de 10 de septiembre de 1984
relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa
(84/450/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión1,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo2
Visto el dictamen del Comité económico y social3,
Considerando que existen grandes disparidades entre las legislaciones actualmente en vigor en los Estados miembros en materia de publicidad engañosa; que la publicidad rebasa las fronteras de los Estados miembros y que tiene, por consiguiente, una incidencia directa en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común;
Considerando que la publicidad engañosa puede ocasionar una distorsión de la competencia en el seno del mercado común;
Considerando que la publicidad, lleve o no a la celebración de un contrato, afecta a la situación económica de los consumidores;
Considerando que la publicidad engañosa entraña el riesgo de llevar al consumidor a tomar unas decisiones, cuando éste adquiere bienes o utiliza servicios, que le son perjudiciales, y que las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros no sólo conducen, en numerosos casos, a una protección insuficiente de los consumidores, sino que también obstaculizan la realización de las campañas publicitarias más alla de las fronteras y por ello afectan a la libre circulación de las mercancías y a la prestación de servicios;
Considerando que el segundo programa de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores4 prevé unas medidas apropiadas destinadas a proteger al consumidor contra la publicidad engañosa y desleal;
Considerando que es en interés del público en general, de los consumidores, así como de las personas que compiten en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal en el seno del mercado común, armonizar, en una primera fase, las disposiciones nacionales en materia de protección contra la publicidad engañosa y, en una segunda fase, ocuparse de la publicidad desleal así como, en caso necesario, de la publicidad comparativa, sobre la base de propuestas apropiadas de la Comisión;
Considerando que sería necesario, a este fin, fijar unos criterios mínimos y objetivos sobre cuya base sea posible determinar si una publicidad es engañosa;
Considerando que las disposiciones jurídicas que deben adoptar los Estados miembros respecto de la publicidad engañosa deben ser adecuadas y eficaces;
Considerando que las personas o las organizaciones que tengan, según la legislación nacional, un interés legítimo en la materia, deben tener la posibilidad de interponer un recurso contra cualquier publicidad engañosa bien ante un tribunal, bien ante un órgano administrativo competente para pronunciarse acerca de las reclamaciones o emprender las actuaciones judiciales pertinentes;
Considerando que debería corresponder a cada Estado miembro decidir si conviene facultar al tribunal o al órgano administrativo para que exija un recurso previo a otras vías establecidas para la solución de la reclamación;
Considerando que los tribunales o los órganos administrativos deben disponer de competencias que les permitan ordenar u obtener el cese de una publicidad engañosa;
Considerando que, en determinados casos, puede ser deseable prohibir una publicidad engañosa antes incluso que ésta sea dada a conocer al público; que, sin embargo, ello no implica en absoluto que los Estados miembros estén obligados a instituir una regulación que prevea el control sistemático previo de la publicidad;
Considerando que conviene prever unos procedimientos acelerados que permitan adoptar unas medidas con efecto provisional o definitivo;
Considerando que puede ser deseable ordenar la publicación de las decisiones emitidas por los tribunales o por los órganos administrativos o de los comunicados rectificativos con vistas a eliminar los efectos persistentes de la publicidad engañosa;
Considerando que los órganos administrativos deben ser imparciales y que el ejercicio de sus competencias debe ser susceptible de un recurso judicial;
Considerando que los controles voluntarios ejercidos por organismos autónomos para suprimir la publicidad engañosa pueden evitar el recurso a una acción administrativa o judicial y que por ello deberían fomentarse;
Considerando que el anunciante debe estar en condiciones de probar, por medios apropiados, la exactitud material de los datos materiales contenidos en su publicidad y que, en casos apropiados, puede ser obligado a hacerlo, a instancia del tribunal o del órgano administrativo;
Considerando que la presente Directiva no debe ser obstáculo al mantenimiento o a la adopción por los Estados miembros de disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia de los consumidores, de las personas que ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal, así como del público en general,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de los procedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir un recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones, incluidas las mencionadas en el artículo 5.
- a ordenar el cese de una publicidad engañosa o a emprender las acciones pertinentes con vistas a ordenar el cese de dicha publicidad, o
- a prohibir tal publicidad o a emprender las acciones pertinentes con vistas a ordenar la prohibición de la publicidad engañosa cuando ésta no haya sido todavía dada a conocer al público, pero sea inminente su publicación, incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del anunciante.
Los Estados miembros preverán además que las medidas a que se refiere el párrafo primero puedan ser adoptadas en el marco de un procedimiento acelerado:
- bien con efecto provisional,
- bien con efecto definitivo,
quedando entendido que corresponde a cada Estado miembro determinar cuál de estas dos opciones será la que se adopte. Además, los Estados miembros podrán otorgar a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten, con vistas a eliminar los efectos persistentes de una publicidad engañosa cuyo cese haya sido ordenado por una decisión definitiva:
- para exigir la publicidad de dicha decisión total o parcialmente en la forma que juzguen adecuada,
- para exigir, además, la publicación de un comunicado rectificativo.
Cuando las competencias a que se refiere el apartado 2 sean ejercidas únicamente por un órgano administrativo, las decisiones deberán motivarse en todos los casos. Además, en este caso, se deberán prever unos procedimientos mediante los cuales todo ejercicio impropio o injustificado de los poderes del órgano administrativo o todo incumplimiento impropio o injustificado en el ejercicio de dichos poderes pueda ser objeto de un recurso judicial.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
P. O'TOOLE
1 DO n° C 70 de 21. 3. 1978, p. 4.
2 DO n° C 140 de 5. 6. 1979, p. 23.
3 DO n° C 171 de 9. 7. 1979, p. 43.
4 DO n° C 133 de 3. 6. 1981, p. 1.