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Résolution conjointe n° 1 du Ministère de la Culture et du Ministère de l'industrie métallurgique (Établissant des règles et des principes pour la protection des programmes informatiques et des bases de données concernant leur création, la conclusion de contrats, et l'exploitation commerciale.), Cuba

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Détails Détails Année de version 1999 Dates Entrée en vigueur: 21 juin 1991 Adopté/e: 21 juin 1991 Type de texte Textes règlementaires Sujet Droit d'auteur, Mise en application des droits, Organe de réglementation de la PI

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Texte(s) principal(aux) Textes connexe(s)
Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Resolución Conjunta Nº 1 del Ministerio de Cultura y del Ministerio de la Industria SideroMecánica (Establece las normas y principios para la protección de los programas de computación y las bases de datos, en cuanto a su creación, concertación de contratos, así como su explotación comercial.)        
 Resolucin Conjunta No

Resolución Conjunta No. 1 Ministerio de Cultura

Ministerio de la Industria SideroMecánica

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades conferidas por el

Decreto – Ley No. 147 de 21 de abril de 1994, aprobó, mediante su Acuerdo No. 2838 de 28 de noviembre de

1994, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como

Organismo encargado de dirigir, y controlar la política relativa al Derecho de Autor.

POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones finales

sexta y séptima del mencionado Decreto – Ley 147, adoptó, con fecha 25 de noviembre de 1994, el acuerdo que

en su apartado segundo establece que el Ministerio de la Industria Sideromecánica y Electrónica es el Organismo

encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la aplicación de las

Tecnologías Informáticas y de automatización industrial.

POR CUANTO: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley No. 14, de 28 de diciembre de 1977,

Ley de Derecho de Autor, el Ministerio de Cultura, en consulta con los organismos directamente interesados, entre

estos aquellos que representan a los creadores, establece las normas con arreglo a las cuales se remunerará a

los autores de obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país.

POR CUANTO: El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el

Comercio, del cual Cuba es miembro desde el 15 de abril de 1997, establece la protección de los programas de

computación como obras literarias.

POR CUANTO: La Ley No. 14, de 28 de diciembre de 1977, Ley de Derecho de Autor, establece la

protección de las obras literarias de carácter original que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento

público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer normas de protección y remuneración a los autores y titulares

de programas de computación y bases de datos, a partir de las necesidades del desarrollo científico y tecnológico

del país en la explotación de este tipo de creación.

POR CUANTO: El Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sideromecánica y Electrónica,

conjuntamente con el Centro Nacional de Derecho de Autor, han estudiado los diversos aspectos que presentan

en nuestro país la creación y explotación de programas de computación y bases de datos.

POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas

RESOLVEMOS:

Establecer para la protección de los programas de computación y bases de datos, en cuanto a su creación,

concertación de contratos, así como su explotación comercial, las normas y principios contenidos en el siguiente

REGLAMENTO CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1.- Las normas contenidas en el presente reglamento se aplicarán a la protección de programas

de computación originales, sus versiones sucesivas y programas derivados, con independencia de la forma de

creación y el soporte que los contenga.

ARTICULO 2.- La protección aquí conferida se extiende a las bases o compilaciones de datos u otros

materiales cuya selección o disposición tengan carácter creativo.

Dicha protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y es sin perjuicio de cualquier derecho

existente respecto de los datos o materiales contenidos en la colección.

ARTICULO 3.- A los efectos de lo que aquí se dispone, se denominará programa de computación a toda

expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planos o cualquier otra forma que, al ser

incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada

tarea u obtenga determinados resultados. El programa de computación comprende también la documentación

técnica y los manuales de uso.

ARTICULO 4.- Con independencia de la protección del derecho de autor que aquí se confiere a los

programas de computación y bases de datos, si estos contuvieren algún elemento susceptible de ser protegido por

la legislación vigente en materia de propiedad industrial, podrá ser invocada conjuntamente esta otra protección.

ARTICULO 5.- Los derechos que en lo adelante se refieren se entenderán concedidos sin perjuicio de

aquellos que correspondan a los titulares de los programas de computación preexistentes.

ARTICULO 6.- El presente reglamento se aplica a la expresión de un programa y no a las ideas,

procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos.

ARTICULO 7.- El derecho de autor sobre los programas de computación y bases de datos se regirá por los

preceptos del presente reglamento, y en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por las

disposiciones que resulten aplicables de la legislación vigente sobre la materia.

ARTICULO 8.- El período de vigencia del derecho de autor sobre programas de computación y bases de

datos se extiende a 50 años a partir de la primera publicación de la obra, o en su defecto, de su creación.

CAPITULO II

De los autores y titulares

ARTICULO 9.- Se reconocen por igual los derechos morales de los autores de programas de computación

que hayan creado su obra de forma independiente, por encargo, o en el marco de un empleo.

ARTICULO 10.- Los autores que por iniciativa propia creen de forma independiente un programa de

computación podrán:

a) Con el programa de computación y los sistemas que posean bajo licencia de uso personal, ejercer la

titularidad del mismo, sin más límites que los que establece la legislación vigente y según los

contratos que suscriban para la cesión o explotación comercial de su obra.

b) Con el programa de computación y los sitemas que posean bajo licencia de usos de una persona

jurídica, compartir la titularidad del mismo con dicha entidad mediante acuerdo o contrato entre las

partes.

ARTICULO 11.- Los autores que, mediante relación de encargo, elaboren un programa de computación,

ejercerán la titularidad en los límites que hayan sido establecidos por contrato.

ARTICULO 12.- En caso de programas creados en el marco de un empleo, la titularidad corresponderá a la

entidad empleadora.

CAPITULO III

De los derechos patrimoniales y la explotación comercial

ARTICULO 13.- Los derechos de explotación y comercialización serán ejercidos por los titulares de los

programas de computación.

ARTICULO 14.- El titular tiene el derecho de autorizar a otro, cualquier utilización y explotación de su obra,

mediante la concesión de licencias de uso u otras, conservando la propiedad de la misma. Salvo pacto en

contrario, la autorización de uso no tendrán carácter transferible a terceros.

ARTICULO 15.- El autor tendrá derecho a recibir una participación de hasta el 10 por ciento de los ingresos

que genere la explotación comercial de su obra, o en su defecto, un pago en suma alzada, cuando se considere

mas adecuado según estipulaciones contractuales.

En los caso en que la titularidad sea ejercida por entidades empleadoras, éstas no tendrán obligación de

retribuir nuevamente al autor.

ARTICULO 16.- Cuando la titularidad sea ejercida de modo copartido, el derecho a otorgar cesiones o

licencias contractuales a terceros será ejercido por las partes involucradas, de mutuo acuerdo, percibiendo cada

una la proporción que le corresponda en virtud de su aporte al programa de computación.

ARTICULO 17.- Los autores que ejerzan por sí mismo la titularidad sobre sus programas, tendrán el derecho

exclusivo de autorizar contractualmente su uso, bien sea a través de una entidad comercializadora intermediaria, u

otro mecanismo que se establezca al efecto en correspondencia con la legislación vigente, teniendo en derecho a

percibir la participación que mediante contrato haya sido acordada.

ARTICULO 18.- La realización o concesión de autorización para efectuar versiones sucesivas de los

programas de computación, salvo pacto en contrario, será potestad del titular de los derechos de explotación, sea

éste el autor, quien lo encargó, el empleador, u otro concesionario.

ARTICULO 19.- El titular de los derechos de comercialización de estas obras, durante el plazo de garantía de

mantenimiento de la correspondiente versión sucesiva, tendrá entre otras las siguientes obligaciones:

a) Divulgar sin costo adicional, las correcciones de eventuales errores.

b) Asegurar a los respectivos usuarios la prestación de servicios técnicos establecidos.

c) Indemnizar a los clientes por los perjuicios causados, si dejara fuera de circulación comercial programas

de computación sujetos a garantía de mantenimiento.

ARTICULO 20.- Los derechos del titular, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a) La reproducción total o parcial de un programa de computación, en cualquier circunstancia, incluso

personal, con excepción de la copia de seguridad y la mera introducción por el usuario del programa

en memoria interna.

b) La compilación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa, así como la reproducción de

estos resultados, sin perjuicio de la necesaria adaptación del programa a los requerimientos del

usuario.

ARTICULO 21.- En ningún caso será lícito el aprovechamiento del programa de computación por varias

personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otros procedimientos análogos, sin el

consentimiento del titular de los derechos.

CAPITULO IV

De los contratos y licencias de uso

ARTICULO 22.- A los efectos de lo que aquí se dispone, los titulares de los programas de computación

podrán suscribir contratos para la concesión de derechos de uso o cualquier otra forma de explotación de su obra.

En todos los casos deberá confeccionarse por escrito, conteniendo, además de las generales de las partes, los

siguientes aspectos:

a) Modalidades de explotación,

b) El ámbito territorial para su aplicación,

c) La remuneración que corresponde al titular y su forma de pago,

d) El tiempo de duración, que en ningún caso podrá ser ilimitado,

e) Si se trasmite o no el derecho a versiones sucesivas,

f) Cualquier otro particular que se considere necesario consignar.

Disposiciones finales

PRIMERA: En caso de existir conflicto sobre la autoría o titularidad de un programa de computación o una

base de datos, los derechos dispuestos en esta Resolución quedarán suspendidos hasta tanto no se resuelva

sobre el particular.

SEGUNDA: En los casos en que el titular considere quebrantados los derechos que este Reglamento le

concede, podrá interponer reclamación ante el Director del Centro Nacional de Derecho de Autor, sin perjuicio de

las acciones civiles que al respecto pudiera promover.

TERCERA: Los programas de computación y bases de datos podrán obtener el Certificado de Inscripción y

Depósito Legal Facultativo, según lo establecido en el Reglamento de Registro Nacional de Derecho de Autor.

CUARTA: El Centro Nacional de Derecho de Autor queda encargado de, previa consulta con el Ministerio de

la Industria Sideromecánica y Electrónica, emita las disposiciones necesarias para la aplicación del presente

Reglamento.

QUINTA: Se derogan cuantas resoluciones, instrucciones y demás instrumentos jurídicos se opongan a lo

dispuesto en esta Resolución que comenzará a regir a partir de su firma.

SEXTA: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para conocimiento general.

DADA en la Ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de junio de 1999.

“Año del 40 Aniversario del Triunfo de la Revolución”

Abel Prieto Jiménez

Ministro de Cultura

Ignacio González Planas

Ministro de la Industria

Sideromecánica y Electrónica


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N° WIPO Lex CU033