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Angola

AO001

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Constitución de la Republica de Angola

 Constitución de la Republica de Angola

REPÚBLICA DE ANGOLA

ASAMBLEA NACIONAL

ASAMBLEA CONSTITUYENTE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA

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LUANDA, 21 de enero de 2010 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA

PREÁMBULO

Nosotros, el Pueblo de Angola, a través de sus legítimos representantes, legisladores de la Nación libremente elegidos en las elecciones parlamentarias de septiembre de 2008;

Conscientes de que esas elecciones se insertan en la larga tradición de lucha del pueblo angoleño por la conquista da su ciudadanía e independencia, proclamada el día 11 de noviembre de 1975, fecha en que entró en vigor la primera Ley Constitucional de la historia de Angola, valientemente preservada gracias a los sacrificios colectivos para defender la soberanía nacional y la integridad territorial del país;

Habiendo recibido, por vía de la referida elección popular y por fuerza de lo dispuesto en el artículo 158.º de la Ley Constitucional de 1992, el noble e indeclinable mandato de proceder a la elaboración y aprobación de la Constitución de la República de Angola;

Conscientes de la gran importancia y supremo valor de que se reviste la toma y adopción de la ley primera y fundamental del Estado y de la sociedad angoleña;

Destacando que la Constitución de la República de Angola se encuadra directamente en la ya larga y persistente lucha del pueblo angoleño, primero, para resistir a la ocupación colonizadora, después para conquistar la independencia y la dignidad de un Estado soberano y, más tarde, para edificar, en Angola, un Estado democrático de derecho y una sociedad justa;

Invocando la memoria de nuestros antepasados y apelando a la sabiduría de las lecciones de nuestra historia común, de nuestras raíces seculares y de las culturas que enriquecen nuestra unidad;

Inspirados por las mejores lecciones de la tradición africana – sustrato fundamental de la cultura y de la identidad angoleñas;

Revestidos de una cultura de tolerancia y profundamente comprometidos con la reconciliación, la igualdad, la justicia y el desarrollo;

Decididos a construir una sociedad fundada en la igualdad de oportunidades, en el compromiso, en la fraternidad y en la unidad en la diversidad;

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Determinados a edificar, todos juntos, una sociedad justa y de progreso que respete la vida, la igualdad, la diversidad y la dignidad de las personas;

Recordando que la actual Constitución representa la culminación del proceso de transición constitucional iniciado en 1991, con la aprobación, por la Asamblea del Pueblo, de la Ley n.º 12/91, que ha consagrado la democracia multipartidaria, las garantías de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos y el sistema económico de mercado, alteraciones desarrolladas, posteriormente, por la Ley de Revisión Constitucional n.º 23/92;

Reafirmando nuestro compromiso con los valores y principios fundamentales de la Independencia, Soberanía y Unidad del Estado democrático de derecho, del pluralismo de expresión y de organización política, de la separación y equilibrio de poderes de los órganos de soberanía, del sistema económico de mercado y del respeto y garantía de los derechos y libertades fundamentales del ser humano, que constituyen las piedras angulares que sustentan y estructuran la presente Constitución;

Conscientes de que una Constitución como la presente es, por la comunión de valores, principios y normas en ella plasmados, un importante factor de unidad nacional y un fuerte impulso para el desarrollo del Estado y de la sociedad;

Empeñándonos, solemnemente, en el cumplimiento estricto y en el respeto por la presente Constitución y aspirando a que la misma postura sea la matriz del comportamiento de los ciudadanos, de las fuerzas políticas y de toda la sociedad angoleña;

Asimismo, invocando y rindiendo homenaje a la memoria de todos los héroes y de cada una de las angoleñas y de los angoleños que han perdido la vida en la defensa de la Patria;

Fieles a los más altos anhelos del pueblo angoleño de estabilidad, dignidad, libertad, desarrollo y edificación de un país moderno, próspero, inclusivo, democrático y socialmente justo;

Comprometidos con el legado para las futuras generaciones y en el ejercicio de nuestra soberanía;

Aprobamos la presente Constitución como Ley Suprema y Fundamental de la República de Angola.

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TÍTULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1.º (República de Angola)

Angola es una República soberana e independiente, basada en la dignidad de la persona humana y en la voluntad del pueblo angoleño, que tiene como objetivo fundamental la construcción de una sociedad libre, justa, democrática, solidaria, de paz, igualdad y progreso social.

Artículo 2.º (Estado Democrático de Derecho)

1. La República de Angola es un Estado Democrático de Derecho que tiene como fundamentos la soberanía popular, la primacía de la Constitución y de la ley, la separación de poderes e interdependencia de funciones, la unidad nacional, el pluralismo de expresión y de organización política y la democracia representativa y participativa.

2. La República de Angola promueve y defiende los derechos y libertades fundamentales del Hombre, sea como individuo sea como miembro de grupos sociales organizados, y asegura el respeto y la garantía de su implementación por los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, sus órganos e instituciones, así como por todas las personas individuales y jurídicas.

Artículo 3.º (Soberanía)

1. La soberanía, una e indivisible, pertenece al pueblo, que la ejerce a través del sufragio universal, libre, igual, directo, secreto y periódico, del referéndum y de las demás formas establecidas por la Constitución, principalmente para la elección de sus representantes.

2. El Estado ejerce su soberanía sobre la totalidad del territorio angoleño, comprendiendo éste, en los términos de la presente Constitución, de la ley y del derecho internacional, la extensión del espacio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial, así como el espacio aéreo, el suelo y el subsuelo, el fondo marino y los lechos correspondientes.

3. El Estado ejerce jurisdicción y derechos de soberanía en materia de conservación, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, biológicos y no biológicos, en la zona contigua, en la zona económica

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exclusiva y en la plataforma continental, en los términos de la ley y del derecho internacional.

Artículo 4.º (Ejercicio del poder político)

1. El poder político será ejercido por quien obtenga legitimidad mediante proceso electoral libre y democráticamente celebrado, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. Son ilegítimos y penalmente punibles la toma y el ejercicio del poder político con base en medios violentos o por otras formas no previstas ni conformes con la Constitución.

Artículo 5.º (Organización del territorio)

1. El territorio de la República de Angola es el históricamente definido por los límites geográficos de Angola tal y como existían el 11 de noviembre del 1975, fecha de la Independencia Nacional.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de las adiciones que hayan sido o sean establecidas por tratados internacionales.

3. La República de Angola se organiza territorialmente, para fines político­ administrativos, en Provincias y éstas en Municipios, pudiendo además estructurarse en Comunas y en entes territoriales equivalentes, en los términos de la Constitución y de la ley.

4. La definición de los límites y de las características de los escalones territoriales, su creación, modificación o extinción, en el ámbito de la organización político-administrativa, así como la organización territorial para fines especiales, tales como económicos, militares, estadísticos, ecológicos o similares, serán establecidos por ley.

5. La ley establecerá la estructuración, la designación y la progresión de las unidades urbanas y de los aglomerados poblacionales.

6. El territorio angoleño es indivisible, inviolable e inalienable, siendo enérgicamente combatida cualquier acción de desmembramiento o de separación de sus unidades, no pudiendo ser alienada parte alguna del territorio nacional o de los derechos de soberanía que sobre él ejerce el Estado.

Artículo 6.º (Supremacía de la Constitución y de la legalidad)

1. La Constitución es la ley suprema de la República de Angola.

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2. El Estado se subordina a la Constitución y se basa en la legalidad, debiendo respetar y hacer respetar las leyes.

3. Las leyes, los tratados y los demás actos del Estado, de los órganos del poder local y de los entes públicos en general sólo serán válidos si están conformes a la Constitución.

Artículo 7.º (Costumbre)

Se reconoce la validez y la fuerza jurídica de la costumbre que no sea contraria a la Constitución ni atente contra la dignidad de la persona humana.

Artículo 8.º (Estado unitario)

La República de Angola es un Estado unitario que respeta, en su organización, los principios de la autonomía de los órganos del poder local y de la desconcentración y descentralización administrativas, en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 9.º (Nacionalidad)

1. La nacionalidad angoleña puede ser originaria o adquirida. 2. Es ciudadano angoleño de origen el hijo de padre o de madre de nacionalidad

angoleño, nacido en Angola o en el extranjero. 3. Se presume ciudadano angoleño de origen al recién nacido encontrado en

territorio angoleño. 4. Ningún ciudadano angoleño de origen puede ser privado de la nacionalidad

originaria. 5. La ley establecerá los requisitos de adquisición, pérdida y readquisición de la

nacionalidad angoleña.

Artículo 10.º (Estado laico)

1. La República de Angola es un Estado laico, existiendo separación entre el Estado y las distintas congregaciones, en los términos de la ley.

2. El Estado reconoce y respeta las diferentes confesiones religiosas, las cuales son libres en su organización y en el ejercicio de sus actividades, siempre que las mismas sean conformes a la Constitución y a las leyes de la República de Angola.

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3. El Estado protegerá las iglesias y las confesiones religiosas y sus lugares y objetos de culto, siempre que no atenten contra la Constitución y el orden público y sean conformes a la Constitución y a la ley.

Artículo 11.º (Paz y Seguridad Nacional)

1. La República de Angola es una Nación con vocación para la paz y el progreso, siendo un deber del Estado y un derecho y responsabilidad de todos garantizar la paz y la seguridad nacional, con respeto a la Constitución y a la ley, así como a las convenciones internacionales.

2. La paz tiene como base la primacía del derecho y de la ley y pretende garantizar las condiciones necesarias para la estabilidad y el desarrollo del País.

3. La seguridad nacional se basa en la primacía del derecho y de la ley, en la valorización del sistema integrado de seguridad y en el fortalecimiento de la voluntad nacional, para garantizar la protección del Estado y asegurar la estabilidad y el desarrollo, frente a cualquier amenaza y riesgo.

Artículo 12.º (Relaciones internacionales)

1. La República de Angola respeta y aplica los principios de la Carta de las Organizaciones de las Naciones Unidas y de la Carta de la Unión Africana y establece relaciones de amistad y cooperación con todos los Estados y pueblos, sobre la base de los siguientes principios: a) Respeto por la soberanía e independencia nacional; b) Igualdad entre los Estados; c) Derecho de los pueblos a la autodeterminación e independencia; d) Solución pacífica de los conflictos; e) Respeto por los derechos humanos; f) No injerencia en los asuntos internos de los otros Estados; g) Reciprocidad; h) Repudio y combate al terrorismo, narcotráfico, racismo, corrupción y

tráfico de seres y órganos humanos; i) Cooperación con todos los pueblos para la paz, justicia y progreso de la

humanidad. 2. La República de Angola defiende la abolición de todas las formas de

colonialismo, agresión, opresión, dominio y explotación en las relaciones entre los pueblos.

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3. La República de Angola está comprometida en el refuerzo de la identidad africana y en el fortalecimiento de la acción de los Estados africanos en favor de la potenciación del patrimonio cultural de los pueblos africanos.

4. El Estado angoleño no permitirá la instalación de bases militares extranjeras en su territorio, sin perjuicio de su participación, en el marco de las organizaciones regionales o internacionales, en fuerzas de mantenimiento de la paz y en sistemas de cooperación militar y de seguridad colectiva.

Artículo 13.º (Derecho Internacional)

1. El derecho internacional general o común, adoptado en los términos de la presente Constitución, es parte integrante del ordenamiento jurídico angoleño.

2. Los tratados y acuerdos internacionales validamente aprobados o ratificados entrarán en vigor en el ordenamiento jurídico angoleño tras su publicación oficial y entrada en vigor en el orden jurídico internacional y mientras vinculen internacionalmente al Estado angoleño.

Artículo 14.º (Propiedad privada y libre iniciativa)

El Estado respeta y protege la propiedad privada de las personas individuales o jurídicas y la libre iniciativa económica y empresarial ejercida en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 15.º (Tierra)

1. La tierra, que constituye propiedad originaria del Estado, puede ser transmitida a favor de personas individuales o jurídicas, teniendo en consideración su aprovechamiento racional y efectivo, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. Se reconoce a las comunidades locales el acceso y el uso de las tierras, en los términos de la ley.

3. Lo dispuesto en los números anteriores no perjudica la posibilidad de expropiación por motivos de utilidad pública, mediante justa indemnización, en los términos de la ley.

Artículo 16.º (Recursos naturales)

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Los recursos naturales, sólidos, líquidos o gaseosos existentes en el suelo, subsuelo, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental bajo jurisdicción de Angola son propiedad del Estado, que determinará las condiciones para su concesión, prospección y explotación, en los términos de la Constitución, de la ley y del Derecho Internacional.

Artículo 17.º (Partidos Políticos)

1. Los partidos políticos, en el marco de la presente Constitución y de la ley, coexisten, en torno a un proyecto de sociedad y de programa político, para la organización y para la expresión de la voluntad de los ciudadanos, participando en la vida política y en la expresión del sufragio universal, por medios democráticos y pacíficos, con respeto por los principios de la independencia nacional, de la unidad nacional y de la democracia política.

2. La Constitución y el funcionamiento de los partidos políticos deben, en los términos de la ley, respetar los siguientes principios fundamentales: a) Carácter y ámbito nacionales; b) Libre constitución; c) Prosecución pública de los fines; d) Libertad de filiación y filiación única; e) Utilización exclusiva de medios pacíficos en la prosecución de sus fines y

la prohibición de la creación o utilización de la organización militar, paramilitar o militarizada;

f) Organización y funcionamiento democrático; g) Representatividad mínima establecida por la ley; h) Prohibición de la percepción de contribuciones de valor pecuniario y

económico provenientes de gobiernos e instituciones gubernamentales extranjeras;

i) Rendición de cuentas de uso de fondos públicos. 3. Los partidos políticos deben, en sus objetivos, programa y actuación,

contribuir para: a) La consolidación de la nación angoleña y de la independencia nacional; b) La protección de la integridad territorial; c) El refuerzo de la unidad nacional; d) La defensa de la soberanía nacional y de la democracia; e) La protección de las libertades fundamentales y de los derechos de la

persona humana; f) La defensa de la forma republicana de gobierno y del carácter laico del

Estado. 4. Los partidos políticos tienen derecho a la igualdad de trato por parte de las

entidades que ejercen el poder público, derecho a un tratamiento imparcial de

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los medios de comunicación y el derecho de oposición democrática, en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 18.º (Símbolos nacionales)

1. Son símbolos nacionales de la República de Angola la Bandera Nacional, la Insignia Nacional y el Himno Nacional.

2. La Bandera Nacional, la Insignia Nacional y el Himno Nacional, símbolos de la soberanía y de la independencia nacionales, de la unidad y de la integridad de la República de Angola, son los adoptados en el momento de la proclamación de la independencia nacional el 11 de noviembre del 1975 y tal y como constan en los anexos I, II y III de la presente Constitución.

3. La ley establecerá las especificaciones técnicas y las disposiciones sobre el respeto y el uso de la Bandera Nacional, de la Insignia Nacional y del Himno Nacional.

Artículo 19.º (Idiomas)

1. El idioma oficial de la República de Angola es el portugués. 2. El Estado reconoce y promueve el estudio, la enseñanza y la utilización de los

demás idiomas de Angola, así como de los principales idiomas de comunicación internacional.

Artículo 20.º (Capital de la República de Angola)

La capital de la República de Angola es Luanda.

Artículo 21.º (Funciones fundamentales del Estado)

Constituyen funciones fundamentales del Estado angoleño: a) Garantizar la independencia nacional, la integridad territorial y la soberanía

nacional; b) Asegurar los derechos, libertades y garantías fundamentales; c) Crear progresivamente las condiciones necesarias para hacer efectivos los

derechos económicos, sociales y culturales de los ciudadanos; d) Promover el bienestar, la solidaridad social y la mejora de la calidad de vida

del pueblo angoleño, principalmente de los grupos poblacionales más desfavorecidos;

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e) Promover la erradicación de la pobreza; f) Promover políticas que permitan hacer universales y gratuitos los cuidados

primarios de salud; g) Promover políticas que aseguren el acceso universal a la enseñanza

obligatoria gratuita, en los términos definidos por ley; h) Promover la igualdad de derechos y de oportunidades entre los angoleños, sin

discriminación por origen, raza, filiación partidaria, sexo, color, edad y cualesquier otra forma de discriminación;

i) Realizar inversiones estratégicas, sustanciales y permanentes en el capital humano, con especial atención para el desarrollo integral de los niños y de los jóvenes, así como en la educación, en la salud, en la economía primaria y secundaria y en otros sectores estructurales para el desarrollo autosostenible;

j) Asegurar la paz y la seguridad nacional; k) Promover la igualdad entre el hombre y la mujer; l) Defender la democracia y asegurar e incentivar la participación democrática

de los ciudadanos y de la sociedad civil en la resolución de los problemas nacionales;

m) Promover el desarrollo armónico y sustentado en todo el territorio nacional, protegiendo el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio histórico, cultural y artístico nacional;

n) Proteger, valorar y dignificar los idiomas angoleños de origen africano, como patrimonio cultural, y promover su desarrollo, como idiomas de identidad nacional y de comunicación;

o) Promover la mejoría sustentada de los índices de desarrollo humano de los angoleños;

p) Promover la excelencia, la calidad, la innovación, la iniciativa empresarial, la eficiencia y la modernidad en la actividad profesional de los ciudadanos, de las instituciones y de las empresas y servicios, en los distintos aspectos de la vida y sectores de actividad;

q) Otras previstas en la Constitución y en la ley.

TÍTULO II DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 22.º (Principio de la universalidad)

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1. Todos tienen los derechos, las libertades y las garantías constitucionalmente consagradas y están sujetos a los deberes establecidos en la Constitución y en la ley.

2. Los ciudadanos angoleños que residan o se encuentren en el extranjero gozarán de los derechos, libertades y garantías y de la protección del Estado y estarán sujetos a los deberes consagrados en la Constitución y en la ley.

3. Todos tienen deberes hacia la familia, la sociedad y el Estado y otras instituciones legalmente reconocidas y, en especial, el deber de:

a) Respetar los derechos, las libertades y la propiedad de los demás, la moral, las buenas costumbres y el bien común;

b) Respetar y considerar a sus semejantes sin discriminación de especie alguna y mantener con ellos relaciones que permitan promover, salvaguardar y reforzar el respeto y la tolerancia recíprocos.

Artículo 23.º (Principio de igualdad)

1. Todos son iguales ante la Constitución y la ley. 2. Nadie puede ser perjudicado, privilegiado, privado de cualquier derecho o

exento de cualquier deber por razón de su ascendencia, sexo, raza, etnia, color, deficiencia, idioma, lugar de nacimiento, religión, convicciones políticas, ideológicas o filosóficas, grado de formación, condición económica o social o profesional.

Artículo 24.º (Mayoría de edad)

La mayoría de edad se adquiere a los 18 años.

Artículo 25.º (Extranjeros y apátridas)

1. Los extranjeros y apátridas gozarán de los derechos, libertades y garantías fundamentales, así como de la protección del Estado.

2. Los extranjeros y apátridas no podrán ejercer: a) La titularidad de órganos de soberanía; b) Los derechos electorales, en los términos de la ley; c) La creación o participación en partidos políticos; d) Los derechos de participación política, previstos por ley; e) El acceso a la carrera diplomática; f) El acceso a las fuerzas armadas, a la policía nacional y a los órganos de

inteligencia y de seguridad;

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g) El ejercicio de funciones en la administración directa del Estado, en los términos de la ley;

h) Los demás derechos y deberes reservados exclusivamente a los ciudadanos angoleños por la Constitución y por la ley.

3. A los ciudadanos de comunidades regionales o culturales de que Angola sea parte o a las que adhiera, pueden serles concedidos, mediante convención internacional y en condiciones de reciprocidad, derechos no reconocidos a extranjeros, salvo el sufragio activo y pasivo para el acceso a la titularidad de los órganos de soberanía.

Artículo 26.º (Ámbito de los derechos fundamentales)

1. Los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución no excluyen cualesquier otros derechos que resulten de las leyes y reglas aplicables de derecho internacional.

2. Los preceptos constitucionales y legales relativos a los derechos fundamentales deben ser interpretados e integrados en consonancia con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos y los tratados internacionales sobre la materia, ratificados por la República de Angola.

3. En la resolución de litigios por los tribunales angoleños relativos a la materia sobre derechos fundamentales, se aplicarán los instrumentos internacionales referidos en el número anterior, aunque no sean invocados por las partes.

Artículo 27.º (Régimen de los derechos, libertades y garantías)

Los principios enunciados en este capítulo son aplicables a los derechos, libertades y garantías y a los derechos fundamentales de naturaleza análoga establecidos en la Constitución, consagrados por ley o por convención internacional.

Artículo 28.º (Fuerza jurídica)

1. Los preceptos constitucionales relativos a los derechos, libertades y garantías fundamentales son directamente aplicables y vinculan a todas las entidades públicas y privadas.

2. El Estado debe adoptar las iniciativas legislativas y otras medidas adecuadas a la concretización progresiva y efectiva, de acuerdo con los recursos disponibles, de los derechos económicos, sociales y culturales.

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Artículo 29.º (Acceso al derecho y tutela jurisdiccional efectiva)

1. Se asegurará a todos el acceso al derecho y a los tribunales para la defensa de sus derechos e intereses legalmente protegidos, no pudiendo denegarse la justicia por insuficiencia de medios económicos.

2. Todos tienen derecho, en los términos de la ley, a la información y consulta jurídicas, a la defensa judicial y contar con la presencia de un abogado ante cualquier autoridad.

3. La ley definirá y asegurará la adecuada protección del secreto de justicia. 4. Todos tienen derecho a que una causa en que intervengan sea objeto de

decisión en un plazo razonable y mediante un proceso equitativo. 5. Para la defensa de los derechos, libertades y garantías personales, la ley

asegurará a los ciudadanos procedimientos judiciales caracterizados por la rapidez y prioridad, con la finalidad de obtener una tutela efectiva y en tiempo útil contra amenazas o violaciones de esos derechos.

CAPÍTULO II DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

SECCIÓN I DERECHOS Y LIBERTADES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS

Artículo 30.º (Derecho a la vida)

El Estado respeta y protege la vida de la persona humana, la cual es inviolable.

Artículo 31.º (Derecho a la integridad personal)

1. La integridad moral, intelectual y física de las personas es inviolable. 2. El Estado respeta y protege a la persona y a la dignidad humana.

Artículo 32.º (Derecho a la identidad, a la privacidad y a la intimidad)

1. Se reconocen todos los derechos a la identidad personal, a la capacidad civil, a la nacionalidad, al buen nombre y reputación, a la imagen, a la palabra y a la reserva de intimidad de la vida privada y familiar.

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2. La ley establecerá garantías efectivas contra la obtención y la utilización, abusiva o contraria a la dignidad humana, de informaciones relativas a las personas y a las familias.

Artículo 33.º (Inviolabilidad del domicilio)

1. El domicilio es inviolable. 2. Nadie puede entrar o hacer una búsqueda o aprehensión en el domicilio de

cualquier persona sin su consentimiento, salvo en las situaciones previstas en la Constitución y en la ley, previa obtención de mandato de la autoridad competente, emitido en los casos y según las formas legalmente previstas, o en caso de flagrante delito o situación de emergencia, para la prestación de auxilio.

3. La ley establece los casos en que puede ser ordenada, por autoridad competente, la entrada, búsqueda y aprehensión de bienes, documentos u otros objetos en domicilio.

Artículo 34.º (Inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones)

1. Es inviolable el secreto de la correspondencia y de lo demás medios de comunicación privada, principalmente de las comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas y telemáticas.

2. Sólo se permitirá la injerencia de las autoridades públicas en la correspondencia y en los demás medios de comunicación privada por decisión de la autoridad judicial competente emitida en los términos de la ley.

Artículo 35.º (Familia, matrimonio y filiación)

1. La familia es el núcleo fundamental de la organización de la sociedad y es objeto de especial protección del Estado, tanto cuando esté fundada en el matrimonio, como cuando lo esté en la unión de hecho, entre hombre y mujer.

2. Todos tienen el derecho de constituir una familia libremente en los términos de la Constitución y de la ley.

3. El hombre y la mujer son iguales en el seno de la familia, de la sociedad y del Estado, disfrutando de los mismos derechos y correspondiéndoles los mismos deberes.

4. La ley regulará los requisitos y los efectos del matrimonio y de la unión de hecho, y asimismo los de su disolución.

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5. Los hijos son iguales frente a la ley, estando prohibida su discriminación y la utilización de cualquier designación discriminatoria relativa a la filiación.

6. La protección de los derechos de la infancia, principalmente, su educación integral, la protección de su salud, condiciones de vida y enseñanza constituyen absoluta prioridad de la familia, del Estado y de la sociedad.

7. El Estado, con la colaboración de la familia y de la sociedad, promoverá el desarrollo armónico e integral de los jóvenes y adolescentes, y asimismo la creación de condiciones para el ejercicio de sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales e incentivará a las organizaciones juveniles para la prosecución de fines económicos, culturales, artísticos, recreativos, deportivos, ambientales, científicos, educativos, patrióticos y de intercambio juvenil internacional.

Artículo 36.º (Derecho a la libertad física y a la seguridad personal)

1. Todo ciudadano tiene derecho a la libertad física y a la seguridad individual. 2. Nadie puede ser privado de la libertad, excepto en los casos previstos por la

Constitución y por la ley. 3. El derecho a la libertad física y a la seguridad individual implica asimismo:

a) El derecho a no ser sujeto a cualesquier formas de violencia por entidades públicas o privadas;

b) El derecho a no ser torturado ni tratado o castigado de manera cruel, inhumana o degradante;

c) El derecho a disfrutar plenamente da su integridad física y psíquica; d) El derecho a la seguridad y control sobre su propio cuerpo; e) El derecho a no ser sometido a experimentos médicos o científicos sin

consentimiento previo, informado y debidamente fundamentado.

Artículo 37.º (Derecho de propiedad, requisición y expropiación)

1. Se garantiza el derecho a la propiedad privada y a su transmisión, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. El Estado respetará y protegerá la propiedad y los demás derechos reales de las personas individuales, jurídicas y de las comunidades locales, cabiendo apenas la requisición civil temporal y la expropiación por utilidad pública, mediante justa y pronta indemnización, en los términos de la Constitución y de la ley.

3. El pago de la indemnización a la que se refiere el número anterior es condición para la eficacia de la expropiación.

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Artículo 38.º (Derecho a la libre iniciativa económica)

1. La iniciativa económica privada es libre, siendo ejercida con respeto por la Constitución y por la ley.

2. A todos se les reconoce el derecho a la libre iniciativa empresarial y cooperativa, que seré ejercida en los términos de la ley.

3. La ley promoverá, regulará y protegerá la actividad económica y las inversiones por parte de personas individuales o jurídicas privadas, nacionales y extranjeras, con el fin de garantizar su contribución al desarrollo del país, defendiendo la emancipación económica y tecnológica de los angoleños y de los intereses de los trabajadores.

Artículo 39.º (Derecho al ambiente)

1. Todos tienen derecho a vivir en un ambiente sano y no contaminado, y asimismo el deber de defenderlo y preservarlo.

2. El Estado adoptará las medidas necesarias para la protección del medio ambiente y de las especies de la flora y de la fauna en todo el territorio nacional, para el mantenimiento del equilibrio ecológico, la correcta localización de las actividades económicas y la explotación y utilización racional de todos los recursos naturales, en el marco de un desarrollo sostenible y de respeto por los derechos de las generaciones futuras y de la preservación de las diferentes especies.

3. La ley castigará los actos que pongan en peligro o perjudiquen la preservación del medio ambiente.

Artículo 40.º (Libertad de expresión e información)

1. Todos tienen el derecho a expresar, divulgar y compartir libremente sus pensamientos, sus ideas y opiniones, a través de la palabra, imagen o cualquier otro medio, así como el derecho y la libertad de informar, de informarse y de ser informado, sin impedimentos ni discriminaciones.

2. El ejercicio de los derechos y libertades recogidas en el número anterior no puede ser impedido ni limitado por cualquier tipo o forma de censura.

3. La libertad de expresión y de información tiene como límites los derechos de todos al buen nombre, al honor y a la reputación, a la imagen y a la reserva de la intimidad de la vida privada y familiar, a la protección de la infancia y de la juventud, el secreto de Estado, el secreto de justicia, y el secreto

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profesional y las demás garantías de aquellos derechos, en los términos regulados por ley.

4. Quien cometa infracciones que afecten el ejercicio de la libertad de expresión y de información incurrirá en responsabilidad administrativa, civil y penal, en los términos de la ley.

5. Todas las personas, individuales o jurídicas, tendrán en los términos de la ley y en condiciones de igualdad y eficacia, el derecho de respuesta y de rectificación, así como el derecho a indemnización por los daños sufridos.

Artículo 41.º (Libertad de conciencia, de religión y de culto)

1. La libertad de conciencia, de creencia religiosa y de culto es inviolable. 2. Nadie puede ser privado de sus derechos, perseguido o verse exento de

obligaciones por motivo de creencia religiosa o de convicción filosófica o política.

3. Se garantiza el derecho a la objeción de conciencia, en los términos de la ley. 4. Nadie puede ser cuestionado por cualquier autoridad sobre sus convicciones o

prácticas religiosas, salvo para la recogida de datos estadísticos no individualmente identificables.

Artículo 42.º (Propiedad intelectual)

1. Es libre la expresión de la actividad intelectual, artística, política, científica y de comunicación e independiente de censura o autorización.

2. A los autores corresponderá el derecho exclusivo de utilización, publicación o reproducción de sus obras, transmisible a los herederos por el tiempo que la ley fije.

3. Se garantizará, en los términos de la ley: a) La protección a las participaciones individuales en obras colectivas y

la reproducción de la imagen y voz humanas, incluyendo las actividades culturales, educacionales, políticas y deportivas;

b) El derecho de los autores, intérpretes y a las respectivas agrupaciones sindicales y asociativas de control de al beneficio económico de las obras que creen o en las que participen.

4. La ley garantizará a los autores de inventos industriales, patentes de invenciones y procesos tecnológicos el privilegio temporal para su utilización, y asimismo la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de las marcas, de los nombres de empresas y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo tecnológico y económico del País.

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Artículo 43.º (Libertad de creación cultural y científica)

1. Es libre la creación intelectual, artística, científica y tecnológica. 2. La libertad a la que se refiere el número anterior comprende el derecho a la

invención, producción y divulgación de la obra científica, literaria o artística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor.

Artículo 44.º (Libertad de prensa)

1. Se garantiza la libertad de prensa, no pudiendo ésta estar sujeta a cualquier censura previa, principalmente de naturaleza política, ideológica o artística.

2. El Estado asegurará el pluralismo de expresión, prohibiendo la concentración de los medios y asegurando la diversidad editorial de los medios de comunicación.

3. El Estado garantizará la existencia y el funcionamiento independiente y cualitativamente competitivo de un servicio público de radio y de televisión.

4. La ley establecerá las formas de ejercicio de la libertad de prensa.

Artículo 45.º (Espacios electorales, derecho de respuesta y de réplica política)

1. En los períodos de elecciones generales y autárquicas y de referéndum, los candidatos y partidos tienen derecho a espacios electorales en los canales de radiodifusión y de televisión públicas, de acuerdo con el ámbito de la elección o del referéndum, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. Los partidos políticos representados en la Asamblea Nacional tienen derecho de respuesta y de réplica política a las declaraciones del Ejecutivo, en los términos regulados en la ley.

Artículo 46.º (Libertad de residencia, circulación y emigración)

1. Cualquier ciudadano que resida legalmente en Angola puede libremente establecer su residencia, moverse y permanecer en cualquier parte del territorio nacional, excepto en los casos previstos en la Constitución y cuando la ley determine restricciones, principalmente al acceso y permanencia, para la protección del medio ambiente o de intereses nacionales vitales.

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2. Todo ciudadano es libre de emigrar y de salir del territorio nacional y de regresar a él, sin perjuicio de las limitaciones resultantes del cumplimento de obligaciones legales.

Artículo 47.º (Libertad de reunión y de manifestación)

1. Se garantiza a todos los ciudadanos la libertad de reunión y de manifestación pacífica y sin armas, sin necesidad de cualquier autorización y en los términos de la ley.

2. Las reuniones y manifestaciones en lugares públicos deberán ser previamente comunicadas a la autoridad competente, en los términos y a los efectos establecidos por ley.

Artículo 48.º (Libertad de asociación)

1. Los ciudadanos tienen el derecho de, libremente y sin dependencia de cualquier autorización administrativa, constituir asociaciones, siempre que éstas se organicen con base en principios democráticos, en los términos de la ley.

2. Las asociaciones proseguirán libremente sus fines, sin interferencia de las autoridades públicas, y no podrán ser disueltas o ver sus actividades suspendidas, salvo en los casos previstos por ley.

3. Nadie podrá ser obligado a formar parte de una asociación ni será coaccionado por cualquier medio a permanecer en ella.

4. Quedan prohibidas las asociaciones o cualesquier agrupamientos cuyos fines o actividades sean contrarios al orden constitucional, inciten y practiquen la violencia, promuevan el tribalismo, el racismo, la dictadura, el fascismo y la xenofobia, así como las asociaciones de tipo militar, paramilitar o militarizadas.

Artículo 49.º (Libertad de asociación profesional y empresarial)

1. Se garantizará a todos los profesionales liberales o independientes y en general a todos los trabajadores por cuenta propia, la libertad de asociación profesional para la defensa de sus derechos e interés y para regular la disciplina deontológica de cada profesión.

2. Las asociaciones de profesionales liberales o independientes se regirán por principios de organización y funcionamiento democráticos y de independencia con relación al Estado, en los términos de la ley.

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3. Las normas deontológicas de las asociaciones profesionales no podrán ser contrarias al orden constitucional ni a los derechos fundamentales de la persona humana ni a la ley.

Artículo 50.º (Libertad sindical)

1. Se reconoce a los trabajadores la libertad de creación de asociaciones sindicales para la defensa de sus interés individuales y colectivos.

2. Se reconoce a las asociaciones sindicales el derecho a defender los derechos y los intereses de los trabajadores y de ejercer el derecho de concertación social, los cuales deben tener en cuenta los derechos fundamentales de la persona humana y de las comunidades y las capacidades reales de la economía, en los términos de la ley.

3. La Ley regulará la constitución, filiación, federación, organización y extinción de las asociaciones sindicales y garantiza su autonomía e independencia de la entidad patronal y del Estado.

Artículo 51.º (Derecho a huelga y prohibición del lock out)

1. Los trabajadores tienen derecho a la huelga. 2. Está prohibido el lock out, no pudiendo el empresario provocar la

paralización total o parcial de la empresa, la prohibición del acceso a los locales de trabajo por los trabajadores o situaciones similares, como medio de influenciar la solución de conflictos laborales.

3. La ley regulará el ejercicio del derecho a la huelga y establecerá sus limitaciones en los servicios y actividades considerados esenciales e inaplazables para la satisfacción de necesidades sociales indispensables.

Artículo 52.º (Participación en la vida pública)

1. Todo ciudadano tiene el derecho a participar en la vida política y en la gestión de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, y a ser informado sobre los actos del Estado y la gestión de los asuntos públicos, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. Todo ciudadano tiene el deber de cumplir y respetar las leyes y de obedecer a las órdenes de las autoridades legítimas, emitidas en los términos de la Constitución y de la ley y en el respeto a los derechos, libertades y garantías fundamentales.

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Artículo 53.º (Acceso a cargos públicos)

1. Todo ciudadano tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad y libertad, a los cargos públicos, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. Nadie podrá ser perjudicado en su colocación, en su empleo, en su carrera profesional o en los beneficios sociales a que tenga derecho, en virtud del ejercicio de derechos políticos o del desempeño de cargos públicos, en los términos de la Constitución y de la ley.

3. En el acceso a cargos electivos, la ley sólo puede establecer las prohibiciones necesarias para garantizar la libertad de elección de los electores y la exención e independencia del ejercicio de los respectivos cargos.

Artículo 54.º (Derecho de sufragio)

1. Todo ciudadano, mayor de dieciocho años, tiene el derecho a votar y a desempeñar cargos o mandatos para cualquier órgano electivo del Estado y del poder local en los términos de la Constitución y de la ley.

2. El sufragio electoral pasivo no puede ser limitado salvo en virtud de las incapacidades e prohibiciones previstas en la Constitución.

3. El ejercicio del derecho del sufragio es personal e intransmisible y constituye un deber de ciudadanía.

Artículo 55.º (Libertad de constitución de asociaciones políticas y partidos políticos)

1. Es libre la creación de asociaciones políticas y partidos políticos, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. Todo ciudadano tiene el derecho a participar en asociaciones políticas y partidos políticos, en los términos de la Constitución y de la ley.

SECCIÓN II GARANTÍA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Artículo 56.º (Garantía general del Estado)

1. El Estado reconoce como inviolables los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución y creará las condiciones políticas, económicas, sociales, culturales, de paz y estabilidad que garanticen su reconocimiento y protección, en los términos de la Constitución y de la ley.

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2. Todas las autoridades públicas tienen el deber de respetar y de garantizar el libre ejercicio de los derechos y de las libertades fundamentales y el cumplimento de los deberes constitucionales y legales.

Artículo 57.º (Restricción de derechos, libertades y garantías)

1. La ley sólo puede restringir los derechos, libertades y garantías en los casos expresamente previstos en la Constitución, debiendo las restricciones limitarse a lo necesario, proporcional y razonable en una sociedad libre y democrática, para salvaguardar otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

2. Las leyes restrictivas de derechos, libertades y garantías tienen que revestir carácter general y abstracto y no pueden tener efecto retroactivo ni disminuir la extensión ni el alcance del contenido esencial de los preceptos constitucionales.

Artículo 58.º (Limitación o suspensión de los derechos, libertades y garantías)

1. El ejercicio de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos únicamente podrá ser limitado o suspendido en caso de estado de guerra, de estado de sitio o de estado de emergencia, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. El estado de guerra, de sitio o de emergencia únicamente podrán ser declarados, en todo o en parte del territorio nacional, en los casos de agresión efectiva o inminente por fuerzas extranjeras, de grave amenaza o perturbación del orden constitucional democrático o de catástrofe.

3. La opción por el estado de guerra, estado de sitio o estado de emergencia, así como la respectiva declaración y ejecución, deben siempre limitarse a las acciones necesarias y adecuadas para el mantenimiento del orden público, a la protección del interés general, al respeto del principio de la proporcionalidad y limitarse, principalmente cuanto a su extensión, duración y medios utilizados, a lo estrictamente necesario para el inmediato restablecimiento de la normalidad constitucional.

4. La declaración del estado de guerra, del estado de sitio o del estado de emergencia otorgará a las autoridades la competencia para que tomen las medidas necesarias y adecuadas al inmediato restablecimiento de la normalidad constitucional.

5. En ningún caso la declaración del estado de guerra, del estado de sitio o del estado de emergencia puede afectar a:

a) La aplicación de las reglas constitucionales relativas a la competencia y al funcionamiento de los órganos de soberanía;

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b) Los derechos e inmunidades de los miembros de los órganos de soberanía; c) El derecho a la vida, a la integridad personal y a la identidad personal; d) La capacidad civil y a la ciudadanía; e) La no retroactividad de la ley penal; f) El derecho de defensa de los sospechosos de la práctica de delitos; g) La libertad de conciencia y de religión.

6. Por ley especial se regulará el estado de guerra, el estado de sitio o el estado de emergencia.

Artículo 59.º (Prohibición de la pena de muerte)

Queda prohibida la pena de muerte.

Artículo 60.º (Prohibición de la tortura y de los tratos degradantes)

Nadie puede ser sometido a tortura, a trabajos forzados, ni a tratamientos o a penas crueles, inhumanas o degradantes.

Artículo 61.º (Delitos especialmente graves y violentos)

Son imprescriptibles y no son susceptibles de amnistía ni de libertad provisional, mediante la aplicación de medidas procesales:

a) El genocidio y los delitos contra la humanidad previstos en la ley; b) Los delitos como tales previstos en la ley.

Artículo 62.º (Irreversibilidad de las amnistías)

Se considerarán válidos e irreversibles los efectos jurídicos de los actos de amnistía practicados de acuerdo con la ley aplicable.

Artículo 63.º (Derechos de los detenidos y presos)

Toda persona privada de libertad deberá ser informada, en el momento de su prisión o detención, de las respectivas razones y de sus derechos, y en particular:

a) Le será exhibida la orden de prisión o detención emitida por autoridad competente, en los términos de la ley;

b) Será informada sobre el local para donde será conducida;

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c) Informar a la familia y al abogado sobre su prisión o detención y sobre el local para donde será conducida;

d) Elegir abogado o defensor de su confianza que acompañe las diligencias policiales y judiciales;

e) Consultar a un abogado antes de prestar cualesquier declaraciones; f) Mantener silencio y no prestar declaraciones o hacerlo solamente en la

presencia de un abogado de su elección; g) No hacer confesiones o declaraciones contra sí misma; h) Ser conducida ante el magistrado competente para la confirmación o no de

la orden de prisión y de ser juzgada en los plazos legales o de ser puesta en libertad;

i) Expresarse en el idioma que comprenda o mediante intérprete.

Artículo 64.º (Privación de la libertad)

1. La privación de la libertad solamente se permite en los casos y en las condiciones determinadas por ley.

2. La policía u otra autoridad únicamente podrá detener o prender en los casos previstos en la Constitución y en la ley, en flagrante delito o cuando haya sido emitida la preceptiva orden por autoridad competente.

Artículo 65.º (Aplicación de la ley penal)

1. La responsabilidad penal es personal e intransmisible. 2. Nadie podrá ser condenado penalmente salvo en virtud de ley vigente que

declare punible la acción o la omisión, ni sufrir medida de seguridad cuyos presupuestos no estén fijados por ley vigente.

3. No pueden ser aplicadas penas o medidas de seguridad que no estén expresamente establecidas por ley en vigor en el momento de la acción u omisión.

4. Nadie podrá sufrir la aplicación de una pena o medida de seguridad más grave que la prevista en el momento de la correspondiente conducta o de la verificación de los respectivos presupuestos, aplicándose retroactivamente las leyes penales de contenido más favorables al sospechoso de la práctica de un delito.

5. Nadie debe ser juzgado más de una vez por el mismo hecho. 6. Los ciudadanos injustamente condenados tienen derechos, en las condiciones

que la ley establezca, a la revisión de la sentencia y a la indemnización por los daños sufridos.

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Artículo 66.º (Límites de las penas y de las medidas de seguridad)

1. No podrá haber penas ni medidas de seguridad privativas o restrictivas de la libertad con carácter perpetuo o de duración ilimitada o indefinida.

2. Los condenados a quienes sean aplicadas medidas de seguridad privativas de la libertad mantienen la titularidad de los derechos fundamentales, salvo las limitaciones inherentes al sentido de la condena y a las exigencias propias de la respectiva ejecución.

Artículo 67.º (Garantías del proceso criminal)

1. Nadie puede ser detenido, preso o sometido a juicio salvo en los términos de la ley, siendo el derecho de defensa, de recurso y de defensa judicial garantizado a todos los sospechosos de la práctica de delitos y a los presos.

2. Se presume la inocencia de todo ciudadano hasta que sea firme la sentencia de condena.

3. El sospechoso de la práctica de un delito tiene derecho a elegir abogado o defensor y a ser por él asistido en todos los actos del proceso, especificando la ley los casos y las fases en que la asistencia por abogado es obligatoria.

4. Los sospechosos de la práctica de delitos y los presos tienen el derecho de recibir visitas de su abogado, de familiares, amigos y asistente religioso y de establecer correspondencia con ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en la línea e) del Artículo 63.º y lo dispuesto en el n.º 3 del Artículo 194.º.

5. A los sospechosos de la práctica de delitos o presos que no puedan designar abogado por razones de tipo económico se les garantizará, en los términos de la ley, la adecuada defensa procesal.

6. Cualquier persona condenada tiene el derecho a interponer recurso ordinario o extraordinario ante el tribunal competente contra la resolución emitida en materia penal, en los términos de la ley.

Artículo 68.º (Habeas corpus)

1. Todas las personas tienen el derecho al procedimiento de habeas corpus contra el abuso de poder, en virtud de prisión o detención ilegal, que será interpuesto ante el tribunal competente.

2. El procedimiento de habeas corpus podrá ser requerido por la propia persona o por cualquier otra en beneficio de sus derechos políticos.

3. La ley regulará el proceso de habeas corpus.

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Artículo 69.º (Habeas data)

1. Todas las personas tienen el derecho de recurrir al procedimiento de habeas data para acceder a las informaciones que sobre ellas constan en ficheros, archivos o registros informáticos, a ser informados sobre el fin a que se destinan, así como a exigir la rectificación o actualización de los mismos, en los términos de la ley y con respeto al secreto de Estado y al secreto de justicia.

2. Se prohibirá el registro y tratamiento de los datos relativos a las convicciones políticas, filosóficas o ideológicas, a la fe religiosa, a la afiliación partidaria o sindical, al origen étnico y a la vida privada de los ciudadanos con fines discriminatorios.

3. Se prohibirá igualmente el acceso a datos personales de terceros, así como la transferencia de datos personales de un fichero a otro perteneciente a servicio o institución distinta, salvo en los casos establecidos por ley o por decisión judicial.

4. Se aplicarán al proceso de habeas data, con las necesarias adaptaciones, las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 70.º (Extradición y expulsión)

1. No está permitida la expulsión ni la extradición de ciudadanos angoleños del territorio nacional.

2. No está permitida la extradición de ciudadanos extranjeros por motivos políticos o por hechos susceptibles de condena a pena de muerte ni cuando se admita, con fundamento, que el extraditado puede ser sujeto de tortura, trato inhumano, cruel o de que resulte lesión irreversible para la integridad física, según el derecho del Estado solicitante.

3. Los tribunales angoleños serán competentes, en los términos de la ley, para juzgar los hechos de que sean acusados los ciudadanos cuya extradición no sea permitida de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo.

4. Únicamente por decisión judicial podrá ser determinada la expulsión del territorio nacional de ciudadanos extranjeros o de apátridas autorizados a residir en el país o que hayan pedido asilo, salvo en caso de revocación del acto de autorización, en los términos de la ley.

5. La ley regulará los requisitos y las condiciones para la extradición y la expulsión de extranjeros.

Artículo 71.º

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(Derecho de asilo)

1. Se garantizará a todo ciudadano extranjero o apátrida el derecho de asilo en caso de persecución por motivos políticos, principalmente de grave amenaza o de persecución, como consecuencia de su actividad en favor de la democracia, de la independencia nacional, de la paz entre los pueblos, de la libertad y de los derechos de la persona humana, de acuerdo con las leyes en vigor y los instrumentos internacionales.

2. La ley definirá el estatuto del refugiado político.

Artículo 72.º (Derecho a un juicio justo y conforme a la ley)

Todo ciudadano tendrá el derecho a un juicio justo, rápido y conforme a la ley.

Artículo 73.º (Derecho de petición, denuncia, reclamación y queja)

Todos tienen el derecho de presentar, individual o colectivamente, a los órganos de soberanía o cualesquier autoridades, peticiones, denuncias, reclamaciones o quejas, para la defensa de sus derechos, de la Constitución, de las leyes o del interés general, así como el derecho de ser informados en un plazo razonable sobre el resultado de la respectiva solicitud.

Artículo 74.º (Derecho a la acción popular)

Cualquier ciudadano, individualmente o a través de asociaciones de intereses específicos, tiene derecho a la acción judicial, en los casos y en los términos establecidos por ley, cuando tenga por objeto anular actos lesivos para la salud pública, el patrimonio público, histórico y cultural, el medio ambiente y la calidad de vida, la defensa del consumidor, la legalidad de los actos de la administración y otros intereses colectivos.

Artículo 75.º (Responsabilidad del Estado y de otras personas jurídicas públicas)

1. El Estado y otras personas jurídicas públicas son solidaria y civilmente responsables por acciones y omisiones practicadas por sus órganos, respectivos titulares, agentes y funcionarios, en el ejercicio de las funciones legislativa, jurisdiccional y administrativa, o a consecuencia de ellas, de la

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que resulte violación de los derechos, libertades y garantías o perjuicio para el titular de éstos o para terceros.

2. Los autores de dichas acciones u omisiones serán administrativa y penalmente responsables, en los términos de la ley.

CAPÍTULO III DERECHOS Y DEBERES ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 76.º (Derecho al trabajo)

1. El trabajo es un derecho y un deber de todos. 2. Todo trabajador tiene derecho a la formación profesional, justa remuneración,

descanso, vacaciones, protección, higiene y seguridad en el trabajo, en los términos de la ley.

3. Para asegurar el derecho al trabajo, corresponde al Estado promover: a) La puesta en marcha de políticas generadoras de empleo; b) La igualdad de oportunidades en la elección de la profesión o tipo de

trabajo y condiciones para que no se vea impedido o limitado por cualquier tipo de discriminación;

c) La formación académica y el desarrollo científico y tecnológico, así como la valorización profesional de los trabajadores.

4. El despido sin justa causa es ilegal, correspondiendo al empresario el deber de justa indemnización al trabajador despedido, en los términos de la ley.

Artículo 77.º (Salud y protección social)

1. El Estado promoverá y garantizará las medidas necesarias para asegurar a todos el derecho a la asistencia médica y sanitaria, así como el derecho a la asistencia durante la infancia, la maternidad, la invalidez, la deficiencia, la vejez y en cualquier situación de incapacidad para el trabajo, en los términos de la ley.

2. Para garantizar el derecho a la asistencia médica y sanitaria corresponde al Estado:

a) Desarrollar y asegurar el funcionamiento de un servicio de salud en todo el territorio nacional;

b) Regular la producción, distribución, comercio y el uso de los productos químicos, biológicos, farmacéuticos y otros medios de tratamiento y diagnóstico;

c) Incentivar el desarrollo de la enseñanza médico-quirúrgica y de la investigación médica y de salud.

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3. La iniciativa particular y cooperativa en materia de salud y seguridad social será fiscalizada por el Estado y se ejercerá en las condiciones previstas por ley.

Artículo 78.º (Derecho del consumidor)

1. El consumidor tiene derecho a la calidad de los bienes y servicios, a la información y aclaración, a la garantía de sus productos y a la protección en la relación de consumo.

2. El consumidor tiene derecho a la protección frente a la fabricación y suministro de bienes y servicios nocivos para la salud y para la vida, debiendo ser resarcido por los daños que le sean causados.

3. La publicidad de bienes y servicios de consumo será regulada por ley, quedando prohibidas todas las formas de publicidad oculta, indirecta o engañosa.

4. La ley protegerá al consumidor y garantizará la defensa de sus intereses.

Artículo 79.º (Derecho a la enseñanza, cultura y deporte)

1. El Estado promoverá el acceso de todos a la alfabetización, a la enseñanza, a la cultura y al deporte, estimulando la participación de los distintos agentes particulares en su implementación, en los términos de la ley.

2. El Estado promoverá la ciencia y la investigación científica y tecnológica. 3. La iniciativa particular y cooperativa en materia de enseñanza, de cultura y de

deporte se ejercerá en las condiciones previstas en la ley.

Artículo 80.º (Infancia)

1. Los niños tienen derecho a la atención especial de la familia, de la sociedad y del Estado, los cuales, en estrecha colaboración, deberán asegurar su amplia protección contra todas las formas de abandono, discriminación, opresión, explotación y ejercicio abusivo de autoridades, en la familia y en las demás instituciones.

2. Las políticas públicas en materia de familia, de educación y de salud deberán salvaguardar el principio del superior interés del niño, como forma de garantizar su pleno desarrollo físico, psíquico y cultural.

3. El Estado asegurará especial protección al niño huérfano, con deficiencia, abandonado o, por cualquier otra forma, privado de un ambiente familiar normal.

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4. El Estado regulará la adopción de niños, promoviendo su integración en un ambiente familiar sano y velará por su desarrollo integral.

5. Está prohibido, en los términos de la ley, el trabajo de menores de edad escolar.

Artículo 81.º (Juventud)

1. Los jóvenes gozarán de protección especial para el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, principalmente:

a) En la enseñanza, en la formación profesional y en la cultura; b) En el acceso al primer empleo, en el trabajo y en la seguridad social; c) En el acceso a la vivienda; d) En la educación física y en el deporte; e) En el aprovechamiento del tiempo libre. 2. Con objeto de garantizar lo dispuesto en el número anterior, se establecerán

por ley las bases para el desarrollo de las políticas para la juventud. 3. La política de juventud debe tener como objetivos prioritarios el desarrollo de

la personalidad de los jóvenes, la creación de condiciones para su efectiva integración en la vida laboral, el gusto por la creación libre y el sentido de servicio a la comunidad.

4. El Estado, en colaboración con las familias, las escuelas, las empresas, las organizaciones de vecinos, las asociaciones y fundaciones de fines culturales y las agrupaciones de cultura y recreo, fomentará y apoyará las organizaciones juveniles en la prosecución de aquellos objetivos, así como el intercambio internacional de la juventud.

Artículo 82.º (Tercera edad)

1. Los ancianos tienen derecho a la seguridad económica y a condiciones de habitación y convivencia familiar y comunitario que respeten su autonomía personal y eviten y superen el aislamiento o la marginalización social.

2. La política de tercera edad englobará medidas de carácter económico, social y cultural con el objetivo de proporcionar a las personas mayores oportunidades de realización personal, a través de una participación activa en la vida de la comunidad.

Artículo 83.º (Ciudadanos con deficiencia)

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1. Los ciudadanos con deficiencia gozarán plenamente de los derechos y estarán sujetos a los deberes consagrados en la Constitución, sin perjuicio de la restricción del ejercicio o del cumplimento de aquellos para los cuales se encuentren incapacitados o limitados.

2. El Estado adoptará una política nacional de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los ciudadanos con deficiencia, de apoyo a sus familias y de remoción de obstáculos a su movilidad.

3. El Estado adoptará políticas fomentando la sensibilización de la sociedad en relación a los deberes de integración, respeto y solidaridad para con los ciudadanos con deficiencia.

4. El Estado fomentará y apoyará la enseñanza especial y la formación técnico­ profesional para los ciudadanos con deficiencia.

Artículo 84.º (Antiguos Combatientes y Veteranos de la Patria)

1. Los combatientes de la lucha por la independencia nacional, los veteranos de la Patria, los que han sufrido alguna deficiencia en el cumplimiento del servicio militar o paramilitar, así como los hijos menores y los cónyuges sobrevivientes de combatientes fallecidos, gozarán de estatuto y protección especial del Estado y de la sociedad, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. Compete al Estado promover políticas que aseguren la integración social, económica y cultural de los ciudadanos referidos en el punto anterior, así como la protección, valorización y preservación de las hazañas históricas por éstos protagonizadas.

Artículo 85.º (Derecho a la vivienda y a la calidad de vida)

Todo ciudadano tiene derecho a la vivienda y a la calidad de vida.

Artículo 86.º (Comunidades en el extranjero)

El Estado incentivará la asociación de los angoleños que se encuentran en el extranjero y promoverá su conexión al País, así como los lazos económicos, sociales, culturales y de patriotismo y solidaridad con las comunidades angoleñas radicadas en el extranjero o que revelen alguna relación de origen, consanguinidad, cultura e historia con Angola.

Artículo 87.º

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(Patrimonio histórico, cultural y artístico)

1. Los ciudadanos y las comunidades tienen derecho al respeto, valorización y preservación de su identidad cultural, lingüística y artística.

2. El Estado promueve y estimula la conservación y valorización del patrimonio histórico, cultural y artístico del pueblo angoleño.

Artículo 88.º (Deber de contribución)

Todos tienen el deber de contribuir para los gastos públicos y de la sociedad, en función de su capacidad económica y de los beneficios que generen, a través de impuestos y otros tributos, con base en un sistema tributario justo y en los términos de la ley.

TÍTULO III ORGANIZACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y FISCAL

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 89.º (Principios Fundamentales)

1. La organización y la regulación de las actividades económicas se fundamentan en la garantía general de los derechos y libertades económicas en general, en la valorización del trabajo, en la dignidad humana y en la justicia social, conforme a los siguientes principios fundamentales:

a) Papel del Estado como regulador de la economía y coordinador del desarrollo económico nacional equilibrado, en los términos de la Constitución y de la ley;

b) Libre iniciativa económica y empresarial, que será ejercida en los términos de la ley;

c) Economía de mercado, como base de los principios y valores de la libre competencia, de la moralidad y de la ética, previstos y asegurados por ley;

d) Respeto y protección de la propiedad e iniciativa privadas; e) Función social de la propiedad; f) Reducción de las asimetrías regionales y desigualdades sociales; g) Concertación social; h) Defensa del consumidor y del medio ambiente. 2. Las formas y el régimen de intervención del Estado estarán regulados por ley.

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Artículo 90.º (Justicia social)

El Estado promoverá el desarrollo social a través de: a) Adopción de criterios de redistribución de la riqueza que privilegien a los

ciudadanos y en particular a los estratos sociales más débiles y necesitados de la sociedad;

b) Promoción de la Justicia social, como deber del Estado, a través de una política fiscal que asegure la justicia, la equidad y la solidaridad en todos los ámbitos de la vida nacional;

c) Fomento, apoyo y regulación de la intervención del sector privado en el cumplimiento de los derechos sociales;

d) Eliminación de obstáculos de naturaleza económica, social y cultural que impidan la igualdad real de oportunidades entre los ciudadanos;

e) Todos los ciudadanos gozarán de los beneficios resultantes del esfuerzo colectivo de desarrollo, principalmente en la mejora cuantitativa y cualitativa de su nivel de vida.

Artículo 91.º (Planificación)

1. El Estado coordinará, regulará y fomentará el desarrollo nacional, con base en un sistema de planificación, en los términos de la Constitución y de la ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14.º de la presente Constitución.

2. La planificación tiene por objetivo promover el desarrollo sustentado y equilibrado del País, asegurando la justa distribución del producto nacional, la preservación del medio ambiente y la calidad de vida de los ciudadanos.

3. La ley definirá y regulará el sistema de planificación nacional.

Artículo 92.º (Sectores económicos)

1. El Estado garantizará la coexistencia de los sectores público, privado y cooperativo, asegurando a todos tratamiento y protección, en los términos de la ley.

2. El Estado reconocerá y protegerá el derecho al uso y disfrute de medios de producción por las comunidades rurales, en los términos de la Constitución, de la ley y de normas consuetudinarias.

Artículo 93.º (Reservas públicas)

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1. Corresponde en exclusiva al Estado el ejercicio de actividades de banco central y emisor.

2. La ley determinará y regulará las actividades económicas de exclusividad relativa del Estado, así como las condiciones de acceso a las demás actividades económicas.

Artículo 94.º (Bienes del Estado)

Los bienes del Estado y otras personas jurídicas de derecho público formarán parte del dominio público o del dominio privado, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Artículo 95.º (Dominio público)

1. Son bienes de dominio público: a) Las aguas interiores, el mar territorial y los fondos marinos contiguos, así

como los lagos, lagunas y cursos de aguas fluviales, incluyendo los respectivos lechos;

b) Los recursos biológicos y no biológicos existentes en las aguas interiores, en el mar territorial, en la zona contigua, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental;

c) El espacio aéreo nacional; d) Los yacimientos minerales, los manantiales de agua minero-medicinales,

las cavidades naturales subterráneas y otros recursos naturales existentes en el suelo y subsuelo, con excepción de las rocas, tierras comunes y otros materiales habitualmente utilizados como materia prima en la construcción civil;

e) Las carreteras y caminos públicos, los puertos, los aeropuertos y los puentes y ferrocarriles públicos;

f) Las playas y la zona marítimo-terrestre; g) Las zonas territoriales reservadas a la defensa del medio ambiente,

principalmente los parques y reservas naturales de preservación de la flora y fauna salvajes, incluyendo las infraestructuras;

h) Las zonas territoriales reservadas a los puertos y aeropuertos, como tales clasificados por ley;

i) Las zonas territoriales reservadas para la defensa militar; j) Los monumentos e inmuebles de interés nacional, como tales clasificados

e integrados en el dominio público, en los términos de la ley; k) Otros bienes determinados por ley o reconocidos por el derecho

internacional.

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2. Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y definirá los que integran el dominio del Estado y los de las personas jurídicas de derecho público, el régimen y formas de concesión, así como el régimen de desafectación de los referidos bienes.

Artículo 96.º (Dominio privado)

Los bienes que no estén expresamente previstos en la Constitución y en la ley como parte del dominio público del Estado y demás personas jurídicas de derecho público integran el dominio privado del Estado y se encontrarán sujetos al régimen de derecho privado o a un régimen especial, siendo su administración regulada por ley.

Artículo 97.º (Irreversibilidad de las nacionalizaciones y de las confiscaciones)

Se consideran válidos e irreversibles todos los efectos jurídicos de los actos de nacionalización y confiscación practicados en el marco de la ley competente, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica sobre reprivatizaciones.

Artículo 98.º (Derechos sobre la tierra)

1. La tierra será propiedad originaria del Estado e integrará su dominio privado, en relación a la concesión y protección de derechos reales a personas físicas o jurídicas y a comunidades rurales, en los términos de la Constitución y de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el n.º 3 del presente Artículo.

2. El Estado reconocerá y garantizará el derecho de propiedad privada sobre la tierra, constituido en los términos de la ley.

3. La concesión por el Estado de la propiedad privada sobre la tierra, así como su transmisión, solamente se permitirán a ciudadanos nacionales, en los términos de la ley.

CAPÍTULO II SISTEMA FINANCIERO Y FISCAL

Artículo 99.º (Sistema financiero)

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1. El sistema financiero estará organizado de forma que garantice la creación, la captación, la capitalización y la seguridad de los ahorros, así como la movilización y la aplicación de los recursos financieros necesarios para el desarrollo económico y social, de conformidad con la Constitución y la ley.

2. La organización, el funcionamiento y la fiscalización de las instituciones financieras estarán reguladas por ley.

Artículo 100.º (Banco Nacional de Angola)

1. El Banco Nacional de Angola, como banco central y emisor, asegurará la preservación del valor de la moneda nacional y participará en la definición de las políticas monetaria, financiera y cambiaria.

2. La ley regulará la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Banco Nacional de Angola.

Artículo 101.º (Sistema fiscal)

El sistema fiscal tendrá la obligación de satisfacer las necesidades financieras del Estado y otras entidades públicas, asegurar la realización de la política económica y social del Estado y proceder a una justa repartición de los rendimientos y de la riqueza nacional.

Artículo 102.º (Impuestos)

1. Los impuestos solamente podrán crearse por ley, la cual determinará su aplicación, el tipo, los beneficios fiscales y las garantías de los contribuyentes.

2. Las normas fiscales no tienen efecto retroactivo, salvo las de carácter sancionador cuando sean más favorables a los contribuyentes.

3. La creación de impuestos de que sean sujetos activos los órganos del poder local, así como la competencia para su recaudación, estarán determinadas por ley.

Artículo 103.º (Contribuciones especiales)

1. La creación, modificación y extinción de contribuciones especiales debidas a la prestación de servicios públicos, utilización del dominio público y demás

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casos previstos en la ley deberán recogerse en la ley reguladora de su régimen jurídico.

2. Las contribuciones para la seguridad social, las contraprestaciones debidas por actividades o servicios prestados por entidades u organismos públicos, según normas de derecho privado, así como otras previstas en la ley, se regirán por legislación específica.

Artículo 104.º (Presupuesto General del Estado)

1. El Presupuesto General del Estado constituye el plan financiero anual o plurianual consolidado del Estado y debe reflejar los objetivos, las finalidades y las acciones contenidas en los instrumentos de planificación nacional.

2. El Presupuesto General del Estado será unitario, estimará el nivel de ingresos a obtener y establecerá los límites de gastos autorizados, en cada año fiscal, para todos los servicios, institutos públicos, fondos autónomos y seguridad social, así como para las autarquías locales y deberá ser elaborado de modo que todos los gastos en él previstos estén financiados.

3. La ley definirá las reglas de elaboración, de presentación, adopción, ejecución, fiscalización y control del Presupuesto General del Estado.

4. La ejecución del Presupuesto General del Estado obedecerá al principio de la transparencia y del buen gobierno y será fiscalizado por la Asamblea Nacional y por el Tribunal de Cuentas, en condiciones definidas por ley.

TÍTULO IV ORGANIZACIÓN DEL PODER DEL ESTADO

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 105.º (Órganos de soberanía)

1. Son órganos de soberanía el Presidente de la República, la Asamblea Nacional y los Tribunales.

2. La formación, la composición, la competencia y el funcionamiento de los órganos de soberanía serán los definidos en la Constitución.

3. Los órganos de soberanía deberán respetar la separación e interdependencia de funciones establecidas en la Constitución.

Artículo 106.º

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(Designación del Presidente de la República y de los Diputados a la Asamblea Nacional)

El Presidente de la República y los Diputados de la Asamblea Nacional son elegidos por sufragio universal, directo, secreto y periódico, en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 107.º (Administración electoral)

1. Los procesos electorales serán organizados por órganos de administración electoral independientes, cuya estructura, funcionamiento, composición y competencias serán definidos por ley.

2. El registro electoral es oficioso, obligatorio y permanente, en los términos de la ley.

CAPÍTULO II PODER EJECUTIVO

SECCIÓN I PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 108.º (Jefatura del Estado y Poder Ejecutivo)

1. El Presidente de la República es el Jefe de Estado, el titular del Poder Ejecutivo y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Angoleñas.

2. El Presidente de la República ejerce el poder ejecutivo, auxiliado por un Vicepresidente, Ministros de Estado y Ministros.

3. Los Ministros de Estado y los Ministros serán auxiliados por Secretarios de Estado y por Viceministros, si los hubiera.

4. El Presidente de la República promoverá y asegurará la unidad nacional, la independencia y la integridad territorial del País y representará a la Nación en el plano interno y internacional.

5. El Presidente de la República respetará y defenderá la Constitución, asegurará el cumplimento de las leyes y de los acuerdos y tratados internacionales, promoverá y garantizará el regular funcionamiento de los órganos del Estado.

Artículo 109.º (Elección)

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Será elegido Presidente de la República y Jefe del Ejecutivo el cabeza de lista, por el ámbito nacional, del partido político o coalición de partidos políticos más votado en el marco de las elecciones generales, realizadas de acuerdo con el Artículo 142.º y siguientes de la presente Constitución.

Artículo 110.º (Elegibles)

1. Podrán acceder al cargo de Presidente de la República los ciudadanos angoleños de origen, con edad mínima de treinta y cinco años, que residan habitualmente en el País desde hace por lo menos diez años y se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos y capacidad física y mental.

2. No podrán ser elegidos para el cargo de Presidente de la República: a) Los ciudadanos que sean titulares de nacionalidad adquirida; b) Los Magistrados Judiciales y del Fiscalía del Estado en el ejercicio de sus

funciones; c) Los Jueces del Tribunal Constitucional en activo; d) Los Jueces del Tribunal de Cuentas en activo; e) El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto; f) Los miembros de los órganos de administración electoral; g) Los militares y miembros de las fuerzas militarizadas en activo; h) Los antiguos Presidentes de la República que hayan ejercido dos mandatos,

que hayan sido destituidos o que hayan renunciado o abandonado funciones.

Artículo 111.º (Candidaturas)

1. Las candidaturas para Presidente de la República serán propuestas por los partidos políticos o coaliciones de partidos políticos.

2. Las candidaturas a las que se refiere el número anterior podrán incluir ciudadanos no afiliados a los partidos políticos o coalición de partidos políticos candidatos.

Artículo 112.º (Fecha de las elecciones)

1. Las elecciones generales deberán ser convocadas antes de los últimos noventa días del mandato del Presidente de la República y de los Diputados de la Asamblea Nacional en funciones.

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2. Las elecciones generales se realizarán treinta días antes del fin del mandato del Presidente de la República y de los Diputados de la Asamblea Nacional en funciones.

SECCIÓN II MANDATO, INVESTIDURA Y SUSTITUCIÓN

Artículo 113.º (Mandato)

1. El mandato del Presidente de la República tendrá una duración de cinco años, se iniciará con su investidura y terminará con la investidura del nuevo Presidente elegido.

2. Cada ciudadano podrá ejercer hasta dos mandatos como Presidente de la República.

Artículo 114.º (Investidura)

1. El Presidente de la República elegido será investido por el Presidente del Tribunal Constitucional.

2. La investidura se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación oficial de los resultados electorales definitivos.

3. La elección para el cargo de Presidente de la República justificará el aplazamiento de la toma de posesión del escaño parlamentario.

Artículo 115.º (Juramento)

En el acto de investidura, el Presidente de la República elegido, con la mano derecha sobre la Constitución de la República de Angola, prestará el siguiente juramento:

Yo (nombre completo), al tomar posesión del cargo de Presidente de la República, juro por mi honor:

Desempeñar con toda la dedicación las funciones para las que he sido investido; Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República de Angola y las leyes del País; Defender la independencia, la soberanía, la unidad de la Nación y la integridad territorial del País;

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Defender la paz y la democracia y promover la estabilidad, el bienestar y el progreso social de todos los angoleños.

Artículo 116.º (Renuncia al mandato)

El Presidente de la República puede renunciar al mandato a través de un mensaje dirigido a la Asamblea Nacional, dando conocimiento al Tribunal Constitucional.

SECCIÓN III COMPETENCIA

Artículo 117.º (Reserva de la Constitución)

Las competencias del Presidente de la República serán las definidas por la presente Constitución.

Artículo 118.º (Mensaje a la Nación)

El Presidente de la República se dirigirá al País, en la apertura del Año Parlamentario, en la Asamblea Nacional, con un mensaje sobre el Estado de la Nación y las políticas defendidas para la resolución de los principales asuntos, promoción del bienestar de los angoleños y desarrollo del País.

Artículo 119.º (Competencias como Jefe de Estado)

Compete al Presidente de la República, como Jefe de Estado:

a) Nombrar y destituir al Vicepresidente de la República de entre personalidades que figuren en la lista por la cual fue elegido;

b) Convocar las elecciones generales y las elecciones autárquicas, en los términos establecidos en la Constitución y en la ley;

c) Dirigir mensajes a la Asamblea Nacional; d) Promover junto al Tribunal Constitucional la fiscalización preventiva y de

seguimiento de la constitucionalidad de actos normativos y tratados internacionales, así como de omisiones inconstitucionales, en los términos previstos en la Constitución;

e) Nombrar y destituir a los Ministros de Estado, los Ministros, los Secretarios de Estado y los Viceministros;

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f) Nombrar al Juez Presidente del Tribunal Constitucional y demás Jueces del referido Tribunal;

g) Nombrar al Juez Presidente del Tribunal Supremo, el Juez Vicepresidente y los demás Jueces del referido Tribunal, a propuesta del respectivo Consejo Superior de la Magistratura Judicial;

h) Nombrar al Juez Presidente del Tribunal de Cuentas, al juez Vicepresidente y a los demás Jueces del referido Tribunal, en los términos de la Constitución;

i) Nombrar al Juez Presidente, al Juez Vicepresidente y a los demás Jueces del Supremo Tribunal Militar;

j) Nombrar y destituir al Fiscal General de la República, a los Vicefiscales Generales de la República y, a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura de la Fiscalía del Estado, a los Adjuntos del Fiscal General de la República, así como a los Procuradores Militares ante el Supremo Tribunal Militar;

k) Nombrar y destituir al Gobernador y los Vicegobernadores del Banco Nacional de Angola;

l) Nombrar y destituir a los Gobernadores y a los Vicegobernadores Provinciales;

m) Convocar referendos, en los términos de la Constitución y de la ley; n) Declarar el estado de guerra y firmar la paz, previa consulta a la Asamblea

Nacional; o) Indultar y conminar penas; p) Declarar el estado de sitio, previa consulta a la Asamblea Nacional; q) Declarar el estado de emergencia, previa consulta a la Asamblea Nacional; r) Conceder condecoraciones y títulos honoríficos, en los términos de la ley; s) Promulgar y mandar publicar la Constitución, las leyes de revisión

constitucional y las leyes de la Asamblea Nacional; t) Presidir el Consejo de la República; u) Nombrar a los miembros del Consejo Superior de la Magistratura Judicial, en

los términos previstos por la Constitución; v) Designar los miembros del Consejo de la República y del Consejo de

Seguridad Nacional; w) Ejercer las demás competencias establecidas por la Constitución.

Artículo 120.º (Competencia como titular del Poder Ejecutivo)

Compete al Presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo:

a) Definir la orientación política del país; b) Dirigir la política nacional;

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c) Someter a la Asamblea Nacional la propuesta de Presupuesto General del Estado;

d) Dirigir los servicios y la actividad de la Administración directa del Estado, civil y militar, supervisar la Administración indirecta y ejercer la tutela sobre la Administración autónoma;

e) Definir la organización y establecer la composición del Poder Ejecutivo; f) Establecer el número y la designación de los Ministros de Estado, Ministros,

Secretarios de Estado y Viceministros; g) Definir la organización de los Ministerios y aprobar la regulación del Consejo

de Ministros; h) Solicitar a la Asamblea Nacional autorización legislativa, en los términos de

la presente Constitución; i) Ejercer la iniciativa legislativa, mediante propuestas de ley presentadas a la

Asamblea Nacional; j) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Ministros y establecer su

agenda de trabajo; k) Dirigir y orientar la acción del Vicepresidente, de los Ministros de Estado y

Ministros y de los Gobernadores de Provincia; l) Elaborar reglamentos necesarios para la correcta ejecución de las leyes.

Artículo 121.º (Competencia en las relaciones internacionales)

Compete al Presidente de la República, en el ámbito de las relaciones internacionales:

a) Definir y dirigir la ejecución de la política exterior del Estado; b) Representar el Estado; c) Firmar y ratificar, según proceda, después de aprobados, los tratados,

convenciones, acuerdos y otros instrumentos internacionales; d) Nombrar y destituir a los embajadores y designar los emisarios

extraordinarios; e) Acreditar a los representantes diplomáticos extranjeros.

Artículo 122.º (Competencia como Comandante en Jefe)

Compete al Presidente de la República, como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Angoleñas:

a) Ejercer las funciones de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Angoleñas;

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b) Asumir la dirección superior de las Fuerzas Armadas Angoleñas en caso de guerra;

c) Nombrar y destituir al Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Angoleñas y al Jefe del Estado Mayor General Adjunto de las Fuerzas Armadas, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional;

d) Nombrar y destituir los demás cargos de comando y jefatura de las Fuerzas Armadas, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional;

e) Promover y graduar, así como degradar a los oficiales generales de las Fuerzas Armadas Angoleñas, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional;

f) Nombrar y destituir al Comandante General de la Policía Nacional y a los 2.ºs Comandantes de la Policía Nacional, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional;

g) Nombrar y destituir a los demás cargos de comando y jefatura de la Policía Nacional, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional;

h) Promover y graduar, así como degradar a los oficiales comisarios de la Policía Nacional, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional;

i) Nombrar y destituir a los titulares, adjuntos y jefes de dirección de los órganos de inteligencia y de seguridad del Estado, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional;

j) Conceder condecoraciones y títulos honoríficos militares y policiales.

Artículo 123.º (Competencia en materia de seguridad nacional)

Compete al Presidente de la República, en materia de seguridad nacional:

a) Definir la política de seguridad nacional y dirigir su ejecución; b) Determinar, orientar y decidir sobre la estrategia de actuación de la seguridad

nacional; c) Aprobar la planificación operacional del sistema de seguridad nacional y

decidir sobre la estrategia de empleo y de utilización de las Fuerzas Armadas Angoleñas, de la Policía Nacional y otros organismos de protección interior y de los órganos de inteligencia y de seguridad de Estado;

d) Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Nacional; e) Promover la fidelidad de las Fuerzas Armadas Angoleñas, de la Policía

Nacional y otros organismos de protección interior y de los órganos de inteligencia y de seguridad de Estado a la Constitución y a las instituciones democráticas.

Artículo 124.º (Promulgación de leyes de la Asamblea Nacional)

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1. El Presidente de la República promulgará las leyes de la Asamblea Nacional en los treinta días posteriores a su recepción.

2. Antes del transcurso de este plazo el Presidente de la República podrá solicitar, de forma fundamentada, a la Asamblea Nacional una nueva apreciación del diploma legislativo o de algunas de sus normas.

3. Si después de esta reapreciación una mayoría de dos tercios de los Diputados se pronuncian a favor de la aprobación del diploma, el Presidente de la República deberá promulgar el diploma en el plazo de quince días a contar desde su recepción.

4. Antes del transcurso de los plazos previstos en los números anteriores, el Presidente de la República podrá pedir al Tribunal Constitucional la apreciación preventiva de la Constitucionalidad de las leyes de la Asamblea Nacional.

Artículo 125.º (Forma de los actos)

1. En el ejercicio de sus competencias el Presidente de la República emitirá decretos legislativos presidenciales, decretos legislativos presidenciales provisionales, decretos presidenciales y despachos presidenciales, que serán publicados en el Diário da República.

2. Revisten la forma de decreto legislativo presidencial los actos del Presidente de la República referidos en el apartado e) del Artículo 120.º;

3. Revisten a forma de decreto presidencial los actos del Presidente de la República referidos en los apartados a), b), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r) u) y v) del Artículo 119.º, en los apartados g) y l) del Artículo 120.º, en el apartado d) del Artículo 121.º, en los apartados c), d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 122.º, todos de la Constitución.

4. Los actos del Presidente de la República derivados de su competencia como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y no previstos en los números anteriores revisten la forma de Directivas, Indicaciones, Órdenes y Despachos del Comandante en Jefe.

5. Revisten la forma de Despacho Presidencial los actos administrativos del Presidente de la República.

Artículo 126.º (Decretos legislativos presidenciales provisionales)

1. El Presidente de la República podrá emitir decretos legislativos presidenciales provisionales siempre que, por razones de urgencia y relevancia, tal medida se muestre necesaria para la defensa del interés

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público, debiendo someterlos de inmediato a la Asamblea Nacional, pudiendo ésta convertirlos en ley, con o sin alteraciones, o rechazarlos.

2. Los decretos legislativos presidenciales provisionales tendrán fuerza de ley. 3. No podrán ser aprobados decretos legislativos presidenciales provisionales

sobre: a) Las materias de competencia legislativa absoluta de la Asamblea

Nacional; b) El Presupuesto General del Estado;

4. Tampoco podrán ser aprobados decretos legislativos presidenciales provisionales sobre materias objeto de leyes aprobadas por la Asamblea Nacional que aguarden promulgación.

5. Los decretos legislativos presidenciales provisionales serán emitidos por períodos de sesenta días, al final de los cuales perderán su eficacia, salvo si son convertidos en ley por la Asamblea Nacional.

6. El plazo al que se refiere el número anterior se contará desde la publicación del decreto legislativo presidencial provisional en Diário da República.

7. Los decretos legislativos presidenciales provisionales podrán ser prorrogados por igual período de tiempo, en caso de que la Asamblea Nacional no haya concluido su apreciación durante los primeros sesenta días.

8. No podrán ser reeditados, en la misma sesión legislativa, decretos legislativos presidenciales provisionales que hayan sido rechazados por la Asamblea Nacional o que hayan perdido su eficacia por el transcurso del tiempo.

SECCIÓN IV RESPONSABILIDAD, DIMISIÓN Y CESE DEL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA

Artículo 127.º (Responsabilidad penal)

1. El Presidente de la República no será responsable por los actos practicados en el ejercicio de sus funciones, salvo en caso de soborno, traición a la Patria y práctica de delitos definidos por la presente Constitución como imprescriptibles y no susceptibles de amnistía.

2. La condena implicará la destitución del cargo y la imposibilidad de candidatura para otro mandato.

3. Por los delitos que no tengan que ver con el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República responderá ante el Tribunal Supremo, cinco años después de la finalización de su mandato.

Artículo 128.º (Dimisión política del Presidente de la República)

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1. Verificándose la perturbación grave en el funcionamiento regular de la Asamblea Nacional o crisis irreversible en la relación institucional con la Asamblea Nacional, el Presidente de la República podrá dimitir, mediante un mensaje dirigido a la Asamblea Nacional, con conocimiento al Tribunal Constitucional.

2. La dimisión del Presidente de la República en los términos del número anterior implicará la disolución de la Asamblea Nacional y la convocatoria de elecciones generales anticipadas, las cuales deberán tener lugar en el plazo de noventa días.

3. El Presidente de la República que haya presentado su dimisión en los términos del presente Artículo se mantendrá en funciones, para la práctica de actos de mera gestión ordinaria, hasta la investidura del Presidente de la República elegido en las siguientes elecciones.

4. La dimisión no producirá los efectos de renuncia a los que se refiere el Artículo 116.º de la presente Constitución y no se podrá argumentar como recurso para excluir el proceso de destitución en los términos del Artículo siguiente.

Artículo 129.º (Destitución del Presidente de la República)

1. El Presidente de la República podrá ser destituido del cargo en las siguientes situaciones: a) Por delito de traición a la Patria y espionaje; b) Por delito de soborno, malversación y corrupción; c) Por incapacidad física y mental definitiva para seguir ejerciendo el cargo; d) Por ser titular de alguna nacionalidad adquirida; e) Por delitos especialmente graves y violentos tal y como se definen en la

presente Constitución; 2. El Presidente de la República podrá asimismo ser destituido por delito de

violación de la Constitución que atente gravemente contra: a) El Estado democrático y de derecho; b) La seguridad del Estado; c) El funcionamiento regular de las instituciones.

3. Compete al Tribunal Supremo conocer y decidir los procesos penales a que se refieren los apartados a), b) y e) del n.º 1 del presente Artículo instaurados contra el Presidente de la República.

4. Compete al Tribunal Constitucional conocer y decidir los procesos de destitución del Presidente de la República a los que se refieren las líneas c) y d) del n.º 1, así como del n.º 2 del presente Artículo.

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5. Los procesos de responsabilidad penal y los procesos de destitución del Presidente de la República a los que se refieren los números anteriores deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) La iniciativa de los procesos deberá estar debidamente fundamentada y

corresponderá a la Asamblea Nacional; b) La propuesta de iniciativa será presentada por un tercio de los Diputados

en ejercicio de sus funciones; c) La deliberación será aprobada por mayoría de dos tercios de los

Diputados ejercicio de sus funciones, debiendo, posteriormente, enviarse la respectiva comunicación o solicitud de procedimiento al Tribunal Supremo o al Tribunal Constitucional, según el caso.

6. Estos procesos tendrán prioridad absoluta sobre todos los demás y deberán ser conocidos y decididos en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la recepción de la debida petición.

Artículo 130.º (Vacante)

1. Existirá vacante en el ejercicio del cargo de Presidente de la República en las siguientes situaciones: a) Renuncia al mandato, en los términos del Artículo 116.º; b) Muerte; c) Destitución; d) Incapacidad física o mental permanente; e) Abandono de funciones.

2. La vacante será verificada y declarada por el Tribunal Constitucional, en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 131.º (Vicepresidente)

1. El Vicepresidente será un órgano auxiliar del Presidente de la República en el ejercicio de la función ejecutiva.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente de la República en sus ausencias en el exterior del País, cuando se vea imposibilitado de ejercer sus funciones, y en las situaciones de impedimento temporal, cabiéndole en este caso asumir la gestión ordinaria de la función ejecutiva.

3. Se aplican al Vicepresidente las disposiciones de los Artículos 115.º, 116.º, 127.º y 129.º de la presente Constitución, siendo el mensaje al que se refiere el Artículo 116.º sustituido por una carta dirigida al Presidente de la República.

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Artículo 132.º (Sustitución del Presidente de la República)

1. En caso de vacante en el cargo de Presidente de la República elegido, las funciones serán asumidas por el Vicepresidente, el cual cumplirá el mandato hasta el final, con plenitud de poderes.

2. Verificándose la situación prevista en el número anterior o de vacante en el cargo de Vicepresidente, el Presidente de la Republica nombrará una persona elegida para el Parlamento que ejercerá las funciones de Vicepresidente, consultado el partido o la coalición de partidos que presentó la candidatura del Presidente de la República, en los términos de los Artículos 109.º y 142.º y siguientes de la presente Constitución.

3. En caso de impedimento definitivo simultáneo del Presidente de la República y del Vicepresidente, el Presidente de la Asamblea Nacional asumirá las funciones de Presidente de la República hasta la realización de nuevas elecciones generales, que deberán tener lugar en el plazo de ciento veinte días contados a partir de la verificación del impedimento.

4. En caso de impedimento definitivo del Presidente de la República elegido, antes de la investidura, éste será sustituido en los términos del número 2 del presente Artículo.

5. En caso de impedimento definitivo del Presidente de la República y del Vicepresidente elegidos, antes de la investidura, compete al partido político o coalición de partidos políticos por cuya lista fue elegido designar el sustituto, de entre los miembros elegidos por la misma lista, para la investidura.

6. Compete al Tribunal Constitucional verificar los casos de impedimento definitivo previstos en la presente Constitución.

Artículo 133.º (Estatuto de los antiguos Presidentes de la República)

1. Los antiguos Presidentes de la República gozarán de las inmunidades previstas en la Constitución para los miembros del Consejo de la República.

2. En el interés nacional de dignificación de la función presidencial, los antiguos Presidentes da República tendrán los siguientes derechos: a) Residencia oficial; b) Escolta personal; c) Vehículo de protocolo; d) Personal de apoyo administrativo; e) Otros previstos por ley.

3. El estatuto previsto en el presente Artículo no es aplicable a los antiguos Presidentes da República que hayan sido destituidos del cargo por responsabilidad penal, en los términos de la presente Constitución.

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SECCIÓN V ÓRGANOS AUXILIARES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 134.º (Consejo de Ministros)

1. El Consejo de Ministros es un órgano auxiliar del Presidente de la República en la formulación y ejecución de la política general del País y de la Administración Pública.

2. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República y estará integrado por el Vicepresidente, Ministros de Estado y Ministros.

3. Los Secretarios de Estado y los Viceministros pueden ser invitados a participar en las reuniones del Consejo de Ministros.

4. Compete al Consejo de Ministros pronunciarse sobre: a) La política de gobierno, así como de su ejecución; b) Propuestas de ley que se sometan a la aprobación de la Asamblea

Nacional; c) Actos legislativos del Presidente de la República; d) Instrumentos de planificación nacional; e) Reglamentos del Presidente de la República necesarios para la buena

ejecución de las leyes; f) Acuerdos internacionales cuya aprobación sea de la competencia del

Presidente de la República; g) Adopción de medidas generales de ejecución del programa de gobierno

del Presidente da Republica; h) Otros asuntos que sean sometidos a la apreciación del Presidente de la

República. 5. El Reglamento del Consejo de Ministros será aprobado por decreto

presidencial.

Artículo 135.º (Consejo de la República)

1. El Consejo de la República es un órgano colegiado de naturaleza consultiva del Jefe del Estado.

2. El Consejo de la República estará presidido por el Presidente de la República y compuesto por los siguientes miembros: a) El Vicepresidente de la República; b) El Presidente de la Asamblea Nacional; c) El Presidente del Tribunal Constitucional;

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d) El Fiscal General de la República; e) Los antiguos Presidentes de la República que no hayan sido destituidos

del cargo; f) Los Presidentes de los partidos políticos y de las coaliciones de partidos

políticos representados en la Asamblea Nacional; g) Diez ciudadanos designados por el Presidente de la República por el

período correspondiente a la duración de su mandato. 3. Los miembros del Consejo de la República gozarán de las inmunidades

concedidas a los Diputados de la Asamblea Nacional, en los términos de la presente Constitución.

4. El Reglamento del Consejo de la República estará aprobado por decreto presidencial.

Artículo 136.º (Consejo de Seguridad Nacional)

1. El Consejo de Seguridad Nacional es el órgano de consulta del Presidente de la República para los asuntos relativos a la política y estrategia de la seguridad nacional, así como a la organización, al funcionamiento y a la disciplina de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y otros organismos de garantía del orden constitucional y de los órganos de inteligencia y de seguridad del Estado en particular.

2. El Consejo de Seguridad Nacional estará presidido por el Presidente de la República y compuesto por los siguientes miembros: a) El Vicepresidente de la República; b) El Presidente de la Asamblea Nacional; c) El Presidente del Tribunal Constitucional; d) El Presidente del Tribunal Supremo; e) El Procurador General de la República; f) Ministros de Estado y Ministros indicados por el Presidente de la

República; g) Otras entidades indicadas por el Presidente de la República.

3. La organización y el funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional serán definidos por decreto presidencial.

SECCIÓN VI ACTOS, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS

MINISTROS DE ESTADO, MINISTROS, SECRETARIOS DE ESTADO Y VICEMINISTROS

Artículo 137.º (Actos de los Ministros de Estado y Ministros)

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En el ejercicio de poderes delegados por el Presidente de la República, los Ministros de Estado y Ministros promulgarán decretos ejecutivos y despachos, que serán publicados en Diário da República.

Artículo 138.º (Incompatibilidades)

1. Los cargos de Ministro de Estado, Ministro, Secretario de Estado y de Viceministro serán incompatibles con el mandato de Diputado y con el ejercicio de la actividad de magistrado judicial o del Ministerio Público.

2. Los cargos de Ministro de Estado, Ministro, Secretario de Estado y de Viceministro serán además incompatibles con una de las siguientes actividades: a) Empleos remunerados en cualquier institución pública o privada, excepto

las de docencia o investigación científica; b) El ejercicio de funciones de administración, gerencia o de cualquier cargo

social en sociedades mercantiles y otras instituciones que prosigan fines de naturaleza económica;

c) El ejercicio de profesiones liberales.

Artículo 139.º (Responsabilidad política)

El Vicepresidente, los Ministros de Estado y los Ministros serán responsables, política e institucionalmente, ante el Presidente de la República.

Artículo 140.º (Responsabilidad penal)

1. Los Ministros de Estado, Ministros, Secretarios de Estado y Viceministros responderán ante el Tribunal Supremo por los delitos cometidos tanto en el ejercicio de sus funciones como fuera de ellas.

2. Los Ministros de Estado, Ministros, Secretarios de Estado y Viceministros sólo podrán ser arrestados una vez que sean imputados cuando la infracción sea punible con pena de prisión superior a dos años, excepto en flagrante delito, por delito doloso punible con pena de prisión superior a dos años.

CAPÍTULO III PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN I

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DEFINICIÓN, ESTRUCTURA, COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN

Artículo 141.º (Definición)

1. La Asamblea Nacional será el parlamento de la República de Angola. 2. La Asamblea Nacional será un órgano de una única cámara, representativo de

todos los angoleños, que expresará la voluntad soberana del pueblo y ejercerá el poder legislativo del Estado.

Artículo 142.º (Composición)

La Asamblea Nacional estará compuesta por Diputados elegidos en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 143.º (Sistema electoral)

1. Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo, secreto y periódico por los ciudadanos nacionales mayores de dieciocho años de edad residentes en el territorio nacional, considerándose igualmente como tales los ciudadanos angoleños residentes en el extranjero por razones de servicio, estudio, enfermedad o similares.

2. Los Diputados serán elegidos según el sistema de representación proporcional, para un mandato de cinco años, en los términos de la ley.

Artículo 144.º (Círculos electorales)

1. Los Diputados serán elegidos por círculos electorales, existiendo un círculo electoral nacional y círculos electorales correspondientes a cada una de las provincias.

2. Para la elección de los Diputados por los círculos electorales será establecido el siguiente criterio: a) Un número de ciento treinta Diputados será elegido a nivel nacional,

considerándose el País, a esos efectos, un círculo electoral nacional único; b) Un número de cinco Diputados será elegido en cada provincia,

constituyendo, a esos efectos, un círculo electoral provincial.

Artículo 145.º (No elegibles)

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1. No podrán ser elegidos como Diputados: a) Los magistrados judiciales y de la Fiscalía del Estado en el ejercicio de

funciones; b) Los militares y los miembros de las fuerzas militarizadas en activo; c) Los miembros de los órganos de administración electoral; d) Los legalmente incapaces; e) Los que hayan sido condenados a pena de prisión superior a dos años.

2. Los ciudadanos que hayan adquirido la nacionalidad angoleña únicamente serán elegibles transcurridos siete años desde la fecha de la adquisición.

Artículo 146.º (Candidaturas)

1. Las candidaturas serán presentadas por los partidos políticos, aisladamente o en coalición, pudiendo en sus listas integrar a ciudadanos no afiliados a los respectivos partidos, en los términos de la ley.

2. Las candidaturas deberán ser suscritas de 5000 a 5500 electores, para el círculo nacional y de 500 a 550 electores, por cada círculo provincial.

SECCIÓN II ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS

Artículo 147.º (Naturaleza del mandato)

Los Diputados serán representantes de todo el pueblo y no únicamente de círculos electorales por los que fueron elegidos.

Artículo 148.º (Inicio y término del mandato)

1. El mandato de los Diputados se iniciará con la investidura y la realización de la primera reunión constitutiva de la Asamblea Nacional después de las elecciones y cesará con la primera reunión después de las elecciones siguientes, sin perjuicio de suspensión o de cese individual.

2. La ocupación de vacantes en la Asamblea Nacional, así como la suspensión, sustitución, renuncia y pérdida del mandato, serán regulados por la Constitución y por la ley.

Artículo 149.º (Incompatibilidades)

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1. El mandato de Diputado será incompatible con el ejercicio de la función de: a) Presidente y Vicepresidente de la República; b) Ministro de Estado, Ministro, Secretario de Estado y Viceministro; c) Embajador, en activo; d) Magistrado judicial y de la Fiscalía del Estado; e) Defensor del Pueblo y Defensor del Pueblo Adjunto; f) Miembro de los Consejos Superiores de la Magistratura Judicial y de la

Fiscalía del Estado; g) Gobernador Provincial, Vicegobernador Provincial y demás titulares de

los órganos de la administración local del Estado; h) Titulares de los órganos de las autarquías locales; i) Miembro de los órganos de dirección, administración y fiscalización de

las empresas públicas, institutos públicos y asociaciones públicas. 2. El mandato de Diputado será igualmente incompatible con:

a) El ejercicio de funciones públicas remuneradas en órganos de la administración directa o indirecta del Estado;

b) El ejercicio de funciones de administración, gerencia o de cualquier cargo social en sociedades mercantiles y demás instituciones con ánimo de lucro;

c) El ejercicio de relaciones jurídico-laborales subordinadas con empresas extranjeras u organizaciones internacionales;

d) El ejercicio de funciones que impidan una participación activa en las actividades de la Asamblea Nacional, excepto las funciones de dirigente político, de docencia u otras aprobadas por la Asamblea Nacional;

e) Situaciones que determinen la no elegibilidad sobrevinientes a la elección; f) El ejercicio de otras funciones que en los términos de la ley se considere

incompatible con la función de Diputado. 3. El desempeño o la designación para algunas de las funciones o de los cargos

previstos en el presente Artículo justificará el aplazamiento de la investidura como Diputado.

Artículo 150.º (Inmunidades)

1. Los Diputados no responderán civil, penal ni administrativamente por los votos u opiniones que emitan en reuniones, comisiones o grupos de trabajo de la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus funciones.

2. Los Diputados no podrán ser detenidos o presos sin autorización concedida por la Asamblea Nacional o, fuera del período normal de funcionamiento de ésta, por la Comisión Permanente, excepto en flagrante delito por delito doloso punible con pena de prisión superior a dos años.

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3. Después de la instauración de un procedimiento criminal contra un Diputado y una vez acusado por despacho de pronuncia o equivalente, salvo en flagrante delito por delito doloso punible con pena de prisión superior a dos años, el Plenario de la Asamblea Nacional deberá deliberar sobre la suspensión del Diputado y la retirada de inmunidades, a efectos de la continuación del procedimiento.

Artículo 151.º (Suspensión del mandato y sustitución temporal)

1. El mandato del Diputado deberá ser suspendido, en los siguientes casos: a) Ejercicio de cargo público incompatible con la función de Diputado, en

los términos de la Constitución; b) Enfermedad de duración superior a noventa días; c) Ausencia del País por un período superior a noventa días; d) Despacho de pronuncia firme por delito doloso punible con pena de

prisión superior a dos años. 2. Siempre que se produzca la suspensión de mandato, el Diputado deberá ser

sustituido temporalmente, en los términos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 153.º de la Constitución.

Artículo 152.º (Renuncia y pérdida del mandato)

1. El Diputado podrá renunciar a su mandato mediante declaración escrita. 2. El Diputado se verá privado del mandato siempre que:

a) Se vea afectado por alguna de las incapacidades previstas en la Constitución y en la ley;

b) Exceda el número de faltas previsto por ley; c) Se afilie a partido diferente de aquél por cuya lista fue elegido; d) Haya sido sancionado por conducta impropia, lesiva de los deberes y de la

dignidad de la función parlamentaria, en los términos de un procedimiento sancionador instaurado de acuerdo con las normas competentes de la Asamblea Nacional;

e) Se verifiquen las situaciones previstas en los apartados c), d) y e) del n.º 1 del Artículo 153.º de la Constitución;

f) No ocupe, injustificadamente, su escaño en la Asamblea Nacional, en los términos de la ley.

Artículo 153.º (Sustitución definitiva)

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1. Se procederá a la sustitución definitiva de Diputados en las siguientes situaciones: a) Renuncia del mandato; b) Pérdida del mandato en los términos previstos en el apartado b) del n.º 2

del Artículo 152.º del la Constitución; c) Condena por delito doloso punible con pena de prisión superior a dos

años; d) Incapacidad definitiva; e) Fallecimiento.

2. En caso de sustitución de un Diputado, la vacante será ocupada, según el respectivo orden de prioridad, por el Diputado siguiente de la lista del partido o de la coalición a que pertenecía el titular del mandato vacante.

3. Si, en la lista a la que pertenecía el titular del mandato, ya no existieran candidatos, no se procederá a cubrir la vacante.

Artículo 154.º (Impedimentos)

Los Diputados en ejercicio de sus funciones no podrán: a) Actuar como abogados o ser parte en procesos judiciales o extrajudiciales

contra el Estado, salvo para la defensa de sus derechos e intereses legalmente protegidos;

b) Servir de árbitro, conciliador y mediador o perito remunerado en proceso contra el Estado u otras personas jurídicas de derecho público, salvo si fuera autorizado por la Asamblea Nacional;

c) Participar en concursos públicos de suministro de bienes o servicios, así como en contratos con el Estado y otras personas jurídicas de derecho público, salvo los derechos definidos por la ley;

d) Participar en actos de publicidad comercial.

SECCIÓN III ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 155.º (Organización interna)

La organización y el funcionamiento internos de la Asamblea Nacional se rigen por las disposiciones de la presente Constitución y de la ley.

Artículo 156.º (Comisión Permanente)

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1. La Comisión Permanente será el órgano de la Asamblea Nacional que funcionará: a) Fuera del período de funcionamiento efectivo; b) Entre el término de una legislatura y el inicio de nueva legislatura; c) En los demás casos previstos en la Constitución.

2. La Comisión Permanente será presidida por el Presidente de la Asamblea Nacional e integrará las siguientes entidades: a) Vicepresidentes de la Asamblea Nacional; b) Secretarios de Mesa; c) Presidentes de los Grupos Parlamentarios; d) Presidentes de las Comisiones Permanentes de Trabajo; e) Presidente del Consejo de Administración; f) Presidente del Grupo de las Mujeres Parlamentarias; g) Doce Diputados en la proporción de los escaños.

3. Compete a la Comisión Permanente: a) Ejercer los poderes de la Asamblea Nacional relativamente al mandato de

los Diputados; b) Preparar la apertura de las sesiones legislativas; c) Convocar extraordinariamente la Asamblea Nacional, ante la urgencia de

analizar asuntos específicos de carácter urgente; d) Acompañar las reuniones de las Comisiones de Trabajo Especializadas,

Eventuales y Parlamentarias de investigación fuera del período de funcionamiento efectivo de la Asamblea Nacional.

4. La Comisión Permanente se mantendrá en funciones, al término de la legislatura, hasta la apertura de la reunión constitutiva de la nueva Asamblea elegida.

Artículo 157.º (Sesiones Legislativas)

1. La legislatura comprenderá cinco Sesiones Legislativas o Años Parlamentarios.

2. Cada sesión legislativa se iniciará el quince de octubre y tendrá la duración de un año, siendo los intervalos establecidos en las leyes de organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional.

3. Las sesiones legislativas incluirán las reuniones plenarias ordinarias y extraordinarias que sean necesarias para el desarrollo de los trabajos.

Artículo 158.º (Quórum de funcionamiento)

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La Asamblea Nacional podrá funcionar en reuniones plenarias con un quinto de los Diputados en ejercicio de sus funciones.

Artículo 159.º (Deliberaciones)

Las deliberaciones de la Asamblea Nacional serán adoptadas por mayoría absoluta de los Diputados presentes, siempre que asistan más de la mitad de los Diputados en ejercicio de funciones, salvo cuando la Constitución y la ley establezcan otras reglas de deliberación.

SECCIÓN IV COMPETENCIA

Artículo 160.º (Competencia organizativa)

Compete a la Asamblea Nacional, en el ámbito de su organización interna: a) Legislar sobre su organización interna; b) Elegir, por mayoría absoluta de los Diputados presentes, su Presidente, los

Vicepresidentes y los Secretarios de Mesa; c) Constituir la Comisión Permanente, las Comisiones de Trabajo

Especializadas, las Comisiones Eventuales y las Comisiones Parlamentarias de investigación;

d) Ejercer las otras competencias ejercidas por ley orgánica y por otra legislación parlamentaria.

Artículo 161.º (Competencia política y legislativa)

Compete a la Asamblea Nacional, en el ámbito político y legislativo: a) Aprobar alteraciones a la Constitución, en los términos de la presente

Constitución; b) Aprobar las leyes sobre todas las materias, salvo las reservadas por la

Constitución al Presidente de la República; c) Otorgar al Presidente de la República autorizaciones legislativas y apreciar,

para efectos de terminación de vigencia o modificación, los decretos legislativos presidenciales autorizados, en los términos de la ley;

d) Apreciar, a los efectos de conversión en ley o rechazo, los decretos legislativos presidenciales provisionales;

e) Aprobar el Presupuesto General del Estado;

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f) Fijar y alterar la división político-administrativa del país, en los términos de la Constitución y de la ley;

g) Conceder amnistías e indultos genéricos; h) Pronunciarse sobre la posibilidad de declaración por el Presidente de la

República del estado de sitio o del estado de emergencia; i) Pronunciarse sobre la posibilidad de declaración por el Presidente de la

República del estado de guerra o de firmar la paz; j) Proponer al Presidente de la República la convocatoria de referéndum para

cuestiones relevantes de interés nacional; k) Aprobar para ratificación y adhesión los tratados, convenciones, acuerdos y

otros instrumentos internacionales que traten de materia de su competencia legislativa absoluta, así como los tratados de participación de Angola en organizaciones internacionales, de rectificación de fronteras, de amistad, de cooperación, de defensa y relativas a asuntos militares;

l) Aprobar la desvinculación de tratados, convenciones, acuerdos y otros instrumentos internacionales;

m) Promover el proceso de acusación y destitución del Presidente de la República, en los términos previstos en los Artículos 127.º y 129.º de la presente Constitución;

n) Desempeñar las demás funciones que le sean otorgadas por la Constitución y por la ley.

Artículo 162.º (Competencia de control y fiscalización)

Compete a la Asamblea Nacional, en materia de control y de fiscalización: a) Velar por la aplicación de la Constitución y por la correcta ejecución de las

leyes; b) Recibir y analizar la Cuenta General del Estado y de otras instituciones

públicas que la ley establezca, pudiendo estar acompañadas del informe y dictamen del Tribunal de Cuentas, así como de todos los elementos que sean necesarios para su análisis, en los términos de la ley;

c) Analizar y discutir la aplicación de la declaración del estado de guerra, del estado de sitio o del estado de emergencia;

d) Autorizar el Ejecutivo a contratar y a conceder préstamos, así como a realizar otras operaciones de crédito que no sean de deuda fluctuante, definiendo las respectivas condiciones generales, y establecer el límite máximo de los avales que serán concedidos cada año al Ejecutivo, en el marco de la aprobación del Presupuesto General del Estado;

e) Analizar, a efectos de negar la ratificación o de alterar, los decretos legislativos presidenciales aprobados en el ejercicio de la competencia legislativa autorizada.

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Artículo 163.º (Competencia en relación a otros órganos)

Relativamente a otros órganos, compete a la Asamblea Nacional: a) Elegir jueces para el Tribunal Constitucional, en los términos de la

Constitución; b) Elegir juristas para el Consejo Superior de la Magistratura Judicial; c) Elegir al Defensor del Pueblo y al Defensor del Pueblo Adjunto; d) Elegir los miembros de los órganos de administración electoral, en los

términos de la ley. e) Elegir los miembros de otros órganos cuya designación sea legalmente

asignada a la Asamblea Nacional.

Artículo 164.º (Reserva absoluta de competencia legislativa)

Compete a la Asamblea Nacional legislar con exclusividad absoluta sobre las siguientes materias:

a) Adquisición, pérdida y readquisición de la nacionalidad; b) Derechos, libertades y garantías fundamentales de los ciudadanos; c) Restricciones y limitaciones a los derechos, libertades y garantías de los

ciudadanos; d) Elecciones y estatuto de los titulares de los órganos de soberanía, del poder

local y de los demás órganos constitucionales, en los términos de la Constitución y de la ley;

e) Definición de los delitos, penas y medidas de seguridad, así como de las bases del procedimiento penal;

f) Bases del sistema de organización y funcionamiento del poder local y de la participación de los ciudadanos y de las autoridades tradicionales en su ejercicio;

g) Régimen del referéndum; h) Organización de los tribunales y estatuto de los magistrados judiciales y del

Ministerio Público; i) Bases generales de la organización de la defensa nacional; j) Bases generales de organización, del funcionamiento y de la disciplina de las

Fuerzas Armadas Angoleñas, de las fuerzas de seguridad pública y de los servicios de información;

k) Regímenes del estado de guerra, del estado de sitio y del estado de emergencia;

l) Asociaciones, fundaciones y partidos políticos; m) Régimen de los símbolos nacionales;

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n) Régimen de los festivos y fechas de celebración nacional; o) Estado y capacidad de las personas; p) Definición de los límites del mar territorial, de la zona contigua, de la zona

económica exclusiva y de la plataforma continental.

Artículo 165.º (Exclusividad relativa de competencia legislativa)

1. Compete a la Asamblea Nacional legislar con carácter exclusivo (relativo), salvo autorización concedida al Ejecutivo, sobre las siguientes materias: a) Bases del régimen y ámbito de la función pública, incluyendo las

garantías de los administrados, el estatuto de los funcionarios públicos y la responsabilidad civil de la Administración Pública;

b) Bases del estatuto de las empresas públicas, de los institutos públicos y de las asociaciones públicas;

c) Régimen general del arrendamiento rural y urbano; d) Régimen general de las finanzas públicas; e) Bases del sistema financiero y bancario; f) Bases del régimen general del sistema nacional de planificación; g) Régimen general de los bienes y medios de producción no integrados en

el dominio público; h) Régimen general de los medios de comunicación social; i) Bases de los sistemas nacionales de enseñanza, de salud y de seguridad

social; j) Sistema monetario y sistema de pesos y medidas; k) Definición de los sectores de competencia exclusiva del Estado en materia

económica; l) Bases de concesión de la explotación de los recursos naturales y de la

disposición del patrimonio del Estado; m) Definición y régimen de los bienes de dominio público; n) Régimen general de la requisición y de la expropiación por utilidad

pública; o) Creación de impuestos y sistema fiscal, así como el régimen general de

las tasas y demás contribuciones financieras en favor de las entidades públicas;

p) Bases generales del ordenamiento del territorio y del urbanismo; q) Bases del sistema de protección de la naturaleza, del equilibrio ambiental

y ecológico y del patrimonio cultural; r) Bases generales del régimen de concesión y transmisión de la tierra; s) Régimen general del servicio militar; t) Régimen general de sanción de infracciones disciplinarias y de actos

ilícitos en el orden social, así como del respectivo procedimiento.

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2. La Asamblea Nacional tiene asimismo competencia exclusiva relativa para la definición del régimen legislativo general sobre todas las materias no referidas en el número anterior, salvo las atribuidas por la Constitución al Presidente de la República.

SECCIÓN V PROCESO LEGISLATIVO

Artículo 166.º (Forma de los actos)

1. La Asamblea Nacional emitirá, en el ejercicio de sus competencias, leyes de revisión constitucional, leyes orgánicas, leyes de bases, leyes, leyes de autorización legislativa y resoluciones.

2. Los actos de la Asamblea Nacional practicados en el ejercicio de sus competencias revestirán la forma de: a) Leyes de revisión constitucional, los actos normativos previstos en el

apartado a) del Artículo 161.º de la Constitución; b) Leyes orgánicas, los actos normativos previstos en el apartado a) del

Artículo 160.º y en los apartados d), f), g) y h) del Artículo 164.º; c) Leyes de bases, los actos normativos previstos en los apartados i) y j) del

Artículo 164.º y en los apartados a), b), e), f), i), l), p), q) y r) del n.º 1 del Artículo 165.º, todos de la Constitución;

d) Leyes, los demás actos normativos que versen sobre materias de la competencia legislativa de la Asamblea Nacional y que no requieran otra forma, en los términos de la Constitución;

e) Leyes de autorización legislativa, los actos normativos previstos en el apartado c) del Artículo 161.º;

f) Resoluciones, los actos previstos en los apartados b) y c) del Artículo 160.º, en los apartados g), h), i), j), k), l) y m) del art. 161.º, en los apartados b), c) y d) del Artículo 162.º y en los apartados a), b), c), d) y e) del Artículo 163.º y las demás deliberaciones en materia de gestión ordinaria de la actividad parlamentaria, así como las que no requieran otra forma, en los términos de la Constitución.

Artículo 167.º (Iniciativa legislativa)

1. La iniciativa legislativa podrá ser ejercida por los Diputados, por los Grupos Parlamentarios y por el Presidente de la República.

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2. Los órganos del poder judicial podrán realizar contribuciones sobre materias relacionadas con la organización judicial, el estatuto de los magistrados y el funcionamiento de los tribunales.

3. Revestirá la forma de proyecto de ley la iniciativa legislativa ejercida por los Diputados y por los Grupos Parlamentarios.

4. Revestirá la forma de propuesta de ley la iniciativa legislativa ejercida por el Presidente de la República.

5. Los ciudadanos organizados en grupos y organizaciones representativas podrán presentar a la Asamblea Nacional propuestas de proyectos de iniciativa legislativa, en los términos definidos por la ley.

6. No podrán ser presentados proyectos y propuestas de leyes que impliquen, en el año fiscal en curso, aumento de los gastos o disminución de los ingresos del Estado establecidos en el Presupuesto, salvo las leyes de revisión del Presupuesto General del Estado.

Artículo 168.º (Iniciativa de referéndum nacional)

1. La iniciativa de referéndum nacional podrá ser ejercida por el Presidente de la República, por un quinto de los Diputados en ejercicio de sus de funciones y por los Grupos Parlamentarios.

2. Revestirá la forma de propuesta de referéndum la iniciativa presentada por los Diputados y Grupos Parlamentarios.

3. Queda prohibida la realización de referéndums constitucionales.

Artículo 169.º (Aprobación)

1. Los proyectos de leyes de revisión constitucional y las propuestas de referéndum deberán ser aprobados por mayoría cualificada de dos tercios de los Diputados en ejercicio de sus funciones.

2. Los proyectos de leyes orgánicas deberán ser aprobados por mayoría absoluta de los Diputados en ejercicio de funciones.

3. Los proyectos de leyes de bases, de leyes y de resoluciones deberán ser aprobados por mayoría absoluta de los votos de los Diputados presentes, siempre que sea superior a la mitad de los Diputados en ejercicio de sus funciones.

Artículo 170.º (Autorizaciones legislativas)

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1. Las leyes de autorización legislativa deberán definir su objeto, sentido, extensión y duración.

2. Las leyes de autorización legislativa no podrán ser utilizadas más de una vez, sin perjuicio de que puedan ser utilizadas parcialmente.

3. Las autorizaciones legislativas finalizarán con: a) El término del plazo; b) El término de la legislatura y del mandato del Presidente de la República;

4. Las autorizaciones legislativas concedidas en la ley del Presupuesto General del Estado observarán lo dispuesto en el presente Artículo y, en caso de que tengan por objeto materia fiscal, únicamente caducarán al término del año fiscal al que se refieran.

Artículo 171.º (Apreciación parlamentaria de los actos legislativos del Ejecutivo)

1. Los decretos legislativos presidenciales autorizados podrán ser objeto de apreciación parlamentaria, mediante requerimiento suscrito por, al menos diez Diputados en ejercicio de sus funciones, en los treinta días siguientes a su publicación en el Diário da República.

2. La apreciación de los decretos legislativos presidenciales autorizados se efectuará para determinar su vigencia o para su alteración.

3. Requerida la apreciación de decreto legislativo presidencial autorizado, y en el caso de que sean presentadas propuestas de enmienda, la Asamblea Nacional podrá suspender, en el todo o en parte, su vigencia hasta la publicación de la ley que altere o incluso rechace todas las propuestas.

4. La suspensión referida en el número anterior caducará transcurridos cuarenta y cinco días sin que haya pronunciamiento final de la Asamblea Nacional.

5. Si la Asamblea Nacional aprueba el cese de vigencia del decreto legislativo presidencial autorizado, el diploma dejará de tener vigor desde la publicación de la resolución en Diário da República, no pudiendo volver a publicarse en la misma sesión legislativa.

6. El proceso de apreciación parlamentaria de los decretos legislativos presidenciales autorizados gozará de prioridad y caducará si, requerida la apreciación, la Asamblea Nacional no se hubiera pronunciado sobre ella o, habiendo deliberado introducir enmiendas, no hubiese votado la respectiva ley durante la sesión legislativa en curso y siempre que hubieran transcurrido cinco sesiones plenarias.

Artículo 172.º (Apreciación parlamentaria de los decretos legislativos presidenciales

provisionales)

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1. El Presidente de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional los decretos legislativos presidenciales provisionales, en el plazo de diez días contados a partir de su publicación en Diário da República.

2. La apreciación parlamentaria se hará por requerimiento de por lo menos diez Diputados si, en el plazo referido en el número anterior, el decreto legislativo presidencial provisional no hubiese sido remetido a la Asamblea Nacional.

3. La apreciación de los decretos legislativos presidenciales provisionales tendrá por objeto su conversión en ley parlamentaria o el rechazo por la Asamblea Nacional.

4. Si la Asamblea Nacional rechazara el decreto legislativo presidencial provisional, el diploma dejará de estar en vigor desde la publicación de la resolución en Diário da República, no pudiendo volver a publicarse en la misma sesión legislativa.

5. Se aplicará a la apreciación parlamentaria de los decretos legislativos presidenciales provisionales lo dispuesto en el n.º 6 del Artículo anterior.

Artículo 173.º (Proceso de urgencia)

1. A requerimiento del Presidente de la Republica, de diez Diputados en ejercicio de sus funciones, de cualquier Grupo Parlamentario y de las Comisiones de Trabajo Especializadas, podrá solicitarse a la Asamblea Nacional la urgencia en la discusión de cualquier proyecto o propuesta de ley o de resolución.

2. La Asamblea Nacional podrá, a requerimiento de diez Diputados o de cualquier Grupo Parlamentario, declarar la urgencia en la discusión de cualquier asunto de interés nacional.

3. Requerida la urgencia en el tratamiento de cualquier asunto, competerá al Presidente de la Asamblea Nacional decidir sobre la petición, sin perjuicio del posible recurso al Plenario para deliberar sobre la urgencia requerida.

CAPÍTULO IV PODER JUDICIAL

SECCIÓN I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 174.º (Función jurisdiccional)

1. Los tribunales son órganos de soberanía con competencia para administrar la justicia en nombre del pueblo.

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2. En el ejercicio de la función jurisdiccional, compete a los tribunales dirimir conflictos de interés público o privado, asegurar la defensa de los derechos e intereses legalmente protegidos y evitar las violaciones de la legalidad democrática.

3. Todas las entidades públicas y privadas tendrán el deber de cooperar con los tribunales en la ejecución de sus funciones, debiendo practicar, en los límites de su competencia, los actos que les fueran solicitados por los tribunales.

4. La ley consagrará y regulará los medios y las formas de resolución extra- judicial de conflictos, así como a su constitución, organización, competencia y funcionamiento.

5. Los tribunales no podrán denegar la justicia por insuficiencia de medios financieros.

Artículo 175.º (Independencia de los tribunales)

En el ejercicio de la función jurisdiccional, los Tribunales serán independientes e imparciales, estando únicamente sujetos a la Constitución y a la ley.

Artículo 176.º (Sistema jurisdiccional)

1. Los Tribunales superiores de la República de Angola serán el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, el Tribunal de Cuentas y el Supremo Tribunal Militar.

2. El sistema de organización y funcionamiento de los Tribunales comprenderá lo siguiente: a) Una jurisdicción común encabezada por el Tribunal Supremo e integrada

igualmente por Tribunales de Relação (tribunales de segunda instancia) y otros Tribunales;

b) Una jurisdicción militar encabezada por el Supremo Tribunal Militar e integrada igualmente por Tribunales Militares de Región.

3. Podrá ser creada una jurisdicción administrativa, fiscal y aduanera autónoma, encabezada por un Tribunal superior.

4. Podrán igualmente ser creados tribunales marítimos. 5. Queda prohibida la creación de tribunales con competencia exclusiva para el

juicio de determinadas infracciones.

Artículo 177.º (Decisiones de los tribunales)

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1. Los tribunales garantizarán y asegurarán el cumplimiento de la Constitución, de las leyes y demás disposiciones normativas vigentes, la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y de las instituciones y decidirán sobre la legalidad de los actos administrativos.

2. Las decisiones de los tribunales serán de cumplimento obligatorio para todos los ciudadanos y demás personas jurídicas y prevalecerán sobre las de cualesquier otras autoridades.

3. La ley regulará los términos de la ejecución de las decisiones de los tribunales, sancionará a los responsables por su incumplimiento y responsabilizará penalmente a las autoridades públicas y privadas que contribuyan a su obstrucción.

Artículo 178.º (Autonomía administrativa y financiera de los tribunales)

Los tribunales gozarán de autonomía administrativa y financiera, debiendo la ley definir los mecanismos de coparticipación del poder judicial en el proceso de elaboración de su presupuesto.

Artículo 179.º (Magistrados judiciales)

1. Los jueces serán independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente deberán obediencia a la Constitución y a la ley.

2. Los jueces serán inamovibles, no pudiendo ser transferidos, promovidos, suspendidos, jubilados o destituidos salvo en los términos de la Constitución y de la ley.

3. Los jueces no serán responsables por las decisiones que profieren en el ejercicio de sus funciones, salvo las restricciones impuestas por ley.

4. Los jueces únicamente podrán ser presos, cuando, una vez declarados culpables, la infracción sea punible con pena de prisión superior a dos años, excepto en caso de flagrante delito o por delito doloso punible con la misma pena.

5. Los jueces en ejercicio no podrán dedicarse a cualquier otra función pública o privada, excepto las de docencia y de investigación científica de naturaleza jurídica.

6. Los jueces en ejercicio no podrán afiliarse a partidos políticos o a asociaciones de naturaleza política ni ejercer actividades político-partidarias.

7. A los jueces les será reconocido el derecho de asociación socio-profesional, estando prohibido su ejercicio del derecho a huelga.

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8. Los jueces deberán ser periódicamente evaluados por el Consejo Superior de la Magistratura Judicial, con base en el mérito de su actuación profesional, en condiciones y plazos a determinar por ley.

SECCIÓN II TRIBUNALES

Artículo 180.º (Tribunal Constitucional)

1. Al Tribunal Constitucional compete, en general, administrar la justicia en materias de naturaleza jurídico-constitucional, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. Compete al Tribunal Constitucional: a) Apreciar la constitucionalidad de cualesquier normas y demás actos del

Estado; b) Apreciar preventivamente la constitucionalidad de las leyes del

parlamento; c) Ejercer jurisdicción sobre otras cuestiones de naturaleza jurídico­

constitucional, electoral y político-partidaria, en los términos de la Constitución y de la ley;

d) Apreciar en vía de recurso la constitucionalidad de las decisiones de los demás Tribunales que nieguen la aplicación de cualquier norma con fundamento en su inconstitucionalidad;

e) Apreciar en vía de recurso la constitucionalidad de las decisiones de los demás Tribunales que apliquen normas cuya constitucionalidad haya sido suscitada durante el proceso.

3. El Tribunal Constitucional estará compuesto por once Jueces Consejeros designados entre juristas y magistrados, del siguiente modo: a) Cuatro jueces indicados por el Presidente de la República incluyendo el

Presidente del Tribunal; b) Cuatro jueces elegidos por la Asamblea Nacional por mayoría de dos

tercios de los Diputados en ejercicio de sus funciones, incluyendo el Vicepresidente del Tribunal;

c) Dos jueces elegidos por el Consejo Superior de la Magistratura Judicial; d) Un juez seleccionado por oposición, en los términos de la ley.

4. Los jueces del Tribunal Constitucional serán designados para un mandato de siete años no renovable y gozarán de las garantías de independencia, inamovilidad, imparcialidad e irresponsabilidad de los jueces de los restantes Tribunales.

Artículo 181.º

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(Tribunal Supremo)

1. El Tribunal Supremo será la instancia judicial superior de la jurisdicción común.

2. Los Jueces Consejeros del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura Judicial, por oposición de entre magistrados judiciales, magistrados del Ministerio Público y juristas de mérito, en los términos que la ley determine.

3. El Presidente del Tribunal Supremo y el Vicepresidente serán nombrados por el Presidente de la República, de entre tres candidatos seleccionados por dos tercios de los Jueces Consejeros en ejercicio de sus funciones.

4. El Juez Presidente del Tribunal Supremo y el Vicepresidente cumplirán la función por un mandato de siete años, no renovable.

5. La organización, competencias y funcionamiento del Tribunal Supremo serán establecidos por ley.

Artículo 182.º (Supremo Tribunal Militar)

1. El Supremo Tribunal Militar será el órgano superior de jerarquía de los tribunales militares.

2. El Juez Presidente, el Juez Vicepresidente y los demás Jueces Consejeros del Supremo Tribunal Militar serán nombrados por el Presidente de la República de entre magistrados militares.

3. La organización, competencias y funcionamiento del Supremo Tribunal Militar serán establecidas por ley.

Artículo 183.º (Tribunal de Cuentas)

1. El Tribunal de Cuentas será el órgano supremo de fiscalización de la legalidad de las finanzas públicas y de juicio de las cuentas que la ley sujete a su jurisdicción.

2. El Presidente, el Vicepresidente y los demás Jueces Consejeros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Presidente de la República, de entre magistrados y no magistrados, para un mandato único de siete años.

3. La composición y las competencias del Tribunal de Cuentas serán establecidas por ley.

4. Anualmente se elaborará un informe de actividad del Tribunal de Cuentas, que se presentará a la Asamblea Nacional y que será remetido a los demás órganos de soberanía.

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Artículo 184.º (Consejo Superior de la Magistratura Judicial)

1. El Consejo Superior de la Magistratura Judicial será el órgano superior de gestión y disciplina de la magistratura judicial, competiéndole, en general: a) Apreciar el mérito profesional y ejercer la acción disciplinaria sobre los

jueces; b) Proponer el nombramiento de los Jueces del Tribunal Constitucional, en

los términos de la Constitución y de la ley; c) Ordenar inspecciones, investigaciones y supervisiones de los servicios

judiciales y proponer las medidas necesarias para su eficiencia y perfeccionamiento;

d) Proponer el nombramiento de los Jueces Consejeros del Tribunal Supremo;

e) Nombrar, colocar, transferir y promover a los magistrados judiciales, salvo lo dispuesto en la Constitución y en la ley;

f) Realizar la oposición para la designación de los jueces del Tribunal de Cuentas.

2. El Consejo Superior de la Magistratura Judicial estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo y estará además compuesto por los siguientes miembros: a) Tres juristas designados por el Presidente de la República, siendo por lo

menos uno de ellos magistrado judicial; b) Cinco juristas designados por la Asamblea Nacional; c) Diez jueces elegidos de entre ellos por los magistrados judiciales.

3. El mandato de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura Judicial a que se refieren los apartados a), b) y c) del presente Artículo es de cinco años, renovable una vez, en los términos de la ley.

4. Los miembros del Consejo Superior de la Magistratura Judicial gozarán de las inmunidades atribuidas a los jueces del Tribunal Supremo.

SECCIÓN III Ministerio Público

Artículo 185.º (Autonomía institucional)

1. El Ministerio Público será el órgano de la Fiscalía General de la República esencial a la función jurisdiccional del Estado, estando dotado de autonomía y estatuto propio.

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2. La autonomía del Ministerio Público se caracterizará por su vinculación a criterios de legalidad y de objetividad.

3. Los magistrados del Ministerio Público serán responsables y jerárquicamente subordinados, en los términos de la ley.

Artículo 186.º (Competencia)

Al Ministerio Público le compete representar al Estado, defender la legalidad democrática y los intereses que la ley determine, promover el procedimiento penal y ejercer la acción penal, en los términos de la ley, en particular:

a) Representar al Estado ante los Tribunales; b) Ejercer la defensa judicial de incapaces, de menores y de ausentes; c) Promover el procedimiento penal y ejercer la acción penal; d) Defender los intereses colectivos y generales; e) Promover la ejecución de las decisiones judiciales; f) Dirigir la fase instructora de los procedimientos penales, sin perjuicio de la

fiscalización de las garantías fundamentales de los ciudadanos por un magistrado judicial, en los términos de la ley.

Artículo 187.º (Estatuto)

1. Los requisitos y reglas de ingreso y promoción en la carrera de la magistratura del Ministerio Público se basarán en la oposición, en el mérito profesional y en el tiempo de ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley.

2. El acceso a las funciones correspondientes de los tribunales superiores se basa en el criterio del mérito, mediante oposición abierta a los magistrados judiciales y del Ministerio Público y a otros juristas de mérito, en los términos que la ley determine.

3. Los magistrados del Ministerio Público no podrán ser transferidos, suspendidos, jubilados o destituidos o de cualquier otra forma ser alterada su situación, salvo en los casos previstos en este estatuto.

4. Los magistrados del Ministerio Público estarán sujetos a las mismas incompatibilidades e impedimentos que los magistrados judiciales de grado correspondiente, correspondiéndoles un estatuto remuneratorio adecuado a la función y a la exclusividad de su ejercicio.

Artículo 188.º (Inmunidades)

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Los magistrados del Ministerio Público únicamente podrán ser presos una vez declarados culpables cuando la infracción sea punible con pena de prisión superior a dos años, excepto en caso de flagrante delito por delito doloso punible con la misma pena.

Artículo 189.º (Fiscalía General de la República)

1. La Fiscalía General de la República será el órgano del Estado con la función de representación del Estado, principalmente en el ejercicio de la acción penal, de defensa de los derechos de otras personas físicas o jurídicas, de defensa de la legalidad en el ejercicio de la función jurisdiccional y de fiscalización de la legalidad en la fase de instrucción preparatoria de los procedimientos y en lo que corresponde al cumplimiento de las penas.

2. La Fiscalía General de la República gozará de autonomía administrativa y financiera, en los términos de la ley.

3. Serán órganos esenciales de la Fiscalía General de la República el Ministerio Público, el Consejo Superior de la Magistratura del Ministerio Público y la Fiscalía Militar.

4. El Fiscal General de la República y los Vicefiscales Generales serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura del Ministerio Público, para un mandato de cinco años, renovable una vez.

5. Los Fiscales Generales Adjuntos de la República representarán al Ministerio Público ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y ante los otros tribunales superiores.

6. Los Fiscales Generales Adjuntos de la República serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura del Ministerio Público, con los requisitos definidos por ley.

7. Anualmente se elaborará un informe de actividad de la Fiscalía General de la República, que se presentará a la Asamblea Nacional y se remitirá al resto de órganos de soberanía.

Artículo 190.º (Consejo Superior de la Magistratura del Ministerio Público)

1. El Consejo Superior de la Magistratura del Ministerio Público será el órgano superior de gestión y disciplina de la Magistratura del Ministerio Público, funcionando en Sesión Plenaria y en Comisión Permanente.

2. Los actos de evaluación, nombramiento, colocación, transferencia y promoción de los magistrados del Ministerio Público, así como el ejercicio de

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la acción disciplinaria, competen al Consejo Superior de la Magistratura del Ministerio Público.

3. El Consejo Superior de la Magistratura del Ministerio Público estará presidido por el Fiscal General de la República y contará con los siguientes miembros: a) Los Vicefiscales Generales de la República; b) Miembros elegidos por los Magistrados del Ministerio Público de entre

ellos y en las respectivas categorías; c) Miembros designados por el Presidente de la República; d) Miembros elegidos por la Asamblea Nacional.

4. El mandato de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura del Ministerio Público al cual se refieren los apartados b), c) y d) del presente Artículo será de cinco años, renovable una vez, en los términos de la ley.

Artículo 191.º (Fiscalía Militar)

1. La Fiscalía Militar será el órgano de la Fiscalía General de la República cuya función será el control y fiscalización de la legalidad en el seno de las Fuerzas Armadas Angoleñas, de la Policía Nacional y de los órganos de seguridad y orden interno, garantizando el estricto cumplimiento de las leyes.

2. La organización y funcionamiento de la Fiscalía Militar estarán regulados por ley.

SECCIÓN IV INSTITUCIONES ESENCIALES DE LA JUSTICIA

Artículo 192.º (Defensor del Pueblo)

1. El Defensor del Pueblo será una entidad pública independiente que tendrá por objeto la defensa de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos, asegurando, a través de medios informales, la justicia y la legalidad de la actividad de la Administración Pública.

2. El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto serán elegidos por la Asamblea Nacional, por deliberación de dos tercios de los Diputados en ejercicio de sus funciones.

3. El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de la Asamblea Nacional para un mandato de cinco años, renovable solamente una vez.

4. Los ciudadanos y las personas jurídicas podrán presentar al Defensor del Pueblo quejas por acciones u omisiones de los poderes públicos, que serán

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analizadas por él sin capacidad de decisión, dirigiendo a los órganos competentes las recomendaciones necesarias para prevenir y reparar las injusticias.

5. La actividad del Defensor del Pueblo será independiente de los medios de resolución de conflictos y contenciosos previstos en la Constitución y en la ley.

6. Los órganos y agentes de la administración pública, los ciudadanos y demás personas jurídicas públicas tendrán el deber de cooperar con el Defensor del Pueblo en la prosecución de sus fines.

7. Se elaborará anualmente un informe de actividad conteniendo las principales quejas recibidas y las recomendaciones formuladas, que se presentará a la Asamblea Nacional y se remitirá a los demás órganos de soberanía.

8. La ley establecerá las demás funciones y el estatuto del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Adjunto, así como de toda la estructura de apoyo denominada Provedoria de Justiça.

Artículo 193.º (Ejercicio de la abogacía)

1. La abogacía será una institución esencial a la administración de la justicia. 2. El Abogado será un servidor de la justicia y del derecho, competiéndole

practicar en todo el territorio nacional actos profesionales de asesoría y representación jurídicas, así como ejercer la defensa judicial, en los términos de la ley.

3. Compete a la Ordem dos Advogados la regulación del acceso a la abogacía, así como la disciplina de su ejercicio y de la defensa judicial, en los términos de la ley y de su estatuto.

Artículo 194.º (Garantías del Abogado)

1. En los actos y manifestaciones procesales judiciales necesarios al ejercicio de su actividad, los Abogados gozarán de inmunidades, en los limites consagrados en la ley.

2. Se garantizará la inviolabilidad de los documentos relativos al ejercicio de la profesión, en los límites previstos en la ley, únicamente siendo admisibles registros, aprehensiones, búsquedas y diligencias semejantes ordenados por decisión judicial y efectuadas en presencia del magistrado competente, del Abogado y de un representante de la Ordem dos Advogados, cuando se trate de la práctica de un hecho ilícito punible con prisión superior a dos años y cuyos indicios imputen al Abogado por su práctica.

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3. Los Abogados tienen el derecho a comunicar personal y reservadamente con sus clientes, aunque éstos se encuentren presos o detenidos en establecimientos civiles o militares.

Artículo 195.º (Acceso al derecho y a la justicia)

1. Competerá a la Ordem dos Advogados la asistencia jurídica, el acceso al derecho y la defensa judicial en todos los grados de jurisdicción.

2. La ley regulará la organización de las formas de asistencia jurídica, acceso al derecho y defensa judicial, como elemento esencial de la administración de la justicia, debiendo el Estado establecer los medios financieros a tales efectos.

Artículo 196.º (Defensa Gratuita)

1. El Estado asegurará, a las personas con insuficiencia de medios financieros, mecanismos de asesoramiento gratuito para la asistencia jurídica y la defensa judicial oficiosa, a todos los niveles.

2. La ley regulará la organización y funcionamiento de la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 197.º (Juzgados de paz)

1. La resolución de conflictos sociales menores será competencia de los juzgados de paz.

2. La ley regulará la organización y funcionamiento de los juzgados de paz.

TÍTULO V ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 198.º (Objetivos y principios fundamentales)

1. La administración pública proseguirá, en los términos de la Constitución y de la ley, el interés público, debiendo, en el ejercicio de su actividad, regirse por los principios de la igualdad, legalidad, justicia, proporcionalidad,

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imparcialidad, responsabilidad, honestidad e integridad y respeto por el patrimonio público.

2. La consecución del interés público deberá respetar los derechos e intereses legalmente protegidos de los particulares.

Artículo 199.º (Estructura de la Administración Pública)

1. La administración pública estará estructurada con base en los principios de la simplificación administrativa, de la aproximación de los servicios a las poblaciones y de la desconcentración y descentralización administrativas.

2. La ley establecerá las formas y grados de participación de los particulares, de la desconcentración y descentralización administrativas, sin perjuicio de los poderes de dirección de la acción de la Administración, superintendencia y de tutela administrativas del Ejecutivo.

3. La ley podrá crear instituciones y entidades administrativas independientes. 4. La organización, el funcionamiento y las funciones de las instituciones

administrativas independientes estarán establecidas por ley. 5. Las entidades privadas que ejerzan poderes públicos estarán sujetas a la

fiscalización de los poderes públicos, en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 200.º (Derechos y garantías de los administrados)

1. Los ciudadanos tendrán derecho de audiencia ante la administración pública en los procesos administrativos susceptibles de afectar a sus derechos e intereses legalmente protegidos.

2. Los ciudadanos tendrán derecho a ser informados por la administración sobre la situación de los procesos en los que estén directamente implicados, así como a conocer las decisiones que sean tomadas en dichos procesos.

3. Los particulares interesados deberán ser notificados de los actos administrativos, en la forma prevista por ley, y deberán estar expresamente fundamentados cuando afecten a derechos o intereses legalmente protegidos.

4. Se garantizará a los particulares el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley en materias relativas a la seguridad y defensa, al secreto de Estado, a la investigación penal y a la intimidad de las personas.

Artículo 201.º (Administración local del Estado)

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1. La Administración local del Estado será ejercida por órganos externos a la Administración central y asegurará, a nivel local, la ejecución de las funciones y de los intereses específicos de la administración del Estado en la respectiva circunscripción administrativa, sin perjuicio de la autonomía del poder local.

2. El Gobernador Provincial será el representante de la administración central en la respectiva Provincia, a quien cabe, en general, conducir el gobierno de la provincia y asegurar el normal funcionamiento de la Administración local del Estado.

3. El Gobernador Provincial será nombrado por el Presidente de la República, ante el cual responderá política e institucionalmente.

4. La organización y el funcionamiento de los órganos de la Administración local del Estado estarán regulados por ley.

CAPÍTULO II SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 202.º (Objetivos y fundamentos de la seguridad nacional)

1. Competerá al Estado, con la participación de los ciudadanos, garantizar la seguridad nacional, estableciendo la Constitución y la ley, así como los instrumentos internacionales de los que Angola forme parte.

2. La seguridad nacional tendrá por objetivo la garantía de la protección de la independencia y soberanía nacionales y de la integridad territorial, del Estado democrático de derecho, de la libertad y de la defensa del territorio contra cualesquier amenazas y riesgos, así como la realización de la cooperación para el desarrollo nacional y la contribución para la paz y seguridad internacionales.

3. La organización y funcionamiento del sistema de seguridad nacional serán regulados por ley.

Artículo 203.º (Derecho a la seguridad nacional y a la legítima defensa)

La República de Angola utilizará los medios legítimos adecuados para la preservación de su seguridad nacional y se reserva el derecho del recurso a la fuerza legítima para reponer la paz o el orden público, de conformidad con la Constitución, la ley y el derecho internacional.

Artículo 204.º (Estados de necesidad constitucional)

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1. En el ámbito de la preservación de la seguridad nacional y del mantenimiento del orden público, el Presidente de la República podrá declarar, en conformidad con las exigencias de la situación, los estados de necesidad constitucional, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. Serán estados de necesidad constitucional el estado de guerra, el estado de sitio y el estado de emergencia, que tendrán una duración desde su declaración hasta la formalización de su terminación.

3. La ley regulará el estado de guerra, el estado de sitio y el estado de emergencia.

Artículo 205.º (Restricciones al ejercicio de derechos)

A los agentes de la seguridad nacional en activo, principalmente militares, policías y agentes, considerando las exigencias de sus funciones, la ley podrá imponerles restricciones al sufragio electoral pasivo, así como al ejercicio de los derechos de expresión, reunión, manifestación, asociación, huelga, petición y otros de naturaleza análoga.

CAPÍTULO III DEFENSA NACIONAL Y FUERZAS ARMADAS

Artículo 206.º (Defensa nacional)

1. La defensa nacional tendrá como objetivos la garantía de la defensa de la soberanía e independencia nacionales, de la integridad territorial y de los poderes constitucionales y, por iniciativa de éstos, de la ley y del orden público, la protección de la libertad y seguridad de la población, contra agresiones y otro tipo de amenazas externas e internas, así como el desarrollo de misiones de interés público, en los términos de la Constitución y de la ley.

2. La organización y funcionamiento de la defensa nacional se establecerán por ley.

Artículo 207.º (Fuerzas Armadas Angoleñas)

1. Las Fuerzas Armadas Angoleñas serán la institución militar nacional permanente, regular y no partidaria, a quien corresponde la defensa militar del país, organizadas en la base de la jerarquía, de la disciplina y de la obediencia a los órganos de soberanía competentes, bajo la autoridad suprema del Presidente de la República y Comandante en Jefe, en los

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términos de la Constitución y de la ley, así como de las convenciones internacionales de que Angola sea parte.

2. Las Fuerzas Armadas Angoleñas estarán compuestas exclusivamente por ciudadanos angoleños y su organización será única para todo el territorio nacional.

3. La ley regulará la organización, funcionamiento, disciplina, preparación y empleo de las Fuerzas Armadas Angoleñas en tiempo de paz, de crisis y de conflicto.

Artículo 208.º (Defensa de la patria y servicio militar)

1. La defensa de la Patria y de los derechos de los ciudadanos será derecho y deber fundamental de todos los angoleños.

2. El servicio militar estará regulado por ley, que establecerá las formas, la naturaleza y el contenido de su cumplimiento.

CAPÍTULO IV GARANTÍA DEL ORDEN Y POLICÍA NACIONAL

Artículo 209.º (Garantía del orden)

1. La garantía del orden tendrá por objetivo la defensa de la seguridad y tranquilidad públicas, la seguridad y protección de las instituciones, de los ciudadanos y respectivos bienes y de sus derechos y libertades fundamentales, contra la criminalidad violenta u organizada y otro tipo de amenazas y riesgos, en el estricto respeto de la Constitución, de las leyes y de las convenciones internacionales de que Angola sea parte.

2. La organización y el funcionamiento de los órganos que aseguren el orden público estarán establecidos por ley.

Artículo 210.º (Policía Nacional)

1. La Policía Nacional será la institución nacional policial, permanente, regular y no partidista, organizada en la base de la jerarquía y de la disciplina, a quien corresponda la protección y aseguramiento policial del País, en el estricto respecto de la Constitución y de las leyes, así como de las convenciones internacionales de las que Angola sea parte.

2. La Policía Nacional estará compuesta exclusivamente por ciudadanos angoleños, siendo su organización única para todo el territorio nacional.

3. La ley regulará la organización y el funcionamiento de la Policía Nacional.

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CAPÍTULO V PRESERVACIÓN DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO

Artículo 211.º (Preservación de la seguridad del Estado)

1. La preservación de la seguridad del Estado tendrá como objetivo la protección del Estado democrático de derecho contra el crimen violento u organizado, así como otro tipo de amenazas y riesgos, en el respeto por la Constitución y de las leyes, así como de las convenciones internacionales de las que Angola sea parte.

2. La preservación de la seguridad del Estado comprenderá componentes institucionales de órganos de inteligencia y de seguridad del Estado.

3. La organización y el funcionamiento de la preservación de la seguridad del Estado estarán establecidos por ley.

Artículo 212.º (Órganos de Inteligencia y de seguridad del Estado)

1. Los órganos de inteligencia y de seguridad del Estado serán los órganos responsables de realizar informaciones y análisis, así como la adopción de medidas de inteligencia y de seguridad del Estado necesarias para la preservación del Estado democrático de derecho y de la paz pública.

2. La ley regulará la organización, funcionamiento y fiscalización de los servicios de inteligencia y de seguridad.

TÍTULO VI PODER LOCAL

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 213.º (Órganos autónomos del Poder Local)

1. La organización democrática del Estado a nivel local se estructurará con base al principio de la descentralización político-administrativa, que comprenderá la existencia de formas organizativas del poder local, en los términos de la presente Constitución.

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2. Las formas organizativas del poder local comprenderán las Autarquías Locales, las instituciones del poder tradicional y otras modalidades específicas de participación de los ciudadanos, en los términos de la ley.

Artículo 214.º (Principio de la autonomía local)

1. La autonomía local comprenderá el derecho y la capacidad efectiva de las autarquías locales para gestionar y regular, en los términos de la Constitución y de la ley, bajo su responsabilidad y en el interés de las respectivas poblaciones, los asuntos públicos locales.

2. El derecho referido en el número anterior se ejercerá por las autarquías locales, en los términos de la ley.

Artículo 215.º (Ámbito de la autonomía local)

1. Los recursos financieros de las autarquías locales deberán ser proporcionales a las funciones atribuidas por la Constitución o por ley, así como a los programas de desarrollo aprobados.

2. La ley establecerá que una parte de los recursos financieros de las autarquías locales deberá provenir de rendimientos y de impuestos locales.

Artículo 216.º (Garantías de las Autarquías Locales)

Las autarquías locales tendrán el derecho a la acción judicial con el fin de asegurar el libre ejercicio de sus atribuciones y el respeto por los principios de autonomía local que están consagrados en la Constitución o en la ley.

CAPÍTULO II AUTARQUÍAS LOCALES

Artículo 217.º (Autarquías Locales)

1. Las Autarquías Locales serán personas jurídicas territoriales correspondientes al conjunto de residentes en ciertas circunscripciones del territorio nacional y que asegurarán la prosecución de intereses específicos resultantes de la vecindad, mediante órganos propios representativos de las respectivas poblaciones.

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2. La organización y el funcionamiento de las Autarquías Locales, así como la competencia de sus órganos, serán regulados por ley, en armonía con el principio de la descentralización administrativa.

3. La ley definirá el patrimonio de las Autarquías Locales y establecerá el régimen de finanzas locales teniendo en cuenta la justa distribución de los recursos públicos entre el Estado y las autarquías, la necesaria corrección de desigualdades entre autarquías y el establecimiento de la percepción de ingresos y de los límites de realización de gastos.

4. Las Autarquías Locales tendrán potestad reglamentaria, en los términos de la ley.

Artículo 218.º (Categorías de Autarquías Locales)

1. Las Autarquías Locales se organizarán en municipios. 2. Teniendo en cuenta las especificidades culturales, históricas y el grado de

desarrollo, podrán ser constituidas autarquías de nivel supra-municipal. 3. La ley podrá además establecer, de acuerdo con las condiciones específicas,

otros escalones infra-municipales de la organización territorial de la Administración local autónoma.

Artículo 219.º (Competencias)

Las autarquías locales tendrán, entre otras y en los términos de la ley, competencias en materias de educación, salud, energías, aguas, equipamiento rural y urbano, patrimonio, cultura y ciencia, transportes y comunicaciones, ocio y deporte, vivienda, acción social, protección civil, medio ambiente y sanidad pública, defensa del consumidor, promoción del desarrollo económico y social, ordenación del territorio, policía municipal, cooperación descentralizada y alianzas.

Artículo 220.º (Órganos de las Autarquías)

1. La organización de las autarquías locales comprenderá una Asamblea dotada de poderes deliberativos, un órgano ejecutivo colegial y un Presidente de la Autarquía.

2. La Asamblea estará compuesta por representantes locales, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo, secreto y periódico de los ciudadanos electores en el territorio de la respectiva autarquía, de acuerdo con el sistema de representación proporcional.

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3. El órgano ejecutivo colegial estará constituido por su Presidente y por Secretarios por él nombrados, todos ellos responsables ante la Asamblea de la Autarquía.

4. El Presidente del órgano ejecutivo de la autarquía será el cabeza de la lista más votada para la Asamblea.

5. Las candidaturas para las elecciones de los órganos de las autarquías podrán ser presentadas por partidos políticos, aisladamente o en coalición, o por grupos de ciudadanos electores, en los términos de la ley. (Proyectos B y C – aprobado por consenso)

Artículo 221.º (Tutela administrativa)

1. Las autarquías locales estarán sujetas a la tutela administrativa del Ejecutivo. 2. La tutela administrativa sobre las autarquías locales consistirá en la

verificación del cumplimiento de la ley por parte de los órganos autárquicos y será ejercida en los términos de la ley.

3. La disolución de órganos autárquicos, incluso aquellos que resulten de la celebración de elecciones, sólo podrá deberse a la realización de acciones u omisiones ilegales graves.

4. Las autarquías locales podrán impugnar judicialmente las ilegalidades cometidas por la entidad tutelar en el ejercicio de los poderes de tutela.

Artículo 222.º (Solidaridad y cooperación)

1. Con el incentivo del Estado, las autarquías locales deberán promover la solidaridad entre ellas, en función de las particularidades de cada una, teniendo por objetivo la reducción de las asimetrías locales y regionales y el desarrollo nacional.

2. La ley garantizará las formas de cooperación y de organización que las autarquías locales pueden adoptar para la prosecución de intereses comunes, a las que se reconocerán competencias y funciones propias.

CAPÍTULO III INSTITUCIONES DEL PODER TRADICIONAL

Artículo 223.º (Reconocimiento)

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1. El Estado reconocerá el estatuto, el papel y las funciones de las instituciones de poder tradicional constituidas de acuerdo con el derecho consuetudinario y que no contrarían la Constitución.

2. El reconocimiento de las instituciones de poder tradicional obligará a las entidades públicas y privadas a respetar, en sus relaciones con aquellas instituciones, los valores y normas consuetudinarios aplicados en el seno de las organizaciones político-comunitarias tradicionales y que no entren en conflicto con la Constitución ni con la dignidad de la persona humana.

Artículo 224.º (Autoridades tradicionales)

Las autoridades tradicionales son entidades que personificarán y ejercerán el poder en el seno de su respectiva organización político-comunitaria tradicional, de acuerdo con los valores y normas consuetudinarios y en el respeto por la Constitución y por la ley.

Artículo 225.º (Atribuciones, competencia y organización)

Las atribuciones, competencia, organización, régimen de control, de la responsabilidad y del patrimonio de las instituciones del poder tradicional, las relaciones institucionales de éstas con los órganos da administración local del Estado y de la administración autárquica, así como la tipología de las autoridades tradicionales, estarán regulados por ley.

TÍTULO VII GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN Y CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I FISCALIZACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD

SECCIÓN I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 226.º (Constitucionalidad)

1. La validez de las leyes y de los demás actos del Estado, de la administración pública y del poder local dependerá de su conformidad con la Constitución.

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2. Serán inconstitucionales las leyes y los actos que violen los principios y normas consagrados en la presente Constitución.

Artículo 227.º (Objeto de la fiscalización)

Son susceptibles de fiscalización de la constitucionalidad todos los actos que puedan implicar violaciones de principios y normas constitucionales, principalmente:

a) Los actos normativos; b) Los tratados, convenciones y acuerdos internacionales; c) La revisión constitucional; d) El referéndum.

SECCIÓN II FISCALIZACIÓN ABSTRACTA PREVENTIVA

Artículo 228.º (Fiscalización preventiva de la constitucionalidad)

1. El Presidente de la República podrá requerir al Tribunal Constitucional la apreciación preventiva de la constitucionalidad de cualquier norma incluida en el diploma legal que haya sido sometido para promulgación, tratado internacional que le haya sido sometido para ratificación o acuerdo internacional que le haya sido remitido para que sea firmado.

2. Podrá además requerir la apreciación preventiva de la constitucionalidad de cualquier norma incluida en el diploma legal que haya sido sometido para promulgación por la décima parte de los Diputados a la Asamblea Nacional en ejercicio de sus funciones.

3. La apreciación preventiva de la constitucionalidad deberá ser requerida en el plazo de veinte días contados desde la fecha de recepción del diploma legal.

4. El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse en el plazo de cuarenta y cinco días, el cual podrá ser reducido por motivos de urgencia, mediante solicitud del Presidente de la República o de una décima parte de los Diputados en ejercicio de sus funciones.

Artículo 229.º (Efectos de la fiscalización preventiva)

1. No podrán ser promulgados, firmados o ratificados diplomas cuya apreciación preventiva de su constitucionalidad haya sido requerida al Tribunal Constitucional, mientras éste no se haya pronunciado sobre tal solicitud.

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2. Si el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma incluida en cualquier diploma legal, tratado, convención o acuerdo internacional, la norma deberá ser vetada por el Presidente de la República y devuelta al órgano que lo haya aprobado.

3. En el caso del número anterior, el diploma, tratado, convención o acuerdo internacional no podrá ser promulgado, ratificado o firmado, conforme los casos, sin que el órgano que lo haya aprobado excluya o modifique la norma considerada inconstitucional.

4. Si el diploma legal, tratado, convención o acuerdo internacional fuera reformulado, podrán el Presidente de la República o los Diputados que hayan impugnado la constitucionalidad del mismo requerir la apreciación preventiva de la constitucionalidad de cualquier de sus normas.

SECCIÓN III FISCALIZACIÓN ABSTRACTA SUCESIVA

Artículo 230.º (Legitimidad)

1. El Tribunal Constitucional apreciará y declarará, general, la inconstitucionalidad de cualquier norma.

2. Podrán requerir al Tribunal Constitucional inconstitucionalidad las siguientes entidades: a) El Presidente de la República;

con

la

fuerza obligat

declaración

oria

de

b) Una décima parte de los Diputados de la Asamblea Nacional en ejercicio de sus funciones;

c) Los Grupos Parlamentarios; d) El Fiscal General de la República; e) El Defensor del Pueblo; f) La Ordem dos Advogados de Angola.

Artículo 231.º (Efectos de la fiscalización abstracta)

1. La declaración de inconstitucionalidad con fuerza obligatoria general producirá efectos desde la entrada en vigor de la norma declarada inconstitucional y determinará la entrada en vigor de nuevo de la norma que haya derogado.

2. En caso de inconstitucionalidad por infracción de norma constitucional posterior, la declaración sólo producirá efectos desde la entrada en vigor de esta última.

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3. No se verán afectados los casos juzgados, salvo decisión contraria del Tribunal Constitucional cuando la norma se refiera a materia penal, disciplinaria o de ilícito en el orden social y sea de contenido menos favorable al sospechoso de la práctica de la infracción.

4. Cuando la seguridad jurídica, razones de igualdad o interés público de excepcional trascendencia, lo exijan, y siempre que esos casos estén debidamente fundamentados, podrá el Tribunal Constitucional establecer los efectos de la inconstitucionalidad o de la ilegalidad con un alcance más limitado que aquel previsto en los n.ºs 1 y 2 del presente Artículo.

Artículo 232.º (Inconstitucionalidad por omisión)

1. Podrán requerir al Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad por omisión el Presidente de la República, un quinto de los Diputados en ejercicio de sus funciones y el Fiscal General de la República.

2. Verificada la existencia de inconstitucionalidad por omisión, el Tribunal Constitucional dará conocimiento de ese hecho al órgano legislativo competente, para que colme la laguna.

CAPÍTULO II REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 233.º (Iniciativa de revisión)

La iniciativa de revisión de la Constitución competerá al Presidente de la República o a un tercio de los Diputados de la Asamblea Nacional en ejercicio de sus funciones.

Artículo 234.º (Aprobación y promulgación)

1. Las alteraciones de la Constitución serán aprobadas por más de dos tercios de los Diputados en ejercicio de sus funciones.

2. El Presidente de la República no podrá oponerse a la promulgación de la ley de revisión constitucional, sin perjuicio de poder requerir su fiscalización preventiva por el Tribunal Constitucional.

3. Las alteraciones de la Constitución que sean aprobadas se reunirán en una única ley de revisión.

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4. El nuevo texto de la Constitución será publicado conjuntamente con la ley de revisión.

Artículo 235.º (Límites temporales)

1. La Asamblea Nacional podrá revisar la Constitución, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor o desde la última revisión ordinaria.

2. La Asamblea Nacional podrá asumir, en cualquier momento, poderes de revisión extraordinaria, por deliberación de una mayoría de dos tercios de los Diputados en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 236.º (Límites materiales)

Las alteraciones a la Constitución tendrán que respetar lo siguiente: a) La dignidad de la persona humana; b) La independencia, integridad territorial y unidad nacional; c) La forma republicana de gobierno; d) La naturaleza unitaria del Estado; e) El núcleo esencial de los derechos, libertades y garantías; f) El Estado de derecho y la democracia pluralista; g) La laicidad del Estado y el principio de la separación entre el Estado y las

iglesias; h) El sufragio universal, directo, secreto y periódico para la elección de los

titulares de los órganos de soberanía y de las autarquías locales; i) La independencia de los Tribunales; j) La separación e interdependencia de los órganos de soberanía; k) La autonomía local.

Artículo 237.º (Limites circunstanciales)

Durante la vigencia del estado de guerra, del estado de sitio o del estado de emergencia, no podrá ser realizada cualquier alteración a la Constitución.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 238.º (Inicio de vigencia)

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La Constitución de la República de Angola entrará en vigor el día de su publicación en Diário da República, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos siguientes.

Artículo 239.º (Vigencia de leyes anteriores)

El ordenamiento jurídico anterior a la entrada en vigor de la Constitución se mantendrá en vigor, siempre que no sea contrario a la Constitución.

Artículo 240.º (Asamblea Nacional)

El mandato de los Diputados de la Asamblea Nacional en funciones a la fecha de la entrada en vigor de la Constitución de la República de Angola se mantendrá hasta la investidura de los Diputados elegidos en los términos de la presente Constitución.

Artículo 241.º (Presidente de la República)

1. El Presidente de la República en funciones a la fecha de la entrada en vigor de la Constitución de la República de Angola se mantendrá hasta la investidura del Presidente de la República elegido en los términos de la presente Constitución.

2. A partir del inicio de la vigencia de la presente Constitución, el Presidente de la República ejercerá la titularidad del poder ejecutivo, principalmente el derecho de designar a sus colaboradores y ejercer las demás funciones con base en las reglas y principios de la presente Constitución.

3. La organización y el funcionamiento de la Administración del Estado, así como los poderes sobre la Administración Indirecta del Estado y sobre la Administración Autónoma, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Constitución.

Artículo 242.º (Progresividad)

1. La institucionalización efectiva de las autarquías locales obedecerá al principio de la progresividad.

2. Los órganos competentes del Estado determinarán por ley la oportunidad de su creación, la ampliación progresiva de sus funciones, la dosificación de su tutela y la transición entre la administración local del Estado y las autarquías locales.

Artículo 243.º

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(Nombramiento progresivo de los Jueces Consejeros)

La designación de los Jueces de los Tribunales superiores deberá ser realizada de modo que se evite su renovación total simultánea.

Artículo 244.º (Amnistía)

Se consideran amnistiados los delitos militares, los delitos contra la seguridad del Estado y otros relacionados con los anteriores, así como los delitos cometidos por militares y agentes de seguridad y orden interno, practicados bajo cualquier forma de participación, en el ámbito del conflicto político-militar finalizado en 2002.

Vista y aprobada por la Asamblea Constituyente el 21 de enero del 2010.

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y CONSTITUYENTE

FERNANDO DA PIEDADE DIAS DOS SANTOS

Promulgada en ____ de _______________ del 2010.

Publíquese,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

JOSÉ EDUARDO DOS SANTOS

ANEXO I – BANDERA NACIONAL

La Bandera Nacional tiene dos colores dispuestos en dos bandas horizontales. La banda superior es de color rojo-rubro y la inferior de color negro y representan:

a) Rojo-rubro: La sangre derramada por los angoleños durante la opresión colonial, la lucha de liberación nacional y la defensa de la Patria;

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b) Negro – El continente africano.

En el centro, figura una composición constituida por una sección de una rueda dentada, símbolo de los trabajadores y de la producción industrial, por un machete, símbolo de los campesinos, de la producción agrícola y de la lucha armada y por una estrella, símbolo de la solidaridad internacional y del progreso.

La rueda dentada, el machete y la estrella son de color amarillo, que representa la riqueza del país.

Vista y aprobada por la Asamblea Constituyente el 21 de enero del 2010.

El Presidente de la Asamblea Nacional y Constituyente, FERNANDO DA PIEDADE DIAS DOS SANTOS

El Presidente de la República, JOSÉ EDUARDO DOS SANTOS ANEXO II - INSIGNIA NACIONAL

La Insignia de la República de Angola está formada por una sección de una rueda dentada y por unas ramas de maíz, café y algodón, representando respectivamente a los trabajadores y la producción industrial, los campesinos y la producción agrícola.

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En la base del conjunto, existe un libro abierto, símbolo de la educación y cultura y el sol naciente, significando el nuevo País. En el centro está colocado un machete y una azada, simbolizando el trabajo y el inicio de la lucha armada. Encima aparece la estrella, símbolo de la solidaridad internacional y del progreso.

En la parte inferior del emblema está colocada una banda dorada con la inscripción ANGOLA.

Vista y aprobada por la Asamblea Constituyente el 21 de enero del 2010.

El Presidente de la Asamblea Nacional y Constituyente, FERNANDO DA PIEDADE DIAS DOS SANTOS

El Presidente de la República, JOSÉ EDUARDO DOS SANTOS

ANEXO III – HIMNO NACIONAL

Himno Nacional de la República de Angola

“Angola Avante”

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Ó Pátria nunca mais esqueceremos Os heróis do 4 de Fevereiro Ó Pátria nós saudámos os teus filhos Tombados pela nossa independência Honrámos o passado, a nossa história Construímos no trabalho o homem novo Honrámos o passado, a nossa história Construímos no trabalho o homem novo

Angola avante, Revolução Pelo poder Popular Pátria unida, liberdade Um só Povo uma Nação

Angola avante, Revolução Pelo poder Popular Pátria unida, liberdade Um só Povo uma Nação

Levantemos nossas vozes libertadas Para a Glória dos Povos africanos Marchemos combatentes angolanos Solidários com os Povos oprimidos Orgulhosos lutaremos pela Paz Com as forças Progressistas do mundo Orgulhosos lutaremos pela Paz Com as forças Progressistas do mundo

Angola avante, Revolução Pelo poder Popular Pátria unida, liberdade Um só Povo uma Nação

Angola avante, Revolução Pelo poder Popular Pátria unida, liberdade Um só Povo uma Nação

Vista y aprobada por la Asamblea Constituyente el 21 de enero de 2010.

El Presidente de la Asamblea Nacional y Constituyente, FERNANDO DA PIEDADE DIAS DOS SANTOS

El Presidente de la República, JOSÉ EDUARDO DOS SANTOS

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