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El Salvador

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Decreto Legislativo N° 912 de 14 de diciembre de 2005, sobre las Reformas a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual


REFORMAS A LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto Legislativo No. 912, del 14 de diciembre de 2005

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

I.

II.

III.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Art. 1.- Modifícase el nombre de la ley por el siguiente:

“LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL”.

Art. 2.- Sustitúyese el inciso segundo del Art. 1, de la manera siguiente:

“Esta ley comprende el derecho de autor, los derechos conexos y la propiedad industrial en lo relativo a invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos industriales o comerciales y datos de prueba.”

Art. 3.- Refórmase el Art. 3, de la manera siguiente:

“Art. 3.- La presente ley no se aplicará a las marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de publicidad comercial, las cuales se rigen por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.”

Art. 4.- Modifícase la denominación del Título Segundo por el siguiente:

“TÍTULO SEGUNDO

PROPIEDAD ARTÍSTICA O LITERARIA”

Art. 5.- Refórmase el Art. 4, de la manera siguiente:

“Art. 4.- El autor de una obra literaria o artística, tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de autor.”

Art. 6.- Refórmase el Art. 5, de la manera siguiente:

“Art. 5.- El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de orden patrimonial que constituyen el derecho económico.”

Art. 7.- Refórmase el Art. 7, de la manera siguiente:

“Art. 7.- El derecho económico del autor es el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el uso de sus obras, así como la facultad de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de las obras, y comprende especialmente las siguientes facultades:

a) La de reproducir la obra, fijándola materialmente por cualquier procedimiento que permita comunicarla al público de una manera indirecta y durable, o la obtención de copias de toda la obra o parte de ella; puede efectuarse por medios de reproducción mecánica, tales como la imprenta, la litografía, el polígrafo, el cinematógrafo, el fonógrafo, las grabaciones magnetofónicas, la fotografía y cualquier otro medio de fijación; comprende también la reproducción de improvisaciones, discursos, lectura y en general, recitaciones públicas hechas mediante la estenografía, la dactilografía y otros procedimientos análogos; asimismo comprende la facultad de prohibir toda reproducción de la obra en cualquier manera o forma permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;

b) La de ejecutar y representar la obra compuesta expresamente con tal propósito, comunicándola al público directa y momentáneamente, tales como la representación teatral, la ejecución musical y coreografía, la escenificación para cinematografía y televisión, y el montaje de cualesquiera otra forma de espectáculo público;

c) La de difundir la obra por cualquier medio que sirva para transmitir los sonidos y las imágenes, tales como el teléfono, la radio, la televisión, el cable, el teletipo, el satélite o por cualquier otro medio ya conocido o que se desarrolle en el futuro;

d) La de distribución de la obra, es decir, la de poner a disposición del público los ejemplares de la obra por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad, pero cuando la comercialización de los ejemplares se realice mediante venta, esta facultad se extingue a partir de la primera venta, salvo las excepciones legales; conservando el titular de los derechos patrimoniales, el de autorizar o no

el arrendamiento de dichos ejemplares, así como los de modificar, comunicar públicamente y reproducir la obra;

e) La de importar, exportar o autorizar la importación o la exportación de copias de sus obras legalmente fabricadas y la de evitar la importación o exportación de copias fabricadas en forma ilegal; y

f) La comunicación pública de la obra.”

Art. 8.- Refórmase el Art. 8, de la manera siguiente:

“Art. 8.- El derecho económico puede transferirse libremente a cualquier título, incluyendo la libre transferencia por medio de contrato, o trasmitirse por causa de muerte. En el goce de este derecho, el autor o sus causahabientes pueden también disponer, autorizar o denegar la utilización de la obra en todo o en parte, para usos comerciales o para efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones de ella.

El titular de un derecho económico puede impedir cualquier forma de comunicación pública de la obra, hecha sin su consentimiento o con violación de las disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se le causaren cuando se irrespete su derecho.”

Art. 9.- Sustitúyense los literales h) e i) y adiciónase el literal j) al Art. 9, de la manera siguiente:

“h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando éstas se incorporen o constituyan obras protegidas;

i) La difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes; y

j) La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.”

Art. 10.- Refórmase el literal d) del Art. 10, de la manera siguiente:

“d) En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y económicos es el autor; pero se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos económicos sobre la obra han sido cedidos a la persona por cuyo encargo se ha hecho, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica la autorización para divulgarla.”

Art. 11.- Refórmase el Art. 13, de la manera siguiente:

“Art. 13.- En las creaciones a que se refiere el artículo anterior, están comprendidas todas las obras literarias y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensión, incluidos los programas de ordenador; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, plásticas, de arte aplicado; versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales y coreografía; las puestas en escena de obras dramáticas u operáticas; obras de arquitectura o de ingeniería, esferas, cartas atlas y mapas relativos a geografía, geología, topografía, astronomía o cualquier otra ciencia; fotografías, litografías y grabados; obras audiovisuales, ya sea de cinematografía muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusión o televisión, modelos o creaciones que tengan valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones gráficas y traducciones; y todas las demás que pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de las obras mencionadas.”

Art. 12.- Refórmase el Art. 18, de la manera siguiente:

“Art. 18.- El pseudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo depósito en el Registro.”

Art. 13.- Refórmase el inciso cuarto del Art. 21, de la siguiente manera:

“El autor de la obra en general podrá disponer su reproducción, pero los autores singulares podrán oponerse a tal reproducción, si ello afectare sus derechos económicos o morales; y si no pudieren hacer la oposición oportunamente, tendrán derecho a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase o de ambas. En caso de conflicto sobre la reproducción decidirá el Juez competente, quién para resolver tomará en cuenta principalmente el interés público, de manera que si estimare necesario para la cultura general la difusión de la obra, éste interés prevalecerá sobre los intereses privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses económicos de cada una de las partes, si se resolviera por la reproducción.”

Art. 14.- Adiciónase un último inciso al Art. 25, de la manera siguiente:

“Obra audiovisual es aquella referida a una serie de imágenes conexas o representaciones de las mismas, que dan la impresión de movimiento con o sin sonidos que la acompañan, susceptible de hacerse visible y cuando esté acompañada de sonidos, susceptible de ser audible.”

Art. 15.- Adiciónase un último inciso final al Art. 30, de la manera siguiente:

“Los licenciatarios o cesionarios de los derechos económicos de las obras audiovisuales, videográficas u obras cinematográficas, podrán ejercer las acciones civiles y penales en defensa de sus respectivos derechos en los términos que el contrato respectivo les autorice, conforme lo prescrito en el artículo 8 de la presente ley.”

Art. 16.- Derógase la “SECCIÓN "H" EXCEPCIONES GENERALES DE LA PROTECCIÓN”, del “CAPÍTULO II RÉGIMEN DE PROTECCIÓN” del “TÍTULO SEGUNDO, PROPIEDAD ARTÍSTICA, LITERARIA O CIENTÍFICA”; derogándose igualmente los Arts. 39, 40, 41 y 42 de aquella Sección.

Art. 17.- Modifícase la denominación del “CAPÍTULO III” del “TÍTULO SEGUNDO PROPIEDAD ARTÍSTICA, LITERARIA O CIENTÍFICA”, de la manera siguiente:

“LIMITACIONES Y EXCEPCIONES”

Art. 18.- Derógase el Art. 43.

Art. 19.- Refórmanse los literales c), h) e i) del Art. 44, de la manera siguiente:

“c) Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en actividades de enseñanza personalizada dentro de instituciones acreditadas y sin fines de lucro, en un aula o un lugar similar dedicado a la enseñanza;

h) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones familiares, en las que no se persigan fines de lucro; e

i) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones públicas con fines benéficos, siempre y cuando la entrada sea gratuita.”

Art. 20.- Adiciónanse al Capítulo III del Título Segundo, luego del Art. 49 los Arts. 49-A, 49-B, 49-C y 49-D, de la manera siguiente:

“Art. 49-A.- Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Gobierno de la República, podrán ser publicados sueltos o en colección por los particulares, después que lo hayan sido por el Gobierno y con apego al texto oficial, sin necesidad de autorización del Gobierno. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra.

Art. 49-B.- Las sentencias dictadas por los tribunales de cualquier orden podrán publicarse, salvo disposición legal en contrario, si su contenido no afecta la moral o las buenas costumbres.

Los escritos presentados por las partes en cualquier causa, serán propiedad de las mismas y podrán publicarlos sin más limitaciones que las comprendidas en el Art. 6 de la Constitución.”

Art. 49-C.- Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas o artísticas, en publicaciones o crestomatías o con fines didácticos, científicos de crítica literaria o de investigación, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde proceden; que los textos reproducidos no sean alterados y que tal reproducción no atente contra la explotación normal de la obra, ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Para los mismos efectos y con iguales restricciones, podrán publicarse breves fragmentos en traducciones.

Art.49-D.- Las cartas de interés público pueden ser publicadas si no dañan el honor o intereses del remitente o del destinatario, y siempre que no se contraríen las limitaciones comprendidas en el Art. 6 de la Constitución. El provecho económico de la publicación corresponderá al autor o a sus causahabientes.”

Art. 21.- Sustitúyese el Art. 53, de la manera siguiente:

“Art. 53.- La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor la cuantía convenida en el contrato.”

Art. 22.- Refórmase el inciso primero del Art. 56, de la manera siguiente:

“Art. 56.- Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso que se otorguen y surtan efectos en el país, deben hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII de esta ley.”

Art. 23.- Sustitúyese el Art. 57, por el siguiente:

“Art. 57.-Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.”

Art. 24.- Intercálase entre los Arts. 57 y 58, el Art. 57-A, de la manera siguiente:

“Art. 57-A.- Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.”

Art. 25.- Refórmase el literal i) del Art. 60, de la manera siguiente:

“i) Solicitar el depósito de la obra en el Registro, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho; y”

Art. 26.- Sustitúyese el Art. 68, por el siguiente:

“Art. 68.- Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.”

Art. 27.- Intercálase entre los Arts. 68 y 69, el Art.68-A, de la manera siguiente:

“Art. 68-A.- Por los contratos de representación teatral y de ejecución musical, el autor o sus herederos ceden a una persona natural o jurídica, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica.”

Art. 28.- Sustitúyese el Art.73, por el siguiente:

“Art. 73.- Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.”

Art. 29.- Intercálase entre los Arts. 73 y 74, el Art.73-A, de la manera siguiente:

“Art. 73-A.- Por el contrato de inclusión fonográfica, el autor de una obra musical autoriza sin exclusividad a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta ley.”

Art. 30.- Refórmanse los literales c), d) y e) y adiciónase el literal f) al inciso primero del Art. 74, de la manera siguiente:

“c) Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes;

d) La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo "P", seguido del año de la primera publicación, para efectos de la protección internacional a que se refiere la letra b) del Art. 60 de esta ley;

e) La denominación del productor fonográfico; y

f) La prohibición de reproducir o copiar el fonograma sin autorización y de ejecutarlo públicamente.”

Art. 31.- Refórmase el Art. 75, de la manera siguiente:

“Art. 75.- El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes sobre la cantidad de reproducciones vendidas y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, sea personalmente o a través de representante autorizado.”

Art. 32.- Sustitúyese el Art. 78, por el siguiente:

“Art. 78.- La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente capítulo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Asimismo, la protección reconocida al derecho de autor, no deberá afectar en ninguna manera la protección de los derechos conexos.

En consecuencia, ninguna de las disposiciones relacionadas al derecho de autor podrá interpretarse en detrimento de las disposiciones de este capítulo.”

Art. 33.- Refórmase el Art. 79, de la manera siguiente:

“Art. 79.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este capítulo, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en particular las relativas a los derechos morales y a los derechos económicos, contenidos en los artículos 6 y 7, y al plazo de protección establecido en el Capítulo X del Título Segundo de esta ley.”

Art. 34.- Sustitúyese el Art. 81, por el siguiente:

“Art. 81.- Los artistas intérpretes y ejecutantes o sus derechohabientes, tienen el derecho de autorizar o prohibir:

a)

b)

c)

d)

e)

f)

Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o pseudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.”

Art. 35.- Sustitúyese el Art. 83, por el siguiente:

“Art. 83.- Los productores fonográficos tienen el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, arrendamiento, distribución

al público u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.

Asimismo tienen el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus fonogramas en cualquier manera o forma, permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; así como el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o la comunicación pública de sus fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la disponibilidad para el público de esos fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a esos fonogramas desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.”

Art. 36.- Adiciónase al “CAPÍTULO IX DERECHOS CONEXOS” del “TÍTULO SEGUNDO PROPIEDAD ARTÍSTICA, LITERARIA O CIENTÍFICA”, luego del Art. 85, la Sección D, que incluye los Arts. 85-A, 85-B y 85-C, tal y como se indica a continuación:

“SECCIÓN "D"

DE LOS PRODUCTORES DE VIDEOGRAMAS U OBRAS CINEMATOGRÁFICAS

Art. 85-A.- Se entiende por Videograma u Obra Cinematográfica, la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión de la cultura, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.

Art. 85-B.- Productor de Videogramas u Obras Cinematográficas, es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.

Art. 85-C.- El productor goza respecto de sus Videogramas u Obras Cinematográficas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución o comunicación pública, y la persona natural o jurídica a quien le autorice tales

actividades podrá ejercer acciones en defensa de sus respectivas licencias o cesiones de derechos, conforme el contrato respectivo.”

Art. 37.- Adiciónase al “TÍTULO SEGUNDO PROPIEDAD ARTÍSTICA, LITERARIA O CIENTÍFICA”, antes del CAPÍTULO X “PLAZOS DE LA PROTECCIÓN”, el CAPÍTULO IX-BIS, con las Secciones “A” y “B” que incluyen los Arts. 85-D y 85-E, de la siguiente manera:

“CAPÍTULO IX-BIS

MEDIDAS TECNOLÓGICAS EFECTIVAS E INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS

SECCIÓN “A”

MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA

Art. 85-D.- Se entiende por medida tecnológica efectiva, cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

Quedan prohibidos los siguientes actos:

a) La evasión sin autorización, de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma y otra materia objeto de protección;

b) La fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o proporción al público, o el tráfico ilegal de dispositivos, productos o componentes; así como el ofrecimiento o proporción de servicios al público, que:

(1) Son promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva;

(2) Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o

(3) Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.

La infracción de las prohibiciones establecidas en el inciso anterior dará lugar a la acción civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos conexos infringidos que pudieran ocurrir. El titular de los derechos protegidos por una medida tecnológica efectiva tendrá derecho a ejercer las acciones establecidas en el Capítulo XI del Título Segundo de esta Ley.

No se ordenará el pago de daños contra una biblioteca sin fines de lucro, archivos, instituciones educativas o una entidad de transmisión pública, que pruebe que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

Cualquier persona natural o jurídica, que no sea titular de bibliotecas, archivos, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja

comercial o ganancia comercial financiera privada en cualquiera de las actividades que se prohíben en el inciso segundo de este artículo, quedará sujeta a los procedimientos y sanciones establecidas en el Código Penal.

Constituirán excepciones a cualquier medida que implemente la prohibición establecida en el inciso segundo, literal b) de este artículo, sobre tecnología, productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a, y en el caso del literal a) del presente inciso, protejan cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido a que se refiere el inciso segundo del literal b) de este artículo, las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de ordenador, realizado de buena fe, con respecto a los elementos particulares de dicho programa de ordenador que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de ordenador creado independientemente con otros programas;

b) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo a fin de obtener autorización para realizar las actividades propias de su investigación, en la medida necesaria y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c) La inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o

dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementan el inciso segundo literal b) de este artículo;

d) las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

Asimismo constituirán excepciones a cualquier medida que implemente la prohibición a que se refiere el literal a) del segundo inciso de este artículo, las actividades listadas en el inciso anterior y las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) El acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, a la cual no tendrían

acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre su adquisición;

b) Las actividades no infractoras, con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada, que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; y

c) La utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores; a condición que para que cualquier excepción se mantenga vigente por más de cuatro años se deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiración de ese período y posteriormente cada cuatro años, tras la cual se

demuestre por dicho procedimiento con evidencia sustancial, que hay impacto negativo real o potencial, persistente sobre los usos infractores particulares.

De igual forma constituyen excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones establecidas en los literales a) y b) del inciso segundo de este artículo, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, las actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubernamentales similares.

SECCIÓN “B”

INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS

Art. 85-E.- Se entiende por información sobre la gestión de derechos, cuando cualquiera de los elementos enunciados en los literales del presente inciso, esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma:

a) La información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;

b)

c)

Se prohíbe a cualquier persona que sin autorización y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo, realizar cualquiera de los siguientes actos:

a)

b)

c)

La infracción de las prohibiciones establecidas en el inciso anterior dará acción civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos relacionados infringidos que pudieran ocurrir. El titular de los derechos podrá ejercer las acciones establecidas en el Capítulo XI del Título Segundo de esta ley.

No se ordenará el pago de daños contra una biblioteca sin fines de lucro, archivos, instituciones educativas o una entidad de transmisión pública, que pruebe que

desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

Cualquier persona natural o jurídica que no sea titular de una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia comercial financiera privada en cualquiera de las actividades que se prohíben en el inciso segundo de este artículo, quedará sujeta a los procedimientos y sanciones establecidas en el Código Penal.

Constituyen excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones establecidas en el inciso segundo de este artículo, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, las actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubernamentales similares.”

Art. 38.- Sustitúyese el Art. 86, por el siguiente:

“Art. 86.- La duración de la protección de los derechos regulados por esta ley, es la siguiente:

a) La vida del autor y setenta años a partir del día de su muerte, a favor de sus herederos o causahabientes, sí el autor es una persona natural. En caso de tratarse de una obra compleja, los setenta años comenzarán a contarse a partir de la muerte del último superviviente de los coautores y si en vida de alguno falleciera otro sin herederos, su parte acrecerá a la de los supervivientes;

b) En caso de tratarse de una obra anónima o de una seudónima, cuyo autor no ha sido revelado, el plazo de protección será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la primera divulgación. Al comprobar legalmente el autor de la obra anónima o seudónima, o el titular de esos derechos, tal calidad, se aplicará lo dispuesto en la letra anterior; o

c) Cuando la protección no se base en la vida del autor, el plazo será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la primera divulgación autorizada. De no haberse realizado una divulgación autorizada o ésta se hubiere hecho después de los cincuenta años, contados a partir del año de creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o realización de la emisión; el plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o realización de la emisión.

Al extinguirse el período de protección, las obras pasarán al dominio público y podrán ser utilizadas libremente por cualquier persona, respetando la autoría y la integridad de las mismas.”

Art. 39.- Refórmase el inciso primero del Art. 89 y adiciónase el literal n), de la manera siguiente:

“Art. 89.- Constituye violación de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o económicos del autor, tales como:

n) La comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en esta ley, que se realice a través de redes de comunicación digital; en cuyo caso tendrá responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte. Se entenderá que ha sido advertido de la posibilidad de la infracción, cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella. Los operadores u otras personas naturales o jurídicas referidas en este literal, estarán exentos de responsabilidad cuando hubieren actuado de buena fe y cuando hubieren adoptado las medidas técnicas a fin de evitar que la infracción se produzca o continúe.”

Art. 40.- Intercálase entre los Arts. 89 y 90, los Arts. 89-A y 89-B, de la manera siguiente:

“Art. 89-A. Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación o ejecución, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra obra protegida por esta ley; salvo las excepciones y limitaciones contenidas en la presente ley, o en Tratados y Convenios ratificados por El Salvador.

La prohibición establecida en el párrafo anterior se aplicará también al operador o a cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a una red de comunicación digital, a través de la cual se permita,

induzca o facilite la comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto de utilización no autorizada de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra obra protegida por esta ley. Se entenderá que el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a una red de comunicación digital, no cumple con esta obligación, si no retira o inhabilita en forma expedita el acceso, siempre que haya tenido conocimiento o haya sido advertido a través de aviso debidamente fundamentado de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.

Art. 89-B.- Se prohíben las siguientes actividades:

a) La fabricación, ensamble, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución por otro medio, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor autorizado de dicha señal; y

b)

Cualquier persona que hubiera sido perjudicada por las actividades descritas en este artículo, incluyendo todas aquellas que tengan interés en las Señales de Satélite Codificadas Portadoras de Programas o de su contenido, podrán ejercer las acciones establecidas en el presente Capítulo.”

Art. 41.- Sustitúyese el Art.90 y agréganse los Arts. 90-A y 90-B de la manera siguiente:

“Art. 90.- Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, los titulares de los derechos conferidos por esta ley, tienen acción para reclamar ante los tribunales

competentes, el cese de la violación de cualquiera de sus derechos y la reparación de daños y perjuicios.

El cese de la violación de sus derechos comprende:

a) La suspensión inmediata de la actividad ilícita;

b) La prohibición al infractor de reanudarla;

c) El decomiso de los ejemplares ilícitos y de la evidencia documental relevante a

la infracción;

d) La destrucción de los bienes objeto de la infracción;

e) El decomiso de moldes, planchas, matrices, negativos, dispositivos y productos relacionados, ya sean fijados o no, y otros objetos utilizados primordialmente para la reproducción ilegal;

f) La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de los bienes infractores, sin compensación alguna para el infractor o, en circunstancias excepcionales sin compensación alguna, dispuestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, el

tribunal competente tomará en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

g) La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, solamente con la autorización del titular del derecho;

h) La remoción o la guarda bajo llave y sello de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada; e

i) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

El tribunal competente podrá solicitar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a alguna persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción, y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:

a) En base a los daños ocasionados al titular del derecho como resultado de la

infracción;

b) En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción. Para determinar lo anterior, el tribunal competente deberá considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho; o

c) En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

Adicionalmente, el infractor deberá pagar al titular del derecho, las ganancias atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a que se refieren los literales anteriores.

Si el tribunal competente condenare en costas, éstas incluirán los honorarios de abogado que sean procedentes.”

Art. 90-A.- En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma de la manera usual, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o fonograma; y se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Art. 90 B.- Si el tribunal competente nombrare a un técnico o experto en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, dichos costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dichos procedimientos.”

Art. 42.- Sustitúyese el Art. 91, por el siguiente:

“Art. 91.- En caso de violación de los derechos o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violación ya realizada, el tribunal competente, al

demostrar con las pruebas disponibles, las circunstancias anteriores y el derecho que asiste al actor, decretará de inmediato, a solicitud del titular de los derechos lesionados,

previa rendición de fianza que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos y para no disuadir el poder recurrir a dichos procedimientos y sin noticia al

infractor, una o varias de las siguientes medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos:

a) El secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la utilización ilícita; b) El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos, embalajes,

etiquetas y de los instrumentos o materiales principalmente destinados a realizar

la infracción, con inventario, descripción o depósito de los mismos;

c) La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no

autorizadas, según proceda; y

d) La prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el

territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden

correspondiente a la Dirección General de la Renta de Aduanas.

El tribunal competente podrá solicitar al presunto infractor, que proporcione la información que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos de la presunta infracción y sobre los medios de producción y los circuitos de distribución de esos productos o servicios; así como la identificación de terceros involucrados en su producción y distribución y sus canales de distribución, para proporcionarle esta información al titular del derecho.

La suspensión de un espectáculo público por la utilización ilícita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podrá ser decretada por el Juez de Paz competente del lugar de la infracción, aún cuando no sea competente para conocer del juicio principal. Decretada la suspensión, el Juez de Paz informará de inmediato al Tribunal Judicial que conoce en la materia de Propiedad Intelectual acerca de la medida adoptada.

El secuestro a que se refiere el literal "b" del presente artículo, no surtirá efecto contra quien haya adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Quien solicite las medidas precautorias a que se refiere este artículo, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los quince días siguientes a aquél en que se decrete cualquiera de tales medidas, caso contrario, responderá por los daños y perjuicios ocasionados y las medidas quedarán sin efecto.

El titular del derecho también podrá solicitar medidas en frontera al tribunal competente, para que ordene la suspensión de la importación, exportación o movimiento en tránsito de ejemplares ilícitamente reproducidos, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción del tribunal competente, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir el poder recurrir a estos procedimientos.

El tribunal competente podrá requerir al titular del derecho, que inicie procedimientos para la suspensión, que rinda caución razonable que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. El monto de la caución no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha caución podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto que el tribunal competente determine que el artículo no constituye una mercancía infractora.

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Cuando el Tribunal competente determine que los ejemplares han sido ilícitamente reproducidos, comunicará al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

Las medidas en frontera podrán ser ordenadas de oficio con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular.

En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada el poder recurrir a tales medidas.

Las medidas precautorias y las medidas en frontera podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.”

Art. 43.- Intercálanse entre los Arts. 91 y 92, los Arts. 91-A, 91-B, 91-C y 91-D, de la manera siguiente:

“Art. 91-A. Un licenciatario cuya licencia se encuentre inscrita, podrá entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto la licencia. El licenciatario podrá pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas en este capítulo. El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo.

Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro, con relación al derecho infringido, tendrá el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.

Art. 91-B.- Sin perjuicio de brindar protección a la información confidencial, el tribunal competente que ordenare la medida precautoria, podrá autorizar a quien la promovió, el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia del tribunal competente respectivo, con citación de la parte contraria.

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de mercancías objeto de la suspensión.

Art. 91-C.- Tratándose de productos ilícitos que se hubieran incautado por las autoridades de aduana, el tribunal competente ordenará la destrucción de los ejemplares que haya determinado han sido ilícitamente reproducidos, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma. En ningún caso se permitirá la exportación de los ejemplares ilícitamente reproducidos ni que se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales, por orden del tribunal competente y con autorización del titular del derecho infringido.

Art. 91-D.- Quedan excluidas de la aplicación de las disposiciones precedentes, las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipo personal de los pasajeros o se envíen en pequeñas partidas.”

Art. 44.- Sustitúyese el Art. 92, por el siguiente:

“Art. 92.- El que ejerza las acciones de orden civil está obligado a presentar con la demanda, la personería con que actúa o la representación que invoca.

Pueden ejercer las acciones de orden civil, los autores, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, así como cualquier otra persona que tenga un interés comercial legítimo en la obra, interpretación o ejecución, fonograma o señal de radiodifusión.

Para iniciar una de las acciones establecidas en este Capítulo, bastará comprobar ser el titular del derecho, conforme a lo establecido al Art. 90-A cuando sea procedente; ser un licenciatario inscrito o tener un interés comercial legítimo.”

Art. 45.- Adiciónase al Capítulo XI, del Título Segundo, luego del Art. 92, el Art. 92-A, de la manera siguiente:

“Art. 92-A.- Un licenciatario puede entablar acción civil o penal contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia, conforme al artículo 8 de la presente ley.

Se dará traslado de la demanda a todas las personas cuyos derechos se han infringido, según se perciba de la obra y las pruebas que se aportaren. Esas personas podrán comparecer en autos en cualquier tiempo.”

Art. 46.- Refórmase el Art.93, de la manera siguiente:

“Art. 93.- El Registro estará encargado de tramitar:

a) Las solicitudes de depósito de las obras protegidas; de las producciones

fonográficas de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y de las producciones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material; y

b) El registro de los actos o contratos, por medio de los cuales se traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos reconocidos en la presente ley.”

Art. 47.- Refórmase el literal “e” del inciso segundo y el inciso tercero del Art. 94, de la manera siguiente:

e) Cuando se trate de modelos u obras de arte aplicada a la industria, se entregará copia o fotografía de ellos, acompañados de la relación escrita de las características o detalles que no sean posible apreciar en las copias o fotografías;

El Registro podrá, mediante instructivo, permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y contenido de la obra o producción objeto del depósito.”

Art. 48.- Refórmase el inciso segundo del Art.95, de la manera siguiente:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el Registro, son los titulares del derecho protegido que se les atribuye.”

Art. 49.- Refórmase el Art. 98, en su primera parte; así como los literales a) y f); adicionándose el literal g) a dicho artículo, de la manera siguiente:

“Art. 98.- El Registro tendrá además las siguientes atribuciones: a) Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras,

Interpretaciones y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y

ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley;

Si en la respectiva supervisión se notare que se están infringiendo los derechos establecidos en este título, el Registro dará aviso a la Fiscalía General de la República, a fin de que inicie las investigaciones y acciones correspondientes.”

f) Supervisar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva; y

g) Las demás funciones y atribuciones que le señalen las Leyes y Reglamentos.”

Art. 50.- Refórmase el Art.100, de la manera siguiente:

“Podrán constituirse entidades de gestión colectiva para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, de sus socios o representados, o de los afiliados a las entidades extranjeras de la misma naturaleza, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en este Capitulo.

Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Las entidades a que se refiere este capítulo se constituirán mediante escritura pública, y adquirirán personalidad jurídica una vez se inscriban en el Registro en los términos mencionados en el inciso anterior. El Registro ordenará que las entidades publiquen la resolución de inscripción con los pasajes relevantes de la escritura de constitución junto con las tarifas autorizadas por el Registro.

Para que se inscriba una entidad de gestión colectiva, la escritura pública contendrá:

a)

b)

c)

d)

e)

f)
g)

h)

i)

j)

k)

n( �/span>

Art. 51.- Intercálase entre los Arts. 100 y 101, los Arts. 100–A y 100-B, de la manera siguiente:

“Art. 100-A.- Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las entidades de gestión colectiva se considerarán mandatarias de éstos, por el simple acto de afiliación a las mismas.

Art. 100-B.- Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las entidades de gestión colectiva las siguientes:

a) Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas del país, en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos, salvo

que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones que correspondan por la infracción de sus derechos;

b) Establecer las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio;

c) Negociar con los usuarios, las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administren y la remuneración correspondiente y otorgar esas autorizaciones;

d) Supervisar el uso de los repertorios autorizados;

e) Recaudar y distribuir a sus asociados, las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden;

f) Contratar con quien lo solicite, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración;

g) Celebrar convenios de reciprocidad, con entidades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión;

h) Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación, ante las autoridades judiciales y administrativas, en todos los

asuntos de su interés, estando facultadas para comparecer a juicio en su nombre; e

i) Las demás que señalen sus estatutos.”

Art. 52.- Sustitúyese el Art.101, por el siguiente:

“Art. 101.- Las entidades de gestión colectiva deberán:

a) Suministrar a sus socios y representados, una información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación para el territorio nacional;

b) Presentar al Registro cualquier modificación en su escritura de constitución, así como proporcionarle toda la información que éste requiera, facilitarle el acceso a libros y documentos con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias;

c) Elaborar el reglamento interno, precisando la forma como deberá efectuarse entre los asociados el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas; así como la fijación de las tarifas por concepto de utilización de las obras, el cual deberá presentarse para inscripción ante el Registro. Una vez las tarifas hayan sido inscritas, deberán ser publicadas dentro de un plazo de treinta días en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación nacional, a costa de la entidad; y

d) Registrar los convenios de reciprocidad, que celebren con entidades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.”

Art. 53.- Deróganse los Arts. 102, 103 y 104.

Art. 54.- Refórmase el literal b) del Art.107, de la manera siguiente:

“b) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales y los referidos a materia de juego;”

Art. 55.- Refórmase el inciso primero del Art.108, de la manera siguiente:

“Art. 108.- Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite, deberán pagarse derechos anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. El primer derecho anual se pagará antes de finalizar el segundo año a partir de la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más derechos por anticipado.”

Art. 56.- Refórmase el inciso primero del Art.109 y derógase su inciso segundo, así:

“Art. 109.- Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro.”

Art. 57.- Intercálase entre los Arts. 109 y 110, el Art-109-A, de la manera siguiente:

“Art. 109-A. El plazo de veinte años finalizará en una fecha posterior a la que correspondería conforme lo dispuesto en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando por causas imputables al Registro, éste se demore en conceder el registro de una patente por más de cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro de la patente;

b) Cuando por causas imputables al Registro, éste se demore en conceder el registro de una patente más de tres años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de examen de fondo; o

c) Cuando por causas imputables a la autoridad competente para la concesión de registros para la comercialización de productos farmacéuticos, ésta se demore en conceder el registro más de cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de registro. Lo dispuesto en este literal se aplicará únicamente en caso exista una patente del producto registrada en El Salvador y que su plazo de protección se encuentre en vigencia.

La fecha de finalización del plazo de protección a que se refiere este artículo, será decretada por el Registro, a solicitud del interesado. En este caso, el Registro aplicará la siguiente regla: cada día de retraso contado a partir del primer día del sexto año en los casos de los literales “a” y “c”, o del primer día del cuarto año en el caso del literal “b”, será adicionado al plazo de protección de la patente, pero en ningún caso excederán de quinientos cincuenta días.

El interesado podrá recurrir a los tribunales competentes en caso no se aplique lo dispuesto en este artículo.”

Art. 58.- Refórmase el Art.113, de la manera siguiente:

“ Una invención se considera novedosa cuando no exista con anterioridad en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se

reivindicará. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta fuese publicada.

Para efectos de determinar la pérdida de novedad, no se tomará en consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en el país o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará, siempre que tal

divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o sus causahabientes, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o actos ilícitos cometido contra alguno de ellos.”

Art. 59.- Adiciónase un inciso segundo al Art. 114, de la manera siguiente:

“Para los efectos del inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del Art. 113 de esta ley.”

Art. 60.- Refórmase el numeral dos del literal a) del inciso primero, y el inciso segundo del Art. 115, de la manera siguiente:

“2. Ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines; así como impedir el tránsito del producto por el territorio nacional.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones, las que se interpretarán teniendo en cuenta la descripción y los dibujos, según el caso.”

Art. 61.- Refórmanse los literales a), b) y c) y adiciónase el literal e) al inciso primero del Art. 116, de la manera siguiente:

“a) A los actos referidos en el artículo 5 TER, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

b) A actos realizados en el ámbito privado con fines no comerciales, en tanto que no atenten de manera injustificable contra la normal explotación de la invención que el titular pudiera realizar o realice;

c) A un tercero que, sin propósitos comerciales, realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica, académica o de

enseñanza, en tanto que no atente de manera injustificable contra la normal explotación de la invención que el titular pudiera realizar o realice;

e) A la utilización por un tercero, de la materia objeto de protección cuya patente se encuentra vigente, para generar la información necesaria con el fin de apoyar una solicitud de registro sanitario de un producto farmacéutico o químico agrícola ante el Consejo Superior de Salud Pública o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, solicitud que podrá ser presentada una vez expire el plazo de protección de una patente; y en caso el producto sea exportado fuera del territorio nacional, se permitirá dicha exportación únicamente para satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización en El Salvador.”

Art. 62.- Refórmase el inciso primero del Art. 118, de la manera siguiente:

“Art. 118.- Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de trabajo o de un contrato de servicio profesional, el derecho a la patente de la invención pertenecerá al patrono o a la persona que contrató el servicio según corresponda, salvo disposiciones contractuales en contrario.”

Art. 63.- Adiciónanse dos incisos, que serán el tercero y el cuarto, al Art. 120, de la manera siguiente:

“Un modelo de utilidad no se considerará novedoso, cuando no aporte ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.

No podrán ser objeto de protección bajo modelo de utilidad, los procedimientos; las sustancias o composiciones químicas, biológicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y la materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la ley.”

Art. 64.- Refórmase el Art. 121, de la manera siguiente:

“Art. 121.- El Registro extenderá patente de modelo de utilidad, la que tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.”

Art. 65.- Adiciónanse tres incisos, que serán el segundo, tercero y cuarto, al Art. 124, de la manera siguiente:

“El derecho a la protección de un diseño industrial pertenece al diseñador, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por causa de muerte.

Si el diseño hubiese sido creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la protección les pertenecerá en común.

Cuando el diseño industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, el derecho a la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.”

Art. 66.- Refórmase el Art. 129, de la manera siguiente:

“Art. 129.- El creador del diseño industrial tendrá derecho de ser mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al mismo, a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Registro, indique que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.”

Art. 67.- Refórmase el Art. 130, de la manera siguiente:

“Art. 130.- El registro de un diseño industrial se concederá por diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el país.”

Art. 68.- Derógase el Art. 131.

Art. 69.- Refórmase el Art. 132, de la manera siguiente:

“Art. 132.- Los derechos conferidos por las patentes o certificados en su caso, pueden transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte. Los documentos que acrediten la transferencia o la transmisión, no producirán efecto contra terceros, mientras no se inscriban en el Registro.”

Art. 70.- Sustitúyese el Art. 134, por el siguiente:

“Art. 134.- Las licencias obligatorias deben ser otorgadas por el tribunal competente, observando como mínimo lo siguiente:

a) El alcance de la licencia, su vigencia y los actos para los cuales se concede, que deben limitarse a los fines que la originaron;

b) El monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente;

c) Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito; y

d) La licencia obligatoria se concederá para abastecer el mercado interno.

Cuando la patente proteja alguna tecnología de semiconductores, sólo se otorgarán licencias obligatorias para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el procedimiento aplicable.”

Art. 71.- Intercálase entre los Arts. 134 y 135, el Art. 134-A, de la manera siguiente:

“Art. 134-A.- A solicitud del titular de la patente, el tribunal competente podrá revocar la licencia obligatoria si las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento han desaparecido, para lo cual se tomarán las previsiones necesarias para proteger los

intereses legítimos de los licenciatarios. Para tal efecto, además de las pruebas aportadas por el titular de la patente, se recabará la información que se estime necesaria para verificar esos hechos.”

Art. 72.- Refórmase el Art. 135, de la manera siguiente:

“Art. 135.- El titular de la patente o certificado podrá conceder mediante convenio, licencias para su explotación, las cuales deberán ser registradas en el Registro, para que surtan efectos frente a terceros.”

Art. 73.- Refórmase el inciso primero y adiciónanse dos incisos, que serán el quinto y el sexto, al Art. 136, de la manera siguiente:

“La solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, será presentada al Registro acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos que correspondieran, un resumen y el comprobante de haber pagado el derecho de presentación establecido.

Si la personería para representar a determinado solicitante, titular u otro peticionante ya estuviera acreditada por un poder debidamente inscrito, bastará hacer referencia a esa inscripción.

Podrá admitirse la actuación de un gestor oficioso que reúna los requisitos personales exigidos en el inciso tercero de este artículo, quien rendirá fianza por un monto total suficiente para responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre. La fianza se presentará con los documentos que acompañen la solicitud.”

Art. 74.- Adiciónase el literal e) al inciso primero, y sustitúyense los incisos tercero y cuarto del Art.137, de la manera siguiente:

“e) Una indicación expresa o implícita de que se solicita la concesión de una patente;

Si la solicitud se hubiera presentado omitiendo alguno de los elementos antes indicados, excepto el c), el Registro notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos omitidos.

Si en la descripción se hiciera referencia a dibujos que no se hubieren presentado, el Registro notificará al solicitante para que los presente. Si se subsanara la omisión dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la fecha de recepción de los dibujos; en caso contrario se considerará como no hecha la mención de esos dibujos y se tendrá como fecha de presentación la de recepción de la descripción.”

Art. 75.- Refórmase el inciso primero del Art. 138, de la manera siguiente:

“Art. 138.- La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla, y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente, pueda ejecutarla sin experimentación excesiva.”

Art. 76.- Refórmase el inciso primero del Art. 142, de la manera siguiente:

“Art. 142.- La solicitud de registro de un diseño industrial será presentada al Registro. En ella se identificará al solicitante y al creador del diseño y se indicará el tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y la clase o clases a las cuales pertenecen dichos productos de acuerdo con la clasificación, así como los demás datos indicados en las disposiciones reglamentarias correspondientes.”

Art. 77.- Refórmanse los literales a) y b) del inciso segundo del Art. 144, de la manera siguiente:

“a) La reivindicación de prioridad podrá efectuarse al presentar la solicitud o dentro de los seis meses siguientes a tal presentación, con indicación del país u oficina

en la cual se presentó la solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y el número asignado a la solicitud prioritaria;

b) Antes de vencerse un plazo de doce meses siguientes a la presentación de la solicitud de la patente en El Salvador, se presentará una copia de la solicitud prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones, certificada su conformidad por la oficina de propiedad industrial que hubiera recibido dicha solicitud prioritaria, acompañada de un certificado de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por dicha oficina; estos documentos se presentarán debidamente legalizados y serán acompañados de la traducción correspondiente;”

Art. 78.- Sustitúyese el Art. 146, por el siguiente:

“Art. 146.- El Registro publicará de oficio la solicitud de patente de invención o modelo de utilidad, a cargo del solicitante, al cumplirse dieciocho meses desde la fecha de presentación o desde la fecha de prioridad aplicable, si fuere el caso. En todo caso antes de transcurrir tal plazo, el solicitante podrá pedir por escrito que se publique su solicitud. En ningún caso se publicará una solicitud que hubiere sido objeto de desistimiento o abandono.

La publicación de la solicitud se anunciará mediante un aviso en el Diario Oficial. El Reglamento determinará el contenido del aviso, que deberá ser presentado al Registro dentro de los ciento veinte días de haberse entregado los carteles respectivos.

A partir de la publicación del aviso en el Diario Oficial, cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Registro, el expediente relativo a la solicitud de patente publicada. Cualquier persona podrá obtener copias de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud publicada, siempre que demuestre interés en ellos y que pague los derechos establecidos.

El expediente de una solicitud en trámite no puede ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud si el solicitante no ha dado su consentimiento escrito, salvo que la persona que pide consultar el expediente demuestre que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud en trámite. Caso en el cual, previamente a decidir sobre el acceso al documento, se dará audiencia al solicitante de la patente y de decidirse autorizar el acceso al documento, se hará bajo reserva de confidencialidad y asegurando que la información accedida no será objeto de un uso comercial desleal. Tampoco pueden ser consultados sin consentimiento escrito del solicitante, las solicitudes que, antes de su publicación, hubiesen sido retiradas o hubiesen caído en abandono.”

Art. 79.- Sustitúyese el Art. 149, por el siguiente:

“Art. 149.- A partir de la publicación de la solicitud, cualquier persona interesada podrá presentar al Registro observaciones, incluyendo informaciones o documentos, respecto a la patentabilidad de la invención, modelo de utilidad y registro de diseño industrial. Las observaciones deberán ser presentadas dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de publicación antes dicha.

El Registro notificará al solicitante las observaciones tan pronto fuesen recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que convinieran a sus intereses, en relación con las observaciones notificadas.

La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud y quien las presentare no pasará por ello a ser parte en este procedimiento. Las observaciones serán analizadas en el examen de fondo.”

Art. 80.- Refórmase el inciso segundo del Art. 150, de la manera siguiente:

“El solicitante sólo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su presentación o dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de las objeciones que hiciere el Registro.”

Art. 81.- Refórmase el inciso primero del Art. 151, de la manera siguiente:

“Art. 151.-Tratándose de solicitud de patentes, el Registro ordenará que se efectúe un examen de fondo de la invención o modelo de utilidad, a petición por escrito del solicitante. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento después de asignada la fecha de presentación de la misma, pero no se podrá hacer seis meses después, contados desde la fecha en que se anunció en el Diario Oficial la publicación de la solicitud de patente. El pedido de examen se acompañará del comprobante de pago de los derechos de examen correspondientes.”

Art. 82.- Refórmanse los incisos segundo y tercero y adiciónase un inciso último al Art. 152, de la manera siguiente:

“Para la realización del examen de fondo, el Registro podrá solicitar el apoyo técnico de institutos de investigación, centros de enseñanza universitaria, organismos internacionales y el dictamen de peritos externos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente ley.

El Registro podrá aceptar o requerir informes sobre el estado de la técnica e informes de patentabilidad preparados por oficinas de propiedad industrial nacionales o regionales en el extranjero, así como recurrir a los mecanismos de cooperación existentes en convenios bilaterales o multilaterales para la realización de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente ley.

Asimismo el Registro podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.”

Art. 83.- Sustitúyese el Art. 153, por el siguiente:

“Art. 153.- Para los fines del examen de fondo, el Registro podrá requerir al solicitante que proporcione, debidamente traducidos al castellano, uno o más de los

siguientes documentos relativos a las solicitudes extranjeras mencionadas en la solicitud:

a)

b) Copia de toda comunicación o informe que se refiera a los resultados de búsqueda de anterioridades o de exámenes afectados respecto a la solicitud extranjera;

c) Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base a la solicitud extranjera.

Cuando la solicitud presentada en El Salvador incluyere invenciones reivindicadas en dos o más solicitudes extranjeras, de tal suerte que en ninguna de ellas incluya totalmente lo reivindicado en solicitud presentada, el Registro podrá pedir al solicitante que presente los documentos mencionados en los literales anteriores que hagan relación a las otras solicitudes extranjeras que correspondan total o parcialmente, a la solicitud presentada en El Salvador.”

Art. 84.- Refórmase el Art. 154, en su primera parte, de la manera siguiente:

“Art. 154.- Cuando fuese necesario para mejor resolver sobre la concesión de una patente o la validez de una patente concedida, el Registro podrá pedir al solicitante o al titular de la patente, que presente los siguientes documentos:

Art. 85.- Refórmase el Art. 155, de la manera siguiente:

“Art. 155.- Si el solicitante no cumpliese con proporcionar los documentos solicitados conforme al Art. 154 de esta Ley, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha del requerimiento, se denegará la patente.”

Art. 86.- Refórmase el inciso primero del Art. 156, de la manera siguiente:

“Art. 156.- Cuando el Registro compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstas por la ley, concederá la patente o registrará el diseño industrial, entregándole al solicitante el certificado correspondiente.”

Art. 87.- Refórmase el inciso primero del Art. 157, de la manera siguiente:

“Art. 157.- De todas las sentencias ejecutoriadas que dicten las autoridades judiciales competentes, en relación a patentes o certificados de registro, enviarán una copia al Registro para su debido cumplimiento.”

Art. 88.- Refórmase el Art. 159, de la manera siguiente:

“Art.159.- Las descripciones, dibujos, modelos y muestras de las patentes o certificados acordados, estarán en el Registro a disposición de todo el que desee imponerse de ellos; se comunicará al que lo solicite y se dará copia de las piezas escritas, previo pago de los derechos establecidos.”

Art. 89.- Refórmase el Art. 160, de la manera siguiente:

“Art.160.- El Registro publicará por cualquier medio conocido en su volumen, la relación de las patentes o certificados concedidos, con la descripción y dibujos necesarios para hacer conocer los inventos, modelos de utilidad y diseños industriales acordados. Un ejemplar de esta publicación quedará en el Registro, a fin de que sea consultado por todo aquel que lo deseare.”

Art. 90.- Refórmase el Art. 161, de la manera siguiente:

“Art.161.- El Registro aplicará la clasificación internacional en vigencia para las patentes, modelos de utilidad o dibujos y modelos industriales, para efectos de la clasificación sistemática de los respectivos documentos de acuerdo con su materia técnica.”

Art. 91.- Refórmase el literal a) del Art.162, de la manera siguiente:

“a) Por la declaración judicial de nulidad;”

Art. 92.- Derógase el inciso segundo del Art. 165 y refórmase su inciso tercero, de la manera siguiente:

“Las declaraciones de caducidad las hará el Registrador de Propiedad Intelectual.”

Art. 93.-Sustitúyese el Art. 171, por el siguiente:

“Art.171.- Cuando una patente de invención proteja un procedimiento para obtener un producto y éste fuese producido por un tercero sin el consentimiento del titular de la patente, se presumirá mientras no se pruebe lo contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado:

a)

b)

Art. 94.- Adiciónase un inciso segundo al Art.172, de la manera siguiente:

“El Tribunal competente podrá requerir al infractor, que proporcione información que posea respecto a persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.”

Art. 95.- Sustitúyese el Art. 173, por el siguiente:

“Art.- 173.- El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios se estimará con base en uno de los criterios siguientes:

a) En base a los daños ocasionados al titular del derecho como resultado de la infracción;

b) En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente de no haber ocurrido la infracción;

c) En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

d) En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido; o

e) Cualquier otro criterio que el tribunal estime conveniente.

Adicionalmente el infractor deberá pagar al titular del derecho, las ganancias atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a que se refieren los literales anteriores.”

Art. 96.- Sustitúyese el Art. 174, de la manera siguiente:

“Art. 174.- Quien ejerza una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente ley, podrá pedir que se ordenen medidas precautorias inmediatas con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o del resarcimiento de los daños y perjuicios, siempre y cuando presente pruebas razonablemente disponibles que su derecho es objeto o va a ser objeto inminente de infracción. Las medidas precautorias podrán condicionarse a la constitución de una caución razonable por un monto que sea lo suficiente como para garantizar al

demandado y evitar el abuso y para no disuadir el poder recurrir a estos procedimientos.

Cuando la acción se ejerza con base en una patente, se presumirá que ésta es válida, salvo prueba en contrario.

Podrán ordenarse como medidas precautorias, cualquiera de las siguientes:

a) La cesación inmediata de los actos de infracción;

b) El embargo preventivo, retención o depósitos de los objetos materia de la infracción y de los medios predominantemente destinados a realizar la infracción;

c) La prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de la Renta de Aduanas.

Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los quince días hábiles siguientes a la imposición de una medida precautoria, ésta quedará sin efecto de pleno derecho, y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado.”

Art. 97.- Derógase el Art. 175.

Art. 98.- Refórmase el Art. 176, de la manera siguiente:

“Art.176.- Es aplicable a lo dispuesto en este Capítulo, los artículos 91-B, 91-C, 91-D y 92 de esta Ley.”

Art. 99.- Modifícase la denominación del Capítulo Único del Título Cuarto por la siguiente:

“TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES Y DE LOS DATOS DE PRUEBA

Art. 100.- Refórmase el inciso primero del Art. 177, de la manera siguiente:

“Art. 177.- Se considera secreto industrial o comercial, toda información que tenga valor comercial de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información de un secreto industrial o comercial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.”

Art. 101.- Refórmase el inciso primero del Art.179, de la manera siguiente:

“Art. 179.- La persona que guarde un secreto industrial o comercial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. Este tercero tendrá la obligación de no divulgar el secreto por ningún medio, salvo pacto en contrario.”

Art. 102.- Refórmase el Art.180, de la manera siguiente:

“Art. 180.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios tenga acceso a un secreto industrial o comercial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios o de terceros, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado, en caso contrario será responsable de los daños y perjuicios ocasionados.”

Art. 103.- Adiciónanse al Capítulo Único del Título Cuarto, luego del Art. 181, los Arts. 181-A, 181-B, 181-C, 181-D y 181-E, de la manera siguiente:

“Art. 181-A.- Como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o químicos agrícolas que utilicen nuevas entidades químicas, se exigirá presentar datos de prueba u otros no divulgados sobre la seguridad y eficacia de los productos, cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable; los datos referidos se protegerán contra todo uso comercial desleal por un período de cinco años para productos farmacéuticos y de diez años para productos químicos agrícolas, contados a partir de la fecha de la aprobación para la comercialización en El Salvador.

La autoridad ante quien se presente datos de prueba u otros no divulgados, no autorizará la comercialización de productos a terceros sobre la base de la información o la aprobación otorgada a la persona que presentó dicha información, si no cuenta con el consentimiento de la persona que proporcionó la información.

La autoridad ante quien se presenten los datos de prueba u otros no divulgados, no podrá utilizarlos en otros trámites de aprobación de productos similares, sin el consentimiento de la persona que inicialmente presentó la información u obtuvo la aprobación de comercialización.

El que solicite la aprobación para la comercialización de un producto farmacéutico deberá proveer a la autoridad una lista de todas las patentes que abarquen el producto o su uso aprobado.

Art. 181-B.- Como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos agrícolas, se permitirá que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en El Salvador u otro país, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa; la autoridad ante quien se presente la evidencia no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en El Salvador o en el otro país previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de: 1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro país; o

2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en El Salvador u otro país; por un periodo de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas, a partir de la fecha en que la aprobación fue otorgada en el otro país a la persona que recibió la aprobación en ese otro país.

Para poder recibir protección de conformidad con este artículo, se exigirá que la persona que provea la información en el otro país, solicite la aprobación en El Salvador dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la aprobación de comercialización en ese otro país.

Art. 181-C. Para efectos de la aplicación de los artículos 181-A y 181-B, se entenderá por producto nuevo, aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente para su comercialización en el país.

Art. 181-D. Se protegerá la información no divulgada a la que se refieren los artículos 181-A y 181-B, contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si cualquier información no divulgada sobre seguridad y eficacia presentada a una autoridad, para efectos de obtener aprobación de comercialización, es divulgada por dicha autoridad, se continuará protegiendo dicha información contra todo uso comercial desleal, tal como se establece en los artículos 181-A y 181-B.

Art. 181-E.- Como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico en El Salvador, se permitirá que otras personas que no sean la que presentó originalmente la información sobre seguridad o eficacia, se base en evidencia o información relativa a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en

El Salvador o en otro país; la autoridad no aprobará la comercialización del producto a menos que uno de los siguientes requisitos se presenten junto con la solicitud:

a) Declaración jurada ante notario en la que se haga constar que no existe patente vigente en El Salvador, que abarque el producto previamente aprobado para comercializarse en el país o su uso aprobado;

b) Autorización escrita de parte del titular de la patente, en caso exista patente vigente registrada en El Salvador; o

c) Declaración jurada ante notario de que existe una patente, a la fecha en la que expira y una indicación de que el solicitante no entrará al mercado antes de la fecha de expiración de la misma; bajo dichas circunstancias la autoridad podrá aprobar la comercialización al momento de expiración de la patente.”

Art. 104.- Refórmase el Art. 182, de la manera siguiente:

“Art. 182.- Las solicitudes de registro de derechos de autor y de patentes de invención que se encontraren en tramitación ante el Registro a la fecha de la vigencia del presente Decreto, continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior; pero los registros y patentes que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.

Cuando del estudio de una solicitud de patente de invención resultare que se trata de un modelo de utilidad o de un diseño industrial, el Registro con base en las facultades que le concede esta ley, calificará prudencialmente la procedencia del otorgamiento de una patente de modelo de utilidad o certificado de diseño industrial según corresponda, concediendo el respectivo privilegio, previa aceptación del interesado.”

Art. 105.- Intercálase entre los Arts. 183 y 184, el Art. 183-A, de la manera siguiente:

“Art. 183-A.- La acción por infracción de los derechos conferidos por la presente ley, prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto infractor, aplicándose el plazo que venza primero.”

Art. 106.- Intercálase entre los Arts. 184 y 185, el Art. 184-A, de la manera siguiente:

“Art. 184-A.- Para efectos de esta ley, se entiende por Registro, el Registro de la Propiedad Intelectual.”

Art. 107.- Derógase el Art.186.

Art. 108.- Derógase el Decreto Legislativo No. 799, de fecha 2 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 56, Tomo No. 322, del 21 de marzo de ese mismo año.

Art. 109.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL, PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÈLLAR

PRIMERA SECRETARÍA

JOSÉ ANTONIO ALMENDÀRIZ RIVAS

TERCER SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJÌVAR ESCALANTE

CUARTA SECRETARÍA