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CL016-j

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Sentencia número 18.849-2.015 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, emitida el 09 de marzo de 2017

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Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 47.938-2.012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual y Derecho de Autor, seguido por Federico Luis Quilodrán Chávez contra The Associated Press -en adelante AP- el abogado Fernando Abarca Correa, actuando en representación del demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la que el cinco de diciembre de dos mil catorce había emitido el tribunal de instancia, dejando definitivamente desestimada la acción indemnizatoria.

Considera infringidos los artículos 24 c), 5 o), 18 y 19, todos de la ley 17.336; 13, 19 y 22 del Código Civil.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, con la presencia de los abogados que por ambas partes efectuaron sus defensas orales, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Quilodrán se desempeñó para AP y considera, conforme a lo que expone en su demanda, que ésta le ocasionó perjuicios al comercializar ilegítimamente su trabajo periodístico, razón por la que solicita que la demandada sea obligada a pagarle mil cuatrocientos noventa y ocho millones noventa mil quinientos veinte pesos por concepto de daño patrimonial y cuatrocientos millones de pesos en razón del deterioro moral.

A esa pretensión AP opuso sendas excepciones de cosa juzgada y de incompetencia absoluta del tribunal, contestando la demanda en el fondo, subsidiariamente.

Evacuados los traslados pertinentes en la audiencia de estilo, se recibió la causa a prueba y se pronunció sentencia de primer grado que accedió tanto a la cosa juzgada cuanto a la absoluta incompetencia, omitiendo opinar sobre el fondo.

Apelada tal resolución por el actor agraviado, la Corte capitalina revocó las decisiones relativas a la cosa juzgada y a la incompetencia absoluta, que dejó desestimadas; al mismo tiempo, decidió sobre el fondo de la acción, rechazándola.

Es contra ese veredicto, exclusivamente en lo que atinge a la cuestión de fondo, que se deduce la impugnación substantiva;

2°.- El núcleo de la contienda radica en el entendimiento del artículo 24 c) 1) de la Ley 17.336 que, a juicio del actor, confiere a la demandada nada más el derecho a la publicación de sus trabajos, especialmente los artículos que en su condición de periodista le confeccionó durante años, empero no la facultad para su distribución, acto éste que otorgaría al autor derechos distintos a los de su remuneración ordinaria y, como a juicio de Quilodrán reiteradamente la empresa distribuyó ese material, mediante su venta a terceros que no forman parte ni dependen de ella, debe obligársela al resarcimiento patrimonial y moral que persigue, toda vez que ese comportamiento configura el ilícito que describe el artículo 79 a) de la ley en referencia, según el cual “Comete falta o delito contra la propiedad intelectual: a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18”, precepto éste de acuerdo con el que “Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieran expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las…” formas que señala, entre las cuales la de su especie e), consistente en “La distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con esta ley.”

3°.- El artículo 24 c) 1) enseña que en el caso de las obras de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas “La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.       

“La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel.”;

4°.- Explica el periodista que desde mil novecientos ochenta laboró redactando más de quince mil artículos, crónicas y noticias para la reo, que como retribución lo remuneró mensualmente con una suma fija y bonos anuales, sin que en el contrato de trabajo correspondiente se haya incluido algún concepto que reconociese especialmente a la parte patronal derechos sobre la propiedad intelectual de su obra periodística.

Afirma que AP es la agencia en Chile de una empresa transnacional de comunicaciones que se dedica a proveer material atinente, a personas naturales y jurídicas de todo el mundo, al punto que buena parte de su producción personal ha sido traducida a otras lenguas o adaptada a los medios en los que se la ha publicado. No obstante, esa clase de comercialización, por supuesto onerosa en favor de la empleadora, no formó parte del contrato de trabajo celebrado entre las partes, de manera que al comercializársela se ha ignorado su derecho de propiedad intelectual sobre semejante creación, que jamás ha cedido a AP. El citado artículo 24 d) de la mentada legislación, continúa, hace extensiva a las agencias de noticias o informativas la norma de su apartado c) 1).

Consecuente con lo anterior, el actor no pone en dudas el derecho que asiste a la demandada a la publicación de tales artículos y otros, pero siempre que lo sea en el diario, revista o periódico en que el pretendiente ha trabajado y en el entendido que él ha retenido sus restantes derechos patrimoniales y morales sobre aquéllos, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la ley.

El artículo 17 lo faculta, prosigue, entre otras cosas, para transferir esos derechos, lo que se traduce en que lo único permitido a la empresa, al tenor del comentado artículo 24 c) 1), es la publicación de su trabajo intelectual, empero no su distribución/comercialización. Acota en este particular que, sea como fuere, ninguna persona que no sea el propio autor está facultada para proceder a la exteriorización del material que se comenta, sin su expresa autorización, en la que, además, deberá especificarse su exacto alcance, como lo dejan sentado los artículos 18 y 20 de la Ley 17.336;

5°.- Existe en tal formulación un supuesto de hecho del todo esencial a la acción , como lo es que la demandada haya hecho uso de los trabajos del periodista Quilodrán, ora en medios que si bien le pertenecen, son distintos a aquél o aquéllos en que trabaja, ora en otros que le son totalmente ajenos, todo ello en beneficio propio y con total desconocimiento del derecho de autor que la ley le reconoce, agravio que configuraría el ilícito del citado artículo 79 a), que se alza como causa del presente afán de resarcimiento.

Ello queda de manifiesto en el epílogo de la narración de hechos en que se sustenta la demanda, donde se lee: “… durante todo el tiempo que he prestado servicios a AP la he provisto de obras periodísticas relacionadas con eventos noticiosos. Dichas obras han sido y son comercializadas en forma onerosa por la demandada sin contar con los derechos de propiedad intelectual que me corresponden sobre dicha obra, por cuanto nunca he cedido éstos, como tampoco autorizado la utilización de mi obra y nunca he percibido pago alguno por dicha comercialización.” (fojas 4);

6°.- Sobre el particular, la demandada reivindica para sí el derecho patrimonial a “distribuir” la obra de sus periodistas contratados, por cuanto el artículo 24 d) antes citado así se lo reconoce a las agencias noticiosas, haciendo hincapié en la diferencia entre “publicación” y “distribución”, siendo lo primero propio de las empresas periodísticas y lo segundo de las agencias noticiosas, pues es de la naturaleza de estas últimas, conforme a su giro esencial, el proveer material noticioso a los medios periodísticos. Entonces, asevera, en la medida que el apartado d) del artículo 24 hace extensivo a las agencias noticiosas lo que preceptúa el acápite c) que le antecede, sigue que AP está totalmente autorizada, por el hecho del contrato de trabajo con el periodista que la demanda, a publicitar el material por él producido;

7°.- El fallo motivo de impugnación echa mano en esta materia a la definición de “agencias noticiosas” que proporciona el Decreto Ley N° 767, de diecisiete de diciembre de mil novecientos veinticinco, de acuerdo con el cual son “las empresas de información nacional o extranjera que desarrollen sus actividades en el territorio nacional, que tengan sus propias fuentes de información y distribuyan su material noticioso en el país o en el extranjero”, lo que deriva en que su giro propio sea el de “distribuir” material noticioso, es decir, darle “su oportuna colocación o destino conveniente”.

Sentada esa premisa, razona que la remisión que efectúa el artículo 24 d) al 24 c) no puede tener otra significación que la de considerar que cuando el primero refiere a la “publicación”, debe igualmente sostenerse para la “distribución”, en el caso de las susodichas agencias;

8°.- Cualquiera sea la denominación con que se identifique el hecho por el cual la demandada pudiere haber hecho uso o haber dispuesto ante terceros del material de creación intelectual del demandante -publicación o distribución/comercialización- lo relevante resulta ser la acreditación en la causa del hecho de haber utilizado la demandada o haber hecho uso ante terceros, de trabajos de creación intelectual de Quilodrán.

Así lo sostienen los jueces, cuando en el fundamento 11º de la resolución en estudio acotan el tema por la vía de asimilar la acción de “distribuir” a la de “publicar” “las obras de su trabajadores por entidades distintas a aquélla que es propiamente la empleadora, para los efectos de tener por establecida la inconducta que se le arroga a la demandada, es decir, la distribución o comercialización sin autorización expresa por empresas distintas de ella misma, de obras de dominio del demandante.” (fojas 393);

9°.- Pues bien, la sentencia que se critica deja sentada la inexistencia de prueba que permita establecer el hecho de la distribución de obras del periodista en medios que no sean de su pertenencia.

En efecto, concluye que “no se ha… demostrado por el demandante que la demandada, su empleadora, haya distribuido el material periodístico cuya autoría se arroga el actor, a través de una empresa distinta de ella misma o por medio de una tercera, que debiera pagarle el honorario respectivo.” (argumento 13°, fojas 393 vta.).

Remata ese aserto con el siguiente veredicto: “Decimocuarto: Que, por lo tanto, siendo carga del actor demostrar el hecho que en la sentencia interlocutoria de prueba se fijara... innecesario resulta el examen de las restantes circunstancias llamadas a probar en estos autos, esto es: ´Origen, naturaleza y monto de los perjuicios cobrados en autos´.” (fojas 394);

10°.- No hace falta destinar mayores desarrollos para recordar que el carácter de estricto derecho ínsito en un recurso de casación en el fondo, impide a esta sede contralora inmiscuirse en el análisis y ponderación de las evidencias con que las partes buscaron establecer los presupuestos fácticos de sus respectivas posturas jurídicas.

La excepción, como se sabe, está dada por una objeción relativa a la manera defectuosa como los juzgadores hubieren enfrentado su tarea relativa al correcto manejo de los contenidos del derecho probatorio, al extremo de haber sacrificado la exigencia de una verdad procesal legitimada a la luz de los parámetros del debido proceso, en su arista de “defenderse probando”;

11°.- No es el caso, desde que la formalización del recurso no apunta, de manera alguna, a disposiciones propias del derecho de pruebas, afincándose exclusivamente en preceptiva decisoria de la litis, a saber, los artículos 24 c), 5 o), 18 y 19 de la Ley 17.336 y 13, 19 y 22 del Código Civil;

12°.- Siendo así, imposible resulta calificar la pretensión de ineficacia, toda vez que al no haberse tenido por efectivo el crucial hecho de haberse utilizado por la demandada obra intelectual de propiedad del señor Quilodrán, ante terceros y lucrándose en perjuicio de aquél, no se configura vicio ni agravio.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Fernando Abarca Correa, actuando en representación del demandante, contra la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro Cerda.

N° 18.849-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.

Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.