I
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
de 10 de junio de 1991
por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación
y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y
de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión1,
En cooperación con el Parlamento Europeo2,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social3,
Considerando que, en la actualidad no hay ninguna disposición comunitaria específica que contemple los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, en lo sucesivo denominadas «bebidas aromatizadas», en particular por lo que respecta a la definición de estas bebidas y a las disposiciones relativas a su designación y a su presentación; que, habida cuenta de la importancia económica de estas bebidas, se impone la adopción de disposiciones comunes en este campo, con el fin de contribuir al funcionamiento del mercado común;
Considerando que dichas bebidas aromatizadas constituyen un mercado importante para la agricultura comunitaria; que dicho mercado se debe, en buena medida, al renombre que algunas de estas bebidas se han ganado en la Comunidad y en el mercado mundial; que este renombre va unido al nivel cualitativo de las bebidas en cuestión; que es conveniente, pues, con el fin de mantener tal mercado, conservar un cierto nivel cualitativo para dichas bebidas; que la forma más adecuada de hacerlo es mediante la definición de las bebidas, teniendo en cuenta los usos tradicionales que sustentan este renombre; que conviene, además, reservar el empleo de los terminos así definidos para bebidas cuyo nivel cualitativo corresponda al de las bebidas tradicionales, con el fin de evitar que estos términos se desvaloricen;
Considerando que es conveniente establecer un marco adecuado para estas bebidas aromatizadas constituidas mayoritariamente por vino o mostos, al mismo tiempo que se permite la evolución y la innovación para dichas bebidas; que este objetivo puede alcanzarse más fácilmente mediante la creación de tres categorías de bebidas según su contenido en vino, su grado alcohólico y según que tengan o no alcohol;
Considerando que es conveniente que el Derecho comunitario reserve a ciertos territorios el uso de menciones geográficas que aludan a ellos, en la medida que entre las fases del proceso de producción las del estado de la producción del producto acabado, en el curso del cual éste adquiere su carácter y sus cualidades definitivas, se desarrollen en la zona geográfica en cuestión;
Considerando que el medio normal y habitual de informar a los consumidores es el de incluir en la etiqueta determinadas menciones; que las bebidas aromatizadas están sometidas, por lo que respecta a su etiquetado, a las reglas generales establecidas por la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al etiquetado y presentación de los productos alimenticios destinados al consumo final, así como la publicidad hecha de los mismos4, cuya última modificación la constituye la Directiva 89/395/CEE5; que, habida cuenta de la naturaleza de las bebidas de que se trata, conviene, para informar mejor al consumidor, adoptar disposiciones complementarias de estas reglas generales;
Considerando que, en el espíritu del consumidor, la reputación de algunas bebidas aromatizadas está estrechamente relacionada con una procedencia tradicional; que, para garantizar una información apropiada al consumidor y para tener en cuenta esos casos específicos, es conveniente hacer obligatoria la indicación de la procedencia en el caso en el que la bebida no proceda de la región tradicional de producción;
Considerando que, para permitir una información adecuada de la composición de la bebida, conviene adoptar determinadas reglas de etiquetado relativos a la naturaleza del alcohol utilizado;
Considerando que la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano6, cuya última modificación la constituye la Directiva 81/858/CEE7, y la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de explotación y comercialización de las aguas minerales naturales8, cuya última modificación la constituye la Directiva 85/7/CEE9, precisan las características de las aguas que pueden ser utilizadas para la alimentación; que es conveniente referirse a ellas;
Considerando que la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción10, define los diferentes términos que pueden ser empleados cuando se trata de aromatización; que conviene utilizar, en el presente Reglamento, la misma terminología;
Considerando que conviene adoptar las disposiciones específicas de designación y de presentación para las bebidas aromatizadas importadas teniendo en cuenta los compromisos de la Comunidad en sus relaciones con los países terceros;
Considerando que, para defender el renombre de las bebidas aromatizadas comunitarias en el mercado mundial, conviene extender las mismas normas a las bebidas exportadas salvo disposiciones en contrario, habida cuenta de las costumbres y prácticas tradicionales;
Considerando que, para que las medidas propuestas reciban una aplicación uniforme y simultánea, será preferible actuar por vía reglamentaria;
Considerando que, con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento, es conveniente confiar a la Comisión la adopción de medidas de aplicación de carácter técnico; que, para hacerlo, se podrá prever un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de aplicación;
Considerando que se revelan necesarias medidas transitorias para facilitar el tránsito al régimen instaurado por el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
la bebida:
- obtenida a partir de vinos definidos en los puntos 12 a 18 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/8711, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1325/9012 , con excepción del vino de mesa «retsina», y, en su caso, con adición de mostos de uva, de mostos de uva parcialmente fermentados y/o de mostos de uva fresca apagados con alcohol, tal como se definen en la legislación comunitaria;
- que haya sido objeto de una adición de alcohol, tal y como se define en la letra d) del artículo 3; y
- que haya sufrido una aromatización por medio de:
- sustancias aromatizantes naturales y/o de preparados aromatizantes naturales, tal como se definen en el inciso i) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. Sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas del apartado 2, se podrá autorizar, en ciertos casos y en determinadas condiciones, el empleo de sustancias y preparaciones idénticas a las naturales, tal y como se definen en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva citada anteriormente de conformidad con el procedimiento que establece al artículo 14; y/o
- hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos;
- que haya sufrido generalmente una edulcoración y, salvo las excepciones que se contemplan en el apartado 2, una posible coloración con caramelo;
- cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido se sitúe entre un mínimo de 14,5 % vol y un máximo de 22 % vol, y cuyo grado alcohólico volúmetrico total mínimo sea de 17,5 % vol; no obstante, para los productos que, en aplicación del apartado 5 llevan la mención «seco» o «extra seco», el grado alcohólico volumétrico mínimo se fija en 16 % vol y 15 % vol, respectivamente.
Los vinos utilizados en la elaboración de un vino aromatizado, antes de haber sido enriquecidos, deberán estar presentes en el producto acabado en proporción no inferior al 75 %. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 5, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los productos empleados es el previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 822/87;
La denominación «vino aromatizado» podrá sustituirse por la de «aperitivo a base de vino». El empleo del término «aperitivo» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
la bebida:
- obtenida a partir de vinos definidos en los puntos 11 a 13 y 15 a 18 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87, con exclusión de los vinos elaborados mediante adición de alcohol y del vino de mesa «retsina», y, en su caso, con adición de mostos de uva y/o de mostos de uva parcialmente fermentados;
- que haya sufrido una aromaticazión por medio de:
- sustancias aromatizantes naturales y/o de preparados aromatizantes naturales y/o idénticas a las naturales, tal y como se definen en los incisos i) y ii) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. Se podrá autorizar en ciertos casos y en determinadas condiciones, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 14, el empleo de sustancias artificiales tal y como se definen en el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva citada anteriormente; y/o
- hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos;
- que haya sufrido una posible edulcoración;
- que no haya sufrido adición de alcohol, salvo las excepciones contempladas en la definición del producto que figura en el presente Reglamento o que se decidan según el procedimiento previsto en el artículo 14,
- cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea igual o superior a 7 % vol e inferior a 14,5 % vol.
Los vinos utilizados para la elaboración de una bebida aromatizada a base de vino deberán estar presentes en el producto acabado en proporción no inferior al 50 %. Sin perjuicio de las disposiciones establecidos en el artículo 5, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los productos empleados es el previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 822/87.
la bebida:
- obtenida a partir de vino y/o de mostos de uva;
- que haya sufrido una aromatización por medio de:
- sustancias aromatizantes naturales y/o de preparados aromatizantes naturales y/o idénticas a las naturales, tal y como se definen en los incisos i) y ii) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. Se podrá autorizar en ciertos casos y en determinadas condiciones, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 14, el empleo de sustancias artificiales tal y como se definen en el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva citada anteriormente; y/o
- hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos;
- que haya sufrido una posible edulcoración y una posible coloración;
- que no haya sufrido adición de alcohol:
- que tenga un grado alcohólico volumétrico inferior al 7 % vol.
Los vinos y/o los mostos de uva utilizados en la elaboración de un cóctel de productos vitivinícolas deberán estar presentes en el producto acabado en una proporción no inferior al 50 %. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 5, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los productos empleados es el previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 822/87.
Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 podrán decidirse otras denominaciones particulares.
El empleo del término «cóctel» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
el vino aromatizado preparado a partir de los vinos contemplados en la letra a) del apartado 1, cuya aromatización característica haya sido obtenida mediante la utilización de sustancias adecuadas derivadas, en particular, de especies de artemisa, que deberán utilizarse siempre; para la edulcoración de esta bebida únicamente podrán utilizarse el azúcar caramelizado, la sacarosa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado rectificado y el mosto de uva concentrado.
el vino aromatizado que haya sufrido una aromatización amarga característica. La denominación «vino aromatizado amargo» irá seguida del nombre de la principal sustancia aromatizante amarga sin perjuicio del apartado 3 del artículo 8.
Esta denominación podrá completarse o sustituirse por las siguientes expresiones o las expresiones equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad.
- «Vino de quina», cuando la aromatización principal se obtiene con aroma natural de quina;
- «Bitter vino», cuando la aromatización principal se obtiene con aroma natural de genciana, y se han añadido a la bebida los colores amarilla y/o rojo mediante colorantes autorizados; el empleo del término «bitter» en este contexto no prejuzga su empleo para definir produtos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
- «Americano», cuando la aromatización se debe a la presencia de sustancias aromatizantes naturales procedentes de la artemisa y de la genciana y se han añadido a la bebida los colores amarillo y/o rojo mediante colorantes autorizados.
el vino aromatizado al que se ha añadido yema de huevo de calidad o sustancias extraídas de la misma, cuyo contenido en azúcares, expresado en azúcares invertidos, sea superior a 200 gramos y cuyo contenido mínimo en yema de huevo sea de 10 gramos por litros de producto acabado.
El término «cremovo» podrá acompañar a los términos «vino aromatizado a base de huevo» cuando el vino aromatizado a base de huevo contenga vino de Marsala en una proporción no inferior al 80 %.
El término «cremovo zabaione» podrá acompañar a los términos «vino aromatizado a base de huevo» cuando el vino aromatizado a base de huevo contenga vino de Marsala en una proporción no inferior al 80 % y un contenido en yema de huevo no inferior a 60 gramos por litro.
- sustituir a la denominación «bebida aromatizada a base de vino» en el Estado miembro de producción;
- utilizarse como complemento de la denominación «bebida aromatizada a base de vino» en los demás Estados miembros:
la bebida elaborada con vino, aromatizada por adición de extractos o esencias naturales de cítricos, con o sin zumos de estas frutas, y eventual adición de especias, edulcorada, a la que se ha adicionado Co2 y con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior a 12 % vol.
La bebida puede contener partículas sólidas procedentes de la pulpa o cortezas de cítricos, y su color provendrá exclusivamente de las materias primas utilizadas.
La denominación «Sangría» debe acompañarse obligatoriamente de la mención «producida en . . .» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España o en Portugal.
La denominación «Sangría» puede sustituir a la denominación «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España o en Portugal.
la bebida elaborada con vino blanco, obtenida según las mismas condiciones que las enunciadas en la letra a).
La denominación «Clarea» debe acompañarse obligatoriamente de la mención «producida en . . .» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España.
La denominación «Clarea» puede sustituir a la denominación «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España.
la bebida obtenida por adición de brandy o aguardiente de vino, tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 1576/8913 , a las bebidas definidas en las letras a) y b) y con posible adición de frutas troceadas. El grado alcohólico volumétrico adquirido deberá ser igual o superior a 9 % vol e inferior a 14 % vol.
la bebida aromatizada obtenida a partir de bitter vino, cuya proporción en el producto final no podrá ser inferior al 50 % en volumen, a la que se ha añadido CO2 o agua gaseosa y, eventualmente, los mismos colorantes que al bitter vino. El grado alcohólico volúmetrico adquirido deberá ser igual o superior a 8 % vol e inferior a 10,5 % vol. La utilización del término «bitter» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
la bebida aromatizada a base de vino obtenida por una mezcla de vino, de vino con aguja o de vino con aguja con adición de CO2 con vino espumoso o vino espumoso adicionado con CO2, añadiendo sustancias de limón naturales o extractos de estas sustancias cuyo sabor debe predominar. El contenido del producto acabado en vino espumoso o en vino espumoso con adición de Co2 no deberá ser inferior a 25 % en volumen.
la bebida aromatizada obtenida exclusivamente a partir de vino tinto o vino blanco y azúcar, aromatizado principalmente con canela y clavo. En caso de que haya intervenido en la preparación del Gluehwein vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Gluehwein» con las palabras «de vino blanco».
la bebida aromatizada obtenida a partir de vino, a la que se ha añadido «asperula odorata» o extractos de ésta, de manera que sea predominante el sabor de «asperula odorata».
la bebida aromatizada obtenida a partir de vino blanco seco en el que han macerado plantas de «asperula odorata» o al que se han añadido extractos de éstas, con adición de naranjas y/o de otras frutas eventualmente en forma de zumo, de concentrado o de extractos y que hayan sufrido una edulcoración del 5 % máximo de azúcar.
se adoptarán otras definiciones con arreglo al procedimiento que establece el artículo 13.
- sustituir a la denominación «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas» en el Estado de producción;
- utilizarse como complemento a la denominación «cóctel de productos vitivinícolas» en los demás Estados miembros:
la bebida aromatizada:
- cuya proporción de mosto de uva concentrado no exceda el 10 % del volumen total del producto acabado,
- cuyo contenido en azúcares, expresado en sacarosa, sea inferior a 80 gramos por litro.
la bebida:
- elaborada exclusivamente a partir de mosto de uva,
- cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea inferior al 4 % vol,
- que, contenga anhídrido carbónico procedente exclusivamente de la fermentación de los productos utilizados.
se adoptaran otras definiciones según el procedimiento que establece el artículo 13.
La menciones «semidulce» y «dulce» podrán sustituirse por una indicación del contenido en azúcares, expresada en gramos por litro de azúcar invertido.
la operación consistente en utilizar, en la preparación de los vinos aromatizados, de las bebidas aromatizadas a base de vino y de los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, uno o varios de los siguientes productos:
azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido, jarabe de azúcar invertido, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva concentrado, mosto de uva fresca, azúcar caramelizado, miel, jarabe de algarroba, así como otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos antes mencionados.
Se entenderá por azúcar caramelizado el producto obtenido exclusivamente por calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases o ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico.
la operación consistente en utilizar en la preparación de los vinos aromatizados, de las bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas uno o varios de los aromas definidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE y/o hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos.
La adición de dichas sustancias conferirá al producto final unas características organolépticas diferentes a las del vino.
la operación consistente en utilizar, en la preparación de vinos aromatizados o de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, uno o varios colorantes.
la operación consistente en utilizar en la preparación de los vinos aromatizados y, en su caso, de las bebidas aromatizadas a base de vino, uno o varios de los siguientes productos:
- alcohol etílico de origen vitícola
- alcohol de vino o de uvas pasas
- alcohol etílico de origen agrícola
- destilado de vino o de uvas pasas
- destilado de origen agrícola
- aguardiente de vino o de orujo
- aguardiente de uvas pasas
y que reúnan las características establecidas en las disposiciones comunitarias; especialmente, las características del alcohol etílico deberán ajustarse a las características que figuran en el Anexo I.
el número de volúmenes de alcohol puro a 20 °C de temperatura contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.
el número de volúmenes de alcohol puro a 20 °C de temperatura que pueden producirse mediante fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerable a dicha temperatura.
la suma de los grados alcohólicos volúmetricos adquiridos y en potencia.
el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier enriquecimiento.
Las bebidas que no respondan a las especificaciones adoptadas para las bebidas definidas en el artículo 2 no podrán utilizar las denominaciones en ellas consideradas.
El empleo de la denominación descriptiva de las bebidas llamadas «wine cooler» queda autorizado para estas bebidas hasta que el Consejo haya decidido sobre la propuesta antes citada.
En el caso en que el alcohol proceda de diferentes materias primas, ninguna mención particular relativa a la naturaleza del alcohol podrá indicarse en la etiqueta.
El alcohol étilico utilizado para extender o disolver las materias colorantes, los aromas o cualquier otro aditivo autorizado no se considerará como ingrediente.
Para las bebidas que figuran en el Anexo II podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13, que dicho control y dicha protección se garanticen en la circulación intracomunitaria por medio de documentos comerciales controlados por la administración y de registros adecuados.
A falta del sistema mencionado en el párrafo primero, los Estados miembros aplicarán sus propios sistemas de autentificación, siempre que éstos se atengan a las normas comunitarias.
Se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero mediante acuerdos con los países terceros interesados, negociados y celebrados según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado.
Las normas de desarrollo y la lista de productos a que se refiere el párrafo primero se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 14.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que se presentó la propuesta al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 17 de diciembre de 1991, con excepción de sus artículos 12 a 15, que lo serán a partir de la entrada en vigor del mismo. Sin embargo, las bebidas producidas y etiquetadas antes de dicha fecha podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
Vermouth de Chambéry
1 DO n° C 269 de 25. 10. 1986, p. 15.
2 DO n° C 127 de 14. 5. 1984, p. 185: y DO n° C 129 de 20. 5. 1991.
3 DO n° C 124 de 9. 5. 1983, p. 16.
4 DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.
6 DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.
10 DO n° L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.
11 DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
13 DO n° L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.
14 DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.