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Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994, de Ratificación de la Convenio sobre Diversidad Biológica


Convenio sobre Diversidad Biológica y Anexos (Río de Janeiro, 1992)

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS ANEXOS

I Y II FIRMADO EL 13 DE JUNIO DE 1992

EN RIO DE JANEIRO, BRASIL

ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y

sus Anexos I y II, firmado el 13 de junio de 1992 en Río de Janeiro,

Brasil, cuyo texto literal es el siguiente:

"CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS

ANEXOS I Y II FIRMADO EL 13 DE JUNIO DE 1992

EN RIO DE JANEIRO, BRASIL

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los

valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos,

educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica

y sus componentes.

Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica

para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para

la vida de la biosfera.

Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés

común de toda la humanidad.

Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus

propios recursos biológicos.

Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la

conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de

sus recursos biológicos.

Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica

como consecuencia de determinadas actividades humanas.

Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre

la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar

capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un

entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas

adecuadas.

Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las

causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica.

Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o

pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de

pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas

encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.

Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación

de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas

y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones

viables de especies en sus entornos naturales.

Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ,

preferentemente en el país de origen, también desempeña una función

importante.

Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas

comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida

tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de

compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización

de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas

pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la

utilización sostenible de sus componentes.

Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en

la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y

afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los

niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la

conservación de la diversidad biológica.

Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación

internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones

intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de

la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos

financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las

tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad

mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica.

Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones

especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo,

incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el

debido acceso a las tecnologías pertinentes.

Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los

países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares.

Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar

la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen

una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales.

Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación

de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en

desarrollo.

Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la

diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las

necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población

mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los

recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos

recursos y tecnologías.

Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización

sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de

amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad.

Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales

existentes para la conservación de la diversidad biológica y la

utilización sostenible de sus componentes. Y

Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad

biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1. Objetivos

Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de

conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la

diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la

participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la

utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un

acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las

tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos

recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación

apropiada.

ARTICULO 2. Términos utilizados

A los efectos del presente Convenio:

Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que

haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos

específicos de conservación.

Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que

utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la

creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen

recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el

caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que

hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes

de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los

ecosistemas y los hábitats naturales, y el mantenimiento y recuperación de

poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de

las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan

desarrollado sus propiedades específicas.

Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos

vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas

terrestres y marinos, y otros ecosistemas acuáticos y los complejos

ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada

especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades

vegetales, animales y de microorganismos, y su medio no viviente que

interactúan como una unidad funcional.

Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo

proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus

propias necesidades.

Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que

existen naturalmente un organismo o una población.

Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal,

animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la

herencia.

Por "organización de integración económica regional" se entiende una

organización constituida por Estados soberanos de una región determinada,

a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos

regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de

conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,

aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.

Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que

posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.

Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que

suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las

poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ,

que pueden tener o no su origen en ese país.

Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los

organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del

componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial

para la humanidad.

Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor

real o potencial.

El término "tecnología" incluye la biotecnología.

Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de

componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no

ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo

cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades

y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

ARTICULO 3. Principio

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los

principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho

soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia

política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se

lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen

al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción

nacional.

ARTICULO 4. Ambito jurisdiccional

Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se

establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las

disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte

Contratante:

a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas

situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional. Y

b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su

jurisdicción o control, y con independencia de donde se manifiesten sus

efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.

ARTICULO 5. Cooperación

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,

cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o cuando proceda, a

través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que

respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras

cuestiones de interés común para la conservación y la utilización

sostenible de la diversidad biológica.

ARTICULO 6. Medidas generales a los efectos de la

conservación y la utilización sostenible

Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades

particulares:

a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la

conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o

adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que

habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el

presente Convenio que sean pertinentes para la parte contratante

interesada. Y

b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la

conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los

planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.

ARTICULO 7. Identificación y seguimiento

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,

en especial para los fines de los artículos 8 a 10:

a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean

importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en

consideración la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I.

b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de

los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad

con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la

adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor

potencial para la utilización sostenible.

c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan,

o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la

conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y

procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos

efectos. Y

d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos

derivados de las actividades de identificación y seguimiento de

conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.

ARTICULO 8. Conservación in situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que

tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.

b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el

establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que

tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.

c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes

para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de

las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización

sostenible.

d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el

mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales.

e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en

zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de

esas zonas.

f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la

recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la

elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación.

g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o

controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de

organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es

probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la

conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,

teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies

exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.

i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las

utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la

utilización sostenible de sus componentes.

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y

mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las

comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida

pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la

diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la

aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,

innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la

utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan

equitativamente.

k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras

disposiciones de reglamentación para la protección de especies y

poblaciones amenazadas.

l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un

efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u

ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes. Y

m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra

naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a)

a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.

ARTICULO 9. Conservación ex situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,

y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la

diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos

componentes.

b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ

y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente

en el país de origen de recursos genéticos.

c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de

las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats

naturales en condiciones apropiadas.

d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de

los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no

amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo

cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al

apartado c) de este artículo. Y

e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra

naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a)

a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de

instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.

ARTICULO 10. Utilización sostenible de los

componentes de la diversidad biológica

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible

de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de

decisiones.

b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos

biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la

diversidad biológica.

c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los

recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales

tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación

o de la utilización sostenible.

d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar

medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica

se ha reducido. Y

e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y

su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización

sostenible de los recursos biológicos.

ARTICULO 11. Incentivos

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,

adoptará medidas económicas y socialmente idóneas que actúen como

incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los

componentes de la diversidad biológica.

ARTICULO 12. Investigación y capacitación

Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades

especiales de los países en desarrollo:

a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación

científica y técnica en medidas de identificación, conservación y

utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes, y

prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de

los países en desarrollo.

b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la

conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,

particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de

conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes

a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento

científico, técnico y tecnológico. Y

c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20,

promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de

investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos

de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y

cooperarán en esa esfera.

ARTICULO 13. Educación y conciencia pública

Las Partes Contratantes:

a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la

conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos

efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y

la inclusión de esos temas en los programas de educación. Y

b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones

internacionales en la elaboración de programas de educación y

sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la

utilización sostenible de la diversidad biológica.

ARTICULO 14. Evaluación del impacto y reducción

al mínimo del impacto adverso

1.- Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según

proceda:

a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la

evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan

tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras

a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la

participación del público en esos procedimientos.

b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan

debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y

políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad

biológica.

c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio

de información y las consultas acerca de las actividades bajo su

jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos

importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no

sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos

bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda.

d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su

jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad

biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de

otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción

nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o

esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo

esos peligros o esos daños. Y

e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia

relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole

que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica,

apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas

nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las

organizaciones regionales de integración económica interesados,

establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.

2.- La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios

que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación,

incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la

diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión

puramente interna.

ARTICULO 15. Acceso a los recursos genéticos

1.- En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre

sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos

genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la

legislación nacional.

2.- Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar

a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para

utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones

contrarias a los objetivos del presente Convenio.

3.- A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos

suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este

artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por

Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las

Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el

presente Convenio.

4.- Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente

convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.

5.- El acceso a los recursos genéticos estará sometido al

consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona

los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.

6.- Cada Parte Contratante procurará promover y realizar

investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos

proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de

esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.

7.- Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,

administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los

artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo

financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma

justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y

desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de

otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta

esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones

mutuamente acordadas.

ARTICULO 16. Acceso a la tecnología y

transferencia de tecnología

1.- Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la

biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia

entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los

objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las

disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras

Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la

conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que

utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio

ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.

2.- El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la

transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1,

se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más

favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que

se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad

con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el

caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad

intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán

en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los

derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La

aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del

presente artículo.

3.- Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,

administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure

a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo,

que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese

material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente

acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos

de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones

de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en

armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

4.- Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,

administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector

privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1,

su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las

instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en

desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los

párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.

5.- Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros

derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del

presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la

legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos

derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.

ARTICULO 17. Intercambio de información

1.- Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información

de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la

conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,

teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.

2.- Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los

resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas,

así como información sobre programas de capacitación y de estudio,

conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales,

por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el

párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la

repatriación de la información.

ARTICULO 18. Cooperación científica y técnica

1.- Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y

técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización

sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto

de las instituciones nacionales e internacionales competentes.

2.- Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y

técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en

desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras

cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar

esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y

fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los

recursos humanos y la creación de instituciones.

3.- La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará

la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y

facilitar la cooperación científica y técnica.

4.- De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las

Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para

el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías

autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del

presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también

la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de

expertos.

5.- Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo,

fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de

empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los

objetivos del presente Convenio.

ARTICULO 19. Gestión de la biotecnología y

distribución de sus beneficios

1.- Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas,

administrativas o de política, según proceda, para asegurar la

participación efectiva en las actividades de investigación sobre

biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en

desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y,

cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.

2.- Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables

para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso

prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en

desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías

basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes.

Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo

acuerdo.

3.- Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un

protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular

el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia,

manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados

resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la

conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

4.- Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o

exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que

suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3,

toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al

uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la

manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible

sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que

se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de

introducirse.

ARTICULO 20. Recursos financieros

1.- Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo

a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades

que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio,

de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

2.- Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos

financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en

desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales

convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las

obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de

las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común

acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura

institucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la

política, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de

elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida

por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que

se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado,

podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son

países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia

de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que

son países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las

obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de

las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es

necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones

voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de

esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la

corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia

de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la

lista.

3.- Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo

recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio

por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro

tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos

recursos.

4.- La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan

efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio

dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países

desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a

los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá

plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social

y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y

supremas de las Partes que son países en desarrollo.

5.- Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas

y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas

relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.

6.- Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones

especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad

biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en

desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.

7.- También se tendrá en cuenta la situación especial de los países

en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de

vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas,

costeras y montañosas.

ARTICULO 21. Mecanismo financiero

1.- Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos

financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente

Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y

cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El

mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de

las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable.

Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la

estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su

primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de

las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridades

programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su

utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la

necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna,

tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de

recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá

periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las

Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del

artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes

podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará

con un sistema de gobierno democrático y transparente.

2.- De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la

Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política,

la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y

los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su

utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa

utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para

dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional

encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.

3.- La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo

establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las

directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan

transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente

Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen

adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si

es necesario.

4.- Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las

instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos

financieros para la conservación y la utilización sostenible de la

diversidad biológica.

ARTICULO 22. Relación con otros

convenios internacionales

1.- Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y

obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo

internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el

cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la

diversidad biológica o ponerla en peligro.

2.- Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con

respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones

de los Estados con arreglo al derecho del mar.

ARTICULO 23. Conferencia de las Partes

1.- Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director

Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar

un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en

adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se

celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su

primera reunión.

2.- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se

celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera

de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis

meses siguientes de haber recibido de la Secretaría comunicación de dicha

solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.

3.- La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su

reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que

establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación

de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes

aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá

hasta la reunión ordinaria siguiente.

4.- La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este

Convenio y, con ese fin:

a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la

información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y

examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier

órgano subsidiario.

b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre

la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25.

c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con

el artículo 28.

d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente

Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30.

e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos

los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a

las Partes en el protocolo pertinente.

f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio,

según proceda, de conformidad con el artículo 30.

g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de

asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la

aplicación del presente Convenio.

h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos

ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el

presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación

con ellos. Y

i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la

consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la

experiencia adquirida durante su aplicación.

5.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo

Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en

el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las

reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u

organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no

gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la

conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya

informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como

observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser

admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes

presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores

estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

ARTICULO 24. Secretaría

1.- Queda establecida una Secretaría, con las siguientes funciones:

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas

en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios.

b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos.

c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en

desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para

presentarlos a la Conferencia de las Partes.

d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos

internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos

administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el

desempeño eficaz de sus funciones. Y

e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las

Partes.

2.- En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes

designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones

internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar

las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.

ARTICULO 25. Organo subsidiario de asesoramiento

científico, técnico y tecnológico

1.- Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento

científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia

de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios,

asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este

órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será

multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos

con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará

regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los

aspectos de su labor.

2.- Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad

con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia

Conferencia, este órgano:

a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la

diversidad biológica.

b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de

los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del

presente Convenio.

c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados

que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la

conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y

prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la

transferencia de esas tecnologías.

d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la

cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en

relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad

biológica. Y

e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico,

tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y

sus órganos subsidiarios.

3.- La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las

funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.

ARTICULO 26. Informes

Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la

Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes

informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las

disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas

para el logro de los objetivos del Convenio.

ARTICULO 27. Solución de controversias

1.- Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en

relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las

Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.

2.- Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante

negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la

mediación de una tercera Parte.

3.- Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al

adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una

organización de integración económica regional podrá declarar, por

comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una

controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1

o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de

solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su

carácter obligatorio:

a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la

parte 1 del anexo II.

b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de

Justicia.

4.- Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente

artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo

procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a

conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las

partes acuerden otra cosa.

5.- Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de

cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.

ARTICULO 28. Adopción de protocolos

1.- Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción

de protocolos del presente Convenio.

2.- Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia

de las Partes.

3.- La Secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de

cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse

esa reunión.

ARTICULO 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos

1.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al

presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer

enmiendas a ese protocolo.

2.- Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de

la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se

aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El

texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier

protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado

a las Partes en el instrumento de que se trate por la Secretaría por lo

menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La

Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios

del presente Convenio para su información.

3.- Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un

acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente

Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por

lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se

adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes

Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la

reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el

Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación.

4.- La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán

notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de

conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto

de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la

fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o

aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el

presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo

si en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas

entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día

después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de

ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

5.- A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes"

se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o

negativo.

ARTICULO 30. Adopción y enmienda de anexos

1.- Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo

formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según

proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá

que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo

tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de

cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.

2.- Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos

respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de

anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se

seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se

propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29.

b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente

Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo

notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha

de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario

comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida.

Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de

objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha

Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente

artículo.

c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la

comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor

para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se

trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto

en el apartado b) de este párrafo.

3.- La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los

anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al

mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y

entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.

4.- Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con

una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo

o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la

enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

ARTICULO 31. Derecho de voto

1.- Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de

las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo

tendrá un voto.

2.- Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su

derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos

igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el

presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no

ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y

viceversa.

ARTICULO 32. Relación entre el presente

Convenio y sus protocolos

1.- Un Estado o una organización de integración económica regional no

podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo

tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.

2.- Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser

adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte

Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá

participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese

protocolo.

ARTICULO 33. Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para

todos los Estados y para cualquier organización de integración económica

regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la

Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992

hasta el 4 de junio de 1993.

ARTICULO 34. Ratificación, aceptación o aprobación

1.- El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a

ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las

organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de

ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del

Depositario.

2.- Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este

artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en

cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados

miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en

virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de

dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean

Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente,

la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus

responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las

obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según

corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no

estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en

el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

3.- En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las

organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el

ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el

presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones

también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente

del ámbito de su competencia.

ARTICULO 35. Adhesión

1.- El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la

adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica

regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del

Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se

depositarán en poder del Depositario.

2.- En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace

referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su

competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio

o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al

Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su

competencia.

3.- Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a

las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al

presente Convenio o a cualquier protocolo.

ARTICULO 36. Entrada en vigor

1.- El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después

de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.- Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la

fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho

protocolo.

3.- Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o

apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido

depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día

después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4.- Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en

vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que

se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en

el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que

dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente

Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha

fuera posterior.

5.- A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los

instrumentos depositados por una organización de integración económica

regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados

miembros de tal organización.

ARTICULO 37. Reservas

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

ARTICULO 38. Denuncia

1.- En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos

años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una

Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio

mediante notificación por escrito al Depositario.

2.- Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo

de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la

notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la

notificación de la denuncia.

3.- Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el

presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.

ARTICULO 39. Disposiciones financieras provisionales

A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad

con las disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente

Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco

Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura

institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el

período comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la

primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la

Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional

de conformidad con el artículo 21.

ARTICULO 40. Arreglos provisionales de Secretaría

La Secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo

24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente

Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la

Secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de

las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

ARTICULO 41. Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de

Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.

ARTICULO 42. Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,

español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados

a ese efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa

y dos.

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ANEXO I

IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO

1.- Ecosistema y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran

número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean

necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social,

económica, cultural o científica; o sean representativos o singulares o

estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de

importancia esencial.

2.- Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies

silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan

valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan

importancia social, científica o cultural; o sean importantes para

investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de la

diversidad biológica, como las especies características. Y

3.- Descripción de genomas y genes de importancia social, científica

o económica.

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ANEXO II

PARTE 1

ARBITRAJE

Artículo 1

La parte demandante notificará a la Secretaría que las partes someten

la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo

27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser

objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del

Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si

las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes

de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral

determinará esa cuestión. La Secretaría comunicará las informaciones así

recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo

interesadas.

Artículo 2

1.- En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral

estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la

controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados

designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la

presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de

ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en

el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna

de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.

2.- En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que

compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.

3.- Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita

para el nombramiento inicial.

Artículo 3

1.- Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado

dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el

Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte,

procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

2.- Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las

partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro,

la otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones

Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las

disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se

trate, y del derecho internacional.

Artículo 5

A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el

tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.

Artículo 6

El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes,

recomendar medidas de protección básicas provisionales.

Artículo 7

Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del

tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que

disponen, deberán:

a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades

pertinentes. Y

b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o

expertos para oír sus declaraciones.

Artículo 8

Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter

confidencial de cualquier información que se les comunique con ese

carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

Artículo 9

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las

circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán

sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal

llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un

estado final de los mismos.

Artículo 10

Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de

carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá

intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

Artículo 11

El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas

en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

Artículo 12

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de

procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus

miembros.

Artículo 13

Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal

arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que

continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una

parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la

continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión

definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está

bien fundada de hecho y de derecho.

Artículo 14

El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses

a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si

considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros

cinco meses.

Artículo 15

La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de

la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los

nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.

Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una

opinión separada o discrepante.

Artículo 16

La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes

en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de

apelación.

Artículo 17

Toda controversia que surja entre las partes respecto de la

interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser

sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la

decisión definitiva.

PARTE 2

CONCILIACION

Artículo 1

Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las

partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden

otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por

cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos

miembros.

Artículo 2

En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan

un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión.

Cuando dos o más partes tengan intereses distintos

o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interés,

nombrarán sus miembros por separado.

Artículo 3

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de

crear una comisión de conciliación, las partes no han nombrado los

miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a

instancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su

nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido

designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los

últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones

Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo

plazo de dos meses.

Artículo 5

La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus

miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa,

determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de

resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.

Artículo 6

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de

conciliación será decidido por la comisión."

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.