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Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 11 de junio de 2010. Apelación Número: 2681-2009

TABLILLA N°

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

 

AP. Nº 2681-2009

LIMA

 

 

Lima, once de junio de dos mil diez

 

VISTOS: Con los acompañados; por lo expuesto en el Dictamen Fiscal, en audiencia pública en la presente fecha, y producida la votación conforme a ley, se emite la siguiente sentencia y,

 

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO: Que, viene en apelación la sentencia emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintidós de enero de dos mil nueve, que declara infundada la demanda interpuesta por Cable Visión Iquitos S.R.L. sobre Impugnación de Resolución Administrativa.

 

SEGUNDO.- Que, el artículo 1 de la Ley N° 27584 en concordancia con lo previsto en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, establece que el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; habiéndose preceptuado en el artículo 4 de la citada ley las actuaciones impugnables como son: el acto administrativo, el silencio administrativo la actuación material no sustentada en actos administrativos o aquella de ejecución de actos administrativos, la actuación u omisión en la ejecución o interpretación de los contratos de administración pública y las actuaciones respecto al personal de la citada administración; por lo que, el proceso contencioso administrativo tiene una doble finalidad, el control jurídico de los actos administrativos, así como la protección y satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes, resultando pertinente acotar lo señalado Enrique Bernales Ballesteros[1], cuando señala que “La acción contenciosa administrativa, tiene por finalidad recurrir al Poder Judicial a fin de que se revise la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que versan sobre los derechos subjetivos de las personas, en ese sentido es garantía de la Constitucionalidad y legalidad de la actuación de la administración pública frente a los administrado”, correspondiendo en sede jurisdiccional analizar la racionalidad de la decisión administrativa  conforme a la protección de los derechos fundamentales y al marco jurídico vigente y aplicable.

 

TERCERO.- Que, el artículo 364 del Código Procesal Civil - aplicable supletoriamente al presente caso, señala que: el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que al recurrente le cause agravio, con el propósito de ésta  sea anulada o revocada, total o parcialmente; en tal sentido, y en virtud a lo dispuesto en dicho dispositivo, al impugnante le corresponde proponer los aspectos que van a ser materia de revisión o reexamen por parte del órgano que emitió la resolución recurrida, es así que el artículo 366 del Código Adjetivo, establece la obligación de fundamentarla, indicando el error de hecho y de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

 

CUARTO.- Que, en el presente caso, la materia controvertida consiste en determinar si procede declarar la nulidad de la resolución número  mil cuatrocientos ochenta y dos –dos mil siete/TPI-INDECOPI de fecha veintiséis de julio de dos mil siete. La sentencia de primera instancia desestima la demanda señalando que conforme al artículo 37 del Decreto Legislativo N° 822, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor. En tal sentido, se aprecia que la demandante no ha ofrecido medio probatorio que desvirtúe las consideraciones glosadas por el INDECOPI, referidas a que la accionnante no contaba con autorización alguna para la retransmisión por cable de obras musicales. Asimismo, de lo señalado en los artículos 193 y 194 del Decreto Legislativo N° 822, correspondía fijar el monto de las remuneraciones devengadas, para lo cual se ha considerado que la empresa demandante ha brindado el servicio de cable desde el año mil novecientos noventa y siete, siendo a partir de dicha fecha que deberá verificarse el cálculo de las remuneraciones devengadas. Finalmente, la Sala Superior señala que los Convenios de Afiliación de fojas cuarenta, cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del expediente administrativo no resultan suficientes ni idóneos para estimar como autorizadas dichas retransmisiones.

 

QUINTO.- Que, Cable Visión Iquitos S.R.L. apela la sentencia de primera instancia argumentando que cuenta con contratos de autorización de redistribución por parte de los organismos radiodifusores tanto nacionales como extranjeros. Por otra parte, alega que la cuestión controvertida no era determinar remuneraciones a favor de APDAYC, por lo que habiendo resuelto este extremo el Tribunal de INDECOPI, la resolución cuestionada adolece de nulidad. Asimismo, se indica que para que exista legitimidad en el cobro de remuneraciones debe existir previamente una publicación en el diario oficial, lo cual no ha sido acreditado por APDAYC, a lo cual debe agregarse el hecho que no se encuentra acreditado que la recurrente haya estado transmitiendo canales musicales desde mil novecientos noventa y siete. Finalmente, señala que se habría vulnerado el derecho a la igualdad de armas y al debido proceso, al pretenderse que sea la recurrente quien pruebe que la denunciante APDAYC carece de la representación que alega ostentar, lo cual significa una carga excesiva e intolerable, haciendo mención para tales efectos, lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número cero seis mil ciento treinta y cinco-dos mil seis-PA/TC.

 

SEXTO.- Que, constituyen agravios del apelante: a) la vulneración de su derecho a la igualdad de armas en el procedimiento administrativo, al imponérsele la carga de probar la falta de representación de APDAYC para interponer la denuncia por vulneración de derecho de autos; b) los convenios de autorización de redistribución por parte de los organismos radiodifusores tanto nacionales como extranjeros lo legitiman a retrasmitir canales musicales; c) defectos de nulidad en las que habría incurrido la Resolución Administrativa cuestionada: c.1: establecer el pago de remuneraciones devengadas a APDAYC cuando este no fue materia de controversia, c.2: ordenar dicho pago cuando no existe previamente una publicación en el diario oficial.

 

SÉTIMO.- Que, respecto al primer agravio de la lectura del punto 3.2 de la resolución número cero cero cuarenta y ocho-dos mil siete /ODA-INDECOPI y el numeral 1 de la sección III de la resolución número mil cuatrocientos ochenta y dos –dos mil siete/TPI-INDECOPI, se aprecia que la autoridad administrativa consideró que la denunciante APDAYC contaba con una legitimación especial para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más títulos que sus propios estatutos de conformidad con lo prescrito en el artículo 147 del Decreto Legislativo N° 822, por lo que se presume que la sociedad de gestión colectiva cuenta con la autorización de los autores que dice representar.

 

OCTAVO.- Que, el artículo 147 del Decreto Legislativo N° 822 señala en su primera parte que: “Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares (…)”, lo cual implica la existencia de una presunción relativa (juris tantum) con respecto a la legitimación de las entidades de gestión colectiva, estando a cargo de la denunciada acreditar lo contrario, pues de no hacerlo, se tendrá por válida dicha presunción legal.

 

NOVENO.- Que, la recurrente alega que el Tribunal Constitucional ha cuestionado la constitucionalidad de esta norma en virtud de lo señalado en su sentencia recaída en el expediente número cero seis mil ciento treinta y cinco –dos mil seis -AA/TC, donde se precisa que: “(…) constituye principio procesal que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho. Si la sociedad colectiva denunciante afirma detentar la representación de determinadas obras, no resulta nada oneroso para ella exhibir el documento que la acredita. Por el contrario, si es la parte denunciada a quien se exige acreditar que la sociedad colectiva carece del título de representación, significa ello una carga excesiva e intolerable. Esto es así debido a que mientras para la parte denunciante el acreditar la representación de la obra no significa carga alguna, dado que tiene a disposición el archivo de documentos donde consta el otorgamiento de la representación, para el denunciado significa una carga excesiva, de difícil acreditación, e incluso, para algún denunciado, de acreditación prácticamente imposible (…)”.

 

DÉCIMO.- Que, sin embargo, esta decisión del Tribunal Constitucional no constituye un precedente vinculante, sino doctrina jurisprudencial, ya que, ejerciendo el control difuso se inaplica el artículo 147 del Decreto Legislativo 822, configurándose una interpretación de la Constitución realizadas por el Tribunal Constitucional  en el marco de su actuación a través de los procesos, de tutela de los derechos fundamentales, supuesto contenido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; con lo cual, ésta Sala Suprema no se encuentra vinculada con esta interpretación, pues lo resuelto por el Tribunal Constitucional bajo esas características no resulta de obligatoria observancia sino un criterio orientador de la interpretación de la norma aludida, del cual se puede el órgano jurisdiccional apartar motivando sus razones para ello. En tal sentido, la presunción contenida en el artículo 147 del Decreto Legislativo N° 822, tiene como justificación que la sociedad de gestión colectiva (APDAYC) reciba los porcentajes de las remuneraciones cobradas a los usuarios de obras y composiciones, porque su prohibición facilitaría la infracción de los derechos de autor, al tener que acreditar APDAYC en cada caso la representación legal específica de los titulares de los derechos aludidos. Los usuarios obras y composiciones, no pueden escudarse en la falta de representación de la sociedad de gestión colectiva para eludir el cumplimiento de sus obligaciones de respeto de los derechos de autor y de las responsabilidades que se deriven de ese incumplimiento conforme a ley. Los usuarios de obras y composiciones tienen plena libertad probatoria para acreditar que, en la difusión de las mismas, cuentan con la autorización de los titulares de los derechos de autor o de la sociedad de gestión colectiva, o de ser el caso que la sociedad de gestión colectiva no cuenta con la representación de los titulares de los derechos de autor, pues el objetivo de la autoridad administrativa nacional en la materia es velar por el cumplimiento de los derechos de autor y sancionar cualquier vulneración de los mismos. por tanto a criterio de esta Sala Suprema la presunción contenida en el artículo 147 del Decreto Legislativo N° 822, no vulnera el derecho a la igualdad de armas y al debido proceso.

 

UNDÉCIMO.- Que, por otro lado, la sentencia apelada no analiza la representación legal del demandado APDAYC, porque no fue un punto controvertido, la materia en controversia es la declaración o no de nulidad de la resolución número mil cuatrocientos ochenta y dos –dos mil siete /TPI-INDECOPI, respecto de lo cual se determinó que: “De la revisión de los presentes actuados, así como de la actividad desplegada en el procedimiento administrativo a que se refiere el expediente de su propósito tenido a la vista, se advierte que la demandante no ha ofrecido medio probatorio alguno que desvirtúe las consideraciones glosadas por el INDECOPI tanto en la resolución número mil cuatrocientos ochenta y dos – dos mil siete-TPI-INDECOPI, queda acreditado que la demandante no contaba con autorización alguna para la retransmisión por cable de obra musicales, las cuales, a decir de la demandantes, fueron otorgadas por los organismos de radiodifusión cuya programación retransmitía a través de su señal de cable, incurriendo en infracción de lo previsto por el artículo 31.b del Decreto Legislativo N° 822 al haber comunicado públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o de la sociedad de gestión colectiva que los representa, en este caso, la Asociación Peruana de Autores y Compositores”; con ello, no se vulnera el derecho a la igualdad de armas porque el demandante Cable Visión Iquitos S.R.L., contó con plena libertad probatoria para demostrar que se encontraba autorizado para  la retransmisión por cable de obra musicales de los titulares del mismo, hecho que no sucedió, pues se determinó que carecía de dicha autorización incurriendo en la infracción establecida en el artículo 31.b del Decreto Legislativo N° 822, los cuestionamientos a la representación de la sociedad de gestión colectiva busca únicamente eludir su responsabilidad en la vulneración de los derechos de autor determinada por la autoridad administrativa competente y su responsabilidad pecuniaria frente a los titulares de dichos derechos. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda.

 

Por las razones expuestas y de conformidad a lo señalado en el artículo 364 del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintidós de enero de dos mil nueve, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Cable Visión Iquitos S.R.L con la Asociación Peruana de Autores y Compositores APDAYC e INDECOPI  sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo, señor Vinatea Medina.-

 

SS

ALMENARA BRYSON

LEON RAMIREZ

VINATEA MEDINA

ALVAREZ LOPEZ

VALCARCEL SALDAÑA

 

 

 

JRC/AAG



[1] La Constitución de 1993 – Análisis Comparado- ICS Editores- III edición Noviembre 1997