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Colección de tratados de PI

Partes Contratantes Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Túnez

Fechas Firma: 10 de diciembre de 1982 Ratificación: 24 de abril de 1985 Entrada en vigor: 16 de noviembre de 1994

Declaraciones, Reservas etc.

Declaración en virtud del artículo 287 (el 22 de mayo de 2001):
"De conformidad con las disposiciones del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de Túnez declara que acepta, en orden de preferencia, los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención anteriormente mencionada:
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar;
b) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

El 22 de febrero de 1994, el Secretario General recibió la siguiente declaración por parte del Gobierno de Túnez en relación con la declaración respecto de los artículos 74 y 83 de la Convención:
"... Según la interpretación de los artículos 74 y 83 de la Convención que se hace en esa declaración, de no haber acuerdo sobre la delimitación de la zona económica exclusiva, la plataforma continental u otras zonas marítimas, para lograr una solución equitativa, la frontera debe establecerse en la línea media, es decir, una línea cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura de las aguas territoriales.
El Gobierno de Túnez estima que esa interpretación no es compatible en absoluto con el espíritu y la letra de las disposiciones de esos artículos, que no estipulan la aplicación automática de la línea media para la delimitación de la zona económica exclusiva o la plataforma continental."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República de Túnez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de dicha Convención con respecto a las siguientes categorías de controversias :
a) i) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos, a condición de que el Estado que haya hecho una declaración de esa índole, cuando una controversia de ese tipo surja después de la entrada en vigor de esta Convención y no se llegue a un acuerdo dentro de un período razonable en negociaciones entre las partes, acepte, a petición de cualquier parte en la controversia, que la cuestión sea sometida al procedimiento de conciliación previsto en la Sección 2 del Anexo V; además, quedará excluida de tal presentación toda controversia que entrañe necesariamente el examen concurrente de una controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular; ii) Una vez que la comisión de conciliación haya presentado su informe, en el que expondrá las razones en que se funda, las partes negociarán un acuerdo sobre la base de ese informe; si estas negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a menos que acuerden otra cosa, someterán la cuestión, por consentimiento mutuo, a los procedimientos previstos en la Sección 2; iii) Las disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas que ya se haya resuelto mediante acuerdo entre las partes, ni a ninguna controversia de esa índole que haya de resolverse de conformidad con un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio para las partes;
b) Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 o 3 del artículo 297;
c) Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República de Túnez, sobre la base de la resolución 4262 del Consejo de la Liga de los Estados Árabes, de 31 de marzo de1983, declara que su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no implica que reconozca a ningún Estado que no haya reconocido ya, ni que mantenga relaciones con ningún Estado con el cual no tiene ningún trato."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República Árabe de Túnez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, declara que la legislación nacional actualmente en vigor en Túnez no contraviene ninguna de las disposiciones de la Convención. No obstante, promulgará a la mayor brevedad posible las leyes y reglamentaciones necesarias para asegurar una mayor armonía entre las disposiciones de la Convención y las disposiciones necesarias para completar la legislación de Túnez en la esfera marítima."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República de Túnez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 y, en particular, en el párrafo 6, confirma su adhesión al principio básico relativo al patrimonio común de la humanidad y declara que no será parte en ningún acuerdo que viole ese principio. La República de Túnez hace un llamamiento a todos los Estados para que eviten adoptar cualquier medida o norma jurídica unilateral que permita eludir las disposiciones de la Convención o explotar los recursos del lecho y de los fondos marinos y de su subsuelo fuera del marco del régimen jurídico de los mares y los océanos previsto en esta Convención y en los demás instrumentos jurídicos conexos, especialmente la Resolución I y la Resolución II."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014