Exp: 03-005252-0007-CO
Res: 2004-10762
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas con cincuenta y nueve minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro.-
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Impugna el actor las medidas que ha adoptado el Registro de la Propiedad Industrial en relación con el sistema de “canopy” que se explotaba en el Hotel Villa Lapas.
II.- Aclaraciones previas. a) la decisión de este recurso no inicide ni de forma favorable ni negativamente sobre el derecho de patente que reclama Darren Hreniuk;
III.- Hechos probados. a) el 5 de mayo de 2003 funcionarios del Registro de la Propiedad Industrial se presentaron en las instalaciones del Hotel Villa Lapas, entregaron una notificación y clausuraron y sellaron el sistema conocido como de “canopy” que funcionaba en ese lugar
b) el 2 de diciembre de 2003 la entonces Directora del Registro de la Propiedad Industrial, funcionarios del Registro y guardas civiles se presentaron en las instalaciones del Hotel Villa Lapas y destruyeron el sistema de “canopy”, según lo dispuso la primera en resolución de las 8:30 horas del 24 de noviembre de 2003
V.- Sobre el fondo. En el recurso se impugna la medida cautelar adoptada por la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual, en contra de la empresa del recurrente, que consistió en la orden de cierre de su actividad de canopy y el decomiso de los objetos utilizados al efecto, todo ello a solicitud de Darren Hreniuk, titular de la patente del sistema, quien considera que le corresponde el derecho de explotar en forma exclusiva la invención y conceder licencias a terceros para su explotación.
VI.- Si bien la procedencia del dictado de las medidas cautelares objetadas, a primera vista, se presenta como un problema de aplicación pura de las leyes sobre la materia, lo cual no sería tutelable en esta vía, sobrepasa, sin embargo, el nivel de la mera legalidad, para constituirse claramente en un asunto de derechos fundamentales.
VII.- La Dirección del Registro de Propiedad Industrial pretende justificar que sus actuaciones han sido en estricta aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual No. 8039 de 5 de octubre del 2000 . Sin embargo, la violación flagrante y elemental, por parte de la Directora, a las exigencias constitucionales del debido proceso y a las previstas por esa Ley es manifiesta. Porque la Ley No. 8039 establece un régimen de medidas cautelares sumamente cuidadoso de las exigencias derivadas del derecho a un debido proceso.
Las medidas cautelares deben ser, en primer lugar, adecuadas y suficientes para evitar una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho: en el presente caso, la lesión al titular es meramente patrimonial: en el caso de que se constate el uso ilícito del presunto invento, cabrá el pago de una indemnización, que el transcurso del tiempo no hace sino acrecentar, pero no se encuentra una lesión grave y de difícil reparación al presunto titular del invento. Además, para garantizar provisionalmente la efectividad del acto final no es necesario despojar al presunto infractor de los instrumentos con que realiza su actividad ni cesarla del todo, porque de esta manera, con la medida cautelar se está otorgando, interlocutoriamente, lo que se discute en el procedimiento por el fondo, cuando está de por medio la discusión de si, en efecto, lo inventado y protegido por el derecho de propiedad intelectual coincide con la actividad y los materiales equipos utilizados por el recurrente.
A juicio del Tribunal, disponer el cese y el decomiso de los instrumentos para la actividad del canopy al recurrente, constituye una medida desproporcionada, en el tanto que los daños y perjuicios que implican para el recurrente son severamente mayores que los presuntamente producidos al solicitante de las medidas, De acuerdo con las disposiciones anteriores, las autoridades competentes, al disponer medidas cautelares, deben atender a los principios señalados y disponer aquello que produzca la menor lesión posible, dentro de las medidas que quepa adoptar.
En la resolución que ordena las medidas cautelares no hay fundamentación alguna en cuanto a las razones para omitir la audiencia; ni siquiera hay apariencia para este Tribunal de que la audiencia hiciera nugatorios los efectos de la medida.
VIII.- En síntesis, según los informes de la recurrida y la prueba que obra en el expediente, se acredita que la Dirección del Registro dictó las medidas cautelares –cierre y decomiso– sin dar audiencia al amparado, y que las correspondientes resoluciones se le notificaron concomitantemente con su ejecución, con lo que se violó el derecho fundamental al debido proceso, por una excesiva y abusiva interpretación de las potestades conferidas al ese órgano por la Ley No. 8039.
IX.- Por todo lo anterior, procede declarar con lugar el amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas en contra del amparado, y condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
Como ya se indicó, la Sala reprocha a la entonces Directora del Registro de la Propiedad Industrial el incurrir en dos actos evidentemente contrarios a derecho: la aplicación –sin dar mayores razones– como regla de la excepción del artículo 6º de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual No. 8039 de 5 de octubre del 2000 y la ejecución del acto impugnado en el amparo, pese a haberse dispuesto expresamente que ella no podía llevarse a cabo.
Adrián Vargas B.
Presidente
Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.