor por un curso de agua de dominio privado o por un tramo de este curso de agua, previo dictamen del servicio encargado de ejercer las funciones de policía de dicho curso de agua.

Sección III Saneamiento Artículo L214-14

Artículo L214-14 Las disposiciones relativas al saneamiento están recogidas en el Código de Salud Pública (parte primera, libro III,

título III, capítulo I, artículos L.1331-1 a L.1331-16) y en el Código General de Entidades Territoriales (parte segunda, libro II, título II, capítulo IV, secciones 1 y 2).

Sección IV Precio del agua Artículos L214-15 a

L214-16

Artículo L214-15 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 27 Diario Oficial de 23 de enero de 2002)

La factura del agua incluirá un importe calculado en función del volumen realmente consumido por el abonado de un servicio de abastecimiento de agua y podrá, además, incluir un importe calculado independientemente de ese volumen con base en los costes fijos del servicio y las características de la acometida.

No obstante, excepcionalmente y en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, previa solicitud del Alcalde o del presidente del organismo público de cooperación intermunicipal o de los presidentes de las entidades administrativas mixtas citadas en el artículo L.5721-2 del Código General de Entidades Territoriales y que tengan competencia para asegurar el abastecimiento de agua, el Prefecto podrá autorizar la aplicación de una tarificación que no incluya ningún término directamente proporcional al volumen total consumido, siempre que los recursos hídricos sean naturalmente abundantes y que el número de usuarios conectados a la red sea suficientemente bajo, o siempre que el municipio esté sujeto a grandes variaciones periódicas de su número de habitantes.

En Córcega, la Asamblea de Córcega autorizará la aplicación del régimen de tarificación considerado en el párrafo anterior en las mismas condiciones, previa solicitud del Alcalde, del Presidente del organismo público de cooperación intermunicipal o del Presidente de la entidad administrativa mixta competente.

Artículo L214-16 El artículo L.214-15 no será de aplicación a la entidad territorial de Saint-Pierre-et-Miquelon.

Capítulo V Disposiciones aplicables a los cursos de agua de dominio privado Artículos L215-1 a

L215-24

Sección I

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 32/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Derechos de los propietarios ribereños Artículos L215-1 a

L215-6

Artículo L215-1 Los propietarios ribereños solamente tendrán el derecho al uso privativo de las aguas procedentes de las

corrientes que bordean o atraviesan sus heredades dentro de los límites establecidos por la Ley. En el ejercicio de este derecho, tendrán que ajustarse a lo dispuesto en los reglamentos y autorizaciones dimanantes de la Administración.

Artículo L215-2 El cauce de los cursos de agua de dominio privado pertenece a los propietarios de ambas riberas. Si ambas riberas pertenecen a propietarios diferentes, cada uno de ellos tendrá la propiedad de la mitad del cauce,

a partir de una línea divisoria trazada por medio de dicho cauce, salvo título o prescripción en contrario. Cada propietario ribereño tendrá el derecho de recoger, en la parte del cauce que le perteneciera, todos los

productos naturales y de extraer fango, arena y piedras, siempre que no modifique el régimen de las aguas y que proceda a la limpieza del curso de agua de conformidad con las normas establecidas en los artículos L.215-14 a L.215-24.

Los derechos adquiridos por los propietarios ribereños u otros interesados sobre los tramos de los cursos de agua que sirvan de vía de explotación para el servicio de sus predios serán siempre respetados.

Artículo L215-3 Cuando el cauce de un curso de agua quede abandonado, de forma natural o a causa de obras realizadas

legalmente, cada propietario ribereño recobrará su libre disposición, dentro de los límites establecidos por el artículo anterior.

Artículo L215-4 Cuando un curso de agua de dominio privado abandonara su cauce de forma natural, los propietarios de los

predios donde se sitúe el nuevo cauce tendrán que aceptar el paso de las aguas sin indemnización, pero podrán adoptar las medidas necesarias para restablecer el antiguo curso de las aguas a partir del año siguiente del desvío del cauce.

Los propietarios ribereños del cauce abandonado disfrutarán del mismo derecho y podrán proceder, en el transcurso del año, a la ejecución de las obras necesarias para el restablecimiento del curso primitivo.

Artículo L215-5 Cuando, como consecuencia de obras ordenadas legalmente, fuera necesario ensanchar el cauce o abrir uno

nuevo, los propietarios de las tierras ocupadas tendrán derecho a una indemnización como contrapartida de la servidumbre de paso resultante.

Para determinar la cuantía de la indemnización, se tendrá en cuenta la situación respectiva de cada uno de los propietarios ribereños con respecto al eje del nuevo cauce, y se fijarán los límites de las heredades de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo L.215-2, siempre que no existieran estipulaciones en contrario.

Los edificios, patios y jardines contiguos a las viviendas quedarán exentos de la servidumbre de paso. Los conflictos que pudieran producirse por la aplicación del segundo párrafo del presente artículo así como por el

pago de las indemnizaciones serán sometidos al Tribunal de Instancia.

Artículo L215-6 La propiedad de los terrenos de aluvión, de los terrenos descubiertos por la disminución natural de las aguas, de

las zonas de aterramiento, de las islas y de los islotes que se formen en los cursos de agua de dominio privado está y quedará sujeta a lo dispuesto en los artículos 556, 557, 559 y 562 del Código Civil.

Sección II Policía y conservación de las aguas Artículos L215-7 a

L217-1

Artículo L215-7 La autoridad administrativa será la encargada de la conservación y del ejercicio de las funciones de policía de los

cursos de agua de dominio privado. Adoptará toda clase de disposiciones para garantizar el libre curso de las aguas. En cualquier caso, los derechos de terceros serán siempre respetados.

Artículo L215-8 El régimen general de estos cursos de agua será fijado, si procediera, por Orden del Ministro del que depende el

curso de agua o el tramo de agua, de tal manera que se concilien los intereses de las diversas categorías de usuarios de sus aguas, con el debido respeto a la propiedad y a los derechos y usos anteriormente establecidos, y tras consulta de utilidad pública.

Artículo L215-9 El propietario ribereño de un curso de agua de dominio privado sólo podrá realizar obras por encima de ese curso

de agua o contiguas a él, a condición de no perjudicar la escorrentía y de no causar daño alguno a las propiedades vecinas.

Artículo L215-10

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 33/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE I. - Las autorizaciones o licencias concedidas para la realización de obras o la instalación de fábricas en los cursos

de agua de dominio privado podrán ser revocadas o modificadas, sin indemnización por parte de la autoridad estatal facultada para ejercer sus potestades de policía, en los casos siguientes:

1° En interés de la salubridad pública y, especialmente, cuando dicha revocación o modificación fuera necesaria para el abastecimiento de agua potable a los centros habitados o fuera su consecuencia;

2° Para prevenir o hacer cesar las inundaciones; 3° En los casos de reglamentación general prevista en el artículo L.215-8; 4° Cuando las mismas sean relativas a las estructuras que conforman o regulan embalses, o a los establecimientos

y fábricas que, a contar desde el 30 de marzo de 1993, no hubieran sido objeto de mantenimiento durante más de veinte años. En caso de incumplimiento por parte del titular de la licencia o autorización, tras un requerimiento dirigido por el Prefecto, cualquier entidad pública u organismo público interesado podrá ejecutar, en lugar del titular, las obras que hubieran dado lugar a la revocación o modificación de la licencia o de la autorización y reclamarle el reembolso de los gastos realizados;

5° Por razones de protección medioambiental y, especialmente, cuando dichas autorizaciones sometieran los medios naturales acuáticos a condiciones hidráulicas críticas que no fueran compatibles con su preservación con arreglo a las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

II. - Lo dispuesto en el punto I será de aplicación a las licencias o autorizaciones concedidas en virtud de los artículos L.214-1 a L.214-6, o que hubieran sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de dichas disposiciones, así como a los establecimientos en situación regular y a las empresas autorizadas según lo dispuesto en el título III de la Ley de 16 de octubre de 1919, relativa al aprovechamiento de la energía hidráulica.

III. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del apartado 4º del punto I.

Artículo L215-11 Los propietarios o arrendatarios de molinos y fábricas, incluso aquellos que estuvieran autorizados o en situación

regular, responderán de los daños causados a los caminos y a los predios.

Artículo L215-12 Los Alcaldes podrán, bajo la autoridad de los Prefectos, adoptar todas las medidas necesarias para ejercer las

funciones de policía de los cursos de agua.

Artículo L215-13 La derivación de las aguas de un curso de agua de dominio privado, de un manantial o de aguas subterráneas,

realizada con fines de interés general por una entidad pública o su concesionario, por una asociación de propietarios o por cualquier otro organismo público, será autorizada a través de un acta de declaración de utilidad pública de las obras.

Artículo L217-1 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación de los artículos L.214-1 a

L.214-6, L.214-8, L.216-3 y L.216-4 a las actuaciones, obras o actividades correspondientes a instalaciones o recintos dependientes del Ministro de Defensa o sometidos a las normas de protección del secreto de defensa nacional.

Sección III Limpieza , conservación, ensanche y corrección Artículos L215-14 a

L215-24

Subsección 1 Limpieza y conservación Artículos L215-14 a

L215-19

Artículo L215-14 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 556 y 557 del Código Civil y de lo dispuesto en los capítulos I, II, IV, VI

y VII del presente título, el propietario ribereño deberá proceder a la limpieza regular para mantener el curso de agua en su anchura y profundidad naturales, a la conservación de la ribera mediante la poda y la corta a ras de tierra de la vegetación arbórea y a la eliminación de las obstrucciones y materiales de acarreo acumulados, flotantes o no, a fin de conservar el curso natural de las aguas, asegurar el buen estado de las márgenes y preservar la flora y fauna respetando el buen funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.

Artículo L215-15 Se procederá a la limpieza y conservación de los cursos de agua de dominio privado, así como a la conservación

de las construcciones vinculadas a los mismos, de conformidad con las normas de los antiguos reglamentos o según los usos locales.

No obstante, los propietarios ribereños sólo estarán obligados a recibir en sus tierras las materias de limpieza cuando su composición no fuera incompatible con la protección de los suelos y de las aguas, principalmente en lo concerniente a los metales pesados y demás elementos que pudieran contener.

Bajo la autoridad del Ministro competente en la materia, los Prefectos serán los encargados de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dichos reglamentos y usos.

Artículo L215-16

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 34/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE A falta de antiguos reglamentos o usos locales, se procederá de conformidad con las disposiciones que rigen las

asociaciones de propietarios. Cuando se estimara necesaria la agrupación de asociaciones de propietarios constituidas bien por autorización,

bien de oficio, para la realización de obras de acondicionamiento de una cuenca de un curso de agua de dominio privado, de una parte de esta cuenca, o solamente del curso de agua o de un tramo del mismo, se podrá constituir de oficio una unión de estas diferentes asociaciones en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, aunque no existiera un consentimiento unánime por parte de las asociaciones interesadas.

El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.211-7.

Artículo L215-17 En todos los casos, la relación nominal de cuotas por pago de trabajos de limpieza o de conservación de las

construcciones, será elaborada bajo la supervisión del Prefecto, quien le conferirá fuerza ejecutiva. La recaudación se realizará conforme a los mismos procedimientos y con las mismas garantías que en materia de

recaudación de contribuciones directas. El derecho de cobro se situará en posición inmediatamente superior al del Tesoro Público en la prelación de

créditos.

Artículo L215-18 Todos los conflictos relativos a la ejecución de las obras, al reparto del gasto y a las solicitudes de reducción o

exención presentadas por los contribuyentes serán competencia de la jurisdicción administrativa.

Artículo L215-19 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 58 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Durante la ejecución de las obras, los propietarios estarán obligados a ceder el paso a los funcionarios y agentes encargados de la vigilancia, a los contratistas y obreros, así como a maquinaria estrictamente necesaria para la realización de los trabajos, dentro de los límites de una anchura de seis metros.

Los terrenos edificados o cerrados con muros a fecha de 3 de febrero de 1995, así como los patios y jardines contiguos a las viviendas estarán exentos de servidumbre en lo que respecta al paso de dicha maquinaria.

Este derecho se ejercerá, en la medida de lo posible, a lo largo de la ribera del curso de agua y respetando los árboles y las plantaciones existentes.

Subsección 2 Ensanche, regularización y corrección Artículo L215-20

Artículo L215-20 Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos L.214-1 a L.214-9, la ejecución de las obras de ensanche,

regularización y corrección de los cursos de agua de dominio privado, será llevada a cabo en las condiciones previstas en los artículos L.215-16 a L.215-18.

Subsección 3 Disposiciones comunes Artículos L215-21 a

L215-24

Artículo L215-21 I. - Cualquier propietario ribereño de un curso de agua de dominio privado o asociación de propietarios ribereños

podrá someter a autorización del Prefecto un programa plurianual de conservación y gestión, que se denominará plan simple de gestión.

II. - Las ayudas del Estado y de sus organismos públicos en concepto de limpieza, conservación y restauración de los cursos de agua, serán concedidas con prioridad a los propietarios que establecieran un plan simple de gestión o que lo suscribieran.

III. - El Prefecto concederá su autorización previo dictamen, en su caso, de la Comisión Local del Agua constituida según lo dispuesto en el artículo L.212-4.

IV. - El plan incluirá: 1° Una descripción del estado inicial del curso de agua, de su cauce, de las márgenes, de la fauna y de la flora; 2° Un programa anual de trabajos de conservación y limpieza y, si fuere necesario, un programa de obras de

restauración, indicando sobre todo las técnicas que se emplearán y sus consecuencias medioambientales; 3° Un plan de financiación de la conservación, de la gestión y, si procede, de las obras de restauración. V. - El plan tendrá una validez de un período de cinco años renovable.

Artículo L215-22 Siempre que los trabajos de limpieza, conservación, ensanche, regularización y corrección fueran de interés para la

salubridad pública, la resolución que los ordene, previa aprobación del Consejo General y de los Consejos municipales interesados, podrá establecer que una parte del gasto corra a cargo de los municipios cuyo territorio hubiera sido saneado.

En este caso, la misma resolución determinará los municipios interesados y fijará el porcentaje del gasto que deberá asumir cada uno de ellos.

Artículo L215-23 Los propietarios ribereños de canales de riego sin actividad que hubieran sido cedidos por las asociaciones de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 35/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE propietarios autorizadas, tendrán que proceder a su conservación para mantener su función de evacuación de las aguas de lluvia.

Artículo L215-24 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará, en caso de necesidad, las condiciones de aplicación de la

presente sección

Capítulo VI Sanciones Artículos L216-1 a

L216-14

Sección I Sanciones administrativas Artículos L216-1 a

L216-2

Artículo L216-1 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 132 IX Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Independientemente de la incoación de diligencias penales, en caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos L. 211-2, L. 211-3, L. 211-5, L. 211-7, L. 211-12, L. 214-1 a L. 214-9, L. 214-11 y L. 214-12, o de los reglamentos y decisiones individuales adoptados para su aplicación, el Prefecto dirigirá un requerimiento para su cumplimiento dentro de un plazo determinado.

II. - Transcurrido dicho plazo, si el explotador o, en su defecto, el propietario de la instalación no hubiera cumplido con lo ordenado, el Prefecto podrá:

1° Obligarlo a consignar ante un contable público una suma correspondiente a la valoración del importe de los trabajos a realizar, la cual se irá restituyendo conforme se ejecute. Se procederá, en su caso, al cobro de esta suma en las mismas condiciones que las establecidas en materia de créditos del Estado no relativos al impuesto y al patrimonio;

2° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.211-5, ordenar que se proceda de oficio a la ejecución de las medidas impuestas, con cargo al interesado. Las sumas consignadas en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrán ser utilizadas para pagar los gastos derivados de la ejecución de oficio;

3° Suspender la autorización, si procediera, hasta la ejecución de las condiciones impuestas.

Artículo L216-2 Las decisiones adoptadas en aplicación del artículo L.216-1 podrán ser objeto de un recurso

contencioso-administrativo en las condiciones previstas en el artículo L.514-6.

Sección II Disposiciones penales Artículos L216-3 a

L216-14

Subsección 1 Comprobación de las infracciones Artículos L216-3 a

L216-5

Artículo L216-3 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 3º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 132 IX Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Estarán facultados para proceder a la investigación y a la comprobación de las infracciones a lo dispuesto en los artículos L. 211-2, L. 211-3, L. 211-5, L. 211-7, L. 211-12, L. 214-1 a L. 214-9, L. 214-11 a L. 214-13, L. 216-6 a L. 216-8 y L. 216-10 a L. 216-12, así como en los reglamentos y disposiciones adoptados para su aplicación:

1° Los funcionarios y agentes jurados, nombrados a estos efectos de conformidad con las condiciones previstas por decreto adoptado en Conseil d'Etat y pertenecientes a los servicios del Estado competentes en materia de medio ambiente, agricultura, industria, infraestructuras, transportes, mar, salud, defensa, competencia, consumo y represión del fraude;

2° Los agentes mencionados en el artículo L. 514-5; 3° Los ingenieros y técnicos del Laboratorio Central y los inspectores de salubridad de la Prefectura de Policía; 4° Los agentes de aduanas; 5° Los agentes jurados y destinados a estos efectos en la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre y en el

Consejo Superior de Pesca; 6° Los investigadores, ingenieros y técnicos jurados del Instituto Francés de Investigación para la Explotación del

Mar; 7° Los oficiales portuarios y oficiales portuarios adjuntos; 8° Los ingenieros en activo de la Oficina Nacional Forestal y los agentes jurados de esta entidad citados en el

artículo L. 122-7 del Código Forestal; 9° Los agentes jurados y destinados en los Parques Nacionales y en las Reservas Naturales. II. - Los guardas rurales nombrados a estos efectos podrán estar facultados para proceder a la comprobación de

las infracciones mencionadas en el presente artículo en las condiciones determinadas por decreto.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 36/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L216-4

Con objeto de investigar y comprobar las infracciones, los agentes mencionados en el artículo L.216-3 tendrán acceso a los locales, instalaciones y lugares donde se hubieran producido los hechos que dieran lugar a las infracciones, con exclusión de los domicilios y de la parte de los locales que sirviera de domicilio a los interesados. Los propietarios y explotadores tendrán la obligación de cederles el paso. Dichos agentes sólo podrán acceder a los citados locales entre las 8 y las 20 horas, o fuera de ese horario si el establecimiento estuviera abierto al público, o se estuviera llevando a cabo una actividad.

El Fiscal de la República será previamente informado de las actuaciones previstas para la investigación de las infracciones. Podrá oponerse a estas actuaciones.

Artículo L216-5 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 3º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 132 IX Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 5 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Las infracciones a lo dispuesto en los artículos L. 211-2, L. 211-3, L. 211-5, L. 211-7, L. 211-12, L. 214-1 a L. 214-9, L. 214-11 a L. 214-13, L. 216-6 a L. 216-8 y L. 216-10 a L. 216-12 y en los reglamentos dictados para su aplicación serán comprobadas por atestados y los hechos recogidos en los mismos se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

Los atestados deberán ser remitidos al Fiscal de la República dentro de los cinco días siguientes a su incoación, bajo pena de nulidad. Se remitirá asimismo una copia al interesado y a la autoridad administrativa, dentro del mismo plazo. Cuando la infracción tuviera como consecuencia la destrucción de frezaderos, de zonas de crecimiento o alimentación de la fauna piscícola, o perturbara la continuidad ecológica o el caudal mínimo de los cursos de agua, se remitirá asimismo una copia de los atestados, dentro del mismo plazo, al Presidente de la Federación Departamental de las asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura y al Presidente de la asociación autorizada de pescadores profesionales de agua dulce.

Subsección 2 Sanciones penales Artículos L216-6 a

L216-14

Artículo L216-6 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Se castigará con la pena de dos años de prisión y una multa de 75.000 euros la descarga, vertido o escorrentía a las aguas superficiales o subterráneas y a las aguas del mar dentro de los límites de las aguas territoriales, de forma directa o indirecta, de una o más sustancias de cualquier clase cuya acción o reacciones, incluso provisionalmente, causen efectos perjudiciales sobre la salud o causen daños a la flora o a la fauna, exceptuando los daños citados en los artículos L.218-73 y L.432-2, o que provoquen modificaciones significativas del régimen normal de alimentación hídrica o limitaciones del uso de las zonas de baño. Cuando una resolución autorice la operación de descarga, lo dispuesto en este párrafo sólo se aplicará si no se cumplieran las disposiciones de dicha resolución.

El Tribunal podrá asimismo imponer al condenado que proceda a la reposición del medio acuático a su estado anterior, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo L.216-9.

Estas mismas penas y medidas serán aplicables en caso de descargar o abandonar residuos en cantidad importante en las aguas superficiales o subterráneas y en las aguas del mar dentro de los límites de las aguas territoriales, en las playas o en las riberas del mar. Lo dispuesto anteriormente no se aplicará a los vertidos al mar efectuados desde los buques.

Artículo L216-7 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Sin perjuicio de la responsabilidad en la que se incurriera ante el beneficiario del caudal asignado, se sancionará el incumplimiento de las normas definidas en el acta de declaración de utilidad pública mencionada en el artículo L.214-9 con una multa de 12.000 euros.

Artículo L216-8 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

I. - En todo acto, operación, instalación o construcción que se realice sin la debida autorización, será castigado con una pena de dos años de prisión y una multa de 18.000 euros, el que:

1° Cometiere este acto; 2° Dirigiere o realizare esta operación; 3° Explotare esta instalación o esta construcción; 4° Realizare o participare en la realización de esta instalación o esta construcción. II. - En caso de reincidencia, la multa ascenderá a 150.000 euros. III. - En caso de condena, el Tribunal podrá ordenar que se ponga término a las operaciones, a la utilización de la

obra o de la instalación. El Tribunal podrá ordenar la ejecución provisional de esta resolución. IV. - El Tribunal podrá exigir igualmente las medidas previstas en el párrafo anterior así como la reposición de los

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 37/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE lugares a su estado anterior, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo L.216-9.

V.- El Tribunal que conociera de las diligencias por infracción a la obligación de declaración, podrá ordenar el cese de la operación o la prohibición de utilizar la instalación o la obra, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo L.216-9.

Artículo L216-9 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

En caso de acción judicial por infracción a lo dispuesto en los artículos L.216-6 y L.216-8 o por infracción a una obligación de declaración o a cualquier otra obligación derivada de lo establecido en los artículos mencionados en el artículo L.216-5, o de los reglamentos o decisiones individuales adoptados para su aplicación, el Tribunal, tras haber declarado culpable al inculpado, podrá decidir el aplazamiento de la imposición de la pena instándole a cumplir con las disposiciones que hubiera infringido.

El Tribunal otorgará un plazo para la ejecución de estas disposiciones. Podrá acompañar el requerimiento de una sanción pecuniaria, fijando su cuantía y duración máxima. La cuantía de la sanción podrá fijarse de 15 euros a 3.000 euros por día de retraso en la ejecución de las medidas impuestas.

El aplazamiento podrá otorgarse una sola vez. Podrá ser ordenado aunque el inculpado no comparezca personalmente. En todo caso, la resolución podrá ir acompañada de la ejecución provisional de la resolución de aplazamiento.

En la segunda vista, siempre que las disposiciones citadas en el requerimiento se hubieran cumplido, el Tribunal podrá dispensar de pena al culpable o imponer las penas previstas.

Cuando las disposiciones se hubieran cumplido con retraso, el Tribunal liquidará, si procede, la sanción pecuniaria e impondrá las penas previstas.

En caso de incumplimiento de las disposiciones, el Tribunal liquidará, si procede, la sanción pecuniaria, impondrá las penas y podrá ordenar que se proceda de oficio al cumplimiento de dichas disposiciones por cuenta del condenado.

La resolución judicial que contenga la pena se publicará en el plazo máximo de un año a contar desde la resolución de aplazamiento.

No se podrá modificar cuantía de la sanción pecuniaria fijada en la resolución de aplazamiento. Para la liquidación de la sanción pecuniaria, el órgano judicial valorará el incumplimiento o el retraso en el

cumplimiento de las disposiciones, teniendo en cuenta, si procede, la incidencia de acontecimientos no imputables al inculpado.

Artículo L216-10 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con la pena de dos años de prisión y multa de 150.000 euros el que explotare una instalación o una construcción, o realizare obras, infringiendo una medida que ordene el cese del servicio, la revocación o la suspensión de una autorización o la eliminación de una instalación, o infringiendo una medida de prohibición adoptada en aplicación de lo dispuesto en el artículo L.216-5.

Será castigado con las mismas penas el que prosiguiere una operación o la explotación de una instalación o de una construcción sin dar cumplimiento al requerimiento dirigido por el Prefecto, por el cual ordena aplicar, dentro de un plazo determinado, las prescripciones técnicas previstas en la autorización o los reglamentos dictados en aplicación de lo dispuesto en el artículo L.2165.

Será castigado con la pena de seis meses de prisión y una multa de 7.500 euros el que obstaculizare el ejercicio de las funciones encomendadas a los agentes mencionados en los artículos L.211-2 y L.216-3.

Artículo L216-11 En caso de condena por infracción a lo dispuesto en el artículo L.216-5, el Tribunal podrá ordenar, por cuenta del

condenado, la publicación íntegra o por extractos de su resolución y, eventualmente, la difusión, en uno o varios periódicos, de un mensaje cuyos términos establecerá expresamente, para informar públicamente sobre los motivos y el contenido de su resolución. Podrá ordenar igualmente su publicación mediante edictos en las condiciones y bajo las penas previstas en el artículo 131-35 del Código Penal, siempre que los gastos de esta publicidad no sean superiores a la cuantía de la multa impuesta.

Artículo L216-12 I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones a las disposiciones

mencionadas en el artículo L.216-5, en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal. II. - Las penas a las que se exponen las personas jurídicas son: 1° La multa, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 131-38 del Código Penal; 2° Las penas mencionadas en los apartados 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 131-39 del mismo Código. III. - La inhabilitación mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 del Código Penal se aplica a la actividad en

cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción.

Artículo L216-13 En caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en virtud de los artículos L.211-2, L.211-3 y L.214-1 a

L.214-6, se podrá acordar cualquier medida que resultara necesaria, incluso la prohibición de explotar la construcción o la instalación considerada, para poner fin a la perturbación, bien por requerimiento del Ministerio Público actuando a

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 38/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE petición de la autoridad administrativa o de una asociación que cumpla las condiciones determinadas en el artículo L.142-2, bien de oficio por el juez de instrucción que conociera de las diligencias o por el Tribunal CorrectionneL.La autoridad judicial resolverá tras haber tomado declaración al responsable de la explotación, o tras haberlo convocado debidamente a comparecer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su conocimiento. La resolución judicial será directamente ejecutable a pesar de los recursos legalmente establecidos Se podrá suspender la medida ordenada en cuanto hubiera cesado la perturbación.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a las instalaciones clasificadas en virtud del libro V (título I).

Artículo L216-14 (Introducido por la Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 6 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

La autoridad administrativa podrá transigir con respecto a las infracciones y delitos que se cometieran contraviniendo lo dispuesto en los puntos I a VII del presente título y en los reglamentos dictados para su aplicación, previo acuerdo del Fiscal de la República..

Esta facultad no se aplicará a las faltas leves para las que acción pública se extinguiera mediante el pago de una multa a tanto alzado en aplicación del artículo 529 del Código de Proceso Penal.

La acción pública se extinguirá cuando el autor de la infracción hubiera ejecutado, en los plazos establecidos, las obligaciones derivadas de la aceptación de la transacción.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán, si fuere necesario, las condiciones de aplicación del presente artículo.

Capítulo VII Defensa Nacional

Capítulo VIII Disposiciones especiales aplicables a las aguas marinas y a las vías abiertas a la

navegación marítima Artículos L218-1 a L218-81

Sección I Contaminación producida por los vertidos de los buques Artículos L218-1 a

L218-31

Subsección 1 Responsabilidad civil y seguro obligatorio de los propietarios de buques

por los daños causados por la contaminación por hidrocarburos Artículos L218-1 a L218-9

Artículo L218-1 El propietario de un buque que transportara una carga de hidrocarburos a granel será responsable de los daños

causados por contaminación a consecuencia de una fuga o de vertidos de hidrocarburos de dicho buque en las condiciones y dentro de los límites determinados por el Convenio Internacional de 27 de noviembre de 1992 sobre responsabilidad civil por contaminación de las aguas de mar por hidrocarburos.

Para la aplicación de la presente subsección, los términos y expresiones "propietario", "buque", "suceso", "daños ocasionados por contaminación", e "hidrocarburos", tendrán el sentido que se les da en el artículo 1 del Convenio mencionado en el párrafo anterior.

Artículo L218-2 Sin perjuicio de las disposiciones del Convenio Internacional mencionado en el artículo L.218-1, relativas a los

buques que pertenecen al Estado, el propietario de un buque matriculado en un puerto francés y que transportara una carga de más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel no podrá permitir que dicho buque realice actividades comerciales si no justificara, en las condiciones determinadas en el artículo VII de dicho Convenio, que tiene suscrito un seguro o constituida una garantía financiera, hasta el límite, por suceso, del valor de su responsabilidad.

Artículo L218-3 Cualquiera que fuera su lugar de matriculación, ningún buque que transportara una carga de más de 2.000

toneladas de hidrocarburos a granel podrá tener acceso a los puertos franceses, o a instalaciones de las terminales ubicadas en las aguas territoriales o interiores francesas. Tampoco podrá salir de dichos puertos o instalaciones si no poseyera un certificado acreditativo de que la responsabilidad civil de su propietario por los daños debidos a la contaminación está cubierta por un seguro o una garantía financiera en las condiciones previstas en el párrafo I del artículo VII del Convenio mencionado en el artículo L.218-1. Si el buque fuera propiedad de un Estado, tendrá que poseer un certificado que justifique que la responsabilidad de ese Estado está cubierta dentro de los límites fijados en el párrafo I del artículo V de dicho Convenio.

Artículo L218-4 Lo dispuesto en el artículo L.218-3 no será de aplicación a los buques de guerra ni a los demás buques

pertenecientes a un Estado u operados por el mismo y asignados exclusivamente a un servicio estatal no comercial.

Artículo L218-5 Además de los funcionarios y agentes de la policía judicial, estarán habilitados para investigar y comprobar las

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 39/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE infracciones a las disposiciones de la presente subsección:

1° Los administradores de asuntos marítimos; 2° Los funcionarios de la organización técnica y administrativa de asuntos marítimos; 3° Los inspectores de asuntos marítimos; 4° Los técnicos expertos del servicio de vigilancia marítima; 5° Los oficiales portuarios y oficiales portuarios adjuntos; 6° Los agentes que ejercen funciones de policía de navegación y de vigilancia de pesca marítima; 7° Los ingenieros de puentes y caminos y los ingenieros de obras públicas del Estado destinados en los servicios

marítimos, así como los agentes de dichos servicios nombrados a estos efectos; 8° Los agentes de aduanas; 9° En el extranjero, los cónsules de Francia, en todo cuanto afecta a los buques matriculados en puerto francés,

exceptuando a los agentes consulares.

Artículo L218-6 Los hechos recogidos en los atestados levantados de conformidad con el artículo L.218-5 se presumirán ciertos,

salvo prueba en contrario. Serán remitidos inmediatamente al Fiscal de la República por el agente encargado de su incoación, quien dirigirá al

mismo tiempo una copia a los servicios interesados.

Artículo L218-7 Las infracciones a lo dispuesto en la presente subsección serán juzgadas por el Tribunal competente del lugar de

la comisión de la infracción o por el Tribunal del lugar donde resida el autor de la infracción. Además, será competente el Tribunal en cuya circunscripción esté matriculado el buque si es francés, o el Tribunal

en cuya circunscripción se pueda encontrar el buque si es extranjero. A falta de otra competencia, será competente el Tribunal de Grande Instance de París.

Artículo L218-8 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será sancionado con una multa de 75.000 euros: 1° El propietario de un buque que dejare comercializar dicho buque sin cumplir con las obligaciones previstas en el

artículo L.218-2; 2° El que saliere de un puerto o de una instalación de la terminal, o entrare, sin cumplir con las obligaciones

previstas en el artículo L.218-3.

Artículo L218-9 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará, en caso de necesidad, las condiciones de aplicación de la

presente subsección.

Subsección 2 Disposiciones penales relativas a los vertidos contaminantes de los

buques Artículos L218-10 a L218-31

Párrafo 1 Incriminations et peines Artículos L218-10 a

L218-25

Artículo L218-10 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 1 I Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2001-380 de 3 de mayo de 2001 art. 1 Diario Oficial de 4 de mayo de 2001) (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1°, 2º Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

I. - Será castigado con la pena de cuatro años de prisión y una multa de 1.000.000 de euros el capitán de un buque francés sujeto a las disposiciones del Convenio Internacional de Londres sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimientos de desechos y otras materias, de fecha 2 de noviembre de 1973, modificado por el Protocolo de 17 de febrero de 1978 y por sus modificaciones posteriores formalmente aprobadas o ratificadas, y perteneciente a las categorías siguientes:

1° Buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas; 2° Buques, que no sean buques tanque, de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas; por el hecho de ser culpable de infracción a las disposiciones de las reglas 9 y 10 del Anexo I del citado Convenio,

relativas a las prohibiciones de vertidos de hidrocarburos, en el sentido del punto 3 del artículo 2 del mismo. II. - Las penas previstas en el presente artículo serán aplicables al responsable de a bordo de la explotación de las

plataformas matriculadas en Francia por los vertidos al mar que se realicen infringiendo las reglas 9 y 10 del Anexo I de este Convenio.

III. - La pena de multa prevista en el punto I podrá ser aumentada hasta una cuantía equivalente al valor del buque o hasta cuatro veces el valor de la carga o mercancía transportada.

Artículo L218-11

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 40/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 1 I Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2001-380 de 3 de mayo de 2001 art. 2 Diario Oficial de 4 de mayo de 2001) (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1°, 3º Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 700.000 euros el capitán de un buque francés sujeto a las disposiciones del Convenio mencionado en el artículo L. 218-10 y perteneciente a las categorías siguientes:

1° Buques tanque de arqueo bruto inferior a 150 toneladas; 2° Buques, que no sean buques tanque, de arqueo bruto inferior a 500 toneladas y cuya máquina de propulsión

tenga una potencia instalada superior a 150 kilovatios. por el hecho de cometer una de las infracciones previstas en el artículo 218-10.

Artículo L218-12 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Las penas previstas en el artículo L. 218-11 serán aplicables al responsable de conducción de todo tipo de maquinaria portuaria, chalanas o barcos cisterna fluviales, ya sean automotores, remolcados o empujados, por el hecho de realizar descargas al mar infringiendo las reglas 9 y 10 del Anexo I del Convenio mencionado en el artículo L. 218-10.

Artículo L218-13 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 1 I Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2001-380 de 3 de mayo de 2001 art. 3 Diario Oficial de 4 de mayo de 2001) (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1°, 4° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

El capitán o responsable de a bordo de un buque francés sujeto a las disposiciones del Convenio mencionado en el artículo L. 218-10, que no pertenezca a las categorías de buques definidas en los artículos L. 218-10 y L. 218-11, será castigado con una multa de 6.000 euros y además, en caso de reincidencia, con pena de un año de prisión, por el hecho de cometer una de las infracciones previstas en el artículo L. 218-10.

Artículo L218-14 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

El capitán de un buque francés, sujeto a las disposiciones del Anexo II del Convenio mencionado en el artículo L. 218-10, que transportare sustancias nocivas líquidas a granel, en el sentido del punto 1 de la regla 3 de dicho Anexo, será castigado con las penas previstas en el artículo L. 218-10 por el hecho de ser culpable de infracciones a lo dispuesto en los puntos 1, 2, 7, 8 y 9 de la regla 5 de dicho Anexo, relativas a las prohibiciones de los vertidos de sustancias nocivas líquidas, definidos en el punto 3 del artículo 2 del Convenio.

Artículo L218-15 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

El capitán de un buque francés, sujeto a las disposiciones del Anexo II del Convenio mencionado en el artículo L. 218-10, que transportare sustancias nocivas líquidas a granel, en el sentido del punto 1 de la regla 3 de dicho Anexo, será castigado con las penas previstas en el artículo L. 218-11 por el hecho de ser culpable de infracciones a lo dispuesto en los puntos 3, 4, 6, 11 y 9 de la regla 5 de dicho Anexo, relativas a las prohibiciones de los vertidos de sustancias nocivas líquidas, definidos en el punto 3 del artículo 2 del Convenio.

Artículo L218-16 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

El capitán o responsable de a bordo de buques franceses sujetos al Convenio mencionado en el artículo L. 218-10, será castigado, según el caso, con las penas previstas en los artículos L. 218-10, L. 218-11, L. 218-13, L. 218-14, L. 218-15, L. 218-17 y L. 218-18, por el hecho de cometer las infracciones definidas en los artículos L. 218-10, L. 218-14, L. 218-15, L. 218-17 y L. 218-18 en las vías navegables hasta los límites de la navegación marítima.

Artículo L218-17 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

El capitán de un buque francés que realizare descargas al mar de sustancias perjudiciales transportadas en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones cisterna o vagones cisterna, será castigado con las penas previstas en el artículo L. 218-13, por el hecho de ser culpable de infracciones a lo dispuesto en la regla 7 del Anexo III del Convenio mencionado en el artículo L. 218-10, será castigado con las penas previstas en el artículo L. 218-13.

Artículo L218-18 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

El capitán o responsable de a bordo de un buque francés, sujeto a las disposiciones del Convenio mencionado en el artículo L. 218-10, será castigado con las penas previstas en el artículo L. 218-11, por el hecho de ser culpable de infracciones a lo dispuesto en las reglas 3, 4, y 5 del Anexo V, relativas a las prohibiciones de vertidos en el sentido del punto 3 del artículo 2 del Convenio, o de basuras en el sentido del punto 1 de la regla 1 de dicho Anexo.

Artículo L218-19 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 1 I Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2001-380 de 3 de mayo de 2001 art. 4 Diario Oficial de 4 de mayo de 2001)

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 41/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

El capitán de un buque francés al que hubiere acaecido, en el mar o en las aguas interiores y las vías navegables francesas hasta los límites de la navegación marítima, uno de los sucesos mencionados en el Protocolo I del Convenio mencionado en el artículo L. 218-10, o cualquier otra persona que esté a cargo del buque, en el sentido del artículo 1 de dicho Protocolo, será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 180.000 euros, por el hecho de no redactar ni remitir un informe de acuerdo con lo dispuesto en dicho Protocolo.

Artículo L218-20 (Ley nº 2001-380 de 3 de mayo de 2001 art. 5 Diario Oficial de 4 de mayo de 2001) (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Sin perjuicio de las penas previstas en la presente subsección para el capitán o el responsable de a bordo, las penas previstas en dicha subsección serán aplicables o bien al propietario, al explotador del buque, a su representante legal o dirigente de hecho si se tratara de una persona jurídica, o bien a cualquier otra persona que no sea el capitán o el responsable de a bordo, que ejerciera, de hecho o de derecho, un poder de control o de dirección en la gestión o la marcha del buque o plataforma, cuando dicho propietario, explotador del buque o persona hubiera dado origen al vertido infringiendo lo dispuesto en los artículos L. 218-10 a L. 218-19, o no hubiera adoptado las medidas necesarias para evitarlo.

Artículo L218-21 (Ley nº 2003-346 de 15 de abril de 2003 art. 3 Diario Oficial de 16 de abril de 2003) (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1°, 5º Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Lo dispuesto en la presente subsección se aplicará, en las condiciones previstas en los artículos L. 218-10, L. 218-11, L. 218-13 a L. 218-19 y L. 218-22, en la zona económica a lo largo de las costas del territorio de la República y en la zona de protección ecológica definidas por la Ley nº 76-655 de 16 de julio de 1976, relativa a la zona económica y a la zona de protección ecológica a lo largo de las costas del territorio de la República, así como en las aguas territoriales, las aguas interiores y las vías navegables francesas hasta los límites de la navegación marítima, a los buques y plataformas extranjeros, aún cuando estuvieran matriculados en un territorio cuyo Gobierno no sea Parte del Convenio mencionado en el artículo L. 218-10.

No obstante, cuando la infracción fuera cometida en la zona económica o en la zona de protección ecológica a lo largo de las costas del territorio de la República, sólo se podrán imponer las multas previstas en los artículos L. 218-10, L. 218-11, L. 218-13 a L. 218-19 y L. 218-22.

Artículo L218-22 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1°, 6º Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

I. - Sin perjuicio de las penas previstas en la presente subsección en materia de infracciones a las normas sobre vertidos, cuando por imprudencia, negligencia o incumplimiento de las leyes y demás disposiciones en las condiciones definidas en el artículo 121-3 del Código Penal, se hubiera producido un accidente en el mar, en el sentido del Convenio Internacional de 29 de noviembre de 1969 relativo a la Intervención en Alta Mar en los casos de accidentes que causen contaminación por hidrocarburos, se castigará al capitán o al responsable de la dirección o explotación a bordo de las plataformas o buques franceses o extranjeros que hubiere provocado dicho accidente o no hubiere adoptado las medidas necesarias para evitarlo, siempre que dicho accidente hubiera causado contaminación de las aguas territoriales, de las aguas interiores o de las vías navegables hasta los límites de la navegación marítima.

Cuando la infracción fuera cometida con un buque perteneciente a las categorías definidas en el artículo L. 218-10, o con una plataforma, el infractor será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 200.000 euros.

Cuando la infracción fuera cometida con un buque, embarcación o maquinaria portuaria perteneciente a las categorías definidas en el artículo L. 218-11 y L.218-12, el infractor será castigado con la pena de un año de prisión y una multa de 90.000 euros.

Cuando la infracción fuera cometida con un buque o embarcación perteneciente a las categorías definidas en el artículo L. 218-3, el infractor será castigado con una multa de 4.000 euros.

II. - Cuando el accidente marítimo citado en el punto I estuviera directa o indirectamente causado por una infracción manifiesta y deliberada de una obligación específica de seguridad o prudencia impuesta por la ley o los reglamentos, o tuviera como consecuencia un daño irreversible o de especial gravedad para el medio ambiente, las penas serán aumentadas de la siguiente manera:

1º A cinco años de prisión y una multa 500.000 euros, cuando la infracción fuera cometida con un buque perteneciente a las categorías definidas en el artículo L. 218-10 o con una plataforma;

2º A tres años de prisión y una multa 300.000 euros, cuando la infracción fuera cometida con un buque, una embarcación o una maquinaria portuaria perteneciente a las categorías definidas en los artículos L. 218-11 y L. 218-12;

3° A una multa de 6.000 euros, cuando la infracción fuera cometida con un buque o una embarcación perteneciente a las categorías definidas en el artículo L. 218-3.

Cuando la infracción fuera cometida con un buque perteneciente a las categorías definidas en los artículos L. 218-10, L. 218-11 y L. 218-12 o con una plataforma, la multa podrá ser aumentada hasta una cuantía equivalente al valor del buque o hasta el doble del valor de la carga o mercancía transportada.

III.- Cuando se reunieran las dos circunstancias citadas en el párrafo primero del punto II, las penas serán aumentadas de la siguiente manera:

1º A siete años de prisión y una multa 700.000 euros, cuando la infracción fuera cometida con un buque perteneciente a la categoría definida en el artículo L. 218-10;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 42/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 2º A cinco años de prisión y una multa 500.000 euros, cuando la infracción fuera cometida con un buque

perteneciente a las categorías definidas en los artículos L. 218-11 y L. 218-12; La sanción de multa prevista en el punto I podrá ser aumentada hasta una cuantía equivalente al valor del buque o

hasta el doble del valor de la carga o mercancía transportada. IV. - Las penas previstas en los puntos I y II serán aplicables bien al propietario, bien al explotador del buque, bien

a su representante legal o dirigente de hecho si se tratara de una persona jurídica, bien a cualquier otra persona que no fuera el capitán o el responsable de a bordo, que ejerciera de hecho o de derecho un poder de control o de dirección en la gestión o la marcha del buque o plataforma, cuando dicho propietario, explotador o persona hubiera causado una contaminación en las condiciones establecidas en el presente artículo.

V. - En virtud del presente artículo, no se castigará al responsable de un vertido cuando el mismo sea consecuencia de medidas que tuvieran por objeto evitar un peligro grave e inminente que amenazara la seguridad de los buques, la vida humana o el medio ambiente.

Artículo L218-23 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Lo dispuesto en los artículos L. 218-10 a L. 218-20 ambos inclusive y L. 218-22 no será de aplicación a los buques, plataformas o embarcaciones marítimas o fluviales de cualquier índole pertenecientes a la Marina Nacional, a los servicios de Policía o de Gendarmería, a la Administración de Aduanas, a la Administración de Asuntos Marítimos o, en general, a toda clase de buques del Estado utilizados en operaciones policiales o que realicen misiones de servicio público en el mar.

Artículo L218-24 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1°, 7º Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

I. - Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y, especialmente, las condiciones de trabajo del interesado, el Tribunal podrá decidir que el pago total o parcial de las multas impuestas al capitán o al responsable de a bordo, en virtud de lo dispuesto en los artículos L. 218-10 a L. 218-22, corra por cuenta del explotador del buque o del propietario.

El Tribunal sólo podrá hacer uso de la facultad prevista en el párrafo anterior cuando el propietario o el explotador del buque hubiera sido emplazado a comparecer en la audiencia.

II. - Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en la presente subsección podrá ser sancionadas asimismo, como pena accesoria, a la publicación de la resolución mediante edictos o difusión de la misma en las condiciones previstas en el artículo 131-35 del Código Penal.

Artículo L218-25 (Ley nº 2001-380 de 3 de mayo de 2001 art. 7 Diario Oficial de 4 de mayo de 2001) (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1°, 8º Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal de las infracciones definidas en la presente subsección. Podrán ser sancionadas con la pena de multa, en las condiciones previstas en el artículo 131-38 del Código Penal.

II. - En el caso de las infracciones definidas en los artículos L. 218-10 a L.218-22, podrán asimismo ser sancionadas con la pena establecida en el apartado 9° del Código Penal.

Párrafo 2 Procédures Artículos L218-26 a

L218-31

Artículo L218-26 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 4º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

I. - Además de los funcionarios y agentes de la policía judicial, quienes ejercieran sus facultades según lo dispuesto en el Código de Proceso Penal, estarán habilitados para comprobar las infracciones a lo dispuesto en las reglas 9, 10 y 20 del Anexo I, en la regla 5 del Anexo II, en la regla 7 del Anexo III, en las reglas 3, 4 y 5 del Anexo V y en el Protocolo I del Convenio Internacional relativo a la Prevención de la Contaminación por los buques mencionados en el artículo L. 218-10, de las infracciones a lo dispuesto en la presente subsección, así como de las infracciones a las disposiciones reglamentarias adoptadas para su aplicación:

1° Los administradores de asuntos marítimos; 2° Los funcionarios de la organización técnica y administrativa de asuntos marítimos; 3° Los inspectores de asuntos marítimos; 4° Los técnicos expertos del servicio de vigilancia marítima; 5° Los controladores de asuntos marítimos; 6° El personal embarcado de asistencia y de vigilancia de asuntos marítimos; 7° Los funcionarios y agentes jurados y destinados en los servicios marítimos y en los puertos autónomos; 8° Los ingenieros de minas y los ingenieros de obras públicas del Estado destinados en la Dirección Regional de

Industria, Investigación y Medio Ambiente interesada; 9° Los oficiales portuarios y oficiales portuarios adjuntos; 10° Los investigadores, ingenieros y técnicos jurados del Instituto Francés de Investigación para la Explotación del

Mar; 11° Los agentes de aduanas;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 43/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 12° En el extranjero, los cónsules de Francia, exceptuando a los agentes consulares. II. - Además, las infracciones a lo dispuesto en las reglas 9 y 10 del Anexo I, en la regla 5 del Anexo II, en la regla 7

del Anexo III y en las reglas 3, 4 y 5 del Anexo V del Convenio anteriormente mencionado podrán ser comprobadas por los comandantes, segundos comandantes o segundos oficiales de Buques de la Marina Nacional y por los jefes de a bordo de las aeronaves de la Marina Nacional.

Artículo L218-27 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Estarán facultados para investigar las infracciones que constituyen delito de contaminación de las aguas del mar, para recabar todas las informaciones con objeto de descubrir a los autores de dichas infracciones y para informar de las mismas a un funcionario de la policía judicial que ejerza sus facultades según lo dispuesto en el Código de Proceso Penal, o a un funcionario o inspector de asuntos marítimos:

1° Los comandantes de buques oceanográficos del Estado; 2° Los comandantes de a bordo de las aeronaves de Protección Civil y de las aeronaves del Estado destinados a la

vigilancia de las aguas marítimas; 3° Los agentes del servicio de faros y balizas; 4° Los agentes del Instituto Francés de Investigación para la Explotación del Mar; 5° Los agentes de la policía de pesca fluvial.

Artículo L218-28 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Los hechos recogidos en los atestados realizados por los agentes mencionados en el artículo L. 218-26 se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Serán remitidos inmediatamente al Fiscal de la República por el agente encargado de su incoación, quien remitirá también una copia al Administrador de Asuntos Marítimos cuando se trate de buques o plataformas, o al ingeniero de puentes y caminos encargado del servicio marítimo cuando se trate de maquinarias portuarias, chalanas o barcos cisterna fluviales.

Artículo L218-29 (Ley nº 2001-380 de 3 de mayo de 2001 art. 6 Diario Oficial de 4 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-346 de 15 de abril de 2003 art. 4 Diario Oficial de 16 de abril de 2003) (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1°, 9º Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Las normas relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales penales competentes para conocer de las infracciones tipificadas en la presente subsección estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 706-107 a 706-111 del Código de Proceso Penal reproducidos a continuación:

Art. 706-107. - Para la investigación, la persecución, la instrucción y, si se tratara de delitos, el enjuiciamiento de las infracciones en materia de contaminación de aguas marinas y de vías abiertas a la navegación marítima previstas y castigadas por la subsección 2 de la sección 1 del capítulo VIII del título I del libro II del Código de Medio Ambiente, cometidos en las aguas territoriales, las aguas interiores y las vías navegables, la competencia de un Tribunal de Grande Instance podrá extenderse a la demarcación de una o varias Cours d'appel. Las disposiciones del primer párrafo se aplicarán igualmente cuando las infracciones mencionadas en el mismo, exceptuando la contemplada en el artículo L. 218-22 del Código de Medio Ambiente, se hubieran cometido en la zona económica exclusiva o en la zona de protección ecológica.

No obstante, en los asuntos que son o aparentan una gran complejidad, el Fiscal de la República ante el Tribunal de Grande Instance mencionado en el primer párrafo podrá requerir al juez de instrucción, en las condiciones y según las modalidades previstas por los artículos 706-110 y 706-111 para que se inhiba en favor del Tribunal de Grande Instance de París.

Esta competencia se extenderá a las infracciones conexas. Por decreto se establecerán el listado y la demarcación de los órganos jurisdiccionales del litoral marítimo,

incluyendo una sección de la fiscalía y formaciones de instrucción y enjuiciamiento especializadas para conocer de dichas infracciones.

Art. 706-108. - Para la investigación, la persecución, la instrucción y el enjuiciamiento de las infracciones previstas en el artículo 706-107 cometidas fuera de los espacios marítimos bajo jurisdicción francesa a bordo de un navío francés, el Tribunal de Grande Instance competente será el Tribunal de Grande Instance de París.

El Tribunal de Grande Instance de París será igualmente competente para la investigación, la persecución, la instrucción y el enjuiciamiento de la infracción prevista en el artículo L. 218-22 del Código de Medio Ambiente, así como de las infracciones conexas, cuando dichas infracciones hayan sido cometidas en la zona económica exclusiva o en la zona de protección ecológica.

Art. 706-109. - El Fiscal de la República, el juez de instrucción, la formación correccional especializada del Tribunal de Grande Instance mencionada en el artículo 706-107 ejercerán, en toda la extensión de la demarcación fijada en aplicación de este artículo, una competencia concurrente con la que resulte de la aplicación de los artículos 43, 52, 382 y 706-42.

Ejercerán igualmente, en las mismas condiciones, una competencia concurrente con la que resulte de los criterios de atribución de competencia siguientes:

1º Lugar de matriculación del buque, embarcación o plataforma o de su dependencia aduanera; 2º Lugar donde el buque, embarcación o plataforma se halle o pueda hallarse. La jurisdicción especializada encargada seguirá siendo competente, cualesquiera que sean las incriminaciones

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 44/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE derivadas de su tramitación o del enjuiciamiento del asunto. Sin embargo, si los hechos constituyeran una falta, el juez de instrucción procederá a la remisión del asunto ante el Tribunal de Police competente en aplicación del artículo 522.

Art. 706-110. - El Fiscal de la República, ante un Tribunal de Grande Instance distinto de los previstos en el artículo 706-107 podrá, para las infracciones a las que se refiere este artículo, requerir al juez de instrucción para que se inhiba a favor del órgano jurisdiccional de instrucción competente por aplicación de este artículo. Las partes serán previamente advertidas e invitadas a hacer sus alegaciones por el juez de instrucción. La resolución se dictará no antes de ocho días y no más tarde de un mes desde que se produjera dicha advertencia.

Cuando el juez de instrucción decidiera inhibirse, su resolución no tendrá efecto hasta transcurrido el plazo de cinco días previsto por el artículo 706-111. Cuando se interpusiera un recurso en aplicación de este artículo, el juez de instrucción continuará siendo competente hasta que llegue a su conocimiento el auto de la sala de instrucción, que haya adquirido firmeza, o el de la sala criminal de la Cour de Cassation.

Una vez que la resolución sea firme, el Fiscal de la República enviará el expediente del procedimiento al fiscal ante el tribunal competente en aplicación del artículo 706-109.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables ante la sala de instrucción. Art. 706-111. - La resolución dictada en aplicación del artículo 706-110 podrá, con exclusión de cualquier otra

posibilidad de recurso, ser deferida en los cinco días siguientes a su notificación, a requerimiento del fiscal o de las partes, bien a la sala de instrucción si la jurisdicción especializada a favor de la que la inhibición hubiera sido ordenada o rechazada se halla en la demarcación de la Cour d'Appel a la que pertenece el órgano jurisdiccional inicialmente encargado, bien, en caso contrario, a la sala criminal de la Cour de Cassation. La sala de instrucción o la sala criminal designará, en los ocho días siguientes a la fecha de recepción de los autos, al juez de instrucción encargado de proseguir la investigación. El Ministerio Público podrá igualmente acudir directamente a la sala de instrucción o a la sala criminal de la Cour de Cassation cuando el juez de instrucción no hubiera dictado su resolución en el plazo de un mes previsto en el primer párrafo del artículo 706-110.

El auto de la sala de instrucción o de la sala criminal se pondrá en conocimiento del juez de instrucción y del Ministerio Público y se notificará a las partes.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al auto de la sala de instrucción dictado con fundamento en el último párrafo del artículo 706-110; en tal caso el recurso se sustanciará ante la sala criminal.

Artículo L218-30 (Ley nº 2001-380 de 3 de mayo de 2001 art. 8 Diario Oficial de 4 de mayo de 2001) (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

El buque con el que se hubiera cometido una de las infracciones definidas en los artículos L. 218-10 a L. 218-22 podrá ser inmovilizado por resolución del Fiscal de la República o del Juez de Instrucción encargado de las diligencias.

Los gastos de inmovilización correrán por cuenta del armador. En cualquier momento, la autoridad judicial competente podrá ordenar el levantamiento de la inmovilización

condicionándolo a la prestación de una fianza cuya cuantía y forma de pago fijará. Las condiciones de asignación, empleo y devolución de la fianza serán reguladas según lo dispuesto en los

artículos 142, 142-2 y 142-3 del Código de Proceso Penal.

Artículo L218-31 (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 30 1° Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Si los hechos constitutivos de las infracciones enumeradas en los artículos L. 218-10 a L. 218-22 hubieran causado daños al dominio público marítimo, la Administración sólo podrá reclamar ante la jurisdicción administrativa la reparación de este daño conforme al procedimiento en materia de infracciones relativas a las grandes vías marítimas y fluviales.

Sección II Contaminación causada por las operaciones de exploración o de explotación

del fondo del mar o de su subsuelo Artículos L218-32 a L218-41

Artículo L218-32 Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Código de Minería, especialmente de sus artículos 79, 84 y 85, y

en los reglamentos dictados para su ejecución al conjunto de las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales de la plataforma continental, se prohibirá todo vertido al mar de hidrocarburos o de mezclas de hidrocarburos que sean susceptibles de perjudicar la salud pública, la fauna y la flora marinas, y el desarrollo económico y turístico de las regiones costeras.

Los vertidos que procedan directamente de las operaciones de exploración tendrán que estar exentos de hidrocarburos.

Los vertidos que procedan directamente de las operaciones de explotación, incluido el almacenamiento, no podrán tener un contenido medio de hidrocarburos superior a 20 partes por millón, ni tener por efecto verter en el mar un volumen medio de hidrocarburos superior a 2 centilitros por día y por hectárea de la superficie concedida en la autorización de explotación.

Se podrá imponer, por vía reglamentaria, disposiciones más restrictivas que las previstas en el párrafo anterior, en función de las condiciones locales o particulares de la explotación o de la protección del medio ambiente.

No se podrá emprender ninguna operación de explotación antes de la elaboración, por cuenta del titular de la autorización de explotación, de un informe biológico y ecológico del medio marino en la zona de aplicación de dicha

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 45/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE autorización. Este informe tendrá que ser renovado al menos una vez al año durante el período de validez de la autorización de explotación.

- Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L218-33 Lo dispuesto en la subsección 2 de la sección 1 del presente capítulo será de aplicación a: 1° Las instalaciones o dispositivos siguientes, cuando dichas instalaciones o dispositivos no estén en curso de

exploración o de explotación: a) Plataformas y demás artefactos de exploración o de explotación, así como sus anexos; b) Buques que participen directamente en las operaciones de exploración o explotación; 2° Las operaciones de dichas instalaciones o dispositivos que no estén directamente vinculadas con las actividades

de exploración o de explotación.

Artículo L218-34 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

I. - Se castigará con pena de dos años de prisión y una multa de 18.000 euros toda infracción a las disposiciones del artículo. 218-32.

II. - Cuando la infracción fuera cometida por orden del titular de la autorización de exploración o explotación, de su representante o de la persona que asume a bordo de estas instalaciones y dispositivos la dirección de los trabajos de exploración o explotación, incluido el almacenamiento, éstos estarán sujetos a las penas previstas en el párrafo anterior aumentadas al doble.

III. - Se considerará cómplice de la infracción al representante del titular de la autorización de exploración o explotación que, asumiendo la responsabilidad de dichas operaciones, no hubiera dado por escrito la orden de cumplir con las disposiciones de los párrafos 1 a 4 del artículo L.218-32 a la persona que asuma directamente in situ la dirección de los trabajos.

IV. - No obstante, cuando se hubieran adoptado todas las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el artículo L.218-32, no constituirá una infracción:

1° El vertido cuyo objeto sea garantizar la seguridad de una instalación o de un dispositivo citado en el artículo L.218-33, o evitar una avería grave que ponga en peligro la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente, o salvar vidas humanas en el mar;

2° El escape procedente de una avería o de una fuga imprevisible e inevitable, si tras la avería o al descubrir la fuga se hubieran adoptado todas las medidas necesarias para impedir, detener o reducir ese escape a fin de reducir sus consecuencias.

Artículo L218-35 Lo dispuesto en los artículos L.218-32 a L.218-34 será de aplicación en las aguas territoriales, sin perjuicio de las

medidas más restrictivas que puedan ser adoptadas en aplicación de las disposiciones del Código de Minería o en concepto de protección de la pesca y cultivos marinos.

Artículo L218-36 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 4º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

I. - Estarán encargados de investigar las infracciones previstas en la presente sección: 1° Los funcionarios y agentes de la policía judicial; 2° Los administradores de asuntos marítimos; 3° Los funcionarios de la organización técnica y administrativa de asuntos marítimos; 4° Los comandantes, segundos comandantes o segundos oficiales de buques de la Marina Nacional; 5° Los inspectores de asuntos marítimos; 6° Los ingenieros de minas y los ingenieros de obras públicas del Estado destinados en la Dirección Regional de

Industria, Investigación y Medio Ambiente interesada; 7° Los ingenieros de puentes y caminos y los ingenieros de obras públicas del Estado destinados en los servicios

marítimos, así como los agentes de dichos servicios nombrados a estos efectos; 8° Los oficiales portuarios y oficiales portuarios adjuntos; 9° Los agentes de aduanas. II. - Estarán encargados de investigar los hechos que constituyan un delito de contaminación de las aguas

marítimas, de recabar cualquier información con objeto de descubrir a sus autores y de informar de éstas bien a un administrador de asuntos marítimos, un funcionario de la organización técnica y administrativa de asuntos marítimos o un inspector de asuntos marítimos, bien a un funcionario de la policía judicial:

1° Los agentes de policía de navegación y de vigilancia de pesca marítima; 2° Los comandantes de buques oceanográficos del Estado; 3° Los comandantes de a bordo de las aeronaves militares, de las aeronaves de protección civil y de las aeronaves

del Estado destinados a la vigilancia de las aguas marítimas; 4° Los agentes del servicio de faros y balizas; 5° Los agentes del Instituto Francés de Investigación para la Explotación del Mar;

Artículo L218-37 Los hechos recogidos en los atestados levantados de conformidad con el artículo L.218-36 se presumirán ciertos,

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 46/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE salvo prueba en contrario. Serán remitidos inmediatamente al Fiscal de la República por el agente encargado de su incoación, quien remitirá también una copia al jefe del distrito minero competente y al jefe de servicio de asuntos marítimos.

Artículo L218-38 Incluso en caso de diligencias penales, la Administración tendrá la facultad de reclamar la reparación de los daños

causados al dominio público, con arreglo al procedimiento en materia de infracciones relativas a las grandes vías marítimas o fluviales.

Artículo L218-39 Las instalaciones y dispositivos definidos en el artículo L.218-33 y las zonas de seguridad que pueden establecerse

hasta una distancia de 500 metros a partir de cada punto del borde exterior de los mismos, estarán sujetos al derecho material y procesal penal en vigor en la sede del Tribunal de Grande Instance o del Tribunal de Primera Instancia bajo cuya circunscripción se hallen

Artículo L218-40 Las condiciones de adaptación de la presente sección a las operaciones realizadas en la plataforma continental

adyacente a las entidades territoriales de Ultramar y, en caso de necesidad, en el fondo marino territorial, serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación al fondo marino y a su subsuelo en la zona económica definida en el artículo 1 de la Ley nº 76-655 de 16 de julio de 1976, relativa a la zona económica a lo largo de las costas de la República.

Artículo L218-41 Las condiciones de aplicación de la presente sección serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat,

principalmente en lo relativo al artículo L.218-39.

Sección III Contaminación causada por las operaciones de inmersión Artículos L218-42 a

L218-58

Subsección 1 Autorizaciones Artículos L218-42 a

L218-47

Artículo L218-42 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 12 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Lo dispuesto en la presente sección será aplicable a: 1º Los buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones francesas en el mar, en el lecho del mismo y en su

subsuelo; 2º Los buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones extranjeras en la zona económica, la zona de

protección ecológica, el mar territorial y las aguas interiores francesas, así como en su lecho y subsuelo.

Artículo L218-43 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 12 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Se prohibirá la inmersión de residuos u otras materias tal como está definida en el artículo 1° del Protocolo de 7 de noviembre que modifica el Convenio de Londres de 1972 sobre la contaminación de la contaminación del mar por vertimientos de desechos y otras materias.

Artículo L218-44 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 12 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

I. - Por excepción a lo dispuesto en el artículo L. 218-43, se podrá autorizar: 1º La inmersión de escombros de dragados; 2º La inmersión de buques por orden del representante del Estado en el mar, sin perjuicio del debido respeto a los

tratados y acuerdos internacionales en vigor. II. - La inmersión de escombros de dragados estará sujeta a los dispuesto en los artículos L. 214-1 a L. 214-4 y L.

214-10. III. - Las autorizaciones de inmersión que hubiesen sido concedidas anteriormente a la publicación de la

Disposición n° 2005-805 de 18 de julio de 2005 se mantendrán hasta la expiración de las mismas, sin que su duración total pueda exceder de diez años.

Artículo L218-45 (Ley nº 2003-346 de 15 de abril de 2003 art. 5 Diario Oficial de 16 de abril de 2003) (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 12 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Lo dispuesto en los artículos L. 218-43 y L. 218-44 no será de aplicación cuando, en caso de grave peligro, la inmersión fuera considerada como el único medio para proteger a las personas o para garantizar la seguridad de los buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones. Siempre que sea posible, dicha inmersión se efectuará intentando conciliar los imperativos de seguridad y las exigencias de conservación de la fauna y la flora marinas.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 47/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L218-46 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 12 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

En cualquier caso, los derechos de terceros ante los autores de la contaminación serán siempre respetados.

Artículo L218-47 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 12 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Aún cuando se halle en tramitación un proceso penal, la Administración tendrá la facultad de reclamar la reparación de los daños causados al dominio público, con arreglo al procedimiento en materia de infracciones relativas a las grandes vías marítimas o fluviales.

Subsección 2 Disposiciones penales Artículos L218-48 a

L218-58

Artículo L218-48 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 13 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 18.000 euros el capitán de un buque, el comandante de a bordo de una aeronave o toda persona que asuma la dirección de las operaciones de inmersión desde plataformas u otras construcciones, por el hecho de cometer infracciones a lo dispuesto en los artículos L. 218-43 y L. 218-44.

Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en la presente sección podrán ser sancionadas, como pena accesoria, a la publicación de la resolución mediante edictos o difusión de la misma en las condiciones previstas en el artículo 131-35 del Código Penal.

Cuando la infracción fuera cometida por ciudadanos extranjeros en la zona económica o en la zona de protección ecológica a lo largo de las costas del territorio de la República, sólo se podrán imponer las multas previstas por el Convenio de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982.

Artículo L218-49 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 16 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

En los casos previstos en el artículo L. 218-45, las inmersiones tendrán que ser notificadas cuanto antes, por una de las personas citadas en el artículo L. 218-48, al representante del Estado en el mar, bajo pena de multa de 3.750 euros

Esta notificación detallará las circunstancias de las inmersiones.

Artículo L218-50 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 16 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Sin perjuicio de las penas previstas en el artículo L. 218-48, si una de las infracciones hubiera sido cometida por orden del propietario o del explotador del buque, aeronave, plataforma u otra construcción, este propietario o explotador será castigado con las penas previstas en dicho artículo aumentadas al doble.

Todo propietario o explotador de un buque, aeronave, plataforma u otra construcción que no hubiera dado la orden por escrito al capitán, al comandante de a bordo o a la persona que asume la dirección de las operaciones de inmersión desde la plataforma u otra construcción, de cumplir con las disposiciones de la presente sección, podrá ser considerado cómplice de las infracciones en ella previstas.

Cuando el propietario o explotador fuera una persona jurídica, la responsabilidad prevista en los dos párrafos anteriores incumbirá a aquél o aquéllos de los representantes legales o dirigentes de hecho que asumen la dirección o la administración, o a cualquier persona habilitada por ellos.

Artículo L218-51 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 16 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Las penas previstas en el artículo L. 218-48 se aplicarán a al capitán de buque y al comandante de a bordo que, sin contar con una de las autorizaciones previstas en la presente sección, embarquen o carguen en territorio francés residuos u otras materias destinadas a la inmersión en el mar.

Artículo L218-52 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 14 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones fijadas por las autorizaciones previstas en el artículo L. 218-44, se aplicarán las penas señaladas en el artículo L. 218-48, según el caso, al titular de la autorización, al propietario de residuos u otras materias destinadas a la inmersión en el mar, o a las personas citadas, respectivamente, en los artículos L. 218-48, L. 218-50 y L. 218-51.

Artículo L218-53 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 4º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

I. - Además de los funcionarios y agentes de la policía judicial, estarán habilitados para investigar y comprobar las infracciones a las disposiciones de la presente sección:

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 48/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 1° Los administradores de asuntos marítimos, los inspectores de asuntos marítimos, los funcionarios de la

organización técnica y administrativa de asuntos marítimos, los técnicos expertos del servicio de vigilancia marítima; 2° Los ingenieros de puentes y caminos y los ingenieros de obras públicas del Estado destinados en los servicios

marítimos, así como los agentes de dichos servicios nombrados a estos efectos; 3° Los ingenieros de minas y los ingenieros de obras públicas del Estado destinados en la Dirección Regional de

Industria, Investigación y Medio Ambiente interesada; 4° Los oficiales portuarios y oficiales portuarios adjuntos, los agentes que ejercen las funciones de policía de

navegación y de vigilancia de pesca marítima; 5° Los comandantes, segundos comandantes o segundos oficiales de buques de la Marina Nacional; 6° Los funcionarios de la organización técnica de aviación civil nombrados a estos efectos, los ingenieros de

puentes y caminos y los ingenieros de obras públicas del Estado encargados de las bases aéreas; 7° Los ingenieros de armamento y los técnicos aeronáuticos de estudios y fabricación nombrados a estos efectos; 8° Los investigadores, ingenieros y técnicos jurados del Instituto Francés de Investigación para la Explotación del

Mar; 9° Los agentes de aduanas; 10° En el extranjero, los cónsules de Francia, exceptuando a los agentes consulares. II. - Estarán facultados para investigar las infracciones a lo dispuesto en la presente sección, para recabar todas las

informaciones con el objeto de descubrir a sus autores y para informar de éstas bien a un administrador de asuntos marítimos, un funcionario de la organización técnica y administrativa de asuntos marítimos o un inspector de asuntos marítimos, bien a un ingeniero de obras públicas del Estado destinado en un servicio marítimo, bien a un funcionario de la policía judicial:

1° Los comandantes de buques oceanográficos del Estado; 2° Los jefes de a bordo de las aeronaves militares, de las aeronaves de protección civil y de las aeronaves del

Estado destinados a la vigilancia de las aguas marítimas; 3° Los agentes del Instituto Francés de Investigación para la Explotación del Mar;

Artículo L218-54 Los hechos recogidos en los atestados realizados de conformidad con el artículo L. 218-53 se presumirán ciertos,

salvo prueba en contrario. Serán remitidos inmediatamente al Fiscal de la República por el agente encargado de su incoación, quien remitirá al mismo tiempo una copia a los servicios interesados.

Artículo L218-55 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 16 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Cuando las necesidades de la investigación o de la información y la gravedad de la infracción lo exijan, se podrá inmovilizar el buque, la aeronave, la plataforma u otra construcción con la que se hubiera cometido una de las infracciones citadas en los artículos L. 218-48, L. 218-50, L. 218-51 y L. 218-52, mediante resolución del Fiscal de la República o del Juez de Instrucción encargado de las diligencias.

En cualquier momento, la autoridad judicial competente podrá ordenar el levantamiento de la inmovilización condicionándolo a la prestación de una fianza cuya cuantía y forma de pago fijará.

Las condiciones de asignación, empleo y devolución de la fianza serán reguladas según lo dispuesto en los artículos 142, 142-2 y 142-3 del Código de Proceso Penal.

Artículo L218-56 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 16 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

I. - Las infracciones a lo dispuesto en la presente sección serán juzgadas por el Tribunal competente del lugar de comisión de la infracción o por el Tribunal del lugar donde resida el autor de la infracción.

II. - Serán asimismo competentes: 1° Cuando se tratara de un buque, plataforma u otra construcción, el Tribunal en cuya circunscripción estuviera

matriculado; cuando fuera extranjera o se tratara de un artefacto o plataforma sin matricular, el Tribunal en cuya circunscripción se hubiera encontrado;

2° Cuando se tratara de una aeronave, el Tribunal del lugar de aterrizaje del vuelo durante el cual se hubiera cometido la infracción.

III. - A falta de otra competencia, será competente el Tribunal de Grande Instance de París.

Artículo L218-57 I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables, en las condiciones previstas en el

artículo 121-2 del Código Penal, de las infracciones a lo dispuesto en la presente sección. II. - Las penas que se podrán imponer a las personas jurídicas son: 1° La multa, en las condiciones previstas en el artículo 131-38 del Código Penal; 2° Las penas mencionadas en los apartados 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 131-39 del mismo Código. III. - La inhabilitación mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 del Código Penal se refiere a la actividad en

cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción.

Artículo L218-58 El control de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección a los buques y aeronaves militares franceses será

ejercido por los agentes de los servicios dependientes del Ministerio de Defensa. Las penas previstas en la presente sección serán aplicables a las personas sujetas a las jurisdicciones militares de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 49/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar y, en especial, en sus artículos 165 y 171.

Subsección 3 Defensa Nacional Artículo L218-58

Artículo L218-58 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 15 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

El representante del Estado en el mar podrá autorizar la inmersión de municiones cuando la destrucción de las mismas no pudiera realizarse sin entrañar graves riesgos para las personas o el medio ambiente. Dicha inmersión se efectuará intentando conciliar los imperativos de seguridad y las exigencias de conservación de la fauna y la flora marinas.

El control de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección a los buques y aeronaves militares franceses será ejercido por los agentes de los servicios dependientes del Ministerio de Defensa.

Las penas previstas en la presente sección serán aplicables a las personas sujetas a las jurisdicciones militares de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar y, en especial, en sus artículos 165 y 171.

Sección IV Contaminación causada por las operaciones de incineración Artículos L218-59 a

L218-71

Artículo L218-59 Se prohibirá la incineración en el mar.

Artículo L218-60 Para la aplicación de la presente sección, se entenderá por: 1° Incineración en el mar: toda combustión deliberada de residuos, sustancias, productos o materiales embarcados

con objeto de su eliminación en el mar, a partir de un buque o de una estructura artificial fija; 2° Buque: toda embarcación de mar de cualquier tipo, incluidas las embarcaciones de hidroplaneo, los

aerodeslizadores, así como las plataformas flotantes y toda clase de artefactos flotantes, ya sean autopropulsados o no;

3° Estructura artificial fija: todo artefacto no flotante, instalación, plataforma o dispositivos fijos cualesquiera que fueran.

Artículo L218-61 (Ley nº 2003-346 de 15 de abril de 2003 art. 6 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

I. - Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a los buques extranjeros: 1° En caso de incineración en las aguas bajo soberanía o jurisdicción francesa; 2° También en caso de incineración fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción francesa, cuando el embarque

o la carga hubiera tenido lugar en territorio francés. II. - No obstante, cuando la infracción hubiera sido cometida dentro de la zona económica o de la zona de

protección ecológica, sólo se podrán imponer las multas previstas en los artículos L.218-64 y L.218-65. y L.218-13 a L.218-19.

Artículo L218-62 Incluso en caso de diligencias penales, la Administración tendrá la facultad de reclamar la reparación de los daños

causados al dominio público, con arreglo al procedimiento en materia de infracciones relativas a las grandes vías marítimas o fluviales

Artículo L218-63 En cualquier caso, los derechos de terceros ante los autores de la contaminación serán siempre respetados.

Artículo L218-64 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 75.000 euros el capitán de buque francés o, en su defecto, la persona que asumiere la dirección de las operaciones de incineración realizadas en un buque francés o una estructura artificial fija bajo jurisdicción francesa, por el hecho de incinerar en el mar.

Las penas previstas en el párrafo anterior serán aplicables al capitán de buque que embarque o cargue en territorio francés residuos, sustancias, productos o materiales destinados a ser incinerados en el mar.

Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en la presente sección se expondrán también, como pena accesoria, a la publicación de la resolución mediante edictos o difusión de la misma en las condiciones previstas en el artículo 131-35 del Código Penal.

Artículo L218-65 Sin perjuicio de las penas previstas en el artículo L.218-64, si una de las infracciones hubiera sido cometida por

orden del propietario o explotador del buque o estructura artificial fija definidos en los apartados 2 y 3 del artículo L.218-60, dicho propietario o explotador será castigado con las penas previstas en el artículo 218-64 aumentadas al

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 50/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE doble.

Artículo L218-66 I. - Además de los funcionarios y agentes de la policía judicial, estarán habilitados para investigar y comprobar las

infracciones a las disposiciones de la presente sección: 1° Los administradores de asuntos marítimos; 2° Los inspectores de asuntos marítimos; 3° Los funcionarios de la organización técnica y administrativa de asuntos marítimos; 4° Los técnicos expertos del servicio de vigilancia marítima; 5° Los ingenieros de puentes y caminos y los ingenieros de obras públicas del Estado destinados en los servicios

marítimos, así como los agentes de dichos servicios nombrados a estos efectos; 6° Los ingenieros de minas y los ingenieros de obras públicas del Estado destinados en el servicio de minas de los

distritos mineros interesados; 7° Los oficiales portuarios y oficiales portuarios adjuntos; 8° Los agentes de policía de navegación y de vigilancia de pesca marítima; 9° Los comandantes, segundos comandantes o segundos oficiales de buques de la Marina Nacional; 10° Los ingenieros de armamento nombrados a estos efectos; 11° Los investigadores, ingenieros y técnicos jurados del Instituto Francés de Investigación para la Explotación del

Mar; 12° Los agentes de aduanas; 13° En el extranjero, los cónsules de Francia, exceptuando a los agentes consulares. II. - Estarán encargados de investigar las infracciones a lo dispuesto en la presente sección, de recabar todas las

informaciones con objeto de descubrir a los autores de dichas infracciones y de informar de éstas o bien a un administrador de asuntos marítimos, un funcionario de la organización técnica y administrativa de asuntos marítimos o un inspector de asuntos marítimos, o bien a un funcionario de la policía judicial:

1° Los comandantes de buques oceanográficos del Estado; 2° Los jefes de a bordo de las aeronaves militares, de las aeronaves de protección civil y de las aeronaves del

Estado destinados a la vigilancia de las aguas marítimas; 3° Los agentes del Instituto Francés de Investigación para la Explotación del Mar;

Artículo L218-67 Los hechos recogidos en los atestados levantados de conformidad con el artículo L.218-66 se presumirán ciertos,

salvo prueba en contrario. Serán remitidos inmediatamente al Fiscal de la República por el agente encargado de su incoación, quien remitirá al mismo tiempo una copia a los servicios interesados.

Artículo L218-68 Cuando las necesidades de la investigación o de la información y la gravedad de la infracción lo exijan, se podrá

inmovilizar el buque con el que se hubiera cometido una de las infracciones citadas en los artículos L.218-64 y L.218-65, mediante resolución del Fiscal de la República o del Juez de Instrucción encargado de las diligencias.

En cualquier momento, la autoridad judicial competente podrá ordenar el levantamiento de la inmovilización condicionándolo a la prestación de una fianza cuya cuantía y forma de pago fijará.

Las condiciones de asignación, empleo y devolución de la fianza serán reguladas según lo dispuesto en los artículos 142, 142-2 y 142-3 del Código de Proceso Penal.

Artículo L218-69 Las infracciones a lo dispuesto en la presente sección serán juzgadas por el Tribunal competente del lugar de

comisión de la infracción o por el Tribunal del lugar donde resida el autor de la infracción. II. - Será asimismo competente: 1° El Tribunal en cuya circunscripción está matriculado el buque, si es francés; 2° El Tribunal en cuya circunscripción hubiera sido encontrado, si es extranjero, o si se trata de un artefacto o

plataforma sin matricular. III. - A falta de otra competencia, será competente el Tribunal de Grande Instance de París.

Artículo L218-70 I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el

artículo 121-2 del Código Penal de las infracciones a lo dispuesto en la presente sección. II. - Las penas a las que se exponen las personas jurídicas son: 1° La multa, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 131-38 del Código Penal; 2° Las penas mencionadas en los apartados 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 131-39 del mismo Código. III. - La inhabilitación mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 del Código Penal se refiere a la actividad en

cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción.

Artículo L218-71 El control de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección a los buques de la Marina Nacional, a los demás

buques y a las estructuras artificiales fijas militares francesas será ejercido por los agentes de los servicios dependientes del Ministerio de Defensa.

Las penas previstas en la presente sección serán aplicables a las personas sujetas a las jurisdicciones militares de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar y, en especial, en sus artículos

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 51/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 165 y 171.

Sección V Medidas de policía marítima de emergencia Artículo L218-72

Artículo L218-72 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 5º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

En caso de avería o accidente en el mar acaecido a cualquier buque, aeronave, artefacto o plataforma que transportara o que tuviera a bordo sustancias nocivas, peligrosas o hidrocarburos, y que pudieran crear un peligro de daño grave para el litoral o los intereses conexos en el sentido del artículo II-4 del Convenio Internacional de Bruselas de 29 de noviembre de 1969 relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, el armador o propietario del buque, el propietario o explotador de la aeronave, artefacto o plataforma podrán ser requeridos para que adopten todas las medidas necesarias para poner fin a dicho peligro.

En el caso de que no surtiera efecto el requerimiento o no hubiera producido los efectos esperados en el plazo concedido, o el requerimiento se tramitara de oficio en caso de urgencia, el Estado podrá pedir la ejecución de las medidas necesarias por cuenta y riesgo del armador, propietario o explotador, o reclamarles el importe de su coste.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente artículo se aplicará igualmente a los buques, aeronaves, artefactos o plataformas que se encuentren averiados o accidentados en el dominio público marítimo, en los puertos marítimos y en sus accesos.

La entrega de los bienes y prestaciones de servicios necesarios para la ejecución de las medidas tomadas en aplicación del presente artículo o del Convenio Internacional de Bruselas de 29 de noviembre de 1969, relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, se podrá obtener mediante acuerdo amistoso o por requisa.

La cuantía de las indemnizaciones debidas por el Estado será determinada en las condiciones previstas por los títulos II, IV y V de la resolución nº 59-63 de 6 de enero de 1959, relativa a las requisas de bienes y servicios.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Sección VI Otras disposiciones aplicables a los vertidos perjudiciales en el mar o en las

aguas saladas Artículos L218-73 a L218-80

Artículo L218-73 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Se sancionará con una multa de 22.500 euros la descarga, vertido o escorrentía, de manera directa o indirecta, en el mar o en la parte de los cursos de agua, canales, lagos, o embalses donde las aguas sean saladas, de sustancias u organismos perjudiciales para la conservación o la reproducción de los mamíferos marinos, peces, crustáceos, mariscos, moluscos o vegetales, o cuyo carácter los convierta en no aptos para el consumo.

Artículo L218-74 Podrán ser declarados responsables de las multas impuestas por las infracciones previstas en el artículo L.218-73

los armadores de los barcos de pesca, sean o no los propietarios, por los actos cometidos por los patrones y tripulaciones de dichos barcos, y los explotadores de los establecimientos de cultivos marinos y almacenes de mariscos, por los actos cometidos por sus agentes o empleados.

En todos los casos, serán civilmente responsables.

Artículo L218-75 Cuando la comisión de una infracción prevista en el artículo L.218-73 hubiera sido comprobada en las condiciones

previstas en el artículo L.218-77, el representante del Estado en la región podrá suspender, durante un período máximo de tres meses, los derechos y prerrogativas correspondientes a los diplomas, títulos o certificados de los capitanes, patrones o de aquéllos que desempeñasen esas funciones, así como las licencias de pesca, los permisos especiales de pesca y, en general, cualquier autorización de pesca concedida en aplicación de las disposiciones nacionales o comunitarias.

La sanción será impuesta mediante decisión motivada y previo dictamen del Consejo de Disciplina, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Con carácter previo se notificará a los interesados los hechos considerados para iniciar la acción judicial. Se les notificará la posibilidad de acceder a su expediente y se les informará de que disponen de un plazo de dos

meses para presentar las alegaciones que estimen pertinentes. El representante del Estado en la región no podrá suspender los derechos o la autorización en vigor por hechos

ocurridos con anterioridad a un año. Su decisión, que podrá ir acompañada de un aplazamiento, será susceptible de un recurso de plena jurisdicción

ante el Tribunal Administrativo.

Artículo L218-76 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 198 Diario Oficial de 10 de marzo de 2004 con entrada en vigor el

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 52/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 1 de enero de 2005)

En caso de condena por las infracciones previstas en el artículo L. 218-73, el Tribunal fijará, si procede, las medidas a adoptar para que se proceda al cese de la infracción o se evite su reincidencia y el plazo dentro del cual se tendrán que ejecutar dichas medidas, así como una sanción pecuniaria de una cuantía máxima de 300 euros por día de retraso en la ejecución de las medidas u obligaciones impuestas.

El cómputo de la sanción pecuniaria dejará de correr en el momento en que las medidas en hayan sido ejecutadas completamente. El Tribunal procederá entonces a su liquidación a petición del interesado y será recaudada por el Contable del Tesoro como una multa penal. No dará lugar a prisión cautelar por impago de deudas. El presente artículo se aplicará solamente a las descargas, vertidos o escorrentías procedentes de depósitos o instalaciones fijas.

Artículo L218-77 Estarán habilitados para investigar y comprobar las infracciones previstas en el artículo L.218-73: 1° Los agentes mencionados en el artículo 16 del Decreto de 9 de enero de 1852 sobre el ejercicio de la pesca

marítima; 2° Los agentes de los Parques Nacionales en las condiciones previstas en el capítulo I del título III del libro III del

presente Código; 3° Los agentes de las Reservas Naturales en las condiciones previstas en el capítulo II del título III del libro III del

presente Código;

Artículo L218-78 Lo dispuesto en los artículos 17 a 21 bis del Decreto de 9 de enero de 1852, sobre el ejercicio de la pesca

marítima, será de aplicación a las infracciones previstas por el artículo L.218-73.

Artículo L218-79 Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el artículo L.218-73 se expondrán también, como

pena accesoria, a la publicación de la resolución mediante edictos o difusión de la misma en las condiciones previstas en el artículo 131-35 del Código Penal.

Artículo L218-80 I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el

artículo 121-2 del Código Penal de las infracciones contempladas en el artículo L.218-73. II. - Las penas a las que se exponen las personas jurídicas son: 1° La multa, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 131-38 del Código Penal; 2° Las penas mencionadas en los apartados 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 131-39 del mismo Código. III. - La inhabilitación mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 del Código Penal se refiere a la actividad en

cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción.

Sección VII Zona de protección ecológica Artículo L218-81

Artículo L218-81 (Introducido por la Ley nº 2003-346 de 15 de abril de 2003 art. 7 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley nº 76-655 de 16 de julio de 1976, relativa a la zona económica y a la zona de protección ecológica a lo largo de las costas del territorio de la República, que se transcribe a continuación:

Art. 4.- Dentro de la zona económica definida en el artículo 1, las autoridades francesas ejercerán, además, las competencias reconocidas por el derecho internacional relativas a la protección y preservación del medio marino, a la investigación científica marina, a la implantación y utilización de islas artificiales, de instalaciones y de construcciones.

Cuando, dentro de una zona delimitada tal como se señala en el artículo 1, las autoridades francesas consideren que, por motivos derivados de las relaciones internacionales, sólo deban ejercerse las competencias mencionadas en el párrafo primero, esta zona será denominada zona de protección ecológica. Lo dispuesto en el artículo 3 no se aplicará dentro de esta zona a los buques que enarbolen pabellón de un Estado extranjero.

Título II Aire y atmósfera Artículos L221-1 a

L220-2

Artículo L220-1 El Estado y sus organismos públicos, las entidades territoriales y sus organismos públicos, así como las personas

privadas, cada uno dentro del ámbito de su competencia y hasta los límites de su responsabilidad, llevarán a cabo una política cuyo objetivo sea la aplicación del derecho de todos a respirar un aire que no sea perjudicial para su salud.

Esta acción de interés general consistirá en prevenir, vigilar, reducir o eliminar la contaminación atmosférica, en preservar la calidad del aire y, a estos efectos, en ahorrar y usar la energía de manera racional.

Artículo L220-2 A efectos del presente título, se entenderá por contaminación atmosférica la introducción directa o indirecta por el

hombre, en la atmósfera y los espacios cerrados, de sustancias cuyas consecuencias son perjudiciales hasta el punto de poner en peligro la salud humana, dañar los recursos biológicos y los ecosistemas, influir en los cambios climáticos, deteriorar los bienes materiales y provocar molestias olfativas excesivas.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 53/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Capítulo I Vigilancia de la calidad del aire e información pública Artículos L221-1 a

L221-6

Sección I Vigilancia de la calidad del aire Artículos L221-1 a

L221-5

Artículo L221-1 (Ley nº 2001-398 de 9 de mayo de 2001 art. 6 Diario Oficial de 10 de mayo de 2001) (Disposición nº 2005-1087 de 1 de septiembre de 2005 art. 3 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2005)

I. - El Estado, con el apoyo de las entidades territoriales y dentro del respeto a la libre administración de éstas y a los principios de descentralización, será el encargado de la vigilancia de la calidad del aire y de sus efectos sobre la salud y el medio ambiente. Confiará a la Agencia de Medio Ambiente y de Control de la Energía la coordinación técnica de la vigilancia de la calidad del aire. Se fijarán objetivos de calidad del aire, umbrales de alerta y valores límites admisibles, tras dictamen de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria Medioambiental y de conformidad con los valores definidos por la Unión Europea o, en su defecto, por la Organización Mundial de la Salud. Estos objetivos, umbrales de alerta y valores límites admisibles serán objeto de evaluaciones regulares que tengan en cuenta los resultados de los estudios médicos y epidemiológicos.

II. - A efectos del presente título, se entenderá por: 1° Objetivos de calidad: el nivel de concentración de sustancias contaminantes en la atmósfera, determinado en

base a los conocimientos científicos, cuyo fin es evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos de dichas sustancias para la salud humana o el medio ambiente y el cual se deberá alcanzar en un período determinado;

2° Umbrales de alerta: el nivel de concentración de sustancias contaminantes en la atmósfera más allá del cual, en una exposición de corta duración, exista riesgo para la salud de las personas o degradación del medio ambiente y, a partir del cual, se deberán tomar medidas de urgencia;

3° Valores límites admisibles: el nivel máximo de concentración de sustancias contaminantes en la atmósfera, fijado en base a los conocimientos científicos, cuyo fin es evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos de dichas sustancias para la salud humana o el medio ambiente.

III. - Se vigilarán las sustancias cuya emisión a la atmósfera pueda contribuir a la degradación de la calidad del aire con respecto a los objetivos mencionados en el párrafo primero, principalmente mediante la observación de la evolución de parámetros apropiados que permitan revelar la existencia de dicha degradación. Asimismo, se vigilarán los indicadores de salud pública susceptibles de ser afectados por la evolución de la calidad del aire.

Artículo L221-2 Se creará un dispositivo de vigilancia de la calidad del aire y de sus efectos sobre la salud y el medio ambiente, con

fecha límite: el 1 de enero de 1997 en las aglomeraciones urbanas con más de 250.000 habitantes, el 1 de enero de 1998 en las aglomeraciones urbanas con más de 100.000 habitantes, y el 1 de enero de 2000 en el conjunto del territorio nacionaL.Las modalidades de vigilancia serán adaptadas a las necesidades de cada zona interesada.

Un decreto determinará los objetivos de calidad del aire, los umbrales de alerta y los valores límites admisibles, así como la lista de las sustancias mencionadas en el punto III del artículo L.221-1. Se adjuntará a este decreto la lista y el mapa de los municipios incluidos en las aglomeraciones urbanas con más de 250.000 habitantes así como en las aglomeraciones urbanas con un número de habitantes comprendido entre 100.000 y 250.000.

Artículo L221-3 En cada región, y en la entidad territorial de Córcega, el Estado encomendará la organización de la vigilancia

prevista en el artículo L.221-2 a uno o varios organismos autorizados. Éstos agruparán, de manera equilibrada, a representantes del Estado, de la Agencia de Medio Ambiente y de Control de la Energía, de las entidades territoriales, a representantes de las diferentes actividades que contribuyen a la emisión de sustancias vigiladas, a representantes de las asociaciones de protección del medio ambiente autorizadas en virtud del artículo L.141-1, de las asociaciones autorizadas de consumidores y, en su caso, a personalidades cualificadas que formarán parte del mismo órgano colegial que las asociaciones. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L221-4 Los equipos de medición de calidad del aire y de medición de emisiones de sustancias a la atmósfera, así como los

laboratorios que realizan análisis y controles de emisiones contaminantes, estarán sujetos a la aprobación de la autoridad administrativa. Ésta determinará los métodos de medición y los criterios de emplazamiento de los equipos utilizados.

Artículo L221-5 Las autorizaciones concedidas en aplicación de la presente sección podrán ser revocadas cuando los organismos,

laboratorios, o equipos de medición, dejaran de cumplir con las condiciones que implicaron su concesión.

Sección II Información pública Artículo L221-6

Artículo L221-6

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 54/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Ley nº 2001-398 de 9 de mayo de 2001 art. 6 Diario Oficial de 10 de mayo de 2001) (Disposición nº 2005-1087 de 1 de septiembre de 2005 art. 3 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2005)

Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley nº 78-753 de 17 de julio de 1978, por la que se establecen diversas medidas para la mejora de las relaciones entre la administración y los ciudadanos, y sin perjuicio de lo establecido en diversas disposiciones de orden administrativo, social y fiscal, se publicarán periódicamente los resultados de estudios epidemiológicos y medioambientales vinculados a la contaminación atmosférica, así como las informaciones y previsiones relativas a la vigilancia de la calidad del aire, a las emisiones a la atmósfera y al consumo de energía, pudiéndose encargar dicha publicación en sus respectivas zonas de competencia a los organismos autorizados mencionados en el artículo L. 221-3.

El Estado publicará todos los años un inventario de las emisiones de sustancias contaminantes y otro del consumo de energía. Igualmente, publicará un informe sobre la calidad del aire, su posible evolución y sus efectos sobre la salud y el medio ambiente. El inventario de las emisiones de sustancias contaminantes y el informe sobre la calidad del aire, su posible evolución y sus efectos sobre la salud y el medio ambiente, serán sometidos a la aprobación de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria Medioambiental y Laboral.

Cuando no se alcancen los objetivos de calidad del aire, o cuando se superen o exista el riesgo de superar los umbrales de alerta y los valores límites admisibles mencionados en el artículo L. 221-1, la autoridad administrativa competente informará de ello públicamente y de modo inmediato. Dicha información contendrá también los valores obtenidos en las mediciones, los consejos para las poblaciones afectadas y las disposiciones reglamentarias adoptadas. La autoridad administrativa competente podrá delegar la responsabilidad de esta información en los organismos autorizados contemplados en el artículo L. 221-3.

Capítulo II Planificación Artículos L222-1 a

L222-8

Sección I Planes regionales para la calidad del aire Artículos L222-1 a

L222-3

Artículo L222-1 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 I Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 I a Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

El Presidente del Consejo Regional elaborará un plan regional para la calidad del aire que establezca orientaciones para prevenir o reducir la contaminación atmosférica o atenuar sus efectos, con vistas a alcanzar los objetivos de calidad del aire mencionados en el artículo L.221-1. Los servicios del Estado participarán en su elaboración. El Consejo Regional recogerá el dictamen del Comité de Macizo para las zonas donde se aplica el Convenio alpino. Este plan fijará asimismo los objetivos de calidad del aire específicos de determinadas zonas, siempre que dichos objetivos estén justificados por las necesidades de protección de las mismas.

A estos efectos, el plan regional para la calidad del aire se basará en un inventario de las emisiones y en una evaluación de la calidad del aire y de sus efectos sobre la salud pública y el medio ambiente.

En Córcega, el plan regional para la calidad del aire será elaborado por el Presidente del Consejo Ejecutivo. Los servicios del Estado participarán en su elaboración.

Artículo L222-2 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 II Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 I b, c Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 23 V, art. 27II Diario Oficial de 2 de julio de 2004)

Las Comisiones departamentales competentes en materia de medio ambiente, riesgos sanitarios y tecnológicos y los representantes de los organismos autorizados mencionados en el artículo L. 221-3 participarán en la elaboración del plan regional para la calidad del aire.

El proyecto de plan se pondrá a disposición pública para consulta. Se remitirá a los municipios, a los organismos públicos de cooperación intermunicipal y a las entidades administrativas mixtas competentes en materia de elaboración de Planes de Coherencia Territorial, a los municipios donde exista un plan de desplazamientos urbanos o un Plan de Protección de la Atmósfera, así como a las autoridades competentes en materia de organización de transportes urbanos y a los Consejos Generales, al objeto de que emitan un dictamen. Tras las eventuales modificaciones realizadas con el objeto de tener en cuenta las observaciones de los ciudadanos y los dictámenes de las entidades consultadas, se elevará a definitivo por acuerdo del Consejo Regional o, en Córcega, por acuerdo de la Asamblea de Córcega, a propuesta del Presidente del Consejo Ejecutivo y tras aprobación del representante del Estado.

Después de un período de cinco años, el plan será objeto de una evaluación y, en su caso, será revisado si los objetivos de calidad del aire no hubieran sido alcanzados.

En tales circunstancias, el plan será modificado en función de los elementos objetivos de la valoración quinquenal y de la actualización de los datos científicos y sanitarios.

En la región Isla de Francia, el Alcalde de París participará en la elaboración y revisión del plan. NOTA: Disposición 2004-637 2004-07-01 art. 41: las modificaciones introducidas por el artículo 23 V entrarán en

vigor a más tardar el 1 de julio de 2005.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 55/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L222-3 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 I d Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación de la presente sección, en particular las condiciones en las cuales el representante del Estado en la región elaborará o revisará el plan regional para la calidad del aire, cuando, tras habérsele solicitado que lo adoptara, el Consejo Regional o, en Córcega, la Asamblea de Córcega no hubiera procedido a esta adopción en el plazo de dieciocho meses.

Sección II Planes de protección de la atmósfera Artículos L222-4 a

L224-4

Artículo L222-4 I. - Con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, en todas las aglomeraciones

urbanas con más de 250.000 habitantes, así como en las zonas donde los valores límites admisibles mencionados en el artículo L.221-1 sean superados o exista el riesgo de que lo sean, el Prefecto elaborará un Plan de Protección de la Atmósfera, compatible, en su caso, con las orientaciones del plan regional para la calidad del aire.

II. - Tras el dictamen del Comité Regional de Medio Ambiente y de los Consejos departamentales de higiene correspondientes, el proyecto de plan será sometido a dictamen de los Consejos municipales y, cuando existan, a los órganos deliberantes de los organismos públicos de cooperación intermunicipal interesados. Si no se emitiera ningún dictamen en el plazo de seis meses a partir de la remisión del proyecto de plan, se considerará que dicho dictamen es favorable. Dicho proyecto será sometido seguidamente a consulta pública en las condiciones previstas en el capítulo III del título II del libro I.

III. - Tras las eventuales modificaciones efectuadas con el objeto de tener en cuenta los resultados de la consulta, el plan quedará aprobado por el Prefecto.

IV. - Para las aglomeraciones urbanas con más de 250.000 habitantes, los planes de protección de la atmósfera previstos en la presente sección serán establecidos en el plazo de dieciocho meses a partir del 1 de enero de 1997. Para las zonas en las cuales se hubiera comprobado que se superan los valores límites admisibles, los mismos serán establecidos en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de comprobación de dicha superación.

V. - Los planes serán objeto de una evaluación tras un período de cinco años y, en su caso, serán revisados.

Artículo L222-5 El Plan de Protección de la Atmósfera tendrá por objeto, dentro del plazo fijado en el mismo, reducir en el interior

de una zona la concentración de sustancias contaminantes en la atmósfera hasta un nivel inferior a los valores límites admisibles contemplados en el artículo L.221-1, y establecer las modalidades del procedimiento de alerta definido en el artículo L.223-1.

Cuando así lo justifiquen determinadas circunstancias locales particulares relacionadas con la protección de los intereses mencionados en los artículos L.220-1 y L.220-2, el Plan de Protección de la Atmósfera podrá reforzar los objetivos de calidad del aire mencionados en el artículo L.221-1 y señalar las orientaciones que permitan alcanzarlos. Se podrá asimismo reforzar las medidas técnicas mencionadas en los artículos L.224-1, L.224-2 y L.224-4.

El decreto a que se refiere el artículo L.222-7 especificará las medidas que se podrán aplicar para alcanzar los objetivos fijados por el Plan de Protección de la Atmósfera, principalmente en lo concerniente a las normas de funcionamiento y de explotación de determinadas categorías de instalaciones, al uso de los carburantes o combustibles, a las condiciones de utilización de los vehículos o demás bienes muebles, al aumento de la frecuencia de los controles de las emisiones de las instalaciones, de los vehículos o demás bienes muebles, y a la ampliación de la gama de sustancias controladas.

Artículo L222-6 Para alcanzar los objetivos definidos en el Plan de Protección de la Atmósfera, las autoridades competentes en

materia de policía establecerán las medidas preventivas, de aplicación temporal o permanente, destinadas a reducir las emisiones de las fuentes de contaminación atmosférica.

Dichas medidas serán adoptadas en base a las disposiciones del título I del libro V cuando el establecimiento que causara la contaminación estuviera regido por estas disposiciones. En los demás casos, las autoridades mencionadas en el párrafo anterior podrán imponer la restricción o la suspensión de las actividades contaminantes y establecer limitaciones al tráfico de vehículos.

Artículo L222-7 (Ley nº 2001-398 de 9 de mayo de 2001 art. 6 Diario Oficial de 10 de mayo de 2001) (Disposición nº 2005-1087 de 1 de septiembre de 2005 art. 3 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2005 modificado por el Diario Oficial de la República Francesa de 10 de septiembre de 2005)

Las condiciones de aplicación de la presente sección serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, previa consulta del Consejo Superior de las Instalaciones Clasificadas y de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria Medioambiental y Laboral.

Artículo L224-4 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 23 V, art. 27III Diario Oficial de 2 de julio de 2004)

I. - Con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, en todas las aglomeraciones urbanas con más de 250.000 habitantes, así como en las zonas donde los valores límites admisibles mencionados en

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 56/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE el artículo L. 221-1 sean superados o exista el riesgo de que lo sean, el Prefecto elaborará un Plan de Protección de la Atmósfera, compatible, en su caso, con las orientaciones del plan regional para la calidad del aire.

II. - Tras el dictamen de las correspondientes comisiones departamentales competentes en materia de medio ambiente, riesgos sanitarios y tecnológicos, el proyecto de plan será sometido a dictamen de los Consejos municipales y, cuando existan, a los órganos de decisión de los organismos públicos de cooperación intermunicipal interesados. Si no se emitiera ningún dictamen en el plazo de seis meses a partir de la remisión del proyecto de plan, se considerará que dicho dictamen es favorable. Dicho proyecto será sometido seguidamente a consulta pública en las condiciones previstas en el capítulo III del título II del libro I.

III. - Tras las eventuales modificaciones efectuadas con el objeto de tener en cuenta los resultados de la consulta, el plan quedará aprobado por el Prefecto.

IV. - Para las aglomeraciones urbanas con más de 250.000 habitantes, los planes de protección de la atmósfera previstos en la presente sección serán establecidos en el plazo de dieciocho meses a partir del 1 de enero de 1997. Para las zonas en las cuales se hubiera comprobado que se superan los valores límites admisibles, los mismos serán establecidos en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de comprobación de dicha superación.

V. - Los planes serán objeto de una evaluación tras un período de cinco años y, en su caso, serán revisados. NOTA: Disposición 2004-637 2004-07-01 art. 41: las modificaciones introducidas por el artículo 23 V entrarán en

vigor a más tardar el 1 de julio de 2005.

Sección III Planes de Desplazamientos Urbanos Artículo L222-8

Artículo L222-8 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 6º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

Las disposiciones relativas a los planes de desplazamientos urbanos están contempladas en el capítulo II del título II de la Ley nº 82-1153 de 30 de diciembre de 1982, de orientación de los transportes interiores.

Capítulo III Medidas de urgencia Artículos L223-1 a

L223-2

Artículo L223-1 Cuando se alcanzaran los umbrales de alerta o existiera el riesgo de que se alcanzaran, el Prefecto informará de

ello públicamente y con carácter inmediato, con arreglo a las condiciones previstas en la sección 2 del capítulo I del presente título, y tomará las medidas adecuadas para reducir la magnitud y los efectos de los picos de contaminación sobre la población. Estas medidas, tomadas en aplicación del Plan de Protección de la Atmósfera, cuando existiera, y tras haber informado a los Alcaldes interesados, incluyen un dispositivo de restricción o suspensión de las actividades que hubieran contribuido a crear estos picos de contaminación, pudiendo restringirse o suspenderse, en caso de necesidad, el tráfico de vehículos y las emisiones procedentes de fuentes fijas y móviles.

Artículo L223-2 En caso de imposición de medidas de restricción o de suspensión del tráfico de vehículos adoptadas por el

Prefecto en virtud de un procedimiento de alerta, el acceso a las redes de transporte público de pasajeros será gratuito.

Capítulo IV Medidas técnicas nacionales para la prevención de la contaminación atmosférica y

el uso racional de la energía Artículos L224-1 a L224-5

Sección I Disposiciones generales Artículos L224-1 a

L224-2

Artículo L224-1 (Ley nº 2005-781 de 13 de julio de 2005 art. 27 IV, V Diario Oficial de 14 de julio de 2005)

I. - Con el objeto de reducir el consumo de energía y limitar las fuentes de emisión de sustancias contaminantes nocivas para la salud humana y el medio ambiente, por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán:

1° Las especificaciones técnicas y las normas de rendimiento aplicables a la fabricación, comercialización, almacenamiento, uso, mantenimiento y eliminación de los bienes muebles que no sean los vehículos citados en los artículos L.. 331-1, L. 318-1 a L. 318-4 del Código de la Circulación, los cuales se reproducen en el artículo L. 224-5 del presente Código;

2° Las especificaciones técnicas aplicables a la construcción, uso, conservación y demolición de bienes inmuebles; 3° Las condiciones de control de las operaciones mencionadas en los dos párrafos anteriores. II. - Los decretos mencionados en el punto I podrán asimismo: 1° Imponer a los constructores y a los usuarios que controlen el consumo de energía y las emisiones de sustancias

contaminantes de sus bienes, por iniciativa propia y por su cuenta; 2° Prever que las calderas y sistemas de climatización cuya potencia sobrepase un umbral fijado por decreto sean

objeto de inspecciones periódicas cuyas modalidades de ejecución serán definidas por los mismos. Con motivo de dichas inspecciones, se podrá ofrecer asesoramiento a los propietarios o a los gestores con el objeto de optimizar sus

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 57/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE instalaciones;

3° Establecer la obligación, para las empresas que venden energía o servicios energéticos, de fomentar una utilización racional de energía y de incitar al ahorro de energía en sus anuncios publicitarios.

III. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se determinará el porcentaje mínimo de oxígeno que deberá contener el fuel oil doméstico, el gasóleo, la gasolina y los supercarburantes.

IV. - Por decreto se establecerán las condiciones en que deberán ser redefinidas las especificaciones de los carburantes mencionados en el punto III a partir del 1 de enero de 2000.

V. - A fin de cumplir con los objetivos del presente título, por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las cantidades mínimas de madera que deberán contener determinadas construcciones nuevas.

Artículo L224-2 (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 41 III Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004) (Ley nº 2005-781 de 13 de julio de 2005 art. 28 Diario Oficial de 14 de julio de 2005)

Los decretos mencionados en el artículo L. 224-1 determinarán las condiciones en las que las autoridades administrativas competentes estarán habilitadas para:

1° Conceder y retirar la autorización a los peritos u organismos encargados de realizar los controles previstos en el apartado 1° del punto II del artículo L. 224-1;

2° Establecer la obligación de proporcionar en el lugar de venta o alquiler de determinados bienes la información relativa a su consumo energético y de indicar los métodos de medición; así como, en su caso, de proporcionar una estimación de su coste total, teniendo en cuenta su consumo de energía y su precio de compra y de indicar los métodos de cálculo.

3° Derogado 4° Establecer la obligación de equipar los inmuebles destinados a vivienda o servicios y cuya licencia de obras

hubiera sido solicitada después del 1 de julio de 1997, con dispositivos que permitan elegir y sustituir todo tipo de energía en cualquier momento del ciclo de vida del edificio.

Sección II Vehículos automóviles Artículos L224-3 a

L224-5

Artículo L224-3 Se incentivará, en el marco de la lucha contra la contaminación del aire, la incorporación de compuestos

oxigenados, sobre todo de origen agrícola, en los carburantes petrolíferos destinados a la circulación de automóviles. Dentro del marco definido en el ámbito comunitario, y a propuesta del Ministro competente en materia de Energía y

del Ministro de Medio Ambiente, esta incorporación será objeto de operaciones piloto en las zonas urbanas sensibles cuya contaminación se caracterice por altos porcentajes de óxido de carbono, de hidrocarburos no quemados y de ozono atmosférico.

Las condiciones generales de realización de estas operaciones piloto serán definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L224-4 Los decretos contemplados en el artículo L.224-1, determinarán las condiciones en las que las autoridades

administrativas competentes estarán habilitadas para establecer las condiciones en las que se limitarán las emisiones de compuestos orgánicos volátiles vinculadas al repostado de los vehículos en las estaciones de servicio con un volumen superior a 3.000 metros cúbicos por año.

Artículo L224-5 Las normas relativas al consumo energético y a las emisiones contaminantes de los vehículos automóviles están

determinadas en los artículos L.311-1 y L.318-1 a L.318-3 del Código de la Circulación, que se transcriben a continuación:

"Art. L.311-1 Los vehículos tendrán que ser fabricados, comercializados, explotados, utilizados, conservados y, en su caso, reparados de tal manera que se garantice la seguridad de todos los usuarios de la carretera.

Las condiciones de aplicación del presente artículo serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. "Art. L.318-1 Los vehículos tendrán que ser fabricados, comercializados, explotados, utilizados, conservados y, en

su caso, reparados de tal manera que se reduzcan al mínimo el consumo de energía, la producción de residuos no valorizables, las emisiones de sustancias contaminantes, en particular de dióxido de carbono, citadas en el artículo L.220-2 del Código de Medio Ambiente sobre el aire y el uso racional de la energía, así como las demás molestias susceptibles de comprometer la salud pública.

El consumo energético de los vehículos y sus métodos de medición deberán estar anunciados en su lugar de venta o alquiler.

Los vehículos a motor se identificarán en función de su contribución a la reducción de la contaminación atmosférica. Los vehículos así identificados podrán beneficiarse, en particular, de condiciones privilegiadas de circulación y estacionamiento.

Las condiciones de aplicación del presente artículo serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. "Art. L.318-2 Sin perjuicio de las restricciones vinculadas a las necesidades del servicio, cuando el Estado, los

organismos públicos, las empresas nacionales en lo que respecta a sus actividades excluidas del ámbito de la libre competencia, así como las entidades territoriales y sus agrupaciones, administren directa o indirectamente una flota de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 58/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE más de veinte vehículos, y se dispongan a renovar su parque automovilístico, tendrán que adquirir o utilizar, en una proporción mínima de un 20%, vehículos que funcionen con energía eléctrica, gas licuado de petróleo o gas naturaL. Esta medida se aplicará a todos los vehículos de dichos parques automovilísticos, exceptuando aquéllos cuyo peso total en carga autorizado excediera de 3,5 toneladas.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente artículo. "Art. L.318-3 Sin perjuicio de las restricciones vinculadas a las necesidades del servicio, cuando el Estado, los

organismos públicos, las empresas nacionales en cuanto a sus actividades excluidas del ámbito de la libre competencia, así como las entidades territoriales y sus agrupaciones administrasen directa o indirectamente una flota de más de veinte vehículos destinados al transporte público de pasajeros, tendrán que utilizar vehículos que funcionen con carburantes cuyo porcentaje mínimo de oxígeno sea mayor. Esta medida se aplicará en el área de transportes de las aglomeraciones urbanas con más de 100.000 habitantes definidas en el párrafo segundo del artículo L.221-2 del Código de Medio Ambiente, sobre el aire y el uso racional de la energía.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Capítulo V Disposiciones financieras y fiscales Artículos L225-1 a

L225-2

Artículo L225-1 Las disposiciones relativas a la fiscalidad de las energías fósiles y renovables están recogidas en el artículo 25,

párrafos primero y tercero, de la Ley nº 96-1236 de 30 de diciembre de 1996, sobre el aire y el uso racional de la energía.

La financiación de la vigilancia de la calidad del aire, que tenga en cuenta el producto de la fiscalidad de las energías fósiles, se realizará en las condiciones previstas por las leyes de finanzas.

Artículo L225-2 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 anexo Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Los explotadores de redes de transporte público de pasajeros que equipen sus vehículos de transporte público puestos en circulación entre el 1 de enero de 1991 y el 1 de julio de 1996, con sistemas que permitan reducir las emisiones contaminantes, se beneficiarán de un reembolso del coste de este equipo correspondiente a la mitad de su precio de compra y hasta el límite de 1.215 euros por vehículo de transporte público. Una Orden conjunta del Ministro competente en materia de presupuesto, del Ministro de Transportes y del Ministro de Medio Ambiente autorizará los sistemas que dan derecho al reembolso.

Capítulo VI Controles y sanciones Artículos L226-2 a

L226-1

Artículo L226-1 Las medidas de control y las sanciones serán adoptadas en base a las disposiciones del capítulo I del título I del

libro V cuando la instalación que causa la contaminación estuviera regida por las mismas.

Sección I Investigación y comprobación de las infracciones Artículos L226-2 a

L226-5

Artículo L226-2 Además de los funcionarios y agentes de la policía judicial que actúan en el marco de las disposiciones del Código

de Proceso Penal, estarán habilitados para efectuar los controles previstos en el presente capítulo y para investigar y comprobar las infracciones a las disposiciones del presente título y a las adoptadas para su aplicación:

1° Los agentes mencionados en el artículo L.514-5; 2° Los funcionarios y agentes jurados, nombrados a estos efectos en las condiciones previstas por decreto

adoptado en Conseil d'Etat y pertenecientes a los servicios del Estado que están encargados del medio ambiente, la industria, el equipamiento, los transportes, el mar, la agricultura, la competencia, el consumo y la represión del fraude, la salud;

3° Los agentes de aduanas; 4° Los ingenieros y técnicos del Laboratorio Central y los inspectores de salubridad de la Prefectura de Policía.

Artículo L226-3 Los funcionarios y agentes mencionados en el artículo L.226-2 tendrán acceso a los locales, instalaciones y

lugares cerrados colindantes, exceptuando los domicilios y aquellas partes de los locales que sirvan de domicilio. Los agentes sólo podrán acceder a dichos locales o instalaciones entre las 8 horas y las 20 horas, o fuera de ese horario si estuvieran abiertos al público o se estuviera llevando a cabo una actividad u actuación que tuvieran la misión de controlar.

Dichos agentes podrán solicitar que se les haga entrega de cualquier pieza o documento útil, llevarse una copia de los mismos y recoger, previa petición o in situ, las informaciones y los justificantes necesarios para el cumplimiento de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 59/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE su misión.

El Fiscal de la República será previamente informado de las operaciones previstas para la investigación de las infracciones, pudiendo oponerse a las mismas.

Artículo L226-4 I. - En el marco de las actuaciones previstas en el artículo L.226-3, los agentes mencionados en el artículo L.226-2

podrán: 1° Tomar muestras o efectuar medidas con objeto de realizar análisis o ensayos; 2° Consignar, durante el tiempo necesario para el ejercicio de los controles, los bienes susceptibles de no estar en

conformidad con las disposiciones del presente título o con las adoptadas para su aplicación. II. - No se podrá proceder a esta consignación sin la autorización del Presidente del Tribunal de Grande Instance

en cuya circunscripción estuvieran los bienes en litigio, o del Magistrado designado a tales efectos. III. - Dicho Magistrado entrará a conocer del litigio a instancia de los agentes mencionados en el artículo L.226-2 y

resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes. IV. - El Presidente del Tribunal de Grande Instance comprobará que la petición de consignación que se le somete

esté fundamentada: dicha petición incluirá todos los elementos de información cuyo carácter justifique esta medida. V. - La medida de consignación no podrá tener una duración superior a quince días. En caso de dificultades

particulares vinculadas al examen de los bienes en litigio, el Presidente del Tribunal de Grande Instance podrá prorrogar la medida por un plazo de igual duración mediante resolución motivada.

VI. - Los bienes consignados quedarán a cargo de su poseedor. VII. - El Presidente del Tribunal de Grande Instance podrá ordenar la suspensión de la medida de consignación en

cualquier momento. Se tendrá derecho a esta suspensión en todos los casos en los que los agentes habilitados hubieran comprobado la idoneidad de los bienes consignados o la ejecución de las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a los requerimientos.

Artículo L226-5 Las infracciones a las disposiciones del presente título y a los reglamentos dictados para su aplicación serán

comprobadas por atestados y los hechos recogidos en los mismos se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Los atestados deberán remitirse al Fiscal de la República dentro de los cinco días siguientes a su incoación, bajo pena de nulidad. Se remitirá una copia al interesado dentro del mismo plazo.

Sección II Sanciones Artículos L226-6 a

L226-11

Artículo L226-6 El procedimiento de multa a tanto alzado será de aplicación a las faltas cometidas por infracción a las disposiciones

adoptadas en aplicación del presente título.

Artículo L226-7 (Disposición nº 2000-930 de 22 de septiembre de 2000 art. 2 Diario Oficial de 24 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de junio de 2001)

Las medidas previstas en los artículos L.121-4, L.234-1, L.325-1 a L.325-3, L.325-6 a L.325-11 y L.417-1 del Código de la Circulación serán aplicables a los vehículos que no cumplieran con las disposiciones del presente título o los reglamentos dictados para su aplicación.

Artículo L226-8 I. - Cuando uno de los funcionarios o agentes mencionados en el artículo L.226-2 constate el incumplimiento de las

disposiciones previstas en el presente título o de los reglamentos y disposiciones adoptados para su aplicación, el Prefecto dirigirá un requerimiento instando al interesado a cumplir con estas obligaciones en un plazo determinado, y le solicitará que presente sus alegaciones en el mismo plazo.

II. - Transcurrido el plazo del requerimiento sin haberse cumplido lo ordenado, el Prefecto podrá: 1° Ordenar la consignación ante un contable público de una suma correspondiente al importe de las actuaciones o

trabajos necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos. Esta suma será restituida conforme se vaya procediendo a su ejecución. Para el cobro de esta suma, el Estado ostenta un privilegio en los mismos términos que el que está contemplado en el artículo 1920 del Código General de Impuestos;

2° Ordenar que de oficio y por cuenta del interesado se proceda a la ejecución de las actuaciones o trabajos necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos;

3° Ordenar la suspensión de la actividad, la paralización o el cese de funcionamiento del equipo o artefacto en cuestión, hasta la ejecución de las actuaciones o trabajos necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos.

III. - Las sumas consignadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1º del punto II, podrán ser utilizadas para pagar los gastos generados por la ejecución de oficio de las medidas previstas en los apartados 2º y 3º del punto II.

IV. - Las decisiones adoptadas en aplicación de los párrafos anteriores podrán ser objeto de un recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción.

V. - Cuando la orden de ejecución dictada en aplicación de una medida de consignación ordenada por el Prefecto fuera objeto de oposición ante el Juez del Tribunal Administrativo, el Presidente del Tribunal Administrativo o el Magistrado en quien éste delegue, resolviendo en procedimiento sumario y podrá decidir, a pesar de dicha oposición, a

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 60/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE solicitud del Prefecto o de cualquier persona interesada, que el recurso no tenga efecto suspensivo, si ninguna de las causas alegadas le pareciera procedente. El Presidente del Tribunal resolverá en el plazo de quince días a partir de la interposición de la demanda.

VI.- Durante el período de suspensión de la actividad, el explotador de una empresa industrial, comercial, agrícola o de servicios estará obligado a garantizar a su personal el pago de los salarios, indemnizaciones y remuneraciones de cualquier clase que pudieran corresponderle.

Artículo L226-9 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con la pena de seis meses de prisión y multa de 7.500 euros el que obstaculizare el ejercicio de las funciones encomendadas por el presente título a los agentes mencionados en los artículos L.226-2 y L.216-3.

Cuando una empresa industrial, comercial, agrícola o de servicios emitiera sustancias contaminantes que generaran una contaminación atmosférica en el sentido del artículo L.220-2, infringiendo un requerimiento instado en aplicación del artículo L.226-8, el explotador será castigado con la pena de seis meses de prisión y una multa de 7.500 euros.

El explotador se expondrá igualmente a las penas accesorias mencionadas en los apartados 10º y 11º del artículo 131-6 del Código Penal, así como a la pena de la publicación mediante edictos de la resolución o la difusión de la misma en los periódicos o en cualquier medio de comunicación audiovisual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131-35 del mismo Código.

Artículo L226-10 I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el

artículo 121-2 del Código Penal, de las infracciones a las disposiciones del presente título y a las adoptadas para su aplicación.

II. - Las penas a las que se exponen las personas jurídicas son: 1° La multa, en las condiciones previstas en el artículo 131-38 del Código Penal; 2° Las penas mencionadas en los apartados 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 131-39 del mismo Código. III. - La inhabilitación mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 del Código Penal se refiere a la actividad en

cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción.

Artículo L226-11 Cuando una persona física o jurídica fuera declarada culpable de la infracción contemplada en el párrafo segundo

del artículo L.226-9, el Tribunal, en aplicación de los artículos 132-66 a 132-70 del Código Penal, podrá requerir a esta persona la ejecución de las actuaciones o trabajos necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos ordenados por el Prefecto según lo dispuesto en el artículo L.226-8.

Capítulo VII Disposiciones especiales aplicables a las contaminaciones causadas por sustancias

radiactivas Artículo L227-1

Artículo L227-1 No estarán sujetas a las disposiciones del presente título las contaminaciones causadas por sustancias radiactivas,

cualesquiera que fueran, así como las condiciones de creación, funcionamiento y vigilancia de las instalaciones nucleares de base. Las disposiciones aplicables están contempladas en la Ley nº 61-842 de 2 de agosto de 1961, relativa a la lucha contra las contaminaciones atmosféricas y los olores, modificada y completada por los puntos I y II del artículo 44 de la Ley nº 96-1236 de 30 de diciembre de 1996, sobre el aire y el uso racional de la energía.

Capítulo VIII Disposiciones diversas Artículos L228-1 a

L228-2

Sección I Defensa Nacional Artículo L228-1

Artículo L228-1 Lo dispuesto en el presente título sólo será de aplicación a los vehículos y a los equipos especiales del ejército, de

la marina nacional y de la aviación militar, siempre que no sea incompatible con sus características técnicas de fabricación y empleo.

Sección II Itinerarios ciclistas Artículo L228-2

Artículo L228-2 Cuando se realicen o renueven vías urbanas, exceptuando las autopistas y las vías rápidas, se deberán

acondicionar itinerarios ciclistas en forma de pistas, indicaciones en el suelo o carriles independientes, en función de las necesidades y restricciones del tráfico.

El acondicionamiento de estos itinerarios ciclistas tendrá que tener en cuenta las orientaciones del plan de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 61/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE desplazamientos urbanos, cuando existiera.

Capítulo IX Efecto invernadero Artículos L229-1 a

L229-24

Sección I Observatorio Nacional sobre los efectos del calentamiento climático Artículos L229-1 a

L229-4

Artículo L229-1 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 7º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 I Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Se reconocen como prioridades nacionales la lucha contra la intensificación del efecto invernadero y la prevención de los riesgos generados por el calentamiento climático.

Artículo L229-2 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 7º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 I Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Se creará un Observatorio Nacional sobre los efectos del calentamiento climático en Francia metropolitana y en los departamentos y territorios de Ultramar.

El Observatorio Nacional sobre los efectos del calentamiento climático estará encargado de recoger y difundir las informaciones, estudios e investigaciones sobre los riesgos vinculados al calentamiento climático y los fenómenos climáticos extremos en Francia metropolitana y en los departamentos y territorios de Ultramar, en coordinación con los centros e institutos de investigación interesados y el grupo intergubernamental de expertos sobre la evolución climática. Dentro del ámbito de su competencia, podrá informar a los ciudadanos y a las entidades territoriales.

Artículo L229-3 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 7º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 I Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

El Observatorio Nacional sobre los efectos del calentamiento climático elaborará todos los años un informe que entregará al Primer Ministro y al Parlamento. Dicho informe podrá contener recomendaciones sobre las medidas de prevención y adaptación susceptibles de reducir los riesgos vinculados al calentamiento climático y será hecho público.

Artículo L229-4 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 7º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 I Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Por decreto se establecerá la sede, composición, procedimientos de designación de los miembros y normas de funcionamiento del Observatorio.

Sección II Derechos de emisión de gases de efecto invernadero Artículos L229-5 a

L229-19

Artículo L229-5 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a las instalaciones clasificadas que emitan gases de efecto invernadero a la atmósfera cuando éstas ejerzan alguna de las actividades enumeradas en un listado establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Dicho decreto tendrá asimismo en cuenta la capacidad de producción o rendimiento de la instalación.

Artículo L229-6 (Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 80 XIV 1° Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente sección estarán sujetas a una autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

La autorización contemplada en el artículo L. 521-1 sustituirá a la estipulada en el párrafo anterior. Mediante orden dictada por el Ministro competente en materia de instalaciones clasificadas, se determinarán las

condiciones de aplicación de las obligaciones de vigilancia, declaración y control a las que estarán sujetas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente sección. Dicha orden precisará asimismo los procedimientos de comprobación de las declaraciones de emisión mencionadas en el punto III del artículo L. 229-14.

Artículo L229-7 (Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 6 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

A efectos de la presente sección, se entenderá por derecho de emisión de gases de efecto invernadero, una unidad contable correspondiente a la emisión del equivalente de una tonelada de dióxido de carbono.

En relación con cada una de las instalaciones beneficiarias de una autorización de emisión de gases de efecto

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 62/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE invernadero, el Estado asignará derechos de emisión por un periodo determinado, otorgándole cada año del citado periodo una parte de los derechos que le hayan sido asignados de este modo.

La cantidad de gases de efecto invernadero emitida por dicha instalación en el transcurso de un año civil se calculará, medirá y expresará en toneladas de dióxido de carbono.

Al finalizar cada uno de los años civiles del periodo de asignación, el titular de explotación devolverá al Estado, bajo pena de las sanciones previstas en el artículo L. 229-18, un número de derechos de emisión equivalente al total de emisiones de gases de efecto invernadero de sus instalaciones, y ello con independencia de que los citados derechos hayan sido otorgados o adquiridos con arreglo al artículo L. 229-15.No obstante, en el supuesto de que en un proceso de combustión, una instalación utilice gases proporcionados por otra instalación siderúrgica, los derechos correspondientes se asignarán y otorgarán al titular de explotación de esta última, siendo dicho titular el único responsable de las obligaciones previstas en la presente sección. El titular de explotación podrá, dentro del límite porcentual previsto en el punto VI del artículo L. 229-8, quedar exento de la obligación prevista en el cuarto párrafo del presente artículo mediante determinadas unidades estipuladas en el artículo L. 229-22, e inscritas en su cuenta del registro nacional citado en el artículo L. 229-16. Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se precisarán las unidades susceptibles de ser utilizadas a dichos efectos.

Artículo L229-8 (Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 80 XIV 2° Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 6 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - El Estado asignará derechos de emisión de gases de efecto invernadero por un periodo de tres años a contar desde el 1 de enero de 2005, y a continuación por periodos de cinco años, en el marco de un plan nacional establecido para cada periodo.

II. - Dicho plan establecerá la cantidad máxima de derechos de emisión asignados por el Estado durante un periodo determinado, exceptuando aquéllos que adquiriera en aplicación del punto II del artículo L. 229-15, así como los criterios de reparto de derechos y el listado de instalaciones beneficiaras.

III. - La cantidad máxima de derechos de emisión asignados durante un periodo se determinará en función de lo siguiente:

1º Los compromisos internacionales de Francia en materia de emisiones de gases de efecto invernadero; 2º La cuota de emisiones de las instalaciones sujetas a lo dispuesto en la presente sección con respecto a la

totalidad de las emisiones estimadas en Francia; 3º Las previsiones de evolución de la emisión de gases de efecto invernadero en todos los sectores de actividad,

así como de la producción de las actividades incluidas en las categorías mencionadas en el artículo L. 229-5; 4º Las posibilidades técnicas y económicas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el

conjunto de los sectores de actividad; 5º Las previsiones de creación, ampliación y cierre de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la

presente sección. IV. - El plan repartirá los derechos de emisión entre las diferentes instalaciones citadas en el artículo L. 229-5.

Dicho reparto tendrá en cuenta las posibilidades técnicas y económicas de reducción de las emisiones de las actividades beneficiarias, las previsiones de evolución de la producción de dichas actividades, las medidas adoptadas con vistas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero antes de la aplicación del sistema de intercambio de derechos así como, si procediese, la competencia ejercida por las actividades realizadas en países exteriores a la Comunidad Europea.

V. - El plan mantendrá una reserva de derechos de emisión para su asignación a titulares de instalaciones autorizadas durante la vigencia del plan, así como a aquellos cuya autorización pudiera modificarse. El Estado podrá comprar derechos de emisión en aplicación del punto II del artículo L. 229-15 al objeto de completar dicha reserva.

VI. - Para cada uno de los periodos de cinco años previstos en el punto I, el plan establecerá, en forma de porcentaje del total de derechos asignados a cada instalación, la cantidad máxima de unidades citadas en el artículo L. 229-22, que los titulares de las instalaciones pueden utilizar de conformidad con el último párrafo del artículo L. 229-7.

Artículo L229-9 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Sin perjuicio de la protección del secreto industrial y el secreto comercial, el proyecto de plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero será objeto de consulta pública, de acuerdo con los procedimientos establecidos por decreto, debiendo ser asimismo publicado y notificado a la Comisión Europea. El plan será aprobado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L229-10 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Los derechos de emisión atribuidos en el transcurso del primer periodo trienal iniciado el 1 de enero de 2005 se concederán a título gratuito.

Artículo L229-11 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

La autoridad administrativa notificará a los titulares de explotación de las instalaciones autorizadas a emitir gases de efecto invernadero la cantidad total de derechos de emisión asignados en relación con cada periodo cubierto por un plan, así como la cantidad atribuida cada año.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 63/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán los procedimientos de notificación de las decisiones de

asignación y atribución de derechos de emisión, las condiciones en que se pondrá a disposición pública la información correspondiente, la normativa de otorgamiento anual de cuotas, la normativa aplicable en caso de cambio de titular de explotación, o en caso de cese o transferencia de la actividad, así como las condiciones de impugnación de las decisiones de asignación o atribución y del plan nacional de asignación de derechos de emisión previsto en el artículo L. 229-8.

Artículo L229-12 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

I. - La autoridad administrativa, previa consulta pública, podrá solicitar a la Comisión Europea la exclusión temporal, hasta el 31 de diciembre de 2007, de determinadas instalaciones del ámbito de las obligaciones previstas en el artículo L. 229-7.

La autoridad administrativa establecerá, en aplicación de lo dispuesto en el libro V, las disposiciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones sujetas a dicha exclusión, así como para la limitación de su emisión de gases de efecto invernadero en la misma proporción que sería aplicable si estuviesen sujetas a las obligaciones contempladas en el artículo L. 229-7.

Los titulares de explotación de dichas instalaciones estarán sujetos a unas exigencias en materia de vigilancia, declaración y comprobación equivalentes a las previstas para los titulares de explotación que participen en el sistema de intercambio de derechos de emisión, exponiéndose, en caso de superar el límite de emisión de gases establecido, al pago de una multa por tonelada de dióxido de carbono excedente, de idéntico importe al que prevé el artículo L. 229-18 en el caso de un derecho de emisión no devuelto.

II. - Durante el periodo trienal iniciado el 1 de enero de 2005, la autoridad administrativa, previo acuerdo de la Comisión Europea, podrá asignar a un titular de explotación derechos de emisión adicionales intransferibles, en caso de producirse circunstancias exteriores e imprevisibles, tanto para el titular como para el Estado, que conlleven una modificación sustancial de las emisiones de una o varias de sus instalaciones que no se pudiesen evitar de manera razonable.

Artículo L229-13 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Los derechos de emisión serán válidos para las emisiones producidas durante el periodo de vigencia del plan con arreglo al cual se hayan asignado y en tanto no hayan sido utilizados.

Los derechos de emisión atribuidos o adquiridos por un periodo de asignación que no fuesen utilizados durante el mismo y se cancelen en aplicación del artículo L. 229-14, serán devueltos al Estado y cancelados al iniciarse el siguiente periodo, atribuyéndose de forma simultánea para el nuevo periodo una cantidad idéntica de derechos de emisión válidos a los titulares de los derechos de emisión cancelados.

No obstante, al finalizar el periodo trienal iniciado el 1 de enero de 2005, y en el supuesto de que la aplicación del anterior párrafo pudiera comprometer el cumplimiento de los compromisos internacionales de control de emisiones de gases de efecto invernadero contraídos por Francia, la autoridad administrativa podrá decidir, al inicio del siguiente periodo, limitar los derechos de emisión atribuidos en virtud del citado párrafo exclusivamente a los titulares de explotación de instalaciones autorizadas a emitir gases de efecto invernadero, así como limitarlos, por cada titular, a una cantidad equivalente a la diferencia existente entre la que le fuera asignada en el periodo anterior y la cantidad de emisiones de sus instalaciones durante dicho periodo.

Artículo L229-14 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

I. - Los derechos de emisión que los titulares de explotación devuelvan cada año al Estado en aplicación del artículo L. 229-7 serán cancelados.

II. - Los titulares de derechos de emisión podrán solicitar en cualquier momento al Estado la cancelación de los mismos.

III. - Los derechos de emisión se devolverán con arreglo a una declaración realizada por el titular de explotación sobre las emisiones de gases de efecto invernadero producidas por sus instalaciones. Dicha declaración deberá ser verificada, por cuenta del titular de explotación, por un organismo autorizado para ello por la autoridad administrativa, y posteriormente deberá ser aprobada por la Inspección de Instalaciones Clasificadas. La declaración de emisiones de gases de efecto invernadero del titular de explotación se considerará aprobada cuando la Inspección de Instalaciones Clasificadas no haya emitido observaciones dentro del plazo establecido por la orden prevista en el artículo L. 229-6.

Artículo L229-15 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

I. - Los derechos de emisión de gases de efecto invernadero atribuidos a los titulares de explotación de instalaciones autorizadas a emitir dichos gases constituirán bienes muebles materializados de forma exclusiva por una inscripción en la cuenta de su titular, en el registro nacional citado en el artículo L. 229-16. Se tratará de instrumentos negociables y transmisibles mediante transferencia entre cuentas, y conferirán idénticos derechos a sus nuevos titulares. Podrán cederse a partir de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II del artículo L. 229-12, así como en el artículo L. 229-18.

El cambio de titularidad de los derechos de emisión implicará su inscripción en la cuenta del beneficiario por el encargado del registro, en la fecha y con arreglo a las condiciones establecidas por decreto.

II. - Los derechos de emisión podrán ser adquiridos, poseídos y cedidos por cualquier titular de explotación de una

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 64/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE instalación autorizada por un Estado miembro de la Comunidad Europea a emitir gases de efecto invernadero, por cualquier persona física natural de un Estado miembro de la Comunidad Europea, por cualquier persona jurídica cuyo domicilio social esté situado en uno de dichos Estados y por los propios Estados miembros de la Comunidad Europea.

Siempre que se haya suscrito un acuerdo de reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y uno de los terceros países mencionados en el Anexo B del Protocolo realizado en Kyoto el día 11 de diciembre de 1997 en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y siempre que dicho país haya ratificado el Protocolo, los derechos de emisión podrán ser adquiridos, poseídos y cedidos por personas físicas naturales de dichos terceros países y por personas jurídicas cuyo domicilio social esté situado en los mismos.

III. - En el territorio nacional, tanto los derechos de emisión atribuidos por las autoridades francesas como aquellos que hayan sido atribuidos por la autoridad competente de los Estados miembros de la Comunidad Europea, o bien de cualquier otro Estado que sea parte de un acuerdo de reconocimiento mutuo suscrito con esta última, producirán los mismos efectos jurídicos.

IV. - Cuando la reserva constituida en aplicación del punto V del artículo esté agotada y el Estado no disponga de derechos de emisión para asignar a los titulares de explotación, éstos últimos quedarán exentos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección, y en particular de la obligación de devolución de derechos de emisión prevista en el artículo L. 229-7. Asimismo, no se les otorgará derechos de emisión en relación con el plan vigente. La autoridad competente establecerá determinadas disposiciones aplicables a los titulares de explotación de dichas instalaciones, en aplicación de lo dispuesto en el libro V del presente Código y con arreglo a las condiciones establecidas en el segundo y tercer párrafos del punto I del artículo L. 229-12.

Artículo L229-16 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Los derechos de emisión atribuidos, poseídos, transferidos y cancelados se contabilizarán en un registro nacional de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Podrá poseer derechos de emisión y abrir una cuenta en dicho Registro cualquier persona de las citadas en el punto II del artículo L. 229-15.

El registro nacional incluirá una cuenta por cada titular de derechos de emisión, pudiendo acceder al mismo los ciudadanos en las condiciones establecidas por decreto. El mantenimiento del registro nacional podrá delegarse en una persona jurídica designada por un decreto adoptado

en Conseil d'Etat que establezca asimismo las modalidades de aplicación del presente artículo, y en particular las funciones del delegado, las condiciones de su remuneración y las modalidades de inscripción en el registro nacional de las diferentes operaciones relativas a los derechos de emisión.

Artículo L229-17 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

El Estado, previo acuerdo de la Comunidad Europea, podrá autorizar que varios titulares de explotación de instalaciones pertenecientes al mismo sector gestionen conjuntamente, tanto durante el periodo trienal iniciado el 1 de enero de 2005 como en el periodo quinquenal siguiente, los derechos de emisión relativos a cada una de sus instalaciones.

Cuando la autorización se otorgue a varios titulares de explotación, éstos deberán designar a un mandatario, al que serán de aplicación las disposiciones de la presente sección.

En el registro nacional se abrirá una única cuenta para las instalaciones cuyos derechos de emisión se gestionen de forma conjunta. El mandatario designado por los titulares de explotación estará encargado de la gestión de los derechos de emisión inscritos en dicha cuenta. Si el mandatario no satisficiera las sanciones contempladas en el punto II del artículo L. 229-18 en caso de no devolución de derechos de emisión, el titular de explotación de cada una de las instalaciones será responsable de la devolución de derechos correspondiente a las emisiones procedentes de su instalación, exponiéndose a las sanciones contempladas en la presente sección en caso de incumplimiento de esta obligación.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se determinarán las modalidades de aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo L229-18 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

I. - El titular de explotación no podrá ceder los derechos de emisión que posea, hasta el límite de los que hayan sido atribuidos en relación con una instalación y un año concreto:

- cuando no hubiera declarado las emisiones de la instalación durante dicho año dentro del plazo estipulado por decreto;

- o cuando la Inspección de instalaciones clasificadas constatara que la declaración relativa a las emisiones de la instalación durante dicho año no cumple las condiciones establecidas por la orden prevista en el artículo L. 229-6. En tal caso, la decisión, que deberá ser motivada, se emitirá como máximo a la expiración del plazo mencionado en el punto III del artículo L. 229-14.

El titular de explotación recuperará la disponibilidad de sus derechos de emisión cuando su declaración sea considerada satisfactoria o, en su defecto, cuando el volumen de emisiones haya sido establecido de oficio por la autoridad administrativa, basándose en un cálculo a tanto alzado realizado a más tardar dos meses después de haber sido informado del carácter insatisfactorio de su declaración o, en caso de no haber declaración, el 31 de mayo como máximo. Una orden precisará los métodos empleados para realizar dicho cálculo y las condiciones de consulta previa del titular de explotación.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 65/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE II. - Cada año, si tras la expiración de un plazo fijado por decreto, el titular de explotación o el mandatario no

hubieran devuelto un número de derechos de emisión suficiente para cubrir sus emisiones del año anterior, y si la autoridad encargada del mantenimiento del registro nacional hubiera informado a la autoridad administrativa del incumplimiento de esta obligación y de la existencia de un excedente de emisiones de gases de efecto invernadero con respecto al número de derechos de emisión devueltos, la autoridad competente dirigirá un requerimiento al titular de explotación o al mandatario, instándole a satisfacer dicha obligación en el plazo de un mes.

Transcurrido el plazo previsto sin que se hubiera cumplido dicho requerimiento, la autoridad administrativa impondrá al titular de explotación o al mandatario una multa proporcional al número de derechos de emisión no devueltos. El pago de la multa no eximirá al titular de explotación o al mandatario de la obligación de devolver una cantidad de derechos de emisión equivalente al excedente de emisiones, obligación que deberá cumplirse a más tardar en el transcurso del siguiente año. En tanto no cumpla dicha obligación, el titular de explotación no podrá acceder a sus derechos de emisión y se le aplicará una nueva multa por cada año de infracción.

El importe de la sanción se establecerá en 40 euros por derecho de emisión no devuelto en relación con el periodo trienal iniciado el 1 de enero de 2005 y en 100 euros en relación con los siguientes periodos. La recaudación será realizada en beneficio del Tesoro Público en las mismas condiciones que las establecidas en materia de créditos no relativos al impuesto y al patrimonio.

La resolución que dicte la sanción podrá además prever que el nombre del titular de explotación o del mandatario sea publicado en la fecha de su firmeza.

Artículo L229-19 (Introducido por la Disposición nº 2004-330 de 15 de abril de 2004 art. 1 II Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Las modalidades de aplicación de la presente sección serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Sección III Realización de las actividades de proyectos previstas por e l Protocolo de

Kyoto de 11 de diciembre de 1997, en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 9

Artículos L229-20 a L229-24

Artículo L229-20 (Introducido por la Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 6 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - En el sentido del presente capítulo, se entenderá por actividad de proyecto un proyecto aprobado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 ó 12 del Protocolo adoptado en Kyoto el 11 de diciembre de 1997 en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como a las decisiones adoptadas por los signatarios para su aplicación por parte de uno o varios de los Estados citados en el anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que hayan ratificado el Protocolo de Kyoto.

II. - Las condiciones en que el Ministro de Medio Ambiente aprobará las actividades de proyectos serán establecidas por el decreto adoptado en Conseil d'Etat previsto en el artículo L. 229-24. Dicha aprobación tendrá valor de autorización en relación con aquellas personas que soliciten participar en la actividad de proyecto en cuestión.

Artículo L229-21 (Introducido por la Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 6 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Siempre que Francia satisfaga los criterios de elegibilidad relativos a las cesiones y adquisiciones de unidades definidas en el citado Protocolo de Kyoto y en las decisiones adoptadas por los signatarios para su aplicación, cualquier persona podrá adquirir, poseer y ceder las unidades contempladas en el artículo L. 229-22 resultantes de la realización de actividades de proyectos.

Al objeto de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de control de emisiones de gases de efecto invernadero contraídos por Francia, el Ministro de Medio Ambiente podrá limitar el arrastre de las unidades atribuidas e incluidas en el registro nacional citado en el artículo L. 229-16 al final de cada periodo de cinco años previsto en el punto I del artículo L. 229-8, en las condiciones establecidas por el decreto adoptado en Conseil d'Etat previsto por el artículo L. 229-24.

Artículo L229-22 (Introducido por la Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 6 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Las unidades de reducción de emisiones y las unidades de reducción de emisiones certificadas, respectivamente atribuidas según lo dispuesto en los artículos 6 y 12 del citado Protocolo de Kyoto y en las decisiones adoptadas por los signatarios para la aplicación del mismo, constituirán bienes muebles materializados de forma exclusiva por una inscripción en la cuenta de su titular, en el registro nacional citado en el artículo L. 229-16.

Cada una de estas unidades representará la emisión del equivalente de una tonelada de dióxido de carbono.

Artículo L229-23 (Introducido por la Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 6 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Las actividades de proyectos previstas por el artículo 6 del citado protocolo de Kyoto que se hayan puesto en practica en el territorio nacional y reduzcan o limiten de forma directa las emisiones de las instalaciones contempladas en el artículo L. 229-5, sólo podrán motivar la atribución de unidades de reducción de emisiones tras la cancelación de una cantidad equivalente de cuotas de emisión de gases de efecto invernadero en la cuenta del titular de explotación de la instalación en cuestión en el registro nacional citado en el artículo L. 229-16.

Artículo L229-24

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 66/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Introducido por la Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 6 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las modalidades de aplicación de la presente sección.

LIBRO III Espacios naturales Artículos L310-1 a

L300-3 Artículo L300-1

Las disposiciones relativas a la prevención de los incendios forestales y a los bosques de protección se encuentran contempladas en el Código Forestal (libro III, título II y libro IV, título I).

Artículo L300-2 Las disposiciones relativas a los espacios forestales clasificados por los planes de ocupación de los suelos se

encuentran contempladas en el Código de Urbanismo (libro I, título III).

Artículo L300-3 (Disposición nº 2004-178 de 20 de febrero de 2004 art. 6 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 78 XIV e 1° Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

Las disposiciones relativas a la Fundación del Patrimonio por su contribución a la conservación de elementos de espacios naturales o paisajísticos de particular interés que están amenazados de degradación, desaparición o dispersión, están enunciadas en el artículo L. 143-2 del Código del Patrimonio, reproducido a continuación:

"Art. L. 143-2 - La "Fundación del Patrimonio" tiene por objeto promover el conocimiento, la conservación y la valorización del patrimonio nacional. Como parte de su misión, se dedica a la identificación, preservación y valorización del patrimonio no protegido.

"Asimismo, contribuye a salvaguardar monumentos, edificios, conjuntos mobiliarios o elementos de espacios naturales o paisajísticos de particular interés que están amenazados de degradación, desaparición o dispersión, contribuyendo de este modo a promover el empleo, la inserción social, la formación y la transmisión de los conocimientos y técnicas en los sectores de la restauración y rehabilitación del patrimonio y los espacios naturales.

"La Fundación presta ayuda a personas públicas o privadas, en particular en forma de subvenciones para la adquisición, el mantenimiento, la gestión y la presentación al público de dichos bienes, con independencia de que hayan sido objeto o no de medidas de protección previstas por el presente Código.

"Del mismo modo, tiene la facultad de adquirir los bienes citados en el tercer párrafo cuando la adquisición sea necesaria para realizar su labor de salvaguarda.

"La Fundación podrá incluir en un catálogo especial los elementos del patrimonio no protegido y los espacios naturales. La inclusión en dicho catálogo podrá tenerse en cuenta para la obtención de la autorización prevista en el apartado1º ter del punto II del artículo 156 del Código General de Impuestos.

Título I Inventario y valorización del Patrimonio Natural Artículos L310-1 a

L310-3

Artículo L310-1 I. - El Estado establecerá, en cada departamento, un inventario departamental del Patrimonio Natural. II. - En este inventario figurarán: 1° Los espacios naturales, paisajes y medios naturales definidos en aplicación de los textos cuya lista será

establecida por decreto; 2° Las medidas de protección del medio ambiente adoptadas en aplicación de los textos cuya lista sea establecida

por decreto, así como los medios de gestión y valorización correspondientes, en su caso. III. - El inventario departamental del patrimonio natural será objeto de modificaciones periódicas a fin de tener en

cuenta los cambios que se hubieran producido en el departamento, en las listas de espacios naturales, paisajes y entornos y en las medidas de protección citadas en los párrafos anteriores.

IV. - Este inventario se pondrá a disposición pública para consulta. Asimismo, se pondrá a disposición del comisario de investigación o de la Comisión de investigación cuando se realizara una consulta pública sobre una obra o construcción contenida en el mismo. Será comunicado a las asociaciones departamentales autorizadas de protección del medio ambiente que estén interesadas, previa solicitud.

Artículo L310-2 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 27 IV Diario Oficial de 2 de julio de 2004)

El Estado, dentro del marco de sus competencias elaborará un informe orientativo enunciando las medidas previstas para asegurar la protección y la gestión de los espacios naturales, paisajes y medios naturales.

El proyecto de informe será sometido a consulta previa del Consejo General. Dicho proyecto se pondrá a disposición pública durante dos meses, será aprobado por orden prefectoral y

posteriormente publicado. El informe orientativo será revisado a iniciativa del Prefecto, tras un período de cinco años como máximo, con

arreglo al procedimiento previsto para su adopción. Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se precisarán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L310-3

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 67/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE De conformidad con lo establecido en el artículo 38-1 de la Ley nº 95-115 de 4 de febrero de 1995, de orientación

para la ordenación y el desarrollo del territorio, modificada, que se transcribe a continuación: "Art. 38-1. - El fondo de gestión de los medios naturales contribuirá a la financiación de los proyectos de interés

colectivo que concurran a la protección, rehabilitación o gestión de los medios y hábitats naturales. Su aplicación tendrá en cuenta las orientaciones del plan de servicios colectivos de los espacios naturales y

rurales. "

Título II Litoral Artículos L321-1 a

L322-14

Capítulo I Protección y ordenación del litoral Artículos L321-1 a

L321-12

Sección I Disposiciones generales Artículos L321-1 a

L321-2

Artículo L321-1 I. - El litoral es una entidad geográfica que requiere una política específica de ordenación, protección y valorización. II. - La puesta en práctica de esta política de interés general implica una coordinación de las acciones del Estado y

de las entidades locales, o de sus agrupaciones, para conseguir los siguientes objetivos: 1° Realizar un esfuerzo de investigación e innovación sobre las peculiaridades y los recursos del litoral; 2° Proteger los equilibrios biológicos y ecológicos, la lucha contra la erosión, la preservación de los espacios

naturales y paisajes y el patrimonio; 3° Preservar y desarrollar las actividades económicas relacionadas con el agua, como la pesca, los cultivos

marinos, las actividades portuarias, la construcción y reparación navales y los transportes marítimos; 4° Conservar o desarrollar las actividades agrícolas o silvícolas, industriales, artesanales y turísticas en las zonas

litorales.

Artículo L321-2 A efectos del presente capítulo, serán considerados municipios litorales aquellos municipios de Francia

metropolitana y de los departamentos de Ultramar que sean: 1° Ribereños de los mares y océanos, de las lagunas de agua salada y de los lagos, lagunas y embalses interiores

con una superficie superior a 1.000 hectáreas; 2° Ribereños de los estuarios y de los deltas cuando estén situados aguas abajo de los límites de salobridad de las

aguas y contribuyan al equilibrio económico y ecológico del litoraL.La lista de estos municipios será establecida por decreto adoptado en Conseil d'Etat, previa consulta de los Consejos municipales interesados.

Sección II Ordenación y urbanismo Artículos L321-3 a

L321-7

Artículo L321-3 La acogida de las embarcaciones de recreo será organizada de tal manera que éstas se integren en los espacios

naturales y urbanos cumpliendo con las normas establecidas por los planes de valorización del mar, definidos en el artículo 57 de la Ley nº 83-8 de 7 de junio de 1983, relativa al reparto de competencias entre los municipios, los departamentos, las regiones y el Estado.

Artículo L321-4 La autoridad que otorgase la concesión de un puerto de recreo autorizará la misma imponiendo, si procede, el

reacondicionamiento de una superficie de playa artificial o de un potencial marisquero o acuícola equivalente a la que hubiera sido destruida por las obras de construcción.

Artículo L321-5 Las decisiones sobre el uso del dominio público marítimo tendrán en cuenta la identidad de las zonas consideradas

y la de los espacios terrestres colindantes, así como las exigencias para preservar los espacios naturales, los paisajes del litoral y los recursos biológicos. Para lograr este objetivo, las decisiones se tomarán en coordinación con las relativas a los terrenos colindantes destinados a un uso público.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los textos relativos a la defensa nacional y de las necesidades de la seguridad marítima, cualquier cambio substancial del uso dado a zonas del dominio público marítimo será previamente sometido a consulta pública, con arreglo a los procedimientos previstos en el capítulo III del título II del libro I del presente Código.

Artículo L321-6 Con excepción de las zonas portuarias e industriales portuarias, y sin perjuicio de la ejecución de las actuaciones

de defensa contra el mar y de la realización de las construcciones e instalaciones necesarias para la seguridad marítima, la defensa nacional, la pesca marítima, el cultivo de sal y los cultivos marinos, no se podrá atentar contra el

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 68/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE estado natural de la ribera del mar, en especial construyendo diques de contención y realizando obras de desecación, de escollera o de terraplenado, salvo que fuera para construcciones o instalaciones relacionadas con el desarrollo de un servicio público o para la ejecución de una obra pública cuya localización al borde del mar estuviera justificada por imperativos topográficos o técnicos que hubieran dado lugar a una declaración de utilidad pública.

No obstante, los terrenos ganados al mar con anterioridad al 3 de enero de 1986 se regirán por la legislación anterior.

Artículo L321-7 Las demás disposiciones especiales del litoral correspondientes a la ejecución de toda clase de obras,

construcciones e instalaciones se encuentran contempladas en el Código de Urbanismo (libro I, título IV, capítulo VI).

Sección III Extracción de materiales Artículo L321-8

Artículo L321-8 Las extracciones de materiales no citados en el artículo 2 del Código de Minería serán limitadas o prohibidas

cuando pudieran comprometer, directa o indirectamente, la integridad de las playas, dunas litorales, acantilados, pantanos, esteros, zonas de hierbas acuáticas, frezaderos, bancos de moluscos vivos y explotaciones de cultivos marinos.

No obstante, esta disposición no podrá obstaculizar los trabajos de dragado realizados en los puertos y en sus canales, ni aquéllos cuya finalidad fuera la conservación o la protección de espacios naturales de interés

Sección IV Acceso a la ribera Artículos L321-9 a

L321-10

Artículo L321-9 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 115 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

El acceso de los peatones a las playas será libre, salvo que por motivos justificados de seguridad, defensa nacional o protección del medio ambiente se requiriesen disposiciones específicas.

El uso libre y gratuito por parte de los usuarios será el destino fundamental de las playas, al igual que las actividades de pesca y de cultivo marino.

Las concesiones de playa serán autorizadas o renovadas tras consulta pública. Éstas preservarán la libre circulación por la playa y el libre uso por parte de los usuarios de un espacio con una anchura significativa a lo largo del mar.

Todo contrato de concesión tendrá que determinar la anchura de este espacio en función de las características de cada lugar.

El concesionario hará públicas las concesiones de playa y los subcontratos de explotación. En la ribera del mar y en las dunas y playas pertenecientes al dominio público o privado, salvo autorización

otorgada por el Prefecto tras consulta con el Alcalde, estarán prohibidos, fuera de los caminos habilitados para ello, el estacionamiento y circulación de los vehículos terrestres a motor que no sean vehículos de protección civil, policía o explotación y que pertenezcan a personas públicas, cuando estos lugares estuvieran abiertos al público.

Las concesiones de playa serán autorizadas concediendo prioridad a los municipios o agrupaciones de municipios o, tras su consulta si éstos renunciaran a su prioridad, a personas públicas o privadas previa publicidad y concurso de adjudicación. Los eventuales subcontratos de explotación serán otorgados igualmente previa publicidad y concurso de adjudicación.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L321-10 Las demás disposiciones relativas al acceso a la ribera están regidas por los artículos L.160-6, L.160-6-1, L.160-7 y

L.160-8 del Código de Urbanismo, que se transcriben a continuación: "Art. L.160-6. - Las propiedades privadas ribereñas del dominio público marítimo serán gravadas con una

servidumbre constituida por una franja de tres metros de ancho y destinada exclusivamente a asegurar el paso de los peatones.

Mediante decisión motivada, adoptada tras el dictamen del Consejo municipal o de los Consejos municipales interesados y en base al resultado de una consulta pública que será realizada en las mismas condiciones que las establecidas en materia de expropiación, la autoridad administrativa podrá:

a) Modificar el trazado o las características de la servidumbre para asegurar la continuidad del itinerario de los peatones o su libre acceso a la ribera del mar, teniendo en cuenta, en particular, la presencia de obstáculos de toda índole, y para tener en consideración los caminos o normas locales existentes. Excepcionalmente, el trazado modificado podrá gravar propiedades que no sean ribereñas del dominio público marítimo;

b) Suspenderla, a título excepcional. Salvo cuando la constitución de la servidumbre fuera el único medio para asegurar la continuidad del itinerario de

los peatones o su libre acceso a la ribera del mar, la servidumbre mencionada en los párrafos 1 y 2 anteriores no podrá gravar los terrenos situados a menos de quince metros de los edificios utilizados como vivienda y edificados antes del 1 de enero de 1976, ni gravar los terrenos colindantes con viviendas que estuvieran cerrados con muros a fecha de 1 de enero de 1976."

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 69/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE "Art. L.160-6-1. - Se podrá constituir una servidumbre de paso para peatones, transversal a la ribera, en las vías y

caminos privados de uso colectivo ya existentes, excepto en aquéllos que estén reservados para uso profesional, con arreglo al procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo L.160-6.

Esta servidumbre tendrá por objeto unir las vías públicas a la ribera del mar o a los senderos de acceso inmediato a la misma, en caso de no existir una vía pública situada a menos de quinientos metros que permitiera el acceso a la ribera.

Lo dispuesto en el artículo L.160-7 será de aplicación a esta servidumbre. " "Art. L.160-7. - La servidumbre constituida por el artículo L.160-6 sólo dará derecho a indemnización cuando cause

al propietario un perjuicio directo, material y real. La solicitud de indemnización tendrá que remitirse a la autoridad competente en el plazo de seis meses a partir de

la fecha en que el perjuicio se hubiera producido, bajo pena de preclusión. La indemnización será fijada mediante acuerdo amistoso o, en caso de desacuerdo, en las condiciones

establecidas en el segundo párrafo del artículo L.160-5. El importe de la indemnización por la privación del derecho al disfrute se calculará teniendo en cuenta el

aprovechamiento habitual anterior del terreno. No serán civilmente responsables los propietarios de terrenos, vías y caminos gravados por las servidumbres

definidas en los artículos L.160-6 y L.160-6-1, por los perjuicios causados o sufridos por los beneficiarios de estas servidumbres. "

"Art. L.160-8. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación de los artículos L.160-6 y L.160-7 y fijará la fecha de su entrada en vigor.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior determinará asimismo los casos en los que la distancia de quince metros fijada en el artículo L.160 (aL.3) pueda ser reducida, a título excepcionaL."

Sección V Construcciones que unen las islas al continente Artículo L321-11

Artículo L321-11 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

A petición de la mayoría de los municipios o de las agrupaciones de municipios competentes en materia de ordenación, urbanismo o medio ambiente de una isla marítima unida al continente por una construcción, el Consejo General podrá establecer el cobro de una tasa departamental de paso a los pasajeros de cada vehículo terrestre a motor que pase por esta construcción entre el continente y la isla.

La tasa mencionada en el párrafo primero será establecida y cobrada en beneficio del departamento. Podrá ser percibida por el explotador de la construcción para su posterior devolución al departamento.

El importe de esta tasa, que no podrá exceder de 3,05 euros por vehículo, será fijado por el Consejo General, previo acuerdo con la mayoría de los municipios y agrupaciones de municipios mencionados en el párrafo primero.

El acuerdo adoptado por el Consejo General podrá prever diferentes tarifas o su gratuidad según las distintas categoría de usuarios, a fin de tener en cuenta bien una necesidad de interés general relacionada con los espacios naturales protegidos, bien la situación particular de determinados usuarios y, en especial, de aquéllos que tienen su domicilio o su lugar de trabajo en la isla referida, o su domicilio en el mencionado departamento, o bien el cumplimiento de una misión de servicio público.

El importe de la tasa será anotado en el presupuesto del departamento. Se destinará, en dichas islas, a la financiación exclusiva de medidas de protección y gestión de los espacios naturales, en el marco de un contrato concluido entre el Prefecto, el Consejo General y los municipios y agrupaciones de municipios insulares mencionados en el párrafo primero. Tras deducción de los costes generados por su recaudación, así como de los gastos derivados de las actuaciones en las que el departamento es la entidad adjudicadora, será transferido al presupuesto de los municipios y agrupaciones de municipios que hubieran sido partes en el contrato.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Sección VI Transporte marítimo de pasajeros hacia espacios protegidos Artículo L321-12

Artículo L321-12 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 1 I Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 166 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

De conformidad con lo establecido en el artículo 285 quater del Código de Aduanas, que se transcribe a continuación:

Las empresas de transporte público marítimo devengarán una tasa que será calculada en función del número de pasajeros embarcados con destino a:

- un espacio natural clasificado o catalogado en virtud de la Ley de 2 de mayo de 1930, de reorganización de la protección de los monumentos naturales y de los lugares de carácter artístico, histórico, científico, legendario o pintoresco;

- un Parque Nacional creado según lo dispuesto en el artículo L.241-1 del libro II nuevo del Código Rural; - una Reserva Natural creada según lo dispuesto en el artículo L.242-1 del libro II nuevo del mismo Código;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 70/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE - un espacio natural del patrimonio adscrito al Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres, o en el

que éste hubiera constituido una servidumbre de protección, según lo dispuesto en el artículo L.243-1 del libro II nuevo del mismo Código;

- o un puerto que preste servicio exclusivo o principal hacia uno de los espacios protegidos anteriormente mencionados, pero que no esté situado dentro de ellos.

La lista de los espacios naturales, parques, reservas y puertos mencionados en los párrafos segundo a sexto se establecerá por decreto. Los espacios naturales inscritos en virtud de la Ley de 2 de mayo de 1930 antes citada, no podrán figurar en esta lista, salvo a petición de los municipios interesados.

La tasa será añadida al precio cobrado a los pasajeros. Será comprobada, cobrada y controlada por los servicios de aduanas con las mismas garantías, sanciones y privilegios que los establecidos en materia de aranceles aduaneros. El Estado percibirá una parte del importe de esta tasa, por los gastos derivados del cálculo de la base y de la recaudación, que será igual al 2,5% de dicho importe. La tarifa de la tasa será fijada por Orden del Ministro competente en materia de presupuesto hasta el límite de 1,52 euro por pasajero. Esta Orden podrá prever tarifas diferentes o la gratuidad según las diversas categoría de usuarios, a fin de tener en cuenta bien una necesidad de interés general relacionada con el espacio protegido, bien la situación particular de determinados usuarios y, en especial, de aquéllos que tienen su domicilio o su lugar de trabajo dentro del espacio protegido o en la isla cuyo territorio, total o parcialmente, forma parte del espacio protegido.

La tasa será recaudada en beneficio de la entidad pública encargada de la gestión del espacio natural protegido o, en su defecto, del municipio en cuyo territorio se encontrase el espacio protegido y cuya preservación le hubiera sido asignada.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Capítulo II Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres Artículos L322-1 a

L322-14

Sección I Disposiciones generales Artículos L322-1 a

L322-2

Artículo L322-1 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 160 I, II Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 133 I, II Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - El Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres es un organismo público estatal de carácter administrativo, que tiene por misión poner en práctica, previa consulta con los Consejos municipales y en colaboración con las entidades territoriales interesadas, una política urbanística de salvaguarda del espacio litoral y de protección de los espacios naturales y del equilibrio ecológico:

1° En los cantones costeros delimitados a fecha de 10 de julio de 1975; 2° En los municipios ribereños de los mares, océanos, lagunas de aguas saladas o lagos, lagunas y embalses

interiores con una superficie superior a 1.000 hectáreas; 3° En los municipios ribereños de los estuarios y los deltas, siempre que la totalidad o parte de sus riberas estén

situadas aguas debajo de los límites de salobridad de las aguas; 4° Derogado II. - Podrá presentar a las entidades públicas todas las propuestas que estén relacionadas con su misión y, en

especial, proponer las medidas apropiadas para evitar cualquier construcción en terrenos contiguos al dominio público marítimo.

El Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres también podrá ejercer funciones en el dominio público marítimo que le hubiera sido asignado o confiado, a fin de promover una gestión más integrada de las zonas costeras.

III. - Mediante orden prefectoral y previo acuerdo de su consejo de administración, se podrá ampliar su intervención a sectores geográficos limítrofes de los cantones y municipios mencionados en el punto I y que, junto con los mismos, constituyan una unidad ecológica o paisajística, así como a las zonas húmedas situadas en los departamentos costeros.

Artículo L322-2 Las condiciones de aplicación del presente capítulo serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Sección II Patrimonio del Conservatorio Artículos L322-3 a

L322-10-3

Subsección 1 Constitución y transmisiones Artículos L322-3 a

L322-8

Artículo L322-3

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 71/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Para la consecución de los objetivos definidos en el artículo L.322-1, el Conservatorio del Espacio Litoral y de las

Riberas Lacustres podrá proceder a toda clase de operaciones inmobiliarias. No obstante, sólo se permitirán las transmisiones de bienes inmuebles de su propio patrimonio tras autorización otorgada por decreto adoptado en Conseil d'Etat, a propuesta del Consejo de Administración y con una mayoría de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados.

Artículo L322-4 El Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres podrá expropiar cualquier bien inmueble y ejercer,

en defecto del departamento, el derecho de tanteo y retracto previsto en el artículo L.142-3 del Código de Urbanismo.

Artículo L322-5 Cuando el Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres adquiera por medio de acuerdo amistoso

bienes gravados con servidumbres constituidas en aplicación del Código de Urbanismo, el precio de adquisición será fijado en función del valor de los bienes teniendo en cuenta las servidumbres existentes, sin que estas últimas den derecho a suplemento alguno en el precio.

Artículo L322-6 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 160 III Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

El Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres podrá ser beneficiario, a título gratuito, de los derechos sobre bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o privado del Estado. Sin embargo, cuando el servicio beneficiario esté dotado de autonomía financiera, el bien inmueble será asignado a título oneroso al organismo público o le será cedido conforme a las formas previstas en el derecho común.

El Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres sustituirá al Estado en la gestión de los bienes inmuebles que le hubieran sido asignados: firmará todos los contratos correspondientes a los mismos, especialmente los mencionados en el artículo L.322-9, percibirá en beneficio propio todos los productos y soportará las cargas que conlleven, cualesquiera que fueran. Estas disposiciones serán aplicables a los bienes inmuebles demaniales entregados al organismo a título de dotación.

Los bienes demaniales que le hubieran sido asignados o entregados en concepto de dotación solamente podrán ser desasignados o retirados en las condiciones previstas para las enajenaciones de bienes privados.

Artículo L322-7 Las adquisiciones y permutas de bienes inmuebles situados en las zonas definidas en el artículo L.322-1 y

realizadas por el Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres, estarán exentas del pago del derecho de timbre fijado según su tamaño, de los derechos registrales y de la tasa de publicidad registral.

Artículo L322-8 Las donaciones y legados de bienes inmuebles situados en las zonas definidas en el artículo L.322-1 estarán

exentos automáticamente por la Administración del pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, siempre que se hubiesen realizado en beneficio del Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres.

Subsección 2 Gestión Artículos L322-9 a

L322-10-3

Artículo L322-9 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 161 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

El patrimonio adscrito al Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres comprenderá los bienes inmuebles adquiridos así como los que le hubieran sido asignados, atribuidos, confiados o entregados por el Estado para su gestión. El patrimonio propio del Conservatorio estará formado por los terrenos cuya propiedad hubiera adquirido y que decida conservar para asegurar su misión definida en el artículo L.322-1. El patrimonio adscrito del Conservatorio del Litoral y de las Riberas Lacustre será de dominio público, exceptuando los terrenos adquiridos no clasificados como patrimonio propio. Dentro de los límites de la vocación y la fragilidad de cada espacio, este patrimonio estará abierto al público.

Los bienes inmuebles del patrimonio adscrito al Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres podrán ser administrados por las entidades locales o sus agrupaciones, los organismos públicos o las fundaciones y asociaciones especializadas autorizadas, quienes soportarán sus cargas y percibirán los productos correspondientes. Si así lo solicitasen, se concederá prioridad a las entidades locales en cuyo territorio están situados los bienes inmuebles. Los contratos que hubieran sido firmados a dichos efectos entre el Conservatorio y los administradores establecerán de forma expresa el uso que habrá de darse a los terrenos, siendo obligatorio que dicho uso contribuya a la consecución de los objetivos definidos en el artículo L.322-1.

El Conservatorio y el administrador podrán autorizar, mediante contrato, un uso temporal y específico de los bienes inmuebles, siempre que este uso sea compatible con la misión encomendada al Conservatorio, en el sentido del artículo L.322-1.

Cuando el uso de este dominio público esté asociado a una explotación agrícola, se concederá prioridad al explotador que estuviera presente en los lugares en el momento en que los bienes inmuebles referidos fueran incorporados al patrimonio adscrito al Conservatorio. En ausencia de un explotador presente en los lugares, el Conservatorio y, en su caso, el administrador, consultarán a los organismos profesionales para elegir al explotador. El contrato que se concluyera con éste fijará los derechos y las obligaciones del explotador, en aplicación de un contrato

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 72/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE marco aprobado por el Consejo de Administración, y establecerá los procedimientos para calcular los cánones.

Artículo L322-10 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 162 I Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 134 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Los trabajos de acondicionamiento y las obras relativas a los bienes inmuebles adscritos al Conservatorio del Espacio Litoral y a las Riberas Lacustres, destinados a conservar, proteger y valorizar los bienes, podrán ser encargados a una entidad pública o privada de las mencionadas en el artículo L. 322-9, mediante un contrato de ocupación de duración no superior a treinta años. Las funciones que le sean atribuidas deberán estar en consonancia con la misión que lleva a cabo el Conservatorio. Este contrato podrá facultar al beneficiario para otorgar autorizaciones de ocupación no constitutivas de derechos reales, por una duración que no podrá ser superior a la del contrato.

El beneficiario estará autorizado a cobrar directamente en su beneficio las rentas de los bienes inmuebles. En este caso, tendrá que devolver periódicamente al Conservatorio el sobrante de las rentas que no hubiesen sido utilizados para la valorización y gestión del bien. El beneficiario será elegido discrecionalmente. Al término del contrato de ocupación, el administrador no podrá pedir indemnización alguna por las mejoras efectuadas en el bien inmueble.

El Conservatorio podrá asumir una parte del coste de las funciones citadas en el párrafo primero, siempre que dicha parte sea inferior a la del beneficiario del contrato de ocupación, con arreglo a las modalidades previstas en dicho contrato.

Artículo L322-10-1 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 162 II Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 8º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

Las personas físicas encargadas por los administradores citados en el artículo L.322-9 de ejercer las funciones de vigilancia del patrimonio administrado por el Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres, serán los guardas del litoral.

Para ejercer las funciones de policía definidas en el presente artículo, los guardas del litoral deberán ser nombrados por el representante del Estado en el departamento, a propuesta del Director del Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres, y tendrán que prestar juramento. En este caso, pertenecerán a la categoría de los agentes mencionados en el apartado 3º del artículo 15 del Código de Proceso Penal.

Los guardas del litoral y los agentes citados en el artículo L.332-20 del presente Código levantarán atestados para comprobar las infracciones a las ordenanzas municipales u órdenes prefectorales relativas al acceso a los terrenos implicados o a sus usos, así como a los reglamentos dictados en aplicación de los artículos L.2213-2, L.2213-4, L.2213-23, L.2215-1 y L.2215-3 del Código General de Entidades Territoriales, en lo referente al patrimonio administrado por el Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres.

Los guardas del litoral podrán asimismo levantar atestados para comprobar las infracciones a las disposiciones del presente título y a las del Código del Dominio Público del Estado administrado por el Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres.

Artículo L322-10-2 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 162 III Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Quienes infrinjan las disposiciones mencionadas en el artículo anterior serán sancionados con la multa prevista para las faltas de 4a clase o faltas graves.

Artículo L322-10-3 (Introducido por la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 162 IV Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Los hechos recogidos en los atestados levantados por los guardas del litoral se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Dichos atestados serán remitidos o enviados directamente al Fiscal de la República dentro de los cinco días naturales siguientes al de la comisión de la infracción.

Las infracciones podrán dar lugar al procedimiento de multa a tanto alzado, de conformidad con las disposiciones de los artículos 529 a 529-2 del Código de Proceso Penal.

Sección III Administración Artículos L322-11 a

L322-13-1

Subsección 1 Consejo de administración Artículos L322-11 a

L322-12

Artículo L322-11 El Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres será administrado por un Consejo de

Administración formado a partes iguales por representantes del Estado y personalidades cualificadas, por una parte, y por miembros del Parlamento y de las asambleas deliberantes de las entidades locales interesadas por la actividad del Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres, por la otra.

Artículo L322-12 El presidente del Consejo de Administración será elegido entre sus miembros.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 73/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Subsección 2 Consejos de Ribera Artículo L322-13

Artículo L322-13 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 163 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

El Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres constará de Consejos de Ribera. Estos Consejos estarán formados por miembros elegidos en su seno por las asambleas deliberantes de las entidades locales.

Propondrán operaciones de adquisición y serán consultados sobre las actuaciones previstas por el Consejo de Administración del organismo público.

Los Alcaldes de los municipios en cuyo territorio se proponga o se prevea realizar las actuaciones deberán ser oídos, si así lo solicitaran.

La composición, el funcionamiento y los límites territoriales de estos Consejos serán determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

En particular, presentarán al Consejo de Administración cualquier propuesta relativa a las condiciones de mantenimiento y gestión del patrimonio del organismo público y a los acuerdos de colaboración entre el Conservatorio y las entidades territoriales, y sobre todo los departamentos y las regiones, a fin de definir, sobre una base plurianual, los objetivos y los medios empleados por las partes para la ejecución de la misión definida en el artículo L.322-1.

Subsección 3 Dirección y personal Artículo L322-13-1

Artículo L322-13-1 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 133 III Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

En virtud del acuerdo de colaboración mencionado en el artículo L. 322-1 y al objeto de llevar a cabo las funciones que le han sido atribuidas, el Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres podrá disponer, además de su propio personal, de agentes de la función pública destinados en él.

Por aplicación del punto III del artículo L. 322-1, el Conservatorio podrá asimismo recurrir a la colaboración de agentes contratados por organismos públicos cuyo ámbito de intervención se sitúe en las zonas húmedas, pudiendo estos agentes ser puestos a disposición del Conservatorio en caso de necesidad.

Sección IV Disposiciones financieras Artículo L322-14

Artículo L322-14 Para el cumplimiento de su misión, el Conservatorio del Espacio Litoral y de las Riberas Lacustres dispondrá de

recursos que serán establecidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Título III Parques y Reservas Artículos L331-1 a

L333-4

Capítulo I Parques Nacionales Artículos L331-1 a

L332-22

Sección I Creación y disposiciones generales Artículos L331-1 a

L331-7

Artículo L331-1 El territorio de todo o parte de uno o varios municipios podrá ser clasificado como Parque Nacional por decreto

adoptado en Conseil d'Etat, cuando la conservación de la fauna, la flora, el suelo, el subsuelo, la atmósfera, las aguas y, en general, un medio natural presente un interés especial, y cuando sea de interés preservar este medio de cualquier efecto de degradación natural y evitarle cualquier intervención artificial susceptible de alterar su aspecto, composición y evolución. El decreto de clasificación podrá afectar el dominio público marítimo y las aguas territoriales e interiores francesas.

Artículo L331-2 El decreto por el cual se crea un Parque Nacional será adoptado tras consulta pública y demás consultas

establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L331-3 El decreto mencionado en el artículo L.331-2 podrá someter a un régimen particular y, en su caso, prohibir dentro

del Parque, el ejercicio de la caza y la pesca, las actividades industriales y comerciales, la ejecución de obras públicas y privadas, la extracción de materiales susceptibles o no de concesión, el aprovechamiento de las aguas, la circulación de los usuarios cualquiera que fuera el medio utilizado, así como cualquier acción susceptible de perjudicar el desarrollo natural de la fauna y la flora y, de manera general, de alterar el carácter del Parque Nacional.

Regulará, además, el ejercicio de las actividades agrícolas, de pastoreo o forestales.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 74/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L331-4

Se prohibirá la publicidad en los Parques Nacionales.

Artículo L331-5 En el territorio de un Parque Nacional, será obligatorio enterrar las redes eléctricas y telefónicas o utilizar, para las

líneas eléctricas de tensión inferior a 19.000 voltios, técnicas de redes trenzadas en la fachada de las viviendas, cuando se instalaran líneas eléctricas y redes telefónicas nuevas.

Cuando por necesidades técnicas imperativas o restricciones topográficas resultara imposible el soterramiento, o cuando se estimara que los impactos de este soterramiento fueran mayores que los de un tendido de línea aérea, excepcionalmente podrá derogarse dicha prohibición por Orden conjunta del Ministro competente en materia de Energía o Telecomunicaciones y el Ministro de Medio Ambiente.

Artículo L331-6 El decreto de clasificación podrá delimitar una zona periférica alrededor del Parque definida en el artículo L.331-15.

Artículo L331-7 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente capítulo

Sección II Ordenación y gestión Artículos L331-8 a

L331-14

Artículo L331-8 La ordenación y la gestión de los Parques Nacionales, confiadas a un organismo que podrá ser una entidad pública

en el que estén representadas las entidades locales interesadas, tendrán lugar en las condiciones establecidas por el decreto previsto en el artículo L.331-7.

Artículo L331-9 El decreto de clasificación determinará las atribuciones y facultades del organismo mencionado en el artículo

L.331-8, sin perjuicio de las normas generales establecidas por el decreto previsto en el artículo L.331-7.

Artículo L331-10 Determinadas atribuciones de las entidades locales, especialmente en lo concerniente a la gestión del patrimonio

privado, las vías públicas y las funciones de policía, podrán ser transferidas al organismo de gestión por decreto adoptado en Conseil d'Etat, en la medida necesaria para la aplicación de las disposiciones de los artículos L.331-3, L.331-4 y L.331-16.

Artículo L331-11 Los recursos económicos del organismo encargado de un Parque Nacional estarán constituidos sobre todo por las

aportaciones del Estado y, eventualmente, de las entidades públicas, así como por toda clase de subvenciones públicas y privadas y, si procediera, por tasas.

Artículo L331-12 Dentro del Parque Nacional, las diversas administraciones públicas, en coordinación con el organismo encargado

del Parque, podrán proceder a las realizaciones y mejoras de índole social, económica y cultural que contribuyan a la protección de la naturaleza en el Parque.

Artículo L331-13 Para la aplicación del derecho de tanteo y retracto previsto en el artículo L.142-3 del Código de Urbanismo, el

organismo público encargado del Parque podrá beneficiarse del apoyo técnico de la Sociedad de Ordenación de Suelos y de Establecimiento Rural competente, en las condiciones previstas en el artículo L.141-5 del Código Rural.

El organismo público encargado del Parque sustituirá al Estado en la gestión de los bienes inmuebles que le hubieran sido asignados: Concluirá los contratos correspondientes a los mismos, percibirá en beneficio propio los productos y soportará las cargas que conlleven, de cualquier naturaleza. Estas disposiciones serán aplicables a los bienes inmuebles demaniales entregados al organismo a título de dotación.

Artículo L331-14 Los organismos que gestionan los Parques Nacionales se encargarán de la protección de espacios naturales

sensibles y de particular interés. Cooperarán con las regiones y las entidades territoriales para el cumplimiento de este cometido y para el desarrollo

económico, social y cultural de la zona geográfica, o del macizo correspondiente en el caso de los Parques Nacionales que están situados en los macizos montañosos.

Esta cooperación se traducirá especialmente en la participación en programas de investigación, formación, acogida, animación y asistencia técnica. En los Parques Nacionales situados en macizos montañosos, dicha contribución se efectuará mediante una representación en los Comités de Macizo previstos en la Ley nº 85-30 de 9 de enero de 1985, relativa al desarrollo y a la protección de la montaña.

Los organismos que gestionan los Parques Nacionales colaborarán, a solicitud de los mismos, en la elaboración de los planes de ocupación de los suelos, en los planes directores o sectoriales correspondientes a los municipios cuyo territorio, total o parcialmente, esté situado dentro del Parque o de su zona periférica.

Podrán adherirse a entidades administrativas mixtas competentes en la ordenación, desarrollo y protección de una

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 75/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE zona geográfica o de un determinado espacio natural y, en el caso de los Parques Nacionales situados en macizos montañosos, de uno o varios valles o del macizo local correspondiente.

Sección III Valorización de las zonas periféricas Artículo L331-15

Artículo L331-15 En la zona periférica delimitada en las condiciones establecidas en el artículo L.331-6 y con arreglo a un programa

definido en coordinación con el organismo de gestión previsto en el artículo L.331-8, las diversas administraciones públicas tomarán todas las medidas que permitan llevar a cabo un conjunto de realizaciones y mejoras de orden social, económico y cultural y que favorezcan una protección más eficaz de la naturaleza en el Parque.

En estas zonas periféricas, la publicidad quedará estrictamente limitada, en las condiciones establecidas por el decreto adoptado en Consejo de Estado previsto en el artículo L.331-7.

Sección IV Reservas integrales Artículo L331-16

Artículo L331-16 Dentro de un Parque Nacional, se podrán crear zonas denominadas "reservas integrales" con el fin de prestar

mayor protección a determinados elementos de la fauna y la flora, con propósitos científicos. El decreto que las regule podrá establecer obligaciones específicas. Las reservas integrales se crearán teniendo en cuenta la ocupación humana y sus características. Las disposiciones relativas a las reservas integrales se aplicarán sin perjuicio, si procede, de lo dispuesto en el

capítulo II del presente título.

Sección V Indemnizaciones Artículo L331-17

Artículo L331-17 Los litigios relativos a las indemnizaciones a favor de los interesados y a cargo del organismo encargado del

Parque Nacional o del Estado en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, serán resueltos en las mismas condiciones que en materia de expropiación por causa de utilidad pública.

Sección VII Disposiciones penales Artículos L331-18 a

L332-22

Subsección 1 Comprobación de las infracciones y acciones judiciales Artículos L331-18 a

L332-22

Artículo L331-18 Los agentes nombrados por la autoridad administrativa, tras haber prestado juramento ante el Tribunal de Grande

Instance en cuya circunscripción tengan su domicilio, comprobarán la comisión de: 1° Las infracciones especialmente definidas para la protección de los Parques Nacionales; 2° Las infracciones cometidas en estos Parques en materia de montes, caza y pesca; 3° Las infracciones cometidas en la zona periférica del Parque al que pertenecen, en materia de caza y pesca

fluvial.

Artículo L331-19 (Disposición nº 2004-178 de 20 de febrero de 2004 art. 3 Diario Oficial de 24 de febrero de 2004)

I. - Los agentes de los Parques Nacionales estarán habilitados para comprobar, en la zona marítima de los Parques y Reservas Naturales de cuya gestión se ocupan los organismos encargados de los mismos, las infracciones a las normas de protección de dicha zona.

II. - También estarán habilitados para investigar y comprobar, en dicha zona marítima, la comisión de: 1° Las infracciones a lo establecido en materia de policía de navegación definidas en el artículo 63 del Código

Disciplinario y Penal de la Marina Mercante, en lo que concierne a la policía de aguas y bahías, y en el artículo R. 1 del mismo Código;

2° Las infracciones definidas en los artículos L. 218-10 a L. 218-19 y en el artículo L. 218-73 del presente Código; 3° Las infracciones a lo establecido en materia de policía de balizamiento, definidas en los artículo L. 331-1, L.

331-2 y R. 331-1 del Código de los Puertos Marítimos; 4° Las infracciones definidas en los artículos L. 532-3, L. 532-4, L. 532-7 y L. 532-8 del Código del Patrimonio; 5° Las infracciones definidas en los artículos 2, 5 y 6 del Decreto de 9 de enero de 1852 sobre el ejercicio de la

pesca marítima. III. - En calidad de agentes encargados de ejercer las funciones de policía de pesca, gozarán de las prerrogativas

contempladas en el artículo 14 del Decreto de 9 de enero de 1852 antes citado para llevar a cabo los controles inherentes a su función.

IV. - Dichos agentes serán nombrados, para ello, por la autoridad administrativa y prestarán juramento ante el

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 76/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Tribunal de Grande Instance en cuya circunscripción tengan su domicilio.

V. - Los atestados serán remitidos a las autoridades administrativas o judiciales, con arreglo a los procedimientos previstos para dichas infracciones.

NOTA: el párrafo 3° del artículo 7 de la Ley n° 89-874 ha sido derogado por el párrafo 14° de la Disposición n° 2004-178 de 20 de febrero de 2004 relativa a la parte legislativa del Código del Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7° del artículo 8 del mismo. La derogación tendrá efecto a partir de la fecha de publicación de las disposiciones reglamentarias del Código del Patrimonio.

Artículo L331-20 Los agentes habilitados para comprobar las infracciones en materia forestal, de caza y de pesca, podrán

comprobar las infracciones especialmente definidas para la protección de los Parques Nacionales.

Artículo L331-21 Los hechos recogidos en los atestados levantados por los agentes mencionados en los artículos L.331-18 a

L.331-20 se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Los atestados que se levanten en concepto de las infracciones definidas en los artículos L.331-18 y L.331-20,

serán remitidos o enviados directamente al Fiscal de la República.

Artículo L331-22 Los atestados levantados por los agentes mencionados en los artículos L.331-18 y L.331-20 por las infracciones

mencionadas en los puntos 1º y 2º del artículo L.331-18, serán remitidos bajo pena de nulidad al Fiscal de la República en un plazo no superior a cinco días, incluyéndose en este plazo el día del hecho comprobado por el atestado.

Artículo L331-23 Se remitirá copia de los atestados levantados en materia de pesca fluvial o marítima, según el caso, al jefe de

servicio de la administración encargada de la policía de pesca o al jefe del servicio de asuntos marítimos.

Artículo L331-24 Los agentes mencionados en los artículos L.331-18 a L.331-20 podrán proceder a la incautación del objeto de la

infracción a la reglamentación del Parque Nacional, así como de los instrumentos y vehículos que hubieran servido para la comisión de la infracción.

Artículo L331-25 Las infracciones a la reglamentación de los Parques Nacionales, mencionadas en el artículo 529 del Código de

Proceso Penal, podrán dar lugar al procedimiento de multa a tanto alzado.

Artículo L332-22 (Disposición nº 2004-178 de 20 de febrero de 2004 art. 3 Diario Oficial de 24 de febrero de 2004)

I. - Los agentes de las reservas naturales estarán habilitados para comprobar, en la zona marítima de estas reservas, las infracciones a las normas de protección de esta zona.

II. - También estarán habilitados para investigar y comprobar, en dicha zona marítima: 1° Las infracciones a lo establecido en materia de policía de navegación definidas en el artículo 63 del Código

Disciplinario y Penal de la Marina Mercante, en lo que concierne a la policía de aguas y bahías, y en el artículo R. 1 del mismo Código;

2° Las infracciones definidas en los artículos L. 218-10 a L. 218-19 y en el artículo L. 218-73 del presente Código; 3° Las infracciones a lo establecido en materia de policía de balizamiento, definidas en los artículo L. 331-1, L.

331-2 y R. 331-1 del Código de los Puertos Marítimos; 4° Las infracciones definidas en los artículos L. 532-3, L. 532-4, L. 532-7 y L. 532-8 del Código del Patrimonio; 5° Las infracciones definidas en los artículos 2, 5 y 6 del Decreto de 9 de enero de 1852 sobre el ejercicio de la

pesca marítima. III. - En calidad de agentes encargados de ejercer las funciones de policía de pesca, gozarán de las prerrogativas

contempladas en el artículo 14 del Decreto de 9 de enero de 1852 antes citado para llevar a cabo los controles inherentes a su función.

IV. - Dichos agentes serán nombrados, para ello, por la autoridad administrativa y prestarán juramento ante el Tribunal de Grande Instance en cuya circunscripción tengan su domicilio.

V. - Los hechos recogidos en los atestados realizados por estos agentes se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Serán remitidos a las autoridades administrativas o judiciales, con arreglo a los procedimientos previstos para las infracciones.

NOTA: el párrafo 3° del artículo 7 de la Ley n° 89-874 ha sido derogado por el párrafo 14° de la Disposición n° 2004-178 de 20 de febrero de 2004 relativa a la parte legislativa del Código del Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7° del artículo 8 del mismo. La derogación tendrá efecto a partir de la fecha de publicación de las disposiciones reglamentarias del Código del Patrimonio.

Capítulo II Reservas naturales Artículos L332-1 a

L332-27

Sección I

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 77/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Reservas naturales clasificadas Artículos L332-1 a

L332-10

Subsección 1 Creación Artículos L332-1 a

L332-8

Artículo L332-1 I. - Se podrá clasificar como reserva natural parte del territorio de uno o varios municipios cuando la conservación

de la fauna, la flora, el suelo, las aguas, los yacimientos de minerales y fósiles y, en general, el medio natural, presente una especial importancia o fuera necesario preservarlos de cualquier intervención artificial susceptible de provocar su degradación. La clasificación podrá afectar al dominio público marítimo y a las aguas territoriales e interiores francesas.

II. - Para esta clasificación, podrá tenerse en cuenta: 1° La preservación de especies animales o vegetales y de hábitats en vías de extinción en todo o parte del territorio

nacional o que posean cualidades de particular interés; 2° La repoblación de especies animales o vegetales y de sus hábitats; 3° La conservación de los jardines botánicos y arboretos que constituyan reservas de especies vegetales en vías

de extinción, con un bajo número de ejemplares o de particular interés; 4° La preservación de biótopos y de formaciones geológicas, geomorfológicas o espeleológicas que posean un

notable interés; 5° La preservación o la creación de refugios a lo largo de las grandes vías migratorias de la fauna silvestre; 6° Los estudios científicos o técnicos indispensables para el desarrollo de los conocimientos humanos; 7° La preservación de los espacios naturales que presenten un particular interés para el estudio de la evolución de

la vida y de las primeras actividades humanas.

Artículo L332-2 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 III Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II a Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

I. - La decisión de clasificación de una Reserva Natural Nacional será acordada por decreto y su fin será el de garantizar la conservación de elementos del medio natural de interés nacional o la aplicación de una reglamentación comunitaria o de una obligación derivada de un convenio internacional.

La decisión será tomada tras consulta con las entidades locales interesadas y, en las zonas de montaña, con los Comités de macizo.

A falta de consentimiento por parte del propietario, la clasificación será acordada por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

II. - Por iniciativa propia o a solicitud de los propietarios interesados, el Consejo Regional podrá clasificar como Reserva Natural Regional las propiedades que presenten un interés para la fauna, la flora, el patrimonio geológico o paleontológico o, de manera general, para la protección de los medios naturales.

La decisión de clasificación será tomada tras dictamen del Consejo Científico Regional del Patrimonio Natural y consulta con todas las entidades locales interesadas así como, en las zonas de montaña, con los Comités de macizo.

El acuerdo establecerá el período de duración de la clasificación, las medidas de protección que serán aplicables en la reserva, así como las modalidades de su gestión y control de las disposiciones contenidas en el acta de clasificación.

Dicho acuerdo será tomado tras negociación con el propietario o los propietarios afectados sobre el perímetro de la reserva o sobre las medidas de protección aplicables. A falta de acuerdo, la decisión será tomada por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La modificación de una Reserva Natural Regional se producirá conforme al mismo procedimiento. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las disposiciones aplicables en materia de plazo para presentar

los dictámenes previstos en el presente artículo, relativos a la declaración de utilidad pública del perímetro de la reserva, la revocación de la clasificación, la publicidad registral, así como la responsabilidad civil del propietario.

III. - En Córcega, la decisión de clasificación de las Reservas Naturales será adoptada por la Asamblea de Córcega, tras consulta con las entidades territoriales interesadas y autorización del representante del Estado. Éste podrá pedir a la entidad territorial de Córcega que proceda a la clasificación de una Reserva Natural, con el objeto de asegurar la aplicación de una reglamentación comunitaria o de una obligación derivada de un convenio internacionaL.Si no se admitiera dicha solicitud, el Estado procedería a esta clasificación en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Dicho acuerdo será tomado tras negociación con el o los propietarios afectados sobre el perímetro de la reserva o sobre las medidas de protección aplicables. A falta de acuerdo, la decisión será tomada por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Las modalidades de gestión de las reservas naturales y de control de las disposiciones aplicables serán establecidas por la Asamblea de Córcega, previo acuerdo del Estado cuando la decisión de clasificación fuera tomada por éste o a petición suya.

Artículo L332-3 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II b Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

I.- El acta de clasificación de una reserva natural podrá someter a un régimen particular y, en su caso, prohibir

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 78/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE dentro de la reserva cualquier acción susceptible de perjudicar el desarrollo natural de la fauna y la flora y, de manera más general, de alterar el carácter de dicha reserva, en particular el ejercicio de la caza y pesca, las actividades agrícolas, forestales y de pastoreo, industriales, mineras y comerciales, la ejecución de obras públicas o privadas, la extracción de materiales susceptibles o no de concesión, el aprovechamiento de las aguas, la circulación de los usuarios cualquiera que fuera el medio utilizado, la deambulación de animales domésticos y el sobrevuelo de la reserva.

II. - El acta de clasificación de una reserva natural regional o de una reserva natural de la entidad territorial de Córcega podrá someter a un régimen particular o, en su caso, prohibir: las actividades agrícolas, de pastoreo y forestales, la ejecución de obras, construcciones e instalaciones diversas, la circulación y el estacionamiento de las personas, los animales y los vehículos, el vertido o depósito de materiales, residuos y detritus, cualquiera que fuera su naturaleza, que pudieran atentar contra el medio natural, las acciones cuyo carácter pudiera alterar la integridad de las especies animales y vegetales silvestres de la reserva, así como el traslado de estas especies animales y vegetales fuera de la reserva.

III. - El acta de clasificación tendrá en cuenta el interés que posee la conservación de las actividades tradicionales ya existentes, en la medida en que sean compatibles con los intereses definidos en el artículo L.332-1.

Artículo L332-4 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II c 1 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

El acta de clasificación será publicada por la autoridad administrativa competente, con arreglo a las formas y a la manera prescritas por las leyes y demás disposiciones relativas a la publicidad registraL.Esta publicación no dará lugar a ninguna percepción en beneficio del Estado.

El acta será comunicada a los Alcaldes para su incorporación en la revisión del catastro. Será notificada a los propietarios y a los titulares de derechos reales.

Artículo L332-5 Cuando la clasificación contenga disposiciones cuyo carácter modifique el estado o el uso anterior de los lugares

causando un perjuicio directo, material y real, dará derecho a una indemnización a favor de los propietarios, de los titulares de derechos reales o de sus derechohabientes.

En dicho caso, la solicitud de indemnización tendrá que presentarse en el plazo de seis meses computados a partir de la fecha de notificación de la decisión de clasificación.

A falta de acuerdo amistoso, la indemnización será fijada por el juez de expropiación.

Artículo L332-6 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 IV Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II c 2, d Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

A partir del día en que la autoridad administrativa competente hubiera notificado al propietario interesado su intención de constituir una reserva natural, ya no se podrá efectuar modificación alguna del estado o aspecto de los lugares durante un plazo de quince meses, salvo autorización especial de la autoridad administrativa competente y sin perjuicio de la explotación de los predios rurales según las prácticas anteriores. Este plazo será renovable una vez por decisión del Presidente del Consejo Regional o por orden prefectoral, según los casos, siempre que las primeras consultas o la consulta pública hubieran empezado. Cuando la notificación en Córcega hubiera sido realizada por el Presidente del Consejo Ejecutivo, el plazo será renovable en las mismas condiciones por decisión del Consejo Ejecutivo.

Artículo L332-7 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II c 2 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

La clasificación seguirá surtiendo sus efectos legales aun cuando dicho territorio clasificado fuera transferido a un tercero.

El que transfiriere, diere en arrendamiento o en concesión un territorio clasificado como reserva natural, tendrá que informar al adquiriente, arrendatario o concesionario de la existencia de la clasificación.

Cualquier enajenación de un bien inmueble situado dentro de una reserva natural, tendrá que ser notificada en el plazo de quince días a la autoridad administrativa competente por la persona que la hubiera autorizado.

Artículo L332-8 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II e Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

La gestión de las reservas naturales podrá ser confiada mediante contrato a organismos públicos, agrupaciones de interés público o a asociaciones regidas por la Ley de 1 de julio de 1901 relativa al contrato de asociación y cuyos estatutos tengan como objeto principal la protección del patrimonio natural, a fundaciones, a los propietarios de los terrenos clasificados, a entidades territoriales o a sus agrupaciones.

Subsección 2 Modificaciones del estado o del aspecto de una reserva natural Artículo L332-9

Artículo L332-9 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II g Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Los territorios clasificados como reserva natural no podrán ser destruidos ni modificados en su estado o en su aspecto, salvo autorización especial del Consejo Regional para las reservas naturales regionales, o del representante del Estado para las reservas naturales nacionales. En Córcega, la autorización corresponderá a la Asamblea de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 79/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Córcega cuando fuera la entidad territorial la que hubiera adoptado la decisión de clasificación.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de esta autorización, especialmente en lo referido a la consulta previa con los organismos competentes.

Subsección 3 Desclasificación Artículo L332-10

Artículo L332-10 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 VI Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II h Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

La desclasificación total o parcial de un territorio clasificado como reserva natural será acordada previa consulta pública, por decreto adoptado en Conseil d'Etat cuando se tratase de una reserva natural nacional, o por acuerdo del Consejo Regional cuando se trate de una reserva natural regional.

Se le aplicarán las medidas previstas en el artículo L.332-4. La Asamblea de Córcega podrá, previa consulta pública, decidir la desclasificación total o parcial de un territorio

cuya clasificación como reserva natural hubiera acordado, con excepción de los terrenos clasificados como reservas naturales a petición del representante del Estado. A la decisión de desclasificación se le aplicarán las medidas previstas en el artículo L.332-4.

Sección II Reservas naturales voluntarias Artículo L332-11

Artículo L332-11 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 VII Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II I Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Las reservas naturales voluntarias autorizadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 relativa a la democracia de proximidad, serán reservas naturales regionales y, en Córcega, reservas naturales de la entidad territorial de Córcega. No obstante, durante un período de un año a partir de la misma fecha, los propietarios afectados podrán solicitar la revocación de la autorización de la que fueran beneficiarios.

Sección III Disposiciones comunes Artículos L332-13 a

L332-27

Subsección 1 Protección de las reservas naturales Artículos L332-13 a

L332-15

Artículo L332-13 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 VIII Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II k Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

Nadie podrá adquirir por prescripción derechos que permitan modificar el carácter o aspecto de una reserva natural.

No se podrá constituir una servidumbre por contrato en una reserva natural salvo acuerdo con un representante del Estado o del Consejo Regional en el caso de que este último hubiera adoptado la decisión de clasificación. En Córcega, el acuerdo requerido será otorgado por la Asamblea de Córcega, en el caso de que ésta hubiera adoptado la decisión de clasificación.

Artículo L332-14 Se prohibirá la publicidad en las reservas naturales.

Artículo L332-15 En el territorio de una reserva natural, será obligatorio enterrar las redes eléctricas y telefónicas o utilizar, para las

líneas eléctricas de tensión inferior a 19.000 voltios, técnicas de redes trenzadas en la fachada de las viviendas, cuando se instalaran líneas eléctricas nuevas o redes telefónicas nuevas.

Cuando por necesidades técnicas imperativas o restricciones topográficas imposibiliten el enterramiento, o cuando se estime que los impactos de este enterramiento son mayores que los de un tendido de línea aérea, excepcionalmente se podrá dejar de aplicar esta prohibición por Orden conjunta del Ministro competente en materia de Energía o Telecomunicaciones y el Ministro de Medio Ambiente.

Subsección 2 Perímetro de protección Artículos L332-16 a

L332-18

Artículo L332-16 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II I Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

El Consejo Regional, para las reservas naturales regionales, o el representante del Estado, para las reservas naturales nacionales, podrá establecer perímetros de protección alrededor de estas reservas. En Córcega, la decisión

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 80/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE corresponderá a la Asamblea de Córcega cuando fuera la entidad territorial la que hubiera adoptado la decisión de clasificación.

Estos perímetros serán creados tras consulta pública, a propuesta o previo acuerdo de los Consejos municipales.

Artículo L332-17 Dentro de los perímetros de protección, determinadas disposiciones podrán someter a un régimen particular o

prohibir cualquier acción susceptible de alterar el carácter de la reserva natural o de atentar contra la misma. Las disposiciones se aplicarán a la totalidad o a parte de las acciones enumeradas en el artículo L.332-3.

Artículo L332-18 Lo dispuesto en los artículos L.332-7 y L.332-8 se aplicará a los perímetros de protección.

Subsección 3 Disposiciones diversas Artículos L332-19 a

L332-19-1

Artículo L332-19 Las reservas naturales creadas según lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley de 2 de mayo de 1930 estarán

sujetas a las disposiciones del presente capítulo.

Artículo L332-19-1 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 IX Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II m Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

En los artículos L.332-4, L.332-6 y L.332-7, los términos: "autoridad administrativa competente" designarán al Presidente del Consejo Ejecutivo, cuando la entidad territorial de Córcega fuera la que hubiera adoptado la decisión de clasificación.

Sección IV Disposiciones penales Artículos L332-20 a

L332-27

Subsección 1 Comprobación de las infracciones y acciones judiciales Artículos L332-20 a

L332-24

Artículo L332-20 (Ley nº 2003-239 de 18 de marzo de 2003 art. 91 I Diario Oficial de 19 de marzo de 2003)

Además de los funcionarios y agentes de la policía judicial enumerados en los artículos 16, 20 y 21 del Código de Proceso Penal, estarán habilitados para comprobar las infracciones a los artículos L.332-3, L.332-6, L.332-7, L.332-9, L.332-11, L.332-12, L.332-17 y L.332-18:

1° Los agentes de aduanas nombrados a estos efectos; 2° Los agentes nombrados a estos efectos por la autoridad administrativa, que hubieran prestado juramento ante el

Tribunal de Grande Instance en cuya circunscripción tengan su domicilio, y que también podrán ser nombrados para comprobar las infracciones cometidas en las reservas naturales en materia de caza y pesca;

3° Los agentes del Estado y de la Oficina Nacional Forestal nombrados para comprobar las infracciones en materia forestal, de caza, pesca, inspección sanitaria, protección de las especies animales y vegetales, en todas las circunscripciones cuya vigilancia estuviera a su cargo;

4° Los agentes jurados y destinados en los Parques Nacionales, en la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre y en el Consejo Superior de Pesca;

4° bis Los guardas rurales; 5° Cuando las medidas de protección se refieran al dominio público marítimo o a las aguas territoriales, los agentes

habilitados por el Decreto de 9 de enero de 1852 sobre el ejercicio de la pesca marítima para comprobar las infracciones a la reglamentación sobre el ejercicio de la pesca marítima, así como los funcionarios encargados de ejercer las funciones de policía del dominio público marítimo y de las aguas territoriales.

NOTA - Ley 2003-329 artículo 131: Los artículos 77, ... 86 a 89, 91 ... serán aplicables en Mayotte.

Artículo L332-21 Los hechos recogidos en los atestados levantados por los funcionarios y agentes señalados en el artículo L.332-20

se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Serán remitidos o enviados directamente al Fiscal de la República. Esta remisión o envío tendrá lugar cinco días naturales a partir del día de comprobación de la infracción, bajo pena de nulidad.

Las normas de proceso penal contenidas en los artículos 17 a 21 bis del Decreto de 9 de enero de 1852, sobre el ejercicio de la pesca marítima, serán aplicables en caso de infracciones cometidas en el dominio público marítimo o en las aguas territoriales.

Artículo L332-22 I. - Los agentes de las reservas naturales estarán habilitados para comprobar, en la zona marítima de estas

reservas, las infracciones a las reglamentaciones de protección de esta zona.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 81/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE II. - También estarán habilitados para investigar y comprobar, en esta zona marítima: 1° Las infracciones a lo establecido en materia de policía de navegación definidas en el artículo 63 del Código

Disciplinario y Penal de la Marina Mercante, en lo referido a la policía de aguas y bahías, y en el artículo R. 1 del mismo Código;

2° Las infracciones definidas en los artículos L.218-10 a L.218-19 y en el artículo L.218-73 del presente Código; 3° Las infracciones a lo establecido en materia de policía de balizamiento, definidas en los artículo L.331-1, L.331-2

y R. 331-1 del Código de los Puertos Marítimos; 4° Las infracciones definidas en los artículos 3, 4, 7 y 8 de la Ley n° 89-874 de 1 de diciembre de 1989, relativa a

los bienes culturales marítimos, y que modifica la Ley de 27 de septiembre de 1941, de regulación de las excavaciones arqueológicas;

5° Las infracciones definidas en los artículos 2, 5 y 6 del Decreto de 9 de enero de 1852 sobre el ejercicio de la pesca marítima;

III. - En calidad de agentes encargados de ejercer las funciones de policía de pesca, gozarán de las prerrogativas contempladas en el artículo 14 del Decreto de 9 de enero de 1852 antes citado para llevar a cabo los controles inherentes a su función.

IV. - Dichos agentes serán nombrados, para ello, por la autoridad administrativa y prestarán juramento ante el Tribunal de Grande Instance en cuya circunscripción tengan su domicilio.

V. - Los hechos recogidos en los atestados levantados por estos agentes se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Serán remitidos a las autoridades administrativas o judiciales, con arreglo a los procedimientos previstos para dichas infracciones.

Artículo L332-23 Los funcionarios y agentes señalados en el artículo L.332-20 estarán habilitados, en el ejercicio de sus funciones,

para controlar las reservas naturales y sus perímetros de protección con el objeto de garantizar el cumplimiento de las normas a las que están sujetas y comprobar cualquier infracción que allí se cometa.

El que imposibilitare el cumplimento de las funciones de dichos agentes, en particular denegándoles la entrada en una reserva natural, será castigado con las penas previstas en el artículo L.332-25, sin perjuicio, en su caso, de las penas previstas en los artículos 433-6 y siguientes del Código Penal.

Artículo L332-24 Las infracciones a la reglamentación de las reservas naturales mencionadas en el artículo 529 del Código de

Proceso Penal, podrán dar lugar al procedimiento de multa a tanto alzado.

Subsección 2 Sanciones Artículos L332-25 a

L332-27

Artículo L332-25 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán castigadas con pena de seis meses de prisión y una multa de 9.000 euros las infracciones a las disposiciones de los artículos L.332-6, L.332-7, L.332-9, L.332-12, L.332-17 y L.332-18.

Artículo L332-26 Los agentes encargados de comprobar las infracciones a lo dispuesto en los artículos L.332-3 y L.332-25 podrán

proceder a la incautación del objeto de la infracción así como de los instrumentos y vehículos que hubieran servido para la comisión de la infracción.

Los gastos de transporte, conservación y custodia de los objetos incautados correrán a cargo del inculpado. La sentencia condenatoria podrá ordenar la confiscación del objeto de la infracción así como de los instrumentos y

vehículos que hubieran servido para la comisión de la infracción.

Artículo L332-27 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 II n Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

En caso de infracción a las disposiciones de los artículos L.332-6, L.332-9, L.332-17 y L.332-18 o a las disposiciones del acta de clasificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.332-3 del presente Código, se aplicarán a los territorios de las reservas naturales las disposiciones y sanciones promulgadas en los artículos L.480-2, L.480-3, L.480-5 a L.480-9 del Código de Urbanismo y en el artículo L.341-20 del presente Código, sustituyendo al Ministro competente en materia de Urbanismo por el Ministro competente en materia de protección de la Naturaleza.

Para la aplicación del párrafo primero del artículo L.480-2 del Código de Urbanismo, el Ministerio Público sólo podrá actuar a petición del Alcalde, del funcionario competente o de una asociación de protección del medio ambiente autorizada en virtud del artículo L.141-1 del presente Código.

Para la aplicación del artículo L.480-5 del Código de Urbanismo, el Tribunal resolverá, o bien sobre el cumplimiento de las disposiciones formuladas respectivamente por el Ministro de Medio Ambiente, el Presidente del Consejo Regional o el Presidente del Consejo Ejecutivo en Córcega, según se trate de una reserva natural nacional, de una reserva natural regional o de una reserva natural clasificada por la Asamblea de Córcega, o bien sobre su reposición al estado anterior.

Capítulo III

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 82/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Parques naturales regionales Artículos L333-1 a

L333-4

Artículo L333-1 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 9º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 231 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Los Parques Naturales Regionales contribuirán a la política de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio, de desarrollo económico y social y de educación y formación pública. Constituirán un marco privilegiado de las acciones llevadas a cabo por las entidades públicas a favor de la preservación de los paisajes y del patrimonio natural y cultural.

El acta constitutiva del parque determinará, respecto de su territorio, las pautas de protección, valorización y desarrollo así como las medidas que permitan su aplicación. Incluirá un plan elaborado a partir de un inventario del patrimonio, indicando las diferentes zonas del parque y su finalidad, al que acompañará un documento que determine las pautas y los principios fundamentales de protección de las estructuras paisajísticas en el territorio del parque.

El proyecto de acta constitutiva será elaborado por la región, conjuntamente con las entidades territoriales interesadas y en coordinación con las partes interesadas. Será sometido a consulta pública, al término de la cual será aprobado por las entidades territoriales interesadas y adoptado por el decreto que otorgue la clasificación como parque natural regional, por un periodo máximo de diez años.

La revisión del acta constitutiva correrá a cargo del organismo de gestión del parque natural regional. Si se produjeran cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que no permitiesen la revisión por parte de la región antes de la expiración del periodo de vigencia de la clasificación como parque natural regional, dicha declaración podrá ser prorrogada por decreto, por un periodo máximo de dos años. Dicho decreto será adoptado a petición de la región, previa propuesta del organismo de gestión, sin que sea necesario proceder a las consultas previas previstas para la clasificación inicial o su renovación.

El Estado y las entidades territoriales que se adhieran al acta constitutiva aplicarán las orientaciones y las medidas establecidas en ésta en el ejercicio de sus competencias en el territorio del parque. Garantizarán la coherencia de sus acciones y la de los medios utilizados. El Estado y las regiones que se adhieran al acta constitutiva podrán concluir un contrato con el organismo de gestión del parque, en aplicación del contrato de plan entre el Estado y las regiones. Los documentos de urbanismo tendrán que ser compatibles con las orientaciones y las medidas establecidas en el acta constitutiva.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se determinarán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L333-2 Los parques naturales regionales situados en macizos montañosos constituirán un instrumento ejemplar al servicio

de la protección del equilibrio biológico y la preservación de los espacios naturales y paisajes citados en el artículo 1 de la Ley nº 85-30 de 9 de enero de 1985, relativa a la montaña. Su representación en los Comités de macizo, previstos en el artículo 7 de la misma Ley, reflejará el carácter privilegiado de sus relaciones con las regiones y las entidades territoriales en el marco de una ordenación del territorio que respete la singularidad de las zonas de montaña.

Esta representación les permitirá colaborar en la elaboración de las disposiciones especiales citadas en el artículo L.145-7 del Código de Urbanismo, especialmente en lo concerniente a las condiciones de preservación de los espacios, paisajes y medios característicos del patrimonio natural y cultural de la montaña.

Artículo L333-3 La ordenación y la gestión de los parques naturales regionales creados a partir del 3 de febrero de 1995, serán

confiadas a una entidad administrativa mixta según lo dispuesto en los artículos L.5721-1 y siguientes del Código General de Entidades Territoriales.

Artículo L333-4 (Ley nº 2003-590 de 2 de julio de 2003 art. 97 IV Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

Cuando el ámbito territorial de una comarca ("pays") incluya municipios situados dentro de un parque natural regional, se garantizará la compatibilidad de los documentos, la coherencia y la coordinación de las acciones llevadas a cabo en nombre y por cuenta de la comarca ("pays"), de conformidad con el tercer párrafo del punto IV del artículo 22 de la Ley nº 95-115 de 4 de febrero de 1995, de orientación para la ordenación y el desarrollo del territorio.

Título IV Espacios naturales Artículos L341-1 a

L342-1

Capítulo I Espacios naturales inscritos y clasificados Artículos L341-1 a

L341-22

Sección I Inventario y clasificación Artículos L341-1 a

L341-15

Artículo L341-1

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 83/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 X Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 28 I Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006)

En cada departamento, se establecerá un catálogo de los monumentos naturales y espacios naturales cuya conservación o preservación revista un interés especial desde el punto de vista artístico, histórico, científico, legendario o pintoresco.

La inclusión dentro de dicho catálogo será acordada por orden del Ministro competente en materia de espacios naturales y, en Córcega, por acuerdo de la Asamblea de Córcega previo dictamen del representante del Estado. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará el procedimiento a seguir para que esta inclusión sea notificada a los propietarios y debidamente publicada. La publicación sustituirá la notificación solamente en los casos en que ésta no se pueda realizar debido al número elevado de propietarios del mismo espacio o monumento natural, o debido a la imposibilidad para la administración de conocer la identidad o el domicilio del propietario.

Sin previa notificación a la administración con al menos cuatro meses de antelación, no se podrá realizar trabajo alguno en los terrenos catalogados como espacios naturales y situados dentro de los límites fijados por la orden, que no sean los de explotación corriente de los predios rurales y la conservación normal de las construcciones.

Nota: La fecha de entrada en vigor del artículo 28 de la Disposición 2004-637 ha sido modificada por la Disposición 2004-727.

Artículo L341-2 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 180 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 28 I Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 180 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Los monumentos y espacios naturales, estén o no incluidos en el catálogo elaborado por la Comisión Departamental, podrán ser clasificados en las condiciones y con arreglo a las normas establecidas por la presente sección.

Cuando se someta una solicitud de clasificación a la Comisión Superior de Espacios Naturales, Perspectivas y Paisajes, dicha solicitud será remitida a la Comisión Departamental para su instrucción y, en su caso, su propuesta de clasificación. En caso de urgencia, el Ministro competente en materia de espacios naturales fijará un plazo a la Comisión Departamental para que emita su dictamen. Transcurrido este plazo sin haberse pronunciado, el Ministro consultará a la Comisión Superior y dará a la solicitud el trámite que corresponda.

En las zonas de montaña, la decisión de clasificación se tomará previa consulta con el Comité de Macizo interesado.

Nota: La fecha de entrada en vigor del artículo 28 de la Disposición 2004-637 ha sido modificada por la Disposición 2004-727.

Artículo L341-3 Cuando un monumento natural o un espacio natural, perteneciente en su totalidad o en parte a personas diferentes

de las que se citan en los artículos L.341-4 y L.341-5, sea objeto de un proyecto de clasificación, se solicitará a los interesados que presenten sus alegaciones con arreglo a un procedimiento determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L341-4 El monumento natural o espacio natural situado en dominio público o privado perteneciente al Estado, podrá ser

clasificado por orden del Ministro competente en materia de espacios naturales, en caso de existir acuerdo con el Ministro bajo cuya competencia se encuentre el monumento o espacio natural así como con el Ministro competente en materia de dominio público del Estado. De igual modo se procederá cada vez que se trate de clasificar un lago o un curso de agua susceptible de producir una potencia permanente de 50 kilovatios de energía eléctrica.

En el caso contrario, la clasificación será acordada por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L341-5 Cualquier monumento natural o espacio natural situado en dominio público o privado de un departamento o de un

municipio o perteneciente a un organismo público, podrá ser clasificado por Orden del Ministro competente en materia de espacios naturales siempre que la persona pública propietaria dé su consentimiento.

En el caso contrario, la clasificación será acordada por decreto adoptado en Conseil d'Etat, tras dictamen de la Comisión Superior de Espacios Naturales, Perspectivas y Paisajes.

Artículo L341-6 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 28 I Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006)

Cualquier monumento natural o espacio natural perteneciente a otra persona que no sean las citadas en los artículos L. 341-4 y L. 341-5, será clasificado por orden del Ministro competente en materia de espacios naturales, siempre que el propietario dé su consentimiento. La orden determinará las condiciones de la clasificación.

A falta de consentimiento por parte del propietario, la clasificación será acordada por decreto adoptado en Conseil d'Etat, previo dictamen de la Comisión Superior. La clasificación podrá dar derecho a una indemnización a favor del propietario siempre que suponga una modificación del estado o del uso del lugar que cause un perjuicio directo, material y real.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 84/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE La solicitud de indemnización tendrá que presentarse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del

requerimiento dirigido al propietario para que modifique el estado o el uso del lugar con arreglo a las disposiciones especiales recogidas en la orden de clasificación. A falta de acuerdo amistoso, la indemnización será fijada por el juez competente para la expropiación.

Si el Gobierno considerara que no se ha de tramitar la clasificación de oficio en las condiciones así establecidas, podrá revocar el decreto de clasificación en cualquier momento del procedimiento y como máximo en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la resolución judicial.

La clasificación de un lago o de un curso de agua susceptible de producir una energía eléctrica permanente de 50 kilovatios como mínimo, sólo podrá acordarse previo dictamen de los Ministros competentes. Este dictamen tendrá que ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se podrá hacer caso omiso del mismo.

En caso de acuerdo con los Ministros competentes, la clasificación podrá ser acordada por orden del Ministro competente en materia de espacios naturales. En el caso contrario, será acordada por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Nota: La fecha de entrada en vigor del artículo 28 de la Disposición 2004-637 ha sido modificada por la Disposición 2004-727.

Artículo L341-7 A partir de la fecha en que la administración encargada de los espacios naturales notifique al propietario de un

monumento natural o de un espacio natural su intención de seguir el procedimiento de clasificación, ya no se podrá modificar el estado del lugar o su aspecto durante un plazo de doce meses, salvo autorización especial y sin perjuicio de la explotación corriente de los predios rurales y de la conservación normal de las construcciones.

Cuando no se conozca la identidad o el domicilio del propietario, la notificación podrá ser enviada al Alcalde, quien se encargará de publicarla y, en su caso, al ocupante del lugar.

Artículo L341-8 Cualquier Orden o Decreto acordando una clasificación será publicado por la Administración encargada de los

espacios naturales en el Registro de la Propiedad del lugar del bien inmueble clasificado. Esta publicación, que no dará lugar a ninguna percepción en beneficio del Tesoro, se hará con arreglo a las formas

y manera prescritas por las leyes y demás disposiciones relativas a la publicidad registral.

Artículo L341-9 La clasificación seguirá surtiendo sus efectos legales aun cuando el monumento natural o el espacio natural

clasificado fuera transferido a un tercero. El que transfiriere un monumento natural o un espacio natural clasificado estará obligado a informar al adquiriente

de la existencia de la clasificación. La enajenación de un monumento natural o de un espacio natural clasificado tendrá que ser notificada en el plazo

de quince días al Ministro competente en materia de espacios naturales por la persona que la hubiera autorizado.

Artículo L341-10 No se podrá destruir ni modificar el estado o aspecto de un monumento natural o un espacio natural clasificado

salvo autorización especial.

Artículo L341-11 En el territorio de un espacio natural clasificado en virtud del presente capítulo, será obligatorio enterrar las redes

eléctricas y telefónicas o utilizar, para las líneas eléctricas de tensión inferior a 19.000 voltios, técnicas de redes trenzadas en la fachada de las viviendas, cuando se instalaran líneas eléctricas nuevas y redes telefónicas nuevas.

Cuando por necesidades técnicas imperativas o restricciones topográficas resultara imposible el soterramiento, o cuando se estimara que los impactos de este soterramiento fueran mayores que los de un tendido de línea aérea, excepcionalmente podrá derogarse dicha prohibición por Orden conjunta del Ministro competente en materia de Energía o Telecomunicaciones y el Ministro de Medio Ambiente.

Artículo L341-12 A partir de la fecha en que la administración encargada de los espacios naturales notifique al propietario de un

monumento o espacio natural no clasificado su intención de seguir el procedimiento de expropiación, todos los efectos de la clasificación se aplicarán de pleno derecho a ese monumento o espacio naturaL.Dejarán de aplicarse si la declaración de utilidad pública no se hubiera producido en el plazo de doce meses a partir de dicha notificación. Cuando la utilidad pública hubiera sido declarada, el bien inmueble podrá ser clasificado sin más formalidades por Orden del Ministro competente en materia de espacios naturales.

Artículo L341-13 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 28 I Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006)

La desclasificación total o parcial de un monumento o espacio protegido será acordada por decreto adoptado en Conseil d'Etat, previo dictamen de la Comisión Superior. La desclasificación será notificada a los interesados y publicada en el Registro de la Propiedad del lugar de los bienes, en las mismas condiciones establecidas para la clasificación.

El Decreto de desclasificación determinará, tras el visto bueno del Conseil d'Etat, si procede o no restituir la indemnización prevista en el artículo L. 341-6.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 85/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Nota: La fecha de entrada en vigor del artículo 28 de la Disposición 2004-637 ha sido modificada por la Disposición

2004-727.

Artículo L341-14 Ningún monumento o espacio natural clasificado o propuesto para la clasificación podrá ser objeto de un

procedimiento de consulta para expropiación por causa de utilidad pública hasta después de que el Ministro competente en materia de espacios naturales haya emitido sus observaciones.

Nadie podrá adquirir por prescripción derechos que permitan modificar el carácter o aspecto de un monumento natural o espacio natural.

No se podrá constituir por contrato ninguna servidumbre en un monumento natural o espacio natural sin la autorización del Ministro competente en materia de espacios naturales.

Artículo L341-15 La lista de los espacios y monumentos naturales clasificados deberá mantenerse actualizada. En el transcurso del

primer trimestre de cada año, se publicará en el Diario Oficial el catálogo de los monumentos naturales y espacios naturales clasificados o protegidos durante el año anterior.

Sección II Organismos Artículos L341-16 a

L341-18

Artículo L341-16 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 12º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 28 I Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 190 V, art. 235 XII Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Una Comisión Departamental competente en materia de naturaleza, paisajes y espacios naturales tendrá su sede en cada departamento.

Dicha comisión estará presidida por el representante del Estado en el departamento. Cuando actúe en los casos previstos en los artículos L. 111-1-4, L. 122-2, L. 145-3, L. 145-5, L. 145-11, L. 146-4, L. 146-6, L. 146-6-1, L. 146-7 y L. 156-2 del Código de Urbanismo, celebrará una sesión con cargos electos de las entidades territoriales y de entidades públicas de cooperación intermunicipal y con personas cualificadas en el ámbito de las ciencias de la naturaleza o de la protección de los espacios naturales y del marco de vida.

En Córcega, las atribuciones reservadas a la Comisión de Espacios Naturales, Perspectivas y Paisajes serán ejercidas por el Consejo de Espacios Naturales de Córcega contemplado en el artículo L. 4421-4 del Código General de Entidades Territoriales.

Nota: La fecha de entrada en vigor del artículo 28 de la Disposición 2004-637 ha sido modificada por la Disposición 2004-727.

Artículo L341-17 La Comisión Superior de Espacios Naturales, Perspectivas y Paisajes dependerá del Ministro competente en

materia de espacios naturales. Esta Comisión, presidida por el Ministro competente en materia de espacios naturales, estará formada por

representantes de los ministros interesados, diputados y senadores designados por cada una de las asambleas y personalidades cualificadas en materia de protección de los espacios naturales, la calidad de vida y las ciencias de la naturaleza designadas por el Ministro competente en materia de espacios naturales.

Artículo L341-18 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente capítulo, en especial

la composición, el modo de designación y las condiciones de funcionamiento de las Comisiones contempladas en los artículos L.341-16 y L.341-17.

Sección III Disposiciones penales Artículos L341-19 a

L341-22

Artículo L341-19 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 10º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-178 de 20 de febrero de 2004 art. 6 III Diario Oficial de 24 de febrero de 2004) (Disposición nº 2005-1527 de 8 de diciembre de 2005 art. 34 I Diario Oficial de 9 de diciembre de 2005 con entrada en vigor el 1 de julio de 2007)

I. - Será sancionado con una multa de 9.000 euros el que: 1° Realizare obras en un monumento o espacio natural catalogado sin notificarlo a la administración en las

condiciones previstas en el artículo L. 341-1, párrafo 4; 2° Transfiriere un monumento o espacio natural clasificado sin informar al adquiriente de la existencia de la

clasificación o sin notificar esta transmisión a la administración, en las condiciones previstas en el artículo L. 341-9;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 86/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 3° Estableciere una servidumbre en un monumento o espacio natural clasificado sin la autorización de la

administración, en las condiciones previstas en el artículo L. 341-14; II. - Será castigado con las penas previstas en el artículo L. 480-4 del Código de Urbanismo el que: 1° Realizare modificaciones en un monumento o espacio natural en trámite de clasificación infringiendo lo

dispuesto en el artículo L. 341-7; 2° Destruyere o modificare en su estado o su aspecto un monumento o espacio natural clasificado sin la

autorización prevista en el artículo L. 341-10; 3° Incumpliere las disposiciones establecidas por un decreto de creación de una zona de protección que fuera

adoptado según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de 2 de mayo de 1930, de reorganización de la protección de los monumentos naturales y de los lugares de carácter artístico, histórico, científico, legendario o pintoresco, y que siguiera surtiendo efecto según lo dispuesto en el artículo L. 642-6 del Código del Patrimonio.

III. - Lo dispuesto en los artículos L. 480-1, L. 480-2, L. 480-3 y L. 480-5 a L. 480-9 del Código de Urbanismo será de aplicación a las infracciones a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo L. 341-1 del presente Código y a las disposiciones citadas en el punto II, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1° Las infracciones serán comprobadas por los funcionarios y agentes nombrados a estos efectos por el Ministro competente en materia de espacios naturales, y por los funcionarios y agentes jurados y nombrados para comprobar las infracciones a lo dispuesto en materia forestal, de caza y de pesca;

2° Para la aplicación del artículo L. 480-5 del Código de Urbanismo, el Tribunal se pronunciará sobre si se han cumplido las disposiciones establecidas por el Ministro competente en materia de espacios naturales o sobre si se debe proceder a su reposición al estado anterior;

3° Los representantes del Ministro competente en materia de espacios naturales tendrán el derecho de inspección previsto en el artículo L. 461-1. Será de aplicación el artículo 480-12 del mismo Código.

Artículo L341-20 Se castigará con las penas previstas en el artículo 322-2 del Código Penal, sin perjuicio de todos los daños e

intereses, la destrucción, mutilación o degradación intencionada de un monumento natural o de un espacio natural inscrito o clasificado.

Artículo L341-21 Los agentes encargados de comprobar las infracciones a lo dispuesto en los artículos L.341-19 y L.341-20 podrán

proceder a la incautación del objeto de la infracción así como de los instrumentos y vehículos que hubieran servido para la comisión de la infracción.

Los gastos de transporte, conservación y custodia de los objetos incautados correrán a cargo del inculpado. La sentencia condenatoria podrá ordenar la confiscación del objeto de la infracción así como de los instrumentos y

vehículos que hubieran servido para la comisión de la infracción.

Artículo L341-22 Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los monumentos naturales y a los espacios naturales

legalmente clasificados antes del 2 de mayo de 1930, de conformidad con las disposiciones de la Ley de 21 de abril de 1906 de organización de la protección de los lugares y monumentos naturales de carácter artístico.

Capítulo II Otros espacios protegidos Artículo L342-1

Artículo L342-1 Se prohibirá la destrucción o alteración de los espacios naturales cuya lista esté establecida por orden del Ministro

competente en materia de protección de la naturaleza, cuando existiera un especial interés científico o necesidades de conservación del patrimonio mineralógico, en razón de su importancia para la comprensión de la historia de la tierra y del aprovechamiento de los recursos naturales por el hombre. La autoridad administrativa podrá regular o, en su caso, prohibir el acceso a dichos lugares y la extracción de cualquier objeto mineral.

Será de aplicación lo dispuesto en el capítulo V del título I del libro IV del presente Código.

Título V Paisajes Artículos L350-1 a

L350-2

Artículo L350-1 I. - El Estado podrá emitir directrices para la protección y revalorización de los paisajes en territorios notables por

su interés paisajístico y que serán definidos de común acuerdo con las entidades territoriales interesadas, y siempre que dichos territorios no sean objeto de directrices territoriales de ordenación adoptadas en aplicación del artículo L.111-1-1 del Código de Urbanismo.

II. - Dichas directrices determinarán las orientaciones y los principios fundamentales de protección de las estructuras paisajísticas aplicables a estos territorios. Las mismas serán elaboradas a iniciativa del Estado o de las entidades territoriales. Serán objeto de una concertación con todas las entidades territoriales interesadas, con las asociaciones de protección del medio ambiente autorizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo L.141-1, y con las organizaciones profesionales interesadas. Serán aprobadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

III. - Los planes directores, los planes sectoriales y los planes de ocupación de los suelos, o cualquier documento de urbanismo que los sustituya, deberán ser compatibles con las directrices de protección y revalorización de los

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 87/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE paisajes.

IV. - Sus disposiciones serán oponibles a las solicitudes de autorización de desbroce, de ocupación y de uso del suelo:

1° En ausencia de un plan de ocupación de los suelos oponible a terceros o de cualquier documento de urbanismo que lo sustituya;

2° Cuando un plan de ocupación de los suelos, o cualquier documento de urbanismo que lo sustituya, fuera incompatible con sus disposiciones.

V. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L350-2 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 11º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-178 de 20 de febrero de 2004 art. 6 II Diario Oficial de 24 de febrero de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 78 XIV e 2° Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

Las disposiciones relativas a las zonas de protección del patrimonio arquitectónico, urbanístico y paisajístico se encuentran enunciadas en los artículos L. 642-1 y L. 642-2 del Código del Patrimonio, que se transcriben a continuación:

"Art. L. 642-1. - A propuesta o tras acuerdo del Consejo municipal de los municipios interesados, se podrán crear zonas de protección del patrimonio arquitectónico, urbanístico y paisajístico alrededor de los monumentos históricos y en los barrios, lugares y espacios que se han de proteger o revalorizar por motivos de orden estético, histórico o cultural.

"Art. L. 642-2 - En el interior de estas zonas o partes de zonas, se dictarán disposiciones especiales en materia de arquitectura y paisaje para la realización de las obras mencionadas en el artículo L. 642-3.

"La zona de protección será creada por orden de la autoridad administrativa, tras consulta pública, dictamen de la Comisión Regional del Patrimonio y de los Espacios Naturales establecida por el artículo L. 612-1 y acuerdo del Consejo municipal del municipio interesado.

"El Ministro competente en la materia podrá avocar cualquier proyecto de zona de protección. "Las disposiciones relativas a la zona de protección se adjuntarán al plan local de urbanismo, con arreglo a las

condiciones previstas en el artículo L. 126-1 del Código de Urbanismo."

Título VI Acceso a la naturaleza Artículos L361-1 a

L364-1

Capítulo I Itinerarios de senderismo Artículos L361-1 a

L361-2

Artículo L361-1 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 197 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

En cada departamento se establecerá, previa consulta con los municipios interesados, un plan departamental de itinerarios de paseo y senderismo.

Los itinerarios incluidos en este plan podrán pasar por vías públicas ya existentes, por caminos de dominio privado del departamento, así como por servidumbres destinadas a facilitar el paso de los usuarios en las propiedades ribereñas del dominio público marítimo, según lo dispuesto en el artículo L. 160-6 del Código de Urbanismo. Asimismo, podrán pasar por caminos rurales previo acuerdo de los municipios interesados, y por caminos o senderos pertenecientes al Estado, a otras personas públicas o a personas privadas previo acuerdo de los propietarios interesados. Estos acuerdos podrán determinar los gastos de conservación y señalización que correrán a cargo del departamento.

Cualquier transmisión de un camino rural susceptible de interrumpir la continuidad de un itinerario incluido en el plan departamental de itinerarios de paseo y senderismo tendrá que conllevar, bajo pena de nulidad, la conservación o el restablecimiento de esta continuidad por medio de un itinerario alternativo. Toda actuación pública de ordenación urbanística tendrá que respetar asimismo esta conservación o esta continuidad.

La circulación de los peatones por las vías y caminos incluidos en el plan departamental de itinerarios de paseo y senderismo, o por caminos privados identificados como itinerarios de paseo y senderismo previo acuerdo firmado entre los propietarios y los municipios y las federaciones de senderismo autorizadas, se efectuará libremente respetando las leyes y reglamentos de policía y los derechos de los vecinos.

Los alcaldes, en virtud de las competencias policiales que les son propias, podrán regular las condiciones de utilización de dichos itinerarios.

Los propietarios de predios rurales y forestales no serán responsables civilmente de los daños causados o sufridos como consecuencia de la circulación de peatones o de la practica de actividades recreativas, salvo que fueran declarados responsables de actos constitutivos de delito.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se determinarán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L361-2 Con arreglo a las mismas condiciones dispuestas en el artículo L.361-1, el departamento establecerá un plan

departamental de itinerarios de senderismo abiertos a la circulación motorizada, cuya creación y conservación estarán

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 88/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE a su cargo.

Los itinerarios inscritos en este plan tendrán que pasar por las vías pertenecientes a la red de comunicaciones del Estado, de los departamentos y de municipios, y por los caminos rurales y las vías privadas abiertas al tráfico público de vehículos a motor, exceptuando aquéllos que hubieran sido objeto de una prohibición de circular en aplicación de los artículos L.2213-4 y L.2215-3 del Código General de Entidades Territoriales.

Capítulo II Circulación motorizada Artículos L362-1 a

L362-8

Artículo L362-1 A fin de asegurar la protección de los espacios naturales, se prohibirá la circulación de vehículos a motor fuera de

las vías pertenecientes a la red de comunicaciones del Estado, de los departamentos y de los municipios, de los caminos rurales y de las vías privadas abiertas a la circulación motorizada.

La Carta constitutiva de cada Parque Natural Regional incluirá un artículo estableciendo las normas de circulación de los vehículos a motor por las vías y caminos de cada municipio asociado del parque.

Artículo L362-2 La prohibición contemplada en el artículo L.362-1 no se aplicará a los vehículos utilizados para cumplir una misión

de servicio público. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L.2213-4 y L.2215-3 del Código General de Entidades Territoriales, la

prohibición no se aplicará a los vehículos utilizados para fines profesionales de investigación, explotación o conservación de los espacios naturales, y no será oponible a los propietarios o a sus derechohabientes que circulen o dejen circular vehículos para fines privados por terrenos pertenecientes a dichos propietarios.

Artículo L362-3 (Disposición nº 2005-1527 de 8 de diciembre de 2005 art. 34 II Diario Oficial de 9 de diciembre de 2005 con entrada en vigor el 1 de julio de 2007)

La habilitación de terrenos para la práctica de deportes motorizados estará sujeta a la autorización prevista en el artículo L. 421-2 del Código de Urbanismo.

Las pruebas y competiciones de deportes motorizados serán autorizadas por el Prefecto en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Se prohibirá el uso para fines recreativos de vehículos motorizados diseñados para circular por la nieve, salvo en los terrenos habilitados en las condiciones establecidas en el párrafo primero.

Artículo L362-4 Se prohibirá cualquier forma de publicidad directa o indirecta que muestre un vehículo en situación de infracción a

lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo L362-5 Además de los funcionarios y agentes de la policía judicial, estarán habilitados para comprobar las infracciones a lo

dispuesto en el párrafo primero del artículo L.362-1, en el párrafo último del artículo L.362-3 y a lo dispuesto en aplicación de los artículos L.2213-4 y L.2215-3 del Código General de Entidades Territoriales:

a) Los agentes mencionados en el artículo 22 del Código de Proceso Penal; b) Los funcionarios y agentes jurados y destinados a la protección de la naturaleza por el Ministro de Medio

Ambiente; c) Los agentes jurados y destinados en la Oficina Nacional Forestal, a la Oficina Nacional de Caza y Fauna

Silvestre, en el Consejo Superior de Pesca y en los Parques Nacionales.

Artículo L362-6 Los hechos recogidos en los atestados levantados por los funcionarios y agentes señalados en el artículo L.362-5

se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Serán remitidos o enviados por carta certificada al Fiscal de la República. Esta remisión o envío tendrá lugar como máximo cinco días naturales a partir del día de comprobación de la infracción, bajo pena de nulidad.

Artículo L362-7 Las disposiciones contenidas en los artículos L.25 a L.26 del Código de la Circulación se aplicarán a los vehículos

que circulen infringiendo lo dispuesto en el presente capítulo y lo dispuesto en las órdenes dictadas para su aplicación, en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Los agentes mencionados en el artículo L.362-5 estarán habilitados para aplicar las disposiciones del artículo L.25-1 del Código de la Circulación.

Artículo L362-8 El Tribunal que conozca de las acciones judiciales por una de las infracciones previstas en aplicación del presente

capítulo y de las órdenes dictadas para su aplicación, podrá ordenar la paralización del vehículo por un período que no podrá exceder de seis meses y, en caso de reincidencia, por un periodo que no podrá exceder de un año.

Capítulo III Otros modos de acceso Artículo L363-1

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 89/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L363-1

Se prohibirá el desembarque de pasajeros para fines recreativos en las zonas de montaña, excepto en los aeródromos cuya lista será establecida por la autoridad administrativa.

Capítulo IV Espacios, lugares e itinerarios relativos a las actividades deportivas en la naturaleza Artículo L364-1

Artículo L364-1 De conformidad con lo establecido en el artículo 19 II de la Ley nº 84-610 de 16 de julio de 1984 modificada,

relativa a la organización y la promoción de las actividades físicas y deportivas, que se transcribe parcialmente a continuación:

"El Comité Nacional Olímpico y Deportivo Francés sin perjuicio del cumplimiento de la reglamentación propia de cada espacio natural, concluirá con los organismos gestores de espacios naturales contratos cuyo objeto sea establecer las condiciones y modalidades de acceso a estos espacios naturales para la práctica de deportes en plena naturaleza que sean compatibles con los planes de los servicios colectivos de los espacios naturales y rurales por una parte, y de deportes, por otra parte."

LIBRO IV Fauna y flora Artículos L411-1 a

L430-1 Título I Protección de la fauna y de la flora Artículos L411-1 a

L415-5

Capítulo I Preservación y vigilancia del patrimonio biológico Artículos L411-1 a

L411-7

Sección I Preservación del patrimonio biológico Artículos L411-1 a

L411-6

Artículo L411-1 I. - Cuando un especial interés científico o las necesidades de la preservación del patrimonio biológico justifiquen la

conservación de especies animales no domésticas o vegetales no cultivadas, se prohibirá: 1° La destrucción o sustracción de los huevos o de los nidos, la mutilación, la destrucción, la captura o la

sustracción, la perturbación intencionada, la naturalización de animales de estas especies y, ya estén vivos o muertos, su transporte, su venta ambulante, su utilización, su posesión, su oferta, su venta o su compra;

2° La destrucción, el corte, la mutilación, el arranque, la recolección o la sustracción de vegetales de estas especies, de sus fructificaciones o de cualquier otra forma que revistan estas especies durante su ciclo biológico, su transporte, su venta ambulante, su utilización, su oferta, su venta o su compra, así como la posesión de especímenes extraídos del medio natural;

3° La destrucción, la alteración o la degradación del medio natural propio de estas especies animales o vegetales; 4° La destrucción de los espacios naturales donde hay fósiles que permiten estudiar la historia de la biosfera así

como las primeras actividades humanas y la destrucción o sustracción de los fósiles existentes en estos espacios naturales.

II. - Las prohibiciones de posesión establecidas en aplicación del apartado 1º o del 2º del punto I no afectarán a los especímenes legalmente poseídos en la fecha de entrada en vigor de la prohibición relativa a la especie a la que pertenecen.

Artículo L411-2 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 129 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Ley nº 2006-11 de 5 de enero de 2006 art. 86 Diario Oficial de 6 de enero de 2006)

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones en las que se determinen: 1° La lista limitativa de las especies animales no domésticas o vegetales no cultivadas que estén protegidas; 2° El período de duración de las prohibiciones permanentes o temporales adoptadas para permitir las

repoblaciones naturales de dichas especies o la rehabilitación de sus hábitats, así como la protección de las especies animales durante los períodos o en las circunstancias en las que sean particularmente vulnerables;

3° La parte del territorio nacional, incluidos el dominio público marítimo y las aguas territoriales, en la que se aplicarán dichas prohibiciones;

4° La concesión de una excepción a las prohibiciones mencionadas en los apartados 1°, 2° y 3° del artículo L. 411-1, siempre que no exista otra solución satisfactoria y que dicha excepción sea compatible con el mantenimiento del estado de conservación favorable de las poblaciones de la especie de que se trate en un área de distribución natural, cuando el fin de ello sea:

a) Proteger la fauna y flora silvestres y conservar los hábitats naturales; b) Evitar daños graves, en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a los caladeros, a las aguas así como

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 90/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE a otras formas de propiedad;

c) En beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d) Para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e) Para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado de determinados especimenes de las especies.

5° La regulación de la búsqueda, persecución y aproximación con el objeto de tomar imágenes o captar sonidos y, especialmente, la caza fotográfica de animales de cualquier especie y las zonas en las que se aplicará esta reglamentación, así como la regulación de la caza fotográfica de especies protegidas fuera de estas zonas;

6° Las normas que tendrán que cumplir los establecimientos autorizados para la posesión o cría fuera de su medio natural de especimenes de especies mencionadas en el apartado 1º o en el apartado 2º del artículo L. 411-1 con el fin de conservar y reproducir las mismas;

7° El listado de los espacios protegidos mencionados en el apartado 4º del punto I del artículo L. 411-1, las medidas de conservación apropiadas para evitar su degradación y la concesión de las autorizaciones especiales de extracción de fósiles para fines científicos o docentes.

El listado de especies animales no domésticas previsto en el apartado 1° se actualizará cada dos años.

Artículo L411-3 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 128 II, art. 129 II Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I.- A fin de no perjudicar ni los medios naturales, ni los usos relacionados con los mismos, ni la fauna y flora silvestres, se prohibirá la introducción voluntaria en el medio natural, por negligencia o por imprudencia:

1° De cualquier espécimen de una especie animal no autóctona del territorio de introducción y no doméstica, cuyo listado será establecido por orden conjunta del Ministro competente en materia de protección de la naturaleza y bien del Ministro de Agricultura, bien, en el caso de especies marinas, del Ministro competente en materia de pesca marina;

2° De cualquier espécimen de una especie vegetal no autóctona del territorio de introducción y no doméstica, cuyo listado será establecido por orden conjunta del Ministro competente en materia de protección de la naturaleza y bien del Ministro de Agricultura, bien, en el caso de especies marinas, del Ministro competente en materia de pesca marina;

3° De cualquier espécimen de una de las especies animales o vegetales cuyo listado será establecido por la autoridad administrativa.

II. - No obstante, la autoridad administrativa podrá autorizar, previo estudio de impacto, la introducción en el medio natural de determinados especimenes de tales especies para fines agrícolas, piscícolas o forestales, o por motivos de interés general tras la evaluación de las consecuencias de dicha introducción.

III. - Tan pronto se compruebe la presencia en el medio natural de una de las especies citadas en el punto I, la autoridad administrativa podrá proceder u ordenar que se proceda a la captura, extracción, custodia o destrucción de los especimenes de la especie introducida. Lo dispuesto en el punto II del artículo L. 411-5 se aplicará igualmente:

IV. - Cuando una persona fuera condenada por infracción a lo dispuesto en el presente artículo, el Tribunal podrá ordenar que corran por su cuenta los gastos provocados por la captura, las extracciones, la custodia o la destrucción que hubieran sido necesarias.

IV bis. - Cuando las necesidades de preservación del patrimonio biológico, de los medios naturales y de los usos relacionados con los mismos justifiquen evitar su difusión, se prohibirá el transporte, la venta ambulante, la utilización, la oferta, la venta o la compra de especies animales o vegetales cuyo listado sea establecido por órdenes conjuntas del Ministro competente en materia de protección de la naturaleza y bien del Ministro de Agricultura, bien, en el caso de especies marinas, del Ministro competente en materia de pesca marina;

V. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se precisarán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L411-4 En el caso de especies que fueran de interés para la producción agrícola y forestal, las medidas de prohibición

mencionadas en el artículo L.411-3 serán tomadas conjuntamente por el Ministro de Agricultura, el Ministro competente en materia Forestal y el Ministro de Medio Ambiente.

Artículo L411-5 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 XI Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 III Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

I. - Se realizará un Inventario del Patrimonio Natural de todo el territorio nacional terrestre, fluvial y marino. Se entiende por Inventario del Patrimonio Nacional, el inventario de las riquezas ecológicas, faunísticas, florísticas, geológicas, mineralógicas y paleontológicas.

El Estado será responsable de su realización, promoción y valoración. Las regiones podrán colaborar en la elaboración de este inventario dentro del ámbito de sus competencias. Además, las entidades territoriales podrán contribuir al conocimiento del Patrimonio Natural mediante la elaboración de inventarios locales.

Se informará de estas actuaciones al Prefecto regional, a los Prefectos departamentales y a las demás entidades territoriales interesadas.

Estos inventarios serán elaborados bajo la responsabilidad científica del Museo Nacional de Historia Natural. Cuando se proceda a la elaboración de un plan, un programa o un proyecto, el Prefecto comunicará al municipio o

al organismo público de cooperación intermunicipal competente todas las informaciones contenidas en los inventarios

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 91/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE que fueran útiles para esta elaboración.

II. - Lo dispuesto en la Ley de 29 de diciembre de 1892, relativa a los daños causados a la propiedad privada por la ejecución de obras públicas, será aplicable a la ejecución de las actuaciones necesarias para llevar a cabo la elaboración de estos inventarios. Lo dispuesto en esta Ley será asimismo aplicable al conocimiento del suelo, de la vegetación y de toda información de tipo ecológico sobre los territorios recogidos en los inventarios.

III. - Se creará en cada región un Consejo Científico Regional del Patrimonio NaturaL.Este Consejo estará formado por especialistas designados intuitu personae por su competencia científica, particularmente en las universidades, organismos de investigación, sociedades eruditas y museos regionales. Abarcará todas las disciplinas de las ciencias de la vida y de la tierra aplicadas a los medios terrestres, fluviales y marinos.

Sus miembros serán nombrados por Orden del Prefecto de la región, previo dictamen del Presidente del Consejo Regional.

El presidente será elegido de entre sus miembros. El Prefecto de la región o el presidente del Consejo Regional le podrán someter cualquier asunto relativo al

inventario y a la conservación del Patrimonio Natural. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat definirá su composición, sus ámbitos de intervención y precisará las

condiciones de su funcionamiento.

Artículo L411-6 El Gobierno presentará cada tres años un informe sobre las acciones emprendidas para aplicar la Directiva

79/409/CEE del Consejo de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y las excepciones acordadas en base al artículo 9 de dicha Directiva.

Sección II Vigilancia biológica del territorio Artículo L411-7

Artículo L411-7 Las disposiciones relativas a la vigilancia biológica del territorio se encuentran enunciadas en el Código Rural (libro

II, título V, capítulo I).

Capítulo II Actividades sujetas a autorización Artículo L412-1

Artículo L412-1 Serán objeto de una autorización concedida en las condiciones y según las modalidades determinadas por decreto

adoptado en Conseil d'Etat la producción, la posesión, la cesión a título gratuito u oneroso, la utilización, el transporte, la introducción cualquiera que fuera su origen, la importación bajo cualquier régimen aduanero, la exportación y la reexportación de animales pertenecientes a especies no domésticas o de sus partes o productos derivados así como de los vegetales pertenecientes a especies no cultivadas y sus semillas o partes de plantas, cuya lista será establecida por órdenes conjuntas del Ministro de Medio Ambiente y, si fuere necesario, del o de los ministros competentes, si así lo solicitaran.

Capítulo III Establecimientos que poseen animales pertenecientes a especies no domésticas Artículos L413-1 a

L413-5

Artículo L413-1 Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los productos de la pesca marítima y del marisqueo

destinados al consumo, ni a los establecimientos de pesca ni a los organismos encargados de su control.

Artículo L413-2 Los responsables de establecimientos de cría, venta, alquiler y custodia de animales pertenecientes a especies no

domésticas, así como los responsables de establecimientos destinados a la exhibición al público de especímenes vivos de la fauna local o extranjera, tendrán que ser titulares de un certificado de capacitación para la posesión de estos animales.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará asimismo a los establecimientos existentes a fecha de 14 de julio de 1976, en los plazos y en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L413-3 Sin perjuicio de las disposiciones en vigor relativas a las instalaciones clasificadas para la protección del medio

ambiente, la apertura de establecimientos de cría, venta, alquiler, custodia de animales pertenecientes a especies no domésticas, así como la apertura de establecimientos destinados a la exhibición al público de especímenes vivos de la fauna local o extranjera, tendrán que contar con una autorización concedida en las condiciones y según las modalidades establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará asimismo a los establecimientos existentes a fecha de 14 de julio de 1976, en los plazos y en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L413-4 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 167 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Estarán sujetos al control de la autoridad administrativa siempre que posean animales pertenecientes a

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 92/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE especies no domésticas:

1° Los establecimientos definidos en el artículo L. 413-3; 2° Los establecimientos científicos; 3° Los centros de enseñanza; 4° Los centros e institutos especializados en la investigación biomédica, el control biológico y las producciones

biológicas; 5° Los establecimientos profesionales de caza de carácter comercial citados en el artículo L. 424-3. II. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L413-5 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 158 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Independientemente de las acciones penales que se pudieran ejercitar en aplicación del presente título, el Ministro de Medio Ambiente podrá ordenar medidas administrativas que podrán incluir el cierre del establecimiento.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Capítulo IV Conservación de los hábitats naturales, de la fauna y de la flora silvestres Artículos L414-1 a

L414-8

Sección I Espacios de la Red Natura 2000 Artículos L414-1 a

L414-7

Artículo L414-1 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 8 Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 141, art.142 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Las zonas especiales de conservación serán espacios marítimos y terrestres a proteger, que incluirán: - los hábitats naturales amenazados de desaparición o considerablemente reducidos, o que constituyan ejemplos

notables de las características propias de las regiones alpina, atlántica, continental y mediterránea; - los hábitats naturales que alberguen especies de fauna o flora silvestres escasas, vulnerables o amenazadas de

extinción; - los hábitats naturales que alberguen especies de fauna o flora silvestres merecedoras de especial atención como

consecuencia de la especificidad de su hábitat o de los efectos de su explotación sobre su estado de conservación; II. - Las zonas de especial protección serán: - los espacios marítimos y terrestres especialmente apropiados para la supervivencia y la reproducción de las

especies de aves acuáticas que figuren en un listado efectuado según las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat;

- los espacios marítimos o terrestres que sirvan de áreas de reproducción, muda e hibernación, o lugares de paso en sus movimientos migratorios, para especies de aves diferentes de las que figuran en el listado arriba mencionado.

III. - Antes de notificar a la Comisión Europea la propuesta de inscripción de una zona especial de conservación o antes de que se emita la decisión de designar una zona como de especial protección, se tendrá que someter el proyecto de perímetro de la zona a consulta de los órganos de decisión de los municipios y de los organismos públicos de cooperación intermunicipal interesados. La autoridad administrativa no podrá obviar el resultado de dicha consulta sin una decisión motivada.

Antes de notificar a la Comisión Europea la propuesta de inscripción de un perímetro modificado de una zona especial de conservación o antes de que se emita la decisión de designar una zona como de especial protección, se tendrá que someter el proyecto de perímetro de la zona a consulta de los órganos de decisión de los municipios y de los organismos públicos de cooperación intermunicipal interesados por la modificación del perímetro. La autoridad administrativa no podrá obviar el resultado de dicha consulta sin una decisión motivada.

IV. - Los espacios naturales designados como zonas especiales de conservación y zonas de especial protección por decisión de la autoridad administrativa, formarán la Red Ecológica Europea Natura 2000 con la denominación común de "Espacios de la red Natura 2000".

V. - Los espacios Natura 2000 serán objeto de medidas destinadas a mantener en un estado favorable o restablecer para su conservación a largo plazo los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y flora silvestres que hubieran motivado la calificación de las zonas. Los Espacios de la Red Natura 2000 serán asimismo objeto de medidas de prevención apropiadas para evitar el deterioro de estos hábitats naturales y las alteraciones que pudieran afectar de modo significativo dichas especies.

Dichas medidas serán elaboradas en coordinación con las entidades territoriales interesadas y sus agrupaciones, así como con representantes de los propietarios y explotadores de los terrenos incluidos en el espacio natural.

Las mismas tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales. Se adaptarán a los peligros específicos que amenazan estos hábitats naturales y especies. No se prohibirán las actividades humanas cuando no tuvieran efectos significativos respecto a los objetivos mencionados en el párrafo anterior. No se considerarán actividades perturbadoras ni tendrán tales efectos las actividades piscícolas, la caza y demás actividades cinegéticas practicadas en las condiciones y en los territorios autorizados por las leyes y reglamentos en vigor.

Dichas medidas serán tomadas en el marco de los contratos o de las declaraciones previstos en el artículo L. 414-3

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 93/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE o en aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias, principalmente de aquéllas relativas a los parques nacionales, las reservas naturales, los biótopos y los espacios naturales clasificados.

Artículo L414-2 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 8 Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 144 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Para cada espacio Natura 2000, se elaborará un plan de objetivos que establecerá las orientaciones de gestión, las medidas previstas en el artículo L. 414-1, las modalidades de aplicación las mismas así como las disposiciones financieras de acompañamiento.

Dicho plan de objetivos podrá ser elaborado y aprobado tras la notificación a la Comisión Europea de la propuesta de inscripción de una zona especial de conservación, o de designación de una zona como de especial protección.

II. - La autoridad administrativa creará un comité de pilotaje Natura 2000, encargado de la elaboración y el seguimiento del plan de objetivos.

El comité estará compuesto de representantes de las entidades territoriales interesadas y sus agrupaciones, así como de representantes de los propietarios y explotadores de los terrenos incluidos en el espacio Natura 2000. Los representantes del Estado participarán en él a título consultivo.

III. - Los representantes de las entidades territoriales y sus agrupaciones designarán, de entre sus miembros, al presidente del comité de pilotaje Natura 2000 así como a la entidad territorial o la agrupación encargada de la elaboración del plan de objetivos y del seguimiento de su aplicación.

En su defecto, la elaboración de dicho plan de objetivos y las actividades necesarias para su aplicación serán asumidas por la autoridad administrativa.

IV. - Una vez elaborado el plan de objetivos, deberá ser aprobado por la autoridad administrativa. Si el plan de objetivos no hubiera sido sometido a su aprobación dentro de los dos años siguientes a la creación del comité de pilotaje Natura 2000, la autoridad administrativa podrá encargarse de su elaboración.

V. - Cuando el espacio natural estuviera íntegramente incluido en un terreno dependiente del Ministerio de Defensa, la autoridad administrativa presidirá el comité de pilotaje Natura 2000 y elaborará el plan de objetivos conjuntamente con el comité de pilotaje Natura 2000.

VI. - Mediante contrato concluido entre el Estado y la entidad territorial o la agrupación designada con arreglo a las condiciones previstas en el punto III, se definirán las modalidades y medidas de acompañamiento necesarias para la elaboración del plan de objetivos y el seguimiento de su aplicación.

Artículo L414-3 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 8 Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 143 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Para la aplicación del plan de objetivos, los titulares de derechos reales y personales sobre los terrenos situados dentro del espacio natural podrán concluir con la autoridad administrativa contratos, que se denominarán "contratos Natura 2000". Los contratos Natura 2000 concluidos por los titulares de explotaciones agrícolas podrán tener la forma de contratos que suscriban compromisos agroambientales.

El contrato Natura 2000 conllevará un conjunto de compromisos en conformidad con las orientaciones y medidas definidas por el plan de objetivos, los cuales se referirán a la conservación y, en su caso, al restablecimiento de los hábitats naturales y de las especies que hubieran motivado la creación del espacio Natura 2000. Dicho contrato definirá el carácter y las condiciones de las ayudas estatales así como las contraprestaciones a cargo del beneficiario. En caso de incumplimiento de los compromisos suscritos, se reembolsarán las ayudas estatales con arreglo a las condiciones establecidas por Decreto.

La jurisdicción administrativa conocerá de los litigios relativos a la ejecución de este contrato. II. - Los titulares de los derechos reales y personales sobre los terrenos incluidos en el espacio natural podrán

adherirse a la declaración Natura 2000. La declaración Natura 2000 incluirá un conjunto de compromisos definidos por el plan de objetivos, no previéndose en dicho plan ninguna disposición financiera de acompañamiento. La declaración se incorporará como anexo al plan de objetivos.

Artículo L414-4 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 8 Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 2 Diario Oficial de 5 de junio de 2004 modificado por el Diario Oficial de la República Francesa de 10 de julio de 2004)

I. - Los programas o proyectos de obras, construcciones o trabajos sujetos a un régimen de autorización o aprobación administrativa, y cuya realización pudiera afectar de manera notable un espacio Natura 2000, serán objeto de un estudio de impacto sobre los objetivos de conservación de dicho espacio. En el caso de aquéllos programas que hubieran sido previstos por disposiciones legales y reglamentarias y no fueran sometidos a un estudio de impacto, se realizará una evaluación con arreglo al procedimiento previsto en los artículos L. 122-4 y siguientes del presente Código.

Las obras, construcciones o trabajos contemplados en los contratos Natura 2000 estarán dispensados del estudio de impacto mencionado en el párrafo anterior.

II. - La autoridad competente no podrá autorizar o aprobar un programa o proyecto mencionado en el párrafo primero del punto I cuando el estudio de impacto determine que su realización es perjudicial para la conservación del espacio natural.

III. - Sin embargo, cuando la única solución que existiera fuera la puesta en práctica de un programa o proyecto

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 94/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE cuyo carácter fuera perjudicial para la conservación del espacio natural, la autoridad competente podrá dar su autorización por razones de interés público. En este caso, velará por que se adopten medidas compensatorias con el fin de mantener la coherencia global de la Red de Espacios Natura 2000. Estas medidas compensatorias correrán a cargo del beneficiario de las obras, construcciones o trabajos. De dichas actuaciones se informará a la Comisión Europea.

IV. - Cuando en el espacio natural se encuentre un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios que figuren, en virtud de la protección reforzada que los ampara, en listados establecidos con arreglo a las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, la autorización mencionada en el punto III solamente podrá ser concedida por motivos relacionados con la salud o la seguridad pública o en virtud de importantes beneficios aportados al medio ambiente o, previo dictamen de la Comisión Europea, por otras razones de interés público.

Artículo L414-5 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 8 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Cuando un programa o proyecto de obras, construcciones o trabajos contemplado en el artículo L.414-4 se realice sin el estudio de impacto previo y sin la autorización requerida, o en contra de la denegación de autorización, la autoridad estatal competente dirigirá al interesado un requerimiento para que cese inmediatamente la actividad y proceda, en el plazo por ella fijado, a la reposición del espacio natural a su estado anterior.

Salvo en caso de urgencia, el interesado podrá presentar sus alegaciones con anterioridad al requerimiento. II. - Transcurrido el plazo fijado, si el interesado no hubiera procedido a la reposición del espacio natural a su

estado anterior, la autoridad administrativa podrá: 1° Ordenar al interesado la consignación ante un contable público de una suma correspondiente al importe de los

trabajos que deban realizarse, la cual le será restituida conforme vaya ejecutando las medidas impuestas. Esta suma se recaudará en las mismas condiciones que las establecidas en materia de créditos del Estado que no sean relativos al impuesto y al patrimonio. Para el cobro de esta suma, el Estado ostenta un privilegio en los mismos términos que el que está contemplado en el artículo 1920 del Código General de Impuestos;

2° Ordenar que de oficio y por cuenta del interesado se proceda a la reposición del espacio natural a su estado anterior;

III. - Las sumas consignadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1º del punto II, podrán ser utilizadas para pagar los gastos generados por la ejecución de oficio de las medidas previstas en el apartado 2º del punto II;

Artículo L414-6 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 8 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación de la presente sección.

Artículo L414-7 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 8 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Lo dispuesto en la presente sección no será de aplicación en los departamentos de Ultramar.

Sección II Orientaciones regionales de gestión y conservación de la fauna silvestre y sus

hábitats Artículo L414-8

Artículo L414-8 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 159I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

En cada región y en la entidad territorial de Córcega, se elaborará un documento en el que consten las orientaciones regionales de gestión y conservación de la fauna silvestre y sus hábitats, con el fin de promover una gestión sostenible. Dicho documento será elaborado de conformidad con los principios enunciados en el artículo L. 420-1 y tendrá en cuenta las orientaciones regionales en materia forestal contempladas en el artículo L.4 del Código Forestal y las prioridades de la política de producciones agrícolas y de ordenación de las explotaciones mencionadas en el artículo L. 313-1 del Código Rural.

Las orientaciones regionales de gestión y conservación de la fauna silvestre y sus hábitats precisarán los objetivos a alcanzar en cuanto a la conservación y gestión sostenible de la fauna de la región, sea cinegética o no, y sus hábitats y a la existencia simultánea de diferentes aprovechamientos de los recursos naturales. Las mismas incluirán una evaluación de las principales tendencias de la evolución de las especies animales y sus hábitats, de las amenazas derivadas de las actividades humanas y de los daños que les son ocasionados. Los planes departamentales de gestión cinegética citados en el artículo L. 425-1 contribuirán a la elaboración de esta evaluación.

Las orientaciones regionales de gestión y conservación de la fauna silvestre y sus hábitats serán adoptadas por el Prefecto de la región y, en Córcega, por el Prefecto de Córcega, previo dictamen de las entidades territoriales y de las personas físicas o jurídicas competentes en los ámbitos en cuestión.

Capítulo V Disposiciones penales Artículos L415-1 a

L415-5

Sección I Comprobación de las infracciones Artículos L415-1 a

L415-2

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 95/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L415-1 (Ley nº 2003-239 de 18 de marzo de 2003 art. 91 II Diario Oficial de 19 de marzo de 2003)

Además de los funcionarios y agentes de la policía judicial citados en los artículos 16, 20 y 21 del Código de Proceso Penal, estarán habilitados para comprobar las infracciones a lo dispuesto en los artículos L.411-1, L.411-2, L.411-3, L.412-1, L.413-2 a L.413-5:

1° Los agentes de aduanas nombrados a estos efectos; 2° Los funcionarios y agentes jurados nombrados a estos efectos por el Ministro de Medio ambiente, quienes

pueden ser nombrados, además, para comprobar las infracciones a lo dispuesto en materia de caza y de pesca cometidas en las reservas naturales;

3° Los agentes del Estado y de la Oficina Nacional Forestal nombrados para comprobar las infracciones en materia forestal, de caza, pesca, inspección sanitaria, protección de las especies animales y vegetales, en todas las circunscripciones que estén bajo su responsabilidad;

4° Los agentes jurados y destinados en los Parques Nacionales, en la Oficina Nacional de la Caza y a la Fauna Silvestre y en el Consejo Superior de Pesca;

4° bis Los guardas rurales; 5° Cuando las medidas de protección se refieran al dominio público marítimo o a las aguas territoriales, los agentes

habilitados por el Decreto de 9 de enero de 1852 sobre el ejercicio de la pesca marítima para comprobar las infracciones a la reglamentación sobre el ejercicio de la pesca marítima, así como los funcionarios encargados de ejercer las funciones de policía del dominio público marítimo y de las aguas territoriales.

NOTA - Ley 2003-329 artículo 131: Los artículos 77, ... 86 a 89, 91 ... serán aplicables en Mayotte.

Artículo L415-2 Los hechos recogidos en los atestados levantados por los funcionarios y agentes mencionados en el artículo

L.415-1 se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Los atestados deberán ser remitidos directamente al Fiscal de la República dentro de los tres días siguientes a su

incoación, bajo pena de nulidad. Las normas de proceso penal promulgadas en los artículos 17 a 21 bis del Decreto de 9 de enero de 1852, serán

aplicables en caso de infracciones cometidas en el dominio público marítimo o en las aguas territoriales.

Sección II Sanciones Artículos L415-3 a

L415-5

Artículo L415-3 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 13º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 130, art. 158 II Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Será castigado con la pena de seis meses de prisión y una multa de 9.000 euros: 1° Infringiendo las prohibiciones contempladas en las disposiciones del artículo L. 411-1 y en los reglamentos

dictados en aplicación del artículo L. 411-2, el que: a) Atentare contra la conservación de especies animales no domésticas, con excepción de las alteraciones

intencionadas; b) Atentare contra la conservación de especies vegetales no cultivadas; c) Destruyere espacios naturales donde se encontrasen fósiles que permitieran estudiar la historia de la biosfera y

de las primeras actividades humanas, o que destruyere o extrajere fósiles de estos espacios. 2° El que introdujere voluntariamente en el medio natural, transportare, vendiere de forma ambulante, utilizare,

ofertare, vendiere o comprare un espécimen de una especie animal o vegetal contraviniendo las disposiciones del artículo L. 411-3 o de los reglamentos dictados para su aplicación;

3° El que poseyere, cediere, utilizare, transportare, introdujere, importare, exportare o reexportare la totalidad o parte de animales y vegetales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo L. 412-1 o en los reglamentos dictados para su aplicación;

4° El que fuere responsable de un establecimiento de cría, venta, alquiler o custodia de animales de especies no domésticas, o de un establecimiento destinado a la exhibición al público de especimenes vivos de la fauna, sin ser titular del certificado de capacitación previsto en el artículo L. 413-2;

5° El que abriere o explotare un establecimiento de este tipo contraviniendo lo dispuesto en el artículo L. 413-3 o en los reglamentos dictados para su aplicación.

Artículo L415-4 Las infracciones a lo dispuesto en el artículo L.411-1 estarán sujetas, además, a las sanciones previstas en los

artículos L.428-9 y L.428-11.

Artículo L415-5 Los agentes encargados de comprobar las infracciones a lo dispuesto en el artículo L.415-3 podrán proceder a la

incautación del objeto de la infracción así como de los instrumentos y vehículos que hubieran servido para la comisión de la infracción.

Los gastos de transporte, conservación y custodia de los objetos incautados correrán a cargo del inculpado.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 96/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE La sentencia condenatoria podrá ordenar la confiscación del objeto de la infracción así como de los instrumentos y

vehículos que hubieran servido para la comisión de la infracción. Podrá ordenar asimismo, por cuenta del autor de la infracción, la publicación de un extracto de la sentencia mediante anuncios o edictos, en las condiciones previstas en el artículo 131-35 del Código Penal.

Título II Caza Artículos L421-1 a

L420-4

Artículo L420-1 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 2 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 149 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Se considerará de interés general la gestión sostenible del patrimonio faunístico y sus hábitats. La práctica de la caza, actividad de carácter medioambiental, cultural, social y económico, participará en esta gestión y contribuirá al equilibrio entre las especies animales, los medios y las actividades humanas garantizando un verdadero equilibrio entre las actividades agrícola, silvícola y cinegética.

El principio de utilización racional de los recursos naturales renovables tendrá prioridad sobre las actividades de uso y explotación de dichos recursos. Mediante sus actividades de gestión y regulación de las especies animales cuya caza está autorizada y sus realizaciones para proteger los biótopos, los cazadores contribuirán a la gestión equilibrada de los ecosistemas. Participarán de esta forma en el desarrollo de las actividades económicas y ecológicas en los medio naturales, especialmente en aquellos de carácter rural.

Artículo L420-2 El Gobierno ejercerá las funciones de vigilancia y policía de caza velando por el interés general.

Artículo L420-3 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 150, art.151, art. 154 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Se considerará acción de cazar, la ejercida voluntariamente para buscar, perseguir o aguardar la llegada de las piezas de caza y cuya finalidad o resultado sea la captura o la muerte de las mismas.

La acción preparatoria de caza anterior a la búsqueda efectiva de las piezas, incluso cuando consista en otear sin armas el paso de los animales en el territorio en el que se ejerza el derecho de caza, y la acción de buscar las piezas de caza realizada por un auxiliar de caza no serán consideradas acciones de cazar. No se considerará acción de cazar el hecho de rematar a un animal herido de muerte o agonizante, ni el encarne, ni el adiestramiento de perros sabuesos sin captura de piezas de caza en aquellos territorios en los que se ejerza el derecho de caza del propietario y durante los periodos hábiles de caza fijados por la autoridad administrativa.

Tampoco se considerará acción de cazar la búsqueda de un animal herido o el control del resultado de un tiro en un animal realizado por un cuidador de perro de rastro.

Los entrenamientos, concursos y pruebas de perros de caza o de aves de cetrería, autorizados por la autoridad administrativa, no serán considerados acciones de cazar.

No constituirá una infracción el hecho de ir a recuperar sus perros perdidos a terrenos de terceros al final de la caza.

Artículo L420-4 Lo dispuesto en el presente título no será de aplicación en el departamento de La Guayana, con la excepción de

los artículos L.421-1 y L.428-24.

Capítulo I Organización de la caza Artículos L421-1 a

L421-19

Sección II Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre Artículos L421-1 a

L421-4

Subsección 1 Disposiciones generales Artículo L421-1

Artículo L421-1 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 3 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 152, art. 159 II, art. 160, art. 161, art. 162 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - La Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre es una entidad pública del Estado, sujeta al régimen de doble tutela del Ministro competente en materia de caza y del Ministro de Agricultura. Tendrá por misión realizar estudios, investigaciones y experimentos correspondientes a la conservación, restauración y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, la mejora de la misma a través de una gestión cinegética sostenible, así como la elaboración y difusión de sistemas y prácticas para una mejor gestión de los territorios rurales. Impartirá formación dentro de ese campo y participará en la revalorización y vigilancia de la fauna silvestre así como en el cumplimiento de las normas de policía de caza. Sus agentes, que tendrán funciones de policía en el departamento, prestarán su apoyo al Prefecto en materia

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 97/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE de orden público y de policía administrativo, dentro de los ámbitos de su competencia.

Prestará su apoyo al Estado para la evaluación de la situación de la fauna silvestre y para el seguimiento de su gestión, y proporcionará al mismo su pericia y su asistencia técnica para la evaluación de los planes de gestión de la fauna silvestre y de mejora de la calidad de sus hábitats. También prestará su apoyo al Estado para la elaboración de las orientaciones regionales de gestión y conservación de la fauna silvestre y sus hábitats mencionadas en el artículo L. 414-8.

El Estado encargará a dicha Oficina la organización material del examen para obtener la licencia de caza. La Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre podrá colaborar con la Federación Nacional de Cazadores y con las

Federaciones Departamentales de Cazadores sobre cuestiones relativas a sus respectivos ámbitos de actuación. Las actividades emprendidas conjuntamente darán lugar a la conclusión de acuerdos específicos.

II. - El consejo de administración de la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre estará formado por veintidós miembros, de los cuales la mitad serán representantes de los medios cinegéticos. Comprenderá a representantes de la federaciones de caza, a representantes de las asociaciones más representativas de caza especializada designados de entre una lista elaborada por la Federación Nacional de Cazadores, a representantes del Estado, de sus organismos públicos encargados de la gestión de espacios naturales y forestales, de organizaciones agrícolas y forestales, de organismos de protección de la naturaleza, del personal de la entidad y de personas cualificadas en el ámbito de la caza y la fauna silvestre.

El Consejo Científico de la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre, dependiente del Director General, aconsejará a éste sobre la política de la entidad en materia de investigación científica y técnica. Valorará los trabajos científicos realizados por los investigadores de la entidad. Participará en la evaluación del estado de la fauna silvestre y se ocupará del seguimiento de su gestión.

Los servicios de la entidad estarán dirigidos por un Director General nombrado por decreto a propuesta del Ministro competente en materia de caza y del Ministro de Agricultura.

III. - Los recursos económicos de la entidad estarán formados por las tasas cinegéticas, por subvenciones y contribuciones del Estado y de otras entidades públicas que asumen las funciones de regalía y de interés patrimonial que realiza la Oficina, por las tasas por servicios prestados, por préstamos, por donaciones y legados y por el producto de las ventas que realice en cumplimiento de sus funciones. Mediante orden se establecerán las normas de presentación del presupuesto y contabilidad de la entidad, que en materia de recursos y cargas, deberán diferenciar las funciones de regalía y de interés patrimonial de las propiamente cinegéticas.

Subsección 2 Administración general Artículos L421-2 a

L421-4

Artículo L421-2 Los guardas de la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre estarán sujetos a un estatuto nacional.

Artículo L421-3 Las funciones de agente jurado de la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre con competencia sobre aguas y

bosques, estarán sujetas a las normas de incompatibilidad contempladas en el artículo L.341-4 del Código Forestal.

Artículo L421-4 I. - Previa autorización de la Comisión Consultiva Paritaria y con carácter excepcional los agentes jurados podrán

ser objeto de las siguientes medidas: 1° Podrá ser promocionados a uno de los escalafones superiores de su grado o a un grado inmediatamente

superior, cuando hubieran cumplido un acto de valentía debidamente comprobado o cuando hubieran sido heridos de gravedad en el desempeño de sus funciones;

2° Podrán, además, ser ascendidos a título póstumo a un nivel jerárquico superior, cuando hubieran resultado heridos de muerte en esas mismas circunstancias.

II. - Los agentes promocionados en virtud de lo anteriormente dispuesto, serán ascendidos dentro del año en curso, si aún no lo hubieran sido. En caso de fallecimiento, serán promocionados con fecha de la defunción.

III. - Previa autorización de la Comisión Consultiva Paritaria y con carácter excepcional, los agentes en prácticas que hubieran resultado heridos de muerte en el desempeño de sus funciones podrán ser nombrados agentes titulares con carácter póstumo.

Sección IV Federaciones Departamentales de Cazadores Artículos L421-5 a

L421-11-1

Artículo L421-5 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 6 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Disposición nº 2003-719 de 1 de agosto de 2003 art. 1 Diario Oficial de 3 de agosto de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 VII, art. 177 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Las asociaciones denominadas Federaciones Departamentales de Cazadores participarán en la revalorización del patrimonio cinegético del departamento, en la protección y la gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. Tendrán como misión la promoción y defensa de la caza y de los intereses de sus afiliados.

Prestarán su apoyo en la prevención de la caza furtiva. Dirigirán acciones de información, educación y asistencia

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 98/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE técnica destinadas a los gestores de los territorios, a los cazadores y, en su caso, a los guardas de caza particulares.

Coordinarán las acciones de las asociaciones municipales e intermunicipales de caza autorizadas. Dirigirán acciones de prevención de los daños causados por la caza y se ocuparán de las indemnizaciones de los

daños causados por la caza mayor, en las condiciones previstas en los artículos L. 426-1 y L. 426-5. Elaborarán, junto con los propietarios, los gestores y los usuarios de los territorios correspondientes, un plan

departamental de gestión cinegética, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L. 425-1. Podrán prestarles su apoyo en la validación de la licencia de caza. Las asociaciones de caza especializada participarán en los trabajos de las federaciones. Para el desempeño de sus funciones, las federaciones podrán incorporar a agentes de desarrollo. Estos velarán,

especialmente, por el cumplimiento del plan departamental de gestión cinegética. Con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, los hechos recogidos en sus atestados se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

Artículo L421-6 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 8 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Las Federaciones Departamentales de Cazadores tendrán la condición de parte procesal legítima respecto a los hechos que constituyeran una infracción tanto a las disposiciones del presente título como a los reglamentos dictados para su aplicación y que perjudicaran de modo directo o indirecto los intereses colectivos, materiales y morales cuya defensa y representación les correspondiese.

A estos efectos, se remitirá al Presidente de la Federación Departamental o Interdepartamental interesada una copia de los atestados e informes previstos en el artículo L.428-19 y siguientes.

Artículo L421-7 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 9, art. 10 1º Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - Se elaborará un plan departamental de gestión cinegética en cada departamento, de conformidad con las orientaciones regionales de gestión de la fauna silvestre y de mejora de la calidad de sus hábitats establecidas por el Prefecto de la región, o por el Presidente del Consejo Regional cuando fuera la región la que hubiera solicitado ejercer esta competencia. Este plan tendrá vigencia por un período de cinco años renovable. Será elaborado por la Federación Departamental de Cazadores teniendo en cuenta el documento departamental de gestión del espacio agrícola y forestal mencionado en el artículo L.112-1 del Código Rural y será aprobado, previo dictamen del Consejo Departamental de la Caza y de la Fauna Silvestre, por el Prefecto quien verificará en particular su conformidad con los principios enumerados en el artículo L.420-1. Podrá ser completado con los planes locales elaborados y aprobados con arreglo al mismo procedimiento. Estos planes serán aplicados bajo la responsabilidad del Prefecto y servirán de marco para las acciones de la Federación Departamental de Cazadores.

II. - El plan departamental de gestión cinegética incluirá en particular: 1° Los planes de caza y los planes de gestión; 2° Las medidas relativas a la seguridad de los cazadores y de los no cazadores; 3° Las acciones a llevar a cabo para mejorar la práctica de la caza, como son la concepción y puesta en práctica

de los planes de gestión aprobados, el número máximo de capturas autorizado, la regulación de los animales predadores y depredadores, las sueltas de piezas de caza, el rastreo de los animales heridos en la caza mayor y las disposiciones relativas a la siembra;

4° Las acciones llevadas a cabo para preservar o restaurar los hábitats naturales de la fauna silvestre. III. - Para realizar una mejor coordinación de las acciones de los cazadores, los beneficiarios de planes de caza y

de planes de gestión se afiliarán a la Federación Departamental de Cazadores. IV. - El plan departamental de gestión cinegética será oponible a los cazadores y a las sociedades, agrupaciones y

asociaciones de caza del departamento.

Artículo L421-8 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 11 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - Solamente podrá existir una federación de cazadores por departamento. II. - En interés general y a fin de contribuir a la coordinación y coherencia de las actividades cinegéticas en el

departamento, cada Federación Departamental de Cazadores reagrupará a: 1° Los titulares de la licencia de caza que la hubieran validado en el departamento; 2° Las personas físicas y las personas jurídicas titulares de derechos de caza en terrenos situados en el

departamento y beneficiarias de un plan de caza o de un plan de gestión para la totalidad o parte de esos terrenos. III. - Además, podrán afiliarse a la federación: 1° Cualquier persona titular de la licencia de caza o de derechos de caza sobre terrenos situados en el

departamento; 2° Salvo oposición de su Consejo de Administración, cualquier persona que desee beneficiarse de los servicios de

la Federación. Una misma persona podrá afiliarse a la Federación Departamental en calidad de titular de una licencia de caza y

de titular de derechos de caza. IV. - La afiliación será comprobada mediante el pago a la Federación de una cuota anual cuyo importe será fijado

por la Asamblea General, a propuesta del Consejo de Administración. Dicho importe podrá variar según se trate de la afiliación de un cazador o del titular de derechos de caza.

Los afiliados serán asimismo deudores de las eventuales cantidades prorrateadas entre ellos y fijadas por la

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 99/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Federación en concepto de indemnización por los daños causados por la caza mayor, según lo dispuesto en el artículo L.426-5.

Artículo L421-9 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 12 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Los estatutos de las Federaciones Departamentales de Cazadores deberán ajustarse al modelo adoptado por el Ministro competente en materia de caza.

Sus Asambleas Generales resolverán por mayoría de votos de los miembros presentes o representados. Cada titular de una licencia de caza afiliado a una Federación tendrá un voto. Podrá apoderar a otro afiliado de la

misma Federación. Cada titular de derechos de caza en el departamento afiliado a una Federación dispondrá de un número de votos

que estarán en función de la superficie de su territorio y que no podrá superar un máximo establecido. Podrá apoderar a otro afiliado de la misma Federación.

El número máximo de votos del que podrá disponer cada afiliado, ya sea directamente o por poder, estará determinado según el modelo de estatutos mencionado en el párrafo primero.

Cualquier persona que sea miembro de la Federación y titular de una licencia de caza validada consecutivamente durante los últimos cinco años, podrá ser candidata al Consejo de Administración, cualquiera que fuera su edad.

Artículo L421-9-1 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 13 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 173 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cada Federación Departamental de Cazadores designará, en las condiciones previstas en el artículo L. 612-3 del Código de Comercio, a un auditor de cuentas que ejercerá sus funciones con arreglo a las condiciones previstas en este artículo.

El informe especial mencionado en el tercer párrafo del artículo L. 612-3 del Código de Comercio será comunicado al Prefecto por el auditor de cuentas.

Artículo L421-10 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 14 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

El Prefecto controlará la ejecución de las misiones de servicio público en las que participa la Federación Departamental de Cazadores.

Se le dará traslado de los acuerdos de la Asamblea General, del informe anual del auditor de cuentas y de las cuentas anuales.

El presupuesto de la Federación será ejecutable de pleno derecho tras haber sido comunicado al Prefecto. Si, tras haber recabado las observaciones del Presidente de la Federación, el Prefecto comprobara que el

presupuesto aprobado no le permite a la misma cumplir su misión de indemnización por los daños causados por la caza mayor y su misión de organización de la formación de preparación para el examen de la licencia de caza, el mismo procederá a la asignación de oficio al presupuesto de los ingresos y gastos necesarios.

Artículo L421-11 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 15 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Las Federaciones Departamentales dispondrán libremente de sus reservas de conformidad con su objeto social.

Artículo L421-11-1 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 16 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 173 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de aplicación de las disposiciones del tercer párrafo del artículo L. 612-3 del Código de Comercio, o de incumplimiento grave y persistente comprobado tras un procedimiento contradictorio por parte de una Federación Departamental, de su cometido de indemnización por los daños causados por la caza mayor y de su misión de organización de la formación de preparación para el examen de la licencia de caza, el Prefecto comunicará sus observaciones a la Cámara Regional de Cuentas. Si ésta comprobara que la Federación Departamental no ha adoptado las medidas suficientes para restablecer las condiciones normales de funcionamiento, pedirá al Prefecto que se encargue de su administración o de la gestión de oficio de su presupuesto hasta su ejecución.

Sección V Federaciones Interdepartamentales de Cazadores Artículo L421-12

Artículo L421-12 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 17 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Se crearán dos Federaciones interdepartamentales de cazadores para los departamentos de Essonne, Val-d'Oise e Yvelines, por una parte, y para los departamentos de París, Hauts-de-Seine, Seine-Saint-Denis y Val-de-Marne, por otra parte.

Las disposiciones relativas a las Federaciones Departamentales de Cazadores se aplicarán a las Federaciones mencionadas en el párrafo primero, sin perjuicio de las adaptaciones que requiera su carácter interdepartamental.

Las reglas relativas a la designación del Consejo de Administración de la Federación interdepartamental de París, Hauts-de-Seine, Seine-Saint-Denis y Val-de-Marne establecen que sus miembros serán, en su mitad, designados por el

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 100/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Ministro competente en materia de caza entre personalidades cualificadas en el campo cinegético, a propuesta de la Federación Nacional de Cazadores, y, en su otra mitad, elegidos por los afiliados de la Federación. El Presidente será designado por el Ministro competente en materia de caza, a propuesta del Consejo de Administración.

Sección VI Federaciones Regionales de Cazadores Artículo L421-13

Artículo L421-13 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 10 2° art. 18 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 153, art. 159 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Las asociaciones denominadas Federaciones Regionales de Cazadores reagruparán a todas las federaciones departamentales e interdepartamentales pertenecientes a la región administrativa del territorio metropolitano cuya afiliación haya sido comprobada mediante el pago de una cuota obligatoria. Representarán a las federaciones departamentales e interdepartamentales de cazadores a escala regional y dirigirán y coordinarán las acciones en favor de la fauna silvestre y sus hábitats.

Dichas asociaciones serán consultadas por la autoridad competente para la elaboración de las orientaciones regionales de gestión y conservación de la fauna silvestre y sus hábitats mencionadas en el artículo L. 414-8.

Las asociaciones de caza especializada participarán en los trabajos de la Federación Regional. Las disposiciones del párrafo primero del artículo L. 421-9, del artículo L. 421-10 y del artículo L. 421-11 serán

aplicables a las Federaciones Regionales de Cazadores.

Sección VII Federación Nacional de Cazadores Artículos L421-14 a

L421-18

Artículo L421-14 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 19, art. 20 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

La asociación denominada Federación Nacional de Cazadores reagrupa a todas las federaciones departamentales, interdepartamentales y regionales de cazadores cuya afiliación haya sido comprobada por el pago de una cuota obligatoria. Representará a las Federaciones departamentales, interdepartamentales y regionales de cazadores a escala nacional.

Se ocupará de la promoción y la defensa de la caza así como de la representación de los intereses cinegéticos. Coordinará la acción de las Federaciones departamentales, interdepartamentales y regionales de cazadores.

Las asociaciones de caza especializada participarán en los trabajos de la Federación Nacional. La Federación Nacional de Cazadores determinará cada año en Asamblea General los importes nacionales

mínimos de las cuotas que deberán pagar todos los afiliados a la Federación departamental o interdepartamental de cazadores.

Gestionará, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, un fondo denominado Fondo Cinegético Nacional que garantizará, por una parte, un reparto equitativo entre las Federaciones departamentales de cazadores en función de sus recursos y de sus cargas y, por otra, la prevención de los daños causados por la caza mayor y su indemnización por parte de las Federaciones departamentales de cazadores. Este fondo se nutrirá de las contribuciones obligatorias devengadas por las Federaciones departamentales de cazadores así como del importe de una cuota nacional abonada a la Federación Nacional de Cazadores por cada cazador de caza mayor que hubiera validado una licencia de caza nacional.

La Federación Nacional de cazadores redactará una Carta de la Caza en Francia. Ésta expondrá los principios de un desarrollo sostenible de la caza y su contribución a la conservación de la biodiversidad. Este documento establecerá un código de comportamiento del cazador y de las buenas prácticas cinegéticas que cada Federación Departamental de Cazadores y sus afiliados deberán aplicar.

Las Federaciones departamentales e interdepartamentales de cazadores comunicarán cada año a la Federación Nacional el número de sus miembros afiliados en las diferentes categorías para el ejercicio en curso. Se remitirá cada año una copia del fichero citado en el artículo L.423-4 a la Federación Nacional de Cazadores.

Artículo L421-15 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 21 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 173 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los estatutos de la Federación Nacional de Cazadores deberán ajustarse al modelo adoptado por el Ministro competente en materia de caza y el Ministro de Agricultura.

La Federación Nacional de Cazadores designará, en las condiciones previstas en el artículo L. 612-3 del Código de Comercio, a un auditor de cuentas que ejercerá sus funciones con arreglo a las condiciones previstas en este artículo.

El informe especial mencionado en el tercer párrafo del artículo L. 612-3 del Código de Comercio será remitido por el auditor de cuentas al Ministro competente en materia de caza.

Artículo L421-16 (Introducido por la Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 21 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

El Ministro competente en materia de caza controlará la ejecución de las misiones de servicio público en las que participa la Federación Nacional de Cazadores. Se dará traslado a dicho ministro de los acuerdos de la Asamblea

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 101/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE General, del informe anual del auditor de cuentas y de las cuentas anuales.

El presupuesto de la Federación será ejecutable de pleno derecho tras haber sido remitido al Ministro competente en materia de caza. Si, tras haber recabado las observaciones del Presidente de la Federación Nacional, dicho Ministro comprobara que el presupuesto aprobado no permite asegurar el funcionamiento del fondo de reparte equitativo, el mismo procederá a la asignación de oficio al presupuesto de los ingresos y gastos necesarios.

Artículo L421-17 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 21 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 173 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de aplicación de las disposiciones del tercer párrafo del artículo L. 612-3 del Código de Comercio o de incumplimiento grave y persistente comprobado tras un procedimiento contradictorio por parte de una Federación Nacional, de su misión de gestión del fondo mencionado en el artículo L. 421-14 del presente Código, el Ministro competente en materia de caza comunicará sus observaciones a la Cour des Comptes. Si la Cour des Comptes comprobara que la Federación Nacional no ha tomado medidas suficientes para restablecer las condiciones normales de funcionamiento, pedirá al Ministro que se encargue de su administración o de la gestión de oficio de su presupuesto hasta su ejecución.

Artículo L421-18 (Introducido por la Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 22 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

La Federación Nacional de Cazadores dispondrá libremente de sus reservas de conformidad con su objeto social.

Sección VIII Disposiciones diversas Artículo L421-19

Artículo L421-19 (Introducido por la Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 23 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente capítulo.

Capítulo II Territorio de caza Artículos L422-2 a

L422-1

Artículo L422-1 Nadie tendrá la facultad de cazar en un territorio propiedad de un tercero sin el consentimiento del propietario o de

sus derechohabientes.

Sección I Asociaciones municipales e intermunicipales de caza autorizadas Artículos L422-2 a

L422-26

Subsección 1 Disposiciones generales Artículos L422-2 a

L422-5

Artículo L422-2 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 169 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Las asociaciones municipales e intermunicipales de caza autorizadas tendrán como objetivo garantizar una buena organización técnica de la caza. Favorecerán en su territorio el desarrollo de las especies de caza y de la fauna silvestre respetando un verdadero equilibrio entre las actividades agrícolas, silvícolas y cinegéticas, la educación cinegética de sus miembros, el control de los animales dañinos y velarán por el cumplimiento de los planes de caza asignándoles los recursos necesarios . Tendrán asimismo por objeto la contribución por parte de los cazadores a la conservación de los hábitats naturales, la fauna y la flora silvestres.

Su actividad se ejercerá dentro del respeto a los predios, cultivos y cosechas, y estará coordinada por la Federación Departamental de Cazadores. Las asociaciones municipales e intermunicipales de caza autorizadas colaborarán con todos los actores del mundo rural.

Artículo L422-3 Las asociaciones serán creadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 1 de julio de 1901, relativa al

contrato de asociación. Serán autorizadas por el Prefecto.

Artículo L422-4 Solamente podrá existir una asociación municipal autorizada en cada municipio.

Artículo L422-5 Las asociaciones municipales deberán ser creadas en el plazo de un año a partir de la publicación de las órdenes

ministeriales o prefectorales que establezcan o completen la lista de los departamentos o municipios mencionados en los artículos L.422-6 y L.422-7.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 102/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Transcurrido dicho plazo, ninguna sociedad o asociación de caza existente en estos departamentos o municipios

que no esté autorizada por el Prefecto, podrá acogerse a lo dispuesto en la presente sección ni solicitar la denominación de asociación municipal de caza autorizada.

Subsección 2 Institución de las asociaciones municipales de caza autorizadas Artículos L422-6 a

L422-7

Artículo L422-6 La lista de departamentos donde deban crearse asociaciones municipales de caza será establecida por el Ministro

competente en materia de caza, a propuesta de los Prefectos y tras el visto bueno de los Consejos Generales, de las Cámaras Agrarias y de las Federaciones Departamentales de Caza que hubieran sido consultadas.

Artículo L422-7 En departamentos que no sean los mencionados en el artículo L.422-6, la lista de municipios donde se creará una

asociación municipal de caza será establecida por el Prefecto, previa solicitud que demuestre el acuerdo amistoso del 60% de los propietarios que, a su vez, representan el 60% de la superficie del territorio del municipio, siendo válido este acuerdo por un período de al menos cinco años.

En el cálculo de esta proporción no se incluirán los territorios que a fecha del 1 de septiembre de 1963 ya hubieran sido acondicionados para la caza y que tengan superficies superiores a las que se determinan en el artículo L.422-13.

Subsección 3 Procedimientos de constitución Artículos L422-8 a

L422-9

Artículo L422-8 En los municipios donde se tenga que crear una asociación municipal de caza, se llevará a cabo una consulta a

iniciativa del Prefecto, para determinar los terrenos que quedarán bajo la potestad de la asociación municipal de caza mediante aportación de los propietarios o titulares de derechos de caza.

Artículo L422-9 A petición de la asociación municipal, se considerará que estas aportaciones son realizadas de pleno derecho por

un periodo de cinco años renovable, si en el plazo de tres meses a partir del anuncio de la constitución de la asociación municipal, que se publicará mediante edictos en el ayuntamiento y se comunicará por carta certificada con acuse de recibo dirigida a todos los propietarios o titulares de derecho de caza que cumplan las condiciones previstas en el artículo L.422-13, las personas mencionadas en los apartados 3º y 5º del artículo L.422-10 no hubieran comunicado por carta certificada con acuse de recibo su oposición justificada a la aportación de su coto de caza.

Subsección 4 Territorio Artículos L422-10 a

L422-20

Artículo L422-10 La asociación municipal no incluirá dentro de su ámbito los terrenos: 1° Situados en un radio de 150 metros alrededor de cualquier vivienda; 2° Rodeados de un cercado tal como se define en el artículo L.424-3; 3° Que hayan sido objeto de oposición por parte de los propietarios o titulares de derechos de caza en superficies

de una sola finca superiores a las superficies mínimas mencionadas en el artículo L.422-13; 4° Que formen parte del dominio público del Estado, de los departamentos y de los municipios, de los bosques

demaniales o de los terrenos de la Red ferroviaria de Francia y de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Franceses; 5° Que hayan sido objeto de oposición por parte de los propietarios o del conjunto de copropietarios indivisos que,

alegando convicciones personales contrarias a la práctica de la caza, prohiban incluso para sí mismos el ejercicio de la caza en sus propiedades, sin perjuicio de las consecuencias que conlleva la responsabilidad del propietario, especialmente por los daños que pudieran causar los animales procedentes de sus predios.

Cuando el propietario fuera una persona jurídica, la oposición podrá ser formulada por el representante del órgano deliberante.

Artículo L422-11 En los bosques demaniales, y por excepción a lo dispuesto en el artículo L.422-10, por decisión de la autoridad

competente podrán ser arrendados determinados terrenos a la asociación municipal o intermunicipaL.Los demás terrenos que formen parte del dominio privado del Estado podrán quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente sección, cualquiera que fuera la superficie de los mismos, por decisión de la autoridad competente.

Artículo L422-12 A petición de los propietarios o titulares del derecho de caza, la asociación podrá incluir en su zona los territorios

que dependan de propiedades limítrofes, a condición de que estas superficies no invadan la sociedad vecina en más de una décima parte de su extensión.

Artículo L422-13

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 103/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE I. - Para que pueda ser admitida, la oposición de los propietarios o titulares de derechos de caza mencionados en

el apartado 3º del artículo L.422-10 tendrá referirse a terrenos de un solo propietario y con una superficie mínima de veinte hectáreas.

II. - Este mínimo será rebajado para la caza de aves acuáticas: 1° A tres hectáreas para las zonas pantanosas sin desecar; 2° A una hectárea para los estanques aislados; 3° A cincuenta áreas para los estanques para los que a fecha de 1 de septiembre de 1963 existían puestos fijos,

puestos camuflados de caza y puestos de caza de aves acuáticas. III. - Este mínimo será rebajado para la caza de aves de la familia Columbidae a una hectárea en los terrenos en

los que a fecha de 1 de septiembre de 1963 existían puestos fijos destinados a esta caza. IV. - Este mínimo será fijado en cien hectáreas para los terrenos situados en montaña por encima del límite de la

vegetación forestal. V. - Mediante órdenes dictadas por cada departamento en las condiciones previstas en el artículo L.422-6, se

podrán aumentar las superficies mínimas. Los aumentos no podrán exceder del doble de los mínimos fijados.

Artículo L422-14 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 XI Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La oposición mencionada en el apartado 5º del artículo L. 422-10 será admitida siempre que se refiera al conjunto de los terrenos pertenecientes a los propietarios o copropietarios afectados.

Esta oposición tendrá valor de renuncia al ejercicio del derecho de caza en esos terrenos. No obstaculizará la aplicación del artículo L. 415-7 del Código Rural. En este caso, el derecho a cazar del arrendatario conllevará las mismas restricciones que las impuestas por los usos locales que se aplican en los territorios vecinos y que las que se deriven del plan departamental de gestión cinegética citado en la sección 1 del capítulo V del título II del Libro IV.

Artículo L422-15 La persona que hubiera formulado oposición tendrá la obligación de señalizar su terreno para advertir sobre la

prohibición de cazar. El propietario o el titular del derecho de caza que hubiera formulado oposición, estará obligado a proceder u

ordenar que se proceda a la destrucción de los animales dañinos y a la regulación de las especies presentes en su predio que causaran daños.

El paso de los perros sabuesos por territorios amparados por el estatuto de reserva o de oposición en virtud de los apartados 3º y 5º del artículo L.422-10, no podrá considerarse como caza en una reserva o caza en un terreno perteneciente a un tercero, salvo que el cazador hubiera incitado a los perros a hacerlo.

Artículo L422-16 La aportación de los derechos de caza por parte del propietario o titular de los mismos implicará la extinción de

todos los demás derechos de caza, salvo cláusula en contrario.

Artículo L422-17 La aportación dará lugar a una indemnización por cuenta de la asociación, si el propietario hubiera sufrido una

pérdida de ingresos debida a la privación de rentas anteriores. El importe de la indemnización será fijado por el Tribunal competente, al igual que el importe debido por la

asociación al titular del derecho de caza que hubiera efectuado mejoras en el territorio del que tuviera el disfrute cinegético.

Artículo L422-18 La oposición formulada en aplicación de los apartados 3º o 5º del artículo L.422-10 surtirá efecto a la expiración del

período de cinco años en curso, siempre que hubiera sido notificada seis meses antes del final de este periodo. En su defecto, surtirá efecto a la expiración del período siguiente. La persona que la formule la notificará al Prefecto.

En este caso, la asociación podrá reclamarle una indemnización que será fijada por el Tribunal competente, correspondiente al valor de las mejoras efectuadas por la misma.

Artículo L422-19 Cuando un terreno que hubiera sido excluido del territorio de la asociación municipal en aplicación del apartado 5º

del artículo L.422-10 cambiara de propietario, el nuevo propietario podrá mantener la oposición alegando sus convicciones personales en el plazo de seis meses a partir de la fecha de cambio de propietario. En su defecto, ese terreno será incorporado al territorio de la asociación.

Artículo L422-20 En la caza organizada, como por ejemplo la practicada por las sociedades municipales, y en la caza privada, el

derecho a cazar en los enclaves de superficie inferior a los mínimos fijados en el artículo L.422-13 tendrá que ser obligatoriamente cedido a la Federación de Cazadores y ésta, mediante intercambio, acuerdo o arrendamiento, tendrá que cederlo al titular del derecho de caza en cuyo territorio se encontrara estos enclaves o dejarlo en reserva.

Subsección 5 Disposiciones obligatorias de los estatutos de las asociaciones

municipales de caza autorizadas Artículos L422-21 a L422-22

Artículo L422-21

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 104/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Ley nº 2001-602 de 9 de julio de 2001 art. 64 Diario Oficial de 11 de julio de 2001) (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 24 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - Los estatutos de cada asociación tendrán que prever la admisión en su seno de los titulares de la licencia de caza validada:

1° Que estuvieran domiciliados en el municipio o tengan una residencia por la que figuraran en la lista de una de las cuatro contribuciones directas, el año de su admisión y por un periodo de cuatro años consecutivos e ininterrumpidos;

2° Que fueran propietarios o titulares de derechos de caza y hubieran aportado sus derechos de caza, o cuando fueran titulares de una licencia de caza, sus cónyuges, ascendientes y descendientes, yernos y nueras del o de los cónyuges que hubieran aportado dichos derechos;

2°bis Que hubieran aportado sus derechos de caza correspondientes a una o varias parcelas con anterioridad a la transmisión de la propiedad de las mismas a una agrupación forestal, o cuando fueran titulares de una licencia de caza, sus cónyuges, ascendientes y descendientes, yernos y nueras del o de los cónyuges que hubieran aportado dichos derechos;

3° Que fueran arrendatarios de un terreno rústico, cuando el propietario hubiera procedido a la aportación de su derecho de caza;

4° Que fueran propietarios de un terreno sujeto a la potestad de la asociación en virtud de herencia o donación entre herederos durante un período de cinco años.

II. - Dichos estatutos deberán contemplar igualmente el número mínimo de miembros de la asociación y la admisión de un porcentaje mínimo de cazadores que no pertenezcan a ninguna de las categorías definidas anteriormente.

III. - Salvo que hubiera manifestado su oposición a la práctica de la caza en las condiciones establecidas en el apartado 5º del artículo L.422-10, el propietario que no fuera cazador y cuyos terrenos estuvieran incorporados al territorio de la asociación será miembro de la asociación, a instancia suya y de forma gratuita, sin tener que contribuir a la eventual cobertura del déficit de la asociación. La asociación realizará ante él todas las gestiones que fueren necesarias.

IV. - El propietario o el titular de derechos de caza que hubiera ejercido un derecho de oposición no podrá solicitar ser miembro de la asociación, salvo decisión discrecional de la asociación municipal de caza autorizada.

V. - Además de las disposiciones enumeradas anteriormente, los estatutos de cada asociación tendrán que contener determinadas cláusulas obligatorias establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L422-22 La calidad de miembro de una asociación municipal de caza conferirá el derecho de caza en todo el coto de caza

de la asociación, de conformidad con su reglamento.

Subsección 6 Reservas y guardería Artículo L422-23

Artículo L422-23 Las asociaciones municipales e intermunicipales de caza autorizadas tendrán que constituir una o varias reservas

de caza municipales o intermunicipales. La superficie mínima de las reservas será de una décima parta de la superficie total del territorio de la asociación.

Subsección 7 Asociaciones intermunicipales de caza autorizadas Artículo L422-24

Artículo L422-24 Las asociaciones municipales de caza autorizadas podrán constituir una o varias asociaciones intermunicipales de

caza autorizadas, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Subsección 8 Disposiciones diversas Artículos L422-25 a

L422-26

Artículo L422-25 Las asociaciones municipales o intermunicipales de caza estarán exentas del pago de tasas por el uso del coto de

caza.

Artículo L422-26 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación de la presente sección.

Sección II Reservas de caza Artículo L422-27

Artículo L422-27 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 XII Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 164 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Las reservas de caza y fauna silvestre tendrán por objeto: - la protección de las poblaciones de aves migratorias, de conformidad con los compromisos internacionales;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 105/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE - la protección de los medios naturales indispensables para la conservación de las especies amenazadas; - el desarrollo de herramientas de gestión para la gestión de la fauna silvestre y sus hábitats; - la contribución a la gestión sostenible de la caza en los territorios rurales. Dichas reservas serán creadas por la autoridad administrativa, por iniciativa del titular del derecho de caza o de la

federación departamental o interdepartamental de cazadores cuando el objetivo sea el de promover acciones de interés general.

Las reservas nacionales de caza y fauna silvestre se organizarán en una red nacional bajo la responsabilidad de la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre y de la Federación Nacional de Cazadores.

Las otras reservas se organizarán en redes departamentales cuya coordinación estará a cargo de las federaciones departamentales o interdepartamentales de cazadores.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de creación y funcionamiento de las reservas de caza. Se determinará, en particular, las condiciones de adopción de las medidas necesarias para prevenir los daños que se pudieran causar a las actividades humanas, para favorecer la protección de los animales de caza y de sus hábitats y para mantener los equilibrios biológicos.

En Córcega, las condiciones de creación y funcionamiento de las reservas de caza serán establecidas por acuerdo de la Asamblea de Córcega.

Sección III Caza marítima Artículo L422-28

Artículo L422-28 I. - Se entiende por caza marítima aquella que se practica en: 1° El mar dentro de los límites de las aguas territoriales; 2° Los estanques o lagos, lagunas y embalses de agua salada; 3° La parte de los lagos, lagunas, embalses, ríos, arroyos y canales que fluyen hacia el mar y se encuentra aguas

abajo del límite de salobridad de las aguas; 4° El dominio público marítimo. II. - Tendrá por objeto, en las zonas definidas en el punto I, la persecución, captura o destrucción de las aves y

demás piezas de caza. III. - Estará regida por el presente título.

Sección IV Aprovechamiento de la caza en los terrenos del dominio público del Estado Artículo L422-29

Subsección 1 Aprovechamiento de la caza en los montes de dominio público Artículo L422-29

Artículo L422-29 Tal como se establece en el artículo 137-3 del Código Forestal: "En caso de subasta pública para el arrendamiento del derecho de caza, la autoridad competente en materia de

aprovechamiento de caza podrá otorgar al arrendatario saliente un derecho de prioridad, al precio de la puja más alta, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. "

Capítulo III Licencia de caza Artículos L423-5 a

L423-4

Artículo L423-1 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 165 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Nadie podrá practicar la caza si no es titular y portador de una licencia de caza válida. La validez de la licencia de caza estará supeditada, por una parte, al pago de las tasas cinegéticas y de la exacción

parafiscal mencionados en el artículo L. 423-12 y, por la otra, al pago de las cuotas previstas en el artículo L. 423-13 así como de las participaciones contempladas en el artículo L. 426-5 y la cuota nacional citada en el artículo L. 421-14 en el caso de caza mayor.

Artículo L423-2 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 165 II, art. 166 VIII Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

No obstante, las personas titulares y portadoras de una autorización de caza podrán practicar la caza en presencia y bajo la responsabilidad civil de un acompañante titular de una licencia de caza desde al menos cinco años y que nunca hubiera sido privado por resolución judicial del derecho a obtener o poseer una licencia de caza. Para la caza a tiro, la persona autorizada y el acompañante sólo podrán disponer de un arma para ambos, en el lugar donde estuvieran practicando la caza.

Con excepción de las personas citadas en el artículo L. 423-25, la autorización de caza será concedida por la autoridad administrativa, gratuitamente, por un año y una única vez por persona, a los menores de edad de más de quince años y a los mayores, siempre que hayan seguido el curso de formación práctica impartido por la federación departamental o interdepartamental de cazadores, con la colaboración de la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre.

Los artículos L. 424-4 y L. 424-5 serán aplicables a los titulares de la autorización de caza.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 106/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de concesión de la autorización de caza. NOTA: La modificación que implica el punto VIII del artículo 166 de la Ley n° 2005-157 no ha podido efectuarse, al

ser incompatible con la del punto II del artículo 165.

Artículo L423-3 Para la práctica de la caza marítima, los marineros pescadores y los mariscadores asimilados administrativamente

a los primeros, estarán dispensados de la obligación de validar su licencia de caza siempre que estuvieran en posesión de una autorización otorgada gratuitamente por la autoridad administrativa previa presentación de una póliza de seguro expedida en las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo L423-4 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 25 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 166 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Se creará un registro central nacional de licencias, validaciones y autorizaciones de caza, el cual estará gestionado por la Federación Nacional de Cazadores bajo el control de la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre.

Las Federaciones departamentales e interdepartamentales de cazadores comunicarán todos los años al encargado del registro la lista de sus afiliados que fueran titulares de la licencia de caza, de una validación y de una autorización de caza.

La autoridad judicial informará a la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre de las penas impuestas en aplicación de los artículos L. 428-14 y L. 428-15 del presente Código, así como de las retiradas de licencias de caza que hubieran sido decretadas en aplicación de los artículos 131-14 y 131-16 del Código Penal. Deberá asimismo proceder a la inscripción de dichas sanciones en el registro central citado en el párrafo primero. La autoridad administrativa informará a la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre y realizará las correspondientes inscripciones en el registro nacional automatizado de personas privadas del derecho de adquisición y tenencia de armas, previsto en el artículo L. 233-6 del Código de Defensa.

II. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat, previo dictamen de la Comisión Nacional de Informática y Libertades, se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Sección I Examen para la expedición de la licencia de caza Artículos L423-5 a

L423-8

Artículo L423-5 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 166 II Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La expedición de la licencia de caza estará supeditada a la superación de un examen. Este examen versará principalmente sobre el conocimiento de la fauna silvestre, la reglamentación de la caza así como las normas de seguridad que se debieran observar en el manejo de las armas, siendo el conocimiento de este manejo el objeto de una evaluación mediante una prueba práctica. Constará de pruebas eliminatorias y estará organizado por el Estado, a través de la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre, con la colaboración de las federaciones departamentales e interdepartamentales de cazadores, con arreglo a las condiciones establecidas por vía reglamentaria.

La autoridad administrativa que conociera de un recurso referido a la expedición de una licencia de caza consultará, antes de resolver sobre el mismo, con un jurado que estará compuesto, en su mitad, por representantes del Estado y, en su otra mitad, por representantes de la Federación Departamental de Cazadores.

No obstante, las personas que hubieran obtenido una licencia de caza o una autorización otorgada por la administración de Asuntos Marítimos con anterioridad al 1 de julio de 1976, estarán dispensadas del examen.

Artículo L423-6 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 anexo Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 166 III Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La inscripción al examen de la licencia de caza estará supeditada por la presentación a la Oficina de Caza y Fauna Silvestre, por parte del candidato, de un certificado médico que establezca que su estado de salud física y mental es compatible con la tenencia de armas.

Para tomar parte en el examen de la licencia de caza, el candidato pagará un derecho de examen que será fijado por orden conjunta de los Ministros competentes en materia de caza y presupuesto y cuyo importe máximo será de 16 euros.

El montante de estos derechos se asignará a la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre y servirá para la organización material del examen.

Artículo L423-7 Estarán obligadas a realizar el examen previsto en el artículo L.423-5, antes de cualquier nueva expedición de una

licencia de caza, las personas: 1° Sancionadas por una resolución judicial de privación temporal del derecho de obtener o de poseer una licencia

de caza; 2° Cuya licencia de caza fuera nula de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo L.423-11.

Artículo L423-8 Las Federaciones departamentales de cazadores organizarán la formación de los candidatos a las pruebas

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 107/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE teóricas y prácticas del examen para la expedición de la licencia de caza. Se pondrán armas de caza a disposición de las personas que participen en las mismas.

Las Federaciones departamentales de cazadores organizarán igualmente cursos de formación dirigidos a las personas titulares de la licencia de caza con miras a profundizar sus conocimientos sobre la fauna silvestre y sobre la reglamentación de la caza y las armas.

Sección II Expedición y validación de la licencia de caza Artículos L423-9 a

L423-26

Subsección 1 Expedición Artículos L423-9 a

L423-11

Artículo L423-9 La autoridad administrativa expedirá la licencia de caza con carácter permanente.

Artículo L423-10 Por la expedición de la licencia de caza, así como por cada duplicado, se cobrará un derecho de timbre cuyo

importe se halla establecido en el artículo 964 del Código General de Impuestos. Las personas dispensadas de la obligación del examen estarán asimismo exentas del pago del derecho de timbre.

Artículo L423-11 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 166 IV Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

No se expedirá la licencia de caza: 1° A los menores de edad de menos de dieciséis años; 2° A los mayores de edad bajo tutela, a menos que estuvieran autorizados a practicar la caza por el juez que

hubiera otorgado la tutela; 3° A quienes se hubiese condenado a la privación del derecho al porte de armas; 4° A quienes no hubieran cumplido las condenas fijadas por sentencia por una de las infracciones contempladas en

el presente título; 5° A quienes hubiesen sido condenados a la privación del derecho de residencia en determinados lugares; 6° A quienes no hubieran presentado el certificado médico previsto en el artículo L. 423-6; 7° A quienes hubieran formulado la oposición prevista en el apartado 5º del artículo L. 422-10. 8° A quienes hubieran sido condenados, en virtud del artículo L. 428-14, a la privación del derecho de obtención de

una licencia de caza. 9° A quienes estuvieran inscritos en el registro nacional automatizado de personas privadas del derecho de

adquisición y tenencia de armas previsto en el artículo L. 233-6 del Código de Defensa. El que solicitare la expedición de una licencia de caza deberá declarar que no se halla incurso en ninguna de las

incapacidades o prohibiciones establecidas arriba mencionadas, bajo apercibimiento de incurrir en el delito tipificado en el artículo 441-4 del Código Penal.

La licencia de caza que hubiera sido expedida basándose en una declaración falsa, será nula de pleno derecho. En tal caso, se remitirá la licencia al Prefecto, previa petición éste. Se podrá aplicar las penas previstas para quienes hubieran practicado la caza sin licencia válida.

Subsección 2 Validación de la licencia de caza Artículos L423-12 a

L423-18

Artículo L423-12 (Disposición nº 2003-719 de 1 de agosto de 2003 art. 2 Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 166 IX Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

El pago de una de las tasas cinegéticas previstas en la subsección 3 y de la exacción parafiscal mencionada en el artículo 964 del Código General de Impuestos tendrá valor de validación de la licencia de caza, siempre y cuando el titular de la misma hubiera cumplido las condiciones establecidas en los artículos L. 423-13, L. 423-15 y L. 423-16.

Artículo L423-13 Nadie podrá obtener la validación de la licencia de caza si no fuera miembro de una federación de cazadores y si

no hubiera abonado a la misma las cuotas previstas en los estatutos. Las federaciones de cazadores no podrán denegar la afiliación a una persona que fuera titular de la licencia de caza.

Artículo L423-15 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 166 V Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

No se otorgará la validación de la licencia de caza: 1° A los menores de edad no emancipados de más de dieciséis años, a menos que la validación hubiera sido

solicitada para ellos por su padre, su madre o su tutor; 2° A los mayores de edad bajo tutela, a menos que estuvieran autorizados a practicar la caza por el juez que

hubiera otorgado la tutela;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 108/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 3° A quienes se hubiese condenado a la privación del derecho al porte de armas; 4° A quienes no hubieran cumplido las condenas fijadas por sentencia por una de las infracciones contempladas en

el presente título; 5° A quienes hubiesen sido condenados a la privación del derecho de residencia en determinados lugares; 6° A quienes sufrieran una afección médica o una invalidez que represente un peligro para la práctica de la caza y

cuyo listado será establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat; 7° A quienes hubieran formulado la oposición prevista en el apartado 5º del artículo L. 422-10. 8° A quienes hubieran sido condenados, en virtud del artículo L. 428-14, a la privación del derecho o conservar u

obtener una licencia de caza, o a una suspensión en aplicación del artículo L. 428-15; 9° A quienes estuvieran inscritos en el registro nacional automatizado de personas privadas del derecho de

adquisición y tenencia de armas previsto en el artículo L. 233-6 del Código de Defensa. El que solicitare la validación de una licencia de caza deberá declarar que no se halla incurso en ninguna de las

incapacidades o prohibiciones establecidas arriba mencionadas, bajo apercibimiento de incurrir en el delito tipificado en el artículo 441-4 del Código Penal.

La validación de una licencia de caza que hubiera sido otorgada basándose en una declaración falsa, será nula de pleno derecho. En tal caso, se remitirá el documento de validación al Prefecto, previa petición éste. Se podrá aplicar las penas previstas para quienes hubieran practicado la caza sin licencia válida.

En caso de duda sobre la declaración relativa a las afecciones mencionadas en el apartado 6°, el Prefecto podrá exigir un certificado médico.

Artículo L423-16 (Disposición nº 2003-719 de 1 de agosto de 2003 art. 3 Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Todo cazador deberá haber suscrito una póliza de seguro con una empresa autorizada a practicar en Francia el aseguramiento de los riesgos derivados de la práctica de la caza. Dicha póliza deberá garantizar su responsabilidad civil por una suma ilimitada, sin que su vencimiento fuera oponible a las víctimas o a sus derechohabientes que hubieran sufrido accidentes corporales causados por cualquier acción de caza o por cualquier acción de destrucción de animales dañinos. El seguro tendrá que cubrir también, y en las mismas condiciones, la responsabilidad civil en la que incurriera el cazador por los daños que pudieran causar sus perros.

Artículo L423-17 Cualquier póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de los cazadores incluirá garantías al menos

equivalentes a las que están determinadas en el artículo L.423-16, no obstante cualquier cláusula en contrario.

Artículo L423-18 La licencia dejará de ser válida, y la autoridad administrativa procederá a su retirada, si la póliza de seguro fuera

rescindida o si la garantía prevista en la póliza fuera suspendida por cualquier motivo. La compañía de seguro tendrá que notificar a la autoridad administrativa la rescisión de la póliza o la suspensión

de la garantía. Las penas previstas en el artículo L.428-3 serán aplicadas a toda persona que se negara a entregar su licencia de

caza al agente de la autoridad competente en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Subsección 3 Modalidades de validación de la licencia de caza Artículos L423-19 a

L432-21-1

Artículo L423-19 La validación de la licencia de caza dará lugar al pago anual de una tasa cinegética departamental o nacional. Para obtener la validación departamental de la licencia de caza, el solicitante tendrá que ser miembro de la

federación de cazadores correspondiente.

Artículo L423-20 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 166 VI Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La licencia de caza podrá ser validada por un período de nueve días consecutivos. Dicha validación estará supeditada al pago de una tasa cinegética y de una cuota federal por un periodo determinado. Sólo podrá ser obtenida una vez en el transcurso de una misma campaña cinegética.

La licencia de caza podrá asimismo ser validada por un período de tres días consecutivos. Dicha validación podrá ser renovada dos veces en el transcurso de una misma campaña cinegética y estará supeditada al pago de una tasa cinegética y de una cuota federal por un periodo determinado.

Estas dos modalidades de validación a título temporal no serán compatibles entre sí.

Artículo L423-21 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 166 VII Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La práctica de la caza en Francia por no residentes, franceses o extranjeros, que fueran titulares de licencias de caza expedidas en el extranjero o de cualquier otro documento administrativo equivalente, estará supeditada a la validación de dichos documentos en las mismas condiciones que las establecidas para las licencias de caza expedidas en Francia.

Artículo L432-21-1

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 109/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Ley nº 2000-1353 de 30 de diciembre de 2000 de finanzas rectificativa art. 47 I, II Diario Oficial de 31 de diciembre de 2000 con entrada en vigor el 27 de julio de 2000) (Ley nº 2000-1353 de 30 de diciembre de 2000 de finanzas rectificativa art. 47 III Diario Oficial de 31 de diciembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2003-719 de 1 de agosto de 2003 art. 4 Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Una Orden conjunta del Ministro competente en materia de caza y del Ministro competente en materia del presupuesto establecerá el importe de las tasas cinegéticas, dentro de los límites máximos siguientes:

Tasa cinegética nacional: 194 euros Tasa cinegética nacional temporal: 116 euros Tasa cinegética departamental: 38 euros Tasa cinegética departamental temporal: 23 euros Tasa cinegética aves acuáticas: 15 euros Las tasas cinegéticas serán cobradas por un contable del Tesoro o un administrador de ingresos públicos

nombrado a estos efectos ante una Federación departamental o interdepartamental de cazadores, con arreglo a las normas y garantías aplicables en materia de derechos de timbre.

Subsección 5 Permisos Artículo L423-22

Artículo L423-22 Los ciudadanos franceses que residieran en el extranjero y los extranjeros no residentes estarán autorizados a

practicar la caza, siempre y cuando fueran titulares y portadores de un permiso de caza expedido por un período de nueve días consecutivos, el cual podrá ser renovado tres veces en un año por la autoridad administrativa previa presentación del certificado de seguro mencionado en el artículo L.423-16 y de la licencia de caza expedida en Francia o en su país de residencia, o previa presentación de cualquier otro documento equivalente.

La expedición de este permiso de caza dará lugar al abono de la tasa cinegética departamental o nacional temporal o de una cuota federal temporal.

Subsección 6 Denegación y exclusiones Artículos L423-23 a

L423-25

Artículo L423-23 No se concederá la validación anual de la licencia de caza: 1° A los menores de dieciséis años; 2° A los menores de edad no emancipados de más de dieciséis años, a menos que la validación hubiera sido

solicitada para ellos por su padre, su madre o su tutor; 3° A los mayores de edad bajo tutela, a menos que estuvieran autorizados a practicar la caza por el juez tutelar.

Artículo L423-24 No se expedirá ni se concederá la validación anual de la licencia de caza: 1° A quienes estuvieran privados del derecho al porte de armas a consecuencia de una condena; 2° A quienes no hubieran cumplido las condenas fijadas por sentencia por una de las infracciones contempladas en

el presente título; 3° A cualquier condenado en situación de prohibición de residencia; 4° A toda persona que sufriera una afección médica o una invalidez que represente un peligro para la práctica de la

caza y cuya lista será establecida por decreto adoptado en Conseil d'Etat; 5° A las personas que hubieran formulado la oposición prevista en el apartado 5º del artículo L.422-10.

Artículo L423-25 I. - Se podrá denegar la expedición de la licencia de caza y retirar su validación: 1° A toda persona que hubiera sido privada, por sentencia judicial, de alguno de los derechos enumerados en el

artículo 131-26 del Código Penal; 2° A toda persona que hubiera sido condenada a pena de prisión de más de seis meses por delito de rebelión o

violencia contra los agentes de la autoridad pública; 3° A toda persona que hubiera sido condenada por delito de asociación ilícita, fabricación, puesta en circulación y

distribución de pólvora, armas u otras municiones de guerra; a toda persona que hubiera sido condenada por delito de amenaza escrita o verbal y coacción; a toda persona que hubiera sido condenada por obstaculizar la libre circulación de semillas; a toda persona que hubiera sido condenada por delito de devastación de árboles o cosechas sin recoger y de plantas crecidas de forma natural o trasplantadas por el hombre;

4° A quienes hayan sido condenados por robo, estafa o abuso de confianza. II. - La facultad de denegar la expedición o de retirar la validación de la licencia de caza a quienes hubieran sido

condenados en virtud de lo dispuesto en los apartados 2º, 3º y 4º del punto I dejará de tener efecto pasados cinco años de la expiración de la pena.

Subsección 7 Disposiciones aplicables a determinados agentes Artículo L423-26

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 110/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L423-26

En interés de la policía de caza o del servicio, el Prefecto podrá acordar las limitaciones que estimara necesarias al ejercicio de la caza por medio de los agentes mencionados en los apartados 1º y 2º del punto I del artículo L.428-20.

Sección III Destino de las tasas cinegéticas Artículo L423-27

Artículo L423-27 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 166 VIII Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

El importe de las tasas mencionadas en el artículo L. 423-19 será abonado a la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre para ser destinado a la financiación de sus gastos.

Capítulo IV Práctica de la caza Artículos L424-1 a

L424-16

Sección I Protección de las piezas de caza Artículo L424-1

Artículo L424-1 Sin perjuicio del derecho de destrucción de animales salvajes contemplado en el artículo L.427-9, el Ministro

competente en materia de caza dictará órdenes para: - prevenir la destrucción o favorecer la repoblación de las aves y de cualquier especie de caza; - aplazar la fecha de la limpieza del rastrojo de cualquier terreno de uso agrícola a fin de prevenir la destrucción o

de favorecer la repoblación de las especies de caza.

Sección II Temporada de caza Artículos L424-2 a

L424-3

Artículo L424-2 (Ley nº 2001-602 de 9 de julio de 2001 art. 5 Diario Oficial de 11 de julio de 2001) (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 27 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 XI Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

No se podrá cazar fuera de los períodos hábiles de caza fijados por la autoridad administrativa con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

No se podrá cazar aves durante el período de nidificación ni durante las diferentes fases de reproducción y crianza. Tampoco se podrá cazar aves migratorias durante su trayecto de vuelta hacia el lugar de nidificación.

No obstante, en condiciones estrictamente controladas y de manera selectiva, se podrán hacer excepciones a fin de posibilitar la captura, retención o cualquier otro aprovechamiento racional de determinadas aves migratorias terrestres y acuáticas en número reducido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo L. 425-14.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación de esta disposición.

Artículo L424-3 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 167 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. Sin embargo, el propietario o titular podrá, en cualquier período, practicar o solicitar que se practique la caza de pelo en los terrenos colindantes con una vivienda y rodeados de un cercado continuo y constante cuyo fin sea obstaculizar la comunicación con las heredades vecinas e impedir totalmente el acceso a animales y personas.

En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos L. 425-4 a L. 425-14, ni se deberá pagar la contribución financiera destinada a la indemnización por los daños causados por la caza prevista en el artículo L. 426-5.

II. - Los establecimientos profesionales de caza de carácter comercial podrán estar formados por territorios abiertos o cerrados en el sentido del punto I del presente artículo. Les conferirá dicha calidad su inscripción en el Registro de Comercio o en el régimen agrícola. Su actividad estará sujeta a declaración en la Prefectura del departamento y dará lugar al mantenimiento de un registro.

Por orden del Ministro competente en materia de caza, se fijarán las fechas de caza de las aves de cría en dichos establecimientos.

Sección III Métodos y medios de caza Artículos L424-4 a

L424-7

Artículo L424-4 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 167 II Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Durante el período hábil de caza, la licencia facultará a su titular practicar la caza de día, tanto la caza a tiro, la montería, la caza "a toque de cuernos" y "a voces", como la caza al vuelo, con arreglo a las modalidades establecidas por orden del Ministro competente en materia de caza. Se considerará que el día es el período de tiempo que empieza una hora antes de la salida del sol y termina una hora después de su puesta.

Asimismo, le facultará a cazar aves acuáticas al paso, a partir de dos horas antes de la hora de la salida del sol y

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 111/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE hasta dos horas después de su puesta, en los lugares mencionados en el artículo L. 424-6..

A fin de posibilitar, en condiciones estrictamente controladas y de manera selectiva la caza de determinadas aves de paso en número reducido, el Ministro competente en materia de caza determinará las condiciones de utilización de los métodos y medios de caza consagrados por los usos tradicionales y que constituyan una excepción a los autorizados por el párrafo primero.

Se prohibirán todos los medios de asistencia electrónica para practicar la caza que no hubieran sido autorizados por orden ministerial.

En la caza con liga, las varetas deberán colocarse una hora antes de la salida del sol y retirarse antes de las once de la mañana.

Se prohibirán todos los demás medios de caza, incluidos el avión y el automóvil, aunque sean como medios para ojear la caza.

No obstante, estará autorizado el desplazamiento en vehículo a motor de un puesto de tiro a otro siempre que la acción de cazar haya terminado y que el arma para disparar se encuentre desmontada o guardada dentro de su funda.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, en la caza con perros sabuesos se podrá autorizar el desplazamiento en vehículo a motor de un puesto de tiro a otro, con arreglo a las condiciones establecidas por el plan departamental de gestión cinegética, siempre que el arma para disparar se encuentre desmontada o guardada dentro de su funda.

Las personas con discapacidad motriz estarán autorizadas a utilizar un vehículo a motor para ir a su puesto de tiro. Sólo podrán comenzar el tiro desde su vehículo tras haber parado el motor.

Artículo L424-5 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 28, art. 29, art. 31 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Durante el período hábil de caza, la licencia de caza facultará asimismo a su titular a cazar aves acuáticas por la noche a partir de puestos fijos, como son los chozos de caza, los puestos camuflados, los refugios y los puestos de caza de aves acuáticas que existieran a 1 de enero de 2000 en los departamentos donde esta práctica es tradicionaL.Estos departamentos son: Aisne, Ardenas, Aube, Aude, Bouches-du-Rhône, Calvados, Charente Marítimo, Côtes-d'Armor, Eure, Finisterre, Alto Garona, Gironda, Hérault, Ille y Vilaine, Landas, Mancha, Marne, Meuse, Norte, Oise, Orne, Paso de Calais, Pirineos Atlánticos, Altos Pirineos, Sena Marítmo, Sena y Marne, Somme.

El desplazamiento de un puesto fijo estará sujeto a autorización del Prefecto. No obstante, para los chozos de caza, estará sujeto a autorización solamente el cambio de parcela o de lote de caza.

Todo propietario de un puesto fijo citado en el párrafo primero tendrá que declarar el mismo a la autoridad administrativa, la cual le expedirá un recibo. Los cazadores deberán llevar consigo este recibo cuando practiquen la caza por la noche desde dicho puesto fijo.

La declaración de un puesto fijo obligará a su propietario a participar, con arreglo a las condiciones previstas en el plan departamental de valorización cinegética, en la conservación de los lagos, lagunas y embalses así como de las parcelas contiguas a zonas pantanosas y prados húmedos en los que la caza de las aves acuáticas se practique a partir de dicho puesto. Cuando varios propietarios posean puestos fijos que permitan la práctica de la caza de aves acuáticas en los mismos lagos, lagunas o embalses, serán responsables solidarios de su participación en la conservación de estos lagos, lagunas o embalses y de las zonas húmedas contiguas.

En cada puesto fijo mencionado en el párrafo primero se llevará una hoja de registro de las capturas.

Artículo L424-6 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 167 III Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Durante el período hábil de caza, antes de la apertura y después del cierre general, sólo se podrá cazar las especies de aves acuáticas:

1° En las zonas de caza marítima; 2° En las zonas pantanosas sin desecar; 3° En los ríos, arroyos, canales, embalses, lagos, estanques y balsas de agua. La búsqueda y el tiro de estas

piezas sólo estarán autorizados desde una distancia máxima de treinta metros desde el borde del agua, siempre y cuando se disponga del derecho de caza en la misma.

Artículo L424-7 Nadie podrá poseer o ser encontrado en posesión, fuera de su domicilio, de redes, artilugios u otros instrumentos

de caza prohibidos.

Sección IV Comercialización y transporte de las piezas de caza Artículos L424-8 a

L424-13

Subsección 1 Prohibición permanente Artículos L424-8 a

L424-11

Artículo L424-8 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 167 IV Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - El transporte, la venta, la oferta, la posesión para la venta o la compra de animales vivos de especies cuya caza esté autorizada o de animales muertos cazados legalmente, estarán:

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 112/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 1° Autorizados durante todo el año en lo que respecta a los mamíferos; 2° Prohibidos en lo que respecta a las aves y sus huevos, excepto para: - su transporte con fines no comerciales, incluyendo el de reclamos vivos y escapes; - las especies cuyo listado será establecido por orden del Ministro competente en materia de caza. II. - No obstante, la autoridad administrativa podrá imponer restricciones a dichas disposiciones para prevenir la

destrucción o favorecer la repoblación de las especies de caza. III. - Se autorizará durante todo el año el transporte, la venta, la oferta, la posesión para la venta y la compra de

animales vivos o muertos de especies cuya caza esté autorizada y hayan nacido o hayan sido criados en explotación. IV. - No obstante lo dispuesto en los puntos I y III, se autorizará la venta, el transporte para la venta, la oferta, la

posesión para la venta y la compra de animales muertos, cazados legalmente o procedentes de las explotaciones mencionadas en el punto III, siempre que se respeten las normas de trazabilidad de los productos establecidas en los artículos L. 232-1, L. 232-1-1, L. 232-2 y L. 232-3 del Código Rural, y siempre que los animales hayan sido previamente sometidos a la inspección sanitaria prevista por los artículos L. 231-1, L. 231-2 y L. 231-3 del mismo Código.

V. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L424-9 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 167 V Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Cuando un animal de caza mayor resultara muerto accidentalmente como consecuencia de una colisión con un automóvil, el conductor del mismo podrá transportarlo siempre que informe de ello previamente a los servicios de Gendarmería de lugar o de Policía Nacional.

Artículo L424-10 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 167 VI Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Estará prohibido destruir, sustraer o dañar de modo intencionado nidos y huevos, así como recoger huevos de aves silvestres y poseerlos. Estará prohibido destruir, sustraer, vender, comprar y transportar las crías o camadas de aquellos mamíferos cuya caza esté autorizada, sin perjuicio de las disposiciones relativas a animales dañinos.

Los titulares del derecho de caza y sus mandatarios tendrán la facultad de recoger los huevos que hubieran quedado al descubierto por la siega y la recolección de las cosechas para ponerlos a empollar.

Artículo L424-11 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 167 VII Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La introducción en el medio natural de animales de caza mayor y de conejos, así como la captura en el medio natural de animales vivos de especies cuya caza estuviera autorizada, estarán sujetas a autorización prefectoral, con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos por orden conjunta del Ministro competente en materia de caza y del Ministro de Agricultura.

Subsección 2 Prohibición temporal Artículos L424-12 a

L424-13

Artículo L424-12 En cada departamento, durante la temporada hábil de caza y a fin de salvaguardar determinadas especies

particularmente amenazadas, el Prefecto podrá, de manera excepcional y por un período no superior a un mes, prohibir la oferta, venta, compra, transporte con fines de venta y la venta ambulante de la caza.

Artículo L424-13 Para asegurar la supervivencia de determinadas especies de animales de montaña en peligro de extinción, el

Ministro competente en materia de caza, previo dictamen del Consejo Nacional de la Caza y de la Fauna Silvestre, podrá prohibir totalmente por un período máximo de tres años la oferta, la venta y la compra en todas sus formas, y principalmente en las formas de patés y conservas, el transporte con fines de venta y la venta ambulante de estos animales de caza.

Sección V Disposiciones especiales para la caza marítima Artículo L424-14

Artículo L424-14 En materia de caza marítima, un decreto adoptado en Conseil d'Etat definirá las autoridades que son competentes

para ejercer las facultades definidas en los artículos L.424-1 y L.424-4.

Sección VI Normas de seguridad Artículos L424-15 a

L424-16

Artículo L424-15 Se deberán cumplir normas que garanticen la seguridad de los cazadores y de las terceras personas en el

desarrollo de toda acción de caza o destrucción de animales dañinos, especialmente cuando se practique con armas de fuego.

Artículo L424-16

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 113/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Las disposiciones de aplicación de la presente sección serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Capítulo V Gestión Artículos L425-1 a

L425-15

Sección I Planes departamentales de gestión cinegética Artículos L425-1 a

L425-3

Artículo L425-1 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 III Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Se elaborará un plan de gestión cinegética en cada departamento. Este plan tendrá una validez de seis años renovables. Será elaborado por la Federación Departamental de Cazadores, principalmente en coordinación con la Cámara de Agricultura, representantes de la propiedad privada rural y representantes de los intereses forestales. Tendrá en cuenta el documento departamental de gestión del espacio agrícola y forestal mencionado en el artículo L. 112-1 del Código Rural, así como las orientaciones regionales de gestión y conservación de la fauna silvestre y sus hábitats mencionadas en el artículo L. 414-8 del presente Código. Será aprobado por el Prefecto, quien comprobará su compatibilidad con los principios enunciados en el artículo L. 420-1 y las disposiciones del artículo L. 425-4, previo dictamen de la Comisión Departamental competente en materia de caza o fauna silvestre.

Artículo L425-2 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 IV Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

El plan departamental de gestión cinegética incluirá en particular: 1° Los planes de caza y los planes de gestión; 2° Las medidas relativas a la seguridad de los cazadores y de los no cazadores; 3° Las acciones a llevar a cabo para mejorar la práctica de la caza, como son la concepción y puesta en práctica

de los planes de gestión aprobados, el número máximo de capturas autorizado, la regulación de los animales predadores y depredadores, las sueltas de piezas de caza, el rastreo de los animales heridos en la caza mayor y las disposiciones relativas a la aportación de granos y de pienso para atraer a los animales, así como a la caza a tiro de aves acuáticas utilizando cebos;

4° Las acciones llevadas a cabo para preservar, proteger mediante medidas adaptadas o restaurar los hábitats naturales de la fauna silvestre;

5° Las disposiciones destinadas a alcanzar un equilibrio entre las actividades agrícolas, silvícolas y cinegéticas.

Artículo L425-3 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 XIII Diario Oficial de 23 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 29 Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2005) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 V Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

El plan departamental de gestión cinegética será aplicable a los cazadores y a las sociedades, agrupaciones y asociaciones de caza del departamento.

Sección II Equilibrio entre las actividades agrícola, silvícola y cinegética Artículos L425-5 a

L425-4

Artículo L425-5 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 32 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 VIII Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La aportación de granos y de pienso para atraer la caza estará autorizada con arreglo a las condiciones definidas por el plan departamental de gestión cinegética.

Artículo L425-4 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 anexo Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 VIII Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

El equilibrio entre las actividades agrícola, silvícola y cinegética consistirá en compatibilizar la presencia duradera de una fauna silvestre rica y variada con la viabilidad a largo plazo y la rentabilidad económica de las actividades agrícolas y silvícolas.

Dicho equilibrio requerirá una gestión concertada y sostenible de las especies de fauna silvestre y de sus hábitats agrícolas y forestales, de conformidad con los principios enunciados en el artículo L. 420-1.

Para alcanzar este equilibrio, se deberán combinar los diferentes medios siguientes: la caza, la regulación, la

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 114/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE prevención de los daños causados por los animales de caza mediante la colocación de dispositivos de protección y disuasión, así como, en su caso, mediante procedimientos de destrucción autorizados. La elaboración de prácticas y sistemas de gestión que tengan en cuenta tanto los objetivos de producción de las explotaciones agrícolas y forestales como la presencia de la fauna silvestre contribuirá a alcanzar dicho equilibrio. La indemnización contemplada en el artículo L. 426-1 podrá contribuir a alcanzar dicho equilibrio.

El equilibrio entre las actividades silvícola y cinegética deberá permitir, dentro del territorio forestal en cuestión, la regeneración de las masas forestales en condiciones económicas satisfactorias para el propietario. Tendrá en cuenta los principios enunciados en el artículo L. 1° del Código Forestal, así como lo dispuesto en las orientaciones regionales forestales.

Sección III Plan de caza Artículos L425-6 a

L425-13

Artículo L425-6 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 IX Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

El plan de caza determinará el número mínimo y máximo de piezas que pueden ser capturadas en los cotos de caza. Tendrá como finalidad el desarrollo sostenible de la fauna cinegética y la preservación de sus hábitats naturales.

Será establecido por un periodo de tres años revisable anualmente, previa consulta de los representantes de los intereses agrícolas y forestales, para especies de caza mayor y por un periodo de un año para especies de caza menor.

A fin de asegurar un equilibrio agrícola, silvícola y cinegético, el plan de caza será aplicado en todo el territorio nacional para determinadas especies de animales de caza cuyo listado será establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Cuando se trate del jabalí, el plan de caza se establecerá previa consulta con las Federaciones departamentales o interdepartamentales de cazadores.

Artículo L425-7 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 IX Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

El titular del derecho de caza sobre un territorio que desee obtener un plan de caza individual, deberá presentar una solicitud con este fin. No obstante, cuando el contrato de arrendamiento o de puesta a disposición gratuita del derecho de caza lo prevea de forma expresa, la solicitud será presentada por el propietario o su mandatario.

Cuando el titular del derecho de caza no fuera el propietario del territorio para el que se hubiera presentado la solicitud y este último no arrendara su derecho de caza, el titular del derecho de caza deberá informar de su solicitud de obtención del plan de caza individual al propietario del territorio o a su mandatario que lo deseara. Dicho propietario, o su mandatario, podrá manifestar su eventual desacuerdo y realizar su propia solicitud de plan de caza.

Los propietarios mencionados en al párrafo anterior podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo L. 247-8 del Código Forestal.

Artículo L425-8 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 XIV Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 29 Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2005) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

El plan de caza, que tendrá en cuenta las líneas de orientación del plan departamental de gestión cinegética, será puesto en práctica por el representante del Estado en el departamento, previo dictamen de la comisión departamental competente en materia de caza y fauna silvestre. Cuando concurran circunstancias excepcionales, se podrá establecer otro plan de caza que sustituya al plan de caza en vigor. En Córcega, este plan será establecido y aplicado por la entidad territorial de Córcega.

Nota: La fecha de entrada en vigor del artículo 29 de la Disposición 2004-637 ha sido modificada por la Disposición 2004-727.

Artículo L425-10 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 IX Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Cuando el equilibrio entre las actividades agrícola, silvícola y cinegética se viera alterado o amenazado, el prefecto suspenderá la aplicación de las disposiciones del plan de caza y especificará las especies animales pueden ser cazadas, con el fin de restablecer niveles de especies cinegéticas compatibles con dicho equilibrio y en adecuación con los objetivos del plan de caza.

Artículo L425-11 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 IX Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Cuando el beneficiario del plan no hubiera cazado el número mínimo de animales que tuviera asignado, podrá ser considerado responsable para el pago de la totalidad o parte de la indemnización contemplada en el artículo L. 426-1 y de los gastos relativos a la prevención de los daños causados por los animales de caza mencionada en el artículo L. 421-5.

También será considerado financieramente responsable el que hubiera formulado la oposición prevista en el apartado 5° del artículo L. 422-10 y no hubiera procedido a la regulación de las especies de caza mayor en su predio.

Artículo L425-12

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 115/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 IX Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Cuando en un territorio forestal gestionado de conformidad con uno de los documentos de gestión citados en el artículo L. 4 del Código Forestal, el equilibrio entre las actividades silvícola y cinegética se viera fuertemente alterado, el beneficiario del derecho de caza que no hubiera cazado el número mínimo de animales asignado por el plan de caza, deberá pagar al propietario que no sea titular del derecho de caza y no haya arrendado dicho derecho, previa solicitud motivada de este:

- bien, el importe de la totalidad o parte de los gastos de protección indispensables que hubiera realizado para garantizar la conservación de las masas forestales;

- o bien, si las masas forestales hubieran sido dañadas de forma significativa por una especie de caza mayor regulada por un plan de caza, una indemnización a tanto alzado cuyo importe por hectárea será fijado por orden prefectoral, previo dictamen de la comisión departamental competente en materia de caza y fauna silvestre, respetando un baremo interministerial definido conjuntamente por el Ministro competente en materia de caza y el competente en materia forestal

Artículo L425-13 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 IX Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación de la presente sección.

Sección IV Número máximo de capturas autorizado Artículo L425-14

Artículo L425-14 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

El Ministro podrá, mediante decreto adoptado en Conseil d'Etat y previa consulta con la Federación Nacional de Cazadores y la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre, fijar el número máximo de piezas que un cazador está autorizado a capturar durante un período determinado en un territorio dado.

Con arreglo a las mismas condiciones y a propuesta de la Federación Departamental o Interdepartamental de Cazadores, el Prefecto podrá fijar el número máximo de piezas que un cazador o un grupo de cazadores está autorizado a capturar durante un período determinado en un territorio dado.

Estas disposiciones respetarán las directrices del plan departamental de gestión cinegética.

Sección V Plan de gestión cinegética Artículo L425-15

Artículo L425-15 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 171 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

En la orden anual por la que se fija el periodo hábil de caza y previa propuesta de la Federación Departamental o Interdepartamental de Cazadores, el Prefecto podrá incluir las modalidades de gestión de una o varias especies cinegéticas que no formaran parte del plan de caza.

Capítulo VI Indemnización por daños causados por la caza Artículos L426-1 a

L426-8

Sección I Indemnización por parte de las Federaciones departamentales de cazadores

por los daños causados por los jabalíes y la caza mayor Artículos L426-1 a L426-6

Artículo L426-1 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 172 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

El agricultor que hubiera sufrido daños en sus cultivos o cosechas que hicieran necesaria la reposición de las cosas al estado anterior o supusieran una disminución de sus ingresos, podrá reclamar una indemnización a la Federación Departamental de Cazadores, cuando dichos daños hubieran sido causados por jabalíes u otras especies de caza mayor procedentes bien de una reserva donde éstas fueran objeto de repoblación, bien de un predio donde hubiera sido aplicado un plan de caza.

Artículo L426-2 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 172 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

No se podrá obtener indemnización alguna por los daños causados por la caza procedente del propio predio.

Artículo L426-3 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 172 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La indemnización mencionada en el artículo L. 426-1 será satisfecha únicamente cuando el importe de los daños fuera superior a un mínimo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

En todo caso, la indemnización será objeto de una deducción proporcional fijada por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Además, dicha indemnización podrá ser reducida si se comprobara que la víctima de los daños ha favorecido, mediante cualquier procedimiento, la llegada de las piezas de caza a su predio, en especial procediendo

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 116/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE reiteradamente a plantar cultivos que puedan atraerlas sin respetar las rotaciones de cultivo que se practican en la región. Lo mismo ocurrirá cuando la víctima de los daños se hubiera negado a hacer uso de los sistemas de prevención propuestos por la Federación Departamental o Interdepartamental de Cazadores.

Cuando el total del perjuicio declarado por el agricultor fuera más de diez veces superior al de la indemnización previa deducción fiscal, se le restarán los gastos derivados de los peritajes.

Artículo L426-4 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 172 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La posible indemnización de la Federación Departamental de Cazadores no impedirá la facultad de ejercer contra el responsable de los daños una acción basándose en lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil.

El que hubiera obtenido judicialmente el pago por daños y perjuicios a cargo del responsable, tendrá que devolver a la Federación Departamental de Cazadores la indemnización abonada por ésta, hasta el límite del importe de dicho pago.

El que hubiera obtenido de mutuo acuerdo con el responsable el pago de los daños sin la aprobación de la Federación Departamental de Cazadores, perderá el derecho a reclamar a ésta una indemnización y tendrá que rembolsar la totalidad de la indemnización que hubiera recibido por parte de la misma.

La Federación Departamental de Cazadores podrá pedir en cualquier momento al responsable de los daños, bien por vía judicial o bien de forma amistosa, que le abone el importe de la indemnización que ella hubiera pagado a la víctima de los daños.

Artículo L426-5 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 172 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 30 Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2005) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 172 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La Federación Departamental de Cazadores tramitará las solicitudes de indemnización y propondrá una indemnización a la parte reclamante con arreglo a un baremo departamental de indemnización. Este baremo será establecido por la comisión departamental competente en materia de caza y fauna silvestre, que fijará, asimismo, el importe de la indemnización en caso de desacuerdo entre la parte reclamante y la Federación Departamental de Cazadores. La Comisión Nacional de Indemnización por los daños causados por la caza fijará anualmente, para los principales bienes y productos, los valores mínimos y máximos que servirán de base para el cálculo de los baremos departamentales. También fijará anualmente, con la misma finalidad, los valores mínimos y máximos de los gastos ocasionados por las actuaciones de reposición de las cosas al estado anterior. Cuando el baremo adoptado por la Comisión Departamental no respetara los valores fijados, se podrá recurrir a la Comisión Nacional de Indemnización, la cual se pronunciará en última instancia. La misma podrá conocer de los recursos de apelación de las decisiones adoptadas por las comisiones departamentales.

La composición de la Comisión Nacional de Indemnización por los daños causados por la caza y la de las comisiones departamentales en materia de caza y fauna silvestre garantizará la representación del Estado y, especialmente de la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre, de los cazadores y de los intereses agrícolas y forestales, con arreglo a las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

De conformidad con lo establecido en el plan de caza mencionado en el artículo L. 425-6, se instituirá una tasa por animal capturado que deberán abonar los cazadores de ciervos, gamos, musmones, corzos y jabalíes, machos y hembras, jóvenes y adultos, y que estará destinada a garantizar una indemnización suficiente para los agricultores cuyos cultivos hubieran sufrido daños importantes causados por estos animales. El importe de estas tasas será fijado por la asamblea general de la Federación Departamental o Interdepartamental de cazadores, a propuesta del consejo de administración.

Cuando el importe de las tasas mencionadas en el artículo L. 425-4 no fuera suficiente para cubrir el importe de la indemnización por daños, la Federación Departamental o Interdepartamental de Cazadores se hará cargo de la parte restante de la indemnización. Repartirá el importe entre sus afiliados o determinadas categorías de afiliados. Si lo considera necesario, podrá exigir una participación personal de los cazadores de caza mayor y de jabalí, o una participación por cada dispositivo de marcaje de las piezas de caza, o una combinación de ambos tipos de participación. Dichas participaciones podrán variar en función de la especie de caza, del sexo, de la edad y de los cotos de caza o unidades de gestión.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación de los artículos L. 426-1 a L. 426-4 y del presente artículo.

Nota: La fecha de entrada en vigor del artículo 30 de la Disposición 2004-637 ha sido modificada por la Disposición 2004-727.

Artículo L426-6 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 172 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Los litigios derivados de la aplicación de los artículos L. 426-1 a L. 426-4 serán competencia de los tribunales de justicia.

Sección II Indemnización judicial por los daños causados a las cosechas Artículos L426-7 a

L426-8

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 117/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L426-7 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 172 II Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Las acciones de reparación del daño causado a los cultivos y cosechas por la caza prescribirán a los seis meses contados desde el día en que se hubieran producido los daños.

Artículo L426-8 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 172 II Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Las indemnizaciones concedidas a los agricultores por los daños causados a sus cosechas por cualquier pieza de caza no podrán ser reducidas en proporción alguna por motivos de vecindad.

Capítulo VII Destrucción de los animales dañinos y organización de la batida de lobos

(Louveterie) Artículos L427-1 a L427-10

Sección I Medidas administrativas Artículos L427-1 a

L427-7

Subsección 1 Organización de la batida de lobos (Louveterie) Artículos L427-1 a

L427-3

Artículo L427-1 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 170, art. 172 III Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Los tenientes de la organización de la batida de lobos (Louveterie) serán nombrados por la autoridad administrativa y participarán bajo su control en la destrucción de los animales citados en los artículos L. 427-6 y L. 427-8 o, de forma puntual, en las operaciones de regulación de animales que hubiera ordenado. La autoridad competente podrá consultarlos, cuando lo considere necesario, sobre los problemas de gestión de la fauna silvícola.

Artículo L427-2 Los tenientes de la organización de la batida de lobos (Louveterie) prestarán juramento. Estarán facultados para

comprobar las infracciones en materia de policía de caza, dentro de los límites de su circunscripción. En el ejercicio de sus funciones, tendrán que llevar consigo sus credenciales y un distintivo reglamentario

establecido por el Ministro competente en materia de caza.

Artículo L427-3 Una orden del Ministro competente en materia de caza determinará las condiciones de aplicación de la presente

subsección.

Subsección 2 Batidas administrativas Artículos L427-4 a

L427-7

Artículo L427-4 El Alcalde estará encargado, bajo el control administrativo del Prefecto, de aplicar las medidas contempladas en el

artículo L.2122-21 (9º) del Código General de Entidades Territoriales.

Artículo L427-5 Las batidas decididas por los Alcaldes en aplicación del artículo L.2122-21 (9º) del Código General de Entidades

Territoriales, serán organizadas bajo el control y la responsabilidad técnica de los tenientes de la organización de la batida de lobos (Louveterie).

Artículo L427-6 (Decreto nº 2001-450 de 25 de mayo de 2001 art. 1 Diario Oficial de 27 de mayo de 2001) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 155, art. 168 XI Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 2122-21 (9º) del Código General de Entidades Territoriales, cada vez que fuera necesario se practicarán cazas y batidas generales o específicas de animales dañinos, por orden del Prefecto, previa consulta con el Director departamental de agricultura y bosques y del Presidente de la Federación Departamental o Interdepartamental de Cazadores. Estas cazas y batidas podrán practicarse con animales de especies sujetas al plan de caza, según lo dispuesto en el artículo L. 425-6. Podrán asimismo ser organizadas en los terrenos mencionados en el apartado 5º del artículo L. 422-20.

Artículo L427-7 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 7 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

En los municipios cuya lista esté establecida por orden del Prefecto, situados en las proximidades de los macizos forestales donde los cultivos estuvieran amenazados periódicamente de destrucción por los jabalíes y en los que existieran formas de ganadería profesional amenazadas periódicamente de destrucción por zorros, el Prefecto podrá delegar sus poderes a los Alcaldes de los municipios interesados. Las batidas serán organizadas bajo el control y la responsabilidad técnica de los tenientes de la organización de la batida de lobos (Louveterie).

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 118/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Sección II Derechos de los particulares Artículos L427-8 a

L427-9

Artículo L427-8 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat designará la autoridad administrativa competente para determinar las

especies de animales perjudiciales o dañinos que el propietario, dueño o colono podrá destruir en cualquier momento dentro de sus tierras así como las condiciones para el ejercicio de este derecho.

Artículo L427-9 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 XI Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo L. 427-8, cualquier propietario o granjero podrá espantar o destruir, incluso con armas de fuego pero excluyendo el lazo y la fosa, los animales salvajes que pudieran causar daños en sus propiedades. No obstante, no estará autorizado a matar jabalíes, ni siquiera en los departamentos donde se hubiera instituido un plan de caza en aplicación de la sección 3 del capítulo V del título II del libro IV, así como tampoco las piezas de caza mayor contempladas en dicho plan.

Sección III Comercialización y transporte Artículo L427-10

Artículo L427-10 Un decreto podrá regular la oferta, la venta, la compra, el transporte y la venta ambulante de los animales

clasificados como dañinos y legalmente destruidos en las condiciones previstas en el presente título.

Capítulo VIII Disposiciones penales Artículos L428-1 a

L428-33

Sección I Penas Artículos L428-1 a

L428-3

Subsección 1 Territorio Artículo L428-1

Artículo L428-1 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con la pena de tres meses de prisión y una multa de 3.750 euros el que practicare la caza en un territorio propiedad de un tercero sin su consentimiento, siempre que dicho territorio fuera colindante con una casa habitada o sirviera de vivienda y estuviera rodeado de un cercado continuo que impidiera cualquier comunicación con las heredades vecinas.

Si el delito fuera cometido durante la noche, podrá imponerse la pena de dos años de prisión. Será sancionado con la multa prevista para las faltas graves el que practicare la caza en las reservas de caza

aprobadas por el Estado o establecidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo L.422-27. Nota: Disposición 2000-914 de 18 de septiembre de 2000 art. 5 III: El párrafo tercero del artículo L428-1 quedará

derogado a partir de la entrada en vigor de la Parte Reglamentaria del Código de Medio Ambiente.

Subsección 2 Licencia de caza Artículos L428-2 a

L428-3

Artículo L428-2 Será castigado con las penas previstas en el artículo 434-41 del Código Penal el que practicare la caza tras haber

sido privado del derecho a obtener o conservar una licencia de caza o una autorización de caza mencionada en el artículo L.423-2 por aplicación del artículo L.428-14, o tras haber recibido notificación de la resolución que ordenara la suspensión de la licencia de caza o de la autorización de caza por aplicación del artículo L.428-15.

Artículo L428-3 I. - Será castigado con las penas previstas en el artículo 434-41 del Código Penal el que se negare a entregar su

licencia o su autorización al agente de la autoridad encargado de la ejecución de una resolución de retirada de la licencia de caza o de la autorización de caza mencionada en el artículo L.423-2 tomada en virtud de lo dispuesto en el artículo L.428-14, o de una resolución de suspensión de la licencia de caza o de la autorización de caza mencionada en el artículo L.423-2 adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo L.428-15.

II. - Será sancionado con la multa prevista para las faltas graves el que practicare la caza en época de veda o durante la noche en condiciones diferentes a las que se mencionan en los artículo L.424-4 y L.424-5.

III. - Será sancionado con la multa prevista para las faltas graves el que: 1° Practicare la caza haciendo uso de artilugios e instrumentos prohibidos, o empleando medios que no son los

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 119/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE autorizados por los artículos L.424-4 y L.427-8 ;

2° Empleare drogas o cebos con la finalidad de privar a los animales de caza de sus medios naturales de defensa o destruirlos;

3° Poseyere o fuere encontrado en posesión fuera de su domicilio de redes, artilugios u otros instrumentos de caza prohibidos.

IV. - Será sancionado con la multa prevista para las faltas graves el que ofertare, vendiere, comprare, transportare o vendiere de forma ambulante piezas de caza fuera de los períodos autorizados en aplicación de lo dispuesto en el artículo L.424-8.

V. - Será sancionado con la multa prevista para las faltas graves, en cualquier temporada, el que ofertare, vendiere, transportare, vendiere de forma ambulante o comprare a sabiendas piezas de caza a las que se les hubiera dado muerte con artilugios o instrumentos prohibidos.

*Nota: Disposición 2000-914 de 18 de septiembre de 2000 art. 5 III: Los puntos II a V del artículo L428-3 quedarán derogados a partir de la entrada en vigor de la Parte Reglamentaria del Código de Medio Ambiente y el apartado I* quedará suprimido.

Sección II Circunstancias agravantes Artículos L428-4 a

L428-7-1

Artículo L428-4 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 173 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 30.000 euros el que practicare la caza cuando concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

1° Durante la noche o en época de veda ; 2° En terreno de un tercero o en una reserva de caza aprobada por el Estado o establecida en aplicación de lo

dispuesto en el artículo L. 422-27; 3° Haciendo uso de artilugios e instrumentos prohibidos o medios que no fueran los autorizados por los artículos L.

424-4 y L. 427-8, o empleando drogas y cebos con la finalidad de atontar la caza o destruirla; 4° Cuando uno de los cazadores llevara un arma a la vista u oculta. II. - Será castigado con las mismas penas el que ofertare, vendiere, comprare, transportare o vendiere de forma

ambulante piezas de caza fuera de los periodos autorizados según lo dispuesto en el artículo L. 424-8, cuando dichas piezas hubieran sido cazadas en alguna de las circunstancias previstas en los apartados 1°, 2° y 3° del punto I del presente artículo.

III. - Será castigado con las mismas penas el que en cualquier temporada vendiere, ofertare, transportare, vendiere de forma ambulante o comprare a sabiendas piezas de caza a las que se les hubiera dado muerte con artilugios o instrumentos prohibidos y cuando dichas piezas hubieran sido cazadas en alguna de las circunstancias previstas en los apartados 1° o 2° del punto I.

Artículo L428-5 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 173 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Será castigado con la pena de un año de prisión y una multa de 15.000 euros el que: 1° Practicare la caza en un territorio propiedad de un tercero sin su consentimiento, siempre que dicho territorio

fuera colindante con una casa habitada o sirviera de vivienda y estuviera rodeado de un cercado continuo que impidiera cualquier comunicación con las heredades vecinas;

2° Practicare la caza en las reservas de caza declaradas por el Estado o instituidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo L. 422-27;

3° Practicare la caza en época de veda o durante la noche; 4° Practicare la caza haciendo uso de artilugios e instrumentos prohibidos, o empleando medios que no son los

autorizados por los artículos L. 424-4 y L. 427-8 ; 5° Empleare drogas o cebos con la finalidad de atontar la caza o destruirla; 6° Poseyere o fuere encontrado en posesión fuera de su domicilio de redes, artilugios o instrumentos de caza

prohibidos y siempre que concurriera alguna de las siguientes circunstancias: a) Ir disfrazado o enmascarado; b) Haber adoptado una identidad falsa; c) Haber empleado la violencia contra las personas no ocasionando una interrupción total de trabajo u ocasionando

una interrupción total de trabajo inferior a ocho días; d) Haber hecho uso de un avión, un automóvil o de cualquier otro vehículo para desplazarse hasta el lugar de

comisión de la infracción o para alejarse del mismo. II. - Será castigado con las mismas penas el que cometiere una de las siguientes infracciones, siempre que las

piezas hubieran sido cazadas en alguna de las circunstancias previstas en las letras a) a d) del apartado 6° del punto I: 1° Ofertar, vender, comprar, transportar o vender de forma ambulante piezas de caza en época de veda, según lo

dispuesto en el artículo L. 424-8;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 120/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 2° Ofertar, vender, transportar, vender de forma ambulante o comprar a sabiendas piezas de caza a las que se les

hubiera dado muerte con artilugios o instrumentos prohibidos, cualquiera que fuera la temporada. III. - Será castigado con las mismas penas el que cometiere, sin circunstancias agravantes pero de forma

reincidente en el sentido del artículo L. 428-6, alguna de las infracciones previstas en los puntos I y II.

Artículo L428-6 Se considerará que existe reincidencia cuando el inculpado hubiera sido condenado por delito de caza dentro de

un período anterior de doce meses a la infracción sancionada por una de las disposiciones del presente título.

Artículo L428-7 (Ley nº 2001-602 de 9 de julio de 2001 art. 47 Diario Oficial de 11 de julio de 2001) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 174 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Cuando el infractor no hubiera cumplido las condenas anteriores y existiera reincidencia, se le podrá condenar a una pena de tres meses de prisión por las infracciones relativas a:

1° La práctica de la caza en el territorio de un tercero, el incumplimiento de las normas relativas al aprovechamiento cinegético en los bosques adscritos al régimen forestal y en las propiedades de las entidades y organismos públicos;

2° La ausencia de licencia o autorización de caza válida; 3° La inobservancia de lo establecido en las disposiciones reglamentarias relativas a la destrucción de cualquier

especie cinegética, de sus nidos y huevos, a la práctica de la caza durante la temporada de nieve, a los perros, a las aves acuáticas y a los animales de paso, a la recogida y al transporte de las piezas de caza;

4° La destrucción de los animales dañinos; 5° La inspección de los morrales.

Artículo L428-8 Las penas establecidas en el párrafo tercero del artículo L.428-1, en los puntos II a V del artículo L.428-3 y las

previstas para los delitos tipificados en el artículo L.428-7 serán siempre aumentadas al máximo cuando las infracciones hubieran sido cometidas por:

1° Los guardas rurales; 2° Los técnicos y agentes del Estado y de la Oficina Nacional Forestal, encargados de los bosques; 3° Los agentes mencionados en el artículo L.428-22 en materia de caza marítima. *Nota: Disposición 2000-914 de 18 de septiembre de 2000 art. 5 III: Quedarán suprimidas a partir de la entrada en

vigor de la Parte Reglamentaria del Código de Medio Ambiente las palabras: "el párrafo tercero del artículo L428-1" y las palabras: "los puntos II a V del artículo L428-3."

Artículo L428-5-1 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 173 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Será castigado con la pena de cuatro años de prisión y una multa de 60.000 euros el que practicare la caza en las siguientes circunstancias:

1° Durante la noche o en época de veda ; 2° Haciendo uso de un avión, un automóvil o de cualquier otro vehículo para desplazarse hasta el lugar de

comisión de la infracción o para alejarse del mismo. 3° Llevando un arma a la vista u oculta; 4° En reunión. II. - Será castigado con las mismas penas el que ofertare, vendiere, comprare, transportare o vendiere de forma

ambulante piezas de caza fuera de los periodos autorizados según lo dispuesto en el artículo L. 424-8, cuando dichas piezas hubieran sido cazadas cometiendo el delito previsto en el punto I del presente artículo.

III. - Será castigado con las mismas penas el que en cualquier temporada ofertare, vendiere, transportare, vendiere de forma ambulante o comprare a sabiendas piezas de caza a las que se les hubiera dado muerte con artilugios o instrumentos prohibidos y cuando dichas piezas hubieran sido cazadas cometiendo el delito previsto en el punto I.

Artículo L428-7-1 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 174 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal de los delitos definidos en el presente título.

II. - Las penas que se podrán imponer a las personas jurídicas son: 1° La multa, en las condiciones previstas en el artículo 131-38 del Código Penal; 2° Las penas mencionadas en los apartados 8° y 9° del artículo 131-39 del mismo Código.

Sección III Penas accesorias y complementarias Artículos L428-9 a

L428-18

Subsección 1 Confiscación Artículos L428-9 a

L428-11

Artículo L428-9

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 121/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Toda sentencia condenatoria podrá acordar, bajo los apercibimientos correspondientes, la confiscación de las

armas, redes, artefactos y demás instrumentos de caza, así como de los aviones, automóviles o demás vehículos utilizados por los inculpados.

Además, si procediera, ordenará la destrucción de los instrumentos de caza prohibidos.

Artículo L428-10 Si no se hubieran incautado las armas, redes, artilugios, instrumentos de caza o medios de transporte, el inculpado

podrá ser condenado a entregarlos o a pagar su valor, según las medidas adoptadas en la sentencia.

Artículo L428-11 Los objetos enumerados en el artículo L.428-10 abandonados por los inculpados cuya identidad se desconozca,

serán incautados y depositados en la Secretaría judicial del Tribunal competente. Se ordenará la confiscación y, si procediera, la destrucción, a la vista del contenido del atestado.

Subsección 2 Gastos de validación de la licencia de caza Artículos L428-12 a

L428-13

Artículo L428-12 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 26 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 174 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

El que hubiera practicado la caza sin ser titular de una licencia de caza válida y debidamente validada será condenado al pago de las cuotas previstas en los estatutos a la Federación Departamental de Cazadores y a la Federación Nacional de Cazadores, así como al pago de las tasas cinegéticas exigibles previstas en el artículo L. 423-14. El Presidente del órgano jurisdiccional, tras haber pronunciado la pena, informará al condenado de las consecuencias de la sentencia en cuanto al pago de dichas cuotas y tasas.

Se exigirá el pago del importe de esta condena aunque la pena principal hubiera sido aplazada en virtud de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Proceso Penal.

Artículo L428-13 Lo dispuesto en el artículo L.428-12 será aplicable asimismo al que hubiera practicado la caza en época de veda.

Subsección 3 Retirada y suspensión de la licencia de caza Artículos L428-14 a

L428-17

Artículo L428-14 En caso de condena por infracción en materia de policía de caza o de condena por homicidio involuntario o por

golpes y lesiones involuntarios que hubieran podido producirse durante una acción de caza o de destrucción de animales dañinos, los tribunales podrán privar al infractor del derecho a conservar u obtener una licencia de caza, la autorización de caza mencionada en el artículo L.423-2 o la autorización mencionada en el artículo L.423-3 durante un período que no podrá ser superior a cinco años.

Cuando el homicidio involuntario o los golpes y lesiones involuntarios citados en el párrafo anterior fueran consecuencia de un disparo directo sin identificación previa del blanco, los tribunales podrán ordenar la retirada definitiva de la licencia de caza o de la autorización mencionada en el artículo L.423-3 al infractor. Si el homicidio involuntario o los golpes y lesiones involuntarios hubieran sido cometidos por el titular de una autorización de caza citada en el artículo L.423-2, los tribunales podrán privar al infractor del derecho a obtener una licencia de caza durante un período que no podrá ser superior a diez años.

Artículo L428-15 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 174 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

La autoridad judicial podrá ordenar la suspensión de la licencia de caza o de la autorización de caza mencionada en el artículo L. 423-2:

1° Al condenado por homicidio involuntario o golpes y lesiones involuntarios cometidos durante una acción de caza o por destrucción de animales dañinos;

2° Al que hubiera cometido alguna de las siguientes infracciones: a) Practicar la caza por la noche en terreno de un tercero con un vehículo a motor; b) Practicar la caza en las reservas declaradas por el Estado y en los territorios de los Parques Nacionales donde

estuviera prohibido cazar; c) Practicar la caza en los terrenos cercados, colindantes o no con viviendas, sin el consentimiento del propietario; d) Destruir animales de especies protegidas; e) Cometer infracciones a lo dispuesto en el plan de caza mayor; f) Amenazar o cometer actos violentos contra personas en el momento de la comprobación de de una infracción en

materia de caza.

Artículo L428-16 En los casos mencionados en el artículo L.428-15, se dirigirá una copia certificada conforme del atestado de

comprobación de las infracciones enumeradas en dicho artículo al Juez del Tribunal de Instancia de la Circunscripción

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 122/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE en la que se hubiera cometido la infracción.

El Juez podrá ordenar inmediatamente la suspensión de la licencia de caza del infractor. Esta medida de suspensión será notificada al interesado por vía administrativa y le será entregada una copia de la resolución judicial.

Artículo L428-17 La suspensión no surtirá efecto hasta que el Tribunal que resuelva en primera instancia sobre la infracción

comprobada no emita su resolución. No obstante, antes de la resolución judicial, el infractor podrá solicitar del Juez del Tribunal de Instancia la restitución provisional de su licencia.

Subsección 4 Suspensión del permiso de conducir Artículo L428-18

Artículo L428-18 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 174 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Las personas culpables de las infracciones definidas en los artículos L. 428-1, L. 428-4, L. 428-5 y L. 428-5-1 podrán ser sancionadas con la suspensión del permiso de conducir por un periodo de tres años, cuando la infracción hubiera sido cometida haciendo uso de un vehículo a motor. Dicha suspensión podrá limitarse a la conducción fuera de la actividad profesional.

Sección IV Comprobación de las infracciones y acciones judiciales Artículos L428-19 a

L428-33

Subsección 1 Comprobación de las infracciones Artículos L428-19 a

L428-26

Artículo L428-19 Las infracciones contempladas en el presente título serán comprobadas o bien por medio de atestados o informes,

o bien por testigos, en defecto de los anteriores.

Artículo L428-20 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 230 VII Diario Oficial de 24 de febrero de 2005 con entrada en vigor el 1 de julio de 2005)

I. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 428-21, además de los funcionarios y agentes de la policía judicial que ejercieran sus funciones de conformidad con las disposiciones del Código de Proceso Penal, estarán habilitados para investigar y comprobar las infracciones a lo dispuesto en el presente título y en los reglamentos dictados para su aplicación, dentro del ámbito territorial de las circunscripciones para las que han prestado juramento:

1° Los agentes del Estado, de la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre, del Consejo Superior de Pesca, del Domaine National de Chambord, de la Oficina Nacional Forestal y de los Parques Nacionales nombrados para comprobar las infracciones en materia forestal, de caza y de pesca;

2° Los guardas rurales; 3° Los tenientes de la organización de la batida de lobos (Louveterie). II. - Los hechos recogidos en los atestados realizados por estos funcionarios o agentes se presumirán ciertos, salvo

prueba en contrario. NOTA: Ley nº 2005-157 art. 230 VIII: "Por decreto se establecerán las condiciones de aplicación del presente

artículo (art. 230) y especialmente las normas de organización y funcionamiento del organismo, de conservación del castillo y de gestión de los bosques."

Dichas disposiciones surtirán efecto en el momento de la entrada en vigor del decreto previsto en el artículo (VIII) y, a más tardar, el 1 de julio de 2005.

Artículo L428-21 Los guardas jurados de caza particulares comprobarán por medio de atestados las infracciones a las disposiciones

del presente capítulo que causen un perjuicio a los titulares de derechos de caza que los hubieran contratado. Los hechos recogidos en sus atestados se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. A solicitud de los propietarios y titulares de derechos de caza, se podrá concluir un contrato entre ellos y la

Federación Departamental de Cazadores de la que sean miembros para que agentes de desarrollo de esta Federación se encarguen de ejercer las funciones de guardería privada de sus territorios. Los agentes nombrados para ejercer esta función por la Federación serán autorizados por el representante del Estado en el departamento. Se beneficiarán de lo dispuesto en los dos primeros párrafos del presente artículo dentro del límite territorial para el que hubieran sido nombrados.

Artículo L428-22 En materia de infracción a la reglamentación de la caza, salvo prueba en contrario, se presumirán ciertos los

hechos recogidos en los atestados levantados por: 1° Los oficiales de la policía judicial; 2° Los oficiales, funcionarios, agentes y guardas habilitados, en virtud de las disposiciones en vigor, para

comprobar las infracciones en materia de policía de pesca marítima o de caza en zona terrestre;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 123/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 3° En su caso, y en las condiciones establecidas por decreto, los guardas de caza marítimos nombrados a estos

efectos por decisión ministerial y que hubieran prestado juramente ante el Tribunal de Instancia de su lugar de residencia.

Artículo L428-23 Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos recogidos en los atestados levantados por los

funcionarios de las administraciones de contribuciones indirectas, dentro de los límites de sus atribuciones respectivas, cuando estos funcionarios investiguen y comprueben las infracciones a lo dispuesto en los artículos L.424-8 y L.424-12.

Artículo L428-24 El Ministro competente en materia de caza nombrará a agentes que estuvieran prestando servicio en la Oficina

Nacional de Caza y Fauna Silvestre para que ejerzan las funciones de agentes técnicos de aguas y montes.

Artículo L428-25 Los atestados deberán ser remitidos al Fiscal de la República dentro los tres días siguientes a su incoación, bajo

pena de nulidad. En materia de caza marítima, el Fiscal de la República competente será el Fiscal ante el Tribunal de Grande

Instance en cuya Circunscripción esté situado el municipio más cercano al lugar de comisión de la infracción.

Artículo L428-26 Se otorgará una gratificación por condena a los guardas y gendarmes encargados de levantar los atestados de

comprobación de las infracciones a lo contemplado en el presente título, cuyo importe no podrá ser superior al importe de la multa impuesta y recaudada.

Subsección 2 Investigación de las infracciones Artículos L428-27 a

L428-32

Artículo L428-27 La búsqueda de las piezas de caza no podrá realizarse en los domicilios, salvo que se trate de mesones, tiendas

de comestibles y establecimientos abiertos al público.

Artículo L428-28 En el caso contemplado en el artículo L.424-13, la búsqueda de las piezas de caza de montaña podrá también

llevarse a efecto en los comercios de venta de caza muerta o viva, tanto si fueran mayoristas, semimayoristas o minoristas, como de hosteleros, restauradores, gerentes o directores de comedores, carniceros, charcuteros, fabricantes de conservas y, en general, todos aquellos que guardasen carne.

Artículo L428-29 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 14º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

Salvo en su domicilio, los cazadores y las personas que los acompañen tendrán la obligación de abrir sus morrales, bolsas o mochilas de caza, cuando fueran requeridos por cualquiera de los agentes siguientes: oficiales de la policía judicial, funcionarios de policía y militares de la gendarmería que no fueran funcionarios de la policía judicial, agentes mencionados en los apartados 1º y 3º del punto I del artículo L.428-20, así como los guardas de las Federaciones departamentales de cazadores mencionados en el párrafo tercero del artículo L.428-21 conforme a las condiciones establecidas en este artículo.

Esta comprobación solamente podrá realizarse en las circunscripciones en las que los agentes de inspección anteriormente mencionados estuvieran habilitados a levantar atestados en materia de caza.

Artículo L428-30 Los oficiales, funcionarios, agentes y guardas mencionados en el artículo L.428-22, excepto los guardas

particulares que no hubieran sido nombrados a estos efectos, podrán penetrar en los artefactos flotantes y en todas las instalaciones situadas en el dominio público marítimo cuyo destino fuera la práctica de la caza al acecho, con la finalidad de comprobar las infracciones cometidas en materia de caza marítima.

Artículo L428-31 Los agentes mencionados en el artículo L.428-20 podrán proceder a la incautación del objeto de la infracción, de

las armas, así como de los instrumentos y vehículos señalados en el artículo L.428-9. En caso de infracción a lo dispuesto en los artículos L.424-8 a L.424-13 y a las disposiciones reglamentarias

relativas al transporte y comercialización de la caza, se incautará la caza y se entregará inmediatamente al centro de beneficencia más próximo.

Artículo L428-32 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 174 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Los siguientes funcionarios serán los únicos habilitados para aprehender a los autores de las infracciones definidas en el presente capítulo:

1° Los oficiales y agentes de la policía judicial con arreglo a las condiciones previstas en el Código de Proceso Penal;

2° En caso de delito flagrante, los agentes mencionados en los apartados 1° y 2° del artículo L. 480-20, que deberán conducir a las personas aprehendidas ante el oficial de policía judicial más próximo.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 124/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Subsección 3 Acciones judiciales Artículo L428-33

Artículo L428-33 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 174 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

En el caso de practicar la caza en el predio de un tercero sin el consentimiento de su propietario, la acción judicial de oficio no podrá ser ejercida por el Ministerio Fiscal sin denuncia previa de la parte interesada, a no ser que la infracción hubiera sido cometida dentro de un terreno cercado, con arreglo a los términos del artículo L. 424-3, y colindante con una vivienda o en terrenos donde todavía no se hubieran recogido sus frutos.

Capítulo IX Disposiciones especiales aplicables a los departamentos de Bajo-Rin, Alto-Rin y

Moselle Artículos L429-2 a L429-1

Artículo L429-1 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 168 X Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Las disposiciones del presente título serán aplicables a los departamentos de Bajo-Rin, Alto-Rin y Moselle, exceptuando las de los artículos: L. 422-2 a L. 422-26, L. 424-8, L. 426-1 a L. 426-8, L. 427-9 y L. 428-1, párrafos 1 y 2, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo.

Sección I Administración de la caza en el territorio municipal Artículos L429-2 a

L429-18

Subsección 1 Territorio municipal Artículos L429-2 a

L429-6

Artículo L429-2 El derecho de caza en las tierras y los espacios cubiertos de agua será administrado por el municipio, en nombre y

por cuenta de los propietarios.

Artículo L429-3 Lo dispuesto en el artículo L.429-2 no será de aplicación: 1° A los terrenos militares; 2° A los terrenos de la Red ferroviaria de Francia y de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Franceses; 3° A los bosques demaniales; 4° A los bosques de propiedad indivisa entre el Estado y otros titulares; 5° A los terrenos rodeados de un cercado continuo que impida cualquier comunicación con las propiedades

vecinas.

Artículo L429-4 El propietario podrá reservarse el ejercicio del derecho de caza en los terrenos con una superficie de al menos

veinticinco hectáreas continuas, así como en los lagos y estanques con una superficie de al menos cinco hectáreas. Los ferrocarriles, vías de circulación o cursos de agua no interrumpirán la continuidad de un predio, salvo en caso

de obras de acondicionamiento realizadas para impedir el paso de la caza mayor. La existencia a 21 de junio de 1996 de algunos de los acondicionamientos mencionados en el párrafo anterior no

será oponible a los propietarios que hubieran ejercido su derecho de reserva con anterioridad a esa fecha.

Artículo L429-5 Se creará una Comisión Consultiva Municipal de Caza, representando a las diferentes partes interesadas, bajo la

presidencia del Alcalde. En su caso, se podrá crear una Comisión Intermunicipal.

Artículo L429-6 Los propietarios que quisieran reservarse el ejercicio del derecho de caza, en aplicación del artículo L.429-4, o que

deseen beneficiarse del derecho preferente de arrendamiento del derecho de caza en terrenos enclavados, en aplicación del artículo L.429-17, lo comunicarán al Alcalde por escrito dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la decisión a que se refiere el artículo L.429-13.

Cuando los predios reservados o enclavados estén situados en territorios de varios municipios, el escrito será dirigido al Alcalde de cada uno de estos municipios.

Subsección 2 Ejercicio del derecho de caza Artículos L429-7 a

L429-16

Artículo L429-7 (Ley nº 2001-602 de 9 de julio de 2001 art. 63 II Diario Oficial de 11 de julio de 2001)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.2541-12 del Código General de Entidades Territoriales, el coto de caza del territorio municipal será arrendado por un período de nueve años mediante subasta pública. El arrendatario

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 125/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE existente desde al menos tres años se beneficiará, al vencimiento del contrato de arrendamiento, de un derecho preferente en caso de nuevo arrendamiento.

Sin embargo, previo dictamen de la Comisión Consultiva Municipal o Intermunicipal de Caza, el contrato de arrendamiento podrá ser renovado por el mismo período a favor del arrendatario que llevase como mínimo tres años en el lugar, mediante acuerdo libremente adoptado como máximo tres meses antes del vencimiento del contrato en curso. El precio del alquiler no podrá ser inferior al precio calculado en base al precio medio del alquiler de una hectárea obtenido en una subasta de lotes con características cinegéticas semejantes y situados en el municipio o, si procediera, en el departamento. El precio del alquiler fijado en el contrato será, en su caso, incrementado hasta el importe debido. La falta de aceptación por parte del arrendatario de este aumento tendrá carácter de renuncia al contrato. En este caso, el lote en cuestión será dado en arrendamiento en las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente artículo.

Cuando el arrendatario del lugar no dé a conocer su intención de solicitar la renovación del contrato de arrendamiento a su favor, el coto de caza municipal podrá ser arrendado también por un período de nueve años a través de un procedimiento de licitación, previo dictamen de la Comisión Consultiva Municipal o Intermunicipal de Caza.

Se podrá dividir el territorio en varios lotes con una superficie mínima de doscientas hectáreas. II. - El arrendamiento tendrá lugar con arreglo a las condiciones de un reglamento, llamado "pliego de condiciones

tipo", establecido por el Prefecto previa consulta con las organizaciones representativas de los municipios, con los cazadores, con los agricultores y con los propietarios agrícolas y forestales.

Este reglamento fijará, en particular, las normas de gestión técnica de la caza, las funciones, la composición y las condiciones de funcionamiento de la Comisión Consultiva Municipal o Intermunicipal de Caza, así como los procedimientos a seguir para la revisión de los contratos de arrendamiento a petición del Alcalde.

Artículo L429-8 Cada municipio podrá asociarse con uno o varios municipios limítrofes para crear uno o varios lotes de caza

intermunicipales y formar un territorio más homogéneo o que se pueda aprovechar con mayor facilidad. En este caso, quedará establecida una Comisión Consultiva Intermunicipal de Caza presidida por el Alcalde de uno

de los municipios.

Artículo L429-9 I. - Podrán arrendar un coto de caza municipal o intermunicipal: 1° Las personas físicas cuyo lugar de residencia principal cumpla con las condiciones de distancia con respecto al

coto de caza. El pliego de condiciones tipo mencionado en el artículo L.429-7 definirá dichas condiciones de distancia, en interés de una gestión racional de la caza. No obstante, dichas condiciones no se aplicarán a los arrendatarios existentes a fecha del 21 de junio de 1996;

2° Las personas jurídicas debidamente registradas o inscritas, cuyos miembros, al menos en un 50%, cumplan con esta condición de domicilio.

II. - Las condiciones mencionadas en los apartados 1º y 2º del punto I tendrán que persistir mientras dure el contrato de arrendamiento del coto de caza, bajo pena de rescisión de pleno derecho de este último.

Artículo L429-10 La elección de la fecha de subasta pública o de la fecha de entrega de las ofertas se realizará al término del plazo

de diez días previsto en el artículo L.429-6. La fecha de subasta pública o de entrega de las ofertas será anunciada al menos con seis semanas de antelación.

Artículo L429-11 El importe del alquiler del coto de caza será abonado al municipio. En caso de crearse lotes intermunicipales, el importe del alquiler de estos lotes será repartido proporcionalmente a

las superficies aportadas por cada municipio.

Artículo L429-12 El reparto del importe del alquiler del coto de caza entre los diferentes propietarios se realizará de manera

proporcional a la superficie catastral de los predios comprendidos en el lote arrendado. Las sumas que no hubieran sido retiradas en el plazo de dos años a partir de la publicación del estado de la cuenta

donde se indique el importe de la parte asignada a cada propietario, pasarán a formar parte del erario municipal.

Artículo L429-13 El importe del arrendamiento del coto de caza pasará a formar parte del erario municipal, cuando así lo decidan al

menos las dos terceras partes de los propietarios que representen al menos las dos terceras partes de los predios situados en el territorio municipal, y estará sujeto a lo dispuesto en la presente sección.

La decisión relativa a la cesión del importe del arrendamiento del coto de caza al municipio será tomada por la doble mayoría requerida en el párrafo anterior, ya sea mediante junta de los propietarios interesados, ya mediante consulta por escrito de estos últimos.

La decisión de ceder o no el importe del arrendamiento del coto de caza municipal será publicada. Tendrá validez durante el período de arrendamiento del coto de caza municipal.

Artículo L429-14 Cuando se hubiera adoptado la decisión prevista en el artículo L.429-13, los propietarios que se hubieran

reservado el ejercicio del derecho de caza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.429-4, estarán obligados a

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 126/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE pagar al municipio una contribución proporcional a la extensión catastral de los predios que se hubieran reservado. Esta contribución será añadida al importe del arrendamiento del derecho de caza municipal.

Artículo L429-15 No serán admitidos a participar en la decisión prevista en el artículo L.429-13, los municipios que posean en el

territorio de otro municipio predios que cumplan con las condiciones mencionadas en el artículo L.429-4. En caso de haber adoptado esta decisión y cuando dichos municipios se hubieran reservado el ejercicio del

derecho de caza, éstos no estarán obligados a abonar al otro municipio la contribución fijada en el artículo L.429-14.

Artículo L429-16 El Alcalde fijará, mediante edictos, la fecha en la que los interesados deberán tomar la decisión prevista en el

artículo L.429-13.

Subsección 3 Enclaves Artículo L429-17

Artículo L429-17 Cuando existan terrenos de menos de veinticinco hectáreas enclavados, en su totalidad o en su mayor parte, en

territorios que hubieran sido objeto de la reserva prevista en el artículo L.429-4, el propietario del predio reservado de mayor extensión tendrá prioridad para arrendar el derecho de caza en los terrenos enclavados.

Este arrendamiento será pactado, a instancia suya, por el período de vigencia del contrato de arrendamiento mediante el pago de una indemnización que se calculará proporcionalmente al precio del arrendamiento del derecho de caza municipal.

Si el propietario no manifestara la intención de hacer uso de este derecho en el plazo fijado en el artículo L.429-6, mediante escrito dirigido al Alcalde, los terrenos enclavados permanecerán dentro del coto de caza municipal.

Subsección 4 Disposiciones diversas Artículo L429-18

Artículo L429-18 Una orden del Ministro competente en materia de caza establecerá las disposiciones relativas a la aplicación de la

presente sección.

Sección II Ejercicio de la caza Artículos L429-19 a

L429-22

Subsección 1 Temporada de caza Artículo L429-19

Artículo L429-19 (Ley nº 2003-698 de 30 de julio de 2003 art. 33 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Se considerará que la noche es el período de tiempo que empieza una hora después de la puesta del sol y termina una hora antes de su salida.

No obstante lo dispuesto en el artículo L.424-4 y durante el período hábil de caza para esta especie, la autoridad administrativa podrá autorizar, en las condiciones que determine, la práctica del tiro nocturno para el jabalí, al acecho o al rececho, sin el empleo de focos luminosos.

Subsección 3 Métodos y medios de caza Artículo L429-20

Artículo L429-20 La autoridad administrativa podrá prohibir todos los métodos o artilugios de caza que no estén permitidos para el

ejercicio legal de la caza.

Subsección 4 Comercialización y transporte de la caza Artículos L429-21 a

L429-22

Artículo L429-21 Queda prohibido ofertar, vender, comprar, transportar o vender de forma ambulante piezas de caza durante la

época de veda. Esta prohibición entrará en vigor a partir de los quince días de la fecha de inicio de la veda. Esta disposición no será aplicable a la venta y al transporte de piezas de caza ordenado por la autoridad

administrativa.

Artículo L429-22 Las prohibiciones mencionadas en el artículo L.429-21 no se aplicarán a la venta de determinadas especies de

piezas de caza conservadas en los frigoríficos siempre que la misma se realice bajo control y de conformidad con las medidas promulgadas por el Ministro competente en materia de caza. Los gastos de control correrán por cuenta de los propietarios de los frigoríficos y podrán ser cobrados en forma de una tasa con arreglo a la tarifa establecida.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 127/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Sección III Indemnización por daños causados por las piezas de caza Artículos L429-23 a

L429-32

Subsección 1 Régimen general Artículos L429-23 a

L429-26

Artículo L429-23 Cuando el titular del derecho de caza sobre un predio no sea el propietario de dicho predio y éste sufra daños

causados por jabalíes, ciervos, alces, gamos, corzos, faisanes, liebres o conejos, el titular del derecho de caza estará obligado a reparar dichos daños ocasionados a la persona perjudicada. Este deber de reparación se extenderá a los daños que los animales hubieran causado a los productos del predio que, habiendo sido recogidos, se hallaren aún en el terreno.

Artículo L429-24 La responsabilidad del titular del derecho de caza sustituirá a la del propietario siempre que: a) Este último estuviera legalmente privado del ejercicio de su derecho de caza; b) El mismo hubiera arrendado su derecho de caza al propietario de otro predio por imposibilidad de

aprovechamiento de su predio si no fuera conjuntamente con el derecho de caza de ese otro predio.

Artículo L429-25 Los daños causados a los jardines, huertos, invernaderos y árboles aislados no darán lugar a reparación cuando

por negligencia no se hubieran establecido las instalaciones protectoras habitualmente suficientes para impedir los daños.

Artículo L429-26 Para la reparación de los daños causados por la caza, exceptuando los causados por los jabalíes, el arrendatario

del terreno de caza sustituirá al municipio que hubiera dado en arrendamiento ese terreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.429-7.

Sin embargo, el municipio podrá tener la obligación de reparar de los daños causados por animales que no sean los jabalíes, cuando el arrendatario del derecho de caza y el depositario de la fianza fueran insolventes, salvo que presentara un recurso contra estos últimos.

Subsección 2 Disposiciones especiales para la indemnización por los daños causados

por los jabalíes Artículos L429-27 a L429-32

Artículo L429-27 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 175 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Se creará, en cada uno de los departamentos de Bajo-Rin, de Alto-Rin y de Moselle, un fondo departamental de indemnización por daños causados por jabalíes, el cual estará dotado de personalidad jurídica.

Los fondos departamentales de indemnización por daños causados por jabalíes tendrán por misión la indemnización de aquellos agricultores cuyos cultivos hubieran sido dañados por jabalíes. Los mismos podrán llevar a cabo e imponer medidas de prevención.

Los fondos departamentales estarán integrados por los siguientes titulares del derecho de caza: 1° Todos los arrendatarios de cotos de caza demaniales o municipales; 2° Todos los propietarios que se hubieran reservado el ejercicio del derecho de caza en los cotos de su

pertenencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo L. 429-4; 3° La Oficina Nacional Forestal, para los cotos en bosques demaniales aprovechados en forma de concesiones de

licencias o reservas.

Artículo L429-28 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 175 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Los fondos departamentales de indemnización por daños causados por jabalíes elaborarán conjuntamente sus estatutos tipo, que serán aprobados por órdenes de los Prefectos de Bajo-Rin, Alto-Rin y Moselle. En caso de desacuerdo entre estos Prefectos y los fondos departamentales, los estatutos serán establecidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Cada fondo departamental deberá seguidamente reunir a sus miembros en una asamblea general para adoptar los estatutos tipo.

La asamblea general resolverá por mayoría de votos de los miembros presentes o representados. Cada miembro del fondo departamental dispondrá como mínimo de un voto, cualquiera que fuera su superficie, y como máximo de diez. Los votos se repartirán de la siguiente manera: uno por fracción completa de 100 hectáreas de superficie forestal, y uno por fracción completa de 200 hectáreas de superficie no forestal, teniéndose en cuenta para el cálculo la superficie total del coto o de los cotos del miembro.

Se entenderá por superficie forestal aquella constituida por bosques, montes bajos, bosquetes, setos y cañaverales, la cual haya sido calculada y certificada por cada municipio.

Artículo L429-29

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 128/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 175 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Las personas citadas en los apartados 1°, 2° y 3° del artículo L. 429-27 deberán adherirse obligatoriamente al fondo departamental de indemnización por daños causados por jabalíes.

Artículo L429-30 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 175 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Cada año antes del 1 de abril, los miembros del fondo departamental de indemnización por daños causados por jabalíes citados en los artículos L. 429-27 y L. 429-29, deberán abonar a la caja del fondo al que se hubieran adherido una contribución fijada por su asamblea general, la cual no excederá del 12% del arrendamiento de caza anual o de la contribución establecida en el artículo L. 429-14.

Cualquier cantidad adeudada al fondo departamental y no pagada dentro de los plazos fijados dará lugar al pago de intereses calculados mediante aplicación a las cantidades pendientes de pago de un tipo de interés equivalente al tipo de interés legal multiplicado por 1,5.

Artículo L429-31 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 175 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Cuando los ingresos constituidos en un año con arreglo a lo dispuesto en el artículo L. 429-30 y la cuenta de reserva no bastaran para cubrir los gastos en que incurriera el fondo departamental de indemnización, su asamblea general establecerá para dicho año una o varias de las siguientes contribuciones complementarias:

a) Una contribución complementaria departamental adeudada por los miembros del fondo departamental, proporcional a la superficie forestal de su coto de caza;

b) Una contribución complementaria determinada para cada sector cinegético del departamento, adeudada por los miembros del fondo departamental del sector en cuestión, proporcional a la superficie total de su coto de caza o proporcional a su superficie forestal;

c) Una contribución personal única adeudada por cada cazador, a abonar el primer día de caza del jabalí en el departamento.

Por el contrario, cuando los ingresos de un año, constituidos por las contribuciones previstas en el artículo L. 429-30, fueran superiores a los gastos del fondo departamental, el excedente será destinado a la cuenta de reserva del departamento.

Cuando al cierre del ejercicio, la cuenta de reserva fuera superior al importe medio de los gastos de los tres últimos ejercicios, el excedente se deducirá de las sumas a percibir el año siguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo L. 429-30.

Artículo L429-32 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 175 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Cualquier solicitud de indemnización por daños causados por jabalíes deberá remitirse, tras la constatación de los daños, al fondo departamental, el cual nombrará a un evaluador para examinar de manera contradictoria los cultivos agrícolas dañados. El evaluador emitirá de inmediato sus conclusiones sobre los daños imputables a los jabalíes, su antigüedad, la superficie afectada por dichos daños, el porcentaje de superficie afectada y la pérdida de cosecha estimada.

A falta de acuerdo sobre las conclusiones del evaluador y dentro de un plazo de ocho días tras el informe del evaluador bajo pena de preclusión, el agricultor o el fondo departamental podrá recurrir al Tribunal del Grande Instance en cuya circunscripción se encuentren los cultivos dañados, para que éste nombre a un perito.

A falta de acuerdo sobre las conclusiones del perito judicial y dentro de un plazo de ocho días tras la emisión de su informe bajo pena de preclusión, el agricultor o el fondo departamental podrá acudir al mismo Tribunal para que fije el importe de la indemnización.

No se admitirá estimación ni peritaje judicial después de realizada la cosecha en los cultivos agrícolas dañados.

Sección IV Penalizaciones Artículos L429-33 a

L429-40

Subsección 1 Penas Artículos L429-33 a

L429-37

Artículo L429-33 Estará prohibido perseguir las piezas de caza heridas o apoderarse de las piezas caídas en un terreno de caza

perteneciente a un tercero, sin la autorización del titular del derecho de caza.

Artículo L429-34 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

El que cazare en un coto sin estar facultado para ello será castigado con la pena de tres meses de prisión y una multa de 3.750 euros.

Si el culpable fuera una persona allegada al titular del derecho de caza, la acción judicial necesitará denuncia previa del agravado. Dicha denuncia podrá ser retirada.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 129/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L429-35

En el caso del delito tipificado en el artículo L.429-34, las penas podrán ser aumentadas al doble si se hubiera hecho uso de lazos, redes, trampas u otros artilugios en lugar de armas a fuego y perros, o si el delito hubiese sido cometido en época de veda, en bosques, durante la noche o por varias personas conjuntamente.

Artículo L429-36 Si el culpable del delito tipificado en el artículo L.429-34 se dedicara profesionalmente a la caza prohibida, será

castigado con la pena de tres meses de prisión. Además, será privado de los derechos cívicos y se comunicará a la policía para su vigilancia.

Artículo L429-37 El artículo L.428-15 será aplicable a las infracciones contempladas en dicho artículo tal como están definidas en los

textos relativos a la caza y a la protección de la naturaleza, vigentes en los departamentos de Bajo-Rin, de Alto-Rin y de Moselle.

Subsección 2 Reincidencia Artículo L429-38

Artículo L429-38 A efectos del presente capítulo, se considerará que existe reincidencia cuando dentro de un período anterior de

dos años el inculpado hubiera sido condenado en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

Subsección 3 Penas accesorias y complementarias Artículos L429-39 a

L429-40

Artículo L429-39 La escopeta, los pertrechos de caza y los perros que el inculpado llevara consigo en el momento de cometer el

delito tipificado en el artículo L.429-34 serán confiscados, así como los lazos, trampas y otros artilugios, pertenecieran o no al inculpado.

Artículo L429-40 El Tribunal podrá ordenar la confiscación de los artilugios prohibidos en virtud del artículo L.429-20, pertenezcan o

no al inculpado.

Título III Pesca en agua dulce y gestión de los recursos piscícolas Artículos L431-1 a

L430-1

Artículo L430-1 La conservación de los medios acuáticos y la protección del patrimonio piscícola son de interés general. La protección del patrimonio piscícola implica una gestión equilibrada de los recursos piscícolas de los que la

pesca, actividad de carácter social y económico, constituye el elemento principal.

Capítulo I Ámbito de aplicación Artículos L431-1 a

L431-8

Sección I Disposiciones generales Artículos L431-1 a

L431-5

Artículo L431-1 Estarán sujetos a lo dispuesto en el presente título todos los pescadores que se dedicaran a la pesca en las aguas

definidas en el artículo L.431-3, en cualquier concepto y cualquiera que fuera su finalidad, y especialmente con fines recreativos o profesionales.

Artículo L431-2 Las disposiciones del presente título relativas a peces se aplicarán igualmente a crustáceos y ranas así como a sus

desoves.

Artículo L431-3 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L.431-6 y L.431-7, lo dispuesto en el presente título se aplicará a todos

los cursos de agua, canales y arroyos, así como a los lagos, lagunas y embalses con los que se comuniquen. En los cursos de agua y canales que fluyan al mar, las disposiciones del presente título se aplicarán a las zonas

situadas aguas arriba de los límites de salobridad de las aguas.

Artículo L431-4 Las operaciones de desembalse destinadas exclusivamente a la captura de peces no constituyen comunicación en

el sentido dado a esta palabra por el artículo L.431-3.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 130/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L431-5

Los propietarios de los lagos, lagunas y embalses que no sean los mencionados en el párrafo 1 del artículo L.431-3, podrán solicitar para estos últimos la aplicación de las disposiciones del presente título por un período mínimo de cinco años consecutivos, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Sección II Piscifactorías Artículos L431-6 a

L431-8

Artículo L431-6 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 7 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

A efectos del título I del libro 2 y del título III del libro IV, se entenderá por piscifactoría la explotación de cultivo de peces con fines de consumo humano, de repoblación, ornamentales, experimentales o científicos o de valorización turística. En este último caso, estará permitido capturar peces con caña en los lagos, lagunas y embalses.

NOTA: Disposición 2005-805 18.07.05 art. 22: I. Se adoptará un decreto relativo al catálogo previsto en el artículo L. 214-2 del Código de Medio Ambiente en el

plazo de un año a partir de la publicación de la presente disposición. II. - El artículo 7 de la presente disposición entrará en vigor en la misma fecha.

Artículo L431-7 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 8 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Con excepción de dispuesto en los artículos L. 432-2, L. 432-10, L. 432-11 y L. 432-12, las disposiciones del presente título no serán aplicables a las piscifactorías legalmente autorizadas o declaradas, así como a los lagos, lagunas y embalses existentes a 30 de junio de 1984, formados por presa de derivación o embalse y equipados con dispositivos permanentes que impidan la libre circulación de los peces entre estos lagos, lagunas y embalses y las aguas con las que se comuniquen, siempre que:

1° Hayan sido creados en virtud de un derecho basado en un título que conlleve el derecho a interceptar la libre circulación de peces;

2° Hayan sido creados por la retención de una presa establecida para fines de piscicultura antes del 15 de Abril de 1829, atravesando un curso de agua de propiedad privada que no esté clasificado dentro del régimen de las escalas de peces mencionado en el artículo L. 432-7 y que no figure en la lista contemplada en el artículo L. 432-6 ;

3° Hayan sido creados en virtud de concesión o autorización administrativa, hasta el final del período de dicha concesión o autorización. Los titulares de estas autorizaciones o concesiones podrán pedir su renovación con arreglo a lo dispuesto en el artículo L. 214-2 a L. 214-6.

Artículo L431-8 A partir del 1 de enero de 1992, solamente podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo L.431-7 los titulares

de derechos, concesiones o autorizaciones que hubieran realizado su declaración ante la autoridad administrativa.

Capítulo II Conservación de los medios acuáticos y protección del patrimonio piscícola Artículos L432-1 a

L432-12

Sección I Obligaciones generales Artículo L432-1

Artículo L432-1 El propietario de un derecho de pesca, o su causahabiente, deberá contribuir a la protección del patrimonio

piscícola y de los medios acuáticos. A dichos efectos, no deberá atentar contra los mismos y, en su caso, deberá realizar en las márgenes y en el cauce del curso de agua los trabajos de mantenimiento que fueran necesarios para la conservación de la vida acuática.

Previo acuerdo del propietario, dicha obligación podrá ser asumida por una asociación autorizada de pesca y piscicultura o por la Federación Departamental de las asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura, la cual, en contrapartida, ejercerá gratuitamente el derecho de pesca durante el período en el que asuma dicha obligación. La duración de este período podrá ser fijada por contrato.

En caso de incumplimiento de la obligación de contribuir a la protección del patrimonio piscícola y de los medios acuáticos, la administración podrá realizar de oficio los trabajos necesarios por cuenta del propietario o, si éste estuviera liberado de su obligación, por cuenta de la asociación o de la federación que se hubiera hecho cargo.

Sección II Protección de la fauna piscícola y de su hábitat Artículos L432-2 a

L432-4

Artículo L432-2 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 131/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Se castigará con la pena de dos años de prisión y una multa de 18.000 euros la descarga, vertido o escorrentía,

directa o indirecta, en las aguas mencionadas en el artículo L.431-3, de cualquier sustancia cuya acción o reacciones hubieran destruido peces o hubieran perjudicado su nutrición, reproducción o valor alimenticio.

El Tribunal podrá ordenar asimismo la publicación en dos o más periódicos de un extracto de la sentencia por cuenta del infractor.

Artículo L432-3 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Derogado por la Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 22 II bajo reserva Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Las instalaciones o construcciones, así como la ejecución de obras en el cauce de los cursos de agua estarán sujetas a autorización cuando sean susceptibles de destruir los frezaderos, las zonas de crecimiento, las zonas de alimentación o de reservas de alimento para la fauna piscícola. El que efectuare dichas obras sin la autorización correspondiente será sancionado con una multa de 18.000 euros.

La autorización expedida en aplicación del presente artículo establecerá medidas compensatorias destinadas a restaurar el medio natural acuático.

NOTA: Disposición 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 22 II: El artículo L. 432-3 ha sido derogado en la fecha de publicación del decreto citado en el punto I del presente artículo.

Artículo L432-4 En caso de condena por infracción a lo dispuesto en los artículos L.432-2 y L.432-3, el Tribunal determinará, si

procediese, las medidas a adoptar para que cese la infracción o se evite su reincidencia, así como el plazo dentro del cual se deberán ejecutar dichas medidas y la sanción pecuniaria definida en el artículo L.437-20.

Sección III Obligaciones relativas a las construcciones en los cauces de los cursos de

agua Artículos L432-5 a L432-9

Artículo L432-5 Cualquier construcción llevada a cabo en el cauce de un curso de agua tendrá que estar provista, desde su inicio,

de dispositivos para mantener en dicho cauce un caudal mínimo que garantice permanentemente la vida, la circulación y la reproducción de las especies que habitan sus aguas, así como también, en su caso, de dispositivos que impidan la penetración de los peces en los canales de entrada y salida.

Este caudal mínimo no deberá ser inferior a la décima parte del caudal medio interanual del curso de agua a nivel de la construcción, calculándose dicho caudal a partir de las informaciones disponibles sobre un período mínimo de cinco años, o al caudal aguas arriba inmediatamente anterior a la construcción, si el caudal fuera inferior.

No obstante, por decreto adoptado en Conseil d'Etat, se podrá fijar para los cursos de agua o tramos de cursos de agua cuyo caudal medio fuera superior a 80 metros cúbicos por segundo, un límite por debajo del caudal mínimo que no podrá ser inferior a la vigésima parte del caudal medio.

El titular de la explotación de la construcción velarán por el buen funcionamiento y mantenimiento de los dispositivos de tal manera que garanticen en el cauce del curso de agua el caudal mínimo definido en los dos párrafos anteriores.

Las disposiciones de los párrafos anteriores se extenderán a las obras existentes a fecha de 30 de junio de 1984, procediéndose a la reducción progresiva de la diferencia con respecto a la situación actuaL.Estas disposiciones se aplicarán íntegramente a la renovación de las concesiones o autorizaciones de estas obras.

A partir del 30 de junio de 1987, sus respectivos caudales mínimos, salvo imposibilidad técnica inherente a su diseño, no podrán ser inferiores a la cuarta parte de los valores fijados en los párrafos segundo y tercero del presente artículo.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no dará lugar a indemnización alguna. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará al Rin ni al Ródano en razón del régimen internacional de

ambos ríos.

Artículo L432-6 En los cursos de agua o tramos de cursos de agua y canales cuya lista será establecida por decreto, previo

dictamen de los Consejos Generales emitido en el plazo de seis meses, cualquier obra tendrá que estar provista de dispositivos para permitir el libre paso de los peces migratorios. El titular de la explotación de la obra deberá velar por el funcionamiento y el mantenimiento de estos dispositivos.

Las obras existentes tendrán que ser adaptadas, sin indemnización, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de cinco años a partir de la publicación de una lista de especies migratorias por cuenca o subcuenca, que será fijada por el Ministro competente en materia de pesca en agua dulce y, en su caso, por el Ministro de Asuntos Marítimos.

Artículo L432-7 La clasificación de los cursos de agua, tramos de cursos de agua y canales realizada teniendo en cuenta el

régimen de las escalas de peces con anterioridad al 1 de enero de 1986, tendrá valor de clasificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo L.432-6.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 132/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L432-8 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

El que no cumpliere con lo dispuesto en los artículos L.432-5 y L.432-6 será sancionado con una multa de 12.000 euros.

Cuando una persona fuera condenada en aplicación del presente artículo, el Tribunal podrá resolver que el incumplimiento, en el plazo fijado, de las medidas ordenadas para los fines previstos en los artículos arriba mencionados implicará el pago de la sanción pecuniaria definida en el artículo L.437-20.

Artículo L432-9 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Derogado por la Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 22 II bajo reserva Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Las operaciones de desembalse de los embalses mencionados o no en el artículo L. 431-3, estarán sujetas a autorización según lo dispuesto en el presente artículo. Esta autorización establecerá el programa de la operación y el destino de los peces.

El que efectuare un desembalse sin la autorización contemplada en el párrafo anterior será sancionado con un multa de 12.000 euros.

NOTA: Disposición 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 22 II: El artículo L. 432-9 ha sido derogado en la fecha de publicación del decreto citado en el punto I del presente artículo.

Sección IV Control de las poblaciones de peces Artículos L432-10 a

L432-12

Artículo L432-10 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será sancionado con una multa de 9.000 euros el que: 1° Introdujere en las aguas mencionadas en el presente título peces pertenecientes a especies susceptibles de

provocar desequilibrios biológicos, y cuya lista será determinada por decreto; 2° Introdujere sin autorización en las aguas mencionadas en el presente título especies alóctonas de peces. La lista

de las especies autóctonas protegidas será establecida por el Ministro competente en materia de pesca en agua dulce; 3° Introdujere en las aguas clasificadas en la primera categoría, en virtud del punto 10º del artículo L.436-5, peces

de las especies siguientes: lucio, perca, lucioperca y perca americana. No obstante, esta disposición no será de aplicación a los lagos Lemán, Annecy y Bourget.

Artículo L432-11 Se prohibirá el transporte de peces de las especies mencionadas en el apartado 1º del artículo L.432-10 sin

autorización expedida en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L432-12 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será sancionado con una multa de 9.000 euros el que introdujere en las aguas mencionadas en el presente título, para repoblar de peces o alevines, peces que no procedieran de establecimientos de piscicultura o acuicultura autorizados de conformidad con las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Capítulo III Gestión de los medios acuáticos y de los recursos piscícolas Artículos L433-1 a

L433-3

Sección I Directrices de cuenca Artículo L433-1

Artículo L433-1 En cada cuenca hidrográfica, existirá una Comisión, formada principalmente por responsables de pesca, personas

cualificadas, representantes de ribereños, de las entidades locales, de las administraciones interesadas y de las asociaciones de protección del medio ambiente, la cual estará encargada de proponer directrices para la protección y la gestión de los medios acuáticos de la cuenca y de dictaminar sobre todos los asuntos relacionados con este tema. Estas directrices serán establecidas por el Ministro competente en materia de pesca en agua dulce.

Un decreto determinará la composición y las normas de funcionamiento de la Comisión de Cuenca.

Sección II Plan departamental de orientación piscícola Artículo L433-2

Artículo L433-2

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 133/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE La Federación Departamental de las asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura y la asociación autorizada de

pescadores profesionales participarán en la elaboración del Plan Departamental de orientación piscícola de conformidad con las directrices de cuenca definidas por el Ministro competente en materia de pesca en agua dulce.

Sección III Obligación de gestión Artículo L433-3

Artículo L433-3 El ejercicio del derecho de pesca implica la obligación de gestionar los recursos piscícolas. Dicha obligación

conlleva el establecimiento de un plan de gestión. En caso de incumplimiento de esta obligación, la administración podrá tomar de oficio las medidas necesarias por cuenta de la persona física o jurídica que ejerciera el derecho de pesca.

Capítulo IV Organización de los pescadores Artículos L434-1 a

L434-6

Sección I Consejo Superior de Pesca Artículos L434-1 a

L434-2

Artículo L434-1 El Consejo Superior de Pesca es una entidad pública a la que se asignará el importe de la tasa piscícola. Dicha

entidad empleará los fondos de que disponga para la valorización y la vigilancia del patrimonio piscícola nacional, especialmente a través de intervenciones, realizaciones, investigaciones, estudios y actividades docentes a favor de la pesca y de la protección del patrimonio piscícola.

El Consejo Superior de Pesca constituirá además un organismo consultivo ante el Ministro competente en materia de pesca en agua dulce.

Artículo L434-2 Los agentes mencionados en el apartado 1º del punto I del artículo L.437-1 estarán administrados por el Consejo

Superior de Pesca. En situación activa normal, serán puestos a disposición de las Federaciones departamentales de asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura.

Sección II Organización de la pesca de recreo Artículos L434-3 a

L434-5

Artículo L434-3 Las asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura contribuirán a la vigilancia de la pesca, explotarán los

derechos de pesca de los que fueran titulares, participarán en la protección del patrimonio piscícola y de los medios acuáticos y llevarán a cabo actuaciones de gestión piscícola.

Las asociaciones autorizadas de pescadores aficionados a la pesca con red y con aparejos en aguas de dominio público tendrán las mismas competencias en los lotes de pesca en los que sus miembros estén autorizados a pescar.

En cada departamento, las asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura y la asociación autorizada de pescadores aficionados a con red y aparejos en aguas del dominio público estarán obligatoriamente agrupadas en una Federación Departamental de asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura.

Artículo L434-4 Las Federaciones departamentales de asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura tendrán carácter de

entidad de utilidad pública. Estarán encargadas de valorizar y vigilar el patrimonio piscícola departamental. A estos efectos, participarán en la organización de la vigilancia de pesca, en la protección del patrimonio piscícola y

de los medios acuáticos. Coordinarán las acciones de las asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura. Ejercerán los derechos de pesca de los que son titulares, en interés de los miembros de las asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura del departamento. Llevarán a cabo acciones de información y educación en materia de protección de los medios acuáticos.

Además, podrán encargarse de cualquier otra misión de interés general relacionada con sus actividades. El Ministro competente en materia de pesca en agua dulce podrá autorizar la creación de federaciones que

agrupen a las asociaciones autorizadas de varios departamentos.

Artículo L434-5 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aprobación de los estatutos de las

federaciones, las formas de designación de sus órganos directivos, los procedimientos del control que ejercerá la administración sobre las federaciones y las asociaciones, así como las condiciones en las que la administración podrá sustituir a las federaciones en caso de que éstas incumplieran sus obligaciones.

Sección III Organización de la pesca profesional Artículo L434-6

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 134/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L434-6

Las asociaciones autorizadas de pescadores profesionales agruparán, en el ámbito departamental o interdepartamental, a los pescadores profesionales que se dediquen a la pesca a tiempo completo o parcial.

Estas asociaciones contribuirán a la vigilancia de la pesca y participarán en la protección del patrimonio piscícola y de los medios acuáticos.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones de adhesión a estas asociaciones, los procedimientos de aprobación de sus estatutos así como los de control por parte de la administración.

Capítulo V Derecho de pesca Artículos L435-1 a

L435-9

Sección I Derecho de pesca del Estado Artículos L435-1 a

L435-3

Artículo L435-1 I.- El derecho de pesca corresponde al Estado y será ejercido en su beneficio: 1° En el dominio público definido en el artículo 1 del Código del Dominio Público Fluvial y de la Navegación Interior,

salvo los casos en los que el derecho de pesca perteneciera a un particular legitimado mediante el correspondiente título;

2° En los tramos de agua no salada de los cursos de agua y canales de dominio privado que fluyan al mar y que hubieran sido incluidos dentro de los límites de la inscripción marítima con anterioridad al 8 de noviembre y 28 de diciembre de 1926. Estos tramos se determinarán por decreto.

II. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones de explotación por adjudicación, arrendamiento o licencia, del derecho de pesca perteneciente al patrimonio del Estado, y las modalidades de gestión de los recursos piscícolas del dominio público y de los cursos de agua y canales mencionados en los apartados 1º y 2º del punto I. Establecerá, en particular, la lista de funcionarios, agentes y parientes que no podrán participar, ni directa ni indirectamente, en el arrendamiento de este derecho.

Artículo L435-2 Lo dispuesto en el artículo 313-6 del Código Penal será de aplicación a los otorgamientos de licencias por subasta

pública del derecho de pesca del Estado. Será declarada nula cualquier subasta declarada a favor de una persona condenada en aplicación de dichas

disposiciones.

Artículo L435-3 Los conflictos entre la administración y los adjudicatarios, relativos a la interpretación y a la ejecución de las

condiciones de los contratos de arrendamiento y adjudicaciones, así como aquellos que pudieran surgir entre la administración o sus cocontratantes y terceras personas interesadas con relación a sus derechos o títulos de propiedad, serán presentados ante el Tribunal de Grande Instance,

Sección II Derecho de pesca de los ribereños Artículos L435-4 a

L435-5

Artículo L435-4 En los cursos de agua y canales no contemplados en el artículo L.435-1, los propietarios ribereños tendrán el

derecho a pescar en su correspondiente ribera hasta la mitad del curso de agua o canal, salvo derechos en contrario establecidos por posesiones o títulos.

En los lagos, lagunas y embalses no contemplados en el artículo L.435-1, el derecho de pesca pertenecerá al propietario del predio.

Artículo L435-5 Cuando los propietarios ribereños de las aguas mencionadas en el artículo L.435-4 solicitaran y fueran

beneficiarios de subvenciones de fondos públicos destinadas a la rehabilitación o acondicionamiento de las riberas y predios, el derecho de pesca será ejercido gratuitamente a modo de contrapartida, durante un período máximo de veinte años, por una asociación autorizada de pesca y piscicultura designada por la administración, o por la Federación Departamental de asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura.

No obstante, cuando se hubiera concedido una subvención a una entidad local o a una comunidad de entidades locales tras una declaración de utilidad pública, el propietario podrá reembolsar la parte de subvención correspondiente a las obras ejecutadas en su predio. En este caso, las disposiciones del presente artículo no le serán aplicables.

Para la aplicación del presente artículo, la duración del período durante el cual la asociación o la federación ejercerá el derecho de pesca estará en función de la proporción en la cual las obras hubieran sido financiadas por subvención con cargo a fondos públicos.

La asociación o la federación que ejerciera gratuitamente un derecho de pesca según lo dispuesto en el presente artículo, tendrá que cumplir con las obligaciones definidas en los artículo L.432-1 y L.433-3.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 135/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Durante el período de ejercicio gratuito del derecho de pesca por parte de una asociación o federación, el

propietario conservará el derecho de pesca para sí mismo, su cónyuge, sus ascendientes y sus descendientes. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Sección III Derecho de paso Artículos L435-6 a

L435-9

Artículo L435-6 El ejercicio del derecho de pesca conlleva el beneficio del derecho de paso que tendrá que ejercerse, en la medida

de lo posible, siguiendo la ribera del curso de agua y originando el menor perjuicio posible. Las condiciones de ejercicio de dicho derecho de paso podrán ser objeto de un contrato con el propietario ribereño.

Artículo L435-7 Cuando una asociación o una federación definida en los artículos L.434-3 y L.434-5 ejerciera gratuitamente un

derecho de pesca, tendrá la obligación de reparar los daños causados por el ejercicio de este derecho al propietario ribereño o a sus derechohabientes.

Artículo L435-8 El artículo L.215-21 será de aplicación a las obras realizadas y a las medidas adoptadas en virtud de los artículos

L.432-1, L.435-3 y L.435-5.

Artículo L435-9 Los propietarios, arrendatarios, colonos o titulares de un derecho real, ribereños de un curso de agua de dominio

público o de un lago, laguna y embalse de dominio público, estarán obligados a dejar a lo largo de los mismos un espacio libre de 3,25 metros de anchura para uso de los pescadores.

Cuando el ejercicio de la pesca y las necesidades de conservación y vigilancia del curso de agua o del lago, laguna y embalse lo permitan, el Ministro competente en materia de pesca en agua dulce y el Ministro competente en materia de gestión del dominio público fluvial o, por delegación de éstos el Prefecto, podrán reducir la anchura de 3,25 metros antes citada hasta 1,50 metros.

A lo largo de los cursos de agua excluidos del catálogo de vías navegables o flotables pero que continúen bajo dominio público, la anchura del espacio libre que deba dejarse para uso de los pescadores será fijada en 1,50 metros.

A lo largo de los canales de navegación, los pescadores podrán utilizar la servidumbre de camino de sirga y la parte de la margen perteneciente al dominio público, en la medida en que lo permita la explotación de la vía navegable.

Excepcionalmente y por decisión del Ministro competente en materia de pesca en agua dulce y del Ministro competente en materia de gestión del dominio público fluvial o, por delegación de éstos del Prefecto, este derecho podrá ser suprimido por razones de interés general o por razones de seguridad cuando las márgenes estuvieran incluidas dentro del terreno de establecimientos industriales.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, relativas al derecho de paso, la administración dirigirá un requerimiento al ribereño instándole a rehabilitar el lugar en un plazo determinado. En caso de incumplimiento dentro del plazo otorgado, la administración o su concesionario procederá de oficio a la rehabilitación por cuenta del ribereño.

Capítulo VI Condiciones de ejercicio del derecho de pesca Artículos L436-1 a

L436-16

Sección I Disposiciones generales Artículos L436-1 a

L436-8

Artículo L436-1 Las personas que se dediquen a la práctica de la pesca tendrán que justificar su pertenencia a una asociación

autorizada de pesca y piscicultura, a una asociación autorizada de pescadores aficionados a la pesca con redes y aparejos en las aguas de dominio público o a una asociación autorizada de pescadores profesionales. Deberán asimismo justificar que han abonado, además de la cuota prevista en los estatutos, una tasa anual, cuyo importe será asignado a los gastos de vigilancia y valorización del patrimonio piscícola nacional.

Artículo L436-2 Los cónyuges de las personas que paguen la tasa piscícola, los titulares de la tarjeta de bajos recursos

económicos, los grandes inválidos de guerra o por accidentes laborales titulares de una pensión de un 85% o más, los que estén cumpliendo el servicio militar y los menores hasta la edad de dieciséis años, estarán dispensados de pagar la tasa piscícola cuando practicaran la pesca utilizando una sola caña provista como máximo de dos anzuelos, exceptuando la pesca de lanzamiento.

Siempre que empleen esta caña, los miembros de las asociaciones autorizadas anteriormente citadas estarán autorizados a pescar gratuitamente y sin formalidades en las aguas de dominio público así como en los lagos, lagunas y embalses donde el derecho de pesca pertenece al Estado. También podrán hacerlo en las aguas que no estén dentro del ámbito definido en el artículo 1 del Código del Dominio Público Fluvial y de la Navegación Interior, siempre que

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 136/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE dispongan de la autorización del titular del derecho de pesca.

Artículo L436-3 Las Federaciones departamentales de asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura y las asociaciones

autorizadas de pescadores profesionales recaudarán, en la cuantía que les corresponda, la tasa piscícola centralizada por el Consejo Superior de Pesca según lo dispuesto en el artículo L.434-1.

Artículo L436-4 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 57 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I.- Además de los otros derechos personales o colectivos que les pudieran corresponder, cualquier miembro de una asociación autorizada de pesca y piscicultura estará facultado para pescar:

1° En la ribera o adentrándose en el agua a pie, en las partes clasificadas en primera categoría, en virtud del apartado 10º del artículo L.436-5, de los cursos de agua de dominio público donde el derecho de pesca corresponda al Estado;

2° En la ribera o adentrándose en el agua a pie o en barco, en los tramos de dichos cursos de agua clasificados, en virtud del apartado 10º del artículo L.436-5, en segunda categoría así como en los lagos, lagunas y embalses, cualquiera que fuera su categoría, donde el derecho de pesca corresponda al Estado; En este caso, sin embargo, el Ministro competente en materia de pesca en agua dulce o, por delegación de éste el Prefecto, podrá prohibir con carácter excepcional la pesca con caña en barco.

3° En la ribera solamente para la pesca del salmón, cualquiera que fuera la categoría del curso de agua. No obstante, el Ministro competente en materia de pesca en agua dulce o, por delegación, el Prefecto podrá autorizar a los pescadores de salmones a adentrarse en el agua a pie en determinados recorridos.

II. - El derecho de pesca definido en el presente artículo sólo podrá ser ejercido con una sola caña. III. - Las disposiciones de los puntos I y II serán aplicables igualmente en las aguas que formaban parte del dominio

público fluvial del Estado en la fecha de promulgación de la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 relativa a la prevención de los riesgos tecnológicos y naturales y a la reparación de los daños, y que hubieran sido transferidas a una entidad territorial en aplicación de dicha Ley.

Artículo L436-5 Por decreto adoptado en Conseil d'Etat, previo dictamen del Consejo Superior de Pesca, se determinará las

condiciones en las que, por cada cuenca, se fijarán: 1° Los periodos, temporadas y horas durante los cuales estará prohibida la pesca; 2° El tamaño por debajo del cual no se podrán pescar peces de determinadas especies y la devolución al agua de

los que no alcancen el tamaño mínimo. Este tamaño no podrá ser inferior al correspondiente a la edad de la primera reproducción;

3° El número de capturas autorizado para determinadas especies y, en su caso las condiciones de captura; 4° El tamaño de las redes, aparejos y artes de pesca cuyo empleo esté permitido; 5° El modo de comprobación de las mallas de las redes autorizadas para la pesca de cada especie de peces; 6° Las redes, aparejos y artes de pesca que estén prohibidos por ser susceptibles de perjudicar a la población de

peces de las aguas citadas en el presente título; 7° Los procedimientos y modos de pesca prohibidos; 8° Las especies de peces con las que no esté permitido emplear cebo en los anzuelos, nasas, redes u otros

aparejos; 9° Los cursos de agua o tramos de cursos de agua donde esté prohibida la pesca adentrándose en el agua a pie, a

fin de proteger el medio acuático; 10° La clasificación de los cursos de agua, canales y lagos, lagunas y embalses en dos categorías: a) La primera categoría incluye aquellos que están principalmente poblados de truchas así como aquellos donde se

estima que es conveniente someter a protección especial los peces de esta especie; b) La segunda categoría incluye todos los demás cursos de agua, canales, lagos, lagunas y embalses sujetos a las

disposiciones del presente título.

Artículo L436-6 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

El que instalare una barrera, un dispositivo o cualquier arte fijo con el objeto de impedir totalmente el paso de los peces o de retenerlos cautivos, será sancionado con una multa de 3.750 euros.

El Tribunal podrá ordenar la rehabilitación del lugar, bajo pena de sanción pecuniaria de conformidad con lo establecido en el artículo L.437-20, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el presente título.

Artículo L436-7 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 4.500 euros el que arrojare a las aguas drogas o cebos con la finalidad de privar a los peces de sus medios naturales de defensa o darles muerte.

Quienes utilizaren explosivos, procedimientos de electrocución o productos y medios no permitidos para capturar o dar muerte a los peces serán castigados con las mismas penas.

Artículo L436-8

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 137/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Los contramaestres, empleados de balizamiento y marineros de navegación fluvial que frecuenten los cursos de

agua, canales y lagos de dominio público, no podrán llevar, en sus barcos o equipamientos, ninguna red ni aparejo de pesca que no sean los que se emplean en la pesca con caña.

Desde sus barcos, sólo podrán practicar la pesca con caña, exceptuando la pesca de lanzamiento y la pesca de arrastre, y estarán sujetos a lo dispuesto en el presente título y en los reglamentos dictados para su aplicación.

Sección II Autorizaciones excepcionales Artículo L436-9

Artículo L436-9 La autoridad administrativa encargada de la pesca en agua dulce podrá autorizar, durante la época de veda, la

captura o el transporte de peces destinados a la reproducción o repoblación. En cualquier periodo se podrá autorizar la captura de peces con fines sanitarios o científicos o en caso de

desequilibrios biológicos, así como su transporte y venta.

Sección III Estuarios Artículos L436-10 a

L436-11

Artículo L436-10 En la zona comprendida entre el límite de salobridad de las aguas y los límites de la inscripción marítima fijados el

17 de junio de 1938, los marineros pescadores profesionales podrán practicar la pesca en las mismas condiciones que los pescadores profesionales de agua dulce, siempre que sean titulares de una licencia.

En los cursos de agua y canales que fluyan al mar, aguas arriba del límite de salobridad de las aguas y hasta los antiguos límites de la inscripción marítima fijados con anterioridad al 8 de noviembre y al 28 de diciembre de 1926, los marineros pescadores profesionales que a fecha del 1 de enero de 1927 practicaban la pesca en esa zona en calidad de marineros pescadores inscritos en el registro marítimo y que hubieran hecho la solicitud antes del 2 de enero de 1928, conservarán el derecho a practicar esta pesca si fuesen titulares de una licencia expedida gratuitamente.

Artículo L436-11 En lo relativo a los cursos de agua y canales que fluyan al mar, se regulará de manera uniforme para la pesca en

agua dulce y para la pesca marítima, por medio de decretos adoptados en Conseil d'Etat, las condiciones establecidas para las especies de peces que vivan alternativamente en aguas dulces y en aguas saladas:

1° Las épocas en las que la pesca de estas especies esté prohibida; 2° Los tamaños por debajo de los cuales la pesca de estas especies esté prohibida; 3° Las medidas adecuadas para la reproducción, el desarrollo, la conservación y la circulación de estas especies; 4° La lista de especies cuya venta ambulante y venta estén prohibidas; 5° La lista de especies cuya introducción esté prohibida; 6° El número y el tamaño de las redes, aparejos y artes de pesca cuyo empleo esté permitido;

Sección IV Reservas y prohibiciones permanentes de pesca Artículo L436-12

Artículo L436-12 (Ley nº 2002-92 de 22 de enero de 2002 art. 24 XIV Diario Oficial de 23 de enero de 2002)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat o, en Córcega, una resolución de la Asamblea de Córcega, determinará las condiciones en las que la pesca estará prohibida en determinados tramos de cursos de agua, canales o lagos, lagunas y embalses con el fin de favorecer la protección o la reproducción de los peces. A falta de acuerdo amistoso, la jurisdicción administrativa fijará las indemnizaciones que correspondieran a los propietarios ribereños que estuvieran privados totalmente del ejercicio del derecho de pesca durante más de un año completo en virtud del presente artículo.

Sección V Comercialización Artículos L436-13 a

L436-16

Artículo L436-13 Los pescadores que practiquen la pesca a título profesional, a tiempo completo o parcial, serán los únicos

autorizados a vender el producto de su pesca.

Artículo L436-14 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.436-15, será sancionado con una multa de 3.750 euros el que vendiere el producto de su pesca sin ostentar la condición de pescador profesional de agua dulce.

Será castigado con las mismas penas el que comprare o comercializare a sabiendas el producto de la pesca de una persona que no ostente la condición de pescador profesional de agua dulce.

Artículo L436-15 I. - Estará prohibido ofertar, vender, comprar, transportar, vender de manera ambulante y exportar las diferentes

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 138/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE especies de peces durante la época de veda.

II. - Esta disposición no será aplicable cuando quede justificado su origen: 1° A los peces procedentes de aguas no mencionadas en el artículo L.431-3 y de las definidas en los artículos

L.431-6 y L.431-7; 2° A los peces de especies autóctonas actuales de las aguas mencionadas en el presente título, procedentes de

las aguas sometidas a los reglamentos marítimos, durante el período hábil de pesca en estas últimas; 3° A los peces procedentes del extranjero cuya importación esté autorizada.

Artículo L436-16 Se prohibirá la venta ambulante, la venta o la compra de truchas, tímalos, salvelinos y salmones que hubieran sido

pescados en las aguas mencionadas en el presente título. No obstante, esta disposición no se aplicará a las personas que ostenten la condición de pescadores profesionales

de agua dulce cuando practiquen la pesca en los cursos de agua, canales, lagos, lagunas y embalses de dominio público, o en los embalses formados por presas donde el derecho de pesca pertenezca al Estado, así como en los lagos, lagunas y embalses de propiedad privada cuya lista será establecida por el Ministro competente en materia de pesca en agua dulce.

Capítulo VII Disposiciones penales complementarias Artículos L437-1 a

L437-23

Sección I Investigación y comprobación de las infracciones Artículos L437-1 a

L437-13

Subsección 1 Agentes competentes Artículos L437-1 a

L437-3

Artículo L437-1 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 230 VII Diario Oficial de 24 de febrero de 2005 con entrada en vigor el 26 de junio de 2005) (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 9 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

I. - Estarán habilitados para investigar y comprobar las infracciones a lo dispuesto en el presente título y en los reglamentos dictados para su aplicación, cualquiera que fuera el lugar donde se cometieran, además de los funcionarios y agentes de la policía judicial enumerados en los artículos 16, 20 y 21 del Código de Proceso Penal y de los agentes nombrados en virtud a leyes especiales:

1° Los agentes jurados del Consejo Superior de Pesca nombrados a estos efectos por decisión de la autoridad administrativa;

2° Los ingenieros agrónomos, los ingenieros de montes, los ingenieros de obras y los agentes cualificados encargados de ejercer las funciones de policía de pesca en las Direcciones Departamentales de Agricultura y Montes y en la Oficina Nacional Forestal, los ingenieros y agentes cualificados de los servicios encargados de la navegación, jurados y nombrados a estos efectos por decisión de la autoridad administrativa;

3° Los ingenieros en activo de la Oficina Nacional Forestal y los agentes jurados de esta entidad citados en el artículo L. 122-7 del Código Forestal;

4° Los guardas rurales; 5° Los agentes de la Oficina Nacional de Caza y Fauna Silvestre, jurados en la circunscripción en que

desempeñaran su función; II. - Los agentes destinados en el Consejo Superior de Pesca podrán controlar las condiciones en las que, más allá

del límite de salobridad de las aguas, se practique la pesca de las especies de peces que vivan alternativamente en agua dulce y salada.

III. - Asimismo, tanto los agentes de aduanas como los agentes autorizados por el Decreto de 9 de enero de 1852 relativo al ejercicio de la pesca marítima, podrán investigar y comprobar las infracciones a lo dispuesto en el presente título y en los reglamentos dictados para su aplicación.

NOTA: Ley nº 2005-157 art. 230 VIII: "Por decreto se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo (art. 230) y especialmente las normas de organización y funcionamiento del organismo, de conservación del castillo y de gestión de los bosques."

Dichas disposiciones surtirán efecto en el momento de la entrada en vigor del decreto previsto en el artículo (VIII) y, a más tardar, el 1 de julio de 2005.

Artículo L437-2 Los agentes mencionados en el artículo L.437-1 investigarán y comprobarán por medio de atestados las

infracciones de las circunscripciones en cuyos tribunales hayan prestado juramento.

Artículo L437-3 En lo concerniente al ejercicio de sus funciones en materia de policía, los agentes destinados en el Consejo

Superior de Pesca estarán asimilados a los técnicos del Estado encargados de los bosques.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 139/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Subsección 2 Atestados Artículos L437-4 a

L437-5

Artículo L437-4 Las infracciones a las disposiciones del presente título y de los reglamentos dictados para su aplicación serán

comprobadas por atestados que darán fe de los hechos materiales relativos a las infracciones, salvo prueba en contrario o, si los mismos hubieran sido levantados y firmados por dos funcionarios o agentes, mientras no se compruebe lo contrario mediante prueba de falsedad.

Artículo L437-5 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 10 Diario Oficial de 19 de julio de 2005 modificado por el Diario Oficial de la República Francesa de 23 de julio de 2005)

Dichos atestados deberán ser remitidos al Fiscal de la República dentro de los cinco días siguientes a su incoación, bajo pena de nulidad.

Se remitirá una copia de los mismos, dentro dicho plazo, al interesado, a la autoridad administrativa, al Presidente de la Federación Departamental de las asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura y al Presidente de la asociación autorizada de pescadores profesionales de agua dulce.

Subsección 3 Investigación de las infracciones Artículos L437-6 a

L437-12

Artículo L437-6 Los funcionarios y agentes designados en el artículo L.437-1 podrán investigar la pesca, tenencia, transporte o

comercio de peces infringiendo lo dispuesto en el presente título o en los reglamentos dictados para su aplicación, en cualquier época del año e incluso por la noche en los lugares abiertos al público donde los peces fueran comercializados o consumidos y, si se tratara de lugares que no están abiertos al público, en los depósitos, almacenes frigoríficos y conserveras.

En locales que no sean los mencionados en el párrafo anterior, solamente se aplicarán las disposiciones del Código de Proceso PenaL.No obstante, los funcionarios y agentes mencionados en el artículo L.437-1 asistirán a los funcionarios de la policía judicial que realizaran las investigaciones, previa solicitud de éstos.

Artículo L437-7 Los pescadores tendrán la obligación de arrimar su barco y abrir sus cabinas, cámaras frigoríficas, depósitos,

jaulas flotantes, cofres, cestos y demás recipientes y contenedores de peces vivos, cuando así lo pidieran los funcionarios y agentes encargados de ejercer las funciones de policía de pesca.

Además, estos funcionarios y agentes podrán proceder a la inspección de las vías de agua que pasan por los molinos y de las instalaciones fijas construidas en los cursos de agua.

Artículo L437-8 Los contramaestres, los empleados de balizamiento y los marineros de navegación fluvial tendrán que aceptar la

inspección de sus barcos y tripulaciones llevadas a cabo por los funcionarios y agentes encargados de ejercer las funciones de policía de pesca, en los lugares donde atraquen.

Artículo L437-9 Los funcionarios y agentes encargados de ejercer las funciones de policía de pesca podrán requerir directamente

el auxilio de la fuerza pública para reprimir las infracciones en materia de pesca, así como para incautar los instrumentos de pesca utilizados ilícitamente y las embarcaciones, automóviles y demás vehículos citados en el artículo L.437-10.

Artículo L437-10 Los funcionarios y agentes mencionados en el artículo L.437-1 deberán incautar las cañas, redes, aparejos y

demás artes de pesca prohibidos y estarán facultados para incautar aquéllos que, aunque no estuvieran prohibidos, se utilizaran infringiendo lo dispuesto en el presente título y en los reglamentos dictados para su aplicación. Además, podrán incautar las embarcaciones, automóviles y demás vehículos utilizados por los infractores para desplazarse al lugar donde se hubiera cometido la infracción o para transportar los peces capturados, ofrecidos en venta, vendidos o comprados infringiendo lo dispuesto en el presente título y en los reglamentos dictados para su aplicación.

Artículo L437-11 Los funcionarios y agentes mencionados en el artículo L.437-1 tendrán que proceder a la incautación de la pesca,

tanto de la que se hallara en poder del infractor, como de la que fuera transportada, vendida o comprada infringiendo lo dispuesto en el presente título y en los reglamentos dictados para su aplicación. La pesca incautada será o bien devuelta al agua o destruida, o bien vendida en beneficio del Tesoro o donada por la administración a una institución benéfica.

Artículo L437-12 El infractor tendrá la obligación de entregar el objeto de la incautación a petición del funcionario o del agente que

hubiera comprobado la infracción.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 140/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Subsección 4 Guardas de pesca particulares Artículo L437-13

Artículo L437-13 Los guardas de pesca particulares jurados comprobarán por medio de atestados las infracciones a las

disposiciones del presente título y de los reglamentos dictados para su aplicación que causaran perjuicios a los titulares de derechos de pesca que los hubieran contratado.

Lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Proceso Penal será de aplicación a estos atestados y los hechos recogidos en los mismos se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

Lo dispuesto en los artículos L.437-7 párrafo primero, L.437-9, L.437-10 en lo que se refiere a la incautación de los instrumentos de pesca, L.437-11 y L.437-12 será de aplicación a los guardas de pesca particulares jurados.

Sección II Transacción Artículo L437-14

Artículo L437-14 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 11 Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Con respecto a las infracciones a las disposiciones del presente título y de los reglamentos dictados para su aplicación, la Autoridad Administrativa encargada de la pesca en agua dulce podrá transigir, previo acuerdo del Fiscal de la República, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Esta facultad no se aplicará a las faltas leves para las que acción pública se extinguiera mediante el pago de una multa a tanto alzado en aplicación del artículo 529 del Código de Proceso Penal.

La acción pública se extinguirá cuando el autor de la infracción hubiera ejecutado, en los plazos establecidos, las obligaciones derivadas de la aceptación de la transacción.

Para las infracciones mencionadas en el artículo L. 432-2, relativas a las empresas citadas en el título I del libro V del presente Código, se solicitará obligatoriamente la opinión del inspector de instalaciones clasificadas antes de cualquier transacción acerca de las condiciones en las que el infractor hubiera aplicado las disposiciones del título I del libro V.

Sección III Acciones judiciales Artículos L437-15 a

L437-17

Artículo L437-15 Los funcionarios nombrados a estos efectos por vía reglamentaria ejercerán, conjuntamente con el Ministerio

Público, todas las acciones judiciales y acciones de reparación de daños causados por estas infracciones, a excepción de las infracciones relativas a la prohibición de practicar la pesca sin el permiso del titular del derecho de pesca.

Artículo L437-16 Los funcionarios mencionados en el artículo L.437-15 podrán ser oídos por el tribunal que estuviera conociendo de

la infracción y sus conclusiones serán tenidas en cuenta. En nombre de su administración, podrán apelar las sentencias y recurrir las resoluciones y sentencias en última

instancia.

Artículo L437-17 Los agentes destinados en el Consejo Superior de Pesca y los técnicos del Estado encargados de los bosques

podrán, en las diligencias y procedimientos judiciales ejercidos en nombre de la Administración, realizar todas las citaciones y notificaciones de citaciones, sin proceder a la incautación de bienes muebles para su venta.

Sección IV Acción civil Artículo L437-18

Artículo L437-18 Las Federaciones Departamentales de asociaciones autorizadas de pesca y piscicultura y las asociaciones

autorizadas de pescadores profesionales tendrán la condición de parte procesal legítima respecto a los hechos que constituyeran una infracción tanto a las disposiciones del presente título como a los reglamentos dictados para su aplicación y que perjudicaran de modo directo o indirecto los intereses colectivos cuya defensa y representación les correspondiese.

Sección V Sanciones Artículos L437-19 a

L437-23

Subsección 1 Circunstancias agravantes Artículo L437-19

Artículo L437-19 Las penas podrán ser aumentadas al doble cuando los delitos hubieran sido cometidos de noche.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 141/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Subsección 2 Sanción pecuniaria Artículo L437-20

Artículo L437-20 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 198 Diario Oficial de 10 de marzo de 2004 con entrada en vigor el 1 de enero de 2005) (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 22 II bajo reserva Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

El tribunal, en aplicación de los artículos L. 431-6, L. 432-4, L. 432-8 y L. 436-6, podrá sancionar al infractor con una multa de 15 a 300 euros por día de retraso en la ejecución de las medidas y obligaciones que se le hubieran impuesto.

La sanción pecuniaria cesará cuando estas últimas hubieran sido ejecutadas en su totalidad. El Tribunal procederá en dicho momento a su liquidación a petición del interesado y la sanción será recaudada por el contable del Tesoro como una multa penal.

No dará lugar a prisión cautelar por impago de deudas. NOTA: Disposición 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 22 II: La referencia al artículo L. 431-6 realizada en el

artículo L. 437-20 ha sido derogada en la fecha de publicación del decreto citado en el punto I del presente artículo.

Subsección 3 Confiscación Artículo L437-21

Artículo L437-21 Las cañas, redes y aparejos que hubieran sido incautados por ser de uso prohibido serán entregados en la

Secretaría del tribunal y, tras la firmeza de la sentencia definitiva, serán entregados a la Administración encargada de la pesca en agua dulce para su destrucción.

Podrán ser confiscadas las cañas, redes y aparejos incautados que no fueran de uso prohibido, así como las embarcaciones, automóviles y demás vehículos incautados utilizados por los infractores. Se podrá ordenar la confiscación de la suma dineraria correspondiente al valor venal de las embarcaciones, automóviles y demás vehículos.

Si no se ordenara la confiscación o se ordenara la confiscación del valor sustitutivo, se procedería a la restitución de los objetos y vehículos incautados.

Subsección 4 Exclusión de las asociaciones autorizadas Artículo L437-22

Artículo L437-22 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Toda sentencia o resolución condenatoria por infracción en materia de pesca, a excepción de las infracciones a la prohibición de practicar la pesca sin el permiso del titular del derecho de pesca, podrá excluir al inculpado de las asociaciones autorizadas de pesca durante un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. En caso de reincidencia, esta exclusión tendrá una duración mínima de dos años y no podrá exceder de cinco años. Cuando el infractor fuera un pescador profesional en el ejercicio de su actividad, el tribunal podrá ordenar su exclusión de las asociaciones autorizadas de pescadores profesionales durante un período que no podrá ser superior a dos años. En caso de reincidencia, esta exclusión no podrá exceder de cinco años.

El que, durante el período en el que estuviera excluido de dichas asociaciones, se dedicare a practicar la pesca, será sancionado con una multa de 3.750 euros. Las cañas, redes y aparejos serán confiscados.

Subsección 5 Responsabilidad de las personas jurídicas Artículo L437-23

Artículo L437-23 I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el

artículo 121-2 del Código Penal de las infracciones a lo dispuesto en el capítulo II del presente título. II. - Las penas a las que se exponen las personas jurídicas son: 1° La multa, en las condiciones previstas en el artículo 131-38 del Código Penal; 2° Las penas mencionadas en los apartados 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 131-39 del mismo Código. III. - La inhabilitación mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 del mismo Código se refiere a la actividad

en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción.

Capítulo VIII Disposiciones diversas Artículos L438-1 a

L438-2

Artículo L438-1 Las leyes y reglamentos relativos a la pesca fluvial tendrán carácter ejecutorio a partir del 1 de enero de 1946 en

los departamentos de Bajo-Rin, de Alto-Rin y de Moselle, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios Internacionales de 30 de junio de 1885, de 18 de mayo de 1887 y de 19 de diciembre de 1890.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 142/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L438-2

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará, en tanto sea necesario, las condiciones de aplicación del presente título.

LIBRO V Prevención de las contaminaciones, de los riesgos y de los daños Artículos L511-1 a

L582-1 Título I Instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente Artículos L511-1 a

L517-2

Capítulo I Disposiciones generales Artículos L511-1 a

L511-2

Artículo L511-1 (Ley nº 2001-44 de 17 de enero de 2001 art. 11 IV Diario Oficial de 18 de enero de 2001)

Estarán sujetos a las disposiciones del presente título las fábricas, los talleres, los depósitos, los lugares de obras y, de manera general, aquellas instalaciones que fuesen explotadas o estuviesen en posesión de cualquier persona física o jurídica, tanto pública como privada, que pudieran crear peligros o inconvenientes ya sea para el bienestar de los vecinos o para la protección de la naturaleza y el medio ambiente, ya para la conservación de los espacios naturales, monumentos y elementos del patrimonio arqueológico.

Lo dispuesto en el presente título será igualmente aplicable a las explotaciones de canteras en el sentido de los artículos 1 y 4 del Código de Minería.

Artículo L511-2 Las instalaciones mencionadas en el artículo L.511-1 están definidas en el catálogo de instalaciones clasificadas

establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat, en base al informe del Ministro competente en materia de instalaciones clasificadas y previo dictamen del Consejo Superior de Instalaciones Clasificadas. Este decreto someterá las instalaciones a autorización o a declaración, en función de la gravedad de los peligros o inconvenientes que pudiera generar su explotación.

Capítulo II Instalaciones sujetas a autorización o a declaración Artículos L512-1 a

L512-19

Sección I Instalaciones sujetas a autorización Artículos L512-1 a

L512-7

Artículo L512-1 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 4, art. 25 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Ley nº 2006-11 de 5 de enero de 2006 art. 77 Diario Oficial de 6 de enero de 2006)

Estarán sujetas a autorización prefectoral las instalaciones susceptibles de crear graves peligros o inconvenientes para los intereses citados en el artículo L. 511-1.

La autorización podrá ser concedida solamente si dichos peligros o inconvenientes se pudieran prevenir con medidas especificadas en la orden prefectoral.

El solicitante entregará un estudio de peligrosidad que especifique los riesgos, directos e indirectos, a los que la instalación pudiera exponer los intereses citados en el artículo L. 511-1 en caso de accidente, ya fuera por causa interna o externa de la instalación.

El contenido del estudio de peligrosidad deberá se acorde a la importancia de los riesgos originados por la instalación. En tanto fuera necesario, este estudio comportará un análisis de riesgos que tendrá en consideración la probabilidad de acaecimiento, la cinética y la gravedad de los accidentes potenciales siguiendo una metodología que quedará expuesta en el mismo.

Definirá y explicará las medidas oportunas para reducir la probabilidad y los efectos de dichos accidentes. La concesión de autorización para dichas instalaciones podrá estar supeditada en particular a su alejamiento de

viviendas, edificios habitualmente ocupados por terceras personas, establecimientos abiertos al público, cursos de agua, vías de comunicación, captaciones de agua y zonas destinadas a vivienda en virtud de planes de urbanismo oponibles a terceros. Tendrá en consideración la capacidad técnica y financiera del solicitante para llevar a cabo su proyecto respetando los intereses citados en el artículo L. 511-1 y para cumplir con las obligaciones del artículo L. 512-17 tras el cese de su actividad.

Artículo L512-2 (Disposición nº 2004-637 de 8 de diciembre de 2005 art. 28 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2005 con entrada en vigor el 1 de julio de 2007)

La autorización prevista en el artículo L. 512-1 será concedida por el Prefecto, tras consulta pública relativa a los

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 143/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE posibles impactos del proyecto sobre los intereses mencionados en el artículo L. 511-1 y previo dictamen de los Consejos municipales interesados. Se consultará igualmente una Comisión Departamental, que podrá variar de acuerdo con el carácter de las instalaciones consideradas y su composición, la cual será fijada por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Dicha comisión estará integrada en particular por representantes del Estado, de las entidades territoriales, de las profesiones interesadas, de las asociaciones de protección del medio ambiente y por personas competentes. Cuando los riesgos pudieran afectar a varios departamentos o regiones, la autorización será concedida por el Ministro competente en materia de instalaciones clasificadas, previo dictamen del Consejo Superior de Instalaciones Clasificadas.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del párrafo anterior. Se establecerán, además, las condiciones en las que se debiera consultar a los Consejos Generales o Regionales y las formas de dicha consulta.

Si se hubiera solicitado una licencia de obra, ésta podrá concederse pero no podrá ejecutarse antes de la finalización del período de consulta pública.

Artículo L512-3 Las condiciones de instalación y explotación que se consideren imprescindibles para la protección de los intereses

mencionados en el artículo L.511-1, los medios de análisis y de medida así como los medios de intervención en caso de siniestro, quedarán establecidos en la resolución de autorización y, eventualmente, en resoluciones complementarias adoptadas con posterioridad a dicha autorización.

Artículo L512-4 En el caso de las instalaciones cuya explotación durante un período ilimitado supusiera peligros o inconvenientes

inaceptables para los intereses mencionados en el artículo L.511-1, debido a un uso creciente del suelo o subsuelo, la autorización tendrá que fijar el período máximo de duración de la explotación o de la fase de explotación correspondiente y, en su caso, el volumen máximo de productos almacenados o extraídos, así como también las condiciones de restauración del lugar al término de la explotación.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat definirá las condiciones de aplicación de este artículo y, en particular, las categorías de instalaciones citadas en el mismo.

Artículo L512-5 Para la protección de los intereses mencionados en el artículo L.511-1 y previa consulta con los Ministros

correspondientes y el Consejo Superior de Instalaciones Clasificadas, una orden del Ministro competente en materia de instalaciones clasificadas podrá establecer las normas generales y las prescripciones técnicas que fueran aplicables a las instalaciones sujetas a lo dispuesto en la presente sección. Estas normas y prescripciones determinarán las medidas oportunas para prevenir y reducir los riesgos de accidente o de contaminación de cualquier índole que pudieran producirse, así como las condiciones de inserción de la instalación en el medio ambiente y de restauración de los espacios tras el cese de la explotación.

Estas resoluciones serán de obligado cumplimiento en las instalaciones nuevas. Indicarán los plazos y las condiciones en los que se aplicarán a las instalaciones existentes tras el dictamen de las organizaciones profesionales interesadas. Determinarán asimismo las condiciones en las que algunas de estas normas pudieran ser adaptadas por orden prefectoral a las circunstancias locales.

Artículo L512-6 En los municipios que pertenezcan a una zona de producción de vinos de denominación de origen, la autoridad

competente para conceder la autorización consultará al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. A instancia de la autoridad administrativa, el Instituto será consultado siempre que se abriese una instalación sujeta

a la autorización anteriormente citada, en un municipio limítrofe de otro que forme parte de una zona de producción de vinos de denominación de origen.

Será consultado igualmente, a instancia de dicha autoridad, siempre que se abriese una instalación sujeta a la autorización anteriormente citada en un municipio, o municipio limítrofe, que forme parte de una zona de producción de un producto con denominación de origen controlada diferente al vino.

El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen dispondrá de un plazo de tres meses para emitir su dictamen. Este plazo contará a partir de la fecha en la que la autoridad competente le someta la consulta. Transcurrido dicho plazo, se considerará que el dictamen es favorable.

Artículo L512-7 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 26 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

A fin de proteger los intereses citados en el artículo L.511-1, el Prefecto podrá ordenar la realización de las evaluaciones de impacto ambiental y la aplicación de los medios correctivos que fueran necesarios para paliar las consecuencias de un accidente o incidente que acaeciera en la instalación, las consecuencias que conllevara el incumplimiento de las condiciones impuestas en aplicación del presente título, o cualquier otro peligro o inconveniente que perjudicara o fuera susceptible de perjudicar los intereses antes citados. Estas medidas serán impuestas por orden adoptada previa aprobación de la Comisión Departamental Consultiva competente, salvo en caso de urgencia.

Sección II Instalaciones sujetas a declaración Artículos L512-8 a

L512-13

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 144/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L512-8

Estarán sujetas a declaración las instalaciones que, sin ser susceptibles de producir graves peligros o inconvenientes para los intereses citados en el artículo L.511-1, tuvieran que cumplir no obstante con las disposiciones generales ordenadas por el Prefecto a fin de garantizar en el departamento la protección de los intereses citados en el artículo L.511-1.

Artículo L512-9 Las prescripciones generales previstas en el artículo L.512-8, serán establecidas por orden prefectoral, adoptada

previo dictamen de la Comisión Departamental Consultiva competente y, para las instalaciones dedicadas al cultivo sin suelo, de la Comisión Departamental de Orientación de la Agricultura. Serán aplicadas de manera automática a cualquier instalación nueva o sujeta a nueva declaración.

Las posteriores modificaciones de estas disposiciones generales podrán ser aplicables a las instalaciones existentes con arreglo a los procedimientos y plazos previstos en la orden prefectoral, la cual establecerá igualmente las condiciones en las que las disposiciones generales podrán ser adaptadas a las circunstancias locales.

Los establecimientos sujetos a declaración bajo el régimen de la Ley de 19 de diciembre de 1917 y que hubieran obtenido, en virtud del párrafo primero o cuarto del artículo 19 de dicha Ley, la supresión o atenuación de una o varias disposiciones derivadas de una orden prefectoral, conservarán el beneficio de tales excepciones. No obstante, se podrá suprimir dicho beneficio por orden prefectoral adoptada previo dictamen de la Comisión Departamental Consultiva competente y con arreglo a los procedimientos y plazo fijados en dicha orden.

Artículo L512-10 Para la protección de los intereses mencionados en el artículo L.511-1 y tras la consulta de los Ministros

interesados y del Consejo Superior de las Instalaciones Clasificadas, por órdenes del Ministro competente en materia de instalaciones clasificadas se podrán establecer las disposiciones generales aplicables a determinadas categorías de instalaciones sujetas a declaración.

Dichas órdenes serán de obligado cumplimiento para las instalaciones nuevas. Previo dictamen de las organizaciones profesionales interesadas, indicarán los plazos y condiciones aplicables a

las instalaciones existentes. Especificarán asimismo las condiciones en las que por orden prefectoral dichas disposiciones pudieran ser adaptadas a las circunstancias locales.

Artículo L512-11 Determinadas categorías de instalaciones contempladas en la presente sección y definidas por decreto adoptado

en Conseil d'Etat en función de los riesgos que presenten, podrán ser sometidas a controles periódicos que permitan al titular de la explotación comprobar que sus instalaciones funcionan con arreglo a las condiciones requeridas por la reglamentación. Estos controles serán llevados a cabo por organismos autorizados y serán por cuenta del titular de la explotación.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente artículo. Establecerá especialmente la periodicidad, las condiciones de funcionamiento del sistema de control y, en particular, las condiciones de autorización de los organismos controladores y las condiciones de puesta a disposición de la Administración de los resultados obtenidos.

Artículo L512-12 Si los intereses mencionados en el artículo L.511-1 no estuvieran garantizados por el cumplimiento de las

disposiciones generales contra los inconvenientes inherentes a la explotación de una instalación sujeta a declaración, una orden prefectoral, eventualmente a solicitud de terceros interesados y previo dictamen de la Comisión Departamental Consultiva competente, podrá imponer todas las disposiciones especiales que fueren necesarias.

A fin de proteger los intereses citados en el artículo L.511-1, el Prefecto podrá ordenar la realización de las evaluaciones de impacto ambiental y la aplicación de los medios correctivos que fueran necesarios para paliar las consecuencias de un accidente o incidente acaecido en la instalación o las consecuencias provocadas por el incumplimiento de las condiciones impuestas en aplicación del presente capítulo. Estas medidas serán impuestas por orden adoptada previa aprobación de la Comisión Departamental Consultiva competente, salvo en caso de urgencia.

Artículo L512-13 Las instalaciones sujetas a declaración en virtud del presente título, que se beneficiaran de una autorización

legalmente concedida antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 19 de diciembre de 1917, estarán exentas de cualquier declaración y estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos L.512-9 y L.512-12.

Sección III Disposiciones comunes a la autorización y a la declaración Artículos L512-14 a

L512-19

Artículo L512-14 Cuando las disposiciones adoptadas en aplicación del presente título se refieran a los residuos, deberán tener en

cuenta los objetivos contemplados en el artículo L.541-1.

Artículo L512-15 El titular de la explotación tendrá que presentar la solicitud de autorización o su declaración a la vez que su

solicitud de licencia de obra.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 145/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Tendrá que renovar la solicitud de autorización o la declaración en caso de transferencia, ampliación o

transformación de sus instalaciones, o en caso de modificación de los procedimientos de fabricación, cuando supusiera alguno de los peligros o inconvenientes mencionados en el artículo L.511-1.

Artículo L512-16 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat definirá los casos y las condiciones en los que el cambio de titularidad de la

explotación esté sujeto a autorización prefectoral, concedida atendiendo a la capacidad técnica y financiera necesaria para llevar a cabo la actividad o restaurar el lugar cumpliendo con lo dispuesto para la protección de los intereses citados en el artículo L.511-1.

Artículo L512-17 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 27 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Tras el cese definitivo de explotación de la instalación, su titular restaurará los espacios dejándolos en un estado que no lesione los intereses mencionados en el artículo L.511-1 y que permita en el futuro la utilización de los espacios que determinen conjuntamente el titular de la explotación conjuntamente y el Alcalde o el Presidente de la entidad pública de cooperación intermunicipal competente en materia de urbanismo y, en ausencia del titular de la explotación, el propietario del terreno donde está situada la instalación.

A falta de acuerdo entre las personas mencionadas en el párrafo primero, tras el cese de explotación definitivo de la instalación, el titular de su explotación restaurará los espacios dejándolos en un estado que no lesione los intereses mencionados en el artículo L.511-1 y que permita en el futuro la utilización de dichos espacios de manera semejante a la del último período de explotación de la instalación cuya actividad hubiera cesado.

No obstante, en caso de que la restauración prevista en aplicación del párrafo anterior fuera manifiestamente incompatible con la futura utilización de la zona, en particular desde el punto de vista de los documentos de urbanismo en vigor en la fecha en la que el titular de la explotación comunicara a la administración su decisión de proceder definitivamente al cese de explotación de la instalación y la utilización de los terrenos aledaños al lugar, el Prefecto podrá determinar, previa consulta con las personas mencionadas en el párrafo primero, disposiciones de rehabilitación más restrictivas que permitan una utilización del lugar más coherente con dichos documentos de urbanismo.

En el caso de un nuevo emplazamiento en el que las instalaciones hubieran sido autorizadas más de seis meses después de la publicación de la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 relativa a la prevención de los riesgos tecnológicos y naturales y a la reparación de los daños, la resolución que conceda la autorización determinará, previa consulta con las personas mencionadas en el párrafo primero, el estado al que deberán ser repuestos los espacios tras el cese definitivo de explotación.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L512-18 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 28 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

El titular de la explotación de una instalación clasificada incluida en las categorías citadas en el artículo L.516-1, deberá llevar un informe sobre el estado de contaminación de los suelos en los que esté situada la instalación, y deberá actualizar dicho informe cada vez que se produzca un cambio notable en las condiciones de explotación. El titular de la explotación enviará este informe al Prefecto, al Alcalde del municipio afectado y, en su caso, al Presidente de la entidad pública de cooperación intermunicipal competente en materia de urbanismo, así como también al propietario del terreno sobre el que está situada la instalación. El último informe realizado se adjuntará a cualquier promesa unilateral de venta o de compra y a cualquier contrato por el que se realice el acto de la venta o se consigne la venta de los terrenos en los que esté situada la instalación clasificada.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L512-19 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 29 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Cuando una instalación no hubiera sido explotada durante tres años consecutivos, el Prefecto podrá dirigir un requerimiento al titular de la explotación instándole a proceder al cese definitivo de su explotación.

Capítulo III Instalaciones que ejercen sus actividades en virtud de derechos adquiridos Artículo L513-1

Artículo L513-1 Las instalaciones que estén sujetas a autorización o a declaración, en virtud de un decreto relativo al catálogo de

instalaciones clasificadas, podrán seguir funcionando sin esta autorización o declaración, tras haber sido puestas en funcionamiento legalmente, con la única condición de que el titular de la explotación lo haya puesto en conocimiento del Prefecto o lo ponga en conocimiento del mismo durante el año siguiente al de la publicación del decreto.

La información que el titular de la explotación tenga que transmitir al Prefecto, así como las medidas que éste pueda imponer para salvaguardar los intereses mencionados en el artículo L.511-1, serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Capítulo IV Control y procedimientos contencioso-administrativos relacionados con las

instalaciones clasificadas Artículos L514-1 a L514-20

Sección I

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 146/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Control y sanciones administrativas Artículos L514-1 a

L514-8

Artículo L514-1 I.- Independientemente de las acciones penales que se puedan ejercer, y siempre que un inspector de

instalaciones clasificadas o un perito designado por el Ministro competente en materia de instalaciones clasificadas tuviera constancia del incumplimiento de las condiciones impuestas al titular de la explotación de una instalación clasificada, el Prefecto dirigirá un requerimiento a este último instándole a cumplir esas condiciones en un plazo determinado. Transcurrido dicho plazo, si el titular de la explotación no hubiera cumplido dicho requerimiento, el Prefecto podrá:

1° Obligar al titular de la explotación a consignar ante un contable público una suma correspondiente al valor del importe de los trabajos a realizar, la cual será restituida al titular de la explotación conforme vaya procediendo a la ejecución de las medidas impuestas. Se procederá, en su caso, a la recaudación de esta suma en las mismas condiciones que las establecidas en materia de créditos que no sean relativos al impuesto y al patrimonio. Para el cobro de esta suma, el Estado ostenta un privilegio en los mismos términos que el que está contemplado en el artículo 1920 del Código General de Impuestos;

2° Ordenar que de oficio y por cuenta del titular de la explotación se proceda a la ejecución de las medidas impuestas;

3° Suspender, mediante una orden y previo dictamen de la Comisión Departamental Consultiva competente, el funcionamiento de la instalación, hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas y adoptar las disposiciones provisionales que fueren necesarias.

II. - Las sumas consignadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1º del punto I podrán ser utilizadas para pagar los gastos derivados de la ejecución de oficio de las medidas previstas en los apartados 2º y 3º del punto I.

III. - Cuando la orden de ejecución dictada en aplicación de una medida de consignación ordenada por la autoridad administrativa fuera objeto de oposición ante el Juez del Tribunal Administrativo, el Presidente del Tribunal Administrativo o el Magistrado en quien éste delegue, resolviendo en procedimiento sumario, podrá decidir a pesar de esta oposición y a solicitud del representante del Estado o de cualquier persona interesada, que el recurso no tenga efecto suspensivo, si ninguna de las causas alegadas por el titular de la explotación le pareciera procedente. El Presidente del Tribunal resolverá en el plazo de quince días a partir de la interposición de la demanda.

Artículo L514-2 Cuando una instalación clasificada fuera explotada sin haber sido objeto de la declaración o de la autorización

requerida por el presente título, el Prefecto dirigirá al titular de la explotación un requerimiento instándole a regularizar su situación dentro de un plazo determinado presentando, según el caso, una declaración o una solicitud de autorización. Mediante orden motivada podrá suspender la explotación de la instalación hasta que se presente la declaración o hasta que se emita la decisión relativa a la solicitud de autorización.

Si el titular de la explotación no procediera a regularizar su situación conforme a lo ordenado en el requerimiento o si su solicitud de autorización fuera denegada, el Prefecto podrá ordenar, en caso de necesidad, el cierre o el desmantelamiento de la instalación. Transcurrido el plazo del requerimiento sin que el titular de la explotación hubiera cumplido lo ordenado, el Prefecto podrá proceder a la aplicación de los procedimientos contemplados en los apartados 1º y 2º del punto I del artículo L.514-1.

El Prefecto podrá pedir a un agente de la fuerza pública que proceda a precintar una instalación que continúe funcionando ya sea infringiendo una medida de desmantelamiento, de cierre o de suspensión adoptada en aplicación del artículo L.514-1, del artículo L.514-7, o de los dos primeros párrafos del presente artículo, ya sea a pesar de una resolución denegando la autorización.

Artículo L514-3 Durante el período de la suspensión de la explotación de la instalación ordenada en aplicación de los artículos

L.514-1 o L.514-2, el titular de la explotación estará obligado a garantizar a su personal el pago de los salarios, indemnizaciones y remuneraciones de toda clase a los que éste tuviera derecho hasta la fecha.

Artículo L514-4 Cuando la explotación de una instalación no incluida en el catálogo de instalaciones clasificadas presentara

peligros o inconvenientes graves para los intereses mencionados en el artículo L.511-1, el Prefecto dirigirá un requerimiento al titular de la explotación, previa consulta con el Alcalde y la Comisión Departamental Consultiva competente, salvo en caso de urgencia, instándole a adoptar las medidas necesarias para eliminar los peligros o los inconvenientes debidamente comprobados. Transcurrido el plazo otorgado sin que el titular de la explotación hubiera cumplido dicho requerimiento, se podrá proceder a la aplicación de las medidas contempladas en el artículo L.514-1.

Artículo L514-5 (Ley nº 2006-11 de 5 de enero de 2006 art. 96 Diario Oficial de 6 de enero de 2006)

Las personas encargadas de la inspección de las instalaciones clasificadas o de los peritajes prestarán juramento y estarán sujetas al secreto profesional en las condiciones y bajo pena de las sanciones previstas en los artículos 226-13 y 226-14 del Código Penal y, eventualmente, en los artículos 411-1 y siguientes de dicho Código.

En cualquier momento, podrán inspeccionar las instalaciones sujetas a su supervisión. Salvo que se tratase de controles sin previo aviso, los inspectores de las instalaciones clasificadas deberán

informar al titular de la explotación de su inspección con una antelación de cuarenta y ocho horas. Durante la

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 147/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE inspección, el titular de la explotación podrá beneficiarse de la asistencia de una tercera persona.

El agente encargado del control sólo podrá llevarse los documentos que juzgue convenientes tras la elaboración de una lista que deberá ser refrendada por el titular de la explotación. La lista especificará la naturaleza de dichos documentos, su nombre y si se trata de originales o de copias. Los documentos originales deberán ser restituidos al titular de la explotación de ganadería en el plazo de un mes tras la realización del control.

El inspector de instalaciones clasificadas informará al titular de la explotación sobre las consecuencias del control. Remitirá su informe al Prefecto y una copia al titular de la explotación, el cual podrá presentar al primero sus alegaciones.

Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores sólo será de aplicación a los controles efectuados en aplicación de la presente sección.

Artículo L514-6 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 148 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 15º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 15º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2006-11 de 5 de enero de 2006 art. 15 Diario Oficial de 6 de enero de 2006) (Disposición nº 2005-1527 de 8 de diciembre de 2005 art. 34 III Diario Oficial de 9 de diciembre de 2005 con entrada en vigor el 1 de julio de 2007) (Ley nº 2006-11 de 5 de enero de 2006 art. 15 Diario Oficial de 6 de enero de 2006)

I. - Los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos L. 512-1, L. 512-3, L. 512-7, L. 512-8, L. 512-12, L. 512-13, L. 513-1 a L. 514-2, L. 514-4, L. 515-13 I y L. 516-1, serán competencia de la jurisdicción administrativa. Podrán recurrir ante la misma:

1° Los demandantes o titulares de las explotaciones, en el plazo de dos meses que empezará a contar desde la notificación de la resolución objeto de recurso;

2° Cualquier persona física o jurídica, los municipios interesados o sus agrupaciones, en razón de los inconvenientes o peligros que el funcionamiento de la instalación presentara para los intereses citados en el artículo L. 511-1, en el plazo de cuatro años a partir de la publicación o anuncio de dichos actos, pudiéndose ampliar dicho plazo, en su caso, hasta el término de un período de dos años a partir de la puesta en funcionamiento de la instalación.

II. - Las disposiciones del apartado 2º del punto I no serán aplicables a las decisiones relativas a la autorización de explotación de canteras, para las cuales el plazo de interposición de recurso será de seis meses a partir de la finalización de las formalidades de publicidad de la declaración de inicio de explotación remitida por el titular de la explotación al Prefecto.

Las mismas no serán aplicables a las decisiones relativas a las autorizaciones de explotación de instalaciones clasificadas de ganadería, vinculadas a la ganadería o que contribuyen al desempeño de servicios públicos locales o de servicios de interés general, para las cuales el plazo de interposición de recurso será de un año a partir de la finalización de las formalidades de publicidad de la declaración de inicio de explotación remitida por el titular de la explotación al Prefecto.

III. - Los recursos contra esta orden presentados por terceras personas que no hubieran adquirido o arrendado inmuebles, o que no hubieran edificado construcciones en los terrenos colindantes de una instalación clasificada hasta después del anuncio o la publicación de la orden autorizando la apertura de esta instalación o atenuando las disposiciones primitivas, no serán admitidos a trámite ante la jurisdicción administrativa.

IV. - La licencia de obra y la escritura de compraventa a terceros de bienes raíces e inmobiliarios deberán mencionar expresamente, en su caso, las servidumbres correspondientes constituidas en aplicación del artículo L. 111-1 del Código de Urbanismo.

Artículo L514-7 Si una instalación clasificada presentara, para los intereses mencionados en el artículo L.511-1, peligros o

inconvenientes desconocidos en el momento de su autorización o de su declaración, el Ministro competente en materia de instalaciones clasificadas podrá ordenar la suspensión de su explotación durante el período necesario para la adopción de las medidas oportunas que eliminen estos peligros o inconvenientes. Salvo en caso de urgencia, la suspensión se producirá previo dictamen de los órganos consultivos competentes y tras haber solicitado al titular de la explotación que presente sus alegaciones.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat previo dictamen del Consejo Superior de Instalaciones Clasificadas, podrá ordenar el cierre o el desmantelamiento de cualquier instalación, incluida o no en el catálogo, que presente para los intereses mencionados en el artículo L.511-1, peligros o inconvenientes de tal índole que las medidas contempladas en el presente título no pudieran eliminar.

Artículo L514-8 Los gastos correspondientes a la realización de los análisis, peritajes o controles necesarios para la aplicación del

presente título correrán por cuenta del titular de la explotación.

Sección II Disposiciones penales Artículos L514-9 a

L514-18

Artículo L514-9 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 148/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE vigor el 1 de enero de 2002)

I. - El que explotare una instalación sin la autorización requerida será castigado con la pena de un año de prisión y una multa de 75.000 euros.

II. - En caso de condena, el tribunal podrá prohibir la utilización de la instalación. La prohibición dejará de tener efecto cuando con posterioridad se conceda una autorización con arreglo a las condiciones previstas por el presente título. Se podrá ordenar la ejecución provisional de dicha prohibición.

III. - Asimismo, el tribunal podrá exigir la restauración de los espacios en un plazo determinado. IV. - En este último caso, el tribunal podrá: 1° Bien, aplazar la imposición de la pena y acompañar el requerimiento de restauración del lugar de una sanción

pecuniaria cuya cuantía y duración máxima fijará. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo L.514-10 sobre el aplazamiento de la imposición de la pena;

2° O bien, ordenar que los trabajos de restauración del lugar sean ejecutados de oficio por cuenta de la persona sancionada.

Artículo L514-10 (Disposición nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 198 Diario Oficial de 10 de marzo de 2004 con entrada en vigor el 1 de enero de 2005)

I. - En caso de condena a una sanción penal por infracción a lo dispuesto en las órdenes prefectorales o ministeriales previstas en el presente título o en los reglamentos dictados para su ejecución, el tribunal podrá prohibir la utilización de la instalación, hasta tanto se cumplan las disposiciones infringidas.

II. - El tribunal podrá aplazar la imposición de la pena, requiriendo al inculpado para que cumpla con dichas disposiciones.

El Tribunal otorgará un plazo para la ejecución de las disposiciones mencionadas en el requerimiento y podrá imponer junto al requerimiento una sanción pecuniaria fijando la cuantía y el período máximo de su aplicación.

El aplazamiento podrá otorgarse una sola vez y podrá ser acordado aunque el inculpado no comparezca personalmente. El Tribunal podrá ordenar la ejecución provisional de la resolución de aplazamiento.

III. - En la segunda vista, siempre que las disposiciones citadas en el requerimiento se hubieran cumplido en el plazo fijado, el Tribunal podrá o bien dispensar de pena al culpable, o bien imponer las penas previstas.

Cuando las disposiciones se hubieran cumplido con retraso, el Tribunal liquidará la sanción pecuniaria, si esta medida hubiera sido ordenada, e impondrá las penas previstas.

En caso de incumplimiento de las disposiciones, el Tribunal liquidará la sanción pecuniaria, siempre que esta medida hubiera sido ordenada, impondrá las penas y podrá ordenar, además, que se proceda de oficio al cumplimiento de dichas disposiciones por cuenta del condenado.

La resolución judicial que contenga la pena se publicará en el plazo fijado por el tribunal, teniendo en cuenta el plazo otorgado para el cumplimiento de las disposiciones.

IV - La cuantía de la sanción pecuniaria fijada en la resolución de aplazamiento no podrá ser modificada. Para la liquidación de la sanción pecuniaria, el órgano judicial valorará el incumplimiento o el retraso en el

cumplimiento de las disposiciones, teniendo en cuenta, si procede, la incidencia de acontecimientos no imputables al inculpado.

La sanción pecuniaria será recaudada por el contable del Tesoro como una multa penal. No dará lugar a prisión cautelar por impago de deudas.

Artículo L514-11 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - El que explotare una instalación infringiendo una medida de cierre, desmantelamiento o suspensión adoptada en aplicación de los artículos L.514-1, L.514-2 o L.514-7, o infringiendo una medida de prohibición decretada en virtud de lo dispuesto en los artículos L.514-9 o L.513-10, o no cumpliere con lo ordenado en el requerimiento dirigido en aplicación del artículo L.512-19, será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 150.000 euros.

II. - El que continuare explotando una instalación clasificada sin ajustarse al requerimiento de obligado cumplimiento, al término de un plazo fijado, de las prescripciones técnicas establecidas en aplicación de los artículos L.512-1, L.512-3, L.512-5, L.512-7, L.512-8, L.512-9 o L.512-12, será castigado con la pena de seis meses de prisión y una multa de 75.000 euros.

Será castigado con las mismas penas el que continuare explotando una instalación sin ajustarse al requerimiento formulado en aplicación del artículo L.514-4 por el Prefecto, previo dictamen del Alcalde y de la Comisión Departamental Consultiva competente.

III. - El que no se sometiere al requerimiento que le ordenara adoptar, en un plazo determinado, las medidas de vigilancia o de restauración de una instalación o del lugar donde estuviera situada, en aplicación de los artículos L.512-3, L.512-5, L.512-7, L.512-9, L.512-12, L.514-2, L.514-4 o L.514-7, será castigado con la pena de seis meses de prisión y una multa de 75.000 euros tras el cese de la actividad.

IV. - El que no cumpliere lo dispuesto en el párrafo primero del artículo L.516-2, será castigado con la pena de seis meses de prisión y una multa de 75.000 euros.

Artículo L514-12 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 149/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE vigor el 1 de enero de 2002)

El que obstaculizare las funciones de las personas encargadas de la inspección o el peritaje de las instalaciones clasificadas, será castigado con la pena de un año de prisión y una multa de 15.000 euros.

Artículo L514-13 Las infracciones serán comprobadas por los atestados levantados por los funcionarios de la policía judicial y los

inspectores de las instalaciones clasificadas. Dichos atestados serán redactados en dos ejemplares de los que uno será remitido al Prefecto y el otro al Fiscal de la República. Los hechos recogidos en los atestados se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

Artículo L514-14 El tribunal podrá ordenar la publicación o la difusión íntegra o parcial de la resolución dictada de conformidad con

las condiciones previstas por el artículo 131-35 del Código Penal.

Artículo L514-15 Durante el período que dure la prohibición de utilizar la instalación, ordenada en aplicación del artículo L.514-10, el

titular de la explotación estará obligado a garantizar a su personal el pago de los salarios, indemnizaciones y remuneraciones de toda clase a los que éste tuviera derecho hasta la fecha.

Artículo L514-16 Cuando las personas jurídicas de derecho público intervinieran, material o financieramente, para atenuar los daños

causados por un incidente o accidente originado por una instalación mencionada en el artículo L.511-2 o para evitar que se agraven estos daños, podrán exigir que las personas responsables del incidente o accidente les reembolsen los gastos que hubieran realizado, sin perjuicio de la indemnización de los demás daños sufridos. Por este concepto, podrán constituirse en parte civil ante las jurisdicciones penales competentes de las acciones judiciales iniciadas a consecuencia del incidente o accidente.

Esta acción será ejercida sin perjuicio de los derechos concedidos en virtud del artículo L.142-2 a las asociaciones que cumplen las condiciones establecidas en este artículo.

Artículo L514-17 Las penas previstas en la presente sección serán aplicables a las personas sujetas a las jurisdicciones militares de

las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar y, en especial, en sus artículos 165 y 171.

Artículo L514-18 I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los

artículos L.514-9 y L.514-11, en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal. II. - Las penas a las que se exponen las personas jurídicas son: 1° La multa, en las condiciones previstas en el artículo 131-38 del Código Penal; 2° Las penas mencionadas en los apartados 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 131-39 del mismo Código. III. - La inhabilitación mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 del Código Penal se refiere a la actividad en

cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción.

Sección III Protección de derechos de terceros Artículos L514-19 a

L514-20

Artículo L514-19 Las autorizaciones serán concedidas sin perjuicio del respeto a los derechos de terceros.

Artículo L514-20 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 35 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Cuando una instalación sujeta a autorización haya sido explotada en un terreno, el vendedor de este terreno tendrá la obligación de informar de ello por escrito al comprador. Le informará igualmente de los peligros o inconvenientes importantes que se deriven de la explotación, en la medida en que éstos fueran de su conocimiento.

Si el vendedor fuera el titular de la explotación de la instalación, indicará también por escrito al comprador si su actividad hubiera implicado la manipulación o el almacenamiento de sustancias químicas o radiactivas. La escritura de compraventa acreditará el cumplimiento de dicha formalidad.

En caso contrario, el comprador tendrá la posibilidad de reclamar la rescisión del contrato de compraventa o de solicitar la restitución de una parte del precio. Podrá pedir, asimismo, la restauración del lugar por cuenta del vendedor, siempre que su coste n fuera desproporcionado con respecto al precio de venta.

Capítulo V Disposiciones especiales aplicables a determinadas instalaciones Artículos L515-1 a

L515-26

Sección I Canteras Artículos L515-1 a

L525-3

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 150/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L515-1 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 16º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 16º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 42 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 34-4 Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 78 XXXII 4° Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2005) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 42 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 34-4 Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006) (Disposición nº 2005-1129 de 8 de septiembre de 2005 art. 1 Diario Oficial de 9 de septiembre de 2005)

La explotación de canteras estará sujeta a la autorización administrativa contemplada en el artículo L. 512-1, exceptuando las canteras de marga, creta o cualquier otro mineral margoso destinado a los campos de cultivo, o de arena granítica de pequeñas dimensiones y bajo rendimiento utilizadas a cielo abierto y sin fines comerciales, que estén situadas en un terreno propiedad de los titulares de la explotación o en la cantera municipal, las cuales estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las instalaciones cuyo régimen de declaración se contempla en la sección 2 del capítulo II del presente título. Esta excepción será de aplicación a las canteras de piedra, arena y arcilla de pequeñas dimensiones que estén incluidas en el plan de conservación y revalorización de sectores protegidos en calidad de bienes inmuebles cuya demolición, extracción o alteración esté prohibida, o a la restauración de edificios antiguos cuyo interés patrimonial o arquitectónico justifique la utilización de materiales originales. La misma excepción será de aplicación a los sondeos realizados previamente a la apertura o extensión de canteras de mármol de pequeñas dimensiones y bajo rendimiento. Tanto las canteras de piedra, arena y arcilla como los sondeos estarán sujetos a controles periódicos, que serán llevados a cabo por los organismos autorizados citados en el artículo L. 512-11 y serán por cuenta del titular de la explotación.

El período de duración de la autorización administrativa citada en el párrafo anterior no podrá ser superior a treinta años.

Esta autorización no podrá exceder de quince años para los terrenos cuyo desbroce estuviera autorizado en aplicación de los artículos L. 311-1 o L. 312-1 del Código Forestal. No obstante, cuando la explotación de estos terrenos vaya asociada a una industria de transformación que requiera fuertes inversiones, el período de duración de la autorización de explotación podrá alcanzar los treinta años, tras el visto bueno de la Comisión Departamental competente en materia de naturaleza, paisajes y espacios naturales.

La autorización será renovable con arreglo a las formas contempladas en el artículo L. 512-2. Cualquier autorización de explotación de canteras estará sujeta, en los viñedos clasificados de denominación de

origen controlada, de vinos delimitados como de calidad superior y en las zonas de producción de vinos de la tierra, a la aprobación del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y de la Oficina Nacional Interprofesional de Vinos.

El período necesario para la realización de las operaciones de prospección y excavación arqueológica de carácter preventivo interrumpirá el período de duración de la autorización administrativa de explotación de cantera.

NOTA: Disposición 2005-1129 de 8 de septiembre de 2005: Lo dispuesto en el artículo 1° de la Disposición 2005-1129 será aplicable en Mayotte.

Artículo L515-2 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 34-4 Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006) (Derogado por la Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 78 XXXII 4° Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2005)

I. - La Comisión Departamental de Canteras estará presidida por el Prefecto. Estará formada, a partes iguales, por: 1° Representantes de las administraciones públicas interesadas; 2° Cargos electos de las entidades territoriales; 3° Representantes de las profesiones de explotadores de canteras y de usuarios de materiales de canteras; 4° Representantes de asociaciones de protección del medio ambiente y de las profesiones agrícolas. II. - El Presidente del Consejo General será miembro de derecho de la Comisión. III. - La Comisión Departamental de Canteras estudiará las solicitudes de autorización de explotación de canteras

contempladas en los artículos L. 512-1 y L. 512-2 y emitirá un dictamen motivado sobre las mismas. IV. - Los Alcaldes de los municipios en cuyo territorio esté prevista la explotación de una cantera serán, además,

miembros de derecho de la Comisión cuando ésta estudie la solicitud de autorización de dicha explotación. NOTA: El artículo 34-4 de la Disposición n° 2004-637 de 1 de julio de 2004 ha sido introducido por el artículo 78

XXXII 4° de la Ley n° 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004. El artículo 34-7 de la misma disposición, introducido por el artículo 78 XXXII 4° de la Ley n° 2004-1343 fija la

entrada en vigor el 1 de julio de 2005.

Artículo L515-3 El plan departamental de canteras definirá las condiciones generales de creación de las canteras en el

departamento. Tendrá en cuenta el interés económico nacional, los recursos y las necesidades de materiales del departamento y de los departamentos vecinos, la protección de los paisajes, espacios y medios naturales sensibles y la necesidad de una gestión equilibrada del espacio, favoreciendo a la vez un bajo consumo de materias primas.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 151/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Establecerá los objetivos que se deban alcanzar en materia de restauración y reacondicionamiento de los espacios naturales.

El plan departamental de canteras será elaborado por la Comisión Departamental de Canteras, previa consulta del documento de gestión del espacio agrícola y forestal citado en el artículo L.112-1 del Código Rural.

Será aprobado por el Prefecto previo dictamen del Consejo General y hecho público en las condiciones establecidas por decreto.

Las autorizaciones de explotación de canteras, concedidas en aplicación del presente título, tendrán que ser compatibles con este plan.

Artículo L515-4 Se podrá denegar la concesión de otra autorización de explotación a cualquier titular de una explotación de cantera

que no hubiera cumplido con las obligaciones de restauración de una cantera autorizada en virtud de lo dispuesto en los artículos L.512-1 y L.512-2.

Artículo L515-5 Las explotaciones de canteras existentes a fecha del Decreto de clasificación de las canteras en el catálogo

contemplado en el artículo L.511-2, deberán adaptarse a las obligaciones de garantías financieras previstas en el artículo L.516-1, en el plazo de cinco años a contar desde el 14 de junio de 1994.

Artículo L515-6 I. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones particulares de aplicación de lo dispuesto en

los artículos L.512-1 y L.512.2 a las explotaciones de canteras. II. - Por excepción a lo dispuesto en el artículo L.513-1, las canteras en situación regular en relación con lo

dispuesto en los artículos 106 (derogado), 109 y 109-1 del Código de Minería, podrán seguir siendo explotadas cumpliendo con las disposiciones que les eran aplicables antes de la inclusión de las canteras en el catálogo de instalaciones clasificadas.

A partir de la inclusión de las canteras en el catálogo de instalaciones clasificadas, las disposiciones citadas en el párrafo anterior estarán sujetas a las condiciones y sanciones dispuestas en el presente título y en los reglamentos dictados para su ejecución, y se regirán por lo dispuesto en los artículos L.512-3 y L.512-7.

Las solicitudes de autorización y de licencia o las declaraciones presentadas antes de la inclusión de las canteras en el catálogo de instalaciones clasificadas, serán tramitadas con arreglo a las disposiciones aplicables en virtud del Código de Minería. Las prescripciones impuestas al término de estos procedimientos se regirán por lo dispuesto en el presente título.

Artículo L525-3 (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 34-4 Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 78 XXXII 4° Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2005)

El plan departamental de canteras definirá las condiciones generales de implantación geográfica de las canteras en el departamento. Tendrá en cuenta el interés económico nacional, los recursos y las necesidades de materiales en el departamento y los departamentos vecinos, la protección de los paisajes, de los espacios y medios naturales sensibles y la necesidad de una gestión equilibrada del espacio, favoreciendo a la vez un consumo equilibrado de materias primas. Establecerá los objetivos a alcanzar en materia de restauración y acondicionamiento de los espacios naturales.

El plan departamental de canteras será elaborado previa consulta del documento de gestión del espacio agrícola y forestal citado en el artículo L. 112-1 del Código Rural.

Será aprobado por el Prefecto, previo dictamen del Consejo General, y podrán acceder al mismo los ciudadanos en las condiciones establecidas por decreto.

Las autorizaciones de explotación de canteras, concedidas en aplicación del presente título, tendrán que ser compatibles con este plan.

Sección II Almacenamiento subterráneo de productos peligrosos Artículo L515-7

Artículo L515-7 (Ley nº 2004-105 de 3 de febrero de 2004 art. 20 Diario Oficial de 4 de febrero de 2004)

El almacenamiento subterráneo en capas geológicas profundas de productos peligrosos, cualquiera que fuera su naturaleza, estará sujeto a autorización administrativa. Esta autorización podrá ser concedida o ampliada solamente por un período limitado y, por consiguiente, podrá prever las condiciones de reversibilidad del almacenamiento. Los productos tendrán que ser retirados a la expiración del período de validez de la autorización.

A la finalización del período de autorización de funcionamiento que será como mínimo de veinticinco años, o en el supuesto de que la aportación de residuos hubiera cesado como mínimo un año antes, la autorización podrá ser renovada por un período ilimitado, basándose en una evaluación ecológica que incluya un estudio de impacto ambiental y la presentación de soluciones alternativas para la permanencia del almacenamiento así como de sus consecuencias. La renovación irá acompañada de una nueva valoración de las garantías financieras recogidas en los artículos L. 541-26 o L. 552-1.

Para los almacenamientos subterráneos de residuos finales, antes de la concesión de la autorización citada en el párrafo primero, la Agencia de Medio Ambiente y de Control de la Energía podrá concluir con el titular de la explotación

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 152/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE un contrato que determine las condiciones técnicas y financieras del inicio y continuación de la explotación, teniendo en cuenta la eventualidad de que su renovación pudiera ser denegada. Este contrato estará sujeto a la aprobación del representante del Estado.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará al almacenamiento subterráneo de residuos radiactivos.

Sección III Instalaciones que admiten servidumbres de utilidad pública Artículos L515-8 a

L515-12

Artículo L515-8 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 3 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - Cuando una solicitud de autorización sea relativa a una instalación clasificada que se prevea abrir en un nuevo lugar y sea susceptible de crear, por peligro de explosión o emanación de productos nocivos, riesgos muy importantes para la salud o la seguridad de las poblaciones vecinas y para el medio ambiente, se podrán constituir servidumbres de utilidad pública que supongan la utilización del suelo y la ejecución de obras sujetas a la licencia de obra.

Asimismo, lo dispuesto anteriormente será aplicable en virtud de los riesgos suplementarios creados por una instalación nueva en emplazamiento ya existente o por la modificación de una instalación existente que requiriese la concesión de una nueva autorización.

II. - Estas servidumbres conllevarán, si fuere necesario: 1º La limitación o la prohibición de implantar construcciones u obras y de acondicionar terrenos de camping o de

estacionamiento de caravanas; 2° La supeditación de las autorizaciones de obra al cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas que

tengan por objeto reducir el peligro de exposición a explosiones o conciernan al aislamiento de los edificios respecto a las emanaciones tóxicas;

3° La limitación del número de personas empleadas en las instalaciones industriales y comerciales que se pudieran crear posteriormente.

III. - Tendrán en cuenta la naturaleza e intensidad de los riesgos originados y podrán, dentro del mismo perímetro, aplicarse de manera progresiva en función de las zonas afectadas. No podrán imponer la demolición o el abandono de construcciones ya existentes, edificadas de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor antes de la constitución de dichas servidumbres.

IV. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat previo dictamen del Consejo Superior de Instalaciones Clasificadas, establecerá la lista con las categorías de las instalaciones en cuyos terrenos aledaños se puedan constituir dichas servidumbres y, eventualmente, sus valores límites de capacidad.

Artículo L515-9 La constitución de servidumbres de utilidad pública, dentro de un perímetro delimitado alrededor de la instalación,

será decidido o bien a petición del solicitante de la autorización o del Alcalde del municipio donde esté situada la instalación, o bien por iniciativa del Prefecto.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de delimitación del perímetro, teniendo en consideración especialmente los dispositivos de seguridad de la instalación y las características del emplazamiento.

El proyecto de servidumbre y su perímetro serán sometidos a consulta pública, conforme a lo dispuesto en los artículos L.123-1 a L.123-16, y al dictamen favorable de los Consejos municipales de los municipios en cuyo territorio se sitúe dicho perímetro.

Las servidumbres y su perímetro serán determinados por la autoridad competente para expedir la autorización de la instalación clasificada.

Artículo L515-10 Las servidumbres se adjuntarán al plan de ocupación de los suelos del municipio, con arreglo a las condiciones

establecidas en el artículo L.126-1 del Código de Urbanismo.

Artículo L515-11 Cuando la constitución de las servidumbres contempladas en el artículo L.515-8 implique un perjuicio directo,

material y real, dará derecho a una indemnización a favor de los propietarios, de los titulares de derechos reales o de sus derechohabientes.

La solicitud de indemnización tendrá que ser dirigida al titular de la explotación de la instalación en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la decisión de constitución de la servidumbre. A falta de acuerdo amistoso, la indemnización será fijada por el juez de expropiación.

El perjuicio será valorado en la fecha correspondiente a la resolución dictada en primera instancia. No obstante, sólo se tendrá en cuenta el posible uso de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios durante el año anterior a la apertura de la consulta pública contemplada en el artículo L.515-9. La eventual calificación del terreno edificable será determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo L.13-15 del Código de la Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

El Juez reducirá o denegará la indemnización si, en razón de la época en la que tuviera lugar la adquisición de derechos sobre un terreno o por cualquier otra circunstancia, esta adquisición se hubiera realizado con la finalidad de obtener una indemnización.

El pago de las indemnizaciones correrá por cuenta del titular de la explotación de la instalación.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 153/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L515-12 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 149 Diario Oficial de 28 de febrero de 2002)

A fin de proteger los intereses mencionados en el artículo L.511-1, las servidumbres contempladas en los artículos L.515-8 a L.515-11 podrán ser constituidas en terrenos contaminados por la explotación de una instalación, en los terrenos pertenecientes a centros de almacenamiento de residuos o en una franja de 200 metros alrededor de la zona de explotación, en los terrenos pertenecientes a lugares de antiguas canteras o alrededor de estos lugares, en superficies cuya integridad condicione el respeto a la seguridad y salubridad públicas. Estas servidumbres podrán conllevar además la limitación o la prohibición de realizar modificaciones del estado del suelo o del subsuelo y permitir la aplicación de las disposiciones relativas a la vigilancia del lugar.

Estas servidumbres podrán ser constituidas en cualquier momento cuando se trate de instalaciones de almacenamiento de residuos. Dejarán de tener efecto cuando los residuos sean retirados de la zona de almacenamiento.

Estas servidumbres darán derecho a indemnización en las condiciones previstas en el artículo L.515-11.

Sección IV Instalaciones cuyas actividades están sujetas a autorización Artículo L515-13

Artículo L515-13 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 17º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

I. - En determinadas categorías de instalaciones clasificadas, el empleo de sustancias, productos, organismos o procedimientos de fabricación podrá estar supeditado a una autorización a fin de cumplir con lo dispuesto en las directivas comunitarias relativas a la protección del medio ambiente. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación del presente párrafo y, en particular, las condiciones de concesión de la autorización, así como también los plazos en los que la misma será concedida o a la expiración de los cuales se considerará que está concedida.

II. - Tal como establece el artículo 90 II de la Ley de finanzas rectificativa para 1992 (nº 92-1476 de 31 de diciembre de 1992), cualquier solicitud de la autorización mencionada en el punto I para la utilización confinada de organismos modificados genéticamente, irá acompañada de una tasa correspondiente a los gastos de tramitación, la cual será devengada a favor del presupuesto general del Estado. La misma será exigible en el momento de presentación del expediente de solicitud. Su importe será de 1.525 euros por expediente. Se reducirá a 305 euros cuando la solicitud de autorización corresponda a una utilización confinada diferente de la primera.

La recaudación y el procedimiento contencioso-administrativo a que diera lugar la tasa establecida en el párrafo anterior estarán bajo la responsabilidad de contables del Tesoro Público, con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 81 a 95 del Decreto nº 62-1587 de 29 de diciembre de 1962 por el que se establece el reglamento general de la contabilidad pública, en su redacción vigente a fecha del 13 de julio de 1992.

Sección V Instalaciones de eliminación de residuos Artículo L515-14

Artículo L515-14 (Disposición nº 2005-1129 de 8 de septiembre de 2005 art. 2 II Diario Oficial de 9 de septiembre de 2005)

Las decisiones relativas a las instalaciones de eliminación de residuos tomadas en aplicación del presente título tendrán que incluir las medidas previstas en el artículo L. 516-1.

NOTA: Disposición 2005-1129 de 8 de septiembre de 2005: Lo dispuesto en el artículo 2 II de la Disposición 2005-1129 será aplicable en Mayotte.

Sección VI Instalaciones sujetas a un plan de prevención de riesgos tecnológicos Artículos L515-15 a

L515-26

Artículo L515-15 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 5 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

El Estado elaborará y pondrá en práctica planes de prevención de riesgos tecnológicos cuya finalidad sea reducir el impacto de accidentes susceptibles de producirse en las instalaciones que figuren en la lista mencionada en el punto IV del artículo L.515-8, y que pudieran producir efectos sobre la salubridad, la salud y la seguridad públicas, de manera directa o por medio de la contaminación del medio natural.

Estos planes delimitarán un perímetro de exposición a los riesgos, teniendo en cuenta el carácter y la intensidad de los riesgos tecnológicos descritos en los estudios de peligrosidad y las medidas de prevención aplicadas.

Artículo L515-16 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 5 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Dentro del perímetro de exposición a los riesgos y en función del tipo de riesgos, de su gravedad, probabilidad y cinética, los planes de prevención de riesgos tecnológicos podrán:

I. - Delimitar las zonas en las que la realización de acondicionamientos u obras, así como también las construcciones nuevas y la ampliación de las construcciones ya existentes, estarán prohibidas o supeditadas al

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 154/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE cumplimiento de disposiciones relativas a la construcción, la utilización y la explotación.

En estas zonas, los municipios o las entidades públicas de cooperación intermunicipal competentes podrán ejercer el derecho de tanteo y retracto en las condiciones establecidas en el artículo L.211-1 del Código de Urbanismo.

II. - Delimitar, en el interior de las zonas definidas en el punto I, sectores donde, por existir riesgos importantes de accidente de cinética rápida que representen un grave peligro para las personas, los municipios o las entidades públicas de cooperación intermunicipal competentes podrán instaurar el derecho de abandono de los edificios o partes de edificios existentes en la fecha de aprobación del plan, el cual se ejercerá en las condiciones establecidas en los artículos L.230-1 y siguientes del Código de Urbanismo. No obstante, para la determinación del precio de compra, el valor del bien será establecido sin tener en cuenta la eventual depreciación suplementaria causada por la existencia de la servidumbre constituida en aplicación del punto I. El municipio o la entidad pública de cooperación intermunicipal podrá confiar a una entidad pública, mediante contrato, la adquisición de los bienes objeto del abandono.

III. - Delimitar, en el interior de las zonas contempladas en el punto I, sectores donde, por existir riesgos importantes de accidente de cinética rápida que representen un peligro muy grave para las personas, el Estado podrá declarar la expropiación por causa de utilidad pública de los edificios y derechos reales inmobiliarios, a través de los municipios o las entidades públicas de cooperación intermunicipal competentes y en su beneficio, con arreglo a las condiciones establecidas en el Código de la Expropiación por Causa de Utilidad Pública y siempre que los medios de salvaguarda y protección de las poblaciones resultaran imposibles o fueran más costosos que la expropiación.

El procedimiento contemplado en los artículos L.15-6 y L.15-8 del Código de la Expropiación por Causa de Utilidad Pública será de aplicación cuando la gravedad de los riesgos potenciales haga necesaria la toma de posesión inmediata.

Para determinar el precio de adquisición o el importe de las indemnizaciones, no se tendrá en cuenta la eventual depreciación suplementaria aportada al bien por la existencia de la servidumbre constituida en aplicación del punto I.

IV. - Prescribir las medidas de protección de las poblaciones ante los posibles riesgos, relativas al acondicionamiento, utilización o explotación de las construcciones, obras, instalaciones y vías de comunicación existentes en la fecha de aprobación del plan, y las cuales deberán ser tomadas por los propietarios, titulares de explotaciones y usuarios en los plazos determinados en el plan. Estas medidas podrán incluir, en especial, disposiciones relativas a los movimientos y al estacionamiento de los vehículos de transporte de materias peligrosas.

Cuando se ordene la realización de obras en aplicación del párrafo anterior, éstas sólo podrán tratar de acondicionamientos cuyo coste no exceda de los límites fijados por el decreto adoptado en Conseil d'Etat contemplado en el artículo L.515-25.

V. - Dictar recomendaciones a aplicar por los propietarios, titulares de explotaciones y usuarios, tendientes a reforzar las medidas de protección de las poblaciones ante los riesgos y relativas al acondicionamiento, utilización o explotación de las construcciones, obras, vías de comunicación y terrenos de camping o estacionamiento de caravanas, para que sean puestas en práctica por los propietarios, titulares de explotaciones y usuarios.

Artículo L515-17 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 5 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Las medidas contempladas en los puntos II y III del artículo L.515-16 sólo podrán ser tomadas en función de los riesgos creados por instalaciones existentes en la fecha de publicación de la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003, relativa a la prevención de riesgos tecnológicos y naturales y a la reparación de los daños.

Artículo L515-18 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 5 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Las medidas previstas en los planes de prevención de riesgos tecnológicos, en particular en los puntos II y III del artículo L.515-16, serán aplicadas progresivamente en función, principalmente, de la probabilidad, la gravedad y la cinética de los accidentes potenciales, así como de la relación entre el coste de las medidas previstas y el beneficio esperado en materia de seguridad.

Artículo L515-19 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 5 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - El Estado, los titulares de la explotación de las instalaciones que hubieran originado el riesgo y las entidades territoriales competentes o sus agrupaciones competentes, en la medida en que perciban la tasa profesional en el perímetro cubierto por el plan, se encargarán de financiar las medidas tomadas en aplicación de los puntos II y III del artículo L.515-16. Concluirán, a estos efectos, un contrato que fije sus respectivas contribuciones. Antes de concluir este contrato, el derecho de abandono mencionado en el punto II del mismo artículo no podrá ser ejercitado y la expropiación mencionada en el párrafo primero del punto III del mismo artículo sólo podrá ser declarada por causa de utilidad pública si la gravedad de los riesgos potenciales hiciera necesaria la toma de posesión inmediata, con arreglo al procedimiento mencionado en el párrafo segundo de este punto III.

Sin perjuicio de las obligaciones que el Prefecto imponga al titular de la explotación en aplicación de los artículos L.512-1 a L.512-5 y L.512-7, estos contratos podrán establecer la participación del Estado, de las entidades territoriales o de sus agrupaciones en la financiación de las medidas suplementarias de prevención de riesgos que debiera adoptar el titular de la explotación para reducir los sectores mencionados en los puntos II y III del artículo L.515-16, cuando dicha participación fuera inferior a los costes que tuvieran que soportar como consecuencia de la aplicación de las medidas previstas en estos puntos II y III.

II. - Un contrato entre las entidades territoriales competentes o sus agrupaciones y los titulares de la explotación de las instalaciones que hubieran originado el riesgo, concluido en el plazo de un año a partir de la aprobación del plan de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 155/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE prevención de riesgos tecnológicos, especificará las condiciones en las que se realizarán el acondicionamiento y la gestión de los terrenos situados en las zonas mencionadas en el punto I y en los sectores mencionados en los puntos II y III del artículo L.515-16.

III. - Un contrato concluido entre las entidades territoriales competentes o sus agrupaciones, los titulares de la explotación de las instalaciones que hubieran originado el riesgo y los organismos de gestión de viviendas de alquiler moderado mencionados en el artículo L.411-12 del Código de la Construcción y de la Vivienda, arrendadores de inmuebles situados en los sectores mencionados en el punto III del artículo L.515-6 del presente Código, definirá, en su caso, un programa de realojamiento de los ocupantes de los inmuebles situados en estos sectores. En este contrato podrán participar igualmente los demás arrendadores de inmuebles situados en esos mismos sectores.

Artículo L515-20 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 5 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Los terrenos situados dentro del perímetro del plan de prevención de riesgos tecnológicos que hubieran sido adquiridos por los municipios o sus agrupaciones y las entidades públicas mencionadas en la última frase del punto II del artículo L.515-16, en concepto del derecho de tanteo y retracto, abandono o expropiación, podrán ser cedidos a precio de coste a los titulares de la explotación de las instalaciones que hubieran originado el riesgo.

El uso de estos terrenos no tendrá que agravar la exposición de las personas a los riesgos.

Artículo L515-21 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 5 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

El plan de prevención de riesgos tecnológicos mencionará las servidumbres de utilidad pública constituidas en aplicación del artículo L.515-8 alrededor de las instalaciones situadas dentro del perímetro del plan.

Artículo L515-22 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 5 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

El Prefecto definirá las condiciones de la concertación relativa a la elaboración del proyecto de plan de prevención de riesgos tecnológicos, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo L.300-2 del Código de Urbanismo.

En la elaboración del plan de prevención de riesgos tecnológicos participarán, en especial, los titulares de la explotación de las instalaciones que hubieran originado el riesgo, los municipios en cuyo territorio tuviera que aplicarse el plan, las entidades públicas de cooperación intermunicipal competentes en materia de urbanismo y cuyo perímetro de intervención esté afectado total o parcialmente por el plan, así como también el Comité local de información y concertación creado en aplicación del artículo L.125-2.

El Prefecto recabará la opinión de los mismos sobre el proyecto de plan, antes de someterlo a consulta pública, en las condiciones mencionadas en los artículos L.123-1 y siguientes.

El plan de prevención de riesgos tecnológicos será aprobado por orden prefectoral. Será revisado con arreglo a las mismas disposiciones.

Artículo L515-23 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 5 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

El plan de prevención de riesgos tecnológicos que hubiera sido aprobado tendrá el valor de servidumbre de utilidad pública. Se pondrá en conocimiento de los Alcaldes de los municipios situados dentro del perímetro del plan, según lo dispuesto en el artículo L.121-2 del Código de Urbanismo. Se adjuntará a los planos locales de urbanismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.126-1 del mismo Código.

Artículo L515-24 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 5 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - Las infracciones a las disposiciones ordenadas en aplicación del punto I del artículo L.515-16 del presente Código serán castigadas con las penas contempladas en el artículo L.480-4 del Código de Urbanismo.

II. - Lo dispuesto en los artículos L.460-1, L.480-1, L.480-2, L.480-3 y L.480-5 a L.480-12 del Código de Urbanismo será de aplicación igualmente a las infracciones citadas en el punto I, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1° Las infracciones serán comprobadas, además, por los funcionarios y agentes jurados nombrados a estos efectos por la autoridad administrativa competente en materia de instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente;

2° Los representantes de la autoridad administrativa competente en materia de instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente tendrán el derecho de inspección previsto en el artículo L.460-1 del mismo Código.

Artículo L515-25 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 5 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación de los artículos L.515-5 a L.515-24 y los plazos de elaboración y de aplicación de los planes de prevención de riesgos tecnológicos. En el caso de instalaciones clasificadas que dependan del Ministerio de Defensa y de depósitos de municiones antiguas, este decreto podrá prever, en tanto sea necesario, las condiciones de consulta e información al público adaptadas a las exigencias de la defensa nacional o específicas para los depósitos de municiones antiguas.

Artículo L515-26 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 21 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Cualquier titular de la explotación de un establecimiento que incluya al menos una instalación de las que figuren en

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 156/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE la lista contemplada en el punto IV del artículo L.515-8 del presente Código o que se cita en el artículo 3-1 del Código de Minería, estará obligado a pedir que se proceda a una evaluación de la probabilidad de ocurrencia y coste de los daños materiales potencialmente causados a terceros en caso de producirse un accidente en esta instalación, y deberá remitir el informe de evaluación, elaborado en aplicación del artículo L.125-2 del presente Código, al Prefecto y al Presidente del Comité local de información y concertación sobre los riesgos.

Esta evaluación será realizada para cada uno de los accidentes mayores identificados en el estudio de peligrosidad del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de las instalaciones clasificadas. Será revisada cada vez que se proceda a una revisión del estudio de peligrosidad antes citado.

En caso de litigio relacionado con un accidente acaecido en la instalación, esta evaluación no será oponible al titular de la explotación por parte de terceros.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Capítulo VI Disposiciones financieras Artículos L516-1 a

L516-2

Artículo L516-1 El inicio de actividad de las instalaciones definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat que presenten riesgos

importantes de contaminación o de accidente, de canteras y de instalaciones de almacenamiento de residuos, estará supeditado a la constitución de garantías financieras, tanto tras la autorización inicial, como tras una autorización de cambio de titular de la explotación.

Estas garantías estarán destinadas a asegurar, en función de la naturaleza de los peligros o inconvenientes de cada categoría de instalaciones, la vigilancia del lugar y la seguridad de la instalación, las eventuales intervenciones en caso de accidente antes y después del cierre y la restauración del lugar después del cierre. No cubrirán las indemnizaciones que el titular de la explotación debiera pagar a terceros en concepto de perjuicio causado por la contaminación o de accidente originado por la instalación.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará el carácter de las garantías y las normas para la determinación de su importe.

Sin perjuicio del procedimiento de multa administrativa prevista en el artículo L.541-26, el incumplimiento de las obligaciones de constituir las garantías financieras dará lugar a la aplicación del procedimiento de consignación contemplado en el artículo L.514-1, además de las diligencias penales que se pudieran practicar.

Artículo L516-2 (introducido por la Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 31 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Con respecto a las instalaciones pertenecientes a las categorías citadas en el artículo L.516-1, el titular de la explotación tendrá la obligación de informar al Prefecto en caso de producirse una modificación sustancial de las capacidades técnicas y financieras contempladas en el artículo L.512-1.

El Prefecto podrá imponer la constitución o la revisión de las garantías financieras contempladas en el artículo L.516-1, si comprobara que las capacidades técnicas y financieras no son susceptibles de permitir el cumplimiento de las obligaciones del artículo L.512-1.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat definirá las condiciones de aplicación del artículo L.516-1 y del presente artículo, así como las condiciones de su aplicación a las instalaciones regularmente puestas en funcionamiento o autorizadas antes de la publicación de la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003, relativa a la prevención de riesgos tecnológicos y naturales y a la reparación de los daños.

Capítulo VII Disposiciones diversas Artículos L517-1 a

L517-2

Artículo L517-1 En lo que respecta a las instalaciones pertenecientes a los servicios y organismos que dependan del Estado y que

estén incluidas en una lista establecida por decreto, las competencias atribuidas al Prefecto por el presente título serán ejercidas por el Ministro competente en materia de instalaciones clasificadas, o por el Ministro de Defensa para las instalaciones que dependan de su departamento.

Lo dispuesto en los artículos L.515-8 a L.515-11 no será de aplicación a las instalaciones que dependan del Ministro de Defensa.

Artículo L517-2 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente título.

Título II Productos químicos y biocidas Artículos L521-3 a

L522-1

Capítulo I Control de los productos químicos Artículos L521-3 a

L521-2

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 157/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L521-1 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Las disposiciones del presente capítulo tienen por objeto proteger al ser humano y al medio ambiente contra los riesgos que puedan derivarse de las sustancias y preparados químicos.

II. - Se aplicarán a las sustancias químicas, es decir a los elementos químicos y a sus componentes en estado natural o tal como son obtenidos por medio de cualquier procedimiento de producción, incluyendo cualquier aditivo que fuera necesario para conservar la estabilidad del producto y cualquier impureza derivada del procedimiento, a excepción de los disolventes que pudieran ser separados sin afectar la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición, tanto en su estado natural como incorporadas en preparados.

III. - Lo dispuesto en el punto II del artículo L.521-6 se aplicará igualmente: 1° A los productos manufacturados o equipos que contengan sustancias o preparados peligrosos, definidos por

reglamentos comunitarios o por decreto adoptado en Conseil d'Etat; 2° A los transportes terrestres, marítimos y aéreos de sustancias y preparados peligrosos. IV. - A efectos del presente capítulo, se entenderá por: 1° "Preparados": las mezclas o soluciones compuestas de dos sustancias o más; 2° "Comercialización": la puesta a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito.

Artículo L521-2 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

El presente capítulo no se aplicará: 1° A las sustancias y preparados siguientes en fase de acabado, destinados al usuario final, para ser utilizados

como: - medicamentos para uso humano o veterinario, mencionados en el artículo L.5111-1 del Código de Salud Pública; - productos cosméticos en el sentido del artículo L.5131-1 del Código de Salud Pública; - productos alimentarios; - alimentos para animales; 2° A otras sustancias y preparados sujetos a requisitos al menos equivalentes a los que se contemplan en el

presente capítulo; 3° A las sustancias radiactivas que contengan uno o varios radionucleidos y que se rijan por otra reglamentación.

Sección I Declaración de sustancias nuevas Artículos L521-3 a

L521-5

Artículo L521-3 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Con carácter previo a la comercialización de una sustancia que no figure en el Inventario Europeo de Sustancias Químicas Comerciales Existentes (EINECS) a fecha de 18 de septiembre de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea nº C 146 de 15 de junio de 1990, los productores e importadores de esa sustancia tendrán que dirigir una declaración a la autoridad administrativa. Si la sustancia presentara peligro para el ser humano o el medio ambiente, tendrán que indicar las precauciones que se debieran tomar para evitarlos.

Las declaraciones contempladas en el párrafo primero irán acompañadas, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, de un expediente técnico que proporcione los elementos de apreciación de los peligros y riesgos previsibles, inmediatos o diferidos, que pueda presentar la sustancia para el ser humano y para el medio ambiente.

II. - No obstante, lo dispuesto anteriormente no se aplicará: 1° Al importador de una sustancia procedente de un Estado miembro de la Comunidad Europea, si la sustancia

hubiera sido objeto en dicho Estado de una comercialización de conformidad con las normas nacionales adoptadas en aplicación de las directivas del Consejo de la Comunidad Europea;

2° A las categorías de sustancias sujetas a otros procedimientos que no sean los contemplados en el presente capítulo y tengan en cuenta los riesgos a los que el ser humano y el medio ambiente estuvieran expuestos. Estas categorías serán definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

III. - Las sustancias destinadas a actividades de investigación y desarrollo y las sustancias que presentan un riesgo muy bajo estarán sujetas a una declaración simplificada o estarán exentas del procedimiento de declaración. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente párrafo.

IV. - La importación de una sustancia procedente de un Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea será considerada como una comercialización, excepto en el caso de las sustancias en tránsito.

V. - Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a las sustancias químicas incorporadas en preparados.

Artículo L521-4 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

No se podrá comercializar una sustancia sujeta a declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo L.521-3, hasta que transcurra un determinado plazo cuyo cómputo comenzará en la fecha de admisión por la autoridad administrativa de la declaración presentada junto con el expediente. Este plazo, determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, dependerá sobre todo de la cantidad de sustancia declarada para la comercialización.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 158/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L521-5 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - El productor o importador de una de las sustancias sujetas a declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo L.521-3, se mantendrá permanentemente informado de la evolución de los conocimientos sobre el impacto que para el ser humano y el medio ambiente pudiera producir la liberación de estas sustancias. El mismo mantendrá informada a la autoridad administrativa:

1° De las modificaciones que afecten a la información proporcionada en el expediente de declaración, como se define en el punto I del artículo L.521-3;

2° De los datos nuevos acerca de los efectos de dicha sustancia sobre el ser humano y el medio ambiente. II. - La autoridad administrativa podrá exigir a los productores e importadores que entreguen los expedientes

técnicos que fueran necesarios para un nuevo análisis de las sustancias que pudieran ser objeto de las medidas contempladas en el artículo L.521-6.

Sección II Disposiciones comunes a las sustancias y a los preparados Artículos L521-6 a

L521-11

Artículo L521-6 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Los productores, importadores o usuarios industriales pondrán en práctica las medidas necesarias para prevenir los riesgos relacionados con la liberación al ambiente de sustancias químicas y preparados. Mantendrán a disposición de la autoridad administrativa:

1° La composición de las sustancias y preparados que hubieran sido objeto de comercialización; 2° Muestras de las sustancias y preparados que hubieran sido objeto de comercialización; 3° Datos cifrados precisos sobre la cantidad de sustancias y preparados que hubiera comercializado o difundido,

desglosados según los diferentes usos conocidos de los que hubiera tenido conocimiento o que razonablemente pudiera conocer;

4° Toda la información complementaria acerca de los efectos producidos sobre el ser humano y el medio ambiente. II. - Cuando se trate de sustancias y preparados que presentaran peligro o riesgos inaceptables para el ser humano

o el medio ambiente, así como de productos manufacturados o equipos que los contengan en las condiciones establecidas en el artículo L.521-1, se podrán adoptar las medidas siguientes:

1° La prohibición total, provisional o parcial de producción, importación, exportación, transporte, comercialización o de otros usos;

2° Las prescripciones necesarias para restringir o regular la producción, importación, exportación, comercialización, empleo para determinados usos, recuperación, regeneración, reciclado, eliminación, almacenamiento, transporte, composición, etiquetado, embalaje o envasado, denominación comercial y publicidad, así como cualquier otro requisito que fuera necesario para la preservación de la salud pública y del medio ambiente.

III. - Los productores, importadores y exportadores de sustancias y preparados químicos tendrán la obligación, en aplicación de las disposiciones comunitarias, de proporcionar periódicamente a la autoridad administrativa los datos cifrados específicos sobre las cantidades de sustancias en estado natural o incorporadas en preparados que hubieran producido, importado, exportado, almacenado, recuperado, regenerado o destruido.

IV. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones en las que se tomarán las medidas contempladas en el presente artículo.

Artículo L521-7 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - La autoridad administrativa podrá comunicar a terceros aquella información para la cual no se pudiera invocar el secreto industrial.

II. - En lo que respecta a las sustancias declaradas en aplicación del artículo L.521-3, no podrán acogerse al secreto industrial y comercial las siguientes informaciones:

1° El nombre comercial de la sustancia; 2° El nombre del productor y del declarante; 3° Las propiedades fisicoquímicas de la sustancia; 4° Las posibilidades de hacer inofensiva la sustancia; 5° El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos; 6° El grado de pureza de la sustancia y la identificación de las impurezas o de los aditivos clasificados como

peligrosos según lo dispuesto en el artículo L.521-9, si dichos elementos fueran imprescindibles para la clasificación y el etiquetado de la sustancia;

7° Los métodos y las precauciones que se recomiendan respecto a la manipulación, el almacenamiento, el transporte, la prevención de los incendios y de cualquier otro peligro que pudiera presentar la sustancia, así como las medidas de urgencia que se deben adoptar en caso de dispersión accidental y siniestros con daños a personas;

8° La información contenida en la ficha de datos de seguridad; 9° En el caso de sustancias peligrosas clasificadas y etiquetadas según lo dispuesto en el artículo L.521-9, los

métodos de análisis que permitan detectarlas en el ambiente y determinar la exposición directa del ser humano. III. - La persona que hubiera proporcionado a la autoridad administrativa información para la que reivindica el

secreto industrial y comercial, podrá indicar la información que considere comercialmente sensible y cuya difusión

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 159/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE pudiera causarle un perjuicio, y para la que solicita el secreto frente a cualquier persona que no sea la autoridad administrativa. En este caso, dicha persona deberá justificar su petición a la autoridad administrativa, quien apreciará la procedencia de la solicitud.

La persona que proporcionara información cuyo secreto industrial y comercial hubiera sido reconocido con carácter previo por la autoridad administrativa, tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de ésta.

IV. - La autoridad administrativa tomará todas medidas que fueren necesarias para que las informaciones que ella, o la autoridad competente de un Estado miembro de la Comunidad Europea, hubiera reconocido como protegidas por el secreto industrial y comercial, sólo sean accesibles a las personas designadas por ella. Estas personas estarán sujetas al secreto profesional con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 126-13 y 226-14 del Código Penal, salvo ante las autoridades judiciales que actuaran en el marco de un procedimiento penal.

Un decreto establecerá las condiciones para la protección del secreto de la fórmula completa de los preparados.

Artículo L521-8 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Las sustancias producidas o comercializadas que figuren en el Inventario mencionado en el artículo L.521-3, serán analizadas o reanalizadas a instancia de la autoridad administrativa o en aplicación de decisiones comunitarias relativas a dicho Inventario.

Los productores o importadores entregarán, a petición de la autoridad administrativa, los expedientes técnicos que fueran necesarios para el análisis o el reanálisis de dichas sustancias, las cuales podrán ser objeto de las medidas contempladas en el artículo L.521-6.

Los vendedores y usuarios industriales mantendrán a disposición de la autoridad administrativa la información relativa a las utilizaciones que fueren necesarias para el análisis o el reanálisis de estas sustancias.

Los productores e importadores de estas sustancias o de preparados que las contienen tendrán que comunicar a la autoridad administrativa los hechos nuevos que se produzcan como consecuencia del perfeccionamiento de los conocimientos científicos y técnicos o de la observación de los efectos de estas sustancias, y que desvelen nuevos peligros o riesgos para el ser humano o para el medio ambiente.

Artículo L521-9 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Las normas de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias y preparados, así como las normas de elaboración de las fichas de datos de seguridad, serán definidas con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L521-10 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

La autoridad administrativa podrá pedir a los productores o importadores, y por cuenta de éstos, todos los datos complementarios o ensayos de comprobación que fueran necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los artículos L.521-3, L.521-4, L.521-5 y L.521-8.

Artículo L521-11 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Los gastos ocasionados por la conservación, el análisis, la explotación y el peritaje de las informaciones proporcionadas en los expedientes técnicos citados en los artículos L.521-3, L.521-5 y L.521-8 así como en el artículo L.1342-1 del Código de Salud Pública, podrán ser cargados a los productores y los importadores.

Sección III Control y comprobación de las infracciones Artículos L521-12 a

L521-16

Artículo L521-12 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Además de los funcionarios y agentes de la policía judicial que actúan en el marco de las disposiciones del Código de Proceso Penal, estarán habilitados para efectuar los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente capítulo y, en el ejercicio de sus funciones, para investigar y comprobar las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo y en los reglamentos dictados para su aplicación:

1° Los agentes jurados y nombrados de conformidad con la condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat y pertenecientes a los servicios del Estado que estén encargados del medio ambiente, la agricultura y los transportes;

2° Los inspectores de las instalaciones clasificadas; 3° Los agentes de la Dirección General de la competencia, el consumo y la represión del fraude; 4° Los inspectores de trabajo y controladores laborales; 5° Los agentes de aduanas; 6° Los agentes mencionados en el artículo L.1421-1 del Código de Salud Pública; 7° Los inspectores de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos para la Salud mencionados en el

artículo L.5313-1 del Código de Salud Pública; 8° Los veterinarios inspectores; 9° Los ingenieros y técnicos del servicio de protección de las especies vegetales;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 160/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 10° Los agentes habilitados para realizar controles técnicos a bordo de las aeronaves; 11° Los administradores y los inspectores de asuntos marítimos, los funcionarios de la organización técnica y

administrativa de asuntos marítimos, los controladores de asuntos marítimos y los agentes de vigilancia marítima, los comandantes, los segundos comandantes y los segundos oficiales de buques del Estado, así como también los comandantes de a bordo de las aeronaves del Estado destinados a la vigilancia de las aguas marítimas.

Artículo L521-13 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Los agentes mencionados en el artículo L.521-12 tendrán acceso a los establecimientos y a los locales profesionales en los que se ejerzan actividades de producción, fabricación, transformación, utilización, embalaje o envasado, almacenamiento, depósito, transporte o comercialización de las sustancias y preparados, o de los productos manufacturados y equipos que los contengan, citados en el artículo L.521-1, con exclusión de los domicilios y partes de los locales que se utilicen como domicilio.

Podrán acceder a dichos lugares entre las 8 y las 20 horas, y fuera de ese horario en cualquier momento si el lugar estuviera abierto al público, o se estuviera llevando a cabo una de las actividades contempladas más arriba.

Asimismo, tendrán acceso a los vehículos, buques y aeronaves profesionales que se utilicen para el transporte de las sustancias o preparados.

Estos agentes podrán solicitar que se les haga entrega de cualquier pieza o documento útil, llevarse una copia de los mismos y recoger, previa petición o in situ, la información y los justificantes necesarios para el cumplimiento de su misión.

Artículo L521-14 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Para la aplicación de las medidas contempladas en el presente capítulo, los agentes citados en el artículo L.521-12 podrán tomar muestras con el objeto de realizar análisis o ensayos.

Las tomas de muestras se llevarán a cabo en presencia del director del establecimiento o de su representante. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará los requisitos que se debieran cumplir para llevar a cabo las tomas de muestras, los análisis y los ensayos.

II. - Para la aplicación de las medidas contempladas en el presente capítulo, los agentes citados en el artículo L.521-12 podrán proceder a la consignación, a fin de realizar controles, de las sustancias y preparados, o de los productos manufacturados y equipos que los contengan que presuntamente estén prohibidos o no estén en conformidad con las disposiciones del presente capítulo y con las adoptadas para su aplicación.

La medida de consignación no podrá exceder de quince días. Este plazo podrá ser prorrogado mediante resolución motivada o bien del Presidente del Tribunal de Grande Instance de la circunscripción en cuyo lugar se encuentren las sustancias, los preparados, los productos manufacturados o los equipos, o bien de un Magistrado delegado a estos efectos.

El Magistrado competente conocerá sin requisitos de forma de los asuntos que le sometan los agentes mencionados en el artículo L.521-12. Resolverá mediante resolución que podrá ser ejecutada provisionalmente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción a la vista de todos los elementos de información que sirvan para justificar esta medida.

La resolución ordenando la prórroga de la medida de consignación será notificada por cualquier medio al poseedor de las sustancias, preparados, productos manufacturados o equipos consignados.

Las sustancias, preparados, productos manufacturados y equipos objeto de la consignación quedarán a cargo de su poseedor.

El Presidente del Tribunal de Grande Instance podrá ordenar el levantamiento de la medida de consignación en cualquier momento. La consignación será levantada de pleno derecho por el agente habilitado para ello si se estableciera que las sustancias y preparados, o los productos manufacturados y equipos objeto de la consignación se adecuan a las normas a las que estuvieran sujetos.

III. - En caso de condena, los gastos ociasionados por los análisis, ensayos o consignaciones recogidos en el presente artículo, correrán a cargo del poseedor de las sustancias y preparados, o de los productos manufacturados y equipos que los contuvieran.

Artículo L521-15 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Las sustancias y preparados, o los productos manufacturados y equipos que los contuvieran cuya fabricación, importación, comercialización, exportación, empleo o transporte sea susceptible de constituir una infracción penal a lo dispuesto en el presente capítulo, podrán ser incautados por resolución del Presidente del Tribunal de Grande Instance, o del Magistrado delegado por este último que tenga conocimiento con arreglo a las formas previstas en el artículo L.521-14. Quedarán bajo la custodia de su poseedor, salvo disposición en contrario establecida en la resolución.

Artículo L521-16 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo y a los reglamentos dictados para su aplicación, serán comprobadas por atestados y los hechos recogidos en los mismos se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Dichos atestados deberán ser remitidos al Fiscal de la República dentro de los cinco días siguientes a su incoación, bajo pena de nulidad. Se remitirá una copia al interesado dentro del mismo plazo.

El Fiscal de la República será previamente informado de las operaciones previstas para la investigación de las

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 161/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE infracciones. Podrá oponerse a estas operaciones.

Sección IV Sanciones administrativas Artículos L521-17 a

L521-20

Artículo L521-17 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 IV Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 3 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Los agentes que procedan a un control y comprueben el incumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente capítulo o las contempladas en los reglamentos (CEE) n° 304/2003, (CEE) n° 793/93 y (CE) n° 2037/2000, exceptuando las medidas de prohibición o las disposiciones contempladas en el apartado 2º del punto I del artículo L. 521-21, redactarán un informe que remitirán a la autoridad administrativa.

Transcurridos seis meses como máximo desde la comprobación de un incumplimiento, la autoridad administrativa, tras haber dado traslado del expediente a la persona interesada para presente sus alegaciones, podrá dirigir un requerimiento al productor o importador de sustancias o preparados instándole a cumplir, en un plazo dado, las obligaciones impuestas por la presente Ley.

NOTA: Al final del último párrafo, léase "presente capítulo" en lugar de "presente ley".

Artículo L521-18 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 IV Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo L.521-17, la autoridad administrativa ordenará el pago de una multa cuyo importe no podrá exceder de 1.500 Euros y de un recargo de 150 Euros por día.

Artículo L521-19 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 IV Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Las multas y recargos pecuniarios mencionados en el artículo L.521-18 no podrán imponerse por hechos que se remonten a más de tres años atrás si en dicho plazo no se hubiera realizado ninguna actuación para su investigación, comprobación o sanción.

Las multas y recargos pecuniarios mencionados en el presente artículo serán abonados al Tesoro. Esta suma se recaudará en las mismas condiciones que las establecidas en materia de créditos que no sean relativos al impuesto y al patrimonio.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará el procedimiento destinado a garantizar los derechos de la defensa durante el procedimiento sancionador, así como los procedimientos de liquidación del recargo pecuniario contemplado en el artículo L.521-18.

Artículo L521-20 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 IV Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Las decisiones de la autoridad administrativa podrán ser objeto de recurso de plena jurisdicción.

Sección V Sanciones penales Artículos L521-21 a

L521-24

Artículo L521-21 (Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 IV Diario Oficial de 14 de abril de 2001) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 3 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 75.000 euros el que: 1° Proporcionare a sabiendas información inexacta susceptible de implicar para la sustancia considerada y los

preparados que la contengan, o para los productos manufacturados y los equipos que los contengan, prescripciones menos restrictivas que aquéllas a las que hubieran tenido que estar sujetos en condiciones normales; u ocultare información conocida;

2° No cumpliere las medidas de prohibición o las disposiciones ordenadas en aplicación del punto II del artículo L. 521-6 y por los reglamentos (CEE) n° 304/2003, (CEE) n° 793/93 y (CE) n° 2037/2000 ;

3° No hubiere cumplido en el plazo otorgado las obligaciones impuestas por el requerimiento contemplado en el artículo L. 521-17.

II. - Las personas físicas podrán ser sancionadas asimismo con las siguientes penas accesorias: 1° La confiscación, con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 10° artículo 131-6 del Código Penal; 2º La prohibición, contemplada en el apartado 11º del artículo 131-6 del Código Penal, de ejercer la actividad en

cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción; 3° El cierre temporal o definitivo de las instalaciones de producción donde se hubiera cometido la infracción; 4º La publicación o difusión de la resolución con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 131-35 del

Código Penal. III. - En caso de confiscación, el tribunal podrá ordenar que la destrucción de las sustancias o preparados sea por

cuenta de la persona condenada. IV. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el

artículo 121-2 del Código Penal de las infracciones definidas en los párrafos anteriores.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 162/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE V. - Las personas jurídicas podrán ser sancionadas con las siguientes penas: 1° La multa, en las condiciones previstas en el artículo 131-38 del Código Penal; 2º La prohibición, contemplada en el apartado 2º del artículo 131-39 del mismo Código, de ejercer la actividad en

cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción; 3° Las penas mencionadas en los apartados 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 131-39 del mismo Código.

Artículo L521-22 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 IV Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

El que impidiere u obstaculizare a los funcionarios o agentes mencionados en el artículo L.521-12, la realización de sus funciones, negándoles la entrada a los locales o de cualquier otra manera, será castigado con la pena de seis meses de prisión y una multa de 7.500 Euros, sin perjuicio, en su caso, de las penas previstas en caso de resistencia a la autoridad por los artículos 433-6 a 433-8 del Código Penal.

Los atestados levantados por estos funcionarios o agentes para comprobar el delito tipificado en el párrafo anterior, serán remitidos inmediatamente al Fiscal de la República. Se remitirá igualmente una copia al interesado.

Artículo L521-23 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 IV Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Las condiciones de aplicación del presente capítulo serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L521-24 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 1 IV Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Cuando un reglamento o una decisión de la Comunidad Europea contenga disposiciones adoptadas para la aplicación de los reglamentos (CE) n° 2455/92, (CE) n° 793/93 y (CE) n° 2037/2000 y que entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo, un decreto adoptado en Conseil d'Etat dejará constancia de que las mismas constituyen resoluciones ejecutorias amparadas por el presente capítulo.

Capítulo II Control de la comercialización de sustancias activas biocidas y autorización de

comercialización de productos biocidas Artículos L522-2 a L522-1

Artículo L522-1 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos biocidas, es decir a las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados al usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer cualquier tipo de control sobre organismos nocivos por medios químicos o biológicos.

II. - La lista de los tipos y las descripciones de los productos citados será definida por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

III. - Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán: 1° A las sustancias y preparados siguientes en la fase de acabado, destinados al usuario final, exclusivamente

utilizados como: medicamentos de uso humano o veterinario mencionados en el artículo L.5111-1 del Código de Salud Pública, productos cosméticos en el sentido de lo dispuesto en el artículo L.513-1 del Código de Salud Pública, productos alimentarios y alimentos para animales.

2° A las sustancias activas y productos biocidas utilizados exclusivamente como sustancias activas de productos fitosanitarios y como productos fitosanitarios;

3° A las sustancias activas y productos biocidas utilizados como componentes de dispositivos médicos; 4° A las categorías de sustancias activas y productos biocidas sujetas a otros procedimientos que no sean los

contemplados en el presente capítulo y que tengan en cuenta los riesgos a los que el ser humano y el medio ambiente se exponen. Estas categorías serán definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat;

5° A las sustancias radiactivas que contengan uno o varios radionucleidos cuya actividad o concentración debiera tenerse en cuenta por razones de radioprotección.

IV. - A efectos del presente capítulo, se entenderá por sustancia activa biocida cualquier sustancia química o el microorganismo, incluidos virus u hongos, que ejerciera una acción general o específica sobre o contra los organismos perjudiciales.

V. - Se entiende por comercialización: 1° Cualquier cesión a título oneroso o gratuito de una sustancia activa o de un producto biocida; 2° La importación de una sustancia activa o de un producto biocida procedente de un Estado que no sea miembro

de la Comunidad Europea, a excepción de sustancias en tránsito; 3° El almacenamiento de una sustancia activa o de un producto biocida, si este almacenamiento no estuviera

destinado a ser exportado fuera del territorio aduanero de la Comunidad Europea o a su eliminación.

Sección I Control de las sustancias activas Artículos L522-2 a

L522-3

Artículo L522-2 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 163/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE I. - La comercialización de una sustancia activa biocida cuyo responsable destinara a productos biocidas, sin que

tuviera el carácter de un producto biocida y sin figurar en la lista comunitaria de sustancias existentes en el mercado comunitario a fecha del 14 de mayo de 2000, podrá ser autorizada provisionalmente con arreglo a determinados procedimientos establecidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat, tras el estudio por parte de la autoridad administrativa francesa o de la de otro Estado miembro, de un expediente acompañado de una declaración en la que se certifique que la sustancia será incorporada a un producto biocida.

II. - La comercialización de una sustancia activa utilizada exclusivamente para un producto biocida con el fin de llevar a cabo experimentos o ensayos de investigación y desarrollo, no estará sujeta a las disposiciones del párrafo anterior.

Artículo L522-3 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto I del artículo L.522-2, solamente se podrán comercializar y utilizar en productos biocidas las sustancias activas que figuren en las listas comunitarias aplicables en virtud de reglamentos comunitarios, o de textos nacionales adoptados para la aplicación de directivas comunitarias, y en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

En caso de aplicación en el ámbito comunitario del procedimiento de evaluación comparativa, o cuando se dejen de cumplir los requisitos de inclusión en las listas comunitarias, la autorización de comercialización o de utilización podrá ser retirada o denegada, tras haber dirigido un requerimiento al poseedor o al solicitante para que presente sus alegaciones.

Sección II Control de la comercialización de productos biocidas Artículos L522-4 a

L522-7

Artículo L522-4 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - No se podrá comercializar ni utilizar un producto biocida si el mismo no hubiera sido objeto de una autorización concedida por la autoridad administrativa. Esta autorización sólo será concedida, especialmente cuando la o las sustancias activas que contenga figuren en las listas mencionadas en el artículo L.522-3, cuando se hubieran cumplido los requisitos fijados en dichas listas para la o las sustancias activas y cuando ese producto, en las condiciones normales de utilización:

1° Sea suficientemente eficaz; 2° No tenga intrínsecamente o por medio de sus residuos efectos inaceptables, directos o indirectos, sobre la salud

humana y animal, ni sobre el medio ambiente; 3° No provoque una resistencia inaceptable de los organismos a los que se destina o sufrimientos innecesarios en

los animales vertebrados ni efectos inaceptables sobre los organismos a los que no se destina. II. - Además: 1° Se tendrá que poder determinar la naturaleza y la cantidad de las sustancias activas contenidas en el producto

y, en su caso, de las impurezas, de los demás componentes así como también de los residuos, siempre que sean significativos desde el punto de vista toxicológico o ecotoxicológico;

2° Las propiedades físicas y químicas del producto deberán permitir asegurar una utilización, un almacenamiento y un transporte adecuado.

III. - La solicitud de autorización irá acompañada de un expediente. La autorización podrá estar supeditada a determinadas normas y exigencias relativas a la comercialización y a la utilización del producto, que son necesarias para asegurar el cumplimiento de las exigencias antes citadas.

Artículo L522-5 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - La autorización será otorgada por un período limitado que no podrá ser superior a diez años. Podrá ser renovada y podrá ser objeto de revisión y modificación en todo momento. En este caso, la autoridad administrativa podrá pedir al titular de la autorización que le entregue toda la información adicional que sea necesaria para esta revisión. La autorización podrá ser retirada en los casos siguientes:

1° Cuando la sustancia activa hubiera sido excluida de las listas mencionadas en el artículo L.522-3; 2° Cuando dejen de cumplirse las condiciones en base a las cuales se hubiera obtenido la autorización; 3° Cuando se hubieran facilitado indicaciones falsas o engañosas en concepto de los datos en base a los cuales se

hubiera otorgado la autorización; 4° A petición del titular de la autorización. II. - Tras la revocación de la autorización, se podrá conceder un plazo al poseedor del producto para que elimine,

almacene, comercialice o utilice las existencias. III. - Toda denegación, revocación o modificación de autorización deberá ser motivada. Salvo en caso de urgencia,

estas medidas no podrán aplicarse hasta que se haya dirigido un requerimiento al solicitante o al titular de la autorización para que presente sus alegaciones.

IV. - En cualquier caso, los derechos de terceros serán siempre respetados.

Artículo L522-6 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 164/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE I. - Las condiciones de aplicación de los artículos L.522-4 y L.522-5 anteriores serán definidas por decreto

adoptado en Conseil d'Etat. II. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat, se podrán establecer procedimientos simplificados para los productos

biocidas de bajo riesgo y para los productos que hayan sido autorizados anteriormente en otro Estado miembro. III. - Con respecto a los productos que hubieran sido autorizados anteriormente en un Estado miembro, la autoridad

administrativa podrá pedir, en el momento de conceder la autorización, que se realicen modificaciones del etiquetado con arreglo a condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Provisionalmente, la misma podrá denegar o restringir la autorización de estos productos. Asimismo, podrá rehusar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones otorgadas para determinados tipos de productos definidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat, y revisar o retirar la autorización de un producto en aplicación de una decisión comunitaria.

Artículo L522-7 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Por excepción a lo dispuesto en el artículo L.522-4, la autoridad administrativa podrá autorizar provisionalmente la comercialización de un producto biocida:

1° Que contenga una sustancia que no figure en las listas definidas en el artículo L.522-3, para fines que no sean de investigación y desarrollo;

2° Que no respondan a las exigencias citadas en el artículo L.522-4, con la finalidad de un uso limitado y controlado, siempre que esta medida se considere necesaria en razón de un peligro grave que no pudiera ser controlado por otros medios.

II. - No obstante lo dispuesto en el artículo L.522-4, la comercialización de un producto biocida o de una sustancia activa exclusivamente utilizada en un producto biocida para realizar experimentos o ensayos con fines de investigación y desarrollo, estará sujeta a condiciones particulares previstas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Sección III Disposiciones diversas Artículos L522-8 a

L522-14

Artículo L522-8 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Los gastos derivados de la conservación, estudio, explotación y peritaje de la información entregada en los expedientes de declaración citados en el artículo L.522-2 o con ocasión de las solicitudes de autorización mencionadas en el artículo L.522-4, podrán ser cargados a los productores, importadores o a los responsables de la comercialización.

II. - La autoridad administrativa podrá exigir a los productores, importadores o responsables de la comercialización la entrega de muestras del producto biocida y de sus componentes.

III. - La autoridad administrativa podrá pedir al responsable de la comercialización, y por cuenta de éste, todos los datos complementarios o ensayos de comprobación que fueren necesarios para la aplicación de las disposiciones contempladas en el presente capítulo.

Artículo L522-9 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Se prohibirá la utilización de productos biocidas en condiciones que no sean las que están previstas en la decisión de autorización y que se mencionan en la etiqueta prevista en el punto IV del artículo L.522-12.

II. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat definirá las condiciones en las que no se autorizará la venta o la utilización de un producto biocida con destino a un público no profesional, en razón de sus propiedades toxicológicas.

III. - Por decisión de las Autoridades Comunitarias, se podrán adoptar medidas de limitación o de prohibición de utilización o venta, siempre que existan razones para considerar que un producto biocida autorizado en un Estado miembro presenta un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o para el medio ambiente. Por los mismos motivos, la autoridad administrativa podrá limitar o prohibir provisionalmente la utilización o venta de un producto biocida. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones en las que la autoridad administrativa pueda tomar estas medidas de limitación o de prohibición.

Artículo L522-10 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

El titular de una autorización tendrá la obligación de declarar a la autoridad administrativa toda la información correspondiente a las sustancias activas o al producto biocida que conozca o pueda razonablemente llegar a conocer, y que pudiera tener consecuencias sobre la continuidad de la autorización.

Artículo L522-11 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat definirá las normas de protección de los datos y las condiciones en las que la autoridad administrativa podrá utilizar a favor de otros solicitantes la información contenida en los expedientes de sustancias y productos biocidas.

Artículo L522-12 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Lo dispuesto en los puntos I, III y IV del artículo L.521-7 del presente Código se aplicará a la remisión de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 165/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE información confidencial correspondiente a sustancias activas y productos biocidas.

II. - No estarán sujetas al secreto industrial y comercial las siguientes informaciones: a) El nombre y la dirección del solicitante; b) El nombre y la dirección del fabricante del producto biocida; c) El nombre y la dirección del fabricante de la sustancia activa; d) Las denominaciones y el contenido de la o las sustancias activas y la denominación del producto biocida; e) el nombre de las otras sustancias clasificadas como peligrosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo

L.521-9; f) Los datos físicos y químicos correspondientes a la sustancia activa y al producto biocida; g) Los medios utilizados para hacer inofensiva la sustancia activa o el producto biocida; h) El resumen de los resultados de los ensayos requeridos en aplicación del artículo L.522-4 y que están

destinados a establecer la eficacia de la sustancia o del producto y sus impactos sobre el ser humano, los animales y el medio ambiente, así como también, en su caso, su aptitud para favorecer la resistencia;

i) Los métodos y precauciones que se recomiendan para reducir los riesgos en el momento de la manipulación, almacenaje y transporte, así como los riesgos de incendio u otros;

j) Las fichas de datos de seguridad; k) Los métodos de análisis citados en el artículo L.522-4-II del Código de Medio Ambiente; l) Los métodos de eliminación del producto y de su embalaje; m) Los procedimientos a seguir y las medidas a tomar en caso de que el producto se expandiera o en caso de

fuga; n) Las instrucciones de primeros auxilios en caso de lesiones corporales. III. - Las sustancias activas que son microorganismos y los productos biocidas que los contienen estarán sujetos a

las medidas de prohibición de comercialización o de empleo previstas en el punto II del artículo L.521-6 del presente Código.

IV. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán disposiciones complementarias a las definidas en el artículo L.521-9 del presente Código, relativo a la clasificación, embalaje, etiquetado y fichas de datos de seguridad.

Artículo L522-13 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

No obstante lo dispuesto en el artículo L.1342-1 del Código de Salud Pública, el responsable de la comercialización de un producto biocida, de conformidad con las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat¸ tendrá que entregar a un organismo autorizado toda la información necesaria sobre dicho producto a fin de poder prevenir los efectos sobre la salud y satisfacer cualquier solicitud médica destinada al tratamiento de afecciones inducidas por dicho producto o cualquier solicitud de los servicios de urgencia que dependen de la autoridad administrativa.

Artículo L522-14 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.121-1 del Código de Consumo, un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará los datos que deberán figurar obligatoriamente y los que no podrán figurar en la publicidad de los productos biocidas.

Sección IV Controles y sanciones Artículos L522-15 a

L522-18

Artículo L522-15 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Lo dispuesto en los artículos L.521-12 a L.521-20 y en el artículo L.521-22 del presente Código será de aplicación a los controles, la investigación y la comprobación de las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo L522-16 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 75.000 euros el que: 1° Comercializare una sustancia activa biocida sin la autorización provisional contemplada en el artículo L.522-2; 2° Comercializare un producto biocida sin la autorización a que se refiere el artículo L.522-4; 3° Comercializare una sustancia activa o un producto biocida en los casos previstos en el punto II del artículo

L.522-7 sin cumplir con las condiciones previstas o tomadas en aplicación de este artículo; 4° Entregare a sabiendas a la autoridad administrativa datos inexactos susceptibles de conllevar, para la sustancia

activa considerada o los productos biocidas que la contienen, prescripciones menos restrictivas que aquellas a las que normalmente hubieran tenido que estar sujetos, o que pudieran disimular información conocida por la empresa;

5° Vendiere a sabiendas a un público no profesional un producto biocida sin cumplir con lo dispuesto en el punto II del artículo L.522-9;

6° Vendiere un producto biocida sin respetar las medidas de limitación o de prohibición contempladas en el punto III del artículo L.522-9.

II. - Será castigado con la pena de seis meses de prisión y una multa de 7.500 Euros el que: 1° Utilizare un producto biocida no autorizado en aplicación del punto I del artículo L.522-4;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 166/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 2° Utilizare un producto biocida sin cumplir con las condiciones establecidas en el punto I del artículo L.522-9 ni con

las medidas de limitación o de prohibición previstas en el punto III del artículo L.522-9; 3° No remitiere a un organismo autorizado toda la información citada en el artículo L.522-13; 4° No indicare en el etiquetado los datos a que se refiere el punto IV del artículo L.522-12. III. - Las personas físicas se expondrán asimismo a las penas accesorias definidas en el artículo L.521-21 del

presente Código. IV. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el

artículo 121-2 del Código Penal de las infracciones definidas en los párrafos anteriores. Se expondrán a las penas aplicables a las personas jurídicas que están definidas en el artículo L.521-21 del presente Código.

Artículo L522-17 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

Las condiciones de aplicación del presente capítulo serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L522-18 (Introducido por la Disposición nº 2001-321 de 11 de abril de 2001 art. 4 Diario Oficial de 14 de abril de 2001)

I. - Estarán sujetas a las disposiciones del presente capítulo las sustancias activas que no figuren en la lista comunitaria de sustancias presentes en el mercado comunitario a fecha de 14 de mayo de 2000 como sustancias activas de un producto biocida para fines que no sean de investigación y desarrollo, así como los productos biocidas que las contengan.

II. - Las sustancias activas que figuren en la lista anteriormente mencionada y los productos que las contengan no estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos L.522-3 y L.522-4 hasta tanto se adopte una decisión de inclusión o no en las listas mencionadas en el artículo L.522-3 sobre sustancias activas, en las condiciones establecidas en la reglamentación comunitaria. Las demás disposiciones del presente capítulo serán aplicables a estas sustancias.

En caso de decidirse la no inclusión de las sustancias activas en las listas mencionadas en el artículo L.522-3, se prohibirá la comercialización de las sustancias y productos, de conformidad con las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

En lo que respecta a los productos biocidas presentes en el mercado a fecha de 14 de mayo de 2000, el artículo L.522-13 entra en vigor el 14 de mayo de 2003.

Título III Organismos modificados genéticamente Artículos L531-1 a

L537-1

Capítulo I Disposiciones generales Artículos L531-1 a

L531-5

Artículo L531-1 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 18º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

A efectos del presente título y del artículo L.125-3, se entenderá por: 1° Organismo: cualquier entidad biológica no celular, celular o multicelular, capaz de reproducirse o de transferir

material genético, incluyéndose en este concepto a los microorganismos, comprendidos los virus; 2° Organismo modificado genéticamente: cualquier organismo cuyo material genético haya sido modificado de una

manera que no se produce naturalmente en el apareamiento o en la recombinación natural; 3° Utilización: cualquier actividad o conjunto de actividades por las que se modifique el material genético de un

organismo o por las que un organismo modificado genéticamente se cultive, se emplee, se almacene, se destruya o se elimine.

Artículo L531-2 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 18º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

No estarán sujetos a las disposiciones del presente título y del artículo L.125-3, los organismos modificados genéticamente obtenidos por técnicas que, por su carácter natural, no se consideran causantes de una modificación genética o por aquellas que vienen siendo objeto de una utilización tradicional sin que se hubiera derivado inconveniente alguno para la salud pública o el medio ambiente.

La lista de estas técnicas será establecida por decreto, previo dictamen de la Comisión de Ingeniería Genética.

Artículo L531-3 La Comisión de Ingeniería Genética estará encargada de evaluar los riesgos presentados por los organismos

modificados genéticamente y los procedimientos utilizados para su obtención, así como también los peligros potenciales relacionados con la utilización de técnicas de ingeniería genética.

Propondrá las medidas de confinamiento convenientes para prevenir los riesgos que implica la utilización de estos organismos, procedimientos y técnicas. En relación con la tramitación de las solicitudes de autorización, podrá delegar la responsabilidad de visitar las instalaciones a uno o varios de sus miembros.

La Comisión de Ingeniería Genética estará formada por personalidades designadas en función de su competencia científica en campos relacionados con la ingeniería genética y la protección de la salud pública y el medio ambiente, así como por un miembro de la Oficina Parlamentaria de Evaluación de las Opciones Científicas y Tecnológicas. Los

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 167/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE científicos competentes en materia de protección del medio ambiente y de salud pública representarán al menos la tercera parte de la Comisión.

La misma podrá solicitar la asistencia de otros expertos, si fuera necesario. La Comisión elaborará un informe anual que será remitido por el Gobierno a las dos Asambleas. Los miembros de

la Comisión podrán incluir en dicho informe cualquier valoración personal.

Artículo L531-4 La Comisión para el estudio de la liberación de productos procedentes de la ingeniería biomolecular estará

encargada de evaluar los riesgos relacionados con la liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente. Contribuirá, además, a la evaluación de los riesgos relacionados con la comercialización de productos que

contengan, en su totalidad o en parte, organismos modificados genéticamente, así como a la definición de sus condiciones de empleo y presentación.

Estará integrada, al menos en la mitad de sus miembros, por personalidades competentes en materia científica y por un miembro de la Oficina Parlamentaria de Evaluación de Opciones Científicas y Tecnológicas. Formarán parte de la misma representantes de las asociaciones de protección del medio ambiente autorizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo L.141-1, de las asociaciones de consumidores, de las agrupaciones de trabajadores y de las agrupaciones profesionales interesadas.

La Comisión elaborará un informe anual que será remitido por el Gobierno a las dos Asambleas. Los miembros de la Comisión podrán incluir en dicho informe una valoración personal.

Artículo L531-5 La composición, atribuciones y normas de funcionamiento de las Comisiones citadas en los artículos L.531-3 y

L.531-4 serán establecidas por decreto.

Capítulo II Utilización confinada de organismos modificados genéticamente Artículos L532-1 a

L532-6

Artículo L532-1 Los organismos, y en especial los microorganismos modificados genéticamente serán clasificados en distintos

grupos en función de los riesgos que presenten para la salud pública o el medio ambiente y, sobre todo, de su patogenicidad. Los criterios de esta clasificación serán determinados por decreto adoptado tras el dictamen de la Comisión de Ingeniería Genética.

Artículo L532-2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos III, V, VI y VII del presente título y en los artículos L.536-4 a L.537-1, la

utilización con fines de enseñanza, investigación o producción industrial de organismos modificados genéticamente que presenten peligros o inconvenientes para la salud pública o el medio ambiente, será realizada en condiciones de confinamiento.

Las modalidades de este confinamiento, que podrá llevarse a cabo mediante barreras físicas, químicas o biológicas, serán definidas en función de la clasificación de los organismos modificados genéticamente utilizados, previo dictamen, en su caso, de la Comisión de Ingeniería Genética.

Artículo L532-3 Cualquier utilización para fines de investigación, desarrollo o enseñanza, de organismos modificados

genéticamente en una instalación pública o privada, y sin que exista comercialización de los productos obtenidos, salvo que sea a título gratuito y para fines de ensayo, estará sujeta a autorización.

Esta autorización, concedida al titular de la explotación de la instalación por la autoridad administrativa, estará supeditada al cumplimiento de determinados requisitos técnicos que definan, en especial, las medidas de confinamiento necesarias para la protección de la salud pública y del medio ambiente y los medios de intervención en caso de siniestro. Si se produjera una modificación notable de las condiciones de utilización de organismos modificados genéticamente que hubieran sido objeto de autorización, se tendrá que solicitar una nueva autorización.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará el procedimiento de otorgamiento de la autorización y las condiciones de consulta de la Comisión de Ingeniería Genética y de información pública, así como los plazos dentro de los cuales se concederá la autorización o a la expiración de los cuales se considerará concedida.

Artículo L532-4 I. - Cuando la autorización corresponda a la primera utilización en una instalación de organismos modificados

genéticamente, el titular de la explotación de la instalación pondrá a disposición pública un expediente de información. II. - Este expediente, depositado en el ayuntamiento del municipio donde esté situada la instalación, tendrá que

tener el visto bueno de la autoridad administrativa. A excepción de la información sujeta al secreto industrial y comercial o protegida por la Ley, o cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses del titular de la explotación, el expediente tendrá que contener:

1° Información general sobre la actividad de la instalación y sobre la finalidad de las investigaciones que fueran objeto de la solicitud de autorización;

2° Toda la información necesaria sobre la clasificación de los organismos modificados genéticamente que pudieran ser utilizados en la instalación, así como sobre las medidas de confinamiento, los medios de intervención en caso de siniestro y las prescripciones técnicas a las que estuviera supeditada la autorización en aplicación del artículo L.532-3;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 168/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 3° En su caso, el resumen del dictamen emitido por la Comisión de Ingeniería Genética sobre la solicitud de

autorización; 4° La dirección de la Comisión de Ingeniería Genética ante la que el público podrá efectuar sus eventuales

alegaciones. III. - En el informe anual mencionado en el artículo L.531-3 figurará un resumen de las alegaciones efectuadas así

como una reseña informativa acerca del seguimiento y trámite que se les hubiera dado. IV. - Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán cuando la autorización corresponda a la utilización de

organismos modificados genéticamente libres de agentes patógenos que no presenten riesgo grave para la salud pública o el medio ambiente.

V. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L532-5 Siempre que fuera necesaria una nueva evaluación de los peligros o inconvenientes para la salud pública o el

medio ambiente de una utilización de organismos modificados genéticamente ya autorizada, la autoridad administrativa, previo dictamen de la Comisión de Ingeniería Genética y por cuenta del titular de la autorización, podrá:

1° Imponer la modificación de los requisitos técnicos; 2° Suspender la autorización durante el plazo de tiempo necesario para que se ejecuten las medidas oportunas a

fin de eliminar dichos peligros o inconvenientes; 3° Retirar la autorización si los peligros o inconvenientes fueran de tal índole que ninguna medida pudiera

eliminarlos.

Artículo L532-6 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 anexo Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Cualquier solicitud de autorización o de utilización de organismos modificados genéticamente para fines de investigación, enseñanza o desarrollo estará sujeta al pago de una tasa correspondiente a los gastos de tramitación que será devengada a favor del presupuesto general del Estado. El pago de esta tasa será exigible en el momento de presentar el expediente.

Su importe será de 1.525 euros por expediente. Se reducirá a 305 euros cuando la solicitud de autorización correspondiera a una utilización confinada que no fuera la primera.

La recaudación y el procedimiento contencioso-administrativo a que diera lugar la tasa establecida en el presente artículo estarán bajo la responsabilidad de contables del Tesoro con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 81 a 95 del Decreto nº 62-1587 de 29 de diciembre de 1962, por el que se establece el reglamento general de la contabilidad pública.

Capítulo III Liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente Artículos L533-1 a

L533-7

Artículo L533-1 El transporte de organismos modificados genéticamente, cualquiera que fuera el medio, no estará sujeto a lo

dispuesto en el presente capítulo y en los capítulos V, VI y VII.

Artículo L533-2 A efectos del presente capítulo, se entenderá por liberación voluntaria la introducción deliberada en el medio

ambiente de un organismo modificado genéticamente o de una combinación de organismos modificados genéticamente para fines de investigación y desarrollo o con cualquier otra finalidad distinta a su comercialización.

Artículo L533-3 La liberación voluntaria o el programa de coordinación de tales liberaciones estará supeditado a una autorización

previa. Esta autorización será concedida por la autoridad administrativa tras el estudio de los riesgos que plantea la

liberación para la salud pública o para el medio ambiente. La misma podrá ir acompañada de determinados requisitos. Sólo tendrá validez para la actividad para cuyo ejercicio hubiera sido solicitada.

Artículo L533-4 A efectos del presente capítulo, se entenderá por comercialización la puesta a disposición de terceras partes, de

forma gratuita u onerosa, de productos que contengan, en su totalidad o en parte, organismos modificados genéticamente.

Artículo L533-5 La comercialización estará sujeta a autorización previa. Dicha autorización será concedida por la autoridad administrativa tras el estudio de los riesgos que represente la

comercialización para la salud pública o para el medio ambiente. La misma podrá ir acompañada de determinados requisitos. Sólo tendrá validez para el uso previsto en la misma.

Artículo L533-6 Las autorizaciones concedidas por los demás Estados miembros de la Unión Europea, en virtud de las

disposiciones adoptadas por dichos Estados, o de otros Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 169/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Europeo, en aplicación de la Directiva nº 90-220 (CEE) de 23 de abril de 1990, tendrán valor de autorización en virtud del presente capítulo.

No obstante, cuando existan razones válidas para considerar que un producto autorizado por otro Estado miembro u otro Estado Parte da lugar a riesgos para la salud pública o para el medio ambiente, la autoridad administrativa podrá limitar o prohibir provisionalmente su utilización o su comercialización.

Artículo L533-7 El decreto adoptado en Conseil d'Etat y previsto en el artículo L.537-1 precisará, con respecto a las categorías de

productos que son objeto de procedimientos específicos de autorización u homologación para su comercialización, las condiciones en las que se concederá una autorización única en concepto de dichos procedimientos específicos y del presente capítulo.

Capítulo IV Vigilancia biológica del territorio Artículo L534-1

Artículo L534-1 Las disposiciones relativas a la vigilancia de vegetales, incluidas las semillas, de los productos antiparasitarios de

uso agrícola y de los productos asimilados, de los productos fertilizantes y de los soportes de cultivos que contengan, en su totalidad o en parte, organismos modificados genéticamente liberados en el medio ambiente o comercializados, se encuentran recogidas en el Código Rural (libro II, título V, capítulo I).

Capítulo V Control y sanciones administrativas Artículos L535-1 a

L535-8

Artículo L535-1 El que hubiere obtenido una autorización mencionada en los artículos L.533-3 y L.533-5 estará obligado a informar

a la Administración de cualquier elemento nuevo susceptible de modificar la valoración del riesgo para la salud pública o el medio ambiente.

Llegado el caso, adoptará las medidas que fueren necesarias para proteger la salud pública o el medio ambiente.

Artículo L535-2 I. - Cuando estuviera justificado por una nueva evaluación de los riesgos para la salud pública o el medio ambiente

ocasionados por la presencia de organismos modificados genéticamente, la autoridad administrativa, por cuenta del titular de la autorización o de los poseedores de los organismos modificados genéticamente, podrá:

1° Suspender la autorización a la espera de más información y, si procediera, ordenar la retirada de los productos de la venta o prohibir su utilización;

2° Imponer modificaciones en las condiciones de la liberación voluntaria; 3° Retirar la autorización; 4° Ordenar la destrucción de los organismos modificados genéticamente y, en caso de incumplimiento por parte del

titular de la autorización o del poseedor, proceder de oficio a esta destrucción. II. - Salvo en caso de urgencia, estas medidas serán adoptadas tras haber solicitado al titular que presente sus

alegaciones.

Artículo L535-3 I.- El solicitante de una autorización de liberación o de comercialización podrá indicar a la Administración que la

divulgación de la información facilitada para sustentar su solicitud podría perjudicar sus intereses o afectar secretos protegidos por la Ley. La información que la autoridad administrativa hubiera reconocido como confidencial no podrá ser facilitada a terceros.

II. - No podrá ser considerada como confidencial: 1° La información suministrada para sustentar una solicitud de autorización de liberación y que se refiera: a) Al nombre y dirección del solicitante; b) A la descripción resumida del o de los organismos modificados genéticamente; c) A la finalidad de la liberación y al lugar donde será practicada; d) A los métodos y planes de seguimiento de las actividades y de intervención en caso de urgencia; e) A la evaluación de los efectos y de los riesgos para el ser humano y el medio ambiente. 2° La información suministrada para sustentar una solicitud de autorización de comercialización y que se refiera: a) Al nombre y dirección del solicitante; b) A la naturaleza del producto y la descripción resumida del o de los organismos modificados genéticamente que

formen parte de su composición; c) A las condiciones y precauciones de empleo; e) A la evaluación de los efectos y de los riesgos para el ser humano y el medio ambiente. III. - La autoridad administrativa tendrá la facultad de comunicar a la Comisión Europea toda la información

necesaria, incluida la reconocida como confidencial, según lo dispuesto en el punto I del presente artículo. En este último caso, dicha comunicación mencionará expresamente el carácter confidencial de esta información.

IV. - Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las actividades amparadas por el secreto de defensa nacional.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 170/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L535-4 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 anexo Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

I. - Toda solicitud de autorización de liberación o de comercialización estará sujeta al pago de una tasa correspondiente a los gastos de tramitación devengada a favor del presupuesto general del Estado. Su pago será exigible en el momento de presentar el expediente.

II. - El importe de esta tasa será de 1.525 euros por expediente de solicitud. Su importe quedará reducido a 610 euros:

1° Cuando la autorización fuera solicitada para una liberación que ya hubiera sido objeto de una autorización al menos durante el último año;

2° Para cualquier solicitud de modificación de la utilización de un producto que contuviera, en su totalidad o en parte, organismos modificados genéticamente, cuya comercialización hubiera sido autorizada anteriormente.

III. - La recaudación y el procedimiento contencioso-administrativo a que diera lugar la aplicación de la tasa en el presente artículo estarán bajo la responsabilidad de los contables del Tesoro, con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 81 a 95 del Decreto nº 62-1587 de 29 de diciembre de 1962, por el que se establece el reglamento general de la contabilidad pública.

Artículo L535-5 I. - Con independencia de las acciones penales que se pudieran ejercer y de las medidas contempladas en el

artículo L.535-2, cuando no se cumplieran las disposiciones impuestas en la autorización, la autoridad competente dirigirá un requerimiento al titular de la autorización para que las cumpla en un plazo determinado.

II. - Si transcurrido el plazo fijado para su ejecución, el titular de la autorización no hubiera cumplido con lo ordenado en dicho requerimiento, la autoridad competente podrá:

1° Obligar al titular de la autorización a consignar ante un contable público una suma equivalente al importe de los trabajos a realizar, la cual será restituida al titular de la explotación conforme vaya ejecutando las medidas impuestas. Esta suma se recaudará en las mismas condiciones que las establecidas en materia de créditos que no sean relativos al impuesto y al patrimonio.

2° Ordenar que de oficio y por cuenta del titular de la autorización se proceda a la ejecución de las medidas impuestas;

3° Suspender la autorización hasta el cumplimiento de las medidas impuestas y, en su caso, adoptar las disposiciones provisionales que fueren necesarias.

III. - Las cantidades consignadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1º del punto II, podrán ser utilizadas para pagar los gastos derivados de la ejecución de oficio de las medidas previstas en los apartados 2º y 3º del punto II del presente artículo.

Artículo L535-6 Con independencia de las acciones penales que se pudieran ejercer, cuando se produjera una liberación voluntaria

sin que hubiera sido objeto de la autorización requerida por el presente título, la autoridad administrativa ordenará su suspensión.

En caso de amenaza grave para la salud pública o el medio ambiente, podrá determinar las medidas provisionales que permitan prevenir los peligros de la liberación o, si fuere necesario, solicitar que se proceda de oficio, por cuenta del responsable de la liberación, a la destrucción de los organismos modificados genéticamente.

Artículo L535-7 Con independencia de las acciones penales que se pudieran ejercer, la autoridad administrativa podrá ordenar la

consignación de los productos comercializados sin autorización o su incautación. En caso de amenaza grave para la salud pública o el medio ambiente, podrá imponer cualquier medida provisional

para asegurar la protección de la salud pública o del medio ambiente o, si fuere necesario, ordenar que se proceda de oficio a la destrucción de los productos comercializados sin autorización. Estas medidas correrán a cargo del responsable de la comercialización.

Artículo L535-8 Para la recaudación de las sumas previstas en el apartado 1º del punto II del artículo L.535-5 o de los anticipos de

fondos aprobados por el Estado para la ejecución de las medidas contempladas en los apartados 2º y 3º del punto II del artículo L.535-5 y en los artículos L.535-6 y L.535-7, el Estado ostenta un privilegio en los mismos términos que el que está contemplado en el artículo 1920 del Código General de Impuestos.

Cuando la orden de ejecución dictada en aplicación de una medida de consignación ordenada por la autoridad administrativa fuera objeto de una oposición ante la jurisdicción administrativa, el Presidente del Tribunal Administrativo o el Magistrado en quien éste delegue, resolviendo en procedimiento sumario, podrá decidir, a pesar de este recurso y a solicitud del representante del Estado o de cualquier persona interesada, que el recurso no tenga efecto suspensivo, si ninguna de las causas alegadas por el titular de la explotación le pareciera procedente. El Presidente del Tribunal resolverá en el plazo de quince días a partir de la interposición de la demanda.

Capítulo VI Disposiciones penales Artículos L536-1 a

L536-7

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 171/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Sección I Comprobación de las infracciones Artículos L536-1 a

L536-2

Artículo L536-1 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 18º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

Además de los funcionarios y agentes de la policía judicial que ejerzan sus funciones de conformidad con las disposiciones del Código de Proceso Penal, podrán investigar y comprobar mediante atestado las infracciones a lo dispuesto en los artículo L.125-3, L.532-3, L.532-4, L.532-5, L.532-6, L.533-2 y L.533-3 y en los reglamentos dictados para su aplicación, los funcionarios de la organización técnica del Estado, los funcionarios titulares de un diploma técnico o los agentes habilitados a estos efectos y que hubieran prestado juramento en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Para el cumplimiento de su misión, los agentes mencionados en el presente artículo tendrán acceso a las instalaciones y lugares donde se lleven a cabo dichas operaciones, exceptuando los locales que sirvan de domicilio.

Estos agentes podrán acceder a los lugares a instalaciones mencionados en cualquier momento si se estuviera llevando a cabo una operación de liberación y, en los demás casos, entre las 8 y las 20 horas. El Fiscal de la República será previamente informado y les dará, en su caso, las instrucciones necesarias.

Los atestados serán remitidos inmediatamente al Fiscal de la República. Se remitirá copia al interesado y a la administración competente para conceder la autorización de liberación voluntaria. Los hechos recogidos en los atestados se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

Artículo L536-2 La investigación y la comprobación de las infracciones a lo dispuesto en los artículos L.533-4 a L.533-7 y en los

reglamentos dictados para su aplicación serán realizadas, en función de los productos considerados, por los agentes competentes en virtud de las leyes aplicables a dichos productos y en las condiciones establecidas en dichas leyes.

Sección II Sanciones Artículos L536-3 a

L536-7

Artículo L536-3 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

El que explotare una instalación utilizando organismos modificados genéticamente para fines de investigación, desarrollo o enseñanza sin la autorización requerida en aplicación del artículo L.532-3, o contraviniendo los requisitos técnicos a los que esta autorización está supeditada, será castigado con la pena de un año de prisión y una multa de 75.000 euros.

En caso de condena, el Tribunal podrá prohibir las actividades de funcionamiento de la instalación. La prohibición dejará de tener efecto cuando, con posterioridad, se conceda una autorización en las condiciones establecidas en el presente título. Se podrá ordenar la ejecución provisional de esta prohibición.

El que explotare una instalación utilizando organismos modificados genéticamente para fines de investigación o enseñanza incumpliendo las disposiciones impuestas en aplicación del apartado 1º del artículo L.532-5, o contraviniendo una medida de suspensión o de revocación de la autorización, adoptada en aplicación de los apartados 2º y 3º del artículo L.532-5, será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 150.000 euros.

En caso de condena, el Tribunal podrá prohibir las actividades de funcionamiento de la instalación.

Artículo L536-4 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con la pena de un año de prisión y una multa de 75.000 euros el que sin la autorización requerida: 1° Realizare una liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente o de una combinación de ellos; 2° Comercializare un producto que consista en organismos modificados genéticamente o que contenga dichos

organismos.

Artículo L536-5 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

El que no cumpliere una medida de suspensión, retirada, prohibición o consignación, adoptada en aplicación de los artículos L.535-2, L.535-5 o L.535-6, será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 150.000 euros.

El que persistiere en la realización de una liberación voluntaria o una comercialización sin dar cumplimiento al requerimiento que se le hubiera dirigido en aplicación del punto I del artículo L.535-5, será castigado con la pena de seis meses de prisión y una multa de 75.000 euros.

Artículo L536-6 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

El que obstaculizare el ejercicio de las funciones de los agentes mencionados en los artículos L.536-1 y L.536-2,

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 172/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE será castigado con la pena de un año de prisión y una multa de 15.000 euros.

Artículo L536-7 En caso de condena por infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, el Tribunal podrá ordenar por cuenta del

condenado la publicación íntegra o por extractos de su resolución y, eventualmente, la difusión, en uno o varios periódicos, de un mensaje cuyos términos establecerá expresamente, para informar públicamente sobre los motivos y el contenido de su resolución. Podrá ordenar igualmente su publicación mediante edictos en las condiciones y bajo las penas previstas, según el caso, en los artículos 131-35 y 434-39 del Código Penal, siempre que los gastos de esta publicidad no sean superiores a la cuantía de la multa impuesta.

Capítulo VII Disposiciones diversas Artículo L537-1

Artículo L537-1 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación de los capítulos III, V y VI del

presente título.

Título IV Residuos Artículos L541-1 a

L542-14

Capítulo I Eliminación de residuos y recuperación de materiales Artículos L541-1 a

L541-50

Sección I Disposiciones generales Artículos L541-1 a

L541-8

Artículo L541-1 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 19º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

I. - Las disposiciones del presente capítulo y del artículo L.125-1 tienen por objeto: 1° Prevenir o reducir la producción y los efectos nocivos de los residuos, interviniendo especialmente en la

fabricación y distribución de los productos; 2° Organizar transporte de residuos y limitarlo en distancia y volumen; 3° Valorizar los residuos por medio de la reutilización, el reciclado o cualquier otra acción con el fin de obtener

materiales reutilizables o energía a partir de los residuos; 4° Informar públicamente sobre los efectos para el medio ambiente y la salud pública de las actividades de

producción y eliminación de residuos, sin perjuicio de las reglas de confidencialidad previstas por la Ley, así como sobre las medidas destinadas a prevenir o a compensar sus efectos perjudiciales.

II. - A efectos del presente capítulo, se entenderá por residuo cualquier desecho de un proceso de producción, transformación o utilización, cualquier sustancia, material o producto o, en términos más generales, cualquier bien mueble abandonado o que su poseedor tenga intención de abandonar.

III. - A efectos del presente capítulo, se entenderá por residuo final todo aquel residuo que, derivado o no del tratamiento de un residuo, ya no es susceptible de ser tratado con arreglo a las condiciones técnicas y económicas del momento, principalmente por extracción de la parte valorizable o por reducción de su carácter contaminante o peligroso.

Artículo L541-2 Todo aquel que produzca o posea residuos en condiciones susceptibles de producir efectos nocivos sobre el suelo,

la flora y la fauna, de degradar los espacios naturales y los paisajes, de contaminar el aire y las aguas, de originar ruidos y olores y, en general, de atentar contra la salud del ser humano y el medio ambiente, tendrá la obligación de proceder o hacer proceder a su eliminación de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, en condiciones apropiadas para evitar dichos efectos.

La eliminación de residuos conlleva las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento, clasificación y tratamiento necesarias para la recuperación de los elementos y materiales reutilizables o de la energía, así como también para el depósito o el vertido al medio natural de todos los demás productos en condiciones apropiadas para evitar los daños mencionados en el párrafo anterior.

Artículo L541-3 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 32 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

En caso de contaminación o de riesgo de contaminación del suelo, o en caso de abandono, depósito o tratamiento de residuos incumpliendo lo dispuesto en el presente capítulo y en los reglamentos dictados para su aplicación, la autoridad con facultad para ejercer las funciones de policía, previo requerimiento, podrá encargarse de oficio de la ejecución de los trabajos que fueran necesarios por cuenta del responsable. El Ministro de Medio Ambiente podrá encargar la ejecución de los trabajos ordenados de oficio a la Agencia de Medio Ambiente y de Control de la Energía. Asimismo, la autoridad con facultad para ejercer las funciones de policía podrá obligar al responsable a consignar ante un contable público una suma correspondiente al valor del importe de los trabajos a realizar, la cual le será restituida

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 173/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE conforme vaya procediendo a la ejecución de los trabajos. Las cantidades consignadas podrán ser utilizadas, en su caso, para pagar los gastos derivados de la ejecución de oficio. Cuando la Agencia de Medio Ambiente y de Control de la Energía ejecute los trabajos ordenados de oficio, las cantidades consignadas le serán reservadas a solicitud de la misma.

Se procederá, en su caso, a la recaudación de estas sumas en las mismas condiciones que las establecidas en materia de créditos que no sean relativos al impuesto y al patrimonio. Para el cobro de esta suma, el Estado ostenta un privilegio en los mismos términos que el que está contemplado en el artículo 1920 del Código General de Impuestos.

Cuando la orden de ejecución dictada en aplicación de una medida de consignación ordenada por la autoridad administrativa fuera objeto de una oposición ante la jurisdicción administrativa, el Presidente del Tribunal Administrativo o el Magistrado en quien éste delegue, resolviendo en procedimiento sumario y a pesar de dicha oposición, a solicitud de la autoridad titular del ejercicio del poder policial o de cualquier persona interesada, que el recurso no tenga efecto suspensivo, si ninguna de las causas alegadas por el titular de la explotación le pareciera procedente. El Presidente del Tribunal resolverá en el plazo de quince días a partir de la interposición de la demanda.

Se considerará abandono cualquier acción que, bajo apariencia de una cesión a título gratuito u oneroso, tenga por objeto sustraer a su autor de la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo y en los reglamentos dictados para su aplicación.

Cuando el titular de la explotación de una instalación de eliminación de residuos hubiera sido objeto de una medida de consignación en aplicación del presente artículo o del artículo L.514-1, no podrá obtener una autorización para explotar otra instalación de eliminación de residuos hasta tanto hubiera abonado la suma fijada.

Cuando, por desaparición o insolvencia del productor o del poseedor de residuos, la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero no hubiera permitido obtener la restauración de los suelos contaminados por dichos residuos, el Estado podrá encargar esta restauración a la Agencia de Medio Ambiente y de Control de la Energía, con la eventual ayuda financiera de las entidades territoriales.

Los trabajos mencionados en el párrafo anterior y, en su caso, la adquisición de los bienes inmuebles podrán ser declarados de utilidad pública a petición del Estado. La declaración de utilidad pública será acordada previa consulta de las entidades territoriales interesadas y tras la consulta pública que será llevada a cabo en las formas contempladas en el Código de la Expropiación por Causa de Utilidad Pública. Si una de las entidades territoriales interesadas, el comisario de investigación o la Comisión de investigación hubiera emitido un dictamen desfavorable, la declaración de utilidad pública será acordada por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L541-4 Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a las

instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente, a los residuos radiactivos, a las aguas usadas, a los efluentes gaseosos, a los cadáveres de animales, a los restos de aeronaves, a los pecios de barcos naufragados, a las inmersiones así como a los vertidos procedentes de los buques. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriera el que causara daños a terceros, especialmente por eliminación de residuos que hubiera poseído o transportado, o procedentes de productos que hubiera fabricado.

Artículo L541-5 Los gastos derivados de la ejecución de análisis, peritajes o pruebas técnicas que fueran necesarios para el

cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo correrán por cuenta del poseedor, transportista, productor, eliminador, exportador o importador según proceda.

Artículo L541-6 Cuando las personas jurídicas de derecho público intervinieran, material o financieramente, para atenuar los daños

causados por un incidente o un accidente relacionado con una operación de eliminación de residuos o para evitar la agravación de estos daños, tendrán derecho al reembolso, por parte de las personas responsables de este incidente o accidente, de los gastos que hayan realizado, sin perjuicio de la indemnización de los demás daños sufridos. Por este concepto, podrán constituirse en parte civil ante las jurisdicciones penales competentes de las acciones judiciales iniciadas a consecuencia del incidente o accidente.

Esta acción será ejercida sin perjuicio de los derechos que tienen las asociaciones de protección del medio ambiente autorizadas en virtud del artículo L.141-1.

Artículo L541-7 Las empresas que produjeran, importaran, exportaran, eliminaran, transportaran, o se dedicaran a la

intermediación o la comercialización de residuos pertenecientes a las categorías definidas por decreto como susceptibles de causar, bien en su estado normal, bien en el momento de su eliminación, los daños mencionados en el artículo L.541-2, deberán entregar a la Administración toda la información relativa al origen, naturaleza, características, cantidades, destino y métodos de eliminación de los residuos que produjeran o entregaran a terceros, o de los residuos de los que se hicieran cargo.

Artículo L541-8 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat regulará el transporte, la intermediación y la comercialización de los

residuos contemplados en el artículo L.541-7. Estas actividades estarán sujetas a autorización administrativa cuando los residuos presentaran graves peligros o inconvenientes para los intereses protegidos por la presente sección, o sujetas a declaración cuando no plantearan dichos peligros o inconvenientes.

El transporte, la intermediación y la comercialización de los residuos sujetos a declaración o a autorización, tendrán

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 174/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE que cumplir con los objetivos contemplados en el artículo L.541-1.

Sección II Producción y distribución de productos generadores de residuos Artículos L541-9 a

L541-10-2

Artículo L541-9 Los productores, importadores o exportadores tendrán que demostrar que los residuos generados, en cualquiera

de sus fases, por los productos que fabrican, importan o exportan pueden ser eliminados en las condiciones mencionadas en el artículo L.541-2. La Administración podrá solicitarles toda la información necesaria sobre los métodos de eliminación y las consecuencias de su ejecución.

Artículo L541-10 La fabricación, la posesión para la venta, la oferta, la venta y la puesta a disposición del usuario, cualquiera que

fuera su forma, de productos generadores de residuos, podrán ser reguladas con el fin de facilitar la eliminación de dichos residuos o de prohibirlos. En caso de necesidad

Se podrá obligar a los productores, importadores y distribuidores de estos productos o de los elementos y materiales que formaran parte de su fabricación, a eliminar o hacer que se eliminen los residuos que generan.

Se podrá obligar a estos mismos productores, importadores y distribuidores a prestar su apoyo, mediante una justa remuneración, para la eliminación de los residuos procedentes de productos idénticos o similares comercializados o distribuidos antes del 18 de julio de 1975.

Se podrá ordenar a los poseedores de residuos de dichos productos que los entreguen en los establecimientos o servicios designados por la Administración, en las condiciones que la misma defina.

Artículo L541-10-1 (Ley nº 2003-1312 de 30 de diciembre de 2003 art. 20 I Ley de finanzas rectificativa para 2003 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2003) (Ley nº 2004-1485 de 30 de diciembre de 2004 art. 61 Ley de finanzas rectificativa para 2004 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2004) (Ley nº 2005-516 de 20 de mayo de 2005 art. 23 Diario Oficial de 21 de mayo de 2005)

A partir del 1 de enero de 2005, cualquier persona física o jurídica que, gratuitamente y por cuenta propia, pusiera o hiciera poner a disposición de particulares sin que estos lo hubieran solicitado, o distribuyera o hiciera distribuir material impreso (disposiciones declaradas contrarias a la Constitución por decisión del Consejo Constitucional N° 2003-488 DC de 29 de diciembre de 2003) en los buzones, en los espacios comunes de las viviendas colectivas, en los lugares públicos o en la vía pública, deberá contribuir a la recogida, valorización y eliminación de los residuos generados de esta forma. Dicha contribución podrá tener la forma de prestaciones en especie. No obstante, no estarán sujetas a dicha contribución la puesta a disposición pública de información por parte de un servicio público en virtud de una obligación establecida por ley o reglamento, o mediante una publicación en la prensa en el sentido del artículo 1° de la Ley N° 86-897 de 1 de agosto de 1986 relativa a la reforma del régimen jurídico de la prensa, ni la distribución de envíos de correspondencia en el sentido del artículo L.1 del Código de Correos y Comunicaciones Electrónicas.

Cuando se trate de una contribución financiera, ésta deberá ser abonada a un organismo autorizado por los Ministros de Medio Ambiente, de las Entidades Territoriales, de Economía y de Industria, quienes la asignarán a las entidades territoriales en virtud de su participación en los costes de recogida, valorización y eliminación de dichos residuos.

La contribución en especie estará basada en el principio de voluntariado de las entidades públicas de cooperación intermunicipal encargadas de la eliminación de los residuos. Consistirá, para aquellas que lo deseen, en la puesta a disposición de espacios de comunicación en beneficio de las entidades de cooperación intermunicipal encargadas de la eliminación de residuos domésticos. Estos espacios de comunicación será utilizados para promover la recogida, la valorización y la eliminación de los residuos.

Las contribuciones financieras y en especie serán determinadas con arreglo a un baremo fijado por decreto. La persona u organismo que no satisficiera voluntariamente dicha contribución estará sujeta al pago de la tasa

prevista en el apartado 9° del punto I del artículo 266 sexies del Código de Aduanas. Por decreto se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L541-10-2 (Introducido por la Ley nº 2005-1720 de 30 de diciembre de 2005 art. 87 Ley de finanzas rectificativa para 2005 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2005)

A partir del 1 de enero de 2006, cualquier persona que fabricara, importara o introdujera en el mercado nacional, a título profesional, aparatos eléctricos y electrónicos domésticos pertenecientes a las categorías mencionadas en los anexos IA y IB de la Directiva 2002/96/CE de Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, deberá asegurar o contribuir a asegurar la recogida, recuperación y tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos domésticos, cualquiera que fuera su fecha de comercialización. En el caso de que los aparatos fueran comercializados bajo una única marca de un distribuidor, éste deberá asegurar o contribuir a asegurar la recogida, recuperación y tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en sustitución de la persona que fabricara, importara o introdujera dichos aparatos en el mercado nacional.

Los costes de la recogida selectiva de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos domésticos asumidos por las entidades territoriales serán objeto de una compensación por parte de un organismo coordinador autorizado, que estará

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 175/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE encargado de redistribuir la fracción equivalente de la contribución financiera que recibiera de las personas mencionadas en el primer párrafo.

Durante un periodo transitorio que irá del 1 de enero de 2006 al 13 de febrero de 2013, para aquellos aparatos que estén incluidos en un listado establecido por orden conjunta de los Ministros de Medio Ambiente, Economía, Industria y Consumo, las personas citadas en el párrafo primero y los compradores deberán mencionar en el pie de la factura de cualquier aparato eléctrico y electrónico nuevo de uso doméstico, además del precio de venta antes de impuestos, los costes unitarios de eliminación de dichos residuos.

La eliminación de estos residuos procedentes de las recogidas selectivas estará asegurada por sistemas a los que dichas personas aportarán su contribución financiera de manera proporcional y que serán autorizados o aprobados por órdenes conjuntas de los Ministros de Economía, Industria, Medio Ambiente y Entidades Territoriales.

Los costes unitarios de eliminación de dichos residuos no excederán de los realmente sufragados. Los compradores repercutirán de idéntica manera dichos costes unitarios en el consumidor final, informándole los mismos con arreglo a los medios previstos en el artículo L. 113-3 del Código de Consumo.

Sección III Eliminación de residuos Artículos L541-11 a

L541-39

Subsección 1 Planes de eliminación de residuos Artículos L541-11 a

L541-15

Artículo L541-11 El Ministro de Medio Ambiente establecerá planes nacionales de eliminación de determinadas categorías de

residuos, cuya lista será determinada por decreto adoptado en Conseil d'Etat, en base a su grado de nocividad o a sus particularidades de tratamiento y almacenamiento.

Junto con los representantes del Estado y de los organismos públicos interesados, participarán en la elaboración de estos planes, reunidos en una Comisión del Plan, representantes de las entidades territoriales interesadas, de las organizaciones profesionales que intervengan en la producción y eliminación de los residuos y de las asociaciones de protección del medio ambiente autorizadas en virtud del artículo L.141-1..

Una vez elaborados, estos planes se pondrán a disposición pública durante dos meses. Transcurridos estos dos meses, dichos planes se modificarán con el objeto de incorporar, en su caso, las

observaciones formuladas y se procederá a su posterior publicación. Estos planes tendrán por objeto la creación de complejos industriales de eliminación de residuos coordinados entre

sí y establecerán las prioridades que se debieran en cuenta para alcanzar los objetivos definidos en el artículo L.541-1.

Artículo L541-12 La región participará en la política de eliminación de residuos, en las condiciones establecidas en el presente

capítulo. A estos efectos, podrá facilitar todas las operaciones de eliminación de residuos finales y en particular, podrá

suscribir participaciones en sociedades constituidas para la creación o la gestión de instalaciones de almacenamiento de residuos finales, con arreglo a las condiciones previstas por el Código General de Entidades Territoriales (Parte Primera, libro V, título II).

Artículo L541-13 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 IV Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Disposición nº 2004-809 de 13 de agosto de 2004 art. 47 Diario Oficial de 17 de agosto de 2004 con entrada en vigor el 1 de enero de 2005)

I. - Cada región dispondrá de un plan regional o interregional de eliminación de residuos industriales especiales. II. - A fin de alcanzar los objetivos citados en los artículos L. 541-1 y L. 541-24, el plan incluirá: 1° Una proyección a diez años vista de las cantidades de residuos a eliminar en ese plazo según su origen, su

naturaleza y su composición; 2° El inventario de las instalaciones existentes de eliminación de estos residuos; 3° La indicación de las instalaciones cuya creación se considere necesaria para poder alcanzar los objetivos

mencionados más arriba; 4° Las prioridades que deberán tenerse en cuenta para alcanzar estos objetivos, considerando sobre todo la

evolución económica y tecnológica previsible. III. - El plan deberá prever, entre las prioridades contempladas, un centro de almacenamiento para estos residuos. IV. - El plan tendrá en cuenta las necesidades y capacidades de las zonas vecinas que se encuentren fuera de su

ámbito territorial de aplicación. V. - El proyecto de plan será elaborado a iniciativa y bajo la responsabilidad del Presidente del Consejo Regional. VI. - El proyecto de plan será sometido al dictamen de una Comisión formada, respectivamente, por los

representantes de las entidades territoriales, del Estado y de los organismos públicos interesados, de las organizaciones profesionales que intervienen en la producción y en la eliminación de los residuos y de las asociaciones autorizadas de protección del medio ambiente. Será sometido asimismo al dictamen de los Consejos regionales limítrofes. El mismo será eventualmente modificado a fin de tener en cuenta estos dictámenes. En el supuesto de que

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 176/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE fuera el Estado quien elaborara el plan, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo L. 541-15, se requerirá igualmente el dictamen del Consejo Regional.

VII. - El proyecto de plan será puesto a disposición pública durante dos meses, al término de los cuales será aprobado por acuerdo del Consejo Regional y publicado.

Nota: Ley 2004-809 de 13 de agosto de 2004, art. 48: disposiciones transitorias relativas a los planes de eliminación de residuos domésticos.

Artículo L541-14 (Disposición nº 2004-809 de 13 de agosto de 2004 art. 45 I Diario Oficial de 17 de agosto de 2004 con entrada en vigor el 1 de enero de 2005) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 34-5 Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 78 XXXII 4° Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2005)

I. - En cada departamento se establecerá un plan departamental o interdepartamental de eliminación de los residuos domésticos y demás residuos mencionados en el artículo L. 2224-14 del Código General de Entidades Territoriales. La región Ile-de-France dispondrá de un plan regional.

II. - A fin de alcanzar los objetivos citados en los artículos L. 541-1 y L. 541-24, el plan: 1° Establecerá el inventario de los tipos, cantidades y origen de los residuos que se debieran eliminar, incluso por

medio de su valorización, y de las instalaciones adecuadas que existieran; 2° Establecerá el inventario de los documentos de orientación y los programas de las personas jurídicas de

derecho público y de sus concesionarios en materia de residuos; 3° Enunciará las prioridades que se debieran tener en cuenta, principalmente la evolución demográfica y

económica previsible: a) Para la creación de nuevas instalaciones, y podrá indicar los sectores geográficos que considere mejor adaptados para éstas; b) Para la recogida, clasificación y tratamiento de los residuos, a fin de garantizar un alto nivel de protección del

medio ambiente en función de los medios económicos y financieros que fueran necesarios para su ejecución. III. - El plan tendrá en cuenta las necesidades y capacidades de las zonas vecinas que se encuentren fuera de su

ámbito de aplicación y las propuestas de cooperación intermunicipal. IV. - Dicho plan deberá prever, entre sus prioridades, centros para el almacenamiento de residuos finales

procedentes del tratamiento de los residuos domésticos y asimilados. V. - El proyecto de plan será elaborado a iniciativa y bajo la responsabilidad del Presidente del Consejo General y,

en la región Ile-de-France, del Presidente del Consejo Regional.. Las entidades territoriales o sus agrupaciones que ejercieran la competencia de eliminación o tratamiento de residuos y, en la región Ile-de-France, los departamentos, participarán en su elaboración.

VI. - El proyecto de plan será establecido de común acuerdo con una Comisión Consultiva que estará formada por representantes de los municipios y de sus agrupaciones, del Consejo General, del Estado, de los organismos públicos interesados, de los profesionales interesados, de las asociaciones autorizadas de protección del medio ambiente y de las asociaciones autorizadas de consumidores, así como, en la región Ile-de-France, del Consejo Regional, de los Consejos Generales y de las asociaciones autorizadas de protección del medio ambiente.

VII. - El proyecto de plan será sometido al dictamen del representante del Estado en el departamento, al de la comisión departamental competente en materia de medio ambiente, riesgos sanitarios y tecnológicos y al de los Consejos Generales de los departamentos limítrofes. En Ile-de-France, el mismo será sometido al dictamen del representante del Estado en la región, al de los Consejos Generales y al de las comisiones departamentales competentes en materia de medio ambiente, riesgos sanitarios y tecnológicos de los departamentos situados en la región. Podrá ser modificado a fin de tener en cuenta dichos dictámenes, que se considerarán favorables transcurrido el plazo de tres meses a partir de la recepción del proyecto sin pronunciamiento expreso. En el supuesto de que fuera el Estado quien elaborara el plan, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo L. 541-15, se requerirá igualmente el dictamen del Consejo General y, en Ile-de-France, el del. Consejo Regional.

VIII. - El proyecto de plan será sometido a consulta pública, al término de la cual será aprobado por acuerdo del Consejo General o, en el caso de Ile-de-France, del Consejo Regional.

NOTA: El artículo 34-5 de la Disposición n° 2004-637 de 1 de julio de 2004 ha sido introducido por al artículo 78 XXXII 4° de la Ley n° 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004.

El artículo 34-7 de la misma disposición, introducido por el artículo 78 XXXII 4° de la Ley n° 2004-1343 fija la entrada en vigor el 1 de julio de 2005.

Artículo L541-15 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 109 IV b Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Disposición nº 2004-809 de 13 de agosto de 2004 art. 46 Diario Oficial de 17 de agosto de 2004 con entrada en vigor el 1 de enero de 2005)

En las zonas de aplicación de los planes citados en los artículos L. 541-11, L. 541-13 y L. 541-14, las decisiones adoptadas por las personas jurídicas de derecho público y sus concesionarios en materia de eliminación de residuos y, especialmente, las decisiones adoptadas en aplicación del título I del presente libro tendrán que ser compatibles con estos planes.

Estos planes serán revisados con arreglo a un procedimiento que será idéntico al de su adopción.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 177/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Las condiciones y procedimientos de elaboración, publicación y revisión de los planes serán determinados por

decreto adoptado en Conseil d'Etat. Este decreto establecerá, en particular, los procedimientos de consulta pública, las medidas de publicidad a adoptar en el momento de la elaboración de los planes y tras su adopción, así como el procedimiento simplificado de revisión de los planes que fuera aplicable siempre que las modificaciones previstas no alteren su estructura general. Este decreto establecerá igualmente las condiciones en las que el representante del Estado podrá solicitar al Presidente del Consejo General o al Presidente del Consejo Regional un nuevo acuerdo sobre los proyectos de planes citados en los artículos L. 541-13 y L. 541-14 o la elaboración o la revisión de dichos planes, así como las condiciones en las que podrá él mismo elaborarlos o revisarlos cuando, tras haber convocado a los Consejos Regionales o a los Consejos Generales para adoptarlos, éstos no lo hubieran hecho en un plazo de dieciocho meses.

Nota: Ley 2004-809 de 13 de agosto de 2004, art. 48: disposiciones transitorias relativas a los planes de eliminación de residuos domésticos.

Subsección 2 Almacenamiento subterráneo de residuos Artículos L541-16 a

L541-20

Artículo L541-16 Los residuos nucleares quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones de la presente subsección.

Artículo L541-17 (Disposición nº 2005-1129 de 8 de septiembre de 2005 art. 3 Diario Oficial de 9 de septiembre de 2005)

I. - Los trabajos de prospección de las formaciones o cavidades geológicas susceptibles de utilización para el almacenamiento subterráneo de residuos finales sólo podrán ser realizados:

1° Por el propietario del suelo o con su consentimiento, previa declaración al Prefecto; 2° Si no hubiera consentimiento, mediante autorización administrativa, tras haber solicitado al propietario que

presentara sus alegaciones, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. II. - Esta autorización de prospecciones conferirá a su titular el derecho a realizar trabajos de prospección dentro

del ámbito territorial definido en la resolución, exceptuando a cualquier otra persona, incluso al propietario del terreno. III. - Esta autorización será objeto de un procedimiento previo de consulta, a fin de que la población, los

representantes políticos electos y las asociaciones de protección del medio ambiente interesadas puedan presentar sus alegaciones.

NOTA: Disposición 2005-1129 de 8 de septiembre de 2005: Lo dispuesto en el artículo 3 de la Disposición 2005-1129 será aplicable en Mayotte a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo L541-18 En el caso de almacenamiento subetarráneo de residuos, el propietario de la cavidad subterránea solamente podrá

ser el titular de la explotación o una persona de derecho público. Sin embargo, cuando tuviera que acondicionarse un lugar para el almacenamiento en un yacimiento minero

amparado por una concesión de duración ilimitada, la cavidad será propiedad del concesionario. En este caso, el titular de la concesión minera y el titular de la autorización de explotación acordarán las condiciones de puesta a disposición de la cavidad.

La autorización otorgada en aplicación del título I del presente libro establecerá todas las disposiciones necesarias para garantizar la seguridad y la conservación del subsuelo.

Determinará, asimismo, las medidas de vigilancia a largo plazo y las obras a realizar impuestas al titular de la explotación para que garantice la seguridad.

Artículo L541-19 En caso de explotación concomitante de un yacimiento minero y de una instalación de almacenamiento de

residuos, el titular de la autorización de explotación de la instalación de almacenamiento y el titular de los derechos mineros acordarán las condiciones de utilización de las eventuales partes comunes. Este acuerdo estará sujeto al control de la autoridad administrativa competente.

Artículo L541-20 Los artículos 71 a 76 del Código de Minería serán aplicables a los trabajos de prospección citados en el artículo

L.541-17 y a la explotación de instalaciones de almacenamiento subterráneo de residuos finales.

Subsección 3 Recogida de residuos domésticos y asimilados Artículo L541-21

Artículo L541-21 Las disposiciones relativas a la eliminación de residuos domésticos y asimilados por parte de las entidades

territoriales se encuentran enunciadas en el Código General de Entidades Territoriales (Parte segunda, libro II, título II, capítulo IV, secciones 1 y 3).

Subsección 4 Instalaciones destinadas a la eliminación de residuos Artículos L541-22 a

L541-30-1

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 178/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L541-22

En lo que respecta a determinadas categorías de residuos citadas en el artículo L.541-7 y especificadas por decreto, la Administración establecerá las condiciones en las que se ejercerá la actividad de eliminación de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.541-2, en todo el territorio nacional o en parte del mismo.

Estas mismas categorías de residuos solamente podrán ser tratadas en las instalaciones cuyo titular de explotación hubiera obtenido una autorización de la Administración. Estas categorías de residuos ya no podrán ser tratadas para su eliminación en las instalaciones existentes cuyo titular de explotación no hubiera obtenido dicha autorización en la fecha de entrada en vigor fijada por el decreto a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo L541-23 Todo aquel que entregue o solicite la entrega de residuos pertenecientes a las categorías citadas en el artículo

L.541-22 a un tercero que no fuera el titular de la explotación de una instalación de eliminación autorizada, será solidariamente responsable de los daños causados por estos residuos.

Artículo L541-24 Los residuos industriales especiales, que por sus propiedades peligrosas figuraran en una lista establecida por

decreto adoptado en Conseil d'Etat, no podrán ser depositados en instalaciones de almacenamiento que reciban otras categorías de residuos.

A partir del 1 de julio de 2002, las instalaciones de eliminación de residuos por almacenamiento sólo estarán autorizadas para recibir residuos finales.

Artículo L541-25 Las instalaciones de eliminación de residuos estarán sujetas, cualquiera que fuera el titular de la explotación, a las

disposiciones del título I del presente libro. El estudio de impacto ambiental de una instalación de almacenamiento de residuos, elaborado en aplicación del título I del presente libro, indicará las condiciones de restauración del lugar del almacenamiento y las técnicas previsibles destinadas a la eventual recuperación de los residuos, en caso de que ninguna otra técnica pudiera ser aplicada. Antes de conceder la autorización de explotación, este estudio será sometido al dictamen de la Comisión Local de Información y Vigilancia interesada, si existiera, y al del Consejo Municipal del municipio donde estuviera ubicada la instalación.

Artículo L541-26 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Cuando la autoridad administrativa compruebe que ya no se cumple la obligación de constitución de las garantías financieras exigidas en aplicación del artículo L.516-1, dirigirá un requerimiento al titular de la explotación instándole a que las vuelva a constituir. Transcurrido un mes desde la recepción del requerimiento sin que se hubiera dado cumplimiento al mismo, el Ministro de Medio Ambiente podrá imponer una multa administrativa. El importe de la multa será igual a tres veces el valor de la diferencia entre la cuantía de las garantías exigidas y la de las garantías realmente constituidas, hasta el límite de 30.489.803 euros. El Ministro no podrá imponer una multa cuando hubiera transcurrido más de un año desde la fecha del requerimiento.

La recaudación será realizada en beneficio del Tesoro Público en las mismas condiciones que las establecidas en materia de créditos que no sean relativos al impuesto y al patrimonio. El importe de la multa será asignado a la Agencia de Medio Ambiente y de Control de la Energía para operaciones de reacondicionamiento y vigilancia de centros de almacenamiento de residuos finales.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las garantías procesales destinadas a garantizar los derechos de la defensa durante el procedimiento sancionador.

Las instalaciones que ya existieran deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo antes de la fecha límite de 14 de junio de 1999.

El decreto arriba mencionado determinará las condiciones en las que el abono de una suma a la Agencia de Medio Ambiente y de Control de la Energía pueda tener valor de garantía, principalmente para las instalaciones cuya explotación hubiera finalizado y aquéllas cuyo final de período de explotación se produjera en el transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo L541-27 La solicitud de autorización de una instalación de almacenamiento de residuos será presentada por el propietario

del terreno o con el acuerdo expreso de éste. El documento en el que conste dicho acuerdo tendrá que ser presentado junto con el expediente de solicitud e incluir los elementos del estudio de impacto ambiental relativos al estado del suelo y del subsuelo. El propietario, al igual que el solicitante, será el destinatario de todas las decisiones administrativas relativas a la instalación.

Artículo L541-28 En caso de transmisión a título oneroso de una instalación de almacenamiento de residuos, el vendedor o el

cedente estará obligado a informar al Prefecto y al Alcalde. En su defecto, podrá ser considerado como poseedor de los residuos que estuvieran almacenados, en el sentido del artículo L.541-2, y el poseedor de la instalación, en el sentido del artículo L.511-1.

Artículo L541-29 Con el fin de prevenir los riesgos y daños mencionados en el párrafo primero del artículo L.541-2, el municipio

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 179/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE donde estuviera ubicado el bien podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto, en las condiciones establecidas en los capítulos I y III del título I del libro II del Código de Urbanismo, sobre los bienes inmuebles de las instalaciones de almacenamiento cuya explotación hubiera finalizado. El precio de adquisición será fijado teniendo en cuenta, en su caso, el coste de la vigilancia y de las obras que debieran realizarse para prevenir los daños.

La transmisión voluntaria de bienes inmuebles de una instalación de almacenamiento de residuos cuya explotación hubiera finalizado, estará supeditada, bajo pena de nulidad, a la declaración contemplada en el artículo L.213-2 del Código de Urbanismo.

Artículo L541-30 Si un poseedor de residuos no consiguiera en el territorio nacional, debido a la negativa de los titulares de la

explotación de instalaciones autorizadas a tales efectos, que se eliminaran sus residuos en una instalación autorizada, el Ministro de Medio Ambiente podrá imponer a uno o varios explotadores de una instalación autorizada a dichos efectos que procedan a la eliminación de dichos residuos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de explotación prescritas. La decisión mencionará la naturaleza y la cantidad de residuos a tratar y el período de duración de la prestación impuesta. Los gastos de eliminación, valorados en base a los costes generalmente aplicables a las operaciones análogas, serán por cuenta del poseedor.

Artículo L541-30-1 (Introducido por la Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 5 Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - La explotación de una instalación de almacenamiento de residuos inertes estará sujeta una autorización administrativa concedida con arreglo a las condiciones establecida por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

II. - El presente artículo no se aplicará: 1° A las instalaciones de almacenamiento de residuos inertes que ya estuvieran acogidas a un régimen de

autorización de explotación; 2° A las instalaciones en las que los residuos inertes estuvieran almacenados por un periodo inferior a tres años

antes de ser preparados y enviados a un lugar diferente con fines de valorización, o almacenados por un periodo inferior a un año antes de ser enviados a un lugar de almacenamiento definitivo;

3° A la utilización de residuos inertes para la realización de obras de mejora, terraplenado, rehabilitación o para la construcción.

NOTA: Ley n° 2005-1319 de 26 de octubre de 2005, artículo 5II: "Las instalaciones de almacenamiento de residuos inertes que estuvieran en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, estarán sujetas a lo dispuesto en el punto I, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat."

Subsección 5 Recuperación de residuos Artículos L541-31 a

L541-39

Artículo L541-31 Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se podrán regular los modos de utilización de determinados materiales,

elementos o formas de energía a fin de facilitar su recuperación o la de los materiales y elementos que se les incorporan en determinadas fabricaciones.

La regulación podrá consistir, en particular, en la prohibición de determinados tratamientos, mezclas o incorporaciones de otros materiales o en la obligación de ajustarse a determinados procesos de fabricación.

Artículo L541-32 Sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales y de las disposiciones relativas a la represión del

fraude, el Gobierno podrá fijar la proporción mínima de materiales o elementos recuperados con la que se debiera fabricar un producto o una categoría de productos, a fin de contribuir a la protección del medio ambiente o hacer frente a una situación de escasez.

Los productores e importadores interesados podrán concluir un contrato cuyo objeto sea garantizar el cumplimiento global de dicha proporción, la cual se valorará en función de la cantidad total de dicho productos, o de dicha categoría de productos, que se fabricara en el territorio nacional o se importara.

La utilización de una proporción mínima de materiales o elementos recuperados podrá ser impuesta por decreto adoptado en Conseil d'Etat a los fabricantes y, en su caso, a los importadores de los productos citados que no hubieran suscrito dicho contrato.

Artículo L541-33 En lo que respecta a las categorías de productos que se hubieran especificado por decreto adoptado en Conseil

d'Etat, se tendrá por no escrita cualquier estipulación susceptible de crear una discriminación en razón de la presencia de materiales o elementos de recuperación en los productos que cumplieran lo dispuesto en los reglamentos y normas en vigor.

Artículo L541-34 Cuando la ausencia de materiales recuperados o el bajo contenido de materiales de esta clase no fuera susceptible

de modificar las cualidades sustanciales de un producto, se prohibirá cualquier publicidad basada en esta característica. Esta publicidad será perseguida y castigada en las condiciones establecidas en los artículos L.121-2 a L.121-7 del Código de Consumo.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 180/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L541-35

Respecto a las categorías de materiales determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, la Administración establecerá las condiciones para el ejercicio de la actividad de recuperación en todo o parte del territorio nacional.

Las citadas categorías de materiales no podrán ser recuperadas en condiciones que no fueran las establecidas en el párrafo anterior, cuando hubiera transcurrido un año a partir de la publicación del decreto adoptado en aplicación de dicho párrafo.

Artículo L541-36 Por medio de planes aprobados por decreto adoptado en Conseil d'Etat, previa consulta pública, se podrán definir

las condiciones en las que se debiera recuperar los materiales, elementos y, eventualmente, formas de energía reutilizables, dentro de los límites territoriales que dichos planes establecieran. En las zonas en que se aplicara uno de estos planes, las condiciones citadas en el artículo L.541-35 serán establecidas tomando en consideración las disposiciones del plan y, especialmente, los objetivos que el mismo hubiera establecido para que las instalaciones públicas y privadas puedan lograr un rendimiento óptimo.

Artículo L541-37 Si mediante una evaluación económica global se demostrara su utilidad, los establecimientos industriales

responsables de vertidos térmicos al medio natural, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat y previo informe de los Ministros interesados, deberán permitir que terceras personas utilicen una fracción de su producción de calor para usos domésticos colectivos o industriales con el objeto de reducir el volumen de dichos vertidos.

Artículo L541-38 Los aceites minerales y sintéticos que, una vez usados, ya no fueran aptos para ser aprovechados como tales para

el empleo al que estaban destinados cuando eran nuevos, y cuyo vertido al medio natural estuviera prohibido en virtud de lo dispuesto en el Decreto nº 77-254 de 8 de marzo de 1977, sólo podrán ser aprovechados, siempre que su calidad lo permitiera, para la regeneración y como combustible de uso industriaL.Esta última utilización sólo podrá efectuarse en establecimientos autorizados y siempre que las necesidades de las industrias de regeneración ya hubieran sido satisfechas de manera preferente.

Un decreto determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L541-39 (Ley nº 2005-781 de 13 de julio de 2005 art. 32 Diario Oficial de 14 de julio de 2005)

Las sociedades de financiación del ahorro energético, citadas en el artículo 30 de la Ley nº 80-531 de 15 de julio de 1980, relativa al ahorro energético y el aprovechamiento del calor, estarán autorizadas a financiar, por medio de leasing inmobiliario y mobiliario, de crédito o de arrendamiento, las construcciones y equipamientos destinados a la recuperación, el transporte, el tratamiento, el reciclado y la valorización de los residuos y efluentes de toda índole, cualquiera que fuera el usuario de estos equipamientos. Lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo 30 no será de aplicación a las obras financiadas en las condiciones previstas en el presente artículo.

Sección IV Disposiciones especiales aplicables a los movimientos transfronterizos de

residuos Artículos L541-40 a L541-42

Artículo L541-40 A fin de prevenir los daños mencionados en el párrafo primero del artículo L.541-2, la importación, exportación y

almacenamiento provisional de determinadas categorías de residuos podrán prohibirse, regularse o supeditarse al acuerdo previo de los Estados interesados.

Antes de iniciar cualquier operación de importación, exportación o almacenamiento provisional de residuos, el poseedor de los residuos informará a las autoridades competentes de los Estados interesados.

Se prohibirá la importación, exportación y almacenamiento provisional cuando el poseedor no pudiera probar la existencia de un acuerdo que le obligara respecto del destinatario de los residuos, o que no poseyera la capacidad y competencias para garantizar la eliminación de dichos residuos en condiciones que no representaran un peligro para la salud humana y el medio ambiente.

Artículo L541-41 Si se hubieran introducido residuos en el territorio nacional incumpliendo las normas contempladas en el artículo

L.541-40, la autoridad administrativa competente podrá dirigir un requerimiento a su poseedor instándole a que los devuelva al país de origen. En caso de incumplimiento de dicho requerimiento, dicha autoridad podrá adoptar las disposiciones necesarias para llevar a efecto la devolución mencionada y los gastos correspondientes correrán a cargo de las personas que hubieran contribuido a la introducción o al almacenamiento de estos residuos, en las condiciones mencionadas en el párrafo segundo del artículo L.541-3.

Artículo L541-42 Si se hubieran exportado residuos incumpliendo las normas contempladas en el artículo L.541-40, la autoridad

administrativa competente podrá dirigir un requerimiento al productor o a las personas que hubieran contribuido a la exportación instándoles a que procedan a su reexpedición al territorio nacionaL.En caso de incumplimiento de dicho requerimiento, dicha autoridad podrá adoptar las disposiciones necesarias para llevar a efecto la reexpedición

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 181/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE mencionada. Los gastos correspondientes se cargarán al productor o a las personas que hubieran contribuido a la exportación de estos residuos y se cobrarán en las condiciones mencionadas en el párrafo segundo del artículo L.541-3.

Sección V Disposiciones financieras Artículo L541-43

Artículo L541-43 Se podrá constituir una agrupación de interés público, en las condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley nº

82-610 de 15 de julio de 1982, de orientación y programación para la investigación y el desarrollo tecnológico de Francia, para facilitar la instalación y la explotación de cualquier nuevo centro colectivo de tratamiento de residuos industriales especiales o de cualquier nueva instalación de almacenamiento de residuos finales.

A estos efectos, dicha agrupación de interés público podrá llevar a cabo acciones de acompañamiento que incluyan, en particular, la realización de acondicionamientos paisajísticos, acciones de formación y de información al público y podrá administrar equipamientos de interés general, en beneficio de los vecinos de las instalaciones, de los municipios donde estuvieran ubicadas las instalaciones y de los municipios limítrofes.

Será obligatoria la creación de una agrupación de interés público, tal como se define en el presente artículo, en el caso de un almacenamiento subterráneo de residuos finales en capas geológicas profundas.

Además del Estado y del titular de la autorización concedida en virtud de lo dispuesto en el título I del presente libro, podrán adherirse de pleno derecho a esta agrupación la región y el departamento donde se encontrara ubicado el nuevo centro colectivo, los municipios que acogieran las instalaciones y los municipios limítrofes, así como cualquier organismo de cooperación intermunicipal cuyo objetivo fuera favorecer el desarrollo económico de la zona afectada.

Sección VI Disposiciones penales Artículos L541-44 a

L541-48

Subsección 1 Comprobación de las infracciones Artículos L541-44 a

L541-45

Artículo L541-44 I. - Estarán cualificados para proceder a la investigación y a la comprobación de las infracciones a lo dispuesto en

el presente capítulo, y en los reglamentos dictados para su aplicación, además de los funcionarios y agentes de la policía judicial mencionados en el artículo 20 del Código de Proceso Penal:

1° Los agentes de la policía judicial citados en el artículo 21 del Código de Proceso Penal; 2° Los funcionarios de la Policía Nacional y los agentes de la Policía Municipal, dentro de los límites impuestos por

las disposiciones relativas a sus competencias; 3° Los agentes habilitados en materia de represión del fraude; 4° Los funcionarios y agentes del servicio de puentes y caminos, del servicio de ingeniería agrónoma, de aguas y

montes, de la Oficina Nacional Forestal, del servicios de minas y de los servicios exteriores de la Marina Mercante, que hubieran prestado juramento o hubieran sido nombrados a estos efectos;

5° Los agentes de los servicios de Salud especialmente nombrados en las condiciones establecidas en el artículo L.1312-1 del Código de Salud Pública;

6° Los inspectores de las instalaciones clasificadas; 7° Los investigadores, ingenieros y técnicos jurados del Instituto Francés de Investigación para la Explotación del

Mar; 8° Los agentes de aduanas. II. - Los hechos recogidos en los atestados levantados en aplicación del presente artículo se presumirán ciertos,

salvo prueba en contrario.

Artículo L541-45 Los agentes encargados de levantar los atestados tendrán libre acceso a las instalaciones de eliminación o de

recuperación, a los lugares de producción, venta, expedición o almacenamiento, a sus anexos, así como a los depósitos de residuos, materiales o productos donde podrán tomar las muestras con fines de identificación. Esta disposición no será de aplicación a los inmuebles destinados a vivienda.

Los agentes encargados de levantar los atestados ejercerán igualmente sus funciones durante el transporte de los productos, residuos o materiales. Para el cumplimiento de su misión, podrán requerir la apertura de cualquier embalaje o envase y proceder a la inspección de cualquier carga, en presencia del expedidor, del destinatario, del transportista o porteador.

Subsección 2 Sanciones Artículos L541-46 a

L541-48

Artículo L541-46 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 182/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-691 de 12 de julio de 2004 art. 3 IV Diario Oficial de 14 de julio de 2004) (Disposición nº 2005-1129 de 8 de septiembre de 2005 art. 2 IV Diario Oficial de 9 de septiembre de 2005) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 5 I Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 75.000 euros el que: 1° Se negare a proporcionar a la Administración la información contemplada en el artículo L. 541-9 o suministrare

información inexacta; 2° Incumpliere lo dispuesto en el artículo L. 541-10; 3° Se negare a proporcionar a la Administración la información contemplada en el artículo L. 541-7 o suministrare

información inexacta, o intencionadamente se colocare en la situación de imposibilidad material de proporcionar dicha información;

4° Abandonare, depositare o hiciere depositar, en condiciones que infringieran lo dispuesto en el presente capítulo, residuos pertenecientes a las categorías citadas en el artículo L. 541-7 y enumeradas en el reglamento dictado para su ejecución;

5° Realizare el transporte, la intermediación o la comercialización de residuos pertenecientes a las categorías citadas en el artículo L. 541-7 sin cumplir lo dispuesto en el artículo L. 541-8 y en los reglamentos dictados para su ejecución;

6° Entregare o solicitare la entrega de residuos a otra persona que no fuera el titular de la explotación de una instalación autorizada, infringiendo lo dispuesto en el artículo L. 541-22;

7° Eliminare residuos o materiales sin ser titular de la autorización prevista en el artículo L. 541-22; 8° Eliminare o recuperare residuos o materiales sin cumplir las disposiciones de los artículos L. 541-11, L. 541-22,

L. 541-24, L. 541-35 y L. 541-36, relativas a las características, cantidades, condiciones técnicas y financieras a las que está sujeta la utilización de residuos o materiales, y a los procedimientos de tratamiento aplicados;

9° Incumpliere lo dispuesto en los artículos L. 541-30 y L. 541-31; 10° Obstaculizare el cumplimiento de los controles o el ejercicio de las funciones de los agentes mencionados en el

artículo L. 541-44; 11° Exportare o solicitare la exportación, importare o solicitare la importación y permitiere el tránsito de los residuos

citados en el párrafo primero del artículo L. 541-40, sin cumplir con las disposiciones adoptadas en virtud de este artículo o de los reglamentos dictados para su ejecución.

12° Incumpliere las obligaciones de información previstas en el artículo L. 325-3 del Código de los Puertos Marítimos

II. - En caso de condena por las infracciones citadas en los apartados 4º, 6º y 8º del punto I, el Tribunal podrá ordenar, bajo pena de sanción pecuniaria, la restauración del lugar perjudicado por los residuos que no hubieran sido tratados en las condiciones impuestas por la Ley.

III. - En caso de condena por las infracciones citadas en los apartados 7º y 8º del punto I, el Tribunal podrá ordenar, además, el cierre temporal o definitivo de la instalación y prohibir al titular de su explotación el ejercicio de la actividad de eliminación o de recuperación de residuos.

IV. - En caso de condena por las infracciones citadas en los apartados 6º, 7º, 8º y 11º del punto I y que hubieran sido cometidas utilizando un vehículo, el Tribunal podrá ordenar, además, la suspensión del permiso de conducir por un período que no podrá exceder de cinco años.

V. - El Tribunal podrá ordenar la publicación o la difusión íntegra o parcial de la resolución dictada en las condiciones previstas en el artículo 131-35 del Código Penal.

Artículo L541-47 I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el

artículo 121-2 del Código Penal de las infracciones previstas en el artículo L.541-46. II. - Las penas a las que se exponen las personas jurídicas son: 1° La multa, en las condiciones previstas en el artículo 131-38 del Código Penal; 2° Las penas mencionadas en los apartados 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 131-39 del mismo Código. III. - La inhabilitación mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 del Código Penal se refiere a la actividad en

cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción.

Artículo L541-48 El artículo L.541-46 será de aplicación a los encargados en cualquier concepto de la dirección, gestión o

administración de una empresa o establecimiento, que permitieran a sabiendas que las personas que se encontraran bajo su autoridad o control no observaran las disposiciones mencionadas en dicho artículo.

Sección VII Disposiciones diversas Artículos L541-49 a

L541-50

Artículo L541-49 El Gobierno presentará cada año al Parlamento un informe sobre la aplicación del presente capítulo. Este informe tratará especialmente de las intervenciones administrativas en materia de traslados transfronterizos

de residuos. Dicho informe será hecho público.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 183/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L541-50

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente capítulo.

Capítulo II Disposiciones especiales aplicables a los residuos radiactivos Artículos L542-1 a

L542-14

Artículo L542-1 La gestión de los residuos radiactivos de alta actividad y de residuos de vida larga deberá llevarse a cabo

cumpliendo con todos los requisitos para la protección de la naturaleza, del medio ambiente y de la salud, y tendrá en cuenta los derechos de las generaciones futuras.

Artículo L542-2 El almacenamiento en Francia de residuos radiactivos importados, aun cuando su reprocesamiento hubiera sido

realizado en el territorio nacional, estará prohibido más allá de los plazos técnicos impuestos por el reprocesamiento.

Artículo L542-3 I. - El Gobierno remitirá anualmente al Parlamento un informe que analice el estado de avance de las

investigaciones sobre la gestión de los residuos radiactivos de alta actividad y vida larga, así como de los trabajos que se realicen simultáneamente para:

1° Realizar investigaciones sobre las soluciones que permitan la separación y la transmutación de los elementos radiactivos de vida larga presentes en estos residuos;

2° Estudiar las posibilidades de almacenamiento reversible o irreversible en las formaciones geológicas, especialmente gracias a la creación de laboratorios subterráneos;

3° Estudiar los procedimientos de acondicionamiento y almacenamiento superficial de larga duración para estos residuos.

II. - Este informe dará cuenta igualmente del estado de las investigaciones y de las realizaciones llevadas a cabo en el extranjero.

III. - Antes del 30 de diciembre de 2006, el Gobierno remitirá al Parlamento un informe global de evaluación de estas investigaciones acompañado de un proyecto de ley autorizando, en su caso, la creación de un centro de almacenamiento de residuos radiactivos de alta actividad y vida larga y estableciendo servidumbres y obligaciones relacionadas con ese centro.

IV. - El Parlamento someterá estos informes a la Oficina Parlamentaria de Evaluación de las Opciones Científicas y Tecnológicas.

V. - Dichos informes serán hechos públicos. VI. - Dichos informes serán elaborados por una Comisión Nacional de Evaluación, formada por: 1° Seis personalidades cualificadas, dos de las cuales como mínimo deberán ser expertos internacionales,

nombradas a partes iguales por la Asamblea Nacional y el Senado, a propuesta de la Oficina Parlamentaria de Evaluación de las Opciones Científicas y Tecnológicas;

2° Dos personalidades cualificadas nombradas por el Gobierno, a propuesta del Consejo Superior Nuclear de Seguridad e Información;

3° Cuatro científicos expertos, nombrados por el Gobierno, a propuesta de la Academia de Ciencias.

Artículo L542-4 Las condiciones en las que se construirán y explotarán los laboratorios subterráneos destinados al estudio de las

formaciones geológicas profundas donde se podrían almacenar o depositar los residuos radiactivos de alta actividad y vida larga serán determinadas por los artículos L.542-5 a L.542-11.

Artículo L542-5 Cualquier proyecto de instalación de un laboratorio subterráneo exigirá, antes del inicio de cualquier trabajo de

investigación preliminar, un acuerdo entre los cargos electos y la población de los lugares afectados, en las condiciones establecidas por decreto.

Artículo L542-6 Los trabajos de investigación previos a la instalación de los laboratorios serán ejecutados en las condiciones

previstas por la Ley de 29 de diciembre de 1892, relativa a los daños causados a la propiedad privada por la ejecución de obras públicas.

Artículo L542-7 Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el título I del presente libro, la instalación y explotación de un

laboratorio subterráneo estarán sujetas a una autorización concedida por decreto adoptado en Conseil d'Etat, tras el estudio de impacto ambiental, el dictamen de los Consejos municipales, de los Consejos generales y de los Consejos regionales interesados y previa consulta pública, organizada con arreglo a los procedimientos contemplados en los artículos L.123-1 a L.123-16.

Esta autorización irá acompañada de un pliego de condiciones. El solicitante de dicha autorización deberá poseer las capacidades técnicas y financieras que fueran necesarias

para llevar a cabo estas actuaciones.

Artículo L542-8

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 184/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE La autorización conferirá a su titular, dentro de un ámbito territorial que estará definido en el decreto de

constitución, el derecho exclusivo a realizar obras en la superficie y en el subsuelo y el derecho de libre disposición de los materiales extraídos en estas obras.

Los propietarios de terrenos situados dentro de este ámbito territorial serán indemnizados por acuerdo amistoso con el titular de la autorización o en las mismas condiciones que las establecidas en materia de expropiación.

Podrá procederse, en beneficio del titular de la autorización, a la expropiación por causa de utilidad pública de la totalidad o parte de estos terrenos.

Artículo L542-9 El decreto por el que se conceda la autorización establecerá, además, fuera del ámbito territorial mencionado en el

artículo anterior, un perímetro de protección dentro del cual la autoridad administrativa podrá prohibir o regular las obras o las actividades que fueran susceptibles de comprometer la instalación o el funcionamiento del laboratorio a nivel técnico.

Artículo L542-10 En estos laboratorios subterráneos se podrán utilizar temporalmente fuentes radiactivas para fines de

experimentación. Se prohibirá el depósito o el almacenamiento de residuos radiactivos en estos laboratorios.

Artículo L542-11 Podrá constituirse una agrupación de interés público, en las condiciones previstas por el artículo 21 de la Ley nº

82-610 de 15 de julio de 1982 de orientación y programación para la investigación y el desarrollo tecnológico de Francia, para llevar a cabo acciones de acompañamiento y gestionar los equipamientos cuyo carácter favorezca y facilite la instalación y explotación de cada laboratorio.

Además del Estado y del titular de la autorización contemplada en el artículo L.542-7, podrán adherirse de pleno derecho a esta agrupación la región y el departamento donde se encuentre situado el pozo principal de acceso al laboratorio, los municipios cuyo término estuviera en parte situado a menos de diez kilómetros de ese pozo, así como cualquier organismo de cooperación intermunicipal cuyo objetivo fuera favorecer el desarrollo económico de la zona correspondiente.

Artículo L542-12 La Agencia Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos, organismo público de carácter industrial y comercial,

estará encargada de la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos, y en especial: 1° De participar en la definición y contribuir a los programas de investigación y desarrollo correspondientes a la

gestión a largo plazo de los residuos radiactivos en cooperación, principalmente, con el Comisariado de la Energía Atómica;

2° De realizar la gestión de los centros de almacenamiento a largo plazo, directamente o por medio de terceros que actúen por su cuenta;

3° De diseñar, implantar y realizar los nuevos centros de almacenamiento teniendo en cuenta las perspectivas a largo plazo de producción y de gestión de los residuos, y de realizar todos los estudios que fueran necesarios a estos efectos, principalmente dirigidos a la creación y explotación de laboratorios subterráneos destinados al estudio de las formaciones geológicas profundas;

4° De definir, de conformidad con las normas de seguridad, especificaciones de acondicionamiento y almacenamiento de los residuos radiactivos;

5° De elaborar un registro en el que figuren el estado y localización de todos los residuos radiactivos situados dentro del territorio nacional.

Artículo L542-13 Se creará un Comité local de información y seguimiento en cada emplazamiento de un laboratorio subterráneo. Este Comité estará formado, principalmente, por representantes del Estado, dos diputados y dos senadores

nombrados por su respectiva asamblea, representantes de las entidades territoriales consultadas con motivo de la consulta pública, miembros de las asociaciones de protección del medio ambiente y de los sindicatos agrícolas, representantes de las organizaciones profesionales y representantes del personal del laboratorio, así como también por el titular de la autorización.

Al menos la mitad de este Comité lo integrarán representantes de las entidades territoriales consultadas con motivo de la consulta pública. Estará presidido por el Prefecto del departamento en cuyo territorio esté situado el laboratorio.

El Comité se reunirá como mínimo dos veces al año. Será informado de los objetivos del programa, de la naturaleza de los trabajos y de los resultados obtenidos. Podrá recurrir a la Comisión Nacional de Evaluación citada en el artículo L.542-3.

El Comité será consultado sobre aquellas cuestiones relativas al funcionamiento del laboratorio que tuvieran incidencia sobre el medio ambiente y las zonas vecinas. Podrá pedir auditorías o contraperitajes de laboratorios autorizados.

Los gastos de creación y funcionamiento del Comité local de información y seguimiento correrán a cargo de la agrupación mencionada en el artículo L.542-11.

Artículo L542-14 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará, en tanto sea necesario, las condiciones de aplicación del

presente capítulo.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 185/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Título V Disposiciones especiales aplicables a determinadas construcciones o

instalaciones Artículos L551-1 a L553-4

Capítulo I Estudios de peligrosidad Artículos L551-1 a

L551-2

Artículo L551-1 (Ley nº 2004-811 de 13 de agosto de 2004 art. 102 II Diario Oficial de 17 de agosto de 2004)

Los proyectos de creación de una instalación o de una construcción que requiriesen un plan de intervención especial según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 2004-811 de 13 de agosto de 2004, relativa a la modernización de la protección civil, y que estuvieran sujetos a autorización o aprobación, tendrán que incluir un estudio de peligrosidad.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán, en tanto sea necesario, las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L551-2 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 6 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Cuando debido al estacionamiento, a la carga o a la descarga de vehículos o de artefactos de transporte que contuvieran materias peligrosas, la explotación de una infraestructura vial, ferroviaria, portuaria o de navegación interior, o la explotación de una instalación de carácter multimodal pudiera plantear graves peligros para la seguridad de la población y para la salubridad y salud públicas, de manera directa o mediante la contaminación del medio natural, el promotor del proyecto facilitará a la autoridad administrativa un estudio de peligrosidad. El titular de la explotación actualizará este estudio al menos cada cinco años. Cuando se tratara de una construcción o de una instalación objeto de informe sobre la seguridad o de valoración de riesgos en virtud de lo dispuesto en los artículos L.118-1 y siguientes del Código de Seguridad Vial, 13-1 y 13-2 de la Ley nº 82-1153 de 30 de diciembre de 1982 de orientación de los transportes interiores, 30 del Código del Dominio Público Fluvial y de la Navegación Interior o L.155-1 del Código de los Puertos Marítimos, el estudio de peligrosidad será incorporado a dicho informe o valoración.

Respecto a las construcciones e instalaciones que estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación de la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 relativa a la prevención de los riesgos tecnológicos y naturales y a la reparación de los daños, este estudio será entregado dentro del plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.

Las condiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, las categorías de construcciones que entraran en su ámbito de aplicación serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat para cada modo de transporte.

Capítulo II Garantías financieras Artículo L552-1

Artículo L552-1 Para aquellas construcciones o instalaciones que presentaran riesgos cuyas consecuencias financieras fueran

manifiestamente desproporcionadas respecto al valor del capital inmovilizado, la autoridad encargada de conceder la autorización de explotación podrá condicionar su concesión a la constitución de garantías financieras. Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se determinarán las categorías de infraestructuras afectadas, las reglas para la determinación de la cuantía de la garantía, la cual tendrá que ajustarse a las consecuencias previsibles en caso de que se produjera el riesgo, así como también los procedimientos para su ejecución.

Capítulo III Instalaciones eólicas Artículos L553-1 a

L553-4

Artículo L553-1 (Ley nº 2003-590 de 2 de julio de 2003 art. 98 I Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Derogado por la Disposición nº 2005-1527 de 8 de diciembre de 2005 art. 34 IV Diario Oficial de 9 de diciembre de 2005 con entrada en vigor el 1 de julio de 2007)

Tal como establece el párrafo primero del artículo L. 421-1-1 del Código de Urbanismo que se transcribe a continuación:

Art. L. 421-1-1 (párrafo primero): La construcción de una instalación generadora de electricidad a partir de la energía mecánica del viento con una altura igual o superior a 12 metros, estará supeditada a la obtención de una licencia de obra.

Artículo L553-2 (Ley nº 2003-590 de 2 de julio de 2003 art. 98 I Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-489 de 3 de junio de 2004 art. 1 III Diario Oficial de 5 de junio de 2004) (Ley nº 2005-781 de 13 de julio de 2005 art. 37 IV Diario Oficial de 14 de julio de 2005)

I. La construcción de una o varias instalaciones generadoras de electricidad a partir de la energía mecánica del viento con una altura de mástil igual o superior a 50 metros, estará supeditada a la realización previa:

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 186/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE a) Del estudio de impacto definido en el capítulo II del título II del libro I del presente Código; b) De una consulta pública sujeta a lo dispuesto en el capítulo III del título II del libro I del presente Código. II. - Los proyectos de construcción que no estén supeditados a la realización previa de un estudio de impacto

ambiental tendrán que ser objeto de un informe ambiental.

Artículo L553-3 (Ley nº 2003-590 de 2 de julio de 2003 art. 98 I Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2005-781 de 13 de julio de 2005 art. 40 Diario Oficial de 14 de julio de 2005)

El titular de explotación de una instalación generadora de electricidad a partir de la energía mecánica del viento será responsable de su desmantelamiento, así como de la restauración del lugar una vez finalizada la actividad de explotación. Durante la misma, tendrá que constituir las garantías financiera necesarias. En el caso de las instalaciones situadas en el dominio público marítimo, dichas garantías financieras se constituirán al iniciarse la construcción. Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de constitución de las garantías financieras.

Artículo L553-4 (Ley nº 2003-590 de 2 de julio de 2003 art. 98 I Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2005-781 de 13 de julio de 2005 art. 43 Diario Oficial de 14 de julio de 2005)

I. - Con el fin de fomentar un desarrollo coordinado de la energía eólica, las regiones podrán poner en marcha un plan regional eólico, previa consulta con los departamentos y las entidades públicas de cooperación intermunicipal interesadas que cuenten con régimen fiscal propio. Este plan indicará los sectores geográficos más idóneos para la construcción de instalaciones generadoras de electricidad empleando la energía mecánica del viento. El plan tendrá en cuenta la evaluación, por zona geográfica, del potencial eólico establecido según lo dispuesto en el punto I del artículo 6 de la Ley n° 2000-108 de 10 de febrero de 2000, relativa a la modernización y el desarrollo del servicio público de electricidad.

II. - Los servicios del Estado podrán participar en la elaboración de este plan, a petición del Consejo Regional.

Título VI Prevención de riesgos naturales Artículos L561-1 a

L565-2

Capítulo I Medidas de protección para las poblaciones amenazadas por determinados riesgos

naturales mayores Artículos L561-1 a L561-5

Artículo L561-1 (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 159 V Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 60 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5º del artículo L.2212-2 y en el artículo L.2212-4 del Código General de Entidades Territoriales, cuando existiera un riesgo previsible de corrimientos o de hundimientos de tierras provocados por la existencia de una cavidad o galería subterránea, de avalanchas o de crecidas torrenciales que amenazaran gravemente a las personas, el Estado podrá declarar de utilidad pública la expropiación de oficio o a instancia de los municipios o sus agrupaciones, de los bienes expuestos a este riesgo, en las condiciones previstas por el Código de la Expropiación por Causa de Utilidad Pública, siempre y cuando los medios para la salvaguardia y protección de las poblaciones afectadas tuvieran un coste mayor que las indemnizaciones por expropiación.

Estas disposiciones no se aplicarán a las cavidades subterráneas de origen natural o humano derivadas de la explotación actual o anterior de una mina.

El procedimiento previsto por los artículos L.15-6 a L.15-8 del Código de la Expropiación por Causa de Utilidad Pública será de aplicación cuando la extrema gravedad de los acontecimientos requiriese la adopción inmediata de medidas de protección.

No obstante, para determinar la cuantía de las indemnizaciones correspondientes al valor de los bienes expropiados, no se considerará la existencia del riesgo. Las indemnizaciones percibidas en aplicación del párrafo cuarto del artículo L.125-2 del Código de Seguros serán deducidas de las indemnizaciones por expropiación cuando las obras de reparación derivadas del siniestro no se hubieran realizado y cuando el valor del bien hubiera sido estimado sin tener en cuenta los daños sufridos.

Artículo L561-2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.13-14 del Código de la Expropiación por Causa de Utilidad Pública, las

adquisiciones de bienes inmuebles podrán dar lugar a indemnizaciones parciales o incluso no conllevar indemnización alguna si se comprobara que en el momento de llevarlas a cabo se realizaron con la finalidad de obtener una indemnización superior al precio de compra.

Salvo prueba en contrario, se considerará que han sido realizadas con tal finalidad las adquisiciones que se hubieran realizado con posterioridad a la apertura de la consulta pública previa a la aprobación de un plan de prevención de riesgos naturales por el que se declarase la prohibición de construir en la zona afectada o, de no existir dicho plan, las adquisiciones que se hubieran realizado con posterioridad a la apertura de la consulta pública previa a la expropiación.

Artículo L561-3

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 187/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Ley nº 2002-276 de 27 de febrero de 2002 art. 159 VI Diario Oficial de 28 de febrero de 2002) (Ley nº 2002-1576 de 30 de diciembre de 2002 de finanzas rectificativa art. 75 I Diario Oficial de 31 de diciembre de 2002) (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 61 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. El Fondo de prevención de riesgos naturales estará encargado de financiar, dentro de los límites de sus recursos, las indemnizaciones concedidas en virtud de lo establecido en el artículo L.561-1, así como los gastos derivados de la restricción al acceso y eventual demolición de los bienes expuestos, a fin de impedir cualquier ocupación futura de los mismos. Financiará asimismo, dentro de los citados límites, los gastos de prevención relacionados con las evacuaciones temporales y el realojamiento de las personas expuestas a dichos riesgos.

Asimismo, por decisión previa del Estado y con arreglo a las modalidades y condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, podrá contribuir a la financiación de las medidas de prevención de bienes asegurados por la póliza mencionada en el párrafo primero del artículo L.125-1 del Código de Seguros. Las medidas preventivas susceptibles de financiación son:

1° La adquisición por medio de acuerdo amistoso por parte de un municipio, una agrupación de municipios o el Estado de un bien expuesto a un riesgo previsible de corrimientos o de hundimientos de tierras provocados por la existencia de una cavidad o galería subterránea, de avalanchas, de crecidas torrenciales o de progresión rápida, que amenazara gravemente a las personas, así como también las medidas necesarias para limitar el acceso a la zona afectada e impedir cualquier ocupación, siempre que el precio de la adquisición acordado amistosamente resultara menor que el coste correspondiente a las medidas de salvaguardia y protección de las poblaciones;

2° La adquisición por medio de acuerdo amistoso por parte de un municipio, una agrupación de municipios o el Estado, de bienes para uso de vivienda o de bienes utilizados en el marco de actividades profesionales de personas físicas o jurídicas que dieran empleo a menos de veinte personas y, especialmente de empresas industriales, comerciales, agrícolas o artesanales y de los terrenos donde se ubicaran, así como las medidas necesarias para limitar el acceso a la zona afectada e impedir cualquier ocupación de la misma, siempre que en los terrenos adquiridos se hubiera prohibido la construcción durante el plazo de tres años y los citados bienes hubieran perdido más de la mitad de su valor por el siniestro, habiendo recibido la correspondiente indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo L.125-2 del Código de Seguros;

3° Las operaciones destinadas al reconocimiento de las cavidades y galerías subterráneas que hubieran sido consideradas peligrosas para las construcciones o las personas, así como las obras de tratamiento o de relleno de las cavidades y galerías subterráneas que presentaran riesgos de derrumbamiento y supusieran graves amenazas para las personas, cuando dichas obras fueran económicamente menos costosas que la expropiación contemplada en el artículo L.561-1;

4° Los estudios y trabajos de prevención de carácter obligatorio establecidos en el plan de prevención de riesgos naturales aprobado según lo previsto en el apartado 4º del punto II del artículo L.562-1, sobre bienes destinados para vivienda o sobre bienes utilizados para el ejercicio de actividades profesionales de personas físicas o jurídicas que dieran empleo a menos de veinte personas, especialmente las empresas industriales, comerciales, agrícolas o artesanales;

5° Las campañas de información, principalmente las que se llevaran a cabo según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo L.125-2 del presente Código, relativo a las garantías citadas en el artículo L.125-1 del Código de Seguros.

La financiación por el Fondo de las adquisiciones por acuerdo amistoso mencionadas en los apartados 1º y 2º, quedará condicionada a que el precio fijado para estas adquisiciones no supere el importe de las indemnizaciones calculadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo L.561-1. Si se tratara de una entidad pública distinta del Estado la que hubiera sido beneficiaria de una financiación según lo dispuesto en el apartado 2º y en los tres años siguientes no se hubiera prohibido la construcción en los terrenos adquiridos, estará obligada a reembolsar al Fondo la cuantía percibida.

El Fondo financiará las actuaciones de reconocimiento y los estudios y trabajos mencionados en los apartados 3º y 4º previa deducción del importe de las indemnizaciones percibidas o, en su caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo L.125-2 del Código de Seguros, relativo a la realización de estudios o trabajos de reparación susceptibles de contribuir a estas actuaciones de reconocimiento o a estos estudios y trabajos de prevención.

II. Este Fondo se nutrirá de una contribución proveniente del resultado de la recaudación de las primas o cuotas adicionales relativas a la garantía contra el riesgo de catástrofes naturales, previstas en el artículo L.125-2 del Código de Seguros. Dicha contribución será abonada por las empresas de seguros o su representante fiscal contemplado en el artículo 1004 bis del Código General de Impuestos.

El porcentaje de esta contribución será fijado por la autoridad administrativa hasta el límite de un 4%. La contribución será recaudada con arreglo a las mismas normas, garantías y sanciones que el impuesto sobre las primas de seguros previsto en los artículos 991 y siguientes del Código General de Impuestos.

Además, el Fondo podrá recibir anticipos por parte del Estado. La gestión contable y financiera del Fondo correrá a cargo de la Caja Central de Reaseguros en una cuenta distinta

de aquéllas que recogen las demás operaciones practicadas por este establecimiento. Los gastos que deba asumir la Caja Central de Reaseguros para la realización de esta gestión serán imputados al Fondo.

Artículo L561-4 A partir de la publicación de la orden de apertura de la consulta pública previa a la expropiación realizada según lo

dispuesto en el artículo L.561-1 y durante un plazo máximo de cinco años, no podrá concederse ninguna licencia de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 188/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE obra ni autorización administrativa alguna susceptible de aumentar el valor de los bienes expropiados hasta la conclusión del procedimiento de expropiación, si el Conseil d'Etat no hubiera emitido su dictamen dentro de dicho plazo.

La persona jurídica de derecho público a cuyo nombre se hubiera concedido una licencia de obra o una autorización administrativa contraviniendo lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo o infringiendo las disposiciones alegables de un plan de prevención de riesgos naturales, estará obligada a reembolsar al Fondo mencionado en el artículo L.561-3 el coste de la expropiación de aquellos bienes que hubieran sido objeto de dicha licencia o autorización.

Artículo L561-5 El Gobierno presentará al Parlamento, como anexo a la Ley de Finanzas del año, un informe sobre la gestión del

Fondo de prevención de riesgos naturales mayores. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente capítulo.

Capítulo II Planes de prevención de riesgos naturales previsibles Artículos L562-1 a

L562-9

Artículo L562-1 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 66 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - El Estado elaborará y pondrá en aplicación planes de prevención de riesgos naturales previsibles tales como las inundaciones, los corrimientos de tierras, las avalanchas, los incendios forestales, los seísmos, las erupciones volcánicas, las tempestades o los ciclones.

II. - Estos planes tendrán por objeto, en tanto sea necesario: 1° Delimitar las zonas expuestas a los riesgos, denominadas "zonas de peligros", según la naturaleza e intensidad

de dichos riesgos; prohibir en dichas zonas cualquier clase de construcción, obra, acondicionamiento o explotación agrícola, forestal, artesanal, comercial e industrial o, en caso de que se hubieran autorizado dichas construcciones, obras, acondicionamientos o explotaciones agrícolas, forestales, artesanales, comerciales e industriales, prescribir las condiciones de realización, utilización y explotación;

2° Delimitar las zonas denominadas "zonas de precaución", que no estuvieran directamente expuestas a los riesgos pero en las que las construcciones, obras, acondicionamientos o explotaciones agrícolas, forestales, artesanales, comerciales e industriales pudieran agravar dichos riesgos o provocar otros nuevos, y prever medidas de prohibición o prescripciones como las contempladas en el apartado 1º;

3° Definir las medidas de prevención, protección y salvaguardia que deberán tomar las entidades públicas, en el ámbito de sus competencias, en las zonas mencionadas en los apartados 1º y 2º, así como las medidas que puedan corresponder a los particulares;

4° Definir, en las zonas mencionadas en los apartados 1º y 2º, las medidas que deberán adoptar los propietarios, titulares de explotaciones o usuarios con relación al acondicionamiento, utilización y explotación de las construcciones, obras y espacios cultivados o plantados en la fecha de aprobación del plan.

III. - La aplicación de las medidas contempladas en los apartados 3º y 4º del punto II podrá ser obligatoria, en función de la naturaleza e intensidad del riesgo, en el plazo de cinco años, pudiéndose reducir dicho plazo en caso de urgencia. Cuando no se aplicasen las mencionadas medidas dentro de este plazo, el Prefecto podrá ordenar su aplicación por cuenta del propietario, del titular de la explotación o del usuario, previo requerimiento dirigido al interesado.

IV. - Cuando las medidas de prevención para los terrenos forestales contempladas en los apartados 3º y 4º del punto II, establecieran normas de gestión y de explotación forestal o la realización de trabajos de prevención en los espacios forestales cuya ejecución fuera por cuenta de los propietarios y titulares de explotaciones forestales, públicos o privados, estas medidas deberán ser adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el título II del libro III y en el libro IV del Código Forestal.

V. - Los trabajos de prevención requeridos en el apartado 4º del punto II para bienes construidos o acondicionados según lo dispuesto en el Código de Urbanismo antes de la aprobación del plan y que fueran por cuenta de los propietarios, de los titulares de la explotación o de los usuarios, sólo podrán consistir en acondicionamientos limitados.

Artículo L562-2 Cuando un proyecto de plan de prevención de riesgos naturales previsibles contuviera algunas de las disposiciones

mencionadas en los apartados 1º y 2º del punto II del artículo L.562-1 y cuando la urgencia lo requiriera, el Prefecto, previa consulta con los Alcaldes interesados, podrá declararlas inmediatamente oponibles a cualquier persona pública o privada mediante una decisión que hará pública.

Estas disposiciones dejarán de ser oponibles si no hubieran sido recogidas en el plan aprobado o, si dicho plan no hubiera sido aprobado en el plazo de tres años.

Artículo L562-3 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 62, art. 38, art. 39 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

El Prefecto definirá los procedimientos de la concertación relativa a la elaboración del proyecto de plan de prevención de riesgos naturales previsibles.

Las entidades territoriales y las entidades públicas de cooperación intermunicipal interesadas participarán en la elaboración de este proyecto.

Tras la realización de la consulta pública llevada a cabo en las condiciones establecidas en los artículos L.123-1 y

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 189/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE siguientes, y previo dictamen de los Consejos Municipales de los municipios en cuyo territorio debiera aplicarse, el plan de prevención de riesgos naturales previsibles será aprobado por orden prefectoraL.Durante dicha consulta y previo dictamen de su Consejo Municipal, serán oídos los Alcaldes de los municipios en cuyos términos debiera aplicarse el plan.

Artículo L562-4 Una vez aprobado, el plan de prevención de riesgos naturales previsibles tendrá carácter de utilidad pública. Se

incorporará como anexo al plan de ocupación de suelos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.126-1 del Código de Urbanismo.

El plan aprobado de prevención de riesgos naturales previsibles se publicará mediante edictos en el ayuntamiento y en la prensa local con el objeto de informar a las poblaciones interesadas.

Artículo L562-5 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 63 Diario Oficial de 31 de julio de 2003) (Disposición nº 2005-1527 de 8 de diciembre de 2005 art. 34 I Diario Oficial de 9 de diciembre de 2005 con entrada en vigor el 1 de julio de 2007)

I. - El que construyere o acondicionare un terreno en una zona prohibida por un plan aprobado de prevención de riesgos naturales previsibles o no cumpliere las condiciones de realización, utilización y explotación prescritas por dicho plan, será castigado con las penas contempladas en el artículo L. 480-4 del Código de Urbanismo.

II. - Lo dispuesto en los artículos L. 460-1, L. 480-1, L. 480-2, L. 480-3 y L. 480-5 a L. 480-9, L. 480-12 y L. 480-14 del Código de Urbanismo será de aplicación igualmente a las infracciones mencionadas en el punto I, ateniéndose a las siguientes condiciones:

1° Las infracciones serán comprobadas, además, por los funcionarios y agentes jurados nombrados a estos efectos por la autoridad administrativa competente;

2° Para la aplicación del artículo L. 480-5 del Código de Urbanismo, el Tribunal, a la vista de las observaciones escritas o tras oír al Alcalde o al funcionario competente, e incluso en ausencia de dictamen de estos últimos, se pronunciará sobre la conformidad de los lugares o construcciones con el plan, o sobre su reposición al estado anterior;

3° Los representantes de la autoridad administrativa competente podrán hacer uso del derecho de inspección previsto en el artículo L. 461-1 del Código de Urbanismo.

4° El Prefecto podrá igualmente recurrir al Tribunal de Grande Instance según lo dispuesto en el artículo L. 480-14 del Código de Urbanismo.

Artículo L562-6 Los planes de exposición a los riesgos naturales previsibles aprobados de conformidad con el punto I del artículo 5

de la Ley nº 82-600 de 13 de julio de 1982 relativa a la indemnización de víctimas de catástrofes naturales, será considerados a estos efectos como planes de prevención de riesgos naturales previsibles. Tendrán igual consideración los planes de superficies sumergibles siguiendo lo dispuesto en los artículos 48 a 54 del Código del Dominio Público Fluvial y de la Navegación Interior, las zonas de riesgos establecidas en el artículo R. 111-3 del Código de Urbanismo, así como los planes de zonas expuestas a incendios forestales establecidos según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley nº 91-5 de 3 de enero de 1991, de modificación de diversas disposiciones en materia de agricultura y bosques. Su modificación o revisión estará sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo.

Los planes o zonas citados en el párrafo anterior que estuvieran en curso de elaboración en fecha del 2 de febrero de 1995, serán considerados como proyectos de planes de prevención de riesgos naturales previsibles, sin que fuera necesario proceder a las consultas públicas o demás consultas que hubieran sido debidamente organizadas de conformidad con los procedimientos anteriores correspondientes a estos documentos.

Artículo L562-7 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación de los artículos L.562-1 a L.562-6.

Definirá, en particular, los elementos constitutivos y el procedimiento de elaboración y de revisión de los planes de prevención de riesgos naturales previsibles, así como también las condiciones en las que deban adoptarse las medidas contempladas en los apartados 3º y 4º del punto II del artículo L.562-1.

Artículo L562-8 En las partes sumergibles de los valles y en las demás zonas inundables, los planes de prevención de riesgos

naturales previsibles definirán, en caso de necesidad, las prohibiciones y prescripciones técnicas que se debieran cumplir a fin de garantizar la libre escorrentía de las aguas y la conservación, restauración y extensión de los terrenos de inundación.

Artículo L562-9 A fin de definir las medidas de prevención que debieran aplicarse en las zonas expuestas a incendios forestales, el

Prefecto elaborará un plan de prevención de riesgos naturales, en concertación con los Consejos regionales y Consejos generales interesados.

Capítulo III Otras medidas de prevención Artículos L563-1 a

L563-6

Artículo L563-1

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 190/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 64 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

En las zonas particularmente expuestas a un riesgo sísmico o ciclónico, los equipamientos, edificios e instalaciones podrán estar sujetos a normas específicas de construcción antisísmica y anticiclónica.

Si se aprobara un plan de prevención de riesgos naturales previsibles en una de las zonas mencionadas en el párrafo primero, éste podrá fijar normas mejor adaptadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.562-1.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat definirá las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L563-2 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 190 V Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Disposición nº 2005-1527 de 8 de diciembre de 2005 art. 34 V Diario Oficial de 9 de diciembre de 2005 con entrada en vigor el 1 de julio de 2007)

Cuando en las zonas de montaña no existiera un plan de prevención de riesgos naturales previsibles, los documentos que recojan planes de urbanismo y los proyectos de obras, construcciones o instalaciones sujetos a una solicitud de autorización o a una decisión de evaluación del riesgo, tendrán en cuenta los riesgos naturales específicos de estas zonas, tanto si se tratara de riesgos existentes conocidos como de riesgos que pudieran ser ocasionados por alguna modificación prevista del medio.

Esta evaluación se hará con arreglo a la información de que pudiera disponer la autoridad competente. Sin perjuicio lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los representantes del Estado citados en el artículo L.

145-11 del Código de Urbanismo, en lo que respecta a los nuevos centros turísticos de montaña, y en los artículos L. 472-1 a L. 472-5 del mismo Código, en lo que respecta a los remontes mecánicos, tendrá en consideración los riesgos naturales para la concesión de las autorizaciones correspondientes.

Artículo L563-3 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 42 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - En las zonas expuestas al riesgo de inundaciones, el Alcalde, con la asistencia de los servicios competentes del Estado, elaborará un inventario en el que figurarán los puntos del término municipal donde se producen crecidas habituales, así como las crecidas históricas, las nuevas crecidas excepcionales o las transgresiones marinas. El municipio o la agrupación de entidades territoriales competente señalizará, conservará y protegerá estos puntos señalizados.

II. - Será de aplicación lo dispuesto en la Ley nº 43-374 de 6 de julio de 1943, relativa a la ejecución de los trabajos geodésicos y catastrales y a la conservación de las señales, mojones y marcas de localización.

III. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo (ver nota).

NOTA: Decreto n° 2005-233 de 14 de marzo de 2005, publicado en el Diario Oficial de la República Francesa de 16 de marzo de 2005.

Artículo L563-4 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 47 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Lo dispuesto en los artículos L.54 a L.56-1 del Código de Correos y Telecomunicaciones se aplicará igualmente a los radares hidrometeorológicos, cuya lista será establecida por Orden conjunta del Ministro de Transportes y del Ministro de Medio Ambiente.

Artículo L563-5 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 78 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - El Estado y sus entidades públicas comunicarán gratuitamente los datos de que dispongan a las entidades territoriales o a sus agrupaciones, cuando éstas lo solicitaran y siempre que lo justifique la seguridad de las personas y de los bienes situados dentro del territorio de su competencia. No obstante, podrán decidir que los gastos de reproducción y comunicación de estos datos sean sufragados por los solicitantes.

II. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo. Este decreto precisará, en particular, la información en poder del Estado o de sus entidades públicas a la que podrán acceder gratuitamente las entidades territoriales.

Artículo L563-6 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 43 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - Los municipios o sus agrupaciones competentes en materia de documentos de urbanismo elaborarán, cuando fuera necesario, mapas de los lugares donde estuvieran ubicadas las cavidades y galerías subterráneas susceptibles de provocar derrumbamientos del suelo.

II. - El que conociere la existencia de una cavidad o galería subterránea cuyo derrumbamiento pudiera causar perjuicios a las personas o los bienes, o tuviera indicios que revelaran su existencia, lo comunicará al Alcalde, quien comunicará de inmediato al representante del Estado en el departamento o al Presidente del Consejo General los elementos de que dispusiera al respecto.

El que difundiere información manifiestamente errónea, engañosa o divulgada con intención dolosa sobre la existencia de una cavidad o galería subterránea será sancionado con una multa de 30.000 euros.

III. - El representante del Estado en el departamento publicará y mantendrá actualizada, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, la lista de los municipios de los que hubiera tenido conocimiento por sus Alcaldes de la existencia de una cavidad o galería subterránea y de aquéllos donde se tuviera una presunción real y seria de la existencia de dicha cavidad.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 191/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Capítulo IV Previsión de las crecidas Artículos L564-1 a

L564-3

Artículo L564-1 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 41 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

La organización de la vigilancia, previsión y transmisión de la información sobre crecidas será competencia del Estado.

Artículo L564-2 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 41 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - El Prefecto coordinador de cuenca establecerá un plan director de previsión de las crecidas en cada cuenca, con objeto de garantizar la coherencia de los dispositivos que las entidades territoriales o sus agrupaciones, bajo su responsabilidad y para satisfacer sus propias necesidades, pudieran establecer para la vigilancia de las crecidas en algunos cursos de agua o zonas de estuario, paralelamente a los dispositivos previstos por el Estado y sus entidades públicas.

II. - Para satisfacer las necesidades del funcionamiento de sus sistemas de vigilancia, las entidades territoriales o sus agrupaciones podrán acceder gratuitamente a los datos recogidos y a las previsiones elaboradas gracias a los dispositivos de vigilancia establecidos por el Estado, sus entidades públicas y los titulares de explotaciones de obras hidráulicas.

III. - La información recogida y las previsiones elaboradas gracias a los dispositivos establecidos por las entidades territoriales o sus agrupaciones serán remitidas a las autoridades facultadas para ejercer las funciones de policía. Los responsables de los equipamientos o explotaciones que precisaran esta información podrán acceder a ella de forma gratuita.

Artículo L564-3 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 41 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - La organización de la vigilancia, previsión y transmisión de la información sobre las crecidas por parte del Estado, sus entidades públicas y, en su caso, las entidades territoriales o sus agrupaciones, será objeto de reglamentos prefectorales.

II. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente capítulo.

Capítulo V Comisiones departamentales y planes de prevención de riesgos naturales mayores Artículos L565-1 a

L565-2

Artículo L565-1 (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 44 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Derogado por la (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 32 Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2005)

En cada departamento, se creará una Comisión Departamental de riesgos naturales mayores. Esta Comisión, presidida por el Prefecto, estará formada a partes iguales por: 1° Representantes electos de las entidades territoriales, de las entidades públicas de cooperación intermunicipal y

de las entidades públicas territoriales de cuenca situadas en todo el departamento o en parte del mismo; 2° Representantes de organizaciones profesionales, entre los cuales un representante de las organizaciones de

explotaciones agrícolas, un representante de las cámaras profesionales, un representante de las aseguradoras y un representante del cuerpo de notarios; representantes de asociaciones, de los cuales uno será representante de la asociación de víctimas del siniestro, si existiera; representantes de la propiedad inmobiliaria y forestal, así como personas cualificadas, entre las que se encuentre un representante de la prensa escrita o audiovisual local;

3° Representantes de las administraciones, especialmente de la Inspección Académica y los servicios de emergencias, así como de las entidades públicas estatales interesadas.

Esta Comisión emitirá su dictamen sobre: a) Las acciones a llevar a cabo para dar a conocer los riesgos, y sobre todo los programas de sensibilización de los

alcaldes en materia de prevención de riesgos naturales; b) Los documentos de información sobre los riesgos, elaborados según lo dispuesto en el artículo L. 125-2; c) La delimitación de las zonas de erosión y los programas de acción correspondientes, así como su aplicación,

definidos con arreglo a las condiciones previstas por el artículo L. 114-1 del Código Rural; d) La delimitación de las zonas de retención temporal de las aguas de crecida o de escorrentía superficial y de las

zonas de movilidad de un curso de agua citadas en el artículo L. 211-12, así como las obligaciones que conlleven para los propietarios y titulares de las explotaciones;

e) La programación, concepción, ejecución y actualización de los planes de prevención de riesgos naturales previsibles;

f) La naturaleza y el importe previsto para las ayudas destinadas a financiar las obras que permitan reducir el riesgo;

g) Las expropiaciones por causa de riesgo natural mayor; h) Un informe, elaborado por el Prefecto, sobre otros destinos del Fondo de prevención de riesgos naturales

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 192/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE mayores;

i) El examen retrospectivo de la experiencia adquirida tras la catástrofe. La Comisión será informada anualmente de las solicitudes de reconocimiento de catástrofe natural. Tendrá competencia para dictaminar sobre todos los informes, programas o proyectos relativos a la prevención y la

gestión de riesgos naturales que le hubieran sido sometidos por el Prefecto. Asimismo, a instancia del Prefecto, podrá conocer de cualquier asunto acerca del impacto que pudieran tener las

servidumbres constituidas al amparo del artículo L. 211-12 sobre el desarrollo sostenible del espacio rural afectado.

Artículo L565-2 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 45 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

I. - El Prefecto podrá elaborar planes de prevención de riesgos naturales, tomando en consideración los documentos interdepartamentales relativos a los riesgos existentes. Estos planes especificarán las acciones a adoptar por el departamento en materia de:

- conocimiento del riesgo; - vigilancia y previsión de los fenómenos; - información y educación sobre los riesgos; - toma en consideración de los riesgos en la ordenación del territorio; - obras para reducir el riesgo; - integración de las experiencias. La Comisión Departamental de riesgos naturales mayores emitirá un dictamen sobre estos planes. II. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Título VII Prevención de la contaminación acústica y visual Artículos L571-2 a

L572-11

Capítulo I Lucha contra la contaminación acústica Artículos L571-2 a

L571-1

Artículo L571-1 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Las disposiciones del presente capítulo tienen por objeto, en los ámbitos no regulados por otras disposiciones, prevenir, eliminar o reducir la emisión o propagación innecesaria u ocasionada por descuido de ruidos y vibraciones susceptibles de presentar un peligro o causar una perturbación excesiva a las personas, perjudicar su salud o atentar contra el medio ambiente.

Sección I Emisiones acústicas procedentes de objetos Artículos L571-2 a

L571-5

Artículo L571-2 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables mediante decretos adoptados en Conseil d'Etat y previo dictamen del Consejo Nacional del Ruido, se establecerán para los objetos susceptibles de producir molestias acústicas elevadas como para los dispositivos destinados a reducir las emisiones acústicas:

1° Las disposiciones relativas a la determinación de los niveles sonoros admisibles, sus condiciones de utilización, los métodos de medición del ruido, las indicaciones escritas que deban llevar los objetos y dispositivos así como las distintas modalidades de información al público;

2° Las normas aplicables para la fabricación, la importación y la comercialización; 3° Los procedimientos de homologación y de certificación necesarios para acreditar su conformidad con las

prescripciones relativas a los niveles sonoros admisibles; 4° Las condiciones de concesión y revocación por la autoridad administrativa de la autorización a los organismos

encargados de expedir las homologaciones y certificaciones; 5° Las condiciones en que la autoridad administrativa podrá verificar o hacer verificar a través de estos organismos

y por cuenta del poseedor, la conformidad de los objetos y dispositivos con las disposiciones mencionadas en el apartado 1º del presente artículo.

Artículo L571-3 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

El profesional que vendiera o arrendara objetos y dispositivos de protección contra la contaminación acústica regulados conforme a lo dispuesto en el artículo L. 571-2, tendrá la obligación de informar de sus características a quien los comprara o arrendara.

Artículo L571-4 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

El contrato por el que se transmitiera la propiedad o el disfrute de un objeto o dispositivo que no estuviera provisto

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 193/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE de la homologación o de la certificación contempladas en el artículo L. 571-2 o que no cumpliera con las disposiciones establecidas en este artículo, será nulo de pleno derecho.

Artículo L571-5 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Las disposiciones de la presente sección no serán aplicables a los objetos y dispositivos diseñados para el cumplimiento de las misiones de defensa nacional.

Dichas disposiciones no podrán sustituir a las más protectoras contempladas en el Código de Aviación Civil, en el Código de la Circulación y en el Código de Trabajo.

Sección II Actividades ruidosas Artículos L571-6 a

L571-8

Artículo L571-6 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las actividades ruidosas ejercidas en las empresas, establecimientos, centros de actividades o instalaciones públicas o privadas, permanentes o temporales y que no figuraran en el catálogo de instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente, podrán estar sujetas a disposiciones generales o, cuando debido a la contaminación acústica producida fueran susceptibles de representar peligros o perturbaciones como los mencionados en el artículo L. 571-1, estas actividades podrán estar sujetas a autorización.

Las actividades deportivas y al aire libre ruidosas susceptibles de causar molestias acústicas podrán ser sometidas a las mismas disposiciones.

La enumeración de actividades sujetas a autorización se incluirá en un catálogo de actividades ruidosas establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat, previo dictamen del Consejo Nacional del Ruido.

Tanto las disposiciones generales citadas en el párrafo primero como las disposiciones impuestas a actividades sujetas a autorización, determinarán las medidas de prevención, acondicionamiento y aislamiento acústico aplicables a dichas actividades, las condiciones de alejamiento de tales actividades respecto a las viviendas así como los procedimientos para la realización de controles técnicos.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo, especialmente el procedimiento de concesión de autorizaciones, los documentos que debieran entregarse para sustentar la solicitud de autorización y las modalidades de información o de consulta pública.

La concesión de la autorización citada en el párrafo primero estará supeditada a la realización de un estudio de impacto ambiental en las condiciones establecidas en los artículos L. 122-1 a L. 122-3, y será sometida a consulta pública con arreglo a las condiciones establecidas por decreto.

Los plazos y condiciones para que las actividades existentes cumplan con las disposiciones establecidas según lo dispuesto en el presente artículo serán determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L571-7 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Con objeto de reducir las molestias provocadas por el tráfico de helicópteros en las zonas de alta densidad de población, estará prohibido realizar vuelos de entrenamiento con bases de partida y llegada en aeropuertos situados en estas zonas, así como vuelos turísticos circulares por encima de las mismas zonas sin escala o escala inferior a una hora de duración. Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se determinarán las limitaciones que el Ministro competente en materia de aviación civil podrá establecer respecto al tráfico de helicópteros con bases de partida y llegada en aeropuertos situados en dichas zonas o por encima de las mismas, el número de movimientos, horario de utilización, reparto del tiempo de los vuelos, nivel sonoro, tipo de aparatos o procedimientos de despegue y aterrizaje.

Cuando sobrevolaran aglomeraciones urbanas que no estuvieran situadas en zonas de alta densidad de población, los helicópteros tendrán que mantenerse a determinada altura mínima.

Estas disposiciones no serán aplicables a los transportes sanitarios ni a las misiones urgentes de protección civil. Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L571-8 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Las disposiciones del artículo L. 571-6 no serán aplicables a las actividades e instalaciones dependientes de la defensa nacional, de los servicios públicos de protección civil y de lucha contra incendios, ni a las obras e infraestructuras de transportes terrestres sujetas a lo dispuesto en los artículos L. 571-9 y L. 571-10 del presente Código y L. 111-11, L. 111-11-1 y L. 111-11-2 del Código de la Construcción y de la Vivienda, ni a los aeropuertos cuya creación estuviera sujeta a una orden ministerial.

No obstante, las medidas para reducir las molestias acústicas derivadas de estas actividades e instalaciones, ordenadas por la autoridad administrativa de la cual dependieran, se darán a conocer públicamente.

Sección III Acondicionamientos e infraestructuras de transportes terrestres Artículos L571-9 a

L571-10

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 194/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L571-9 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

I. - La concepción, estudio y realización de los acondicionamientos e infraestructuras de transportes terrestres tendrán en cuenta las molestias acústicas provocadas en sus inmediaciones por la ejecución de los mismos.

II. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se determinarán las disposiciones aplicables: 1° A las nuevas infraestructuras; 2° A las modificaciones o transformaciones significativas de infraestructuras existentes; 3° A los transportes guiados (trenes, metros, instalaciones por cable, etc.) y, especialmente, a las infraestructuras

para trenes de alta velocidad; 4° A los lugares de las obras. III. - El expediente de solicitud de autorización para la ejecución de obras relacionadas con estos

acondicionamientos e infraestructuras, será sometido a consulta pública e incluirá las medidas previstas para eliminar o reducir las consecuencias perjudiciales derivadas de la contaminación acústica.

Artículo L571-10 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

En cada departamento, el Prefecto determinará y clasificará las infraestructuras de transportes terrestres en función de sus características acústicas y del tráfico. Basándose en esta clasificación y previa consulta con los municipios, el Prefecto determinará en las proximidades de estas infraestructuras los sectores afectados por la contaminación acústica, los niveles de molestias acústicas que se debieran en cuenta para la construcción de edificios y las prescripciones técnicas para reducirlos.

Los planes de ocupación de los suelos de los municipios interesados tendrán en cuenta los sectores determinados y las prescripciones relativas a las características acústicas.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo y, especialmente, las condiciones en las que se informará a los constructores y se clasificarán las infraestructuras en función de la contaminación acústica.

Sección IV Contaminación acústica causada por los transportes aéreos Artículos L571-11 a

L571-16

Subsección 1 Plan de exposición a la contaminación acústica Artículo L571-11

Artículo L571-11 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Las disposiciones relativas a la utilización de suelos que estuvieran expuestos a las molestias causadas por la contaminación acústica de las aeronaves se encuentran recogidas en el Código de Urbanismo (libro I, título IV, capítulo VII).

Subsección 2 Entorno medioambiental de los aeropuertos Artículo L571-12

Artículo L571-12 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Las disposiciones relativas a la Autoridad para el control de la contaminación acústica aeroportuaria se encuentran recogidas en el Código de Aviación Civil (libro II, título II, capítulo VII).

Subsección 3 Comisión consultiva de medio ambiente Artículo L571-13

Artículo L571-13 (Ley nº 2003-1312 de 30 de diciembre de 2003 art. 19 III 2 Ley de finanzas rectificativa para 2003 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2003) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 31 I, II Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006) (Disposición nº 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 31 I, II Diario Oficial de 2 de julio de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2006) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 78 XXXII 3° Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004 con entrada en vigor el 1 de julio de 2005)

I. - La autoridad administrativa podrá crear en los aeropuertos citados en el artículo L. 147-2 del Código de Urbanismo una Comisión Consultiva de Medio Ambiente. Su creación será preceptiva cuando la hubiera solicitado un municipio en el que una parte de su territorio estuviera incluido en el plan de exposición a la contaminación acústica producida por el aeropuerto. Su creación será igualmente preceptiva para los aeropuertos mencionados en el punto I del artículo 1609 quatervicies A del Código General de Impuestos.

II. - La Comisión será consultada acerca de cualquier cuestión relevante relacionada con el acondicionamiento o la

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 195/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE explotación del aeropuerto y que pudiera tener repercusiones sobre el medio ambiente. Podrá también emitir recomendaciones acerca de estas cuestiones por iniciativa propia. Cuando se tratara de uno de los aeropuertos citados en el punto I del artículo 1609 quatervicies del Código General de Impuestos, las recomendaciones relativas al ruido serán transmitidas a la Autoridad para el control de la contaminación acústica aeroportuaria. La Comisión Consultiva de Medio Ambiente coordinará, en su caso, la redacción de los documentos escritos que formalicen los compromisos adoptados por las diferentes partes interesadas en la explotación del aeropuerto, a fin de garantizar el control de la contaminación acústica derivada de la actividad aeroportuaria.

III. - Se encargará especialmente del seguimiento y aplicación de las Cartas de calidad medioambiental. Respecto de la contaminación acústica causada por el transporte aéreo, podrá someter a la Autoridad para el control de la contaminación acústica aeroportuaria cualquier cuestión relacionada con el cumplimiento de estos objetivos y cualquier solicitud de estudio o peritaje.

IV., V. - Párrafos derogados. VI. - El titular de la explotación del aeropuerto pondrá a disposición de la Comisión los medios para su

funcionamiento. VII, VIII, IX, X. - Párrafos derogados. XI. - Esta Comisión estará formada: 1° En una tercera parte, por representantes de las profesiones aeronáuticas; 2° En otra tercera parte, por representantes de las entidades locales interesadas; 3° En la tercera parte restante, por representantes de las asociaciones de vecinos del aeropuerto y de las

asociaciones de protección del medio ambiente y de la calidad de vida afectadas por el entorno aeroportuario. XII. - Estará presidida por el representante del Estado. XIII. - Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo NOTA: El artículo 31 de la Disposición n° 2004-637 de 1 de julio de 2004 ha sido modificado por el artículo 78

XXXII 3° de la Ley n° 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004. El artículo 34-7 de la misma disposición, introducido por el artículo 78 XXXII 4° de la Ley n° 2004-1343 fija la

entrada en vigor el 1 de julio de 2005.

Subsección 4 Ayuda destinada a los vecinos de los aeropuertos Artículos L571-14 a

L571-16

Artículo L571-14 (Ley nº 2003-1312 de 30 de diciembre de 2003 art. 19 III 2 b Ley de finanzas rectificativa para 2003 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2003) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Los titulares de explotación de los aeropuertos mencionados en el punto I del artículo 1609 quatervicies A del Código General de Impuestos contribuirán a los gastos asumidos por los vecinos de los aeropuertos para cumplir con la aplicación de las disposiciones necesarias para la atenuación de la contaminación acústica, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. En el caso de los aeropuertos mencionados en el punto IV del artículo 1609 quatervicies A del mismo Código, dicha contribución será financiada por las tasas cobradas por cada aeropuerto en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo.

Artículo L571-15 (Ley nº 2003-1312 de 30 de diciembre de 2003 art. 19 III 2 c Ley de finanzas rectificativa para 2003 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2003) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Con el fin de definir la población vecina con derecho a solicitar la ayuda, se creará en cada aeropuerto mencionado en el punto I del artículo1609 quatervicies A del Código General de Impuestos un mapa de ruidos, para comprobar la molestia real sufrida en torno a estos aeropuertos. Las modalidades de puesta en práctica y revisión de este plan serán establecidas por decreto.

Artículo L571-16 (Ley nº 2003-1312 de 30 de diciembre de 2003 art. 19 III 2 d Ley de finanzas rectificativa para 2003 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2003) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

En cada aeropuerto afectado se creará una Comisión que será consultada sobre el contenido del mapa de ruidos y sobre la asignación de las ayudas destinadas a atenuar la contaminación acústica sufrida por el vecindario.

La misma estará formada por representantes del Estado, de las entidades territoriales interesadas, de los titulares de explotación de aeronaves, de las asociaciones de vecinos de los barrios colindantes y del responsable de la gestión del aeropuerto.

La composición y las normas de funcionamiento de esta Comisión serán definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Sección V Controles y sanciones administrativas Artículo L571-17

Artículo L571-17

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 196/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

I. - Independientemente de las diligencias penales que se pudieran ejercer, la autoridad administrativa competente podrá, previo requerimiento y procedimiento contradictorio, adoptar todas las medidas dirigidas a poner fin a las perturbaciones derivadas de la emisión o propagación de la contaminación acústica originada por cualquier objeto o dispositivo no provisto de la homologación o de la certificación contempladas en el artículo L. 571-2, o que incumpliera las disposiciones establecidas en este artículo, y podrá decidir provisionalmente el cese del funcionamiento, la inmovilización, la prohibición de comercialización, la incautación del objeto o dispositivo en el lugar donde se encontrara, o solicitar al Juez que ordene la inutilización o destrucción del objeto o dispositivo.

II.- Independientemente de las diligencias penales que se pudieran ejercer, cuando la autoridad administrativa competente hubiera comprobado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo L. 571-6 o en los reglamentos y resoluciones individuales adoptados para su aplicación, dirigirá al titular de la explotación o al responsable de la actividad un requerimiento instándole a su cumplimiento en un plazo determinado. Transcurrido el plazo fijado para la ejecución sin haberse cumplido lo ordenado y tras haber solicitado al interesado que presente su defensa, la autoridad administrativa competente podrá:

1° Obligar al titular de la explotación o al responsable de la actividad a consignar ante un contable público una suma correspondiente al valor del importe de los trabajos que se debieran realizar, la cual le será restituida conforme el mismo vaya procediendo a la ejecución de las medidas impuestas. Esta suma se recaudará en las mismas condiciones que las establecidas en materia de crédito que no sea relativo al impuesto y al patrimonio;

2° Ordenar que de oficio y por cuenta del titular de la explotación o del responsable de la actividad se proceda a la ejecución de las medidas impuestas;

3° Suspender la actividad hasta el cumplimiento las medidas impuestas. III. - Las sumas consignadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1º del punto II, podrán ser utilizadas para

pagar los gastos derivados de la ejecución de oficio de las medidas previstas en el apartado 2º del punto II.

Sección VI Disposiciones penales Artículos L571-18 a

L571-26

Subsección 1 Comprobación de las infracciones Artículos L571-18 a

L571-21

Artículo L571-18 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

I. - Además de los funcionarios y agentes de la policía judicial que efectúan sus funciones de conformidad con las disposiciones del Código de Proceso Penal, estarán facultados para investigar y comprobar las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo, así como en los reglamentos y disposiciones adoptados para su aplicación:

1° Los agentes jurados y nombrados a estos efectos en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, pertenecientes a los servicios del Estado encargados de medio ambiente, agricultura, industria, infraestructuras, transportes, mar, sanidad, juventud y deportes;

2° Las personas encargadas de la inspección de las instalaciones clasificadas o de peritajes, mencionadas en el artículo L. 514-5;

3° Los agentes de aduanas; 4° Los agentes nombrados para la represión del fraude; II. - Asimismo, los funcionarios y agentes jurados de las entidades territoriales, mencionados en el artículo L.

1312-1 del Código de Salud Pública, nombrados a estos efectos en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, estarán facultados para proceder a la investigación y comprobación de las infracciones a las normas relativas a la lucha contra el ruido producido por los vecinos, de conformidad con lo establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L571-19 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Con el objeto de investigar y comprobar las infracciones, los agentes mencionados en el artículo L. 571-18 tendrán acceso a los locales, instalaciones y lugares donde se hubieran producido los hechos que dieran lugar a las infracciones, con exclusión de los domicilios y de la parte de los locales que sirviera de domicilio. Podrán solicitar que se les haga entrega de cualquier documento profesional, llevarse una copia del mismo y recoger, previa petición o in situ, la información y los justificantes necesarios para el cumplimiento de su misión. Los propietarios y titulares de la explotación estarán obligados de facilitarles el acceso.

Dichos agentes sólo podrán acceder a los citados locales entre las 8 y las 20 horas, o fuera de ese horario si el establecimiento estuviera abierto al público, o se estuviera llevando a cabo una actividad.

El Fiscal de la República será previamente informado de las operaciones previstas para la investigación de las infracciones. Podrá oponerse a dichas operaciones.

Artículo L571-20 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo y a los reglamentos dictados para su aplicación serán

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 197/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE comprobadas por atestados y los hechos recogidos en los mismos se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

Los atestados deberán ser remitidos al Fiscal de la República dentro de los cinco días siguientes a su incoación, bajo pena de nulidad.

Se remitirá asimismo una copia al interesado, dentro del mismo plazo.

Artículo L571-21 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

I. - Dentro de las actuaciones previstas en el artículo L. 571-18, los agentes mencionados en dicho artículo, exceptuando los funcionarios y agentes de las entidades territoriales, podrán:

1° Tomar muestras para realizar análisis o ensayos. Las condiciones de aplicación del presente párrafo se establecerán por decreto adoptado en Conseil d'Etat;

2° Consignar, a la espera de los controles necesarios, los objetos o dispositivos que supuestamente no estuvieran en conformidad con las disposiciones del presente capítulo y con los reglamentos dictados para su aplicación.

II. - No podrá procederse a esta consignación sin la autorización del Presidente del Tribunal de Grande Instance en cuya circunscripción se encontraran los objetos y dispositivos en litigio, o sin la autorización del Magistrado delegado a estos efectos.

III. - Dicho Magistrado entrará a conocer del litigio a instancia de los agentes mencionados en el presente artículo y. resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.

IV. - El Presidente del Tribunal de Grande Instance comprobará que la petición de consignación que se le hubiera sometido esté fundamentada. Dicha petición incluirá todos los elementos de información que justificaran esta medida.

V. - La medida de consignación no podrá tener una duración superior a quince días. En caso de dificultades particulares vinculadas al examen de los objetos en litigio, el Presidente del Tribunal de Grande Instance podrá prorrogar la medida por un plazo de igual duración mediante resolución motivada.

VI. - Los objetos consignados quedarán a cargo de su poseedor. VII. - El Presidente del Tribunal de Grande Instance podrá ordenar la suspensión de la medida de consignación en

cualquier momento. Se tendrá derecho a esta suspensión en todos los casos en los que los agentes habilitados hubieran comprobado la idoneidad de los objetos consignados o la ejecución de las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a los requerimientos.

VIII. - En caso de incumplimiento, los eventuales gastos correrán por cuenta del infractor en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Subsección 2 Sanciones Artículos L571-22 a

L571-26

Artículo L571-22 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Será castigado con la pena de seis meses de prisión y una multa de 7.500 euros el que obstaculizare los controles llevados a cabo por los agentes mencionados en el artículo L. 571-18.

Artículo L571-23 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 30.000 euros el que: 1° Fabricare, importare o comercializare objetos o dispositivos sin la debida homologación o certificación prevista

en el artículo L. 571-2; 2° Ejerciere una actividad sin la autorización mencionada en el artículo L. 571-6, o continuare ejerciendo una

actividad sin ajustarse a lo ordenado en el requerimiento contemplado en el punto II del artículo L. 571-17.

Artículo L571-24 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

En caso de condena, el Tribunal podrá ordenar, por cuenta del condenado, la retirada, la incautación o la destrucción de los objetos o dispositivos objeto de la infracción.

Asimismo, en caso de condena por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo L. 571-6, el Tribunal podrá acordar la prohibición temporal de la actividad objeto de la acusación hasta el cumplimiento de las disposiciones que se hubieran infringido.

Artículo L571-25 (Disposición nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 198 Diario Oficial de 10 de marzo de 2004 con entrada en vigor el 1 de enero de 2005) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

En caso de acción judicial por infracción a las disposiciones del presente capítulo o a los reglamentos y decisiones individuales adoptados para su aplicación, el Tribunal, tras haber declarado culpable al inculpado, podrá aplazar la imposición de la pena instándole a cumplir, en un plazo establecido, las disposiciones por él dictadas y destinadas a

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 198/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE poner fin a la actuación ilícita y a reparar sus consecuencias.

El Tribunal podrá acompañar el requerimiento con una sanción pecuniaria cuya cuantía y fecha de pago fijará. El aplazamiento podrá otorgarse una sola vez y podrá ser acordado aunque el inculpado no comparezca

personalmente. En todo caso la resolución podrá ir acompañada de la ejecución provisional de la resolución de aplazamiento.

En la segunda vista, que deberá celebrarse como máximo en el plazo de un año a partir de la decisión de aplazamiento, el Tribunal impondrá las penas y liquidará, si procediera, la sanción pecuniaria. Podrá, en su caso, suprimir la sanción pecuniaria o reducir su importe. La sanción pecuniaria será recaudada por el contable del Tesoro como una multa penal. No podrá dar lugar a prisión cautelar por impago de deudas.

Artículo L571-26 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

En caso de condena por infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, el Tribunal podrá ordenar, por cuenta del condenado, la publicación íntegra o por extractos de su resolución y, eventualmente, la difusión, en uno o varios periódicos, de un edicto cuyos términos establecerá explícitamente, informando públicamente de los motivos y del contenido de su resolución. Podrá ordenar igualmente su publicación en las condiciones y bajo las penas previstas, según los casos, en los artículos 131-35 y 434-39 del Código Penal, sin que los gastos de su publicación puedan superar la cuantía de la sanción impuesta.

Capítulo II Prevención de la contaminación visual Artículos L572-1 a

L572-11

Artículo L572-1 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 2° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 3°, 4° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 4 II Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

El ruido ambiental en las inmediaciones de las principales infraestructuras de transporte y en las grandes aglomeraciones urbanas será objeto de evaluación y dará lugar a la adopción de acciones de prevención o de reducción, con arreglo a las condiciones previstas en el presente capítulo.

Artículo L572-2 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 3°, 4° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 4 II Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Se elaborará un mapa de ruidos, así como un plan de prevención del ruido ambiental en relación con: 1° Cada una de las infraestructuras viarias y ferroviarias cuyas características serán establecidas por decreto

adoptado en Conseil d'Etat. 2° Las aglomeraciones urbanas de más de 100.000 habitantes cuyo listado será establecido por decreto adoptado

en Conseil d'Etat.

Artículo L572-3 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 3°, 4° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 4 II Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Los mapas de ruidos evaluarán los niveles de exposición al ruido ambiental y permitirán realizar previsiones generales sobre su evolución.

Los mismos se compondrán de un conjunto de gráficos y datos numéricos, y se elaborarán basándose en indicadores de evaluación de los niveles sonoros definidos con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Los mapas de ruidos relativos a las aglomeraciones urbanas tendrán en cuenta el ruido producido por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo, así como por las actividades industriales y, en su caso, otras fuentes de ruido.

Artículo L572-4 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 3°, 4° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 4 II Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - Estarán encargados de elaborar los mapas de ruidos: 1° El representante del Estado, cuando dichos mapas fueran relativos a las infraestructuras de transporte citadas

en el apartado 1° del artículo L. 572-2; 2° Los municipios situados dentro del perímetro de las aglomeraciones urbanas de más de 100.000 habitantes o,

cuando existieran, las entidades públicas de cooperación intermunicipal competentes en materia de lucha contra la contaminación acústica.

II. - Las autoridades u organismos de gestión de las infraestructuras mencionadas en el apartado 1° del artículo L. 572-2 remitirán a las autoridades citadas en el punto I del presente artículo, si procediera, los elementos necesarios para la elaboración de los mapas de ruidos, dentro de los plazos compatibles con los periodos fijados por los artículos L. 572-5 y L. 572-9.

Artículo L572-5 (introducido por la Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 3°, 4° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 199/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Los mapas de ruidos se reexaminarán y, en su caso, se revisarán cada cinco años como mínimo. Se pondrán a disposición pública, en su caso por medios electrónicos.

Artículo L572-6 (introducido por la Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 3°, 4° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Los planes de prevención del ruido ambiental tienen por objeto la prevención de los efectos del ruido y la reducción, en su caso, de los niveles sonoros, así como la protección de zonas tranquilas. Se entenderá por zonas tranquilas aquellos espacios exteriores caracterizados por su escasa exposición al ruido y para los cuales la autoridad responsable del plan desea controlar la evolución de dicha exposición teniendo en cuenta las actividades humanas practicadas o previstas.

Los planes incluirán una evaluación del número de personas expuestas a un nivel sonoro excesivo e identificarán las fuentes de ruido cuyos niveles se debieran reducir.

Recogerán las medidas previstas por las autoridades competentes para tratar las situaciones identificadas por los mapas de ruidos, especialmente cuando se hubieran superado o se corriera el riesgo de superar los valores límites fijados con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L572-7 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 3°, 4° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 4 II Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - Los planes de prevención del ruido ambiental relativos a autopistas o carreteras de interés nacional o europeo y pertenecientes a la red de comunicaciones viarias y ferroviarias del Estado, serán establecidos por el representante del Estado.

II. - Los planes de prevención del ruido ambiental relativos a las infraestructuras viarias que no sean las mencionadas en el punto I, serán establecidos por las entidades territoriales de las que dependieran dichas infraestructuras.

III. - Los planes de prevención del ruido ambiental relativos a las aglomeraciones urbanas de más de 100.000 habitantes serán establecidos por los municipios situados dentro de su perímetro o, cuando existieran, por las entidades públicas de cooperación intermunicipal competentes en materia de lucha contra la contaminación acústica.

IV. - La autoridad que elaborara el plan deberá contar previamente con el acuerdo de las autoridades u organismos competentes para adoptar y aplicar las medidas recogidas en el mismo.

Artículo L572-8 (introducido por la Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 3°, 4° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Los proyectos de planes de prevención del ruido ambiental será objeto de una consulta pública, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Los planes de prevención del ruido ambiental serán publicados. Se reexaminarán y, en caso de evolución significativa de los niveles sonoros identificados, se revisarán, cada cinco

años como mínimo.

Artículo L572-9 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 3°, 4° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 4 II Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

I. - Los mapas de ruidos relativos a las aglomeraciones urbanas de más de 250.000 habitantes, a las infraestructuras viarias cuyo tráfico anual fuera superior a 6 millones de vehículos y a las infraestructuras ferroviarias cuyo tráfico anual fuera superior a 60.000 viajeros, será publicadas, a más tardar, el 30 de junio de 2007. Los correspondientes planes de prevención del ruido ambiental serán publicados, a más tardar, el 18 de julio de 2008.

II. - Los demás mapas de ruidos se publicarán como máximo el 30 de junio de 2012, y los planes de acción correspondientes el 18 de julio de 2013 a más tardar.

Artículo L572-10 (introducido por la Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 3°, 4° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Los mapas de ruido y planes de prevención del ruido ambiental cuya elaboración correspondiera a otras autoridades que no fueran el Estado, deberán remitirse al representante del Estado.

Cuando el representante del Estado constatara que alguna de estas autoridades no ha elaborado, reexaminado o publicado un mapa o un plan dentro de los plazos establecidos por los artículos L. 572-5 y L. 572-9, podrá proceder en sustitución y por cuenta de dicha autoridad, previo requerimiento dirigido a la misma.

Artículo L572-11 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 3°, 4° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004) (Ley nº 2005-1319 de 26 de octubre de 2005 art. 4 II Diario Oficial de 27 de octubre de 2005)

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente capítulo

Título VIII Protección de la calidad de vida Artículos L581-1 a

L582-1

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 200/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Capítulo I Anuncios publicitarios, rótulos y carteles de preseñalización Artículos L581-1 a

L581-45

Sección I Principios generales Artículos L581-1 a

L581-3

Artículo L581-1 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Se reconocerá a toda persona el derecho a expresar y difundir informaciones e ideas, de cualquier naturaleza mediante anuncios publicitarios, rótulos y carteles de preseñalización, de conformidad con las leyes en vigor y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo L581-2 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Para garantizar la protección de la calidad de vida, el presente capítulo establecerá las disposiciones aplicables a los anuncios publicitarios, rótulos y carteles de preseñalización, visibles desde cualquier vía abierta a la circulación pública, en el sentido determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Sus disposiciones no se aplicarán a los anuncios publicitarios, rótulos y carteles de preseñalización situados en el interior de un local, salvo cuando su fin principal fuera servir como soporte publicitario.

Artículo L581-3 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

A efectos del presente capítulo: 1° Se entenderá por anuncio publicitario, con exclusión de los rótulos y carteles de preseñalización, cualquier

inscripción, forma o imagen, destinada a informar al público o a llamar su atención. Los dispositivos cuyo principal objetivo fuera recoger dichas inscripciones, formas o imágenes se considerarán asimilados a dichos anuncios publicitarios;

2° Se entenderá por rótulo cualquier inscripción, forma o imagen colocada sobre un inmueble y relacionada con una actividad ejercida en el mismo;

3° Se entenderá por cartel de preseñalización cualquier inscripción, forma o imagen que indique la proximidad de un inmueble donde se ejerciera una actividad determinada.

Sección II Publicidad exterior Artículos L581-4 a

L581-17

Subsección 1 Disposiciones generales Artículos L581-4 a

L581-6

Artículo L581-4 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

I. - Se prohibirá cualquier anuncio publicitario: 1° En los inmuebles catalogados como monumentos históricos o incluidos en el inventario suplementario; 2° En los monumentos naturales y en los espacios naturales clasificados; 3° En los parques nacionales y las reservas naturales; 4° En los árboles. II. - El Alcalde o en su defecto el Prefecto, a petición o tras dictamen del Consejo Municipal y una vez emitido el

dictamen de la Comisión Departamental competente en materia de espacios naturales, podrá prohibir mediante la correspondiente resolución cualquier anuncio publicitario en los inmuebles de carácter estético, histórico o pintoresco.

III. - El dictamen de la Comisión Departamental competente en materia de espacios naturales será considerado favorable si no hubiera sido emitido en el plazo de dos meses a partir de la consulta que le hubiera sometido el Prefecto o de la solicitud de dictamen de la Comisión dirigida por el Alcalde al Prefecto.

Artículo L581-5 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Cualquier anuncio publicitario deberá mencionar, según los casos, el nombre y la dirección, o bien la denominación o razón social de la persona física o jurídica que se anunciara o hubiera ordenado la colocación del anuncio.

Artículo L581-6 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

La instalación, sustitución o modificación de los dispositivos o materiales que sirvieran de soporte publicitario estarán sujetos a declaración previa ante el Alcalde y el Prefecto con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Subsección 2

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 201/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Anuncios publicitarios fuera de las aglomeraciones urbanas Artículo L581-7

Artículo L581-7 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Fuera de aquellos lugares considerados como "aglomeraciones urbanas" en virtud de los reglamentos relativos a la circulación vial, se prohibirá cualquier clase de anuncio publicitario salvo en las áreas denominadas "zonas de publicidad autorizada".

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 581-4, podrán preverse estas zonas en las proximidades inmediatas de los establecimientos comerciales e industriales, centros artesanales y bloques de viviendas.

Estas zonas serán definidas con arreglo a las condiciones previstas por el artículo L. 581-14 y la publicidad en dichas zonas estará sometida a lo estipulado en las actas de constitución de las mismas.

Subsección 3 Anuncios publicitarios dentro de las aglomeraciones urbanas Artículos L581-8 a

L581-13

Artículo L581-8 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

I. - Dentro de las aglomeraciones urbanas, se prohibirán los anuncios publicitarios: 1° En las zonas de protección delimitadas en torno a los espacios naturales clasificados o a los monumentos

históricos clasificados; 2° En los sectores protegidos; 3° En los parques naturales regionales. Esta prohibición cesará cuando se establecieran zonas de publicidad restringida. II. - Los anuncios publicitarios quedarán igualmente prohibidos: 1° En los espacios protegidos incluidos en el inventario y en las zonas de protección delimitadas en torno a los

mismos; 2° A menos de 100 metros y en el campo de visibilidad de los inmuebles catalogados como monumentos

históricos, incluidos en el inventario suplementario o contemplados en el punto II del artículo L. 581-4; 3° En las zonas de protección del patrimonio arquitectónico, urbano y paisajístico. Esta prohibición cesará cuando se establecieran zonas de publicidad restringida o sectores que estuvieran sujetos

al régimen general establecido en el artículo L. 581-9. Excepcionalmente, esta prohibición cesará, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil

d'Etat, cuando se estableciera una zona de publicidad ampliada donde la misma fuera un elemento determinante para la promoción de los correspondientes lugares.

Los sectores sujetos al régimen general serán establecidos con arreglo al procedimiento definido en el artículo L. 581-14.

III. - En caso de aplicarse las prohibiciones contempladas en los puntos I y II del presente artículo, el Alcalde podrá autorizar, en las vallas de obras, los carteles informativos y anuncios relativos a las actividades de las asociaciones mencionados en el artículo L. 581-13, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

IV.- Los anuncios publicitarios no podrán cubrir parcial o totalmente vanos. No obstante, esta prohibición cesará cuando se tratara de fachadas pertenecientes a establecimientos cerrados temporalmente para su restauración, o como consecuencia de un procedimiento de suspensión de pagos o liquidación judicial, o cuando se hubiera previsto en una o varias zonas sujetas a regulación especial con arreglo al procedimiento establecido en el artículo L. 581-14.

Artículo L581-9 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L. 581-4, se admitirán anuncios publicitarios en las aglomeraciones urbanas. No obstante, estos deberán cumplir, especialmente en materia de emplazamiento, superficie, altura y conservación, con las normas establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat en función de los procedimientos, los dispositivos utilizados, las características de los soportes y la importancia de estas aglomeraciones urbanas. El decreto precisará igualmente las condiciones en que podrá utilizarse el mobiliario urbano como soporte publicitario en el dominio público.

La instalación de dispositivos publicitarios luminosos diferentes de carteles iluminados por proyección o transparencia, estará sujeta a autorización del Alcalde.

Artículo L581-10 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo L. 581-14, podrá crearse en todo o parte de una aglomeración urbana, zonas de publicidad restringida o zonas de publicidad ampliada, en las que la publicidad esté sujeta a una regulación especial prevista en las actas de constitución de dichas zonas.

Artículo L581-11 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

I. - El acta de constitución de un área de publicidad restringida someterá los anuncios publicitarios en la misma a prescripciones más restrictivas que las del régimen establecido en el artículo L. 581-9.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 202/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE II. - Podrá, asimismo: 1° Determinar las condiciones y los emplazamientos en los que únicamente se admitirán anuncios publicitarios; 2° Prohibir anuncios publicitarios o determinadas categorías de los mismos en función de los procedimientos y

dispositivos utilizados. III. - Sin embargo, no podrán ser prohibidos los anuncios publicitarios colocados en vallas de obras, salvo cuando

estas últimas estuvieran implantadas en los lugares citados en los apartados 1º y 2º del punto I del artículo L. 581-8. IV. - Las zonas de publicidad restringida deberán prever uno o varios emplazamientos publicitarios de los citados

en el artículo L. 581-13, con arreglo a las condiciones establecidas por el decreto citado en dicho artículo.

Artículo L581-12 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

El acta de constitución de una zona de publicidad ampliada someterá los anuncios publicitarios en dicha zona a prescripciones menos restrictivas que las del régimen establecido en el artículo L. 581-9.

Artículo L581-13 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, Alcalde establecerá mediante ordenanza los emplazamientos publicitarios previstos sobre el suelo o sobre los terrenos de dominio público o privado municipal, destinados a la colocación de carteles informativos y anuncios publicitarios reservados a actividades de asociaciones sin ánimo de lucro. La colocación de estos carteles o anuncios publicitarios estará exenta de cualquier tasa o gravamen.

Para garantizar la libertad de expresión y satisfacer las necesidades de las asociaciones, las condiciones de aplicación del presente artículo serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat en función del número de habitantes y de la superficie del municipio. Este decreto definirá la superficie mínima que cada categoría de municipio deberá reservar para los anuncios publicitarios definidos en el párrafo anterior.

Si en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto el Alcalde no hubiera dictado la ordenanza a que se refiere el párrafo primero, el Prefecto, tras el correspondiente requerimiento y transcurrido un plazo de tres meses, determinará los emplazamientos publicitarios que fueran necesarios. La orden prefectoral dejará de aplicarse a partir del momento en que entrara en vigor una ordenanza municipal que determinara nuevos emplazamientos publicitarios.

Subsección 4 Procedimiento de constitución de zonas de publicidad autorizada, de

publicidad restringida y de publicidad ampliada Artículo L581-14

Artículo L581-14 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

I. - La delimitación de las zonas de publicidad autorizada, de las zonas de publicidad restringida y de las zonas de publicidad ampliada, así como las disposiciones que se tengan que cumplir en estas áreas, serán establecidas a petición del Consejo Municipal.

El proyecto de reglamentación especial será preparado por un grupo de trabajo cuya composición será establecida por orden prefectoral. Estará presidido por el Alcalde quien, en calidad de presidente, dispondrá de un voto de calidad. Estará formado, a partes iguales, por miembros del Consejo Municipal y, eventualmente, por un representante de la asamblea deliberante del organismo intermunicipal competente en materia de urbanismo por una parte y, por otra, por representantes de los servicios del Estado. Las Cámaras de Comercio e Industria, las Cámaras Profesionales de Artesanía, las Cámaras Agrarias, las asociaciones locales de usuarios citadas en el artículo L. 121-8 del Código de Urbanismo, así como también los representantes de las profesiones directamente interesadas, nombrados en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, participarán con voz pero sin voto en este grupo de trabajo, si así lo hubieran solicitado.

El proyecto elaborado en estas condiciones será remitido a la Comisión Departamental competente en materia de espacios naturales para el correspondiente dictamen. Transcurrido el plazo de dos meses sin pronunciamiento expreso, se considerará que el dictamen es favorable.

El proyecto elaborado por el grupo de trabajo y aprobado por la Comisión Departamental competente en materia de espacios naturales será aprobado por el Alcalde previa deliberación del Consejo Municipal.

En caso de dictamen desfavorable por parte de la Comisión, o en caso de oposición por parte del Consejo Municipal, se procederá a una nueva deliberación del grupo de trabajo para tomar un acuerdo sobre un nuevo proyecto que presentará el Prefecto.

Si tras esta nueva deliberación, el Consejo Municipal se opusiera al proyecto eventualmente modificado que le hubiera presentado el Prefecto, o emitiera reservas, una orden prefectoral o, a solicitud del Alcalde, una orden ministerial establecerá la delimitación de las zonas así como las disposiciones aplicables a las mismas.

La delimitación de las zonas y las disposiciones aplicables a las mismas podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento previsto para su establecimiento.

A falta de propuesta del Consejo Municipal, el Prefecto podrá constituir de oficio el grupo de trabajo previsto en el presente artículo, previa consulta con el Alcalde.

II. - Con el objeto de presentar un proyecto común, los municipios limítrofes, incluso si dependieran de varios departamentos, podrán constituir un solo grupo de trabajo, presidido por el Alcalde de uno de los municipios interesados, el cual, en calidad de presidente, dispondrá de un voto de calidad.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 203/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Sin perjuicio de las adaptaciones que fueren necesarias y que serán determinadas por decreto adoptado en

Conseil d'Etat, la composición y el funcionamiento del grupo de trabajo mencionado en el párrafo anterior, así como el procedimiento de delimitación de las zonas de publicidad autorizada, de las zonas de publicidad restringida y de las zonas de publicidad ampliada y de establecimiento de las normas aplicables en las mismas, se regirán por las disposiciones del párrafo I del presente artículo.

Subsección 5 Disposiciones especiales aplicables a determinadas modalidades de

anuncios publicitarios Artículos L581-15 a L581-17

Artículo L581-15 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Los anuncios publicitarios en los vehículos terrestres, acuáticos o aéreos podrán ser regulados, sujetos a autorización o prohibidos, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

No obstante, las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a los anuncios publicitarios relacionados con la actividad ejercida por el propietario o usuario de un vehículo, a condición de que este vehículo no sea utilizado o equipado para fines esencialmente publicitarios.

Artículo L581-16 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Los municipios podrán utilizar en su beneficio, como soporte de publicidad comercial o de anuncios gratuitos definidos en el artículo L. 581-13, las vallas de obra cuando para su instalación hubiera sido necesaria una autorización de ocupación de la vía pública.

Artículo L581-17 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las excepciones de cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección, cuando la publicidad fuera realizada en aplicación de una disposición legal o reglamentaria o una resolución judicial, o cuando estuviera destinada a informar a los ciudadanos de determinados peligros u obligaciones de cumplimiento preceptivo en los citados lugares.

Sección III Rótulos y carteles de preseñalización Artículos L581-18 a

L581-20

Artículo L581-18 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerá las disposiciones generales relativas a la colocación y conservación de rótulos en función de los procedimientos utilizados, de la naturaleza de las actividades así como de las características de los inmuebles donde estas actividades se ejercieran y del carácter de los emplazamientos donde dichos inmuebles estuvieran ubicados.

Las actas de constitución de las zonas de publicidad autorizada, de las zonas de publicidad restringida y de las zonas de publicidad ampliada, podrán prever normas relativas a los rótulos.

El decreto a que se refiere el párrafo primero del presente artículo establecerá las condiciones en las que esta reglamentación pudiera adaptarse a las circunstancias locales, cuando no se hubiera aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo.

En los inmuebles y lugares mencionados en los artículos L. 581-4 y L. 581-8, así como en las zonas de publicidad restringida, la instalación de un rótulo estará sujeta a autorización.

Los rótulos con haz de luz láser estarán sujetos a autorización del Prefecto.

Artículo L581-19 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Los carteles de preseñalización estarán sujetos a las disposiciones que regulan los anuncios publicitarios. Las disposiciones relativas a la declaración prevista en el artículo L. 581-6, serán aplicables a los carteles de

preseñalización en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, especialmente en cuanto a dimensiones.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán los casos y las condiciones en los que la colocación de carteles de preseñalización no estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, cuando se tratara de señalar, bien actividades particularmente útiles para las personas que estuvieran en desplazamiento o vinculadas a servicios públicos o de urgencia, bien que se ejercieran en un lugar apartado de la vía pública, o bien que estuvieran relacionadas con empresas locales de fabricación y venta de productos de la tierra.

Artículo L581-20 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

I. - El decreto previsto en el artículo L. 581-18 determinará las condiciones en las que se podrá colocar temporalmente en los inmuebles rótulos que anuncien:

1° Operaciones excepcionales que afectaran dichos inmuebles o que estuvieran relacionadas con actividades que se ejercieran dentro del mismo;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 204/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 2° Manifestaciones excepcionales de carácter cultural o turístico que se estuvieran celebrando o se fueran a

celebrar. II. - El decreto previsto en el artículo L. 581-19 determinará las condiciones en las que se podrá colocar

temporalmente carteles de preseñalización que indiquen la proximidad de los inmuebles mencionados en el punto I. III. - El decreto previsto en el artículo L. 581-19 determinará las condiciones en las que se podrán colocar carteles

de preseñalización que indiquen la proximidad de monumentos históricos, catalogados o incluidos en el inventario suplementario y abiertos al público.

Sección IV Disposiciones comunes Artículos L581-21 a

L581-24

Artículo L581-21 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Las autorizaciones previstas en las secciones 2 y 3 del presente capítulo serán concedidas en nombre del Estado. Su denegación deberá ser motivada.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerá el plazo a la expiración del cual la ausencia de notificación de la decisión de la autoridad competente equivaldrá al otorgamiento de la autorización. Este plazo no podrá exceder de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.

El plazo podrá ser ampliado a cuatro meses para las autorizaciones relativas a la colocación de rótulos en un inmueble catalogado como monumento histórico o incluido en el inventario suplementario, así como en un espacio natural clasificado o en un sector protegido.

Artículo L581-22 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Cuando la Comisión Departamental competente en materia de espacios naturales fuera consultada según lo dispuesto en el presente capítulo, incorporará a representantes del municipio y de las profesiones interesadas, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L581-23 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Los textos y documentos que recojan las normas reguladoras de carteles anunciadores en el municipio estarán a disposición pública en el ayuntamiento.

Artículo L581-24 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

No se podrán colocar anuncios publicitarios ni instalar carteles de preseñalización en un inmueble sin la autorización por escrito de su propietario.

Sección V Contratos de arrendamiento de emplazamiento publicitario Artículo L581-25

Artículo L581-25 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

El contrato de arrendamiento de emplazamiento publicitario privado para colocar anuncios publicitarios o carteles de preseñalización se realizará por escrito. Se concluirá por un período que no podrá exceder de seis años a partir de su firma. Podrá ser renovado tácitamente por períodos de duración máxima de un año, salvo denuncia por una de las partes al menos tres meses antes de su expiración.

El arrendatario tendrá que mantener el emplazamiento arrendado en buen estado de conservación. En caso de que no cumpliera esta obligación, el arrendador podrá pedir ante el Juez de procedimientos sumarios y previo requerimiento una vez transcurrido el plazo de un mes, o bien la ejecución de los trabajos que fueren necesarios, o bien la resolución del contrato y la restauración del lugar por cuenta del arrendatario, a su elección.

En caso de impago del precio del alquiler, el contrato será rescindido de pleno derecho a favor del arrendador, transcurrido un mes desde el requerimiento de pago sin respuesta alguna.

El arrendatario tendrá que proceder a la reposición del emplazamiento arrendado a su estado anterior, en el plazo de tres meses a partir de la expiración del contrato.

El contrato deberá incluir el tenor de los cuatro párrafos anteriores. Las disposiciones recogidas en el presente artículo son de orden público.

Sección VI Sanciones Artículos L581-26 a

L581-45

Subsección 1 Procedimiento administrativo Artículos L581-26 a

L581-33

Artículo L581-26

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 205/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Disposición nº 2000-914 de 18 de septiembre de 2000 art. 12 3° Diario Oficial de 21 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L. 581-30 y L. 581-34, será sancionado con una multa de 750 euros el que colocare o hiciere colocar un dispositivo o material citado en el artículo L. 581-6, sin una previa declaración o sin ser conforme a ésta. El incumplimiento será comprobado mediante un atestado realizado por un funcionario o agente mencionado en el artículo L. 581-40. Se remitirá copia del atestado al infractor. Una vez acreditado el incumplimiento, el Prefecto impondrá una multa, que será recaudada de conformidad con las disposiciones relativas a los ingresos municipales, en beneficio del municipio en cuyo territorio se hubiera cometido la infracción. El infractor podrá consultar el expediente y podrá presentar sus alegaciones por escrito, dentro del plazo de un mes, sobre la propuesta de sanción de la Administración. La decisión del Prefecto, que deberá ser motivada, será susceptible de recurso de plena jurisdicción.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en caso de infracción a lo dispuesto en los artículos L. 581-4, L. 581-5 y L. 581-24.

Artículo L581-27 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Desde que se comprobara la irregularidad de un anuncio publicitario, rótulo o cartel de preseñalización por no cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo o en los reglamentos dictados para su aplicación, y a pesar de la prescripción de la infracción o de su amnistía, el Alcalde o el Prefecto adoptará una resolución ordenando, en el plazo de quince días, bien la eliminación del anuncio publicitario, del rótulo o del cartel de preseñalización objeto de la acusación, bien su adecuación a estas disposiciones, así como también, en su caso, la restauración del lugar.

Esta resolución será notificada a la persona que hubiera colocado, que hubiera hecho colocar o que hubiera mantenido, tras el requerimiento, el anuncio publicitario, rótulo o cartel de preseñalización irregular.

Si no se conociera el autor de estos actos, la resolución será notificada a la persona por cuenta de la cual se hubieran realizado estos anuncios publicitarios, rótulos o carteles de preseñalización.

Artículo L581-28 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

En caso de que la declaración mencionada en el artículo L. 581-6 desvelara que el dispositivo objeto de la misma no fuera conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, el Alcalde o el Prefecto dictará una resolución requiriendo al declarante para que en el plazo de quince días a partir de la notificación de resolución, retire dicho dispositivo o subsane sus irregularidades. Al término de dicho plazo y en caso de incumplimiento, se aplicará al declarante una sanción pecuniaria con arreglo a las condiciones previstas por el artículo L. 581-30.

Artículo L581-29 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Desde que se comprobara la irregularidad de un anuncio publicitario por incumplimiento de lo dispuesto en los artículo L. 581-4, L. 581-5 o L. 581-24, el Alcalde o el Prefecto podrá ordenar que se proceda de oficio a la eliminación inmediata de dicho anuncio publicitario. No obstante, si este anuncio publicitario estuviera colocado en o sobre una propiedad privada, la ejecución de oficio estaría supeditada a la solicitud del propietario o a su información previa por parte de la autoridad administrativa. Los gastos de ejecución de oficio serán por cuenta de la persona que hubiera colocado o hecho colocar este anuncio publicitario. Si no se conociera al autor de estos actos, los gastos correrán por cuenta de la persona para quién se hubiera realizado el anuncio publicitario.

Artículo L581-30 (Disposición nº 2000-914 de 18 de septiembre de 2000 art. 12 4° Diario Oficial de 21 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Transcurrido el plazo de quince días desde la notificación de la resolución, se aplicará al destinatario de la notificación una sanción pecuniaria de 84,61 (1) euros por día y por anuncio publicitario, rótulo o cartel de preseñalización que mantuviera colocado. Este importe será revisado anualmente, en función de la evolución del coste de la vida, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La sanción pecuniaria no será de aplicación a los carteles informativos ni a los anuncios relativos a las actividades de las asociaciones, mencionados en el artículo L. 581-13, salvo cuando estos carteles informativos o estos anuncios hubieran sido colocados en un emplazamiento publicitario prohibido en ejecución de un contrato concluido entre el titular de la explotación de este emplazamiento y la persona por cuenta de la cual hubieran sido realizadas.

La sanción pecuniaria será recaudada en las condiciones establecidas por las disposiciones relativas a los ingresos municipales, en beneficio del municipio en cuyo territorio se hubiera cometido la infracción. Si el Alcalde no hubiera procedido a liquidar el importe de la sanción pecuniaria, a establecer el estado de cuenta necesario para su recaudación y a remitirlo al Prefecto en el mes siguiente a la solicitud de éste, el crédito será liquidado y recaudado en beneficio del Estado.

El Alcalde o el Prefecto, previo informe del Alcalde, podrá conceder un descuento o una devolución parcial del

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 206/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE importe de la sanción pecuniaria cuando los trabajos prescritos por la resolución hubieran sido ejecutados y cuando el deudor demostrara que no ha podido cumplir el plazo impuesto para la ejecución total de sus obligaciones por circunstancias ajenas a su voluntad.

NOTA: (1) Para el año 2004, el importe de la sanción pecuniaria será fijado en 85,80 euros en aplicación del índice INSEE (Instituto Nacional de Estadísticas y Estudios Económicos) publicado en el Diario Oficial de la República Francesa de 28 de febrero de 2004.

Para el año 2005, el importe de la sanción pecuniaria será fijado en 87,15 euros en aplicación del índice INSEE (Instituto Nacional de Estadísticas y Estudios Económicos) publicado en el Diario Oficial de la República Francesa de 26 de febrero de 2005.

Artículo L581-31 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 20°º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones recogidas en el artículo L. 581-30, el Alcalde o el Prefecto pedirá, con independencia del lugar de que se trate, la ejecución de oficio de los trabajos ordenados por la resolución a que se refiere el artículo L. 581-27, si no se hubieran ejecutado en el plazo fijado en dicha resolución.

Los gastos de ejecución de oficio correrán a cargo de la persona a la que le hubiera sido notificada la resolución, salvo si la ejecución de esta resolución hubiera sido suspendida por el Juez de procedimientos sumarios del Tribunal Administrativo.

La Administración tendrá que notificar la fecha de inicio de los trabajos a la persona privada propietaria u ocupante del lugar, con al menos ocho días de antelación.

Artículo L581-32 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Cuando un anuncio publicitario o un cartel de preseñalización incumpliera lo dispuesto en el presente capítulo o en los reglamentos dictados para su aplicación, el Alcalde o el Prefecto deberán hacer uso de las competencias conferidas por el artículo L. 581-27, a petición de las asociaciones mencionadas en el artículo L. 141-1 o del propietario del inmueble en el que, sin su consentimiento, se hubiera colocado el anuncio publicitario o el cartel de preseñalización.

Artículo L581-33 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

El Alcalde o el Prefecto, según los casos, remitirá al Fiscal de la República una copia del requerimiento a que se refiere el artículo L. 581-27 y le informará inmediatamente del seguimiento y trámite que se le hubiera dado.

Subsección 2 Sanciones penales Artículos L581-34 a

L581-45

Artículo L581-34 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 22º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

I. - Será sancionado con una multa de 3.750 euros el que colocare, hiciere colocar o mantuviere, tras requerimiento previo, un anuncio publicitario, un rótulo o un cartel de preseñalización:

1° En los lugares, emplazamientos o con arreglo a procedimientos prohibidos en aplicación de los artículos L. 581-4, L. 581-7, L. 581-8, L. 581-15, L. 581-18 y L. 581-19;

2° Sin haber obtenido las autorizaciones previas contempladas en las secciones 2 y 3 del presente capítulo o sin haber cumplido las condiciones establecidas en dichas autorizaciones, o sin haber procedido a la declaración previa contemplada en el artículo L. 581-6 o tras haber entregado una declaración falsa;

3° Sin haber cumplido, en las zonas de publicidad restringida, las disposiciones especiales por las que se rige la publicidad en dichas zonas.

II. - Será castigado con las mismas penas el que permitiere la continuidad de un anuncio publicitario, rótulo o cartel de preseñalización más allá de los plazos establecidos en el artículo L. 581-43 para dar cumplimiento a un requerimiento, así como el que se opusiere a la ejecución de los trabajos de oficio contemplados en el artículo L. 581-31 o el que obstaculizare el cumplimiento de los controles o el ejercicio de las funciones de los agentes a quienes se refiere el artículo L. 581-40.

III - La multa será impuesta tantas veces como se coloquen anuncios publicitarios, rótulos o carteles de preseñalización infringiendo las correspondientes disposiciones.

Artículo L581-35 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Será castigado con las mismas penas que el infractor aquel por cuya cuenta se realizare la publicidad, cuando dicho anuncio o dispositivo publicitario no contuviera las menciones establecidas en el artículo L. 581-5 o cuando fueran inexactas o incompletas.

En el caso de publicidad de carácter electoral, la autoridad administrativa competente dirigirá un requerimiento a la persona por cuya cuenta hubiera sido realizada, ordenándole que proceda a su eliminación y a la restauración del lugar

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 207/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE en el plazo de dos días naturales. En caso de cumplimiento de lo ordenado en este requerimiento, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo L581-36 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

En caso de condena, el Tribunal podrá ordenar la eliminación de los anuncios publicitarios, rótulos o carteles de preseñalización objeto de la infracción en un plazo que no podrá exceder de un mes, así como imponer una sanción pecuniaria de 7,5 a 75 euros por día de retraso, o su adecuación a las disposiciones que se hubieran incumplido, en el mismo plazo y bajo las mismas condiciones. Ordenará, en su caso, la restauración del lugar al estado anterior a la infracción. Podrá dictar la ejecución provisional de su resolución.

Artículo L581-37 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 21º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

El Tribunal sólo podrá revisar la sanción pecuniaria si el deudor demostrara que no pudo cumplir el plazo impuesto para la ejecución total de sus obligaciones por circunstancias ajenas a su voluntad. Dicha sanción será recaudada en las condiciones previstas por el párrafo tercero del artículo L. 581-30.

Artículo L581-38 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

La prescripción de la acción pública se computará a partir del día en que el anuncio publicitario, el rótulo o el cartel de preseñalización objeto de la infracción a las disposiciones del presente capítulo y a los reglamentos dictados para su aplicación, hubiera sido eliminado o adecuado a las disposiciones a las que hubiera infringido.

Artículo L581-39 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Las disposiciones de los artículos L. 581-35, L. 581-36, L. 581-37 y L. 581-38 y las normas relativas a la complicidad serán aplicables a las faltas cometidas contra las disposiciones reglamentarias adoptadas en la aplicación del presente capítulo.

Artículo L581-40 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

I. - Para la aplicación de los artículos L. 581-27, L. 581-34 y L. 581-39, estarán habilitados para proceder a la comprobación de cualquier infracción, además de los funcionarios de la policía judicial:

1° Los agentes de la policía judicial mencionados en los artículos 20 y 21 del Código de Proceso Penal; 2° Los funcionarios y agentes habilitados para comprobar las infracciones a la Ley de 31 de diciembre de 1913

relativa a los monumentos históricos y al título IV del libro III del presente Código; 3° Los funcionarios y agentes habilitados para comprobar las infracciones a las disposiciones del Código de

Seguridad Vial; 4° Los funcionarios y agentes públicos habilitados para comprobar las infracciones a lo dispuesto en el Código de

Urbanismo; 5° Los ingenieros de puentes y caminos, los ingenieros de obras públicas del Estado y los agentes de los servicios

de puertos marítimos nombrados a estos efectos; 6° Los agentes habilitados por las entidades locales para comprobar las infracciones a lo dispuesto en el Código de

la Circulación en materia de parada y estacionamiento de los vehículos automóviles, en virtud del artículo L. 24 de dicho Código.

II. - Los agentes y funcionarios arriba mencionados habilitados para comprobar las infracciones remitirán sus atestados de comprobación al Fiscal de la República, al Alcalde y al Prefecto.

Artículo L581-41 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Las multas impuestas en aplicación de los artículos L. 581-34 y L. 581-35 serán incrementadas en un 50% en beneficio de las entidades locales. Su ingreso constituirá uno de los recursos financieros del comité de finanzas locales, establecido por el artículo L. 1211-1 del Código General de Entidades Territoriales.

Artículo L581-42 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Lo dispuesto en la presente sección no se aplicará ni a los carteles informativos ni a los anuncios relacionados con las actividades de las asociaciones, mencionados en el artículo L. 581-13, cuando el Alcalde o el Prefecto no hubiera previsto ni hecho instalar los emplazamientos publicitarios a que se refiere el citado artículo.

Artículo L581-43 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Los anuncios publicitarios, rótulos y carteles de preseñalización que se hubieran instalado antes de la entrada en vigor de los actos administrativos dictados en aplicación de los artículos L. 581-4, párrafo penúltimo, L. 581-7, L. 581-8, L. 581-10 y L. 581-18, párrafos segundo y tercero, y que no estuvieran en conformidad con su regulación, así como los anuncios publicitarios, los rótulos y los carteles colocados en los lugares que se hubieran incorporado al ámbito de

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 208/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE aplicación de los artículos L. 581-4, L. 581-8 y L. 581-44 en virtud de actos posteriores a su instalación, podrán ser mantenidos a condición de no infringir lo dispuesto en la reglamentación anteriormente citada durante un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de los actos arriba citados.

Los anuncios publicitarios, los rótulos y carteles de preseñalización que estuvieran sujetos a autorización en virtud del presente capítulo y que hubieran sido instalados antes de la entrada en vigor de los reglamentos citados en el párrafo anterior, podrán mantenerse durante un plazo de dos años a partir de la decisión de la autoridad administrativa competente que ordenara la eliminación o modificación, y a condición de no infringir lo dispuesto en la reglamentación anterior.

Artículo L581-44 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Los decretos adoptados en Conseil d'Etat a que se refieren los artículos L. 581-9 y L. 581-18 y, en su caso, los actos administrativos dictados en aplicación de los artículos L. 581-7 y L. 581-10, determinarán las normas dictadas en aplicación del Código de Urbanismo sobre la construcción, altura y aspecto de las edificaciones, así como sobre el modo de cercado de las propiedades inmobiliarias, que fueran aplicables en virtud de la presente Ley a la instalación de los dispositivos mencionados en el párrafo segundo del artículo L. 581-3, de los rótulos y de los carteles de preseñalización.

Determinarán asimismo las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas a los anuncios publicitarios, rótulos y carteles de preseñalización que figuren en el reglamento adjunto a un plan de protección y revalorización hecho público o aprobado.

Con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y disposiciones recogidas en los dos párrafos anteriores, por decreto adoptado en Conseil d'Etat se definirán los casos y condiciones en los que estarán sujetos a autorización previa el anclaje al suelo o la instalación directa sobre el mismo de anuncios publicitarios, dispositivos mencionados en el párrafo segundo del artículo L. 581-3, rótulos y carteles de preseñalización.

Artículo L581-45 (Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 1° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

Capítulo II Prevención de la contaminación visual Artículo L582-1

Artículo L582-1 (introducido por la Disposición nº 2004-1199 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 2° Diario Oficial de 14 de noviembre de 2004)

La instalación de nuevas líneas eléctricas aéreas con una tensión inferior a 63.000 voltios quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2000 en las zonas de densa población definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Cuando por necesidades técnicas imperativas o restricciones topográficas resultara imposible el soterramiento, o cuando se estimara que el impacto de dicho soterramiento fuera mayor que el de un tendido de línea aérea, podrá establecerse una excepción a esta prohibición por orden conjunta de los Ministros competentes en materia de Energía y Medio Ambiente.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente capítulo.

LIBRO VI Disposiciones aplicables en Nueva Caledonia, en la Polinesia francesa, en las Islas Wallis y Futuna, en las Tierras australes y antárticas francesas y en Mayotte

Artículos L611-1 a L640-3

Título I Disposiciones aplicables en Nueva Caledonia Artículos L611-1 a

L614-1

Capítulo I Autorización y acciones judiciales de las asociaciones de protección del medio

ambiente Artículos L611-1 a L611-4

Artículo L611-1 Las asociaciones legalmente registradas que llevaran ejerciendo sus actividades estatutarias durante un periodo de

al menos tres años en el ámbito de la protección de la naturaleza, la mejora de la calidad de vida, la protección del agua, del aire, de los suelos, de los espacios naturales y paisajes, del urbanismo, o que tuvieran por objeto la lucha contra la contaminación y sus consecuencias y, en general todas aquellas que actuaran principalmente en favor de la protección del medio ambiente, podrán ser autorizadas mediante resolución motivada.

Estas asociaciones se denominarán "asociaciones autorizadas de protección del medio ambiente". Dicha autorización será concedida en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Podrá

ser revocada cuando la asociación dejara de cumplir con las condiciones que justificaron su concesión. Las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo podrán ser objeto de un recurso

contencioso-administrativo de plena jurisdicción.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 209/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L611-2

Cualquier asociación que tuviera por objeto la protección de la naturaleza y del medio ambiente podrá instar una acción ante las jurisdicciones administrativas por cualquier perjuicio que tuviera relación con su objeto.

Toda asociación de protección del medio ambiente autorizada en virtud del artículo L.611-1 gozará de interés legítimo para recurrir cualquier decisión administrativa que tuviera una relación directa con su objeto y sus actividades estatutarias y produjera efectos perjudiciales para el medio ambiente en todo o en parte del territorio dentro del cual estén autorizadas.

Artículo L611-3 Las asociaciones autorizadas mencionadas en el artículo L.611-1 podrán tener la condición de parte procesal

legítima respecto a los hechos que atentaran de modo directo o indirecto contra los intereses cuya defensa y representación les correspondiese y que constituyeran una infracción a las disposiciones relativas a la protección de la naturaleza y el medio ambiente, a la mejora de la calidad de vida, a la protección del agua, del aire, de los suelos, de los espacios naturales y los paisajes, al urbanismo o que tuvieran por objeto la lucha contra las contaminaciones y los daños.

Artículo L611-4 En los casos mencionados en el artículo L.611-3, cuando varias personas físicas identificadas hubieran sufrido

daños personales causados por la acción de una misma persona y con un origen común, toda asociación autorizada en virtud del artículo L.611-1 y a solicitud de al menos dos de las personas físicas afectadas, podrá incoar en su nombre la correspondiente acción de reparación de los daños ante la jurisdicción competente.

El mandato no podrá ser solicitado. Tendrá que ser dado por escrito por cada persona física afectada. En este caso, se considerará que toda persona física que hubiera dado su consentimiento para que se ejerciera

una acción ante una jurisdicción penal ejerce los derechos reconocidos a la parte civil según lo dispuesto en el Código de Proceso PenaL.No obstante, las comunicaciones y notificaciones serán dirigidas a la asociación.

La asociación que ejerciera una acción judicial en aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá constituirse en parte civil ante el juez de instrucción o el juzgado ordinario de la sede social de la empresa demandada o, en su defecto, del lugar de la primera infracción.

Capítulo II Aguas marinas y vías abiertas a la navegación marítima Artículos L612-1 a

L612-2

Artículo L612-1 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 18 II Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Lo dispuesto en los artículos L. 218-1 a L. 218-72, con excepción del punto II del artículo L. 218-44, será de aplicación en Nueva Caledonia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a Nueva Caledonia y a las provincias respecto de sus aguas territoriales.

Artículo L612-2 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 18 III Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

En el caso de que no existieran administradores de asuntos marítimos, oficiales de puertos y oficiales de puertos adjuntos, las competencias que les fueran atribuidas por las disposiciones mencionadas en el punto I del artículo L. 612-1 serán ejercidas por el representante del Estado o por uno de sus representantes.

Capítulo III La Antártida Artículo L613-1

Artículo L613-1 (Introducido por la Ley nº 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 2 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Lo dispuesto en los artículos L.711-1 a L.713-9 será de aplicación en Nueva Caledonia.

Capítulo IV Otras disposiciones Artículo L614-1

Artículo L614-1 (Introducido por la Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 23º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

Lo dispuesto en los artículos L.229-1 a L.229-4 será de aplicación en Nueva Caledonia.

Título II Disposiciones aplicables en la Polinesia francesa Artículos L622-1 a

L624-1

Capítulo I Autorización y acciones judiciales de las asociaciones de protección del medio

ambiente

Capítulo II

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 210/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Aguas marinas y vías abiertas a la navegación marítima Artículos L622-1 a

L622-2

Artículo L622-1 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 18 II Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Lo dispuesto en los artículos L. 218-1 a L. 218-72, con excepción del punto II del artículo L. 218-44, será de aplicación en la Polinesia Francesa, sin perjuicio de las competencias atribuidas al territorio respecto de sus aguas territoriales.

Artículo L622-2 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 19 III Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

En el caso de que no existieran administradores de asuntos marítimos, oficiales de puertos y oficiales de puertos adjuntos, las competencias que les fueran atribuidas por las disposiciones mencionadas en el punto I del artículo L. 622-1 serán ejercidas por el representante del Estado o por uno de sus representantes.

Capítulo III La Antártida Artículo L623-1

Artículo L623-1 (Introducido por la Ley nº 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 2 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Lo dispuesto en los artículos L.711-1 a L.713-9 será de aplicación en la Polinesia francesa.

Capítulo IV Otras disposiciones Artículo L624-1

Artículo L624-1 (Introducido por la Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 24º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

Lo dispuesto en los artículos L.229-1 a L.229-4 será de aplicación en la Polinesia francesa.

Título III Disposiciones aplicables en las Islas Wallis y Futuna Artículos L631-1 a

L635-1

Capítulo I Autorización y acciones judiciales de las asociaciones de protección del medio

ambiente Artículo L631-1

Artículo L631-1 Las asociaciones legalmente registradas que llevaran ejerciendo sus actividades estatutarias durante un periodo de

al menos tres años en el ámbito de la protección de la naturaleza, la mejora de la calidad de vida, la protección del agua, del aire, de los suelos, de los espacios naturales y paisajes, del urbanismo, o que tuvieran por objeto la lucha contra las contaminaciones y los perjuicios y, en general, aquellas que actuaran principalmente en favor de la protección del medio ambiente, podrán ser autorizadas mediante resolución motivada.

Estas asociaciones se denominarán "asociaciones autorizadas de protección del medio ambiente". Dicha autorización será concedida en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Podrá

ser revocada cuando la asociación dejara de cumplir con las condiciones que justificaron su concesión. Las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo podrán ser objeto de un recurso

contencioso-administrativo de plena jurisdicción.

Capítulo II Aguas marinas y vías abiertas a la navegación marítima Artículos L631-2 a

L632-2

Artículo L631-2 Cualquier asociación que tuviera por objeto la protección de la naturaleza y del medio ambiente podrá instar una

acción ante las jurisdicciones administrativas por cualquier perjuicio que tuviera relación con su objeto. Toda asociación de protección del medio ambiente autorizada en virtud del artículo L.631-1 gozará de interés

legítimo para recurrir cualquier decisión administrativa que tuviera una relación directa con su objeto y sus actividades estatutarias y produjera efectos perjudiciales para el medio ambiente en todo o en parte del territorio dentro del cual estén autorizadas.

Artículo L631-3 Las asociaciones autorizadas mencionadas en el artículo L.631-1 podrán tener la condición de parte procesal

legítima respecto a los hechos que atentaran de modo directo o indirecto contra los intereses cuya defensa y representación les correspondiese y que constituyeran una infracción a las disposiciones relativas a la protección de la naturaleza y el medio ambiente, a la mejora de la calidad de vida, a la protección del agua, del aire, de los suelos, de los espacios naturales y los paisajes, al urbanismo o que tuvieran por objeto la lucha contra las contaminaciones y los daños.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 211/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L631-4

En los casos mencionados en el artículo L.631-3, cuando varias personas físicas identificadas hubieran sufrido daños personales causados por la acción de una misma persona y con un origen común, toda asociación autorizada en virtud del artículo L.631-1 a solicitud de al menos dos de las personas físicas afectadas, podrá incoar en su nombre la correspondiente acción de reparación de los daños ante la jurisdicción competente.

El mandato no podrá ser objeto de solicitación. Tendrá que ser dado por escrito por cada persona física afectada. En este caso, se considerará que toda persona física que hubiera dado su consentimiento para que se ejerciera

una acción ante una jurisdicción penal, ejerce los derechos reconocidos a la parte civil según lo dispuesto en el Código de Proceso PenaL.No obstante, las comunicaciones y notificaciones serán dirigidas a la asociación.

La asociación que ejerciera una acción judicial en aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá constituirse en parte civil ante el juez de instrucción o el juzgado ordinario de la sede social de la empresa demandada o, en su defecto, del lugar de la primera infracción.

Artículo L632-1 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 20 II Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

Lo dispuesto en los artículos L. 218-1 a L. 218-72, con excepción del punto II del artículo L. 218-44, será de aplicación en Wallis y Futuna.

Artículo L632-2 (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 20 III Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

En el caso de que no existieran administradores de asuntos marítimos, oficiales de puertos y oficiales de puertos adjuntos, las competencias que les fueran atribuidas por las disposiciones mencionadas en el punto I del artículo L. 632-1 serán ejercidas por el representante del Estado o por uno de sus representantes.

Capítulo III Agua para consumo humano, aguas usadas y residuos, lucha contra los ruidos

producidos por los vecinos y contaminación atmosférica Artículo L633-1

Artículo L633-1 Las disposiciones especiales relativas a la calidad del agua para consumo humano, a la evacuación, al tratamiento,

a la eliminación y al aprovechamiento de las aguas usadas y de los residuos, a la lucha contra los ruidos producidos por los vecinos y la contaminación atmosférica de origen doméstico, se encuentran enunciadas en el artículo L.1523-2 del Código de Salud Pública.

Capítulo IV La Antártida Artículo L634-1

Artículo L634-1 (Introducido por la Ley nº 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 2 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Lo dispuesto en los artículos L.711-1 a L.713-9 será de aplicación en las Islas Wallis y Futuna.

Capítulo V Otras disposiciones Artículo L635-1

Artículo L635-1 (Introducido por la Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 25º Diario Oficial de 3 de julio de 2003)

Lo dispuesto en los artículos L.229-1 a L.229-4 será de aplicación en las Islas Wallis y Futuna.

Título IV Disposiciones aplicables en las tierras australes y antárticas francesas

Título V Disposiciones aplicables en Mayotte Artículos L651-1 a

L640-3

Artículo L621-1 Las asociaciones legalmente registradas que llevaran ejerciendo sus actividades estatutarias durante un periodo de

al menos tres años en el ámbito de la protección de la naturaleza, la mejora de la calidad de vida, la protección del agua, del aire, de los suelos, de los espacios naturales y paisajes, del urbanismo, o que tuvieran por objeto la lucha contra las contaminaciones y los perjuicios y, en general, aquellas que actuaran principalmente en favor de la protección del medio ambiente, podrán ser autorizadas mediante resolución motivada.

Estas asociaciones se denominarán "asociaciones autorizadas de protección del medio ambiente". Dicha autorización será concedida en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Podrá

ser revocada cuando la asociación dejara de cumplir las condiciones que justificaron su concesión. Las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo podrán ser objeto de un recurso

contencioso-administrativo de plena jurisdicción.

Artículo L621-2 Cualquier asociación que tuviera por objeto la protección de la naturaleza y del medio ambiente podrá instar una

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 212/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE acción ante las jurisdicciones administrativas por cualquier perjuicio que tuviera relación con su objeto.

Toda asociación de protección del medio ambiente autorizada en virtud del artículo L.621-1 gozará de interés legítimo para recurrir cualquier decisión administrativa que tuviera una relación directa con su objeto y sus actividades estatutarias y produjera efectos perjudiciales para el medio ambiente en todo o en parte del territorio dentro del cual estén autorizadas.

Artículo L621-3 Las asociaciones autorizadas mencionadas en el artículo L.621-1 podrán tener la condición de parte procesal

legítima respecto a los hechos que atentaran de modo directo o indirecto contra los intereses cuya defensa y representación les correspondiese y que constituyeran una infracción a las disposiciones relativas a la protección de la naturaleza y el medio ambiente, a la mejora de la calidad de vida, a la protección del agua, del aire, de los suelos, de los espacios naturales y los paisajes, al urbanismo o que tuvieran por objeto la lucha contra las contaminaciones y los daños.

Artículo L621-4 En los casos mencionados en el artículo L.621-3, cuando varias personas físicas identificadas hubieran sufrido

daños personales causados por la acción de una misma persona y con un origen común, toda asociación autorizada en virtud del artículo L.621-1 a solicitud de al menos dos de las personas físicas afectadas, podrá incoar en su nombre la correspondiente acción de reparación de los daños ante la jurisdicción competente.

El mandato no podrá ser objeto de solicitación. Tendrá que ser dado por escrito por cada persona física afectada. En este caso, se considerará que toda persona física que hubiera dado su consentimiento para que se ejerciera

una acción ante una jurisdicción penal, ejerce los derechos reconocidos a la parte civil según lo dispuesto en el Código de Proceso PenaL.No obstante, las comunicaciones y notificaciones serán dirigidas a la asociación.

La asociación que ejerciera una acción judicial en aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá constituirse en parte civil ante el juez de instrucción o el juzgado ordinario de la sede social de la empresa demandada o, en su defecto, del lugar de la primera infracción.

Artículo L640-1 (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 26º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2005-805 de 18 de julio de 2005 art. 21 II Diario Oficial de 19 de julio de 2005)

I. - Lo dispuesto en los artículos L. 122-1 a L. 122-3, L. 141-1 a L. 142-3, L. 218-1 a L. 218-72, L. 229-1 a L. 229-4, L. 332-1 a L. 332-14, L. 332-16 a L. 332-27, L. 411-1 a L. 411-4 y L. 412-1 a L. 415-5 será de aplicación en las Tierras australes y antárticas francesas.

II. - Las competencias atribuidas al Prefecto por las disposiciones mencionadas en el punto I serán ejercidas por el representante del Estado.

III. - Las disposiciones relativas a la protección de los monumentos naturales y espacios naturales se encuentran recogidas en la Ley nº 56-1106 de 3 de noviembre de 1956, de protección de los lugares y monumentos de carácter histórico, científico, artístico o pintoresco, de catalogación de los objetos históricos, científicos o etnográficos y de regulación de las excavaciones en los territorios dependientes de Ministerio de la Francia de Ultramar.

Artículo L640-2 En el caso de que no existieran administradores de asuntos marítimos, oficiales de puertos y oficiales de puertos

adjuntos, las competencias que les fueran atribuidas por las disposiciones mencionadas en el punto I del artículo L.640-1 serán ejercidas por el Delegado del Gobierno de la República o por uno de sus representantes.

Artículo L640-3 (Introducido por la Ley nº 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 2 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Lo dispuesto en los artículos L.711-1 a L.713-9 será de aplicación en las Tierras australes y antárticas francesas.

Capítulo I Disposiciones comunes Artículos L651-1 a

L651-7

Artículo L651-1 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 I Diario Oficial de 13 de julio de 2001) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 2 Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

El presente Código será aplicable en Mayotte, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el presente título. Para la aplicación en Mayotte de las disposiciones del presente Código, se efectuarán las siguientes

modificaciones: 1° Las referencias al departamento, al departamento de ultramar o a la región serán sustituidas por la referencia a

la collectivité départementale de Mayotte; 2° La referencia a los Consejos Generales o al Consejo Regional será sustituida por la referencia al Consejo

General de Mayotte; 3° Los términos: "Presidente del Consejo Regional" serán sustituidos por los términos: "Presidente del Consejo

General"; 4° Los términos: "representante del Estado en el departamento", "Prefecto", "Prefecto de región" o "Prefecto

coordinador de cuenca" serán sustituidos por los términos: "representante del Estado en Mayotte";

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 213/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 5° La referencia a la Dirección Departamental de Agricultura y Bosques será sustituida por la referencia a la

Dirección de Agricultura y Bosques; 6° Los términos: "administrador de asuntos marítimos" serán sustituidos por los términos: "jefe del servicio de

asuntos marítimos"; 7° Los términos: "Tribunal d'Instance" o "Tribunal de Grande Instance" serán sustituidos por los términos: "Tribunal

de Première Instance" 8° Los términos: "Cour d'Appel" serán sustituidos por los términos: "Tribunal Supérieur d'Appel". Las referencias a las disposiciones que no fueran aplicables en Mayotte serán sustituidas por las referencias a las

disposiciones localmente aplicables que tuvieran el mismo objeto.

Artículo L651-2 Las órdenes y las decisiones que fueran competencia de un Ministro en virtud de las disposiciones del presente

Código aplicables en Mayotte, serán adoptadas conjuntamente por este Ministro y el Ministro competente en materia de departamentos y territorios de Ultramar.

Artículo L651-3 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 3 Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Para la aplicación en Mayotte de las disposiciones de la Parte Legislativa del presente Código, que contempla una consulta pública, esta formalidad será sustituida por la puesta a disposición pública del expediente. Por orden del representante del Estado se precisarán especialmente el contenido del expediente puesto a disposición pública, la duración y las condiciones de dicha puesta a disposición.

Sin embargo, el representante del Estado en Mayotte podrá decidir someter a consulta pública determinadas categorías de trabajos, obras o construcciones que por su naturaleza, su importancia o su localización, fueran susceptibles de atentar contra el medio ambiente.

Artículo L651-4 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 II Diario Oficial de 13 de julio de 2001) (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 19º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 4 Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

I. - Lo dispuesto en los artículos L. 122-11, L. 151-1 y L. 151-2 no será de aplicación en Mayotte. II - Para la aplicación del artículo L. 132-2 en Mayotte, los términos: "y los centros regionales de la propiedad

forestal" serán suprimidos.

Artículo L651-5 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 5 I Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

I. - Por excepción a lo dispuesto en el punto I del artículo L. 122-3, las modalidades de aplicación de la primera sección del capítulo II del título II del libro I serán establecidas por orden del representante del Estado en Mayotte, con arreglo a las condiciones previstas en el punto II del mismo artículo.

II. - Por excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo L. 122-4, los planes, programas y demás documentos de planificación que debieran ser sometidos a una evaluación ambiental en las condiciones previstas por las disposiciones de la segunda sección del capítulo II del título II del libro I serán establecidos por orden del representante del Estado en Mayotte.

III. - Por orden del representante del Estado en Mayotte se precisarán, si fuera necesario, para cada una de las categorías de planes o documentos, las condiciones de aplicación de la segunda sección del capítulo II del título II del libro I.

Artículo L651-6 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 5 I Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Por excepción a lo dispuesto en el punto III del artículo L. 125-1, por orden del representante del Estado en Mayotte se establecerán las modalidades de ejercicio del derecho a la información previsto en dicho artículo, especialmente las modalidades con arreglo a las cuales la información se hará publica.

Artículo L651-7 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 5 I Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo L. 126-1, la declaración de proyecto se publicará con arreglo a las condiciones establecidas por orden del representante del Estado en Mayotte.

Capítulo II Medios físicos Artículos L652-1 a

L652-8

Artículo L652-1 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 III Diario Oficial de 13 de julio de 2001)

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 214/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 27º Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Ley nº 2004-338 de 21 de abril de 2004 art. 9 II Diario Oficial de 22 de abril de 2004) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 6 I Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

I. - Lo dispuesto en los artículos L. 213-5 a L. 213-7 no será de aplicación en Mayotte. II. - En el caso de que no existieran administradores de asuntos marítimos, oficiales de puertos y oficiales de

puertos adjuntos, las competencias que les fueran atribuidas por las disposiciones mencionadas en el punto I serán ejercidas por el representante del Estado o por uno de sus delegados.

III. - Asimismo, serán de aplicación las disposiciones del Código de Salud Pública mencionadas en los artículos L. 211-11 y L. 214-14 del presente Código, en las condiciones indicadas en el artículo L. 1515-1 del Código de Salud Pública.

Artículo L652-2 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 6 II Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

El representante del Estado será el encargado de la conservación, la gestión y el ejercicio de las funciones de policía de aguas superficiales y subterráneas en el territorio de Mayotte.

Dictará las disposiciones necesarias para mantener la libre circulación y distribución de las aguas así como para proteger la seguridad y la salubridad pública.

Ejercerá las competencias conferidas a las autoridades administrativas del Estado para la aplicación de las disposiciones de los capítulos I a VII del título I del libro II.

Podrá dictar normas complementarias en materia de conservación, de gestión y de protección de las aguas con el objeto de proteger las aguas de la laguna, el litoral y el arrecife de coral contra la contaminación.

Artículo L652-3 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 6 III Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 6 IV Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Para la aplicación de las disposiciones del título I del libro II, Mayotte constituirá una cuenca hidrográfica. El Comité de Cuenca de Mayotte ejercerá las competencias previstas en los artículos L/ 213-2 y L. 213-4. Se creará asimismo una Oficina del Agua que estará sujeta a lo dispuesto en los artículos L. 213-13 a L. 213-20.

Artículo L652-4 (introducido por la Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 6 IV Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Para la aplicación del artículo L. 213-13, la referencia al artículo L. 3241-1 del Código General de Entidades Territoriales será sustituida por la referencia al artículo L. 3554-1 del Código.

Artículo L652-5 (introducido por la Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 6 IV Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo L. 221-2, se deberá crear en Mayotte, antes del 1 de enero de 2010, un dispositivo de vigilancia de la calidad del aire y de sus efectos sobre la salud.

Artículo L652-6 (introducido por la Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 6 IV Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Para la aplicación de los artículos L. 222-2 y L. 222-4, la referencia a las comisiones departamentales competentes en materia de medio ambiente, riesgos sanitarios y tecnológicos será sustituida por la referencia al Consejo de Higiene de Mayotte.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo L. 222-2, el plan para la calidad del aire será establecido por el representante del Estado.

Artículo L625-7 (introducido por la Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 6 IV Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Lo dispuesto en los artículos L. 229-5 a L. 229-19 será de aplicación en Mayotte solamente a partir del 1 de enero de 2012.

Artículo L652-8 (introducido por la Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 6 III Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Los agentes jurados nombrados por el representante del Gobierno estarán habilitados para comprobar las infracciones a las disposiciones del libro II del presente Código, siempre que sean aplicables en Mayotte.

Capítulo III

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 215/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Espacios naturales Artículos L653-1 a

L653-3

Artículo L653-1 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 IV Diario Oficial de 13 de julio de 2001) (Disposición nº 2004-178 de 20 de febrero de 2004 art. 6 IV Diario Oficial de 24 de febrero de 2004) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 7 Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

I. - Lo dispuesto en los artículos L. 321-11, L. 321-12 y L. 333-4 no será de aplicación en Mayotte. II - Para la aplicación del artículo L. 321-2 en Mayotte, los términos: "de Francia metropolitana y de los

departamentos de ultramar" serán sustituidos por los términos: "de Mayotte". III. - Para la aplicación en Mayotte del artículo L. 341-20, tras los términos: "322-2 del Código Penal", serán

insertados los términos: "modificado por el artículo 724-1 del mismo Código para su aplicación en Mayotte". IV. - Para la aplicación en Mayotte del artículo L. 341-22, los términos: "legalmente clasificados antes del 2 de

mayor de 1930, de conformidad con las disposiciones de la Ley de 21 de abril de 1906 de organización de la protección de los lugares y monumentos naturales de carácter artístico" serán sustituidos por los términos: "legalmente protegidos antes de la promulgación de la Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 relativa a Mayotte, de conformidad con las disposiciones de la Ley nº 56-1106 de 3 de noviembre de 1956, de protección de los lugares y monumentos de carácter histórico, científico, artístico o pintoresco, de catalogación de los objetos históricos, científicos o etnográficos y de regulación de las excavaciones en los territorios dependientes de Ministerio de la Francia de Ultramar".

Artículo L653-2 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 8 I Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Estarán habilitados para comprobar las infracciones a las disposiciones del libro III del presente Código cometidas en la entidad territorial, además de los agentes mencionados en estas disposiciones, los agentes del servicio territorial de aguas y bosques nombrados por el representante del Gobierno.

Los hechos recogidos en sus atestados se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Serán remitidos en los plazos establecidos en el libro III.

Artículo L653-3 (introducido por la Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 8 II Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Lo dispuesto en los puntos II y III del artículo L. 332-2 no será de aplicación en Mayotte. Las referencias a una decisión del Presidente del Consejo Regional en el artículo L. 332-6, a una autorización

especial del Consejo Regional en el artículo L. 332-9, o a un acuerdo del Consejo Regional en el artículo L. 332-10, carecerán de objeto en Mayotte.

Capítulo IV Fauna y flora Artículos L654-1 a

L654-9

Artículo L654-1 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 V Diario Oficial de 13 de julio de 2001) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 9 I Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Lo dispuesto en los artículos L. 414-1, L. 414-7 y L. 436-1 a L. 463-3 no será de aplicación en Mayotte.

Artículo L654-2 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 VI Diario Oficial de 13 de julio de 2001)

Teniendo en cuenta las particularidades de la situación local con respecto a los intereses mencionados en el artículo L.110-1, el representante del Estado podrá completar la lista a que se refiere el artículo L.412-1.

Artículo L654-3 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 VI Diario Oficial de 13 de julio de 2001) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 9 II Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

El representante del Estado dictará las órdenes recogidas en los artículos L. 424-1 y L. 424-4.

Artículo L654-4 La fecha de 30 de junio de 1984 que figura en el artículo L.43-17 será sustituida por la fecha de 1 de enero de

1994.

Artículo L654-5 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 VI Diario Oficial de 13 de julio de 2001)

Las listas contempladas en los artículos L.432-6 y L.432-10 serán establecidas por orden del representante del Estado.

Artículo L654-6

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 216/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 VII Diario Oficial de 13 de julio de 2001) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 9 III Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Las personas que se dediquen a la práctica de la pesca tendrán que justificar su pertenencia bien a una asociación autorizada de pesca y piscicultura, o bien a una asociación autorizada de pescadores aficionados a la pesca con redes y aparejos en las aguas de dominio público, o bien a una asociación autorizada de pescadores profesionales.

Artículo L654-7 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 VI Diario Oficial de 13 de julio de 2001)

Para la aplicación de los artículos L.436-5, L.436-11 y L.436-12, las condiciones de ejercicio del derecho de pesca serán determinadas por orden del representante del Estado.

Artículo L654-8 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 VII Diario Oficial de 13 de julio de 2001)

Para la aplicación del artículo L.437-11, la venta de la pesca incautada se realizará en beneficio de la collectivité départementale de Mayotte.

Artículo L654-9 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 VI, VII Diario Oficial de 13 de julio de 2001) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 9 IV Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Estarán habilitados para comprobar las infracciones a las disposiciones del libro IV del presente Código cometidas en la collectivité départementale de Mayotte, además de los agentes mencionados en estas disposiciones, los agentes de la Dirección de Agricultura y Bosques nombrados por el representante del Estado.

Los hechos recogidos en sus atestados se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Serán remitidos en los plazos establecidos en el libro IV.

Capítulo V Prevención de las contaminaciones, de los riesgos y de los daños Artículos L655-1 a

L655-8

Artículo L655-1 (Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001 art. 51 VIII Diario Oficial de 13 de julio de 2001) (Ley nº 2003-591 de 2 de julio de 2003 art. 31 III 28° Diario Oficial de 3 de julio de 2003) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 10 I Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Lo dispuesto en los artículos L. 541-32, L. 541-36 y L. 565-1 y L. 562-6 no será de aplicación en Mayotte.

Artículo L655-2 Para su aplicación en Mayotte, el párrafo tercero del artículo L.515-9 quedará redactado como sigue: "El proyecto de servidumbre y el perímetro será puesto a disposición pública y sometido al dictamen favorable de

los Consejos municipales de los municipios en cuyo territorio se sitúe dicho perímetro. "

Artículo L655-3 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 10 II Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 10 III Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Para su aplicación en Mayotte, el párrafo tercero del artículo L. 515-11 quedará redactado como sigue: "El perjuicio será valorado en la fecha correspondiente a la resolución dictada en primera instancia. No obstante,

sólo se tendrá en cuenta el posible uso de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios durante el año anterior a la puesta a disposición pública contemplada en el artículo L. 515-9."

Lo dispuesto en los artículos L. 515-5 a L. 515-26 será de aplicación en Mayotte solamente a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo L655-4 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 10 III Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Para la aplicación del artículo L. 541-10-1 en Mayotte, los términos: "1 de enero de 2005" serán sustituidos por los términos: "1 de enero de 2010"

Artículo L655-5 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 10 II Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Para la aplicación del artículo L. 541-13 en Mayotte, los apartados V, VI y VII serán sustituidos por los siguientes:

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 217/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE V. - El proyecto de plan será elaborado por iniciativa y bajo la responsabilidad del Estado. No obstante, esta

competencia será transferida al Consejo General a solicitud del mismo. VI. - El proyecto de plan será sometido al dictamen del Consejo General y al de una comisión formada por

representantes de las entidades territoriales, del Estado y de los organismos públicos interesados, de organizaciones profesionales que intervienen en la producción y eliminación de residuos y de asociaciones autorizadas de protección del medio ambiente.

VII. - El proyecto de plan, eventualmente modificado como consecuencia de los dictámenes del punto VI, será puesto a disposición pública durante dos meses, al término de los cuales será aprobado por el representante del Estado y publicado.

Artículo L655-6 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 10 II Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Para la aplicación del artículo L. 541-14 en Mayotte, los apartados V a VIII serán sustituidos por los siguientes: V. - El proyecto de plan será elaborado por iniciativa y bajo la responsabilidad del Estado. No obstante, esta

competencia será transferida al Consejo General a solicitud del mismo. VI. - El proyecto de plan será establecido tras acuerdo aprobado en una Comisión Consultiva formada por

representantes de los municipios y de sus agrupaciones, de la collectivité départementale, del Estado, de los organismos públicos y de los profesionales interesados, así como de las asociaciones autorizadas de protección del medio ambiente.

VII.- El proyecto de plan será sometido al dictamen del Consejo General y al del Consejo de Higiene. VII. - El proyecto de plan, eventualmente modificado como consecuencia de los dictámenes formulados en

aplicación del punto VII, será puesto a disposición pública durante dos meses, al término de los cuales será aprobado por el representante del Estado.

Artículo L655-7 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 10 IV Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006) (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Para la aplicación del artículo L. 551-2 en Mayotte, los términos: "en la fecha de publicación de la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003, relativa a la prevención de riesgos tecnológicos y naturales y a la reparación de los daños" serán sustituidos por los términos: "en la fecha de publicación de la Disposición n° 2005-869 de 28 de julio de 2005 relativa a la adaptación del derecho medioambiental en Mayotte" y los términos: "dentro del plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley" serán sustituidos por los términos: "antes del 31 de diciembre de 2008".

Por excepción a lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo, sus modalidades de aplicación, y especialmente las categorías de construcciones afectadas, serán establecidas por orden del representante del Estado en Mayotte.

Artículo L655-8 (Disposición nº 2005-869 de 28 de julio de 2005 art. 10 IV Diario Oficial de 29 de julio de 2005 con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Los agentes jurados nombrados por el representante del Gobierno estarán habilitados para comprobar las infracciones a las disposiciones del libro V del presente Código, siempre que sean de aplicación en Mayotte.

Capítulo VI La Antártida Artículo L656-1

Artículo L656-1 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 2 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Lo dispuesto en los artículos L.711-1 a L.713-9 será de aplicación en Mayotte.

LIBRO VII Protección del medio ambiente de la Antártida Artículos L711-1 a

L713-9 Título Único Aplicación del Protocolo al Tratado Antártico sobre protección del medio

ambiente, firmado en Madrid el 4 de octubre de 1991 Artículos L711-1 a L713-9

Capítulo I Disposiciones comunes Artículos L711-1 a

L711-4

Artículo L711-1 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 218/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Para la aplicación de las disposiciones del presente título, la Antártida se entenderá como la zona definida en el

artículo 6 del Tratado Antártico firmado en Washington el 1 de diciembre de 1959, es decir la región situada al sur de los 60º de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo.

Artículo L711-2 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

I. - La organización y dirección de las actividades en la Antártida tendrán en cuenta, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título, la protección del medio ambiente y ecosistemas asociados y dependientes, así como también la protección de la Antártida como reserva natural mundial, dedicada a la paz y a la ciencia y a la investigación científica.

II. - Estas actividades estarán sujetas a declaración previa o a autorización en las condiciones establecidas en el capítulo II, con excepción de:

- las actividades de pesca que se regirán por la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, firmada en Camberra el 20 de mayo de 1980;

- el ejercicio de la libertad de navegación y de la libertad de sobrevuelo en alta mar de conformidad con el derecho internacional;

- las actividades autorizadas por otra parte en el Protocolo de Madrid; - las actividades ejercidas por buques y aeronaves del Estado francés o explotados por éste en el marco del

ejercicio de sus funciones de policía y de defensa nacional.

Artículo L711-3 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Estarán sujetas a las disposiciones del presente título: a) Las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que ejercieran una actividad en el distrito de Tierra Adelia

dependiente de la Administración del territorio de las Tierras australes y antárticas francesas, así como de cualquier buque o aeronave utilizado para este fin;

b) Las personas físicas de nacionalidad francesa y las personas jurídicas, constituidas de conformidad con la legislación francesa, que organizaran actividades en las otras regiones de la Antártida o que participaran en las mismas, así como los buques que enarbolaran pabellón francés y las aeronaves matriculadas en Francia que se utilizaran para dicha actividad;

c) Las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que organizaran en el territorio francés o a partir del mismo actividades que se desarrollaran en cualquier zona de la Antártida, o que participaran en las mismas.

Artículo L711-4 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Ninguna disposición del presente título afectará a las inmunidades previstas por el derecho internacional de las que gocen los buques de guerra y los buques pertenecientes a Estados extranjeros utilizados para fines no comerciales.

Capítulo II Declaración y autorización Artículos L712-1 a

L712-5

Artículo L712-1 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

I. - Las actividades que causaran un impacto ambiental en la Antártida como mínimo menor o transitorio, en el sentido del artículo 8 del Protocolo de Madrid, estarán sujetas a autorización.

II. - Las demás actividades estarán sujetas a declaración previa.

Artículo L712-2 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

La concesión de una autorización estará supeditada a la realización previa de una evaluación de impacto ambiental de la actividad de que se tratara.

Sin perjuicio del artículo L.713-4, la autorización sólo podrá ser concedida si de los resultados de la evaluación de impacto ambiental se dedujera que la actividad es compatible con la conservación del medio ambiente de la Antártida.

Artículo L712-3 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

La autorización podrá ir acompañada, si fuere necesario, de disposiciones relativas, especialmente a: - las zonas geográficas afectadas; - el período durante el cual se desarrollen las actividades; - el material utilizado, en particular a las condiciones de utilización de los materiales radiactivos con fines

científicos; - los equipamientos y planes de preparación para las situaciones de emergencia; - al método de gestión de los residuos.

Artículo L712-4 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Asimismo, el cese de la actividad de una instalación estará sujeto a autorización.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 219/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE Artículo L712-5 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación del presente capítulo Dicho decreto determinará, especialmente, las autoridades que fueran competentes para la concesión de las autorizaciones, las actividades contempladas en el punto II del artículo L.712-1, el contenido y las condiciones de aplicación de la evaluación previa de impacto ambiental, el procedimiento aplicable a las declaraciones y a las solicitudes de autorización y el régimen aplicable a las instalaciones existentes.

Capítulo III Controles y sanciones Artículos L713-1 a

L713-9

Sección I Controles y sanciones administrativas Artículos L713-1 a

L713-4

Artículo L713-1 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Una actividad sujeta a declaración podrá ser suspendida, interrumpida o sometida a normas especiales siempre que se considere que causa en el medio ambiente perjuicios más graves que los que se hubieran identificado en el momento de su declaración, o fueran de naturaleza diferente. Salvo en caso de urgencia, se deberá solicitar previamente al declarante que presente sus alegaciones.

Artículo L713-2 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Una autorización podrá ser suspendida, cancelada o modificada siempre que se considere que la actividad autorizada causa en el medio ambiente perjuicios más graves que los que se hubieran identificado en el momento de su concesión. Salvo en caso de urgencia, se deberá solicitar previamente al titular de la autorización que presente sus alegaciones.

Artículo L713-3 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

La autoridad administrativa podrá requerir a toda persona responsable de una actividad que hubiera sido objeto de declaración o autorización en aplicación del capítulo II, para que adapte las condiciones de ejercicio de la misma a los términos de la declaración o de la autorización.

Transcurrido el plazo fijado en el requerimiento sin haberse cumplido lo ordenado, la autoridad administrativa podrá aplicar lo dispuesto en los artículos L.713-1 y L.713-2.

Artículo L713-4 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

La autoridad administrativa podrá dirigir un apercibimiento a toda persona de la que se tuviera constancia de que ha llevado a cabo actividades incompatibles con el Protocolo de Madrid y el presente título. Se deberá solicitar previamente a dicha persona que presente sus alegaciones. Desde el momento en que se hubiera enviado un apercibimiento, cualquier autorización sería denegada por este motivo durante un período de cinco años.

Sección II Sanciones penales Artículos L713-5 a

L713-9

Artículo L713-5 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Las infracciones a lo dispuesto en el presente título cometidas por las personas mencionadas en el artículo L.711-3, serán sancionadas de la manera siguiente:

1° El que organizare o participare en una actividad que no hubiera sido objeto de la autorización contemplada en el punto I del artículo L.712-1 o no observare las condiciones de esta autorización, será castigado con la pena de un año de prisión y una multa de 75.000 euros;

2º Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 30.000 euros: - el que realizare en la Antártida una actividad de prospección o de explotación de los recursos minerales,

exceptuando las actividades llevadas a cabo para satisfacer las exigencias de las investigaciones científicas, dentro de los límites de la autorización concedida a estos efectos;

- el que comercializare con los materiales procedentes de una actividad ilícita de prospección o de explotación de recursos minerales en la Antártida;

3º Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 75.000 euros el que introdujere o hiciere eliminar en la Antártida residuos radiactivos.

4º Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal de las infracciones definidas en el presente título. Podrán ser sancionadas con multa, en las condiciones previstas en el artículo 131-38 del mismo Código;

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 220/221

CÓDIGO DE MEDIO AMBIENTE 5º Los materiales que hubieran servido o hubieran sido destinados para cometer la infracción o los materiales que

fueran producto de la misma podrán ser confiscados.

Artículo L713-6 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Los hechos mencionados en el apartado 1º del artículo L.713-5 no serán castigados penalmente en los casos de emergencia relacionados con el salvamento de vidas humanas, con la seguridad de los buques, aeronaves o equipamientos e instalaciones de gran valor, o con la protección del medio ambiente, en los que fuera imposible solicitar la autorización previa de conformidad con el presente título.

Artículo L713-7 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Estarán habilitados para investigar y comprobar las infracciones a lo dispuesto en el presente título y en los reglamentos dictados para su aplicación, además de los funcionarios de la policía judicial que actúan de conformidad con las disposiciones del Código de Proceso Penal:

- los agentes de aduanas; - los agentes habilitados para levantar atestados de las infracciones a la legislación en las reservas naturales; - los administradores de asuntos marítimos, los inspectores de asuntos marítimos, los funcionarios de la

organización técnica y administrativa de asuntos marítimos, los controladores de asuntos marítimos y los agentes de vigilancia marítima, los comandantes, los segundos comandantes y los segundos oficiales de buques del Estado, así como también los comandantes de a bordo de las aeronaves del Estado destinados a la vigilancia de las aguas marítimas.

Artículo L713-8 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Sin perjuicio de las reglas de competencia definidas en el artículo 382 del Código de Proceso Penal y de las disposiciones del artículo L.935-1 del Código de la Organización Judicial, el Tribunal de Grande Instance de París será competente para conocer y juzgar las infracciones a las disposiciones del presente título y de los reglamentos dictados para su aplicación que hubieran sido cometidas en la Antártida, fuera del distrito de Tierra Adelia, dependiente de las Tierras australes y antárticas francesas.

Artículo L713-9 (introducido por la Ley n° 2003-347 de 15 de abril de 2003 art. 1 Diario Oficial de 16 de abril de 2003)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación del presente capítulo.

Fecha de actualización 10/04/2006 - Page 221/221