À propos de la propriété intellectuelle Formation en propriété intellectuelle Respect de la propriété intellectuelle Sensibilisation à la propriété intellectuelle La propriété intellectuelle pour… Propriété intellectuelle et… Propriété intellectuelle et… Information relative aux brevets et à la technologie Information en matière de marques Information en matière de dessins et modèles industriels Information en matière d’indications géographiques Information en matière de protection des obtentions végétales (UPOV) Lois, traités et jugements dans le domaine de la propriété intellectuelle Ressources relatives à la propriété intellectuelle Rapports sur la propriété intellectuelle Protection des brevets Protection des marques Protection des dessins et modèles industriels Protection des indications géographiques Protection des obtentions végétales (UPOV) Règlement extrajudiciaire des litiges Solutions opérationnelles à l’intention des offices de propriété intellectuelle Paiement de services de propriété intellectuelle Décisions et négociations Coopération en matière de développement Appui à l’innovation Partenariats public-privé Outils et services en matière d’intelligence artificielle L’Organisation Travailler avec nous Responsabilité Brevets Marques Dessins et modèles industriels Indications géographiques Droit d’auteur Secrets d’affaires Académie de l’OMPI Ateliers et séminaires Application des droits de propriété intellectuelle WIPO ALERT Sensibilisation Journée mondiale de la propriété intellectuelle Magazine de l’OMPI Études de cas et exemples de réussite Actualités dans le domaine de la propriété intellectuelle Prix de l’OMPI Entreprises Universités Peuples autochtones Instances judiciaires Ressources génétiques, savoirs traditionnels et expressions culturelles traditionnelles Économie Égalité des genres Santé mondiale Changement climatique Politique en matière de concurrence Objectifs de développement durable Technologies de pointe Applications mobiles Sport Tourisme PATENTSCOPE Analyse de brevets Classification internationale des brevets Programme ARDI – Recherche pour l’innovation Programme ASPI – Information spécialisée en matière de brevets Base de données mondiale sur les marques Madrid Monitor Base de données Article 6ter Express Classification de Nice Classification de Vienne Base de données mondiale sur les dessins et modèles Bulletin des dessins et modèles internationaux Base de données Hague Express Classification de Locarno Base de données Lisbon Express Base de données mondiale sur les marques relative aux indications géographiques Base de données PLUTO sur les variétés végétales Base de données GENIE Traités administrés par l’OMPI WIPO Lex – lois, traités et jugements en matière de propriété intellectuelle Normes de l’OMPI Statistiques de propriété intellectuelle WIPO Pearl (Terminologie) Publications de l’OMPI Profils nationaux Centre de connaissances de l’OMPI Série de rapports de l’OMPI consacrés aux tendances technologiques Indice mondial de l’innovation Rapport sur la propriété intellectuelle dans le monde PCT – Le système international des brevets ePCT Budapest – Le système international de dépôt des micro-organismes Madrid – Le système international des marques eMadrid Article 6ter (armoiries, drapeaux, emblèmes nationaux) La Haye – Le système international des dessins et modèles industriels eHague Lisbonne – Le système d’enregistrement international des indications géographiques eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Médiation Arbitrage Procédure d’expertise Litiges relatifs aux noms de domaine Accès centralisé aux résultats de la recherche et de l’examen (WIPO CASE) Service d’accès numérique aux documents de priorité (DAS) WIPO Pay Compte courant auprès de l’OMPI Assemblées de l’OMPI Comités permanents Calendrier des réunions WIPO Webcast Documents officiels de l’OMPI Plan d’action de l’OMPI pour le développement Assistance technique Institutions de formation en matière de propriété intellectuelle Mesures d’appui concernant la COVID-19 Stratégies nationales de propriété intellectuelle Assistance en matière d’élaboration des politiques et de formulation de la législation Pôle de coopération Centres d’appui à la technologie et à l’innovation (CATI) Transfert de technologie Programme d’aide aux inventeurs WIPO GREEN Initiative PAT-INFORMED de l’OMPI Consortium pour des livres accessibles L’OMPI pour les créateurs WIPO Translate Speech-to-Text Assistant de classification États membres Observateurs Directeur général Activités par unité administrative Bureaux extérieurs Avis de vacance d’emploi Achats Résultats et budget Rapports financiers Audit et supervision
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Lois Traités Jugements Parcourir par ressort juridique

Union européenne

EU123

Retour

Reglamento (CE) N° 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre la etiqueta ecológica comunitaria

 Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 relativo a la etiqueta ecológica de la UE

Diario Oficial de la Unión Europea L 27/1

IV

(Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom)

REGLAMENTO (CE) No 66/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2009

relativo a la etiqueta ecológica de la UE

(Texto pertinente a los efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en par­ ticular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

(1) DO C 120 de 28.5.2009, p. 56.

(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones

(2) DO C 218 de 11.9.2009, p. 50.

(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artí­ culo 251 del Tratado

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 (no publi­ cado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de octubre de 2009.

(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parla­ mento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, rela­ tivo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica

(4) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(4) consistía en establecer un sistema comunitario voluntario de concesión de etiqueta ecológica para promover productos con un impacto medioambien­ tal reducido durante todo su ciclo de vida y proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base científica sobre su impacto medioambiental.

(2) La experiencia adquirida durante la aplicación del Regla­ mento (CE) no 1980/2000 ha puesto de manifiesto la nece­ sidad de modificar dicho sistema de etiqueta ecológica para aumentar su eficacia y racionalizar su funcionamiento.

(3) La aplicación del sistema modificado (en lo sucesivo «el sis­ tema de etiqueta ecológica de la UE») debe llevarse a cabo ateniéndose a lo dispuesto en los Tratados, y en particular al principio de precaución establecido en el artículo 174, apartado 2, del Tratado CE.

(4) Es necesario garantizar la coordinación entre el sistema de etiqueta ecológica de la UE y el establecimiento de requisi­ tos en el contexto de la Directiva 2009/125/CE del Parla­ mento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía

(5) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(5).

(5) El sistema de etiqueta ecológica de la UE forma parte de la política de producción y consumo sostenibles de la Comu­ nidad, cuyo objetivo es reducir el impacto negativo de la producción y el consumo sobre el medio ambiente, la salud, el clima y los recursos naturales. El sistema pretende promover productos que tengan un nivel elevado de com­ portamiento ambiental mediante la utilización de la eti­ queta ecológica de la UE. A tal fin, procede exigir que los criterios que deben cumplir los productos para llevar la eti­ queta ecológica de la UE se basen en el mejor comporta­ miento ambiental alcanzado por los productos en el mercado comunitario. Esos criterios deben ser fáciles de entender y utilizar y deben basarse en pruebas científicas tomando en consideración los últimos avances tecnológi­ cos. Esos criterios deben orientarse al mercado y limitarse a los impactos más importantes de los productos sobre el medio ambiente durante la totalidad de su ciclo de vida.

(6) Para evitar la proliferación de sistemas de etiquetado ambiental y promover un comportamiento más ecológico en todos los sectores en los que el impacto ambiental cons­ tituye un factor decisivo para el consumidor a la hora de decidir, debe ampliarse la posibilidad de utilizar la etiqueta

SE0102.1.03

Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010

ecológica de la UE. No obstante, para los grupos de alimen­ tos y piensos, debe efectuarse un estudio para asegurarse de que los criterios sean viables y de que puede garanti­ zarse el valor añadido. Por lo que respecta a los alimentos y piensos, así como a los productos agrarios no procesa­ dos incluidos en el ámbito del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos

(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(1), deberá tenerse en cuenta la opción de que únicamente pue­ dan acogerse a la etiqueta ecológica de la UE los productos certificados como ecológicos, para evitar la confusión entre los consumidores.

(7) La etiqueta ecológica de la UE debe tener como objetivo la sustitución de las sustancias peligrosas por sustancias más seguras siempre que ello sea técnicamente posible.

(8) Para que el público acepte el sistema de la etiqueta ecoló­ gica de la UE es esencial que las ONG medioambientales y las organizaciones de consumidores desempeñen un papel importante y participen activamente en el desarrollo y esta­ blecimiento de criterios para las etiquetas ecológicas de la UE.

(9) Conviene que las partes interesadas puedan dirigir la ela­ boración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, siempre que se apliquen normas de procedi­ miento comunes y que la Comisión coordine el proceso. Para garantizar la coherencia general de la acción comuni­ taria, procede asimismo exigir que en la elaboración o revi­ sión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE se tengan en cuenta los objetivos estratégicos de la Comuni­ dad más recientes en el ámbito del medio ambiente, como los programas de acción en materia de medio ambiente, las estrategias de desarrollo sostenible y los programas sobre el cambio climático.

(10) Para simplificar el sistema de etiqueta ecológica de la UE y reducir la carga administrativa relacionada con su utiliza­ ción, los procedimientos de evaluación y verificación deben racionalizarse.

(11) Conviene prever las condiciones de utilización de la eti­ queta ecológica de la UE y, para garantizar el cumplimiento de tales condiciones, exigir a los organismos competentes la realización de verificaciones y prohibir la utilización de la etiqueta ecológica de la UE cuando no se cumplan esas condiciones. Asimismo, procede exigir a los Estados miem­ bros que establezcan el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

(12) Para aumentar la utilización de la etiqueta ecológica de la UE e incentivar a aquellos cuyos productos cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, deben reducirse los costes derivados de su utilización.

(13) Es necesario informar y sensibilizar a la opinión pública sobre la etiqueta ecológica de la UE por medio de campa­ ñas de promoción, información y educación a escala local,

nacional y comunitaria para que los consumidores conoz­ can el significado de la etiqueta ecológica de la UE y pue­ dan elegir con conocimiento de causa. Ello es necesario asimismo para lograr que el sistema resulte más atractivo para los productores y los minoristas.

(14) Los Estados miembros deben tener en cuenta las orienta­ ciones cuando elaboren sus planes nacionales de contrata­ ción pública ecológica y podrían considerar la posibilidad de fijar objetivos de adquisición de productos ecológicos.

(15) Para facilitar el marketing de productos con etiquetas ambientales a escala nacional y comunitaria, ahorrar tra­ bajo adicional a las empresas, en especial a las PYME, y no confundir al consumidor, conviene asimismo aumentar la coherencia y fomentar la armonización entre el sistema de la etiqueta ecológica de la UE y los sistemas de etiquetado ecológico nacionales en el seno de la Comunidad.

(16) Para garantizar una aplicación armonizada del sistema de concesión, la vigilancia del mercado y el control de la uti­ lización de la etiqueta ecológica de la UE en toda la Comu­ nidad, los organismos competentes deben intercambiar información y experiencias.

(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2).

(18) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comi­ sión para que adopte los criterios que deben cumplir los productos para llevar la etiqueta ecológica de la UE y modi­ fique los anexos del presente Reglamento. Dado que esas medidas son de alcance general, y están destinadas a modi­ ficar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esencia­ les, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de regla­ mentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(19) Por motivos de claridad y seguridad jurídica, conviene, por tanto, sustituir el Reglamento (CE) no 1980/2000 por el presente Reglamento.

(20) Deben preverse medidas transitorias adecuadas para garan­ tizar una transición armoniosa entre el Reglamento (CE) no 1980/2000 y el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las normas para el establecimiento y aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE.

SE2/72L

Diario Oficial de la Unión Europea L 27/3

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todo bien o servicio suministrado para distribución, consumo o utilización en el mer­ cado comunitario, ya sea mediante pago o de forma gratuita (denominado en lo sucesivo «producto»).

2. El presente Reglamento no se aplicará ni a los medicamen­ tos para uso humano definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamen­ tos para uso humano

(1) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(1), ni a los medicamentos veterinarios defi­ nidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios

(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(2), ni a nin­ gún tipo de productos sanitarios.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «categoría de productos»: conjunto de productos que cum­ plen funciones análogas y son similares respecto a su utiliza­ ción, o poseen propiedades funcionales similares, y son similares en términos de percepción por parte de los consumidores;

2) «operador»: todo productor, fabricante, importador, provee­ dor de servicios, mayorista o minorista;

3) «impacto ambiental»: todo cambio en el medio ambiente, provocado total o parcialmente por un producto durante su ciclo de vida;

4) «comportamiento ambiental»: el resultado de la gestión por un fabricante de las características de un producto que pro­ vocan un impacto ambiental;

5) «verificación»: procedimiento destinado a certificar que un producto cumple los criterios indicados de la etiqueta ecoló­ gica de la UE.

Artículo 4

Organismos competentes

1. Cada Estado miembro designará el organismo u organismos encargados, dentro o fuera de los ministerios gubernamentales, de desempeñar los cometidos contemplados en el presente Regla­ mento («organismo competente» u «organismos competentes») y garantizará su operatividad. Cuando se designe más de un orga­ nismo competente, el Estado miembro determinará sus respecti­ vas competencias y los requisitos de coordinación que les sean aplicables.

2. La composición de los organismos competentes será la ade­ cuada para garantizar su independencia y neutralidad, y su regla­ mento interno velará por la transparencia en el ejercicio de sus actividades y la participación de todas las partes interesadas.

3. Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes cumplan los requisitos establecidos en el anexo V.

4. Los organismos competentes garantizarán que el proceso de verificación se realice de manera coherente, neutra y fiable por un agente independiente del operador que se evalúa, y se base en las normas y los procedimientos nacionales, europeos e internacio­ nales reguladores de los organismos que aplican sistemas de cer­ tificación de productos.

Artículo 5

Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea

1. La Comisión creará un Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea (CEEUE) integrado por los representantes de los organismos competentes de todos los Estados miembros a que se refiere el artículo 4, y por otras partes interesadas. El CEEUE ele­ girá a su presidente con arreglo a su propio reglamento. El CEEUE contribuirá a la elaboración y revisión de los criterios de la eti­ queta ecológica de la UE y a toda revisión de la aplicación del sis­ tema de etiqueta ecológica de la UE. Asimismo, prestará asesoramiento y asistencia a la Comisión en esos ámbitos y, en particular, formulará recomendaciones sobre los requisitos míni­ mos de comportamiento ambiental.

2. La Comisión velará por que, en el ejercicio de sus activida­ des, el CEEUE procure, respecto a cada categoría de productos, una participación equilibrada de todos las partes interesadas, como organismos competentes, productores, fabricantes, impor­ tadores, proveedores de servicios, mayoristas, minoristas, en par­ ticular PYME, y asociaciones de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores.

Artículo 6

Requisitos generales para los criterios de la etiqueta ecológica de la UE

1. Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE se basarán en el comportamiento medioambiental de los productos, teniendo en cuenta los objetivos estratégicos de la Comunidad más recien­ tes en el ámbito del medio ambiente.

2. Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE establecerán los requisitos medioambientales que debe cumplir un producto para llevar la etiqueta ecológica de la UE.

3. Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE se determina­ rán científicamente teniendo en cuenta la totalidad del ciclo de vida de los productos. A la hora de determinar dichos criterios, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) los impactos ambientales más significativos, en particular el impacto sobre el cambio climático, el impacto sobre la natu­ raleza y la biodiversidad, el consumo de energía y recursos, la generación de residuos, las emisiones a todos los medios naturales, la contaminación mediante efectos físicos, y la uti­ lización y liberación de sustancias peligrosas,

SE0102.1.03

Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010

b) la sustitución de las sustancias peligrosas por otras más segu­ ras o el uso de materiales o diseños alternativos, siempre que ello sea técnicamente viable,

c) la posibilidad de reducir el impacto ambiental por razón de la durabilidad y la reutilizabilidad de los productos,

d) el equilibrio medioambiental neto entre las cargas y benefi­ cios ecológicos, incluidos los aspectos sanitarios y de seguri­ dad, en las distintas fases del ciclo de vida de los productos considerados,

e) cuando proceda, los aspectos éticos y sociales, por ejemplo haciendo referencia a los convenios y acuerdos internaciona­ les pertinentes en la materia, como son las normas y los códi­ gos de conducta de la OIT,

f) los criterios de otras etiquetas ecológicas, en especial las eti­ quetas medioambientales EN ISO 14024 tipo I reconocidas oficialmente, a nivel nacional o regional, cuando existan para esa categoría de productos, a fin de mejorar las sinergias,

g) en la medida de lo posible, el objetivo de reducción de la experimentación con animales.

4. Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE incluirán requisitos para garantizar que los productos que llevan la etiqueta ecológica de la UE cumplen su función con arreglo al uso previsto.

5. Antes de desarrollar cualquier criterio de etiqueta ecológica de la UE aplicable a los alimentos y piensos tal y como los define el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria

(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(1), la Comi­ sión deberá ultimar un estudio, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, para investigar la viabilidad de establecer unos criterios fiables que cubran el comportamiento ambiental durante la tota­ lidad del ciclo de vida de los productos, incluidos los de la pesca y la acuicultura. Este estudio debe prestar especial atención al impacto que cualquier criterio de etiqueta ecológica de la UE pudiera tener en los alimentos y piensos y en los productos agra­ rios no procesados incluidos en el ámbito del Reglamento (CE) no 834/2007. El estudio debe considerar la opción de que única­ mente puedan acogerse a la etiqueta ecológica de la UE los pro­ ductos certificados como ecológicos, para evitar confusión entre los consumidores.

La Comisión decidirá, teniendo en cuenta los resultados del estu­ dio y el dictamen del CEEUE, para qué categoría de alimentos y piensos, en su caso, es viable la elaboración de criterios de etiqueta ecológica de la UE, con arreglo al procedimiento de reglamenta­ ción con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

6. La etiqueta ecológica de la UE no se concederá a productos que contengan sustancias o preparados que respondan a los cri­ terios que los clasifiquen como tóxicos, peligrosos para el medio ambiente, carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproduc­ ción (CMR) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y

envasado de sustancias y mezclas

(2) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2). Tampoco se concederá a productos que contengan las sustancias contempladas en el artí­ culo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Euro­ peo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sus­ tancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos

(3) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(3).

7. Por lo que respecta a las categorías específicas de productos que contengan sustancias contempladas en el apartado 6, y úni­ camente en caso de que sea técnicamente inviable sustituirlas como tales o mediante el uso de materiales o diseños alternati­ vos, o en el caso de productos con eficiencia medioambiental glo­ bal claramente más alta que otros de la misma categoría, la Comisión podrá adoptar medidas para conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 6. No se concederán excepciones en rela­ ción con las sustancias que respondan a los criterios contempla­ dos en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006, que hayan sido identificadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59, apartado 1, del mismo y que estén presentes en pre­ parados, en artículos o en cualquier parte homogénea de un artí­ culo complejo en concentraciones superiores al 0,1 % (en peso/peso). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 7

Elaboración y revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE

1. Previa consulta al CEEUE, la Comisión, los Estados miem­ bros, los organismos competentes y otras partes interesadas podrán iniciar y dirigir la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. Cuando tales otras partes interesa­ das sean responsables de la dirección de la elaboración de los cri­ terios, deberán demostrar que poseen conocimientos especializados en el sector del producto, así como la capacidad de dirigir el proceso con neutralidad y de conformidad con los obje­ tivos del presente Reglamento. En este sentido, se favorecerá a los consorcios integrados por más de un grupo de intereses.

La parte que inicie o dirija la elaboración o revisión de los crite­ rios de la etiqueta ecológica de la UE presentará, de conformidad con el procedimiento establecido en la parte A del anexo I, los documentos siguientes:

a) un informe preliminar;

b) un proyecto de propuesta de criterios;

c) un informe técnico de apoyo al proyecto de propuesta de criterios;

d) un informe final;

e) un manual para usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y organismos competentes;

f) un manual para las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos.

Esta documentación se presentará a la Comisión y al CEEUE.

SE4/72L

Diario Oficial de la Unión Europea L 27/5

2. Cuando ya se hayan elaborado criterios con arreglo a otro sistema de etiqueta ecológica que cumpla con los requisitos de las etiquetas medioambientales EN ISO 14024 tipo I para una cate­ goría de productos respecto a la cual no se hayan establecido cri­ terios de etiqueta ecológica de la UE, todo Estado miembro en el que esté reconocido el otro sistema de etiqueta ecológica podrá proponer esos criterios, previa consulta a la Comisión y al CEEUE, para desarrollarlos en el sistema de etiqueta ecológica de la UE.

En tales casos, podrá aplicarse el procedimiento abreviado de ela­ boración de criterios establecido en la parte B del anexo I, siem­ pre que los criterios propuestos se hayan elaborado de acuerdo con la parte A del anexo I. Este procedimiento estará dirigido bien por la Comisión bien por el Estado miembro que, con arreglo al párrafo primero, haya propuesto el procedimiento abreviado de elaboración de criterios.

3. Cuando sea necesario realizar una revisión no sustancial de los criterios, se podrá aplicar un procedimiento de revisión sim­ plificado como prevé la parte C del anexo I.

4. A más tardar el 19 de febrero de 2011, el CEEUE y la Comi­ sión acordarán un plan de trabajo que incluirá una estrategia y un listado no exhaustivo de categorías de productos. Este plan ten­ drá en cuenta otras acciones comunitarias (por ejemplo, en el ámbito de la contratación pública ecológica) y podrá ser actuali­ zado de acuerdo con los objetivos estratégicos de la Comunidad más recientes en el ámbito del medio ambiente. En cualquier caso, deberá actualizarse periódicamente.

Artículo 8

Establecimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE

1. Se elaborarán proyectos de criterios de la etiqueta ecológica de la UE de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I y teniendo en cuenta el plan de trabajo.

2. La Comisión, previa consulta al CEEUE y no más tarde de nueve meses a contar desde la misma, adoptará las medidas nece­ sarias para establecer criterios de la etiqueta ecológica de la UE específicos para cada categoría de productos. Estas medidas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En su propuesta definitiva, la Comisión tendrá en cuenta las observaciones del CEEUE y señalará, documentará y explicará cla­ ramente los motivos de todo cambio introducido en su propuesta definitiva en relación con el proyecto de propuesta tras la con­ sulta al CEEUE.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

3. Entre las medidas a que se refiere el apartado 2, la Comisión:

a) determinará los requisitos para evaluar la conformidad de productos específicos con los criterios de la etiqueta ecoló­ gica de la UE («criterios de evaluación»);

b) especificará para cada categoría de productos tres caracterís­ ticas medioambientales principales que puedan figurar en la etiqueta opcional con cuadro de texto descrita en el anexo II;

c) especificará, para cada categoría de productos, el correspon­ diente período de validez de los criterios y de los requisitos de evaluación;

d) especificará el grado de variabilidad del producto permitido durante el periodo de validez establecido en la letra c).

4. Al establecer los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, se velará por no introducir medidas cuya aplicación pueda impo­ ner cargas administrativas y económicas desproporcionadas a las PYME.

Artículo 9

Concesión y condiciones de uso de la etiqueta ecológica de la UE

1. Todo operador que desee utilizar la etiqueta ecológica de la UE presentará una solicitud ante los organismos competentes a que se refiere el artículo 4, de conformidad con las normas siguientes:

a) cuando un producto proceda de un único Estado miembro, la solicitud se presentará a un organismo competente de dicho Estado miembro;

b) cuando un producto proceda, en la misma forma, de varios Estados miembros, la solicitud podrá presentarse ante un organismo competente de uno de esos Estados miembros;

c) cuando un producto proceda de fuera de la Comunidad, la solicitud se presentará a un organismo competente de cual­ quiera de los Estados miembros en el que vaya a comerciali­ zarse el producto o ya se ha comercializado.

2. La etiqueta ecológica de la UE revestirá la forma que figura en el anexo II.

La etiqueta ecológica de la UE solo podrá utilizarse en relación con productos que satisfagan los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables y para los cuales se haya concedido.

3. En las solicitudes se especificarán todos los datos de con­ tacto del operador, así como la categoría de productos de que se trate, y se incluirá una descripción completa del producto así como cualquier otra información requerida por el organismo competente.

Las solicitudes incluirán toda la documentación pertinente, como se indica en la disposición de la Comisión por la que se estable­ cen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos en cuestión.

4. El organismo competente ante el cual se realice una solici­ tud exigirá el pago de los cánones previstos en el anexo III. La uti­ lización de la etiqueta ecológica de la UE estará condicionada al abono de los cánones a su debido tiempo.

5. En el plazo de dos meses tras el recibo de una solicitud, el organismo competente de que se trate comprobará que la docu­ mentación está completa y notificará en consecuencia al opera­ dor. El organismo competente podrá denegar la solicitud si el operador no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la citada notificación.

SE0102.1.03

Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010

Siempre que la documentación esté completa y que el organismo competente haya comprobado que el producto cumple los crite­ rios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evalua­ ción publicados de conformidad con el artículo 8, el organismo competente asignará un número de registro al producto.

Los operadores soportarán los costes de las pruebas y la evalua­ ción de conformidad con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. Podrán repercutirse sobre los operadores los costes de viaje y alojamiento cuando se precise una verificación in situ fuera del Estado miembro en el que tenga su sede el organismo competente.

6. Cuando los criterios de la etiqueta ecológica de la UE impon­ gan a las instalaciones de producción el cumplimiento de deter­ minados requisitos, éstos deberán cumplirse en todas las instalaciones en que se fabrique el producto portador de la eti­ queta. El organismo competente procederá, en su caso, a verifica­ ciones in situ o designará a tal efecto un agente autorizado.

7. Los organismos competentes reconocerán preferentemente las pruebas acreditadas de conformidad con la ISO 17025 y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma EN 45011 o a una norma internacional equivalente. Los organismos competentes colaborarán a fin de garantizar la aplicación efectiva y coherente de los procedimientos de evalua­ ción y verificación, muy especialmente a través del grupo de tra­ bajo al que hace referencia el artículo 13.

8. El organismo competente celebrará con cada operador un contrato sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecoló­ gica de la UE (que incluirá disposiciones para la autorización y retirada de la misma, en especial como consecuencia de la revi­ sión de criterios). A tal fin, se utilizará un contrato tipo con arre­ glo a la plantilla recogida en el anexo IV.

9. El operador solo podrá colocar la etiqueta ecológica de la UE en el producto una vez celebrado el contrato. El operador colo­ cará asimismo el número de registro en el producto que lleve la etiqueta ecológica de la UE.

10. El organismo competente que haya concedido a un pro­ ducto la etiqueta ecológica de la UE lo notificará a la Comisión. La Comisión establecerá un registro común y lo actualizará perió­ dicamente. El registro estará disponible al público en un sitio web dedicado a la etiqueta ecológica de la UE.

11. La etiqueta ecológica de la UE podrá utilizarse en los pro­ ductos para los que fue concedida y en el material promocional correspondiente.

12. La concesión de la etiqueta ecológica de la UE se entenderá sin perjuicio de los requisitos ambientales o de otros requisitos reglamentarios, nacionales o comunitarios, aplicables a las distin­ tas fases del ciclo de vida del producto.

13. El derecho a utilizar la etiqueta ecológica de la UE no incluirá la utilización de la misma como parte de una marca registrada.

Artículo 10

Vigilancia del mercado y control de la utilización de la etiqueta ecológica de la UE

1. Quedará prohibida toda publicidad falsa o engañosa, así como la utilización de cualquier etiqueta o logotipo que pueda confundirse con la etiqueta ecológica de la UE.

2. El organismo competente comprobará de manera periódica que aquellos productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE cumplen los criterios y los requisitos de eva­ luación publicados de conformidad con el artículo 8. El orga­ nismo competente procederá a dicha comprobación, si procede, también en caso de reclamación. Estas verificaciones podrán revestir la forma de controles aleatorios.

El organismo competente que haya concedido al producto la eti­ queta ecológica de la UE informará al usuario de la misma de cual­ quier denuncia sobre el producto que lleve la etiqueta ecológica de la UE y podrá solicitar del usuario que responda a tales denun­ cias. El organismo competente podrá no revelar al usuario la iden­ tidad del denunciante.

3. El usuario de la etiqueta ecológica de la UE permitirá que el organismo competente que haya concedido al producto la eti­ queta ecológica de la UE lleve a cabo todas las investigaciones oportunas para controlar su cumplimiento continuado de los cri­ terios de la categoría de productos y de lo dispuesto en el artículo 9.

4. El usuario de la etiqueta ecológica de la UE, a petición del organismo competente que haya concedido al producto la eti­ queta ecológica de la UE, permitirá el acceso a las instalaciones en las que se fabrique el producto considerado.

La solicitud podrá realizarse en un plazo razonable y sin previo aviso.

5. Cuando un organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE, tras haber dado al usua­ rio de la etiqueta ecológica la posibilidad de presentar observacio­ nes, compruebe que un producto que lleva la etiqueta ecológica de la UE no satisface los criterios de la categoría de productos correspondiente o que la etiqueta ecológica de la UE no se utiliza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, prohibirá la utilización de la etiqueta ecológica de la UE en dicho producto, o en caso de que la etiqueta hubiere sido concedida por otro organismo com­ petente, informará del hecho a dicho organismo. El usuario de la etiqueta ecológica de la UE no tendrá derecho a ninguna devolu­ ción, ni siquiera parcial, de los cánones a que se refiere el artí­ culo 9, apartado 4.

El organismo competente informará sin demora a los demás orga­ nismos competentes y a la Comisión de tal prohibición.

6. El organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE no revelará, ni utilizará con fines aje­ nos a la concesión para la utilización de la etiqueta ecológica de la UE, información a la que haya accedido durante la evaluación del cumplimiento de las normas de utilización de la etiqueta eco­ lógica de la UE establecidas en el artículo 9 por un usuario de la misma.

Este organismo tomará todas las medidas apropiadas para garan­ tizar la protección contra la falsificación o uso indebido de los documentos que le hayan sido confiados.

SE6/72L

Diario Oficial de la Unión Europea L 27/7

Artículo 11

Sistemas de etiquetado ecológico en los Estados miembros

1. Cuando se hayan publicado criterios de la etiqueta ecológica de la UE para una categoría de productos dada, otros sistemas de etiquetado ecológico EN ISO 14024 tipo I reconocidos oficial­ mente a escala nacional o regional que no abarquen esa categoría de productos en el momento de la publicación solo podrán incluirla si los criterios elaborados con arreglo a esos sistemas son, como mínimo, tan estrictos como los de la etiqueta ecológica de la UE.

2. A fin de armonizar los criterios de los sistemas europeos de etiquetado ecológico (EN ISO 14024 tipo I), los criterios de la eti­ queta ecológica de la UE también tendrán en cuenta los criterios existentes fijados en los sistemas de etiquetado ecológico oficial­ mente reconocidos en los Estados miembros.

Artículo 12

Promoción de la etiqueta ecológica de la UE

1. Los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con el CEEUE, acordarán un plan de acción específico para promover la utilización de la etiqueta ecológica de la UE mediante:

a) campañas de sensibilización, información y educación pública dirigidas a consumidores, fabricantes, productores, mayoristas, proveedores de servicios, responsables de la adju­ dicación de contratos públicos, comerciantes, minoristas y al público en general,

b) el fomento de la adopción del sistema, especialmente entre las PYME,

apoyando así el desarrollo del mismo.

2. La promoción de la etiqueta ecológica de la UE podrá lle­ varse a cabo a través del sitio web dedicado a la misma, facilitando información básica y material promocional, así como informa­ ción sobre los lugares de venta de productos así etiquetados, en todas las lenguas comunitarias.

3. Los Estados miembros fomentarán el uso del «Manual para las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públi­ cos» al que hace referencia el anexo I, parte A, punto 5. A tal efecto, los Estados miembros considerarán, por ejemplo, la posi­ bilidad de fijar objetivos para la adquisición de productos que cumplan con los criterios especificados en dicho Manual.

Artículo 13

Intercambio de información y experiencias

1. Para promover una aplicación coherente del presente Regla­ mento, los organismos competentes intercambiarán, de manera periódica, información y experiencias, en particular en relación con la aplicación de los artículos 9 y 10.

2. La Comisión creará a tal efecto un grupo de trabajo inte­ grado por los organismos competentes. Este grupo de trabajo se reunirá al menos dos veces al año. Los gastos de viaje correrán a cargo de la Comisión. El grupo de trabajo elegirá a su presidente y aprobará su reglamento interno.

Artículo 14

Informe

A más tardar el 19 de febrero de 2015 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación sistema de etiqueta ecológica de la UE. Asimismo, en el informe se determinarán los elementos del sistema que pueden ser objeto de revisión.

Artículo 15

Modificación de los anexos

La Comisión podrá modificar los anexos, incluidos los cánones máximos previstos en el anexo III, teniendo en cuenta la necesi­ dad de que los cánones cubran los costes de funcionamiento del sistema.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 16

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 17

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garan­ tizar su cumplimiento. Las sanciones que se establezcan deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo antes posible estas disposiciones así como toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1980/2000.

Artículo 19

Disposiciones transitorias

El Reglamento (CE) no 1980/2000 seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados con arreglo a su artículo 9 hasta la fecha de expiración especificada en esos contratos, salvo en lo relativo a los cánones.

El artículo 9, apartado 4, y el anexo III del presente Reglamento serán aplicables a dichos contratos.

SE0102.1.03

L 27/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009

Por el Parlamento Europeo El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo El Presidente

Å. TORSTENSSON

Diario Oficial de la Unión Europea L 27/9

ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y REVISIÓN DE LOS CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

A. Procedimiento estándar

Deben elaborarse los documentos siguientes:

1. Informe preliminar

El informe preliminar debe incluir los elementos siguientes:

— Indicación cuantitativa de los posibles beneficios ambientales asociados a la categoría de productos, teniendo en cuenta asimismo los beneficios de otros sistemas similares de etiquetado ecológico europeos y nacionales o regionales EN ISO 14024 tipo I.

— Razonamiento de la elección y alcance de la categoría de productos.

— Consideración de posibles problemas comerciales.

— Análisis de criterios de otras etiquetas ecológicas.

— Normativa vigente e iniciativas legislativas en curso relacionadas con el sector de la categoría de productos.

— Análisis de las posibilidades de sustitución de sustancias peligrosas por otras más seguras como tales o mediante el uso de materiales o diseños alternativos, cuando ello sea técnicamente viable, en particular en relación con las sustancias muy preocupantes a las que se refiere el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

— Datos del mercado intracomunitario correspondientes al sector, incluidos los volúmenes y la facturación.

— Potencial actual y futuro de penetración en el mercado de productos con etiqueta ecológica de la UE.

— Alcance e importancia global de los impactos ambientales asociados a la categoría de productos, con arreglo a estudios de evaluación del ciclo de vida nuevos o existentes. Podrán utilizarse asimismo otras pruebas cientí­ ficas. Las cuestiones más importantes y controvertidas se indicarán en detalle y se evaluarán.

— Referencias de los datos y la información recabados y utilizados para elaborar el informe.

El informe preliminar se publicará en la página web de la Comisión dedicada a la etiqueta ecológica de la UE para que los interesados presenten sus observaciones y sirva de referencia durante la elaboración de los criterios.

Cuando deban elaborarse criterios para las categorías de alimentos y piensos, el informe preliminar deberá, en el marco del estudio contemplado en el artículo 6, apartado 5, demostrar lo siguiente:

— existe un verdadero valor añadido medioambiental en el desarrollo de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el producto escogido;

— la etiqueta ecológica de la UE ha tenido en cuenta la totalidad del ciclo de vida;

— el uso de la etiqueta ecológica de la UE en el producto escogido no inducirá a confusión cuando se la compare con otras etiquetas alimentarias.

2. Proyecto de propuesta de criterios e informe técnico correspondiente

Tras la publicación del informe preliminar, se elaborarán un proyecto de propuesta y un informe técnico en apoyo del mismo.

SE0102.1.03

Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010

Los criterios propuestos cumplirán los requisitos siguientes:

— se basarán en los mejores productos disponibles en el mercado comunitario en términos de comportamiento ambiental del producto durante su ciclo de vida, y corresponderán aproximadamente al 10-20 % de los pro­ ductos con mejor comportamiento ambiental disponibles en el mercado comunitario en el momento de su adopción;

— en aras de la necesaria flexibilidad, el porcentaje exacto se definirá caso por caso, y siempre con el objetivo de promover los productos más respetuosos del medio ambiente y asegurar que los consumidores dispongan de suficiente margen de elección;

— tomarán en consideración el equilibrio medioambiental neto entre las cargas y los beneficios ecológicos, inclui­ dos los aspectos sanitarios y de seguridad; cuando proceda, se tendrán en cuenta también los aspectos éticos y sociales, por ejemplo haciendo referencia a los convenios y acuerdos internacionales pertinentes como son las normas y los códigos de conducta de la OIT en la materia;

— se basarán en los impactos ambientales más significativos del producto, se expresarán en la medida de lo posi­ ble mediante indicadores técnicos clave de comportamiento ambiental del producto y serán apropiados para la evaluación de acuerdo con las normas del presente Reglamento;

— se basarán en datos e información rigurosos que sean representativos en la medida de lo posible de todo el mer­ cado comunitario;

— se basarán en datos sobre el ciclo de vida e impactos ambientales cuantitativos, en su caso de conformidad con los sistemas europeos de referencia para los datos sobre el ciclo de vida [European Reference Life Cycle Data Sys­ tems (ELCD)];

— tendrán en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas que participan en el proceso de consulta;

— garantizarán la armonización con la legislación vigente aplicable a la categoría de productos en el examen de las definiciones, métodos de ensayo y documentación técnica y administrativa;

— tendrán en cuenta las políticas comunitarias pertinentes y la labor realizada respecto a otras categorías de pro­ ductos afines.

El proyecto de propuesta de criterios se redactará de manera que sea fácilmente comprensible para los que deseen utilizarlos. Se justificará cada criterio y se indicarán sus beneficios ambientales. Se destacarán los criterios corres­ pondientes a las principales características ambientales.

El informe técnico incluirá al menos los elementos siguientes:

— explicaciones científicas de cada requisito y criterio;

— indicación cuantitativa del comportamiento ambiental global que los criterios deberían alcanzar en su totali­ dad, en comparación con el de la media de los productos del mercado;

— estimación de los impactos ambientales, económicos y sociales previstos de los criterios en su conjunto;

— métodos de ensayo pertinentes para la evaluación de los diferentes criterios;

— estimación de los costes de ensayo;

— información sobre todos los ensayos, informes y otra documentación que deberán presentar los usuarios res­ pecto a cada criterio, a petición de un organismo competente con arreglo al artículo 10, apartado 3.

El proyecto de propuesta de criterios y el informe técnico figurarán en la página web de la Comisión dedicada a la etiqueta ecológica de la UE para que los interesados presenten sus observaciones. La parte que dirija la elaboración de criterios para la categoría de productos distribuirá la propuesta y el informe a todas las partes interesadas.

Se organizarán al menos dos reuniones abiertas del grupo de trabajo sobre el proyecto de criterios, a las que estarán invitadas todas las partes interesadas, como organismos competentes, industria (incluidas las PYME), sindicatos, minoristas, importadores y organizaciones ecologistas y de consumidores. La Comisión también participará en esas reuniones.

El proyecto de propuesta de criterios y el informe técnico se facilitarán al menos un mes antes de la primera reunión del grupo de trabajo. Todo proyecto de propuesta de criterios posterior se facilitará al menos un mes antes de la siguiente reunión. Se describirán en detalle las razones por las que se modifican los criterios en proyectos posterio­ res y se documentarán teniendo en cuenta los debates de las reuniones abiertas de los grupos de trabajo y las obser­ vaciones recibidas durante la consulta pública.

Se dará respuesta a todas las observaciones recibidas durante el proceso de elaboración de criterios y se indicará si se aceptan o se rechazan y por qué.

SE01/72L

Diario Oficial de la Unión Europea L 27/11

3. Informe final y proyecto de criterios

El informe final incluirá los elementos siguientes:

Respuestas claras a todas las observaciones y propuestas, indicando si se aceptan o se rechazan y las razones para ello. Las partes interesadas de la Unión Europea y de terceros países serán tratadas en igualdad de condiciones.

Asimismo incluirá los elementos siguientes:

— un resumen de una página del nivel de apoyo de los organismos competentes al proyecto de criterios;

— una lista recapitulativa de todos los documentos distribuidos durante los trabajos de elaboración de criterios, indicando la fecha de distribución y los destinatarios de cada documento, así como una copia de los documen­ tos en cuestión;

— una lista de las partes interesadas que han participado en los trabajos, que han sido consultadas o que han expre­ sado su opinión, especificando los datos necesarios para dirigirse a ellas;

— un resumen;

— tres características medioambientales principales del producto que puedan figurar en la etiqueta opcional con cuadro de texto descrita en el anexo II;

— una propuesta de estrategia de marketing y comunicación para la categoría de productos.

Se tendrán en cuenta todas las observaciones recibidas en relación con el informe final y, si así se solicitase, se dará información sobre las respuestas y las reacciones suscitadas por dichas observaciones.

4. Manual para usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y organismos competentes

Se elaborará un manual para ayudar a usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y organismos compe­ tentes a la hora de evaluar la conformidad de los productos con los criterios.

5. Manual para las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos

Se elaborará un manual para orientar a las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos sobre el uso de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE.

La Comisión proporcionará un modelo traducido a todas las lenguas oficiales de la Comunidad para el manual des­ tinado a los usuarios potenciales y organismos competentes, y otro para el manual destinado a las autoridades encar­ gadas de la adjudicación de contratos públicos.

B. Procedimiento simplificado cuando los criterios ya han sido elaborados por otros sistemas de etiquetado eco­ lógico EN ISO 14024 tipo I

Se presentará a la Comisión un informe único. Dicho informe incluirá un apartado que demuestre que se han cumplido los requisitos técnicos y de consulta establecidos en la parte A, así como un proyecto de propuesta de criterios, un manual para usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y organismos competentes, y un manual para las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos.

Si la Comisión considera que el informe y los criterios cumplen los requisitos establecidos en la parte A, el informe y el proyecto de propuesta de criterios se pondrán a disposición del público en la página web de la Comisión dedicada a la etiqueta ecológica de la UE por un período de dos meses para que los interesados presenten sus observaciones.

Se dará respuesta a todas las observaciones recibidas durante el período de consulta pública, indicando si se aceptan o se rechazan y el motivo.

Sin perjuicio de que puedan producirse cambios durante el período de consulta, y si ningún Estado miembro solicita una reunión abierta del grupo de trabajo, la Comisión podrá adoptar los criterios de conformidad con el artículo 8.

SE0102.1.03

L 27/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010

A petición de cualquier Estado miembro, se organizará una reunión abierta del grupo de trabajo sobre el proyecto de criterios, en la que podrán participar todas las partes interesadas, como organismos competentes, industria (incluidas las PYME), sindicatos, minoristas, importadores y organizaciones ecologistas y de consumidores. La Comisión también participará en esa reunión.

Sin perjuicio de que puedan producirse cambios durante el periodo de consulta pública o durante la reunión del grupo de trabajo, la Comisión podrá adoptar los criterios, de conformidad con el artículo 8.

C. Procedimiento simplificado para la revisión no sustancial de los criterios

La Comisión elaborará un informe que incluirá los siguientes elementos:

— una justificación que indique los motivos por los que no es necesaria una revisión íntegra de los criterios y es sufi­ ciente una simple actualización de los criterios y de sus niveles de exigencia;

— una sección técnica que actualice los datos de mercado precedentes utilizados para el establecimiento de los criterios;

— un proyecto de propuesta de criterios revisados;

— una indicación cuantitativa del comportamiento ambiental global que los criterios revisados deberían alcanzar en su totalidad, en comparación con el de la media de los productos del mercado;

— un manual revisado destinado a los usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y a los organismos com­ petentes; y

— un manual revisado destinado a las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos.

El informe y el proyecto de propuesta de criterios figurarán en la página web de la Comisión dedicada a la etiqueta eco­ lógica de la UE durante un periodo de dos meses para que los interesados presenten sus observaciones.

Se dará respuesta a todas las observaciones recibidas durante el período de consulta pública, indicando si se aceptan o se rechazan y por qué.

Sin perjuicio de que puedan producirse cambios durante el periodo de consulta, y si ningún Estado miembro solicita una reunión abierta del grupo de trabajo, la Comisión podrá adoptar los criterios, de conformidad con el artículo 8.

A petición de cualquier Estado miembro, se organizará una reunión abierta del grupo de trabajo sobre el proyecto de criterios revisados, en la que podrán participar todas las partes interesadas, como organismos competentes, industria (incluidas las PYME), sindicatos, minoristas, importadores y organizaciones ecologistas y de consumidores. La Comi­ sión también participará en esa reunión.

Sin perjuicio de que puedan producirse cambios durante el periodo de consulta pública o durante la reunión del grupo de trabajo, la Comisión podrá adoptar los criterios, de conformidad con el artículo 8.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 27/13

ANEXO II

FORMA DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

La etiqueta ecológica de la UE revestirá la forma siguiente:

Etiqueta:

Etiqueta opcional con cuadro de texto (La posibilidad de utilización por el operador de este cuadro y el texto en él incluido se indicarán en los criterios de categoría de productos pertinentes):

El número de registro de la etiqueta ecológica de la UE también aparecerá en el producto. Adoptará la forma siguiente:

«xxxx» hace referencia al país de registro, «yyy» a la categoría de productos, y «zzzzz» al número asignado por el organismo competente.

La etiqueta, la etiqueta opcional con cuadro de texto y el número de registro se imprimirán bien en dos colores (Verde Pan­ tone 347 para las hojas y tallo de la flor, el símbolo «€», la dirección web y el acrónimo EU, y Pantone 279 para todos los demás elementos, texto y perímetro), bien en negro sobre blanco o en blanco sobre negro.

Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010

ANEXO III

CÁNONES

1. Canon de solicitud

El organismo competente ante el cual se realice una solicitud percibirá un canon en función de los costes administrati­ vos reales que suponga la tramitación de la misma. Este canon no será inferior a 200 EUR ni superior a 1 200 EUR.

En el caso de las pequeñas y medianas empresas

(1) PYME y microempresas según la definición de la Recomendación de la Comisión no 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003 (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(1) y los operadores en los países en desarrollo, el canon de solicitud máximo no será superior a 600 EUR.

En el caso de las microempresas (1), el canon de solicitud máximo será de 350 EUR.

El canon de solicitud se reducirá en un 20 % para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o con certificación conforme a la norma ISO 14001. Esta reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus pro­ ductos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambien­ tales detallados. Los solicitantes conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.

2. Canon anual

El organismo competente podrá exigir a los solicitantes a quienes se les haya concedido una etiqueta ecológica de la UE el pago de un canon anual de hasta 1 500 EUR por el uso de la etiqueta ecológica de la UE.

En el caso de las pequeñas y medianas empresas y los operadores en los países en desarrollo, el canon máximo anual no será superior a 750 EUR.

En el caso de las microempresas, el canon máximo anual será de 350 EUR.

El período de vigencia del canon anual comenzará a partir del día de concesión de la etiqueta ecológica de la UE al solicitante.

SE41/72L

Diario Oficial de la Unión Europea L 27/15

ANEXO IV

CONTRATO TIPO SOBRE LAS CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

PREÁMBULO

El organismo competente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (nombre completo), denominado en lo sucesivo «el organismo competente»,

con sede en . . . . . . . . . (dirección completa), representado a efectos de la firma del presente contrato por . . . . . . . . . (nombre y apellidos de la persona responsable), y . . . . . . . . . . (nombre y apellidos del titular), en su condición de productor, fabricante, importador, proveedor de servicios, mayorista o minorista, con sede social en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (dirección completa), en lo sucesivo denominado «el titular», representado por . . . . . . . . . . . . . . (nombre de la persona responsable), acuerdan lo siguiente con respecto a la utilización de la etiqueta ecológica de la UE, de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010 del Par­ lamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE

(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(1), denominado en lo sucesivo «el Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE».

1. UTILIZACIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

1.1. El organismo competente concede al titular el derecho a utilizar la etiqueta ecológica de la UE para sus productos tal y como se describen en las especificaciones adjuntas, conformes a los criterios de la correspondiente categoría de pro­ ductos en vigor para el período . . . . . . . ., adoptados por la Comisión de las Comunidades Europeas el . . . . . . . . (fecha), publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del . . . . . . . . . . . . (referencia completa), y que se adjuntan al presente contrato.

1.2. La etiqueta ecológica de la UE solo se utilizará de la forma que se establece en el anexo II del Reglamento sobre eti­ quetado ecológico de la UE.

1.3. El titular garantizará que el producto en que se vaya a colocar la etiqueta ecológica cumple, durante el período de vali­ dez del presente contrato, todas las condiciones de utilización y disposiciones establecidas en el artículo 9 del Regla­ mento sobre etiquetado ecológico de la UE, en todo momento. No será necesaria una nueva solicitud en el caso de modificaciones de las características de los productos que no afecten al cumplimiento de los criterios. El titular, no obs­ tante, notificará en su caso dichas modificaciones al organismo competente mediante correo certificado. El organismo competente podrá efectuar las comprobaciones oportunas.

1.4. El contrato podrá ampliarse de manera que cubra un abanico de productos mayor que el inicialmente previsto, siem­ pre y cuando lo apruebe el organismo competente y a condición de que los productos pertenezcan a la misma cate­ goría y también cumplan con los criterios. El organismo competente podrá comprobar si se cumplen estas condiciones. El anexo donde se detallan las especificaciones de producto se modificará en consecuencia.

1.5. El titular evitará toda publicidad o declaración falsa o engañosa, o la utilización de una etiqueta o logotipo que pueda dar lugar a confusiones o ponga en tela de juicio la credibilidad de la etiqueta ecológica de la UE.

1.6. El titular será responsable, en virtud del presente contrato, de la forma en que se utilice la etiqueta ecológica de la UE en relación con su producto, especialmente en los aspectos publicitarios.

1.7. El organismo competente, incluidos sus agentes autorizados a tal fin, podrá llevar a cabo todas las investigaciones opor­ tunas para controlar el cumplimiento continuado por parte del titular de los criterios de la categoría de productos y de las condiciones de utilización y disposiciones del presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE.

2. SUSPENSIÓN Y RETIRADA

2.1. En caso de que el titular advierta que no cumple las condiciones de utilización o las disposiciones incluidas en el artí­ culo 1 del presente contrato, deberá notificarlo al organismo competente y abstenerse de utilizar la etiqueta ecológica de la UE hasta que vuelva a cumplir esas condiciones de utilización o las disposiciones, y así lo haya notificado al orga­ nismo competente.

2.2. En caso de que el organismo competente considere que el titular ha incumplido cualquiera de las condiciones de uti­ lización o de las disposiciones del presente contrato, estará habilitado para suspender o retirar al titular la autorización para la utilización de la etiqueta ecológica de la UE y para tomar las medidas oportunas a fin de impedir que el titular siga utilizándola, incluyendo aquellas medidas previstas en los artículos 10 y 17 del Reglamento sobre etiquetado eco­ lógico de la UE.

SE0102.1.03

Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010

3. LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIONES

3.1. El titular no incluirá la etiqueta ecológica de la UE como parte de cualquier garantía en relación con el producto al que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente contrato.

3.2. El organismo competente, incluidos sus agentes autorizados, no será responsable de los daños y perjuicios sufridos por el titular por efecto de la concesión o la utilización de la etiqueta ecológica de la UE.

3.3. El organismo competente, incluidos sus agentes autorizados, no será responsable de los daños y perjuicios sufridos por un tercero por efecto de la concesión o la utilización, incluida la publicidad, de la etiqueta ecológica de la UE.

3.4. El titular deberá indemnizar al organismo competente y a sus agentes autorizados en caso de daños y perjuicios o res­ ponsabilidad del organismo competente o de sus agentes autorizados, como resultado del incumplimiento del pre­ sente contrato por parte del titular o como resultado de la confianza del organismo competente en la información o documentación proporcionada por el titular, incluida toda reclamación por parte de terceros.

4. CÁNONES

4.1. Los importes del canon de solicitud y el canon anual se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE.

4.2. La utilización de la etiqueta ecológica de la UE estará supeditada al pago a su debido tiempo de todos los cánones correspondientes.

5. DURACIÓN DEL CONTRATO Y LEY APLICABLE

5.1. Con excepción de lo previsto en la cláusula 5, puntos 2, 3 y 4, el presente contrato será aplicable desde la fecha en que se firme hasta el (…) o bien hasta la fecha de expiración de los criterios de la categoría de productos si este último período es más corto.

5.2. Cuando el titular haya infringido alguna de las condiciones de utilización o de las disposiciones del presente contrato según lo dispuesto en la cláusula 2, punto 2, el organismo competente tendrá derecho a considerarlo como incum­ plimiento de contrato que le autoriza, además de a lo previsto en la cláusula 2, punto 2, a dar por finalizado el con­ trato, mediante carta certificada dirigida al titular, en una fecha anterior a la establecida en la cláusula 5, punto 1, en un plazo de tiempo que determinará el organismo competente.

5.3. El titular podrá rescindir el contrato previa notificación, con tres meses de antelación, mediante carta certificada diri­ gida al organismo competente.

5.4. Si los criterios de la categoría de productos, contemplados en la cláusula 1, punto 1, son prorrogados sin modifica­ ciones por un período de tiempo cualquiera, y si el organismo competente no ha comunicado por escrito su finaliza­ ción por lo menos tres meses antes de la expiración de los criterios de la categoría de productos y del presente contrato, el organismo competente informará al titular, por lo menos con tres meses de antelación, de que el contrato queda automáticamente renovado en tanto que los criterios del categoría de productos sigan estando en vigor.

5.5. Tras la finalización del presente contrato, el titular no podrá utilizar la etiqueta ecológica de la UE en relación con el producto indicado en la cláusula 1, punto 1, y en el anexo al presente contrato, ni con fines de etiquetado ni publici­ tarios. No obstante lo anterior, la etiqueta ecológica de la UE podrá colocarse, durante un período de seis meses a par­ tir de la fecha de finalización del contrato, sobre las existencias en poder del titular y otras personas que hubieren sido fabricadas con anterioridad a la finalización. Esta disposición no se aplicará si el contrato se hubiere dado por finali­ zado por las razones expuestas en la cláusula 5, punto 2.

5.6. Todo litigio entre el organismo competente y el titular o cualquier reclamación de una parte contra la otra en torno al presente contrato, que no haya sido solucionado mediante acuerdo amistoso entre las partes contratantes, quedará sujeto a la legislación aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

(1) DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(1) y del Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obliga­ ciones extracontractuales (Roma II)

(2) DO L 199 de 31.7.2007, p. 40.

(2).

Los siguientes anexos forman igualmente parte del presente contrato:

— copia del Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, rela­ tivo a la etiqueta ecológica de la UE, en la lengua o lenguas comunitarias pertinentes,

— especificaciones del producto, que incluirán como mínimo el nombre y/o los números de referencia interna del fabricante, los lugares de fabricación y el número o números de registro de la etiqueta ecológica de la UE en cuestión,

— copia de la Decisión . . . . . . . . . . . . . . . de la Comisión sobre criterios de la categoría de productos.

SE61/72L

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 27/17

Hecho en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Organismo competente)

Representante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Firma legalmente reconocida)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Titular)

Representante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Firma legalmente reconocida)

Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010

ANEXO V

REQUISITOS DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES

1. Los organismos competentes serán independientes de la organización o del producto que evalúen.

Se podrá designar como organismo de evaluación a un organismo perteneciente a una asociación comercial o una fede­ ración profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúa, a condición de que se garantice su independencia y la ausencia de conflictos de interés.

2. Un organismo competente, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evalua­ ción de la conformidad no podrá ser diseñador, fabricante, proveedor, instalador, comprador, dueño, usuario o encar­ gado del mantenimiento de los productos que deba evaluar, ni tampoco representante autorizado de cualquiera de las personas citadas. Ello no es óbice para que se utilicen los productos evaluados necesarios para las actividades del orga­ nismo notificado o para que se utilicen dichos productos a efectos personales.

Los organismos competentes, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de eva­ luación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercializa­ ción, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No realizarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su inte­ gridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido designados. Ello se aplicará en particular a los servicios de asesoramiento.

Los organismos competentes se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confi­ dencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

3. Los organismos competentes y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resul­ tado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de per­ sonas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

4. Un organismo competente deberá ser capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le hayan sido asignadas por el Reglamento, tanto si dichas tareas las efectúa el propio organismo como si se realizan en su nom­ bre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos para los que ha sido designado, el organismo competente dispondrá:

a) de conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b) de descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garan­ tizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos; dispondrá de políticas y proce­ dimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realiza como organismo competente y cualquier otra actividad;

c) de los procedimientos necesarios para el ejercicio de sus actividades que tengan debidamente en cuenta el tamaño de la empresa, el sector en el que opera, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y el carácter masivo o de serie del proceso de producción.

Dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

5. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

a) conocimientos sólidos relativos a todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido designados;

b) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

SE81/72L

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 27/19

6. Se garantizará la imparcialidad del organismo competente, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación.

La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación del organismo competente no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

7. El organismo competente participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de tra­ bajo de organismos competentes a que se hace referencia en el artículo 13 del presente Reglamento, o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores de dicho grupo.