(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 2 de octubre de 2015
RESOLUCIÓN por la que se modifica la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen
Mezcal.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE MODIFICA LA DECLARACIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN MEZCAL.
Con fundamento en los artículos 2o. fracción V, 6o. fracción III, 158, 159, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 de la Ley de la Propiedad Industrial, y el Quinto Resolutivo de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 1994, se efectúa la publicación de la Resolución por la que se modifica la citada Declaración, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1997, por el C. Jorge Guajardo Hesles, en nombre y representación de Comercializadora Jaral de Berrio, S.A. de C.V., se solicitó la modificación de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, con el objeto de incluir en la región geográfica protegida por dicha denominación, al Municipio de San Felipe del Estado de Guanajuato; la resolución modificatoria fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2001.
El Estado de Guanajuato, por conducto de su Gobernador Constitucional, Lic. Miguel Márquez Márquez, de nacionalidad mexicana, con domicilio en el inmueble ubicado en Paseo de la Presa número 103, segundo piso, zona centro, código postal 36000, en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.
El Estado de Guanajuato, por conducto de su Gobernador Constitucional, con fundamento en los artículos
156, 158 fracción III, 159 fracciones I a III y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial y Quinto Resolutivo de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, solicita la modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal.
Viernes 2 de octubre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
“MEZCAL”, protegida mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 1994.
Se solicita incluir dentro de la región geográfica protegida con la Denominación de Origen al Municipio de
San Luis de la Paz, Estado de Guanajuato.
El municipio de San Luis de la Paz, Estado de Guanajuato, está localizado entre las coordenadas geográficas extremas, definidas por los paralelos 21° 41´00´´ (al Norte) y 21° 04´00´´ (al Sur) de latitud Norte y los Meridianos 100° 12´00´´(al Este) y 100°45´00´´ (al Oeste) de longitud Oeste.
La solicitud de modificación es motivada en virtud de que en los términos actuales de dicha Declaración, el Municipio de San Luis de la Paz perteneciente al Estado de Guanajuato, presenta los mismos factores geográficos y componentes del medio biofísico exigidos por la Declaración, además de contar con grandes superficies donde prolifera de manera natural el Agave mezcalero denominado Salmiana, utilizado como materia prima en la elaboración de mezcal en los estados de San Luis Potosí y Zacatecas, ubicados en la misma región geográfica denominada Mesa Central.
Asimismo, la solicitud de modificación considera que al haber otorgado el Estado Mexicano la Denominación de Origen Mezcal a los estados de Guerrero, Durango, San Luis Potosí, Zacatecas y a ciertas regiones de los estados de Oaxaca, Guanajuato, Tamaulipas y Michoacán, le concedió a estos lugares la exclusividad de siembra y cultivo del agave para la producción de mezcal.
Si bien es cierto, geográficamente la extensión territorial de los Estados mencionados forma un corredor Norte-Sur que colinda con la parte sur de San Luis Potosí, quien ya disfruta en algunos municipios de la Denominación de Origen del Mezcal. Las condiciones geográficas y humanas en que se produce el mezcal en Guanajuato mantienen una identidad muy clara, adaptándose por completo a las que se presentan en la declaratoria de Denominación de Origen Mezcal.
Por lo que el municipio de San Luis de la Paz, Estado de Guanajuato, al solicitar ser incluido dentro de la región geográfica protegida, lo hace aduciendo que cuenta con las condiciones tanto de carácter natural, en las que se incluyen el medio geográfico y biofísico, integrados en el componente definido como factores naturales y humanos suficientes para la producción de los agaves determinados en la Norma Oficial Mexicana aplicable a la bebida alcohólica "Mezcal" NOM-070-SCFI-1994. Como también cuenta en su territorio con seis de las siete especies existentes de agave en el Estado de Guanajuato.
Aunado a lo anterior, la presencia de grandes poblaciones de agave silvestre en el territorio de San Luis de la Paz, los antecedentes históricos sobre la producción de Mezcal y las estadísticas sobre los volúmenes producidos de esta bebida principalmente a partir del siglo XVIII, motivaron hace más de una década a un grupo de productores de agave de este municipio a iniciar las gestiones para reactivar esta agroindustria. Misma que hoy busca ser incluida al solicitar la modificación de la Declaración de protección del Mezcal.
0178543, de la Asociación Civil Integración de la cadena productiva maguey mezcal de México, A.C., representada por el C. Alfredo Conde de la Cruz, mediante el cual se realizaron diversas manifestaciones respecto a la improcedencia de la ampliación de la Denominación de Origen Mezcal.
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Señalando que, en términos del artículo 163 de la Ley de la materia, efectuados los estudios pertinentes se dictaría la resolución correspondiente.
CONSIDERANDOS
En su primera objeción, aduce que la protección otorgada por la Denominación de Origen que pretende ampliarse, al comprender el nombre de una región geográfica del país y características debidas al medio geográfico, es una protección inherente a la región geográfica que otorga una identidad al producto mismo del Mezcal.
Asimismo, señala el objetante que la delimitación territorial es preponderante en la materialización del vínculo entre la denominación y el producto, aduciendo que aunque dentro del territorio al que se pretende incluir dentro de la Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen “MEZCAL”, se pueda cultivar la materia prima para la obtención del mezcal, carece de la identificación del producto a su vinculación territorial con sus respectivas localidades. Por lo que la ampliación de la protección de la citada denominación, ocasionaría la pérdida total de la identidad del producto, que es lo que medularmente protege.
Al respecto, es importante señalar que la Ley de la Propiedad Industrial, en su artículo 166 establece la posibilidad de modificar la Declaración de Protección de una Denominación de Origen, en cualquier tiempo, siempre y cuando se cumpla el procedimiento contenido en la Ley de la materia, de manera particular las fracciones I, II y III de su artículo 159.
En el territorio del Municipio de San Luis de la Paz del Estado de Guanajuato, se demostró que sus características, debidas al medio geográfico, permiten el cultivo y procesamiento del agave para producir mezcal y configuran la existencia del vínculo entre la denominación y la calidad del producto, otorgando con ello, plena identidad al producto y su vinculación territorial con la localidad en la que es producido. Por lo que se cumplen los factores humanos y naturales exigidos por la Ley de la Propiedad Industrial, lo que se acredita con los resultados del estudio de investigación y documentación científica aportado y consistente en el proyecto GTO-2009-02-120107, realizado por el Centro de Investigación y Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco, financiado a través del Fondo Mixto FOMIX CONACYT-GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, Convocatoria M007-2007-2.
Asimismo, se cuenta con dos documentos de investigación de la Universidad de Guadalajara, intitulados “Factores Geográficos y Culturales determinantes para la inclusión del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato en la Denominación de Origen Mezcal” y “Caracterización del proceso de elaboración de Mezcal en el Municipio de San Luis de la Paz (Guanajuato) como contribución al estudio para ser incluido en la zona declaratoria para la protección de la Denominación de Origen Mezcal”.
Por otra parte, en la segunda y cuarta objeciones señala que el solicitante de la ampliación carece de personalidad e interés jurídico, ya que dicha facultad le compete al Procurador General de Justicia y al Procurador General de la República. Aunado al hecho de que no ofrece las probanzas idóneas que acrediten que los destilados de Agave producidos en la región comprendida en San Luis de la Paz del Estado de Guanajuato tengan las características derivadas de las condiciones naturales y humanas que le otorgan las características especiales al Mezcal, protegido por la Denominación de Origen que se pretende modificar.
En este punto, las objeciones son improcedentes en virtud de que el C. Gobernador del Estado de Guanajuato, parte integrante de la Federación, conforme al artículo 43 de nuestra Carta Magna, es su representante directo, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 158 fracción III, relacionado con el 159 fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial vigente, se le reconoce interés jurídico y personalidad, para solicitar la modificación de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal.
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En la tercera objeción manifiesta que la preclusión e improcedencia de la solicitud de modificación a la Declaratoria, es a todas luces visible, en virtud de que no se manifestaron observaciones u objeciones dentro del término legal una vez publicada la Declaratoria de Protección aludida en el Diario Oficial de la Federación, por parte de la solicitante o algún tercero con pleno interés jurídico para ello. Además, la objetante expresa que la solicitud que nos ocupa, a pesar de fundamentarse en el artículo 166 de la Ley de la materia, no debe considerarse ya que su pretensión pretende modificar los elementos esenciales de la denominación como lo es la delimitación territorial de la protección.
Por lo que se refiere a la referida objeción, este Instituto estima que no es procedente en razón de que, tal y como lo establece el artículo 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, los términos de una declaración general de protección de una denominación de origen pueden ser modificados en cualquier tiempo y, como en la especie sucede, es procedente el estudio de la solicitud de modificación efectuada por el Gobierno del Estado de Guanajuato, ya que se siguió el procedimiento establecido para tal efecto en dicha Ley; particularmente, se presentó lo exigido por las fracciones I, II y III del numeral 159 de la Ley en cita, además de haber señalado detalladamente las modificaciones solicitadas y las causas que las motivan. Cabe señalar que el artículo 166 citado, señala lo siguiente:
Por lo tanto no existe preclusión del derecho a solicitar la modificación de una declaración general de protección de una denominación de origen en los dos meses que establece el artículo 161, ya que éstos se refieren al derecho de un tercero de manifestarse u oponerse a la solicitud presentada y publicada, previa existencia de una Declaración General de Protección.
Por lo anterior, el solicitar se incluyan municipios de un Estado que demuestre deben estar comprendidos en la zona geográfica de protección del Mezcal es válido, en términos de la Ley de la Propiedad Industrial.
Finalmente, la quinta objeción aduce que le causa agravios la resolución que se impugna, en virtud de que con ella se abre camino a prácticas desleales de comercio, contraviniendo lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el Arreglo de Lisboa, el Convenio de París, el Acuerdo entre la Comunicad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas, así como en la Ley de la Propiedad Industrial.
En este punto, la modificación solicitada no abre camino alguno al surgimiento de prácticas desleales de comercio, en virtud de que en ningún momento la solicitud de modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, se asocia a alguna práctica monopólica, oligopólica o de competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización del Mezcal, ni mucho menos impide la distribución, producción o comercialización eficaz de esta bebida alcohólica.
Igualmente conforme al artículo 157 de la Ley de la materia, al reconocer e incluir al Municipio de San Luis de la Paz del Estado de Guanajuato en la Declaración General de Protección, mediante la publicación de la resolución por la que se modifica dicha Declaración, se previene el uso ilegal que otros productos similares fuera de la región geográfica protegida, causan al crear confusión en el consumidor implicando competencia desleal, al distinguir a tales productos similares con las indicaciones de “género”, “manera” o “imitación”.
Finalmente se señala que las objeciones contenidas en dicho punto carecen de sustento, ya que no se adjuntaron pruebas sobre el particular, además de no referir específicamente cuáles son las prácticas desleales que contienen las disposiciones invocadas y contenidas en los Tratados Comerciales que cita ni en la Ley de la Propiedad Industrial.
De los documentos presentados se desprenden los siguientes elementos que dan origen a la presente
Resolución:
Industrial.
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En dicho estudio consta que los aspectos geográficos y la descripción del medio biofísico concuerdan con los señalados en la Declaración General de Protección, estableciéndose además los antecedentes de la producción de mezcal en dicho Municipio, concluyéndose que los factores geográficos y componentes del medio biofísico del municipio de San Luis de la Paz, materializan la presencia de condiciones ambientales que hacen posible la existencia de ecosistemas integrados por el tipo de vegetación que incluye a los agaves previsto en la Denominación de Origen Mezcal, como materia prima para su elaboración, pudiendo dar total cumplimiento a las especificaciones de la NOM-070-SCFI-94. Bebidas Alcohólicas. Mezcal. Especificaciones, al reunirse los factores humanos y naturales contenidos en la referida Declaración General de Protección.
Asimismo, para reforzar lo anterior, se cuenta con dos documentos de investigación de la Universidad de Guadalajara, intitulados “Factores Geográficos y Culturales determinantes para la inclusión del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato en la Denominación de Origen Mezcal” y “Caracterización del proceso de elaboración de Mezcal en el Municipio de San Luis de la Paz (Guanajuato) como contribución al estudio para ser incluido en la zona declaratoria para la protección de la Denominación de Origen Mezcal”.
Del análisis y contenido de esos documentos, se aprecia que existe información que comprueba la existencia de grandes superficies donde prolifera el Agave salmiana, el cual es utilizado en la elaboración de mezcal. Además, existen 6 especies de agave en dicho Municipio, que convierten a la región geográfica de San Luis de la Paz del Estado de Guanajuato, en uno de los territorios con mayor diversidad de ese género de agave, situación que lo perfila como una región con alta producción y elaboración de mezcal.
Finalmente se señala que dichos trabajos de investigación no fueron objetados ni se aportaron probanzas para ello, por parte de tercero alguno.
Por lo tanto, se modifica la Declaración de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, en términos de los siguientes:
RESOLUTIVOS
La presente se emite con fundamento en los artículos 17, 22 y 59 fracciones I y XIV de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 2o. fracción V, 6o. fracción III, 7o., 7 Bis 1, 7 Bis 2, 158, 159, 163, 164, 165, 166,
167 y 168 de la Ley de la Propiedad Industrial; 1o., 3o., 4o. y 6o. BIS del Reglamento del Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial, y 1o., 4o., 5o. y 10 de su Estatuto Orgánico.
México, Distrito Federal, a 25 de septiembre de 2015.- El Director General, Miguel Ángel Margáin